REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 19 de Diciembre del 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-81755
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-79831
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: TRIGÉSIMA TERCERA (33º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (RECURRENTES)
APODERADA DE LA VÍCTIMA: ABG. BELKIS MERCEDES PÉREZ FERNANDEZ.
VICTIMAS: CARLOS RAMÓN ALVARADO Y BELKIS YADIRA MORENO LÓPEZ
IMPUTADOS: ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSE MANUEL SAEBRO MORÓN.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. ARIANA PATRICIA DELGADO y ABG. MAYBEL CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2025-81755 contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las profesionales del derecho DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI y LOREANA GIANASTACIO, en su condición de Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de Octubre de 2025, por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° D-2025-79831, mediante el cual declara CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa Privada, y en consecuencia el Juez de Tribunal A quo declaró el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSE MANUEL SAEBRO MORÓN.
Interpuesto el Recurso de Apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, las profesionales del derecho ABG. BELKIS MERCEDES PÉREZ FERNANDEZ, quien funge como Apoderada de las víctimas, quedó debidamente emplazado en fecha 29/10/2025, tal como consta en el reverso del folio dieciocho (18) del cuaderno recursivo, asimismo la ciudadana ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA, en fecha 29/10/2025 tal como consta en el reverso del folio veinte (20) del cuaderno recursivo, al mismo tiempo el ciudadano JOSE MANUEL SAEBRO MORÓN quedó debidamente emplazado en fecha 29/10/2025 tal como consta en el reverso del folio veintidós (22), de igual forma los ciudadanos CARLOS RAMÓN ALVARADO y BELKIS YADIRA MORENO LÓPEZ quiénes fungen como víctimas, quedaron debidamente emplazados en fecha 29/10/2025 tal como consta en el reverso del folio tres (03) de la carpeta confidencial, a tal efecto las profesionales del Derecho ABG. ARIANA PATRICIA DELGADO y ABG. MAYBEL CAROLINA CASTILLO
ÁLVAREZ quiénes fungen como Defensoras Privadas de los prenombrados imputados, quedaron debidamente emplazadas en fecha 07/11/2025 tal como constan en los reversos del folio treinta y dos (32) y treinta y cuatro (34), dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 03/11/2025, tal como consta en el folio veintitrés (23); por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 14 de Noviembre de 2025 se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En la fecha antes mencionada, se recibió el asunto principal constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos seis (206) folios útiles y la segunda de sesenta y nueve (69) folios útiles, más una (01) carpeta confidencial constante de veinte (20) folios útiles, el cual le sigue a los ciudadanos JOSÉ MANUEL SAEBRO MORÓN y ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA.
En fecha 18 de Noviembre de 2025 se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 15 de Diciembre de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. ANA EVELIN LEON COLMENARES, a los fines de suplir la ausencia del Juez Superior N° 03, ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de que se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales desde el día 15 de Diciembre de 2025 hasta el día 29 de Enero de 2025, otorgadas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quedando conformada la Sala por los Jueces Superiores ABG. ANA EVELIN LEON COLMENARES, ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las profesionales del derecho DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI y LOREANA GIANASTACIO, en su condición de Fiscalía Trigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quienes suscriben Abogados DEBOMNIS PERALTA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera, MARIELA GIUSTI, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera y LOREANA GIANASTACIO, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en las fases intermedia y de juicio, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra del auto motivado de pronunciamientos de conformidad con el artículo 313 de la ley penal adjetiva de fecha 15/10/25, en la causa identificada con el asunto D-2025-79831, seguida en contra de los ciudadanos por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BELKIS YADIRA MORENO LOPEZ y CARLOS RAMON ALVARADO (VICTIMAS).
Una vez establecido lo anterior, estos Representantes Fiscales, pasan a interponer el presente Recurso de Apelación, en base a los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 439 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: "...1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..."
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra esta Representación Fiscal del Ministerio Público legitimada para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que confiere el artículo 111 numerales 14° y 15 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado en fecha en fecha 15-10-2025, el Tribunal a quo publicó el pronunciamiento motivado de su decisión el mismo día donde NO ADMITIÓ, el escrito acusatorio y en consecuencia Decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. En virtud de lo anterior consideran quienes aquí suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su interposición, consignado así el presente escrito en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En el presente caso, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de celebrada la Audiencia Preliminar, publicó en fecha 15-10-2025, en el expediente la decisión motivada mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA y JOSE MANUEL SEABRA MORON, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.014.170 y V-18.628.178, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BELKIS YADIRA MORENO LOPEZ y CARLOS RAMON ALVARADO (VICTIMAS).
Dichas decisiones las realizó en los siguientes términos:
"..se desestima la pretensión de enjuiciamiento plasmada en el escrito acusatorio presentado en fecha 03/06/25, y declara sin lugar las excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal "j", opuestas en este acto por la defensa técnica privada y en consecuencia procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 concatenado con el articulo 300 numeral 1; sin perjuicio de una nueva persecución, conforme a las previsiones del articulo 20 numeral 2; referido a la persecución más de una vez por el mismo hechos cuando la primera haya sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicios, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene en el decreto de la libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA y JOSE MANUEL SEABRA MORON, cesando la condición de imputados..."
Esta decisión mediante la cual NO SE ADMITIÓ, el escrito acusatorio y en consecuencia Decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
CAPITULO III
DE LA DENUNCIA QUE MOTIVA EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION DE AUTO
DENUNCIA MOTIVACIÓN:
El Juez recurrido incurrió en el presente vicio de inmotivacion al no establecer coherente ni congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, se observa en la decisión objeto de análisis que este juzgador se limita hacer una mera transcripción del Acta de la audiencia Preliminar, colocando jurisprudencias, las cuales sin explicación alguna y adoleciendo en falta de valoración y de aplicabilidad a el caso concreto, sin llegar a determinar un principio y un fin en su criterio, pretendiendo de la manera más inquisitiva retroceder nuestro proceso procesal penal a tiempos colonizadores.
Ciudadanos Jueces de esta alzada, ruega esta Representación Fiscal del Ministerio Público en perfecta aplicación del Derecho que la decisión a anular sea la del Juez de Control por inmotivada he insostenible en la esfera de lo jurídico e incluso en el mundo real, puesto que el mismo no logro establecer en su decisión cual fue A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. de la revisión de la Acusación podrán los jueces de esta instancia superior verificar que las misma cumple con los requisitos exigido por el legislador en ellas se plasmaron de manera coherente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción que fueron recabado durante la fase preparatoria, y las pruebas que serían valoradas por el juez de juicio, detallando su necesidad y pertinencia y que se probaría con ellas, de igual manera en la Audiencia Preliminar fue expresada detalladamente y explicado por estos representante que se pretendía probar con cada uno, sin embargo en su decisión el Juez no detalla cuales requisitos no fueron incorporados solo se limita a realizar una transcripción del articulo invocado, se evidencia en la decisión que no plasmo el origen de su convencimiento, ni señala que actas fueron objetos de análisis configurándose a si la inmotivación que denunciamos ante esta Digna Corte de Apelaciones..
Respecto a esto la sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades lo siguiente:
-SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N° 093 DE, EXPEDIENTE N° C12-201 DE FECHA 05/04/2013 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
“...Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido...".
-SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 13/11/2014 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL, TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
“...Los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observación, comportan la nulidad de tal acto. Al respecto, esta sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…"
-SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 443 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2008, CON PONENCIA DE LA DRA. MIRIAM MORANDI MIJARES.
...En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
- SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 461 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2023, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
El juez, de control en la audiencia preliminar no puede valorar los medios promovidos por el Ministerio Público únicas se subroga en funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que púnicamente a éste corresponde un análisis en que medie la evacuación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público.
Aunque clase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el MP, ello no quiero decir que el juez de Control en la audiencia preliminar pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas.
El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar elementos de convicción y desestimar la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, pues estaría asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio".
- SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 574 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2023, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. MAIKEL JOSE MORENO PEREZ.
"Al juez de control, en la audiencia preliminar, le compete decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, pero eso no significa que pueda decretar un sobreseimiento en dicha fase de forma sesgada, es decir, pronunciándose selectivamente con respecto a los elementos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin previo agotamiento del análisis de la totalidad de los mismos.
La fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, ejerciendo el debido control material y formal del acto conclusivo, sin desechar alguno de los elementos de convicción sin la debida fundamentación”
Ciudadanos jueces de esta instancia superior es necesario que sea restituido el equilibrio y orden procesal que produce la decisión aquí recurrida, pues la participación en la fase preparatoria decanta o deviene del filtro o tamiz aplicado tanto por conducto del Ministerio Público en los primeros momentos del proceso iniciado por denuncia ante esta Institución, así como la subsecuente de la investigación hasta emitir un acto conclusivo.
En la decisión recurrida, el Tribunal de Control entra a conocer aspectos propios de la Fase de Juicio valorando incluso elementos Probatorios, en cuanto al delito imputado. Es el caso en lo que respecta al delito de INVASION, por el cual fueron acusados los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA y JOSE MANUEL SEABRA MORON, el ciudadano juez realiza o basa sus alegatos en argumentos propios del juicio oral y público, estando acreditado el delito imputado. De lo que se desprende la participación de los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA y JOSE MANUEL SEABRA MORON.
Es notoriamente conocido entre los juristas, y especialmente entre los operadores de Justicia, la
Sentencia N° 1.303, emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual le da la potestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma:
“...Este examen ejercido por el Juez de Control, se divide en dos formas, un control formal que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial referido éste al desplegado sobre la pretensión punitiva de la Vindicta Pública, como muy bien ilustra Binder: "Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de forma necesarias para que esa acusación sea admisible..." (Negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Ahora bien, partiendo de la Sentencia parcialmente transcrita anteriormente, efectivamente el Juzgador tiene la potestad de realizar el control formal de la acusación, así como el control material o sustancial de la misma, el ciudadano Juez del Tribunal ante el cual se recurre consideró que, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; consideran quienes suscriben que el Juez no analizó detenidamente todo esos elementos y menos aun cuando el Ministerio Público presentó el referido escrito con todos y cada uno de los fundados elementos de convicción que los motivaron, así como los elementos probatorios de las mismas, acusación que no se presentó de manera temeraria ni de mala fe; sino que, por el contrario, la Representación del Ministerio Público interpuso los actos conclusivos acusatorios, dado que existen suficientes elementos de convicción para demostrar que, efectivamente, la imputada es autora de los hechos investigados.
No se evidencia que el Juzgador haya realizado el control material de la acusación; es decir, verificar que efectiva y eficazmente se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa. Con relación a lo anterior, se ha pronunciado los doctrinarios patrios, manifestando que no se le exige al Juez de Control, reitero, que tenga ese mismo grado de convicción que debe tener la Representación Fiscal, sino que determine si con los elementos aportados por la investigación fiscal, razonablemente se puede sostener que es bastante probable que los imputados sean los autores del hecho que se le atribuye y sean responsable de su resultado. (ZAMBRANO Freddy, La Audiencia Preliminar. Vol. VII. Edit. Atenea. Caracas - Venezuela. 2012).
Analizando detalladamente los extractos antes transcritos, es palmario entonces el error en el cual incurrió el Juzgador del Tribunal segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando no admite la acusación.
Además, lo expresado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2.381, de fecha 15/12/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hanz, quien fue enfático en señalar: “...el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materiales sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión..." (Negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Es importante destacar ciudadanos magistrados que también se violaron derechos fundamentales de la víctima, por lo que es importante traer a colación los siguientes artículos:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
DEBIDO PROCESO
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (….)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO)
INDEMNIZACIÓN DE LAS VICTIMAS
Artículo 30. ...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (RESALTADO NUESTRO)
En tal sentido, no solo se quebrantaron normas de orden público relativas a la citación personal al no notificar a la víctima indirecta de la celebración de la audiencia preliminar, sino que se violaron derechos constitucionales que les son inherentes al ser los afectados directos de la conducta del ciudadano acusado, violentándose el Debido Proceso, común a todas las partes. En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece que:
PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 23. Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Negrita y subrayado de quien suscribe).
Así pues, resulta menester citar un extracto de la sentencia N° 098 de fecha 20 de mayo de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal, que respecto a lo concerniente a la garantía de los derechos de la víctima dispone lo que a continuación se transcribe:
"...los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal".
Al hacer lectura tanto de los citados artículos como de las jurisprudencias transcrita ut supra, se observa que el Tribunal Tercero en Funciones de Control del estado Carabobo no tomó en cuenta las normas aquí citadas al momento de dictar su decisión, lo cual constituye una falta gravísima del mismo, al dejar a la víctima en un estado severo de indefensión, sabiendo que la víctima dentro del proceso penal goza de derechos fundamentales por cuanto son los afectados directos del hecho punible por el cual se inicia el proceso. Ya que, si la norma adjetiva penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima, resulta contrario a derecho y una vulneración directa a la víctima, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Consideramos pertinente traer a colación un extracto de la sentencia 301, de fecha 29 de octubre de 2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO menciona que:
"(...) en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"... Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...".
En apoyo de tal principio, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre "LA CASACIÓN PENAL", editorial Depalma, Buenos Aires,
1994, expresó:
"... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito..."
(...) se constata una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con la omisión de notificación a la víctima de la sentencia absolutoria, y del fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por el Ministerio Público, se lesionó el derecho de impugnación que otorga el legislador a la víctima; derecho fundamental que tiene carácter bilateral, y asiste en igualdad de condiciones al imputado y a su defensor, así como al Ministerio Público, a la víctima, y a su representante judicial, cuando la hubiere. La referida omisión produce un trato desigual que quebranta el debido proceso, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la igualdad y a la prohibición de tratos discriminatorios previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...) En consecuencia, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Control proceda con la premura del caso, a fijar nuevamente la audiencia preliminar, cumpliendo con el trámite de notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, todo ello con el fin de garantizar a éstas las adecuadas condiciones para el eventual ejercicio de los recursos judiciales".
Por estas razones expuestas, los Representantes Fiscales solicitan que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en ese sentido se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y que sea admitido el delito acusado.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que se solicita con el debido respeto de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso SE ADMITA LA PRESENTE APELACIÓN, SE DECLARE CON LUGAR, SE ANULE LA DECISION RECURRIDA Y SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN JUEZ DISTINTO…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 23 de Noviembre de 2025 la ciudadana ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA, debidamente asistida por las profesionales del derecho MAYBEL CASTILLO y ARIANA DELGADO, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-20.014.170 Números de contacto 0424 7330031 y 0424 4356497, debidamente asistida por MAYBEL CASTILLO y ARIANA DELGADO venezolanas, mayores de edad, abogadas en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.904 y 230.761, con domicilio en la Torre Leonardo Da Vinci, piso 10, oficina 10-1, calle 129, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo. Número de contacto 0412 5086679 y 0424 45834333, correo electrónico: legalgroupdcf@gmail.com, acudimos ante su competente autoridad de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN al recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados DEBOMNIS PERALTA y LOREANA GIANASTACIO en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de octubre del presente año a las 12:05 horas de la tarde, signada con la nomenclatura DR-2025-81755, lo cual, lo hacemos en los siguientes términos:
LEGITIMIDAD, CUALIDAD Y TEMPORANEIDAD
Con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en los artículos 423, 424, 426 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA y JOSE MANUEL SEABRA MORÓN, en su cualidad de parte del proceso tal como se evidencia en las actuaciones que componen el expediente, en este acto debidamente asistido por las profesionales del Derecho MAYBEL CASTILLO Y ARIANA DELGADO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según N° 239.904 y 230.761 por lo que cumplen con los requisitos para dar formal contestación al recurso de apelación de autos.
De igual manera, se hace del conocimiento de los respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente contestación se efectúa en tiempo hábil, por encontrarse la defensa dentro del lapso dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto motivado de pronunciamiento mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, que fue publicado el diecisiete (17) de Octubre de 2025, el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas Abogadas DEBOMNIS PERALTA Y LOREANA GIANASTACIO en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2025, siendo efectivamente notificado la ciudadana ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2025 y ejerciendo su derecho a dar contestación del recurso de apelación en fecha tres (03) de noviembre de 2025, por lo que se formaliza la contestación al recurso interpuesto al tercer día de despacho, es decir, de forma tempestiva según lo previsto por el legislador en los artículos 156 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se solicita que la presente CONTESTACIÓN sea admitida y sea tomada en consideración en la definitiva, en atención a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CONTRA EL AUTO MOTIVADO DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO (3ERO) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados es importante hacer mención antes de adentrarnos a dar formal contestación que de la lectura del recurso de la apelación de auto presentada por las representantes del Ministerio Público las mismas indican que el presente acto recursivo es ejercido en contra de la Audiencia Preliminar realizada el día Quince (15) de octubre de los corrientes, tal como se desprende en el primer párrafo de dicho artículo, naciendo la interrogante de quienes suscriben el presente escrito ¿sobre qué versa el referido recurso? ¿Es sobre la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/10/2025 o del auto motivado de la decisión del decreto de sobreseimiento de fecha 17/10/2025? pues de la lectura del recurso de apelación se genera dicha confusión. Así mismo, es menester hacer de su conocimiento que la presenta causa inicia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, signada por la nomenclatura MP-132807-2020, siendo imputados por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, por un apartamento que los ciudadanos JOSÉ MANUEL SEABRA MORÓN y ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA, compraron en fecha el tres (03) de Diciembre del año 2019, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (10.500,00$), compra esta que fue debidamente protocolizada por ante el registro inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, ubicado en el Centro Comercial Paseo la Granja piso 1, oficina 103, según registrado bajo el N° 2018.030, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 311.7.13.1.18886, tal como fue indicado por la propia representación fiscal en la narración de los hechos, lo que mal pudiera considerarse que los ciudadanos desplegaron alguna conducta que pueda subsumirse en los verbos rectores establecidos en el delito de invasión pues lo único demostrado es que son los propietarios legales del inmueble en litigio, aun así la representación fiscal presenta escrito acusatorio en fecha catorce (14) de Abril del año 2025. Seguidamente en fecha siete (07) de mayo de los corrientes, fue realizada Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero (3ro) en funciones de control de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, escuchado los alegatos de las partes y vista la acusación fiscal por parte del Juez, el mismo decretada el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, otorgando un lapso perentorio a los fines de que el Ministerio público pueda recabar y sustentar la comisión del presente delito y así subsanar los vicios de la acusación. Sin embargo, en fecha cinco (05) de julio de los corrientes, fue consignado nuevamente escrito acusatorio el cual se encontraba en los mismos términos y elementos probatorios propuesto en la acusación anterior siendo esto una vil copia de la misma, no pudiendo la representación fiscal demostrar y acreditar que los ciudadanos JOSÉ MANUEL SEABRA MORÓN y ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA, son responsable penalmente del delito acusado, no incorporando nuevos elementos que le permita al juzgador considerar que variaron las circunstancia y que por lo tanto pudiera acreditarse la comisión del delito de Invasión. Es por lo antes expuesto, que en fecha quince (15) de octubre de 2025 fue celebrada nuevamente Audiencia Preliminar, una vez expuesto los alegatos y verificado el escrito acusatorio, el cual seguía sin presentar elemento alguno que permitiera vislumbrar un pronóstico de condena real ante un eventual juicio oral, pues lo único que ha sido probado por el ministerio Público y riela en las actuaciones es que ante el Registro inmobiliario en la actualidad los propietarios el bien inmueble es el ciudadano JOSÉ MANUEL SEABRA MORÓN, en función de ello es decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO LOS
REPRESENTANTES DE LA FISCALIA
Ciudadanos Magistrados, del escrito contentivo del recurso de apelación presentado por las abogadas DEBOMNIS PERALTA y LOREANA GIANASTACIO en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera (33), se desprende que la presente versa sobre una serie de ambigüedades careciendo totalmente de fundamento, observándose del mismo en el capítulo Ill denominado DE LA DENUNCIA QUE MOTIVA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO DENUNCIA DE MOTIVACION
Del presente capítulo se desprende que las representantes del Ministerio
Público versan su acto recursivo sobre la falta de motivación por parte del juez indicando lo siguiente:
"...El juez recurrido incurrió en el presente vicio de inmotivación al no establecer coherente ni congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, se observa en la decisión objeto de análisis que este juzgador se limita hacer una mera transcripción del Acta de la audiencia Preliminar, colocando jurisprudencias, las cuales sin explicación alguna y adoleciendo en falta de valoración y de aplicabilidad a el caso concreto, sin llegar a determinar un principio y un fin en su criterio, pretendiendo de la manera más inquisitiva retroceder nuestro proceso procesal penal a tiempos colonizadores.
Ciudadanos Jueces de esta alzada, ruega esta Representación Fiscal del Ministerio Público en perfecta aplicación del Derecho que la decisión a anular sea la del Juez de Control/por inmotivada e insostenible en la esfera de lo jurídico e incluso en el mundo real, puesto que el mismo no logro establecer en su decisión cual fue A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada de la revisión de la Acusación podrán los jueces de esta instancia superior verificar que las misma cumple con los requisitos exigido por el legislador en ellas se plasmaron de manera coherente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción que fueron recabado durante la fase preparatoria, y las pruebas que serían valoradas por el juez de juicio, detallando su necesidad y pertinencia y que se probaría con ellas, de igual manera en la Audiencia Preliminar fue expresada detalladamente y explicado por estos representante que se pretendía probar con cada uno, sin embargo en su decisión el Juez no detalla cuales requisitos no fueron incorporados solo se limita a realizar una transcripción del articulo invocado, se evidencia en la decisión que no plasmo el origen de su convencimiento, ni señala que actas fueron objetos de análisis configurándose a si la inmotivación que denunciamos ante esta Digna Corte de Apelaciones..."
Para desmontar dichas falsas afirmaciones vertidas por la parte apelante basta con una simple lectura de la sentencia objeto del presente recurso para corroborar que se cumplió por parte del juez con lo requerido por la norma para los pronunciamientos de autos, pues del desarrollo de la misma se evidencia que fue mediante la verificación, examen y valoración de las diligencias de investigación lo que llevó a la convicción del juez A quo para su pronunciamiento. Ahora bien, el hecho de que el recurrente no esté de acuerdo con la decisión no constituye un vicio de la misma, y mucho menos significa que la referida se encuentre inmotivada, lo que realmente denota es la temeridad con la que ha venido actuando los recurrentes al consignar escrito acusatorio cuando de los elementos probatorios consignados se desprende que los ciudadanos JOSÉ MANUEL SEABRA MORÓN Y ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA, son los propietarios legales del inmueble tal como se desprende del documento protocolizado, por lo que hacemos un llamado a la no acusación meramente por cumplir con estadísticas ocasionando un daño irreparable a los ciudadanos siendo sometidos a un proceso judicial que desde el inicio viene sin elementos probatorios serios. Situación está que comulga con lo expresado y regulado por nuestro Máximo Tribunal en fecha 23 de Mayo del año 2024, en sentencia Nro. 273 con Ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY quien textualmente establece que:
"En este orden de ideas, resulta entonces acertado reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida." (Negrillas y subrayado nuestro). De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:
"...cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad...)". (Negrillas y subrayado nuestro).
Finalmente yerra las recurrentes al argumentar que con el pronunciamiento Judicial fueron inobservados y vulnerados los derechos de la presunta víctima por el hecho de no asistirle la razón, ya que de las actuaciones procesales que rielan en el expediente se evidencia que le fueron respetados todos los derechos, desde la participación activa en la investigación, hasta las debidas notificaciones tal como lo exige nuestra Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su artículo 305 el cual establece que:
“Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima, aunque no se haya querellado..." (Negrillas y subrayado nuestro).
Mal pudiera considerarse que el juzgador haya incurrido en una violación a
105 derechos de la víctima cuando desde la primera audiencia preliminar fueron salvaguardados todos y cada uno de los derechos de las mismas no pudiera entenderse que en vista de la decisión no es favorable.
PETITORIO
En mérito de lo todo lo expuesto anteriormente, solicitamos con mucho respeto a los Magistrados de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados DEBOMNIS PERALTA y LOREANA GIANASTACIO en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera (33), en fecha veintidós (22) de septiembre del corriente año a las 12:05 horas de la tarde, signada con la nomenclatura DR-2025-81755, mediante el cual, impugnó la decisión emitida por el referido Tribunal mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en todo caso sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se CONFIRME la decisión recurrida.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL por estar ajustada a derecho.
TERCERO: Solicito que el presente escrito sea recibido, tramitado, agregado a las actuaciones relacionadas a la Causa del asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-79831 que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a Derecho…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…PUNTO PREVIO
En fecha SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), este juzgado, después de un análisis exhaustivo de la primera acusación fiscal, decretó el sobreseimiento provisional de la causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 300, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). La decisión se basó en una serie de defectos sustanciales y procesales significativos que fueron detectados en el escrito acusatorio. En aquel momento, este Tribunal verificó serias contradicciones en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, especialmente en lo que respecta a la propiedad de los inmuebles. Se constató que el Ministerio Público no había practicado diligencias de investigación posteriores al acto de imputación, ni había recabado las copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles, a pesar de que los propios testigos de la fiscalía señalaban quienes son propietarios del inmueble corresponde a los hoy imputados. Esta falta de diligencia impidió acreditar la cualidad de "víctima" del denunciante y, por ende, la configuración del delito de invasión. En consecuencia, se instó a la representación fiscal a presentar un nuevo acto conclusivo que estuviera ajustado a derecho, en un plazo de sesenta (60) días hábiles.
DE LA AUDIENCIA
En día MIERCOLES, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRELIMINAR en la causa signada con el Nº D-2025-80124, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez (S) Tercero de Control Abg. JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ DELGADO, asistido por la ABG. ALEXANDRA VANESSA LEON, quien actúa como secretaria y el AlguacilAbg. VICTOR MADERO.El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto; la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abg. DEBONNIS PERALTA, los imputados ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSE MANUEL SEABRA MORON, debidamente asistidos por la Defensa Privada Abg. ARIANA DELGADO y Abg. MAYBEL CASTILLO. Se deja constancia que los ciudadanos BELKIS YADIRA MORENO LOPEZ Y CARLOS RAMON ALVARADO en condición de VICTIMAS, fueron debidamente notificados para la celebración del acto, tal y como consta en la resulta efectiva vía telefónica en la carpeta confidencial del presente asunto. Celebrada como ha sido el inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Inicialmente se le cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal (Fiscalía Trigésima Tercera F33) quien Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 05/07/2025, por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.014.170 y JOSE MANUEL SEABRA MORON, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.628.178, respectivamente, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanosBELKIS YADIRA MORENO LOPEZ Y CARLOS RAMON ALVARADO.Así mismo, solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio, al igual que los medios de prueba que los acompañan, por ser útiles, pertinentes y necesarios, al igual que se aperture el juicio oral y público, en cuanto a la medida, solicitó medida cautelar privativa de libertad, Es todo.
Acto seguido, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 217 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los ciudadanosANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSE MANUEL SEABRA MORONde los Derechos que le asisten en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que, si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello y se identifican de la siguiente manera:
1.- ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.014.170, venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 34 Años de edad, fecha de nacimiento 13/11/1990, de Ocupación Ama de Casa, estado civil soltero, Residenciado en el Urbanización Tulipán, Parcela 29, Apartamento J-42, Municipio San Diego, Estado Carabobo, Teléfono 0424-733.00.31, quien expone: “no deseo declarar y le concedo la palabra a mi defensa, es todo”
2.- JOSE MANUEL SEABRA MORON, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.628.178, venezolana, natural de San Diego, Estado Carabobo, de 36 Años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1988, de Ocupación Ingeniero Civil, estado civil soltero, Residenciado en el Urbanización Tulipán, Parcela 29, Apartamento J-42, Municipio San Diego, Estado Carabobo, Teléfono 0424-435.64.97, quien expone: “no deseo declarar y le concedo la palabra a mi defensa, es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS EXPRESADOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
El Ministerio Público ha presentado una nueva acusación en la cual insiste en la imputación del delito de invasión de terrenos o bienhechurías, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano. Los hechos señalados son los siguientes:
“…Los hechos que dan inicio a la presente investigación, fueron denunciados en fecha 13 de julio del año 2020, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, donde la ciudadana A.V, actuando como denunciante, hace del conocimiento de las autoridades que los ciudadanos B.Y.M.L y C.R.A (datos reservados por razones de Ley, de conformidad con lo previsto en lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos, y demás Sujetos procesales) son dueños de un inmueble ubicado en la Urbanización “El Tulipán”, Parcela 29, Torre J, Piso 4, Apartamento J-42, Parroquia y Municipio San Diego, estado Carabobo. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos B.Y.M.L y C.R.A en el año 2019, pues el hijo de ambos, de nombre CARLOS JOSÉ ALVARADO MORENO. El cual se encuentra en el extranjero les envió el dinero para la compra del mismo, con la finalidad de adquirirlo para que sus hijas (las nietas de los ciudadanos B.Y.M.L y C.R.A), pudieran contar con un patrimonio. Ahora bien, para la compra del inmueble en cuestión, los ciudadanos victimas le pidieron ayuda a PEDRO ASCANIO, amigo de CARLOS JOSÉ ALVARADO MORENO, para que buscara un inmueble que se ajustara a las características y presupuesto que se necesitaban y se disponía, de esta manera, después de una larga búsqueda donde el ciudadano PEDRO ASCANIO sirvió como intermediario, los ciudadanos victimas en la presente causa finalmente consiguen el inmueble antes descrito y lo adquieren según consta en documento de propiedad de fecha 15 de julio de año 2019, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inscrito bajo el número 2018.830, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.18886 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, celebrado entre la ciudadana NORKA MARINA PALACIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N” V-9.822.212 y B.Y.M.L (se reservan demás datos) documento original que reposa en planilla de registro de Cadena de Custodia N” P-142-22 de fecha 31 de mayo de 2022. Es de resaltar que el inmueble antes descrito le fue dado en calidad de cuido al ciudadano PEDRO ALBERTO ASCANIO NAVARRETE, donde el mismo, valiéndose de la confianza conferida por los propietarios, empeño por la cantidad de SEIS MIL EUROS (€6.000,00) el referido apartamento a la ciudadana MARIAN JOSÉ BRUGUERA SÁNCHEZ, a quien le entregó los documentos de propiedad originales del bien inmueble sin autorización de las víctimas. De lo anteriormente señalado fue de conocimiento de las victimas mediante una conversación sostenida entre el ciudadano PEDRO ASCANIO y el ciudadano CARLOS JOSÉ ALVARADO MORENO, hijo de las víctimas y amigo íntimo de PEDRO ASCANIO, donde le manifestó que después de haber empeñado a la ciudadana MARIAN BRUGUERA el apartamento, lo perdió.
Asimismo, posterior al empeño del inmueble y la pérdida del mismo los ciudadanos MARIAN BRUGUERA. Su pareja sentimental JACKSON PEÑA Y PEDRO ASCANIO realizaron trámites fraudulentos ante el Registro Público de Primer Circuito de los municipios Naguanagua у San Diego del estado Carabobo, con la finalidad de colocar el inmueble en cuestión a nombre de la ciudadana MARIAN BRUGUERA, todo este fuera del conocimiento de las víctimas y sin haber celebrado las mismas algún documento de compra-venta que respaldara el trámite en cuestión, de lo cual esta representación fiscal a través de experticia Documentológica N°1162 de fecha 25 de abril de 2024, pudo constatar que la firma plasmada en el documento utilizado por la ciudadana MARIAN BRUGUERA no fue realizadas por la ciudadana B.Y.M.L (se reservan demás datos). De lo anteriormente señalado y luego de estar en conocimiento las víctimas de la situación sobre el inmueble de su propiedad, las mismas se trasladaron hasta el Registro Público de Primer Circuito de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con la finalidad de constatar la veracidad de la información, corroborando no solo que existía un documento fraudulento que acreditaba a MARIAN BRUGUERA como ”propietaria del inmueble en cuestión, sino que a su vez la misma había realizado en fecha 03 de diciembre de 2019 la venta del mismo a un ciudadano de nombre JOSÉ MANUEL SEABRA MORENO. Ahora bien, el ciudadano JOSÉ MANUEL SEABRA MORENO, habría adquirido el Inmueble mediante la inmobiliaria INDIANAPOLIS INMOBILIARIA C.A. en la que fue atendido por la corredora inmobiliaria BEATRIZ CAROLINA OLAIZOLA, quien le presentó al ciudadano JORGE LUIS PIEDRA, como propietario del bien inmueble, y fue con quien realizó la negociación entregando en fecha dos (02) de Diciembre del año 2019 la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($5.250,00) en calidad de anticipo del 50% de la negociación con la firma del documento de compra venta privado en las instalaciones de la Inmobiliaria INDIANAPOLIS ubicada en la Torre BOD ubicada en Av. Paseo Tarbes, Nivel Mezzanina oficina J28, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual fue elaborado por la Ciudadana YUSMAR MARTINEZ quien es la abogada de la inmobiliaria. Al momento de suscribir el documento estuvieron presentes además de la referida abogada, la corredora inmobiliaria BEATRIZ CAROLINA OLAIZOLA, los compradores, los ciudadanos JOSÉ MANUEL SEABRA, su esposa ANDREY PAREDES, quienes adquirieron el bien inmueble y los vendedores, JORGE LUIS PIEDRA con su esposa GABRIELA MONTILLA, quien suscribió el referido contrato en nombre o firmando como si fuera la ciudadana MARIAN BRUGUERA. Sin embargo, los ciudadanos JOSÉ MANUEL SEABRA, su esposa ANDREY PAREDES en fecha 03 de diciembre de 2019 momento en el que se encontraban en las instalaciones del Registro Público correspondiente, se percatan que la persona que comparece a fin de formalizar la venta y firmar no es la misma ciudadana que firmo el documento privado, la cual incluso compareció con su pareja sentimental el cual tampoco era el ciudadano Jorge Luis Piedra y aun ante esta situación los mismo decidieron continuar con la negociación y compra del inmueble, donde realizan la entrega de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($5.250,00) como remanente de la negociación. Siendo el caso que dichos ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA. Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.014.170, y JOSE MANUEL SEABRA MORON, titular de la Cedula de Identidad N” V-26.392.104, se encuentran actualmente ocupando el inmueble en cuestión en provecho y beneficio propio, aun y cuando tienen conocimiento de que los propietarios legítimos y víctimas son los ciudadanos B.Y.M.L y C.R.A (datos reservados por razones de Ley, de conformidad con lo previsto en lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos, y demás Sujetos procesales), negándose a realizar la entrega voluntaria del inmueble en cuestión y obteniendo un provecho del mismo, generándoles un perjuicio moral y económico a las victimas quienes son personas adulto mayor y requieren hacer uso de su propiedad. Debiendo señalar que si bien es cierto los ciudadanos imputados ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.014.170, y JOSÉ MANUEL SEABRA MORÓN, titular de la Cedula de identidad N” V-26.392.104 no realizaron el tramite fraudulento que acreditaría a MARIAN BRUGUERA, no es menos cierto que los legítimos propietarios son los ciudadanos B.Y.M.L y C.R.A, en virtud de lo cual su compra o adquisición del inmueble proviene de un documento que es falso y que además no reposa en las instalaciones del Registro Público correspondiente, debiendo estos ciudadanos accionar por su parte en contra de quienes los hicieron víctima de una posible estafa, pero aun y cuando existe dicha situación no se encuentran acreditados y no son eximidos de realizar la entrega del inmueble a quien legítimamente pertenece.”
Asimismo, la representación fiscal ofreció como Medios de Prueba:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 13 de julio del año 2020, suscrita por la ciudadana Victima A.V quien actuó en nombre y representación de una de las victimas (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) consignada por ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de la cual se transcribe lo siguiente:
“…Comparezco ante este despacho en representación del ciudadano CARLOS RAMÓN ALVARADO, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos PEDRO ASCANIO Y MARIAN BRUGUERA, debido a que el ciudadano Pedro Ascanio se encontraba a cuido de un inmueble ubicado en la urbanización el tulipán, parcela 29, torre J, piso 4, apartamento J 42, parroquia y municipio San Diego, estado Carabobo, resulta ser que el ciudadano PEDRO ASCANIO le realizo una venta a la ciudadana MARIAN BRUGUERA, sin autorización alguna de la propietaria BELKIS YADIRA MORENO LÓPEZ, quien es esposa del señor CARLOS RAMÓN ALVARADO, la cual se encuentra actualmente fuera del país, por tal motivo formulan denuncia en contra de los mismos, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Aproximadamente dicha venta fue realizada en el mes de diciembre del año 2019, en hora y fecha imprecisa SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y donde pueden ser ubicados los ciudadanos mencionados en la presente denuncia? CONTESTO: “El ciudadano PEDRO ASCANIO, venezolano reside actualmente en el sector Belén, Guigue-estado Carabobo y la ciudadana MARIAN JOSÉ BRUGUERA titular de la cédula de identidad N” V-18.345.588, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene su representado con los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Mi representado solo conoce al ciudadano PEDRO ASCANIO, debido a que él es amigo de su hijo Carlos Alvarado quien actualmente se encuentra en México” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente su representado había realizado ese tipo de negociaciones con los ciudadanos mencionados en la presente denuncia? CONTESTO: “Si, primera vez. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que sostuvo comunicación con el ciudadano PEDRO ASCANIO? CONTESTO: “Mantenemos comunicación constante, el manifiesta que por motivos de necesidad económica empeño el apartamento mediante un amigo del cual no quiso aportar mayores datos, dicho amigo sirvió de intermediario para empeñar e inmueble a MARIAN BRUGUERA por un monto de seis mil dólares americanos (6.000), posteriormente les hizo el pago de varios meses de interés por dicho empeño mediante su amigo, luego ella corto comunicación con el amigo y no supieron más nada de ella, luego de unos meses el manifiesta al hijo del señor Carlos lo sucedido por tal motivo el señor Carlos Alvarado se pone en contacto conmigo para que formule la denuncia formal…”
Elemento de convicción que permite constatar las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar con relación a los hechos que son objeto de la investigación, a través de la denuncia formulada por la apoderada de una de las víctimas, donde explana que los ciudadanos PEDRO ASCANIO; MARIAN BRUGUERA Y JACKSON PEÑA (sobre los que hasta la presente fecha pesa orden de aprehensión) realizaron unas ventas fraudulentas sin autorización de los propietarios del inmueble, evidenciándose a su vez de estas situación la participación de los ciudadanos imputados en autos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSÉ MANUEL SEABRA MORÓN, los cuales a pesar de tener conocimiento de que quienes realizaron la venta del inmueble no poseía la propiedad del mismo, que dicha venta provino de un documento forjado con anterioridad, se mantienen habitando el inmueble propiedad de la víctima sin autorización alguna, lo cual los vincula en la comisión del hecho punible aquí indicado.
SEGUNDO: DOCUMENTO DE PROPIEDAD ORIGINAL, De fecha 15 de julio de año 2019, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inscrito bajo el número 2018.830, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.18886 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, celebrado entre la ciudadana NORKA MARINA PALACIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N” V-9.822.212 y BELKIS YADIRA MORENO LOPEZ titular de la cédula de identidad N° V-9.642.845.
El presente elemento de convicción permite al Ministerio Publico constatar la propiedad del inmueble en cuestión el cual se encuentra siendo invadido por los imputados de autos los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA y JOSÉ MANUEL SEABRA MORON plenamente identificados, perteneciendo dicha propiedad a los ciudadanos victimas B.Y.M.L y C.R.A (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Procesal Penal). Resulta encuentra en planilla de registro de cadena de custodia N° P-142-22 de fecha 31 de mayo de 2022 toda vez que el mencionado documento fue extraviado de las oficinas del registro según consta en oficios 311-2020-023; 311-2022-112 y acta N°61, por lo que el documento en cadena de custodia es el único ejemplar en original que se posee y que acredita a las victimas antes señaladas.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03/11/2020, rendida por el ciudadano C.A, en su condición de VICTIMA (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta ser que el 14 de Mayo del 2018, mi hijo de nombre CARLOS JOSÉ ALVARADO MORENO, titular de la cédula de identidad V-17.511.403 le compra un apartamento ubicado en la organización el tulipán, Tulipán 29, edificio J, nivel 4, apartamento J-42, montesino, parroquia y municipio de San Diego, estado Carabobo a mi esposa de nombre BELKIS YADIRA MORENO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-9.642.845 dónde la vendedora es la ciudadana NORKA MARIANA PALACIO CASTILLO, titular de la cédula identidad V-9.822 212, donde se le hizo una transferencia por zelle de catorce mil (14,000$) dólares americanos donde una vez concretado el pago del inmueble quedó registrado en la oficina del registro primero del primer Circuito del municipio Naguanagua estado Carabobo, en fecha 14 de mayo del 2018 dónde quedó registrado bajo el número n 2018.830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número N 311.7. 13.1 18886 y corresponde al libro de folio real 2018, donde una vez culminada la negociación mi hijo CARLOS JOSÉ ALVARADO, le da a cuidó el apartamento al ciudadano de nombre PEDRO ALBERTO ASCANIO NAVARRETO, titular de la cédula de identidad V-15.649.675, posteriormente abusando de la confianza que se le tuvo sin dejarle inmueble, el mismo hace una negociación de empeño con la ciudadana MARIAM JOSÉ BRUGUERA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad V-18.345.588 por la cantidad de seis mil (6000) Euros, una vez que él recibe el dinero en efectivo en papel moneda extranjera la misma le exige que le entregara documentos originales de propiedad del inmueble, donde la ciudadana MARIAM JOSÉ BRUGUERA SÁNCHEZ hace un trámite en el registro donde aparece ella como dueña del apartamento y posteriormente hace la venta del mismo, es todo…”
El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la narración de los hechos desde la perspectiva de una de las Victimas, quien se ve afectada por las acciones desplegadas por los imputados en autos los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSÉ MANUEL SEABRA MORÓN plenamente identificados, los cuales aun teniendo conocimiento que la adquisición de la propiedad provino de una venta fraudulenta y de una persona que no tenía la cualidad para realizarla, se mantiene ocupando y habitando el inmueble sin autorización alguna, manteniendo su posición de no querer desalojar de manera pacífica y voluntariamente, lo cual permite al Ministerio Público, armar puntos de Información para fundar, en alguna forma el presente acto conclusivo, al llegar al convencimiento de que los ciudadanos hoy imputados, sin lugar a dudas son responsables del hecho imputado en la presente investigación.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30/11/2020, rendida por el ciudadano B.O, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:
“…Comparezco por ante este despacho ya que el día viernes 27-11-2020, recibió una llamada telefónica de parte de un funcionario del CICPC, ya que soy asesor del Inmobiliaria, con la finalidad de que rindiera declaración por la venta de un apartamento que realizó la inmobiliaria INDIANAPOLIS, el 2 de diciembre del año 2019, donde me contacta el ciudadano JORGE LUIS PIEDRA para que por favor le vendiera, un apartamento ubicado en el conjunto Residencial San Diego, estado Carabobo, luego el Inmueble se publicó por los portales de las redes sociales (MARKETPLACE), un cliente de nombre JOSÉ MANUEL SEABRA se presentó en la inmobiliaria ubicada en la torre BOD de nivel mezzanina oficina J-28, parroquia San José municipio de Valencia del estado Carabobo, me preguntó que si tenía un apartamento donde le manifesté que tenía uno en el Conjunto Residencial El Tulipán parcela 29, piso 4, apartamento J-42 parroquia y municipio San Diego estado Carabobo, donde fuimos a ver el apartamento y una vez que lo vio le gustó el inmueble y aceptó la negociación, 03-12-2019 se protocolizó la venta del mismo y se introdujeron los documentos Originales del apartamento….”
El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la narración de los hechos desde la perspectiva de un Testigo, quien armar puntos de información para fundar, en alguna forma el presente acto conclusivo, al llegar al convencimiento de que los ciudadanos hoy imputados CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSÉ MANUEL SEABRA MORON plenamente identificados, sin lugar a dudas son responsables del hecho imputado, siendo el caso que dicha acción desplegada por los ciudadanos en cuestión afecta de manera, moral y económica a las víctimas en la presente causa quienes no pueden gozar del su derecho a la propiedad.
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA 9700-0114-ATDMIA-58, de fecha 03 de diciembre del año 2020, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE JEFE ROBERT PEREZ Y DETECTIVE JOSE RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal las Acacias, en la siguiente dirección: AVENIDA SALVADOR FEO LA CRUZ, SEDE DE LA ALCALDIA DE NAGUANAGUA, ESPECIFICAMENTE LA OFICINA DEL SAREN, PARROQUIA Y MUNCIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO lugar donde se suscitaron los hechos denunciados en la presente causa, de igual forma, dejan constancia que la presente inspección se realizó en un sitio de suceso CERRADO, aportando las características propias del lugar, exponiendo diecisiete (17) GRAFICAS como Fijaciones Fotográficas.
“En esta misma fecha, siendo las 15:25 horas, se constituye una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE ROBERT PEREZ, adscrito a la Delegación Municipal las Acacias, EL DETECTIVE JOSE RAMIREZ adscrito a esta División, quienes se trasladan hacia la siguiente dirección: “AVENIDA SALVADOR FEO LA CRUZ, SEDE DE LA ALCALDIA DE NAGUANAGUA, ESPECIFICAMENTE LA OFICINA DEL SAREN, PARROQUIA Y MUNCIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO”, lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 187 y 266” todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 41 de la ley Orgánica de Policía de Investigación, Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominado cerrado, el cual presenta las siguientes coordenadas geográficas 10 242233,-68.009498, correspondiente a una estructura arquitectónica de gran envergadura destina como torre, ubicada en la dirección antes descrita, presentando su fachada principal orientada en sentido cardinal (ESTE) constituida por bases y columnas debidamente frisadas y revestidas con ladrillo de color marrón, exteriorizando su entrada de libre acceso peatonal logrando visualizar en su parte suprior un epígrafe donde se puede leer ALCALDIA DE NAGUANAGA, en el mismo orden de ideas se aprecia una estructura denominada escalera, elaborada en cemento decorado con cerámica color beige, que al ser al ascendida nos con lleva a un espacio amplio logrando confeccionado por superficie de cemento…
Elemento de convicción que permite al Ministerio Público conocer en detalle una descripción pormenorizada del sitio del suceso, sus características físicas, además de permitirnos llegar al convencimiento de la comprobación del sitio donde acontecieron los hechos; la descripción del lugar, sus características, que tipo de suceso se trata, así como precisar el lugar donde se sustrajo el documento de propiedad de las victimas C.R.A y B.Y.M.L en la presente causa, así como su dirección exacta y las características físicas propias.
SEXTO: OFICIO N° 311-2020-023, de fecha 04 de diciembre del año 2020, emitido por la abogada Mirian Campos de Márquez en su condición de Registradora Publica de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, relacionado con la tradición legal del inmueble Tulipán 29, registrado bajo el N 2018.030, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 311.7.13.1.18886, donde consta e informan a esta oficina fiscal el extravió injustificado del asiento registral 2 y 3 de dicho inmueble.
El presente elemento de convicción, le permite al Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones obtenida del Registro Público, verificar la transmisión de la propiedad del inmueble el cual le pertenecía a la víctima pero que posteriormente fue vendido sin su consentimiento, donde actualmente habitan los imputados de auto. Así como el extravió Injustificado del asiento registral N° 2 donde consta la titularidad de las víctimas en la presente causa, siendo el caso que el oficio ofrecido como elemento en esta oportunidad de algún modo confirma la existencia de dicha titularidad, aunque dicho asiento haya sido sustraído de las instalaciones del Registro.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07/12/2020, rendida por el ciudadano J.P, en Su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta ser que recibí un citatorio de esta delegación con la finalidad a que rindiera entrevista en torno al caso de la venta de un apartamento ubicado en Urbanización Los Tulipanes, parcela 2, Torre J, piso 4, apartamento J-42, parroquia San Diego, municipio San Diego estado Carabobo, motivo por el cual me encuentro aquí, me preguntaron cómo adquirí el apartamento, les comenté que a través de un amigo de nombre Carlos Arteaga, vi a través de sus estados de WhatsApp que estaba vendiendo el inmueble mención, lo contacto y le dije que estaba interesado, fue cuando nos pusimos de acuerdo, vi el apartamento y me gustó, luego dije que lo quería, me dio un precio de once mil dólares americanos ($11.000) le dije que no tenía el dinero completo, por lo que le ofrecí un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, año 2012, color gris, no recuerdo la placa, el cual quedó valorado en cinco mil dólares ($5000) y el resto se lo debía cancelar en divisa en efectivo, se llevó el carro al instante y me dieron las llaves del apartamento por la confianza que tenemos y acordamos que el dinero se lo entregaría en una semana, como me retardé en el pago me incrementaron por la tasa de interés, por lo que tuve una tardanza de dos semanas, por lo que tuve que pagar la cantidad de 7,500 dólares americanos posterior me entregaron una carpeta con la documentación de propiedad del apartamento, la cual no revise, al mes de obtener el inmueble, me salió una emergencia, donde ofrecí el apartamento en venta por la cantidad de $10.500 dólares americanos por lo que contacté una inmobiliaria de nombre INDIANAPOLIS enlazándome con una muchacha de nombre Carolina quién me dijo que ya tenía unos clientes, donde le entregue primeramente la carpeta con la documentación del apartamento aclarándole que el inmueble no estaba a mi nombre, ella me manifestó que los documentos estaban en regla. Citándome para la firma de la venta del apartamento, por lo que llamé a Carlos para que le indicara al propietario legal del apartamento que debía comparecer ante el registro de Naguanagua, donde me manifestó que el propietario legal era una muchacha de nombre María Bruguera, Carlos a su vez llamó a la muchacha me imagino que le explicó lo que pasaba y a los minutos recibo una llamada donde me indicaban que era Marian la esposa de Jackson Peña preguntándome la hora pautada para firmar el apartamento le dije que era para las 10 horas de la mañana del día siguiente no recuerdo el día exacto, al día siguiente llegué al registro estaba Carolina la chica de la inmobiliaria el muchacho interesado en el apartamento quien no conocí y de último llegó María en bruguera, ambas partes le dieron las cédulas laminadas a Carolina me pagaron lo que yo estaba pidiendo por el apartamento la cantidad de 10,500 dólares americanos después, Carolina los hizo pasar y yo me quedé afuera, no presencié qué pasó adentro presumo que firmaron la compra y venta del inmueble y yo me fui desconozco que sucedió hace dos meses atrás me llama a mi teléfono Carolina, indicándome que la estaban llamando los ocupantes del apartamento, que habían unos funcionarios del CICPC porque había una irregularidad con el mismo, llamé a Carlos le dije lo que había dicho Carolina y Carlos me dijo que ya resuelvo ya te llamo, me regresó la llamada indicándome que había hablado con Marian bruguera, que ya todo estaba resuelto, que el CICPC la había citado para entregar unos documentos, semanas después me citaron a esta oficina donde me explicaron el problema con el apartamento…”
El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la narración de los hechos desde la perspectiva de un Testigo, quien aporta información que permite al Ministerio Publico armar puntos de información para fundar, en alguna forma el presente acto conclusivo, al llegar al convencimiento de que los ciudadanos hoy imputados ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSÉ MANUEL SEABRA MORON plenamente identificados, sin lugar a dudas son responsables del hecho imputado, siendo el caso que dicha acción desplegada por los ciudadanos en cuestión afecta de manera, moral y económica a las víctimas en la presente causa quienes no pueden gozar del su derecho a la propiedad.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07/12/2020, rendida por el ciudadano C.A, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta ser que en el mes de noviembre del año 2019 realizó una negociación como intermediario entre los ciudadanos Jorge Luis piedra titular de la cédula de identidad N” V-15.777 240 y el ciudadano Jackson Peña (desconozco de más datos) quiénes son mis amigos desde hace más de 10 años, la cual consistía en la compra-venta de un apartamento valorado en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (12,500$) ubicado en la urbanización los tulipanes parroquia y municipio de San Diego estado Carabobo, apartamento que le ofrecí a JORGE y el mismo accedió a realizar dicha compra, como parte de pago entregó un vehículo marca Mitsubishi modelo Lancer año 2012 color gris y luego de haber transcurrido cinco (5) días aproximadamente fue realizado el pago fraccionado por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (7.500$) de los cuales le hice entrega al ciudadano JACKSON PEÑA seguidamente luego de haberse concretado el pago le solicité a JACKSON la documentación legal del referido inmueble para hacer la entrega de los mismos a JORGE (desconozco si Jackson le entregó la documentación a Jorge) dos (2) meses después recibo una llamada de Jorge manifestándome que existía otro propietario del inmueble y que recibió una boleta de citación, es todo..”
El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la narración de los hechos desde la perspectiva de un Testigo, quien aporta información que permite al Ministerio Publico armar puntos de información para fundar, en alguna forma el presente acto conclusivo, al llegar al convencimiento de que los ciudadanos hoy imputados ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSÉ MANUEL SEABRA MORON plenamente identificados, sin lugar a dudas son responsables del hecho imputado, siendo el caso que dicha acción desplegada por los ciudadanos en cuestión afecta de manera, moral y económica a las víctimas en la presente causa quienes no pueden gozar del su derecho a la propiedad.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08/12/2020, rendida por el ciudadano Y.M, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:
“…Comparezco por ante este despacho ya que el día viernes 04-12-2020, recibir una citación de parte de un funcionario del CICPC, ya que soy abogado del departamento legal y asesor de la inmobiliaria, resulta ser que el día 02 de diciembre del 2019, se presentó una pareja con los asesores de la inmobiliaria de nombre Beatriz Olaizola y Francisco colmenares el cual falleció hace un mes, los mismos me entregaron los documentos de propiedad del inmueble para redactar el documento de venta que sería introducido al día siguiente al registro de Naguanagua y San Diego estado Carabobo ese mismo día se redactó un documento privado opción de compra, el cual firmaron las partes presente, como compromiso que se daría la negociación al día siguiente, fui al registro al día siguiente introduje los documentos para su revisión y cálculo de impuestos, me dieron fecha de firma se las notifiqué a la asesora quien a su vez notificó a las partes y los mismos fueron al registro a protocolizar el documento definitivo de venta…”
El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la narración de los hechos desde la perspectiva de un Testigo, quien aporta información que permite al Ministerio Publico armar puntos de información para fundar, en alguna forma el presente acto conclusivo, al llegar al convencimiento de que los ciudadanos hoy imputados ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSÉ MANUEL SEABRA MORON plenamente identificados, sin lugar a dudas son responsables del hecho imputado, siendo el caso que dicha acción desplegada por los ciudadanos en cuestión afecta de manera, moral y económica a las víctimas en la presente causa quienes no pueden gozar del su derecho a la propiedad.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08/12/2020, rendida por el ciudadano M.C. en su condición de Registradora y TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:
“…Comparezco por ante este despacho debido a solicitud de la Delegación Municipal Las Acacias, por el delito contra la propiedad (ESTAFA), número de expediente K-20-0066-00969, de copia certificada de documento registrado bajo el número 2018.030 matriculado con el número 311.7 13.1.18886 donde se le suministra solo el asiento registral 1 y 4 por cuánto para el momento no fueron encontrados los asientos registrales 2 y 3, continuando con la búsqueda de los mismos siendo infructuosa dicha búsqueda hasta hoy 08 de diciembre 2020 por lo que los mismos fueron sustraídos de la carpeta donde reposa dicho asiento registral interrumpiendo con ello la tradición del inmueble, acotación que hago para colaborarle con el esclarecimiento de la investigación en curso, es todo…”
El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la narración de los hechos desde la perspectiva de un Testigo, quien aporta información que permite al Ministerio Publico armar puntos de información para fundar, en alguna forma el presente acto conclusivo, al llegar al convencimiento de que los ciudadanos hoy imputados ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSÉ MANUEL SEABRA MORON plenamente identificados, sin lugar a dudas son responsables del hecho imputado, siendo el caso que dicha acción desplegada por los ciudadanos en cuestión afecta de manera, moral y económica a las víctimas en la presente causa quienes no pueden gozar del su derecho a la propiedad.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09/12/2020, rendida por el ciudadano M.C, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:
“…Comparezco por este despacho ya que funcionarios del CICPC, Me citaron en relación a que se extraviaron unos asientos registrales 2 y 3 del área de archivo, los documentos extraviados pertenecen al inmueble ubicado en el conjunto Residencial El Tulipán, parcela 29, piso 4, apartamento J-42 parroquia y municipio de San Diego del estado Carabobo donde nos percatamos por medio de un oficio número 9700-0066-03747, que llegó de parte de funcionarios del CICPC, de la Delegación Municipal Las Acacias, donde requerían copia fotostática certificada de la tradición legal del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.18886, una vez que se recibe el oficio, efectivamente nos percatamos que habían sustraído los asientos registrales 2 y 3 de la matricula ya antes mencionada, luego de que nos percatamos que el documento no se encontraba por ningún lado del área del archivo, yo como jefe del archivo le manifesté a la registradora pública encargada quien es Miriam Campos, es todo…”
El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la narración de los hechos desde la perspectiva de un Testigo, quien aporta información que permite al Ministerio Publico llegar al convencimiento de que los ciudadanos hoy imputados ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSE MANUEL SEABRA MORON plenamente identificados, sin lugar dudas son responsables del hecho por los ciudadanos en cuestión afecta de manera, moral y económica a las víctimas en la presente causa quienes no pueden gozar del su derecho a la propiedad.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09/12/2020, rendida por el ciudadano J.G, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta ser que el año pasado 2019 luego que se concretó la negociación de un inmueble ubicado en la urbanización los tulipanes, Torres J. apartamento J-42 Monteserino, parroquia municipio San Diego, estado Carabobo, en mi cargo de abogado revisor de registro inmobiliario de Naguanagua y San Diego, luego de llevar a cabo la respectiva revisión y el protocolo establecido para verificar la vigencia de los documentos y la correcta descripción del inmueble antes mencionado estaba en orden, posteriormente a principios del mes de noviembre, se presentó una comisión policial procedente de la Delegación Municipal Las Acacias, solicitando copia certificada de la tradición legal del inmueble, donde me logré percatar que el referido documento no reposaba en el archivo del registro, motivo por el cual informe a la comisión presente, que el mismo fue sustraído por personas desconocidas, luego de haber transcurrido aproximadamente un mes cuando me encontraba en mi jornada laboral se presentó una comisión policial de la Delegación Municipal Las Acacias, donde me hicieron entrega de una boleta de citación con la finalidad de rendir entrevista, es todo…”
El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la narración de los hechos desde la perspectiva de un Testigo, quien aporta información que permite al Ministerio Publico armar puntos de información para fundar, en alguna forma el presente acto conclusivo, al llegar al convencimiento de que los ciudadanos hoy imputados ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA y JOSÉ MANUEL SEABRA MORON plenamente identificados, sin lugar a dudas son responsables del hecho imputado, siendo el caso que dicha acción desplegada por los ciudadanos en cuestión afecta de manera, moral y económica a las víctimas en la presente causa quienes no pueden gozar del su derecho a la propiedad.
DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10/03/2021, rendida por el ciudadano B.Y.M, en su condición de VICTIMA (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:
“… Comparezco por ante este despacho ya que 15-07-2019, compre un apartamento en el conjunto Residencial El Tulipán, parcela 29, piso 4 como apartamento J-42, parroquia y municipio de San Diego, estado Carabobo y dentro del mismo se encontraba 1- Un televisor de 42 pulgadas, plasma de color negro, 2- Un Split de 18,000 BTU, 3- Un juego de muebles, cuál fue comprado a la ciudadana NORKA MARINA PALACIOS CASTILLO, titular de la cédula identidad V-9.822.212, a la misma se hizo una transferencia por la cuenta zelle a nombre de ella por la cantidad de $14,500 dólares americanos, una vez hecha la transferencia se firmó por notaría y quedó asentado que yo soy la propietaria del inmueble, ese mismo día le hice entrega de la documentación del apartamento al ciudadano PEDRO ALBERTO ASCANIO NAVARRETE, titular de la cédula identidad V-15.649.675, quién es amigo de la familia, él se iba a encargar de los documentos que faltaban tales como la ficha catastral por la alcaldía de San Diego estado Carabobo, una vez pasan los meses me tocó viajar para México, ya que allá fui a visitar a mi hijo de nombre Carlos José Alvarado Moreno, porque tenía 4 años sin verlo, antes de irme como aún el ciudadano Pedro Alberto poseía la documentación del apartamento le dije que la cuidara ya que me iba de viaje el cual duraría dos meses, una vez que me voy, el 24-02-2020, era la fecha de devolverme a Venezuela, no me pude devolver ya que habían prohibido los vuelos, ya que se había propagado la pandemia del Covid-19 y suspendieron los vuelos, en el mes de mayo del 2020 aproximadamente mi esposo de nombre CARLOS RAMÓN ALVARADO titular de la cédula entidad V-7.233.980 me hace una video llamada vía WhatsApp donde me manifiesta que el ciudadano Pedro Alberto Ascanio Navarrete, había empeñado el apartamento donde mi esposo luego verificó y el mismo lo había vendido por lo que autoricé a mi esposo para que procediera colocar la denuncia por lo ocurrido…”
El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la narración de los hechos desde la perspectiva de una de las Victimas, quien se ve afectada por las acciones desplegadas por los imputados en autos los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSÉ MANUEL SEABRA MORON plenamente identificados, los cuales aun teniendo conocimiento que la adquisición de la propiedad provino de una venta fraudulenta y de una persona que no tenía la cualidad para realizarla, se mantiene ocupando y habitando el inmueble sin autorización alguna, manteniendo su posición de no querer desalojar de manera pacífica y voluntariamente, lo cual permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma el presente acto conclusivo, al llegar al convencimiento de que los ciudadanos hoy imputados, sin lugar a dudas son responsables del hecho imputado en la presente investigación.
DECIMO CUARTO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº PRCC: 142-22 de fecha 31 de mayo del año 2022, donde dejan constancia de las evidencias señaladas como colectada, custodiada y entregada por el funcionario Yoselin Reyes, Numero de credencial 39.941, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias, descrita como:
1- Un (01) tramite de compra y venta emitido por el registro público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, constante de tres (03) folios entre las ciudadanas NORKA MARINA PALACIOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.822.212 y BELKIS YADIRA MORENO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N V-9 642.845, por un inmueble ubicado en la urbanización El Tulipán, lote 29, edificio J, nivel 4, apartamento J-42, parroquia y municipio San Diego, estado Carabobo, en fecha 15-07-2019, asiento registral N° 2, matrícula del inmueble 311.7.13.1.18886, documento inscrito bajo el numero 2018.830 Una (01) planilla número 31100106818, control N° 6-1250-6760 y número de tramite 311.219. 3. 2530P.”.
Con el presente elemento de convicción se da cumplimiento a la disposición normativa contenida en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dictado el 15 de Junio del 2012 por Decreto Nro. 9.045 que establece: “El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad Criminalísticas”, en atención a la preservación de la cadena de custodia de la evidencia física incautada a los imputados para el momento de su aprehensión, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 187 y 188 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dan fe acerca de la garantía de la cadena de custodia.
DECIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09/06/2022, rendida por el ciudadano Registrador C.D, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de ayer recibí un oficio por parte de funcionarios dependientes de este Despacho y el día de hoy me presento a fines de consignar respuesta del mismo, asimismo instruirme un poco en relación al curso de la investigación, destacando que hasta la presente yo personalmente desconozco en su totalidad que sucedió con esa matricula. ¿Es todo” ¿SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA Diga Usted, lugar hora y fecha donde se concretó la compra y venta del apartamento en mención? CONTESTO: “Eso ocurrió en las instalaciones del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, ubicado en el Centro Comercial Paseo la Granja, piso 01, oficinas 101, 102, 103, 104 y 110, parroquia y municipio Naguanagua estado Carabobo, en el año 2019 más sin embargo desconozco más detalles al respecto” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, primera vez que ocurre un hecho similar al que narra en las instalaciones del registro público del municipio Naguanagua y San Diego? CONTESTO: “Si. Primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que cargo ejerció su persona para el momento del hecho en mención? CONTESTO: “En ese momento era el Registrador Auxiliar Encargado” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que cargo mantiene actualmente dentro de las instalaciones de dicho registro? CONTESTO “Soy Registrador Encargado QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento quien fue el funcionario revisor de dicha compra y venta? CONTESTO: Soy abogado revisor fue el ciudadano Jorge Gil quien es profesional SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento donde puede ser ubicado ciudadano en mención? CONTESTO: “Si, en las instalaciones del Registro Público de Segundo Circuito de los municipios Valencia, Libertado y los Guayos, asimismo a través del número 0424-403.76.29 SÉPTIMA PREGUNTA Diga Usted la trayectoria de compra y venta de dicho apartamento se encuentra en los registros digitales? CONTESTO “Si, más sin embargo existe un faltante del asiento registral N° 2 y N° 3. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, motivo por el cual los asientos registrales N° 2 y 3 de dicho apartamento no reposan en su totalidad en los archivos de dicha oficina? CONTESTO: “Desconozco” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que personal se encuentra autorizado a fines de manipular las carpetas de folios o libro diario? CONTESTO: “Cualquier persona que los requiera tanto el personal de la oficina como el público en general DECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, para el momento de la compra y venta de dicho apartamento se presentaron ambas partes? CONTESTO “Se presume que sí, más sin embargo eso le compete al departamento de otorgamiento y por ende ese procedimiento no es de mi competencia…”
El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la narración de los hechos desde la perspectiva de un Testigo, quien aporta información que permite al Ministerio Publico armar puntos de información para fundar, en alguna forma el presente acto conclusivo, al llegar al convencimiento de que los ciudadanos hoy imputados ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSE MANUEL SEABRA MORON plenamente identificados, sin lugar a dudas son responsables del hecho imputado, siendo el caso que dicha acción desplegada por los ciudadanos en cuestión afecta de manera, moral y económica a las víctimas en la presente causa quienes no pueden gozar del su derecho a la propiedad.
DECIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09/06/2022, rendida por el ciudadano C.A, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta ser que recibí una llamada telefónica por parte de un funcionario dependiente de esta delegación y por tal motivo me presento hoy con la finalidad de ampliar entrevista relacionada al presente caso. Es todo SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que vinculo existe entre los ciudadanos JACKSON PEÑA Y MARIAN BRUGUERA? CONTESTO: "Actualmente desconozco que vinculo tienen JACKSON y MARIAN, más sin embargo en el momento que se estaba realizando la negociación del apartamento ellos mantenían una relación de hace muchos años y tienen un hijo en común", SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, recibió algún tipo de beneficio económico por la venta del apartamento? CONTESTO: "No. solo fui intermediario de la venta del apartamento entre JACKSON PEÑA Y PIEDRA. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características fisionómicas del ciudadano JACKSON PEÑA? CONTESTO: "Es de piel de tez morena, contextura delgada, cabello corto, liso y de color negro, cara redonda, dejas, pobladas, parpados caldos, nariz ancha, de 1,70 metros de estatura aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la Ciudadana MARIAN BRUGUERA?, CONTESTO "Si, la conozco de vista y trato por la misma razón que es esposa de JACKSON QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento las características fisionómicas de la ciudadana MARIAN BRUGUERA? CONTESTO: "Es de tez morena, contextura delgada, cabello largo, color negro, cara delgada, nariz perfilada de 1,70 metros de estatura aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Ellos Vivian en la urbanización Monte Mayor, forre 01. Parroquia y municipio San Diego, estado Carabobo. desconozco demás datos y a través del número telefónico 0414-403.53.80 SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted que vínculos tiene con el ciudadano JACKSON PEÑA Y MARIAN BRUGUERA? CONTESTO: Éramos conocidos y posteriormente luego de que comenzó la presente investigación yo corté todo tipo de trato y comunicación con ellos" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento cuando fue la última vez que mantuvo contacto con los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Desde mediados de diciembre del año 2020 NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los ciudadanos JACKSON PEÑA Y MARIAN BRUGUERA? CONTESTO: "Solo sé que se Llaman JACKSON PEÑA y de MARIAN BRUGUERA desconozco más datos al respecto"..."
El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la narración de los hechos desde la perspectiva de un Testigo, quien aporta información que permite al Ministerio Publico armar puntos de información para fundar, en alguna forma el presente acto conclusivo, al llegar al convencimiento de que los ciudadanos hoy imputados ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSÉ MANUEL SEABRA MORON plenamente identificados, sin lugar a dudas son responsables del hecho imputado, siendo el caso que dicha acción desplegada por los ciudadanos en cuestión afecta de manera, moral y económica a las víctimas en la presente causa quienes no pueden gozar del su derecho a la propiedad.
DECIMO SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA 9700-0114-ATDMIA-00, de fecha 13 de junio del año 2022, suscrita por los funcionarios, INSPECTOR JEFE DAVID OVIEDO, DETECTIVE JEFE YOSELIN REYES Y EL DETECTIVE ELIO ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal las Acacias, en la siguiente dirección: REGISTRO PÚBLICO DE NAGUANAGUA, UBICADO EN LA AVENIDA FEO LA CRUZ, ESPECÍFICAMENTE EN LAS INSTALACIONES DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LA GRANJA, PISO 1, OFICINA 104, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, lugar donde se suscitaron los hechos denunciados en la presente causa, de igual forma, dejan constancia que la presente inspección se realizó en un sitio de suceso CERRADO, aportando las características propias del lugar, exponiendo diecinueve (19) GRAFICAS como Fijaciones Fotográficas.
"En esta misma fecha, siendo las 11.00 HLV, se constituye una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los funcionarios. INSPECTOR JEFE DAVID OVIEDO, DETECTIVE JEFE YOSELIN REYES Y EL DETECTIVE ELIO ESCALONA adscritos a la Delegación Municipal Las Acacias y a la División de Criminalística Municipal Las Acacias, quienes se trasladan hacia la siguiente dirección "REGISTRO PÚBLICO DE NAGUANAGUA, UBICADO EN LA AVENIDA FEO LA CRUZ, ESPECÍFICAMENTE EN LAS INSTALACIONES DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LA GRANJA, PISO 1, OFICINA 104, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO", lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso de los denominado CERRADO, el cual presenta las siguientes coordenadas geográficas 10.243963-68.008385, el mismo correspondiente a una notaría pública, la cual presenta su fachada principal, orientada en sentido cardinal SUR la cual se encuentra delimitada por paredes de bloques, debidamente frisadas y revestidas de pintura, color blanco, con una (91) puesta tipo batiente, elaborada en metal, color negro y cristales traslucidos con sistema de seguridad a base de cerradura y llave, sin aparente signos de violencia, la cual cuenta en su parte superior con un epígrafe donde se lee “POR TU SEGURIDAD MANTEN EL DISTANCIAMIENTO FÍSICO, 1,5 M. SAREN, HORARIO DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE 8:00 AM A 12:00 PM. HORARIO DE ENTREGA DE DOCUMENTOS DE 1:00 PM A 3:00 PM. EL REGISTRADOR ENCARGADO, ABG CARLOS JESÚS DIAZ MORA” al trasponer la referida puerta nos dirigimos a la oficina del registrador la cual posee como medio de acceso una (01) puerta, tipo batiente, elaborada en madera color blanco y revestidas en un papel celofán elaborado en material sintético color dorado la misma posee como mecanismo de seguridad cerradura y llave, sin aparente signos de violencia, al trasponer la misma se ubica un lugar que funge como oficina, delimitada por paredes de bloques, debidamente frisadas y revestidas de pintura, color beige con ventanas, elaboradas en metal, color negro y cristales traslucidos, el referido lugar posee un techo del comúnmente denominado platabanda y una superficie forrada de cerámica. Color blanco y azul este espacio posee una temperatura artificial fresca e iluminación artificial clara, observando que el área cuenta con archivero, sillas, aire acondicionado impresoras y demás objetos acordes al lugar, se deja constancia de que…”
Elemento de convicción que permite al Ministerio Público conocer en detalle una descripción pormenorizada del sitio del suceso, sus características físicas, además de permitirnos llegar al convencimiento de la comprobación del sitio donde acontecieron los hechos; la descripción del lugar, sus características, que tipo de suceso se trata, así como precisar el lugar donde se sustrajo el documento de propiedad de las victimas C.R.A y B.Y.M.L en la presente causa, así como su dirección exacta del inmueble en cuestión y la comprobación de la existencia del mismo así como sus características físicas propias.
DECIMO OCTAVO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº PRCC: 155-22 de fecha 16 de junio del año 2022, donde dejan constancia de las evidencias señaladas como colectada, custodiada y entregada por el funcionario Yoselin Reyes, Numero de credencial 39.941, adscrito a cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Las Acacias, descrita como:
“01. Una (01) planilla única bancaria N° 31100110855.
02- un (01) documento de compra y venta donde se visualiza que la ciudadana MARIAN JOSE BRUGUERA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad V 18.345.588 le realiza la venta pura y simple de un apartamento ubicado en la urbanización El Tulipán, lote 29, piso 4 apartamento J-42 parroquia y municipio San Diego-estado Carabobo, asimismo se visualiza a través del mismo que fue protocolizado por ante la oficina pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto del año 2019, bajo el N° 2018.830, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.18886 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.”
Con el presente elemento de convicción se da cumplimiento a la disposición normativa contenida en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dictado el 15 de Junio del 2012 por Decreto Nro. 9.045 que establece: “El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad Criminalísticas”, en atención a la preservación de la cadena de custodia de la evidencia física incautada a los imputados para el momento de su aprehensión, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 187 y 188 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dan fe acerca de la garantía de la cadena de custodia.
DECIMO NOVENO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° PRCC: 060-24 de fecha 20 de junio del año 2024, donde dejan constancia de las
Evidencias señaladas como colectada, custodiada y entregada por el funcionario Yoselin Reyes, Numero de credencial 39.941, adscrito a cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Las Acacias, descrita como:
“1. Un documento (01) de compra y venta donde se visualiza que la ciudadana Belkis Yadira Moreno López, titular de la cédula de identidad N° V-9642 845, le realiza la venta pura y simple de un apartamento ubicado en la urbanización el tulipán, lote 29, piso 04, apartamento J-42, parroquia y municipio San Diego, estado Carabobo a la ciudadana Marian José Bruguera Sánchez, titular de la cédula de identidad N” V-18 345.588.”
Con el presente elemento de convicción se da cumplimiento a la disposición normativa contenida en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dictado el 15 de del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Junio del 2012 por Decreto Nro. 9.045 que establece: “El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad Criminalísticas”, en atención a la preservación de la cadena de custodia de la evidencia física incautada a los imputados para el momento de su aprehensión, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 187 y 188 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dan fe acerca de la garantía de la cadena de custodia.
VIGÉSIMO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12/07/2022, rendida por el ciudadano B.Y.M.L, en su condición de VICTIMA (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:
“Mi hijo, Carlos José Alvarado Moreno, desde México decidió comprar un apartamento aquí en Venezuela, para proveerle un patrimonio a sus hijas aquí en el país. El apartamento lo pone a mi nombre porque las niñas son menores de edad, de siete y nueve años respectivamente Ese apartamento fue firmado en fecha 19 de julio del año 2019 Mi hijo Carlos tenía un amigo llamada Pedro Ascanio, al cual conocemos desde hace más de 20 años, él le consigue el apartamento. En dos oportunidades nos llevó a verlo y mi hijo decide comprarlo. Pedro se encargó de todo el papeleo. Consiguió al abogado, hizo todo. Cuestión de que solo fuera a firmar al Registro Una vez firme, como yo vivo en Maracay, mi hijo y yo tomamos la decisión de que Pedro se quedara en el apartamento provisionalmente mientras lo acondicionábamos para las niñas. Además, se le dieron los papeles con toda la confianza del mundo para que sacara la ficha catastral. En diciembre del 2019 yo viajo a México a visitar a mi hijo y por cuestiones de la situación de la pandemia, tuve que quedarme aproximadamente un año y medio, sin poder volver al país Aproximadamente en agosto del 2019, el señor Pedro Ascanio vende el inmueble sin mi consentimiento, a una persona que no conozco en lo absoluto. De esto, tuvimos conocimiento mientras estaba en México Por eso mi esposo, realiza la denuncia en el Ministerio Publico. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PEGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha exacta de los hechos antes narrados? RESPUESTA: La compra del inmueble se hizo el 15 de julio del 2019, en el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego. Después de eso, desconozco Más nunca lo vi ni supe de él SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de Pedro Ascanio? RESPUESTA: Pedro Alberto Ascanio Navarrete, reside en Belén, en Carlos Arvelo, su número de Cedula es 15.649.675 y su número de teléfono 0414-4927462 TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué relación tiene con el señor Pedro Ascanio? RESPUESTA: Lo conozco desde hace 20 años, es amigo de mi hijo y de la familia CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPUESTA: SI. Quiero que se haga justicia y se me entregue el apartamento, pues es el patrimonio de mis nietas que con mucho esfuerzo mi hijo le compro…”
El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la narración de los hechos desde la perspectiva de una de las Víctimas, quien se ve afectada por las acciones desplegadas por los imputados en autos los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA V JOSÉ MANUEL SEABRA MORÓN plenamente identificados, los cuales aun teniendo conocimiento que la adquisición de la propiedad provino de una venta fraudulenta y de una persona que no tenía la cualidad para realizarla, se mantiene ocupando y habitando el inmueble sin autorización alguna, manteniendo su posición de no querer desalojar de manera pacífica y voluntariamente, lo cual permite al Ministerio Público, armar puntos de Información para fundar, en alguna forma el presente acto conclusivo, al llegar al convencimiento de que los ciudadanos hoy imputados, sin lugar a dudas son responsables del hecho imputado en la presente investigación.
VIGESIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12/07/2022, rendida por el ciudadano C.R.A, en su condición de VICTIMA (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:
“...Mi hijo, Carlos Alvarado, tiene siete años viviendo en México. El decidió hacer una compra de un apartamento para que vivieras su hija menor de edad, el cual al final fue adquirido por medio del señor Pedro Ascanio, quien nos ayudó a ubicar el inmueble y con los trámites y papeleos. Como mis nietas son menores de edad, el apartamento se puso a nombre de mi esposa Belkis. El 15 de julio del año 2019, se firmó en el Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego la venta y como había que poner al día unos papeles, se le dejo esa tarea al señor Pedro, quien además tenía toda nuestra confianza porque era amigo de la familia desde hace 20 años. Cuando mi esposa viaja a México en diciembre del 2019, un amigo de mi hijo le comenta que Pedro andaba comentando que había vendido el apartamento. Así fue como nos enteramos y yo decido poner la denuncia en julio del 2020 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Las Acacia. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PEGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha exacta de los hechos antes narrados? RESPUESTA: Solo sé que mi esposa firmo el inmueble el 15 de Julio del 2019. Cuando el señor Pedro lo vendió y todo lo demás, lo desconozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de Pedro Ascanio? RESPUESTA: Desconozco. Solo sé que se llama Pedro Ascanio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué relación tiene con el señor Pedro Ascanio? RESPUESTA: Lo conozco por ser amigo de mi hijo, sé que tienen 20 años de amistad CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPUESTA: Es todo".
El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la narración de los hechos desde la perspectiva de una de las Victimas, quien se ve afectada por las acciones desplegadas por los imputados en autos los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSÉ MANUEL SEABRA MORÓN plenamente identificados, los cuales aun teniendo conocimiento que la adquisición de la propiedad provino de una venta fraudulenta y de una persona que no tenía la cualidad para realizarla, se mantiene ocupando y habitando el inmueble sin autorización alguna, manteniendo su posición de no querer desalojar de manera pacífica y voluntariamente, lo cual permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma el presente acto conclusivo, al llegar al convencimiento de que los ciudadanos hoy imputados, sin lugar a dudas son responsables del hecho imputado en la presente investigación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 29/06/2022, rendida por el ciudadano B.C.O.M, en su condición de TESTIGO (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:
“En el 2019 era asesora inmobiliaria de Indianápolis, y conocí a José Manuel Seabra, un día que estaba mostrando un apartamento en Bayona Country 2, donde él se acercó a mi y me pregunto si era asesora inmobiliaria, diciéndome que quería comprar un apartamento, que estaba interesado en el que estaba mostrando Le dije el precio, él no contaba con el dinero para ese inmueble en específico, por lo que quedamos en contacto para otro apartamento. Posteriormente, Jorge Piedra me contacta, lo conocí porque él es yerno de una amiga, de nombre Elba Pedroza, quien me dice que estaba vendiendo un apartamento en Tulipán, San Diego Le comento esto al señor José Manuel Seabra, fuimos a ver el Tulipán, apartamento en Tulipán en compañía de Jorge Piedra. El señor Seabra, se interesó por el apartamento y decidieron firmar la promesa bilateral de compra, la cual firmaron en la sede de Indianápolis, donde no vi quien firmo porque eso lo hace la parte legal, Yusmar Martínez y Francis Martínez, quienes son las encargadas de esa parte, y al día siguiente, se firmó en el Registro directamente, donde llego a firmar Marian Bruguera, pero como asesora inmobiliaria, solo me encargo de unir puntos, hacer el enlace entre dos personas que quieren firmar SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PEGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? RESPUESTA: En la Urbanización Tulipán, San Diego, el 02 de diciembre del 2019. ¿SEGUNDA PREGUNTA Dije usted, como adquirió conocimiento del apartamento en venta? RESPUESTA: EI señor Jorge Piedra me contacto directamente TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPUESTA: No.”
El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la narración de los hechos desde la perspectiva de un Testigo, quien aporta información que permite al Ministerio Publico armar puntos de información para fundar, en alguna forma el presente acto conclusivo, al llegar al convencimiento de que los ciudadanos hoy acusados ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSÉ MANUEL SEABRA MORON plenamente identificados, sin lugar a dudas son responsables del hecho imputado, siendo el caso que dicha acción desplegada por los ciudadanos en cuestión afecta de manera, moral y económica a las víctimas en la presente causa quienes no pueden gozar del su derecho a la propiedad.
VIGÉSIMO TERCERO: OFICIO N° 311-2022-112 (ACOMPAÑADO DE ACTA N°61), de fecha 22 de noviembre del año 2022, oficio emitido por el abogado Carlos Jesús Díaz Mora en su condición de Registrador Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. relacionado con la tradición legal del inmueble Tulipán 29, registrado bajo el N 2018.030, matriculado con el N° 311.7.13.1.18886, donde consta e informan a esta oficina fiscal el extravió injustificado del asiento registral 2 y 3 de dicho inmueble.
El presente elemento de convicción, le permite al Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones obtenida del Registro Público, verificar la transmisión de la propiedad del inmueble el cual le pertenecía a la víctima pero que posteriormente fue vendido sin su consentimiento, donde actualmente habitan los imputados de auto. Así como el extravió Injustificado del asiento registral N° 2 donde consta la titularidad de las víctimas en la presente causa, siendo el caso que el oficio, así como el acta N°61 anexa al mismo, ofrecido como elemento en esta oportunidad de algún modo confirma la existencia de dicha titularidad, aunque dicho asiento haya sido sustraído de las instalaciones del Registro. Del mismo modo se evidencia el extravió injustificado del asiento registral N° 3 relacionado con el documento de compra-venta forjado.
VIGÉSIMO CUARTO: EXPERTICIA DE ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO DE AUTORÍA N 1162, de fecha 25 de abril del año 2024, practicado por el experto DETECTIVE AURIMARY GALLARDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, comparando la muestra manuscrita tomada a la víctima B.Y.M.L y plasmada en el documento de venta del inmueble dejando constancia de lo siguiente:
“DOCUMENTO DUBITADO: Un (01) documento contentivo de un (01) folio útil, donde se describe “YO, BELKIS YADIRA MORENO LÓPEZ VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO LINARES DE ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, SOLTERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V 9.642.845 RESPECTIVAMENTE, POR MEDIO DEL PRESENTE DOCUMENTO DECLARO: QUE DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE A LA CIUDADANA MARIAN JOSE BRUGUERA SÁNCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, SOLTERA, ABOGADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V 18.345.588” Así mismo en la parte posterior del folio y al final del texto anteriormente descrito se observan tres (03) firmas de clase legibles, acompañadas cada una de dos (02) impresiones dactilares.
CONCLUSIÓN: La firma de clase legible, visualizada en el Documento ampliamente descrito en la parte expositiva en el presente dictamen pericial documentológico, mencionado como dubitado, NO HAN SIDO REALIZADA por la ciudadana: BELKIS YADIRA MORENO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-9.642.845, quien suministro las muestras manuscritas de carácter indubitado…”
Con este elemento de convicción el Ministerio Publico trae a las actuaciones la certeza de la falsificación de la firma de la víctima perpetrada por los ciudadanos PEDRO ALBERTO ASCANIO NAVARRETE, MARIAN JOSÉ DE LA SANT BRUGUERA SÁNCHEZ Y JACKSON RAUL PENA MENDOZA, sobre quienes pesa orden de aprehensión y de igual manera realizaron la venta sin el consentimiento de la víctima, venta de la cual ya se encuentran los imputados en autos en conocimiento que la misma es fraudulenta por ser realizada por personas que no poseían la cualidad y aun así permanecen habitando el inmueble en cuestión en perjuicio de las víctimas.
VIGÉSIMO QUINTO: EXPERTICIA COMPARACIÓN DACTILAR N° 0461, de fecha 21 de mayo del año 2024, practicado por el DETECTIVE RICHARD E. ALVAREZ M-54.332, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comparando las impresiones dactilares que reposan en el documento dubitado, con las impresiones dactilares tomadas a la víctima B.Y.M.L, dejando constancia de lo siguiente:
“PERITACIÓN: Se procede a practicar un minucioso análisis evaluativo y comparativo, entre las impresiones dactilares en los documentos antes descrito, aplicando como método los criterios establecidos por la Clave Dactilar Venezolana, y empleando un instrumento óptico de aumento graduable LUPA DE GALTON, iluminación artificial de adecuada intensidad.
RESULTADOS: Un (01) documento privado denominado: COMPRA Y VENTA, contentivo de dos 02 folios útiles, siendo comparado con una (01) planilla de descarte R-20, realizada a una ciudadana quien se identificó como: BELKIS YADIRA MORENO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad: NV-9.642.845, dando como resultado NO COINCIDIR en sus puntos característicos individualizantes –
No fue posible comparar e individualizar impresiones dactilares plasmadas en los documentos supra mencionados, NO SIENDO PRODUCIDAS POR UNA MISMA PERSONA”
Con este elemento de convicción el Ministerio Publico trae a las actuaciones la certeza de la falsificación del documento de compra venta, forjado por los ciudadanos PEDRO ALBERTO ASCANIO NAVARRETE, MARIAN JOSÉ DE LA SANT BRUGUERA SANCHEZ Y JACKSON RAÚL PEÑA MENDOZA, sobre quienes pesa orden de aprehensión y de igual manera realizaron la venta sin el consentimiento de la víctima, venta de la cual ya se encuentran los imputados en autos en conocimiento que la misma es fraudulenta por ser realizada por personas que no poseían la cualidad y aun así permanecen habitando el inmueble en cuestión en perjuicio de las víctimas.
VIGÉSIMO SEXTO: EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA COMPARATIVA; la cual fue solicitada mediante Oficio N° 08-DDC-F4-0704-2025, de fecha 25 de junio de 2025 a funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación municipal Las Acacias. Donde los expertos deberán Ubicar, Citar y Recabar rubricas del registrador que se encontraba ejerciendo funciones en el Registro Público del municipio Naguanagua para el mes de julio del año 2019 con la finalidad de que sea practicada la experticia en cuestión comparándolo con documento inscrito bajo el número 2018.830, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.188886 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. De fecha 15 de julio de 2019, el cual reposa en planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-142-22 de fecha 31 de mayo de 2022 Decido plomo Prueba Complementaria que se hace en este acto, conforme a la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de Noviembre del 2.011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, quien determino: “En principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no deberían considerarse como una Prueba Complementaria, pero es el caso que las partes desconocían para el momento, ya que no se habían llevado a cabo la práctica de dichas Experticia, y por ende, no se conocía el resultado de cada una de ellas, es por ello que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.
El presente elemento de convicción es útil, pertinente y necesario por cuanto a través del mismo se determinara la autenticidad o falsedad del documento de propiedad que acredita a las víctimas en la presente causa como propietarios del inmueble en cuestión el cual se encuentra siendo ocupado por los ciudadanos hoy acusados ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSE MANUEL SEABRA MORON plenamente identificados, en perjuicio de los ciudadanos C.R.A y B.Y.M.L (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA: la cual fue solicitada mediante Oficio N° 08-DDC-F4-0704-2025, de fecha 25 de junio de 2025 a funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación municipal Las Acacias. La cual deberá ser tomada al Registrador que se encontraba ejerciendo funciones en el Registro Público del municipio Naguanagua para el mes de julio del año 2019, a fin de que informe en relación al mencionado documento, su firma en el mismo y el posterior extravió en las oficinas del Registro Público del municipio Naguanagua. Ofrecido como Prueba Complementaria que se hace en este acto, conforme a la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de Noviembre del 2.011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, quien determinó: “En principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público, con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, no deberían considerarse como una Prueba Complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se habían llevado a cabo la práctica de dichas Experticia, y por ende, no se conocía el resultado de cada una de ellas, es por ello que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.
El presente elemento de convicción traerá a las actuaciones la narración de los hechos desde la perspectiva de un Testigo, quien aportara información relacionada con el documento que acredita a las víctimas como propietarios del inmueble en cuestión así como el extravió injustificado del mimos en dicha oficina registral, lo cual permitirá al Ministerio Publico armar puntos de información para fundar, en alguna forma el presente acto conclusivo, al llegar al convencimiento de que los ciudadanos hoy imputados ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSÉ MANUEL SEABRA MORON plenamente identificados, sin lugar a dudas son responsables del hecho imputado, siendo el caso que dicha acción desplegada por los ciudadanos en cuestión afecta de manera, moral y económica a las víctimas en la presente causa quienes no pueden gozar del su derecho a la propiedad.
Testimonios de Expertos y Funcionarios Policiales, Pruebas Testimoniales: Declaraciones de la víctima y de los testigos
Pruebas Documentales: El documento de propiedad, las actas de inspección técnica, el acta de denuncia y las experticias de avalúo.
Finalmente, solicitó la admisión de la acusación formal contra de:ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSÉ MANUEL SEABRA MORON. Además, solicitó que el Tribunal admitiera todas las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral y público y dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados, o cualquier otra medida coercitiva, basándose en la presunción grave del derecho, el riesgo de demora procesal, el temor fundado de causar lesiones a la víctima y el peligro de fuga. También solicitó que se ordenara el Pase a Juicio para enjuiciar a las ciudadanas por el delito de Invasión.
ARGUMENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa de los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSÉ MANUEL SEABRA MORON solicitó la nulidad y la inadmisibilidad de la nueva acusación fiscal.
Su argumentación se centra en el incumplimiento de la orden judicial previa y en la persistencia de vicios procesales y sustanciales.
Incumplimiento de la Orden Judicial: La defensa sostiene que la fiscalía ha desacatado la decisión del tribunal al no realizar nuevas diligencias investigativas, manifestando que la acusación es “una mera copia” de la anterior y no subsana las contradicciones sobre la propiedad de la vivienda o apartamento.
Ausencia de Acreditación de la Víctima: Recalca que el Ministerio Público no ha logrado demostrar que los denunciantes, B.Y.M.L y C.R.A, sea lospropietarios legítimos del inmueble. Los mismos testigos promovidos por la fiscalía señalan a un tercero como propietario, lo que debilita el elemento objetivo del delito de invasión (“terreno ajeno”) y, por tanto, la cualidad de víctima del denunciante.
Vulneración del Debido Proceso y la Defensa: La defensa ha alegado la falta de una “subsunción” clara y precisa del hecho en el tipo penal, lo que impide a los imputados conocer con exactitud la acusación en su contra y ejercer una defensa efectiva.
Promoción Indebida de Prueba: Objeta la promoción de las actas de entrevista de los testigos como pruebas para su lectura en el juicio oral. La defensa argumenta que esta práctica vulnera los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y que las actas de investigación no son medios de prueba válidos para el debate, a menos que se hayan tramitado como prueba anticipada, lo cual no fue el caso.
La defensa ha invocado la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 308, para solicitar la nulidad y el sobreseimiento de la causa. Asimismo, ha solicitado la desestimación de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, argumentando la ausencia de un fumusboni iuris (apariencia de buen derecho) y de un periculum in mora (riesgo de fuga), y que los imputados han permanecido a derecho en todo momento.
Inobservancia de los Requisitos del Tipo en el Delito de Invasión (Art. 471-A CP): La defensa sostiene que, para la procedencia del delito de invasión, el Tribunal Supremo de Justicia exige la posesión legítima del inmueble y la ocupación ilegal por parte de los invasores. De igual forma, la defensa sostiene que la Fiscalía no acreditó la propiedad del bien inmueble por parte del denunciante, ni la ocupación ilegal, pues los declarantes señalan que los imputados ocuparon el bien inmueble.
Por su parte, la defensa ofreció los siguientes medios de prueba:
1. Se ofrece como prueba documental, documento DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (PRIVADO), de fecha Dos (2) de diciembre de 2019. Su utilidad, pertinencia y necesidad radica en el hecho de demostrar que nuestros patrocinados son compradores de buena fe del inmueble Urbanización El Tulipán, Parcela 29, Torre J, Piso 4, ApartamentoJ-42, Parroquia y Municipio San Diego, estado Carabobo.
2. Se ofrece como prueba documental, COMPRA VENTA, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua Estado Carabobo inscrito bajo el Número 2018.830, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.18886 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, de fecha Tres (3) de diciembre de 2019. Su utilidad, pertinencia y necesidad radica en el hecho de demostrar que nuestro patrocinados son compradores de buena fe y propietarios actuales del inmueble Urbanización El Tulipán, Parcela 29, Torre J, Piso 4, ApartamentoJ-42, Parroquia y Municipio San Diego estado Carabobo, quienes cumplieron con todos los procedimientos establecidos en la norma civil para su debida protocolización.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La presente excepción es opuesta en la fase intermedia del proceso penal, después de la acusación fiscal. La defensa argumenta que la acusación es defectuosa y no cumple con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por lo que no puede ser admitida. La fundamentación se centra en tres puntos principales:
Falta de Acreditación del Hecho Punible: La defensa alega que no se pudo acreditar la comisión del delito de invasión, ya que no se demostró la titularidad delinmueble por parte de la supuesta víctima. Se refiere a que el elemento central de la acusación —la propiedad del inmueble— no está claro, pues los propios testigos de la fiscalía contradicen la versión de la presunta víctima. Sin una víctima legalmente constituida (es decir, sin un propietario legítimo que haya sufrido la invasión), el delito no puede configurarse. Si bien es cierto del mismo escrito acusatorio se desprende que aun se encuentra vigente una orden de aprehensión vigente antes este tribunal tercero en funciones de control, en contra de los ciudadanos PEDRO ALBERTO ASCANIO NAVARRETE, MIRIAN JOE DE LA SANT BRUGUERA SANCHEZ y JACKSON RAUL PEÑA MENDOZA. Ciudadanos que nos mencionados en la misma acta de denuncia de fecha 13 de julio del año 2020, suscrita por la ciudadana Victima A.V quien actuó en nombre y representación de una de las víctimas:
“…Comparezco ante este despacho en representación del ciudadano CARLOS RAMÓN ALVARADO, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos PEDRO ASCANIO Y MARIAN BRUGUERA, debido a que el ciudadano pedro Ascanio se encontraba a cuido de un inmueble ubicado en la urbanización el tulipán, parcela 29, torre J, piso 4, apartamento J 42, parroquia y municipio San Diego, estado Carabobo, resulta ser que el ciudadano PEDRO ASCANIO le realizo una venta a la ciudadana MARIAN BRUGUERA, sin autorización alguna de la propietaria BELKIS YADIRA MORENO LÓPEZ, quien es esposa del señor CARLOS RAMÓN ALVARADO, la cual se encuentra actualmente fuera del país, por tal motivo formulan denuncia en contra de los mismos, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Aproximadamente dicha venta fue realizada en el mes de diciembre del año 2019, en hora y fecha imprecisa SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y donde pueden ser ubicados los ciudadanos mencionados en la presente denuncia? CONTESTO: “El ciudadano PEDRO ASCANIO, venezolano reside actualmente en el sector Belén, Guigue-estado Carabobo y la ciudadana MARIAN JOSÉ BRUGUERA titular de la cédula de identidad N” V-18.345.588, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene su representado con los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Mi representado solo conoce al ciudadano PEDRO ASCANIO, debido a que el es amigo de su hijo Carlos Alvarado quien actualmente se encuentra en México” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente su representado había realizado ese tipo de negociaciones con los ciudadanos mencionados en la presente denuncia? CONTESTO: “Si, primera vez. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que sostuvo comunicación con el ciudadano PEDRO ASCANIO? CONTESTO: “Mantenemos comunicación constante, el manifiesta que por motivos de necesidad económica empeño el apartamento mediante un amigo del cual no quiso aportar mayores datos, dicho amigo sirvió de intermediario para empeñar e inmueble a MARIAN BRUGUERA por un monto de seis mil dólares americanos (6.000), posteriormente les hizo el pago de varios meses de interés por dicho empeño mediante su amigo, luego ella corto comunicación con el amigo y no supieron más nada de ella, luego de unos meses el manifiesta al hijo del señor Carlos lo sucedido por tal motivo el señor Carlos Alvarado se pone en contacto conmigo para que formule la denuncia formal…”
Este Tribunal observa para mayor abundamiento que, con relación a la Propiedad del Inmueble y la Cualidad de la Víctima, el Ministerio Público sustenta su acusación en la denuncia de B.Y.M.L y C.R.A, quien se presenta como dueños en la descripción de los hechos del escrito acusatorio (se cita textualmente) ….”Es de resaltar que el inmueble antes descrito le fue dado en calidad de cuido al ciudadano PEDRO ALBERTO ASCANIO NAVARRETE, donde el mismo, valiéndose de la confianza conferida por los propietarios, empeño por la cantidad de SEIS MIL EUROS (€6.000,00) el referido apartamento a la ciudadana MARIAN JOSÉ BRUGUERA SÁNCHEZ, a quien le entregó los documentos de propiedad originales del bien inmueble sin autorización de las víctimas. De lo anteriormente señalado fue de conocimiento de las victimas mediante una conversación sostenida entre el ciudadano PEDRO ASCANIO y el ciudadano CARLOS JOSÉ ALVARADO MORENO, hijo de las víctimas y amigo íntimo de PEDRO ASCANIO, donde le manifestó que después de haber empeñado a la ciudadana MARIAN BRUGUERA el apartamento, lo perdió.
Asimismo, posterior al empeño del inmueble y la pérdida del mismo los ciudadanos MARIAN BRUGUERA. Su pareja sentimental JACKSON PEÑA Y PEDRO ASCANIO realizaron trámites fraudulentos ante el Registro Público de Primer Circuito de los municipios Naguanagua у San Diego del estado Carabobo, con la finalidad de colocar el inmueble en cuestión a nombre de la ciudadana MARIAN BRUGUERA, todo este fuera del conocimiento de las víctimas y sin haber celebrado las mismas algún documento de compra-venta que respaldara el trámite en cuestión, de lo cual esta representación fiscal a través de experticia Documentológica N°1162 de fecha 25 de abril de 2024, pudo constatar que la firma plasmada en el documento utilizado por la ciudadana MARIAN BRUGUERA no fue realizadas por la ciudadana B.Y.M.L (se reservan demás datos). De lo anteriormente señalado y luego de estar en conocimiento las víctimas de la situación sobre el inmueble de su propiedad, las mismas se trasladaron hasta el Registro Público de Primer Circuito de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con la finalidad de constatar la veracidad de la información, corroborando no solo que existía un documento fraudulento que acreditaba a MARIAN BRUGUERA como ”propietaria del inmueble en cuestión, sino que a su vez la misma había realizado en fecha 03 de diciembre de 2019 la venta del mismo a un ciudadano de nombre JOSÉ MANUEL SEABRA MORENO….”. Por su parte, la defensa niega categóricamente la propiedad del denunciante sobre el inmueble. Se apoya en declaraciones de testigos de la propia fiscalía. En consecuencia, se tiene que la cualidad de “víctima” de los ciudadanos B.Y.M.L y C.R.A, y por ende, la base misma del delito de invasión, está en tela de juicio por los elementos de convicción que fueron promovidos como medios de prueba por el Ministerio Público.
Asi mismo en el punto SEXTO mediante el cual el ministerio publico fundamenta como elementos de convicción se transcribe textualmente: “…. SEXTO: OFICIO N° 311-2020-023, de fecha 04 de diciembre del año 2020, emitido por la abogada Mirian Campos de Márquez en su condición de Registradora Publica de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, relacionado con la tradición legal del inmueble Tulipán 29, registrado bajo el N 2018.030, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 311.7.13.1.18886, donde consta e informan a esta oficina fiscal el extravió injustificado del asiento registral 2 y 3 de dicho inmueble.
El presente elemento de convicción, le permite al Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones obtenida del Registro Público, verificar la transmisión de la propiedad del inmueble el cual le pertenecía a la víctima pero que posteriormente fue vendido sin su consentimiento, donde actualmente habitan los imputados de auto. Así como el extravió Injustificado del asiento registral N° 2 donde consta la titularidad de las víctimas en la presente causa, siendo el caso que el oficio ofrecido como elemento en esta oportunidad de algún modo confirma la existencia de dicha titularidad, aunque dicho asiento haya sido sustraído de las instalaciones del Registro……” así como también el VIGÉSIMO TERCERO: OFICIO N° 311-2022-112 (ACOMPAÑADO DE ACTA N°61), de fecha 22 de noviembre del año 2022, oficio emitido por el abogado Carlos Jesús Díaz Mora en su condición de Registrador Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. relacionado con la tradición legal del inmueble Tulipán 29, registrado bajo el N 2018.030, matriculado con el N° 311.7.13.1.18886, donde consta e informan a esta oficina fiscal el extravió injustificado del asiento registral 2 y 3 de dicho inmueble.
El delito no puede configurarse, verificando este Tribunal que la fiscalía no realizó las diligencias necesarias para probar este hecho, lo que genera una duda razonable insuperable no permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio ya que como se evidencia en el presente escrito no existen fundamentos serios para atribuir la responsabilidad del hecho a los hoy imputados. Este es el fundamento principal para que este Tribunal se pronuncie sobre el sobreseimiento definitivo solicitado. Cabe destacar que, en la audiencia preliminar previa, este Tribunal ya había decretado un sobreseimiento provisional y había otorgado un plazo perentorio para que el Ministerio Público subsanara los vicios de la acusación. El acto conclusivo fue presentado por la fiscalía en los mismos términos de forma deliberada o por incapacidad, lo cual este juzgador considera que el Ministerio Público desatendió esta orden, demostrando una grave omisión en su función de garante de la investigación. La situación de contumacia fiscal no debe ser considerada como un vicio procesal menor, pues en su escrito no fundamentó el porqué de presentar la acusación en los mismos términos, lo que denota la imposibilidad de la vindicta pública para sustentar su acusación, al no practicar las diligencias de investigación y recabar de las respectivas Oficinas de Registro Inmobiliario las copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles a los fines de determinar la propiedad de estos. Defectos en la Acusación: El escrito de defensa argumenta que la acusación fiscal no cumple con lo dispuesto en el artículo 308 del COPP, que exige una relación “clara, precisa y circunstanciada del hecho punible”. La falta de una investigación adecuada, la omisión en la verificación de los documentos de propiedad y la no fundamentación del elemento subjetivo del delito (el “propósito de provecho ilícito”), constituyen deficiencias sustanciales que violan este artículo. Este juzgador constata, al analizar la acusación presentada, que efectivamente el Ministerio Público no practicó diligencias de investigación posterior al acto de imputación, así como tampoco recabó de las respectivas Oficinas de Registro Inmobiliario las copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles para determinar la propiedad de estos y las consecuencias jurídicas y procesales, tal y como se indicó en el párrafo anterior. Por lo tanto, los hechos narrados por el Ministerio Público no se encuentran respaldados por elementos de convicción serios y coherentes y, en consecuencia, no podrán ser probados en un eventual juicio oral y público. En esta excepción por defectos en la acusación (Art. 308 COPP), la defensa critica que la acusación no cumple con la tipicidad del delito de invasión, específicamente, señala que no se probó el elemento subjetivo exigido por el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, que lo constituye el “propósito de provecho ilícito”. Indica que la acusación solo menciona la “ocupación ilícita” sin desarrollar cómo esta ocupación se conecta con un fin de lucro. Por lo que, quien aquí suscribe considera que esta omisión es un defecto fundamental que impide la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal, lo que hace que la acusación sea materialmente ineficaz. La sentencia N.° 144 de la Sala de Casación Penal del 20 de mayo de 2011 establece que la falta de motivación o la insuficiencia en los elementos de convicción de la acusación pueden llevar a un sobreseimiento definitivo. De igual forma, la jurisprudencia del TSJ ha reiterado que el Ministerio Público debe probar todos los elementos del tipo penal, incluyendo el elemento subjetivo. Cuando existe una falta de acreditación del elemento subjetivo (el animus o la intención delictiva), se considera que el hecho no encuadra en el tipo penal, lo que justifica el sobreseimiento.
Violación de Derechos y Garantías Constitucionales: Se solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal basándose en los artículos 175 y 264 del COPP. La defensa sostiene que la acusación viola el debido proceso y el derecho a la defensa al no estar debidamente motivada y fundamentada, lo cual está garantizado en los artículos 12, 13, 19 y 263 del COPP. Por lo antes referido, este Tribunal considera que los argumentos de la defensa son totalmente consistentes con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), pues la jurisprudencia venezolana ha sido enfática en establecer que la fase intermedia es una etapa crucial para el control formal y material de la acusación. Por lo tanto, los jueces de control están obligados a verificar que la acusación fiscal cumpla con todos los requisitos del artículo 308 del COPP y que existan suficientes elementos de convicción para sustentar una acusación seria. Delimitado lo anterior, observa este Tribunal, de la revisión y análisis conforme a lo dispuesto en el artículo 308, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que la esencia de la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde el Juzgado de Control deberá examinar el escrito acusatorio, tomando como base el control formal de la acusación, que se refiere a la verificación de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, tendientes a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, identificación de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si lo dicho por el fiscal tiene basamentos serios que permitan visualizar un pronóstico de condena en la fase de juicio, dictándose una sentencia condenatoria, de acuerdo al criterio reiterado Jurisprudencial de la Sala Constitucional, sentencia de fecha 15/12/2011, de Sentencia N° 1.912, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Adecuando estos conceptos a la acusación fiscal objeto de análisis en el presente asunto, este Tribunal, al realizar la confrontación entre lo alegado por el Ministerio Público, sustentado por los elementos de convicción traídos a la audiencia contenidos en la acusación presentada, y lo manifestado por la defensa, constata que el nuevo escrito de acusación presentado por el Ministerio Público mantiene los mismos defectos que motivaron el sobreseimiento provisional decretado en la audiencia del 07 de mayo de 2025, reiterando con ello que la vindicta pública ha desatendido la orden de este Tribunal de practicar nuevas diligencias de investigación. Por otra parte, la inactividad fiscal vulnera gravemente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 19 y 263 del COPP. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que el derecho a la defensa y al debido proceso son garantías esenciales aplicables a cualquier procedimiento, y que la violación ocurre cuando se impide al interesado conocer el procedimiento que lo afecta, participar en él, o ejercer sus derechos, como el derecho a la prueba. En conclusión, el Ministerio Público ha fallado en subsanar los vicios sustanciales de la acusación, incluyendo las contradicciones sobre la propiedad de los inmuebles, que es el elemento objetivo esencial del delito de invasión. La persistencia de estos vicios impide la acreditación de la cualidad de la víctima y la configuración del tipo penal. Adicionalmente, se ha verificado del análisis anterior que la acusación adolece de un vicio de forma en la promoción de las actas de entrevista como pruebas documentales para su lectura, pues la jurisprudencia venezolana, específicamente la Sala de Casación Penal del TSJ, ha sido reiterativa en prohibir esta práctica, en el entendido de que las actas de investigación no son medios de prueba válidos para ser leídos en el juicio, a menos que sean tramitados como prueba anticipada, lo cual no es el caso en autos. Este vicio vulnera los principios de oralidad, inmediación y contradicción y la taxatividad del artículo 340 del COPP. Adicionalmente a ello, este Tribunal considera que el Ministerio Público ha incumplido la orden de investigación y ha presentado una acusación con defectos que violan derechos y principios procesales fundamentales. Por lo tanto, conforme al control material de la acusación, la misma no puede ser admitida. En otro orden de ideas, de los medios probatorios presentados por el ministerio público mediante el cual pretende acreditar el delito de IVASION, fortalece la actuación contraria de los supuestos acusados. En consecuencia, bajo este escenario, el Tribunal de Control, aplicando los principios del debido proceso y derecho a la defensa, y en apego a la jurisprudencia antes citada y en fuerza de todo lo antes suficientemente expuesto, está justificado en declarar, en razón de la violación de los artículos 26 y 49 constitucionales y del artículo 308, numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, que en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 5, en relación con el artículo 20 y 34.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.014.170, y JOSÉ MANUEL SEABRA MORÓN, titular de la Cedula de identidad N” V-26.392.104, cesando en consecuencia todas las medidas de coerción que pesen sobre las mismas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: Ha lugar la excepción planteada por la defensa de los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSÉ MANUEL SEABRA MORON, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 ejusdem, y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo en fecha 05/07/2025, instruida con su numeración interna D-2025-79831 (MP-132807-2020) que fue presentada en contra de los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.014.170, y JOSÉ MANUEL SEABRA MORÓN, titular de la Cedula de identidad N” V-26.392.104 por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 5, en relación con el artículo 20 y 34.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de todas las medidas de coerción, se libren los oficios. Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y se publicó íntegramente el mismo día. Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo, y ofíciese lo conducente...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los efectos de resolver la cuestión planteada por vía recursiva, esta Alzada procede a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI y LOREANA GIANASTACIO, en su condición de Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de Octubre de 2025, por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° D-2025-79831, mediante el cual declara CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa Privada, y en consecuencia el Juez de Tribunal A quo declaró el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En este sentido, el Recurso de apelación presentado se fundamenta en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el recurrente que el fallo que impugnan le causa un gravamen irreparable a sus representados, señalando lo siguiente:
• Que el Juez recurrido incurrió en el presente vicio de inmotivación al no establecer coherente ni congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, se observa en la decisión objeto de análisis que este juzgador se limita hacer una mera transcripción del Acta de la audiencia Preliminar, colocando jurisprudencias, las cuales sin explicación alguna y adoleciendo en falta de valoración y de aplicabilidad a el caso concreto, sin llegar a determinar un principio y un fin en su criterio, pretendiendo de la manera más inquisitiva retroceder nuestro proceso procesal penal a tiempos colonizadores.
• Que el Juzgador no realizó el control material de la acusación; no verifico efectiva y eficazmente el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa.
• Que el Juez no analizó detenidamente todo esos elementos y menos aun cuando el Ministerio Público presentó el referido escrito con todos y cada uno de los fundados elementos de convicción que los motivaron, así como los elementos probatorios de las mismas.
• Que no se evidencia que el Juzgador haya realizado el control material de la acusación; es decir, verificar que efectiva y eficazmente se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa.
Ahora bien, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Ahora bien, evidencia esta Sala una vez revisadas la actuación principal signada bajo el Nro D-2025-79831, lo siguiente:
• En fecha 14 de ENERO de 2025, presentan escrito acusatorio constante de DIECIOCHO (18) FOLIOS UTILES y UN (01) anexo, los cuales corren insertos a partir del folio 1 al 18 del Asunto Principal D-2025-79831.
• En fecha 04 de FEBRERO de 2025, se agrego a los autos y se ordeno fijar Audiencia Preliminar para el 06/03/2025 a las 10:00 a.m, se ordeno notificar a todas las partes involucradas.
• En fecha 10 de MARZO de 2025, los abogados ARIANA PATRICIA DELGADO, ABG. MAYBEL CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ y MAURICIO FLORES, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSE MANUEL SAEBRO MORÓN, interponen escrito de OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES (ESCRITO DE CONTESTESTACION DE LA ACUSACION), constante de CATORCE (14) FOLIOS UTILES y OCHO (08) anexos, los cuales corren insertos a partir del folios 52 al 73 del Asunto Principal D-2025-79831, en contra de la denuncia cursante al expediente signado MP-132807-2020 (Fiscalía Cuarta Del Ministerio Publico).
• En fecha 11 de ABRIL de 2025, se recibe escrito presentado por los abogados ARIANA PATRICIA DELGADO, ABG. MAYBEL CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ y MAURICIO FLORES, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSE MANUEL SAEBRO MORÓN, donde informan al tribunal que efectivamente quien presento la acusación fue la fiscalía cuarta, pero que la causa fue remitida a la fiscalía 33 del Ministerio Publico, la cual tiene competencia de fase intermedia y juicio.
• En fecha 21 de ABRIL de 2025, el Tribunal Tercero de Control, agrega el escrito antes mencionado y ordena notificar a la fiscalía 33 del Ministerio Publico, asimismo, fija Audiencia Preliminar para el día 07/05/2025 a las 11:00 am.
• En fecha 07 de MAYO de 2025, se celebra Audiencia Preliminar y el Tribunal Tercero de Control decreta el sobreseimiento provisional de la causa y anula el escrito acusatorio con el fin de ser subsanado.
• En fecha 05 de Julio de 2025 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, presenta escrito acusatorio consta de veinticuatro (24) folios útiles y SETENTA Y DOS (72) ANEXOS UTILES.
o En fecha 10 de Julio de 2025, el Tribunal Tercero de Control, agrega los autos, escrito acusatorio proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
o En fecha 11 de Julio de 2025, el Tribunal Tercero de Control, libra boleta de notificación a las partes involucradas, convocando a la Audiencia Preliminar, para el día 14/08/2025.
o En fecha 14 de Julio de 2025, el Tribunal Tercero de Control, difiere la Audiencia Preliminar, para el día 15/09/2025.
o En fecha 15 de AGOSTO de 2025, el Tribunal Tercero de Control, libra boleta de notificación a las partes involucradas, convocando a la Audiencia Preliminar, para el día 15/09/2025.
o En fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2025, el Tribunal Tercero de Control, convoca a la Audiencia Preliminar, para el día 09/10/2025 a las 10: 00 am.
o En fecha 13 de OCTUBRE de 2025, el Tribunal Tercero de Control, convoca a la Audiencia Preliminar, para el día 15/10/2025 a las 10: 00 am.
o En fecha 15 de OCTUBRE de 2025, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual declara CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa Privada, y en consecuencia el Juez de Tribunal A quo declaró el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del investigado JOSE ANTONIO PLAZA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizadas y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 195 al 199 del asunto D-2022-61497).
De lo anteriormente, trascrito se evidencia que el Juzgador de Instancia en la celebración de la audiencia preliminar, consideró procedente declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, de conformidad con el artículo 28 literal I de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto no fueron corregidos por el representante fiscal en la oportunidad a que se contraen los articulo 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, se aprecia en el auto motivado in extenso lo siguiente:
“…Este Tribunal observa para mayor abundamiento que, con relación a la Propiedad del Inmueble y la Cualidad de la Víctima, el Ministerio Público sustenta su acusación en la denuncia de B.Y.M.L y C.R.A, quien se presenta como dueños en la descripción de los hechos del escrito acusatorio (se cita textualmente) ….”Es de resaltar que el inmueble antes descrito le fue dado en calidad de cuido al ciudadano PEDRO ALBERTO ASCANIO NAVARRETE, donde el mismo, valiéndose de la confianza conferida por los propietarios, empeño por la cantidad de SEIS MIL EUROS (€6.000,00) el referido apartamento a la ciudadana MARIAN JOSÉ BRUGUERA SÁNCHEZ, a quien le entregó los documentos de propiedad originales del bien inmueble sin autorización de las víctimas. De lo anteriormente señalado fue de conocimiento de las victimas mediante una conversación sostenida entre el ciudadano PEDRO ASCANIO y el ciudadano CARLOS JOSÉ ALVARADO MORENO, hijo de las víctimas y amigo íntimo de PEDRO ASCANIO, donde le manifestó que después de haber empeñado a la ciudadana MARIAN BRUGUERA el apartamento, lo perdió. Asimismo, posterior al empeño del inmueble y la pérdida del mismo los ciudadanos MARIAN BRUGUERA. Su pareja sentimental JACKSON PEÑA Y PEDRO ASCANIO realizaron trámites fraudulentos ante el Registro Público de Primer Circuito de los municipios Naguanagua у San Diego del estado Carabobo, con la finalidad de colocar el inmueble en cuestión a nombre de la ciudadana MARIAN BRUGUERA, todo este fuera del conocimiento de las víctimas y sin haber celebrado las mismas algún documento de compra-venta que respaldara el trámite en cuestión, de lo cual esta representación fiscal a través de experticia Documentológica N°1162 de fecha 25 de abril de 2024, pudo constatar que la firma plasmada en el documento utilizado por la ciudadana MARIAN BRUGUERA no fue realizadas por la ciudadana B.Y.M.L (se reservan demás datos). De lo anteriormente señalado y luego de estar en conocimiento las víctimas de la situación sobre el inmueble de su propiedad, las mismas se trasladaron hasta el Registro Público de Primer Circuito de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con la finalidad de constatar la veracidad de la información, corroborando no solo que existía un documento fraudulento que acreditaba a MARIAN BRUGUERA como ”propietaria del inmueble en cuestión, sino que a su vez la misma había realizado en fecha 03 de diciembre de 2019 la venta del mismo a un ciudadano de nombre JOSÉ MANUEL SEABRA MORENO….”. Por su parte, la defensa niega categóricamente la propiedad del denunciante sobre el inmueble. Se apoya en declaraciones de testigos de la propia fiscalía. En consecuencia, se tiene que la cualidad de “víctima” de los ciudadanos B.Y.M.L y C.R.A, y por ende, la base misma del delito de invasión, está en tela de juicio por los elementos de convicción que fueron promovidos como medios de prueba por el Ministerio Público.
Asi mismo en el punto SEXTO mediante el cual el ministerio publico fundamenta como elementos de convicción se transcribe textualmente: “…. SEXTO: OFICIO N° 311-2020-023, de fecha 04 de diciembre del año 2020, emitido por la abogada Mirian Campos de Márquez en su condición de Registradora Publica de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, relacionado con la tradición legal del inmueble Tulipán 29, registrado bajo el N 2018.030, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 311.7.13.1.18886, donde consta e informan a esta oficina fiscal el extravió injustificado del asiento registral 2 y 3 de dicho inmueble. El presente elemento de convicción, le permite al Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones obtenida del Registro Público, verificar la transmisión de la propiedad del inmueble el cual le pertenecía a la víctima pero que posteriormente fue vendido sin su consentimiento, donde actualmente habitan los imputados de auto. Así como el extravió Injustificado del asiento registral N° 2 donde consta la titularidad de las víctimas en la presente causa, siendo el caso que el oficio ofrecido como elemento en esta oportunidad de algún modo confirma la existencia de dicha titularidad, aunque dicho asiento haya sido sustraído de las instalaciones del Registro……” así como también el VIGÉSIMO TERCERO: OFICIO N° 311-2022-112 (ACOMPAÑADO DE ACTA N°61), de fecha 22 de noviembre del año 2022, oficio emitido por el abogado Carlos Jesús Díaz Mora en su condición de Registrador Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. relacionado con la tradición legal del inmueble Tulipán 29, registrado bajo el N 2018.030, matriculado con el N° 311.7.13.1.18886, donde consta e informan a esta oficina fiscal el extravió injustificado del asiento registral 2 y 3 de dicho inmueble. El delito no puede configurarse, verificando este Tribunal que la fiscalía no realizó las diligencias necesarias para probar este hecho, lo que genera una duda razonable insuperable no permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio ya que como se evidencia en el presente escrito no existen fundamentos serios para atribuir la responsabilidad del hecho a los hoy imputados. Este es el fundamento principal para que este Tribunal se pronuncie sobre el sobreseimiento definitivo solicitado. Cabe destacar que, en la audiencia preliminar previa, este Tribunal ya había decretado un sobreseimiento provisional y había otorgado un plazo perentorio para que el Ministerio Público subsanara los vicios de la acusación. El acto conclusivo fue presentado por la fiscalía en los mismos términos de forma deliberada o por incapacidad, lo cual este juzgador considera que el Ministerio Público desatendió esta orden, demostrando una grave omisión en su función de garante de la investigación. La situación de contumacia fiscal no debe ser considerada como un vicio procesal menor, pues en su escrito no fundamentó el porqué de presentar la acusación en los mismos términos, lo que denota la imposibilidad de la vindicta pública para sustentar su acusación, al no practicar las diligencias de investigación y recabar de las respectivas Oficinas de Registro Inmobiliario las copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles a los fines de determinar la propiedad de estos. Defectos en la Acusación: El escrito de defensa argumenta que la acusación fiscal no cumple con lo dispuesto en el artículo 308 del COPP, que exige una relación “clara, precisa y circunstanciada del hecho punible”. La falta de una investigación adecuada, la omisión en la verificación de los documentos de propiedad y la no fundamentación del elemento subjetivo del delito (el “propósito de provecho ilícito”), constituyen deficiencias sustanciales que violan este artículo. Este juzgador constata, al analizar la acusación presentada, que efectivamente el Ministerio Público no practicó diligencias de investigación posterior al acto de imputación, así como tampoco recabó de las respectivas Oficinas de Registro Inmobiliario las copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles para determinar la propiedad de estos y las consecuencias jurídicas y procesales, tal y como se indicó en el párrafo anterior. Por lo tanto, los hechos narrados por el Ministerio Público no se encuentran respaldados por elementos de convicción serios y coherentes y, en consecuencia, no podrán ser probados en un eventual juicio oral y público. En esta excepción por defectos en la acusación (Art. 308 COPP), la defensa critica que la acusación no cumple con la tipicidad del delito de invasión, específicamente, señala que no se probó el elemento subjetivo exigido por el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, que lo constituye el “propósito de provecho ilícito”. Indica que la acusación solo menciona la “ocupación ilícita” sin desarrollar cómo esta ocupación se conecta con un fin de lucro. Por lo que, quien aquí suscribe considera que esta omisión es un defecto fundamental que impide la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal, lo que hace que la acusación sea materialmente ineficaz. La sentencia N.° 144 de la Sala de Casación Penal del 20 de mayo de 2011 establece que la falta de motivación o la insuficiencia en los elementos de convicción de la acusación pueden llevar a un sobreseimiento definitivo. De igual forma, la jurisprudencia del TSJ ha reiterado que el Ministerio Público debe probar todos los elementos del tipo penal, incluyendo el elemento subjetivo. Cuando existe una falta de acreditación del elemento subjetivo (el animus o la intención delictiva), se considera que el hecho no encuadra en el tipo penal, lo que justifica el sobreseimiento.Violación de Derechos y Garantías Constitucionales: Se solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal basándose en los artículos 175 y 264 del COPP. La defensa sostiene que la acusación viola el debido proceso y el derecho a la defensa al no estar debidamente motivada y fundamentada, lo cual está garantizado en los artículos 12, 13, 19 y 263 del COPP. Por lo antes referido, este Tribunal considera que los argumentos de la defensa son totalmente consistentes con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), pues la jurisprudencia venezolana ha sido enfática en establecer que la fase intermedia es una etapa crucial para el control formal y material de la acusación. Por lo tanto, los jueces de control están obligados a verificar que la acusación fiscal cumpla con todos los requisitos del artículo 308 del COPP y que existan suficientes elementos de convicción para sustentar una acusación seria. Delimitado lo anterior, observa este Tribunal, de la revisión y análisis conforme a lo dispuesto en el artículo 308, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que la esencia de la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde el Juzgado de Control deberá examinar el escrito acusatorio, tomando como base el control formal de la acusación, que se refiere a la verificación de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, tendientes a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, identificación de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si lo dicho por el fiscal tiene basamentos serios que permitan visualizar un pronóstico de condena en la fase de juicio, dictándose una sentencia condenatoria, de acuerdo al criterio reiterado Jurisprudencial de la Sala Constitucional, sentencia de fecha 15/12/2011, de Sentencia N° 1.912, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Adecuando estos conceptos a la acusación fiscal objeto de análisis en el presente asunto, este Tribunal, al realizar la confrontación entre lo alegado por el Ministerio Público, sustentado por los elementos de convicción traídos a la audiencia contenidos en la acusación presentada, y lo manifestado por la defensa, constata que el nuevo escrito de acusación presentado por el Ministerio Público mantiene los mismos defectos que motivaron el sobreseimiento provisional decretado en la audiencia del 07 de mayo de 2025, reiterando con ello que la vindicta pública ha desatendido la orden de este Tribunal de practicar nuevas diligencias de investigación. Por otra parte, la inactividad fiscal vulnera gravemente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 19 y 263 del COPP. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que el derecho a la defensa y al debido proceso son garantías esenciales aplicables a cualquier procedimiento, y que la violación ocurre cuando se impide al interesado conocer el procedimiento que lo afecta, participar en él, o ejercer sus derechos, como el derecho a la prueba. En conclusión, el Ministerio Público ha fallado en subsanar los vicios sustanciales de la acusación, incluyendo las contradicciones sobre la propiedad de los inmuebles, que es el elemento objetivo esencial del delito de invasión. La persistencia de estos vicios impide la acreditación de la cualidad de la víctima y la configuración del tipo penal. Adicionalmente, se ha verificado del análisis anterior que la acusación adolece de un vicio de forma en la promoción de las actas de entrevista como pruebas documentales para su lectura, pues la jurisprudencia venezolana, específicamente la Sala de Casación Penal del TSJ, ha sido reiterativa en prohibir esta práctica, en el entendido de que las actas de investigación no son medios de prueba válidos para ser leídos en el juicio, a menos que sean tramitados como prueba anticipada, lo cual no es el caso en autos. Este vicio vulnera los principios de oralidad, inmediación y contradicción y la taxatividad del artículo 340 del COPP. Adicionalmente a ello, este Tribunal considera que el Ministerio Público ha incumplido la orden de investigación y ha presentado una acusación con defectos que violan derechos y principios procesales fundamentales. Por lo tanto, conforme al control material de la acusación, la misma no puede ser admitida. En otro orden de ideas, de los medios probatorios presentados por el ministerio público mediante el cual pretende acreditar el delito de IVASION, fortalece la actuación contraria de los supuestos acusados. En consecuencia, bajo este escenario, el Tribunal de Control, aplicando los principios del debido proceso y derecho a la defensa, y en apego a la jurisprudencia antes citada y en fuerza de todo lo antes suficientemente expuesto, está justificado en declarar, en razón de la violación de los artículos 26 y 49 constitucionales y del artículo 308, numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, que en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 5, en relación con el artículo 20 y 34.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.014.170, y JOSÉ MANUEL SEABRA MORÓN, titular de la Cedula de identidad N” V-26.392.104, cesando en consecuencia todas las medidas de coerción que pesen sobre las mismas. ASÍ SE DECIDE.DISPOSITIVAPor todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: Ha lugar la excepción planteada por la defensa de los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSÉ MANUEL SEABRA MORON, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 ejusdem, y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo en fecha 05/07/2025, instruida con su numeración interna D-2025-79831 (MP-132807-2020) que fue presentada en contra de los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.014.170, y JOSÉ MANUEL SEABRA MORÓN, titular de la Cedula de identidad N” V-26.392.104 por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 5, en relación con el artículo 20 y 34.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de todas las medidas de coerción, se libren los oficios. Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y se publicó íntegramente el mismo día. Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo, y ofíciese lo conducente...”. (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, de la lectura del auto motivado antes trascrito, esta Alzada observa que la Juzgadora A quo, procedió a dictar su resolución indicando entre otros el contenido del artículo 28 numeral 4 literal C de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del referido articulado, el cual señala:
“…Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o imputada o su defensa podrá oponerse a la persecución penal con base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra que la denuncia, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
En cuanto a las excepciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-07-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en Exp. nro. 11-1310, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, se advierte que las Excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las Excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…”( negrillas de esta Alzada)
Efectivamente las excepciones constituyen una herramienta que el legislador le ha otorgado al procesado, para que pueda oponerse a cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la defensa que asiste a todo venezolano, y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos por los que está siendo investigado.
Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a las actuaciones, se aprecia del caso en estudio, que los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSE MANUEL SAEBRO MORÓN y sus apoderados judiciales, interpusieron excepciones en fase preparatoria, lo cual se evidencia de la solicitud de fecha 10/03/25, la cual le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo signada bajo la nomenclatura Nº D-2025-79831, considera esta Sala N°: 01 que el Juez A quo, en su recurrida expone de forma razonada los motivos en los cuales determinó aplicar el contenido del artículo 28 de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, indicando de manera lógica y motivadamente las razones que sirvieron de sustento para su resolución, realizando una exposición coherente, motivada y entendible en la decisión objeto de impugnación, así como la base legal aplicable al caso concreto, configurándose con ello una decisión ajustada a derecho.
En consonancia con lo anteriormente establecido y constatado del recorrido procesal, devela que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, se pronuncia sobre la institución de la nulidad, posterior al decreto del sobreseimiento como consecuencia de declarar con lugar las excepciones opuestas en fase de investigación, en virtud de que si ya se resolvió por vía de excepción por cuanto la acusación no cumple con os requisitos esenciales para intentar dicho acto conclusivo y al emitir dicho pronunciamiento resolvió la controversia, porque continua hablando del Juez de Instancia en Funciones de Control sobre una nulidad de actuaciones, ¿Qué quiso anular el Juez A Quo?, si ya con declarar con lugar las excepciones opuestas su consecuencia es el sobreseimiento, actuaciones esta que para esta alzada ha sido muy acertada, pero al margen de ello, yerra entonces el Juez en la decisión al decretar la nulidad del acto conclusivo. Además, que no queda clara la motivación y la parte dispositiva de la decisión, ya que se ve la ambigüedad al decidir, puesto que viene hablando del sobreseimiento en la parte motiva y concluye decretando la nulidad en la parte dispositiva en su primer punto.
Esta Instancia Superior se encuentra de acuerdo con el fondo del asunto, pero evidencia que el Juez a Quo yerra al pronunciarse inmotivadamente sobre una posible nulidad, aun cuando da una respuesta jurídica correcta al caso en concreto, difiere esta alzada en la motivación al hablar de la figura de la nulidad, puesto que no comprende este Órgano Colegiado que vicios afectaron el proceso, y de ser asi, el Juez debió esgrimirlos, puesto que si ya se resolvió por vía de excepción porque la acusación no cumple con los requisitos esenciales para intentarla, si ya se resolvió con el sobreseimiento, porque posteriormente a ello habla de nulidad, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión del decreto de dicha nulidad, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA, evidenciándose una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Igualmente, en el presente caso se evidencia, que existen efectivamente violaciones constitucionales con respecto al proceso donde a todas luces se ven afectados los derechos de los imputados al celebrar una audiencia preliminar sin el respectivo escrito acusatorio, en relación al escrito de alcance de la acusación, presentado por el Fiscal, el representante del Ministerio Público no hizo mención del mismo, es decir, no solicitó la admisión de la prueba ofrecida en dicho escrito; y el Tribunal así mismo no se pronunció al respecto, solo admitió las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, sin indicar específicamente cuales fueron esos medios probatorios admitidos.
Esta Sala N° 1, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se constata la infracción de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de Octubre de 2025, por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° D-2025-79831, mediante el cual declara CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa Privada, y en consecuencia el Juez de Tribunal A quo declaró el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSE MANUEL SAEBRO MORÓN, sin constatar dicha información con la vindicta pública, ni realizar las acciones necesarias para garantizar los derechos de la víctima, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicho nulidad, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio por inmotivada la decisión de fecha 15 de Octubre de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de Octubre de 2025, por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° D-2025-79831, mediante el cual declara CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa Privada, y en consecuencia el Juez de Tribunal A quo declaró el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSE MANUEL SAEBRO MORÓN, sin constatar dicha información con la vindicta pública, ni realizar las acciones necesarias para garantizar los derechos de la víctima, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicho nulidad, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N° D-2025-79831 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2025-80332 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido al Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control, para que conozca de la solicitud de entrega de vehículo automotor. SEGUNDO: Se ordena al Juez/a que corresponda conocer del asunto D-2025-79831 (SACCES), proceder sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes, prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de Octubre de 2025, por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° D-2025-79831, mediante el cual declara CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa Privada, y en consecuencia el Juez de Tribunal A quo declaró el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos ANDREY CAROLINA PAREDES CARMONA Y JOSE MANUEL SAEBRO MORÓN, sin constatar dicha información con la vindicta pública, ni realizar las acciones necesarias para garantizar los derechos de la víctima, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicho nulidad, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control distinto a conocer la solicitud de entrega de vehículos, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal D-2025-79831 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2025-81755 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.
JUEZAS DE LA SALA Nº 1
ABG. ANA EVELIN LEON COLMENARES
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE PRESIDENTE DE LA SALA
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ N. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DR-2025-81755
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-79831