REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de enero de 2025
214º y 165º
SOLICITANTES: MARLY CAMACHO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.465.356.
ABOGADOS ASISTENTES: NAYIBE PINTO y KAREN KEILER ARAUJO VALERA, Defensoras Públicas Primera Provisoria y Auxiliar en Materia Agraria, funcionarias adscritas a la Defensa Pública del Estado Carabobo.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
• En fecha 04 de Octubre de 2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA interpuesta por la ciudadana MARLY CAMACHO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.465.356, asistida por las abogadas NAYIBE PINTO y KAREN KEILER ARAUJO VALERA, Defensoras Públicas Primera Provisoria y Auxiliar en Materia Agraria, funcionarias adscritas a la Defensa Pública del Estado Carabobo. Constante de trece (13) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Folios 01 al 27).
• En fecha 09 de Octubre de 2024, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-670-2024. (Folio 28).
• En fecha 14 de Octubre de 2024, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente medida. (Folios 29 al 31).
• En fecha 01 de Noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Karen Araujo, mediante la cual solicita sea fijada fecha para la inspección judicial en la presente causa. En la misma fecha, este juzgado mediante auto fijó fecha para una inspección judicial el día jueves veintiocho (28) de Noviembre del 2024, a las (09:30 a.m.), en la siguiente dirección: Carretera panamericana vía Bejuma, Complejo Productivo La Estancia, granja Tierra Bendecida, parcela N° 10, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Se libró oficio N° 417/2024 dirigido al Instituto Nacional de Tierras (ORT Carabobo).
(Folios 32 al 34).
• En fecha 13 de Noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Karen Araujo, mediante la cual solicita ser designada Correo Especial para la entrega del oficio librado al ente correspondiente. En la misma fecha se acordó lo solicitado. (Folio 35 al 36).
• En fecha 14 de Noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Karen Araujo, mediante la cual consigna la resulta de la entrega del oficio ante la ORT-Carabobo. (Folio 37 al 38).
• En fecha 28 de Noviembre de 2024, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio de la solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta. En el acto fue juramentado como práctica asesor la ciudadana Bolivia Leal, venezolana, mayor de edad, en su condición de Ingeniero Agrónomo, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Carabobo y Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) y la ciudadana Liana Suárez como práctica fotógrafa. (Folio 39 al 41).
• En fecha 14 de Enero de 2025, comparece la ciudadana Liana Suárez en su condición de Práctica Fotógrafa designada en el acto de Inspección Judicial realizada en fecha 28/11/2024 y consigna a través de diligencia el repertorio fotográfico de la misma. (Folios 42 al 44).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
En el escrito de fecha 04/10/2024, presentado por la ciudadana MARLY CAMACHO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.465.356, asistida por las abogadas NAYIBE PINTO y KAREN KEILER ARAUJO VALERA, Defensoras Públicas Primera Provisoria y Auxiliar en Materia Agraria, alegan una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en el lote de terreno ocupado por ella, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:
“(…) Yo, MARLY CAMACHO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.356, ocupante de una unidad de producción denominada “Tierra Bendecida”, ubicada en el Sector “La Estancia”, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, asistida por las abogados, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Primera en Materia Agraria NAYIBE CAROLINA PINTO GÒMEZ y KAREN KEILER ARAUJO VALERA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.465.691 y V-18.733.242, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 122.022 y 228.886, (…) Ante usted ocurrimos muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar conforme a lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 51, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 4, 8 y 18, de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 152.1, 196 y 197, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDA AGROPRODUCTIVA. I. DE LOS HECHOS. Ciudadana jueza, desde hace mas d tres (03) años aproximadamente, he venido ocupando y trabajando, junto con mi familia un lote de terreno denominado “Tierra Bendecida”, ubicada en el sector “La Estancia”, parroquia “Tocuyito”, municipio “Libertador” del estado Carabobo, el cual abarca una superficie en su totalidad de CINCO HECTAREAS CONNUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5ha con 9600 m2); ocupación esta que ha sido de forma pública pacifica e ininterrumpida, he trabajado junto con mi familia; con ideas dinámicas y creativas la tierra utilizando como base principal los neumáticos de carros para hacer vivienda, corrales potreros, gallineros, materos, semilleros, y cerca principal del frente de la casa donde vivimos. (…). En fecha nueve (09) de Agosto del 2024, acudí al despacho primero de la defensa publica agraria a los fines de solicitar su ayuda para tramitar ante el tribunal competente una medida de protección ya que he sido perturbada en mis actividades agrícolas, por el ciudadano Guillermo Antonio Cañizales, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V.-6.584.455, quien actualmente no posee ninguna figura de regularización sobre el lote de terreno, sin embargo por ser padre del ciudadano Guillermo Alejandro Cañizales Carabalí, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.500.726, quien en la actualidad se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela y no hace vida en el predio, sin embargo su padre el ciudadano Guillermo Antonio Cañizales antes identificado, en ocasiones ha manifestado que si el lo quisiera, podía vender el espacio que le corresponde a su hijo, el ciudadano Guillermo Alejandro Cañizales Carabalí, así el no lo esté ocupando; tanto así que en una oportunidad hizo acto presencia en el lote de terreno y se presento con unos semovientes, cinco (05) en su totalidad, y dañaron parte de los rubros que tenemos establecidos, sin querer responder por ello; situación tal que nos causa tanto a mi grupo familiar como a mi mucha angustia ya que en ese espacio, es donde tenemos establecido nuestros rubros y además el espacio el cual pretende disponer es donde pastorea gran parte de nuestro semovientes; como productora deseo el bienestar tanto personal como laboral en el campo, por lo cual este tipo de situaciones no nos acarrean ningún aspecto positivo, para el desarrollo del mismo. (…) IV. PETITORIO. Por los razonamientos anteriormente expuestos es que solicito muy respetuosamente, se dicten las siguientes MEDIDAS DE PROTECCION Y/O ASEGURATIVA A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA destinada a impedir la interrupción de la siembra, cosecha y/o desarrollo agrícola tomando en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Que la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRIPRODUCTIVA, consista en que se ordene al ciudadano Guillermo Antonio Cañizales, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V.-6.584.455, así como a toda persona y cualquier autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar cualquier actividad que atenten contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por mí. SEGUNDO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordada en atención a lo solicitado en el particular anterior; y consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.
1. Copias simple del Informe de Inspección Técnica realizada en fecha 16/08/2024, suscrito por el Ing. Hector Herrera, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”. Folios (14 al 22)
2. Carta de Ocupación Agrícola emitidas por el Consejo Comunal “Complejo Productivo La Estancia” a nombre de la ciudadana Marly Camacho Peroza, solicitante de la medida, marcada con la letra “B”. (Folio 23).
3. Carta de Permanencia suscrita por los voceros del Consejo Comunal “Complejo Productivo La Estancia” a nombre de la ciudadana Marly Camacho Peroza, solicitante de la medida, marcada con la letra “C”. (Folios 24 al 26).
4. Copia simple del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente del Productor y Productora Agrícola (RUPNOPA), otorgados por el Ministewrio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a nombre de la ciudadana Marly Camacho Peroza, solicitante de la medida, marcada con la letra “D”. (Folio 27).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, de la Inspección Judicial realizada el día 28/11/2024, cursante en los folios (39 al 41), la efectiva actividad agropecuaria llevada por la ciudadana solicitante de la medida, en el predio objeto de la solicitud, lo cual quedo asentado en acta los hechos evidenciados como sigue:
“(…) la producción agrícola y vegetal en el predio, la cual se encuentra comprendida por producción caprina y bovina, así como, producción agrícola que incluye siembras de musáceas (entre plátanos y cambur), onoto, yuca, auyama, café, ocumo, maíz, lechozas, cacao, flor de Jamaica, entre otros. La parcela se encuentra cercada con estantillos y alambre de púas y cauchos. (…) la solicitante expone que su perturbación la tiene debido a que un vecino le quitó la cerca y colocó la suya unos metros dentro de la parcela ocupada por ella. Ella identifica a su vecino como Guillermo Cañizales C.I.6.584.455.(…)”(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de la solicitante, ciudadana MARLY CAMACHO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.465.356 en el lote de terreno ocupado por ella, ubicado en la Carretera panamericana vía Bejuma, Complejo Productivo La Estancia, granja Tierra Bendecida, parcela N° 10, Municipio Libertador del Estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS a partir de la presente fecha, a favor de la ciudadana MARLY CAMACHO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.465.356 en el lote de terreno ubicado en la Carretera panamericana vía Bejuma, Complejo Productivo La Estancia, granja Tierra Bendecida, parcela N° 10, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano u organismo ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta o acción que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno.
CUARTO: Se ratifica lo expresado en el literal anterior y se PROHIBE a cualquier ciudadano u organismo el ingreso sin autorización de la solicitante de la medida, en el lote de terreno ubicado en la Carretera panamericana vía Bejuma, Complejo Productivo La Estancia, granja Tierra Bendecida, parcela N° 10, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
QUINTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI) y, 3) Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los catorce (14) días del mes de enero de 2025.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron oficios.
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-670-2024.
AAH/CVDM/LS
|