REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
Valencia, 17 de Diciembre de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-82211 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002668 (SACCES)
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y RICHARD ALEXANDER PIRELA RUIZ.
IMPUTADO: WILLIAMS ALEXANDER CASTILLO MÁRQUEZ.
II
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. GÉNESIS PEREIRA, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 15 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-002668, mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado WILLIAMS ALEXANDER CASTILLO MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN POR PERSONA SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, establecido en el artículo 213 del Código Penal.
En fecha 16 de Diciembre de 2025, se recibió en esta Corte de Apelaciones, previamente vía de distribución, el presente asunto recursivo penal, identificándose con el alfanumérico DR-2025-82211 (SACCES), por lo que conforme a lo establecido en la Ley, se designó ponente para el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, conformando la sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES (JUEZA SUPERIOR SUPLENTE).
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca en principio, lo que ha sido un reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Sentencia número 592, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, donde se estableció lo siguiente:
“(...) Por lo tanto, cuando el juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirmo o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada: ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través do ella se protegen (...)”... Omissis...
De igual manera, cabe destacar la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia número 744, de Sala de Casación Penal, asunto penal número A07-0414, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), donde claramente se ha determinado: “(...) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (...)”...Omissis...
Así las cosas, observa esta Alzada de la decisión anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, cuando el Tribunal de Control, dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad con ocasión a los delitos referidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el competente para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, observa esta Alzada que con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, que el recurso fue ejercido por la Abg. GÉNESIS PEREIRA, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el desarrollo de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 15 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, versa presuntamente, sobre el delito de FALSIFICACIÓN POR PERSONA SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, establecido en el artículo 213 del Código Penal.
En razón de lo anterior, observa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos 432, 433, 434 y 430, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 430 de la ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el desarrollo de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia de fecha 15 de Diciembre del 2025, declaró lo siguiente:
“…ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y SE HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES; oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal precisa, DE LA MEDIDA APLICABLE A los fines de determinar la medida aplicable, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, COMO PUNTO PREVIO: Se procede ADECUAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, efectuada en este acto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico como lo es la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN POR PERSONA SIN CUALIDAD NI FACULTAD previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal. Ahora bien, 1) Seguidamente nos encontramos en presencia de unos hechos que reviste carácter penal y que se tipifican por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN POR PERSONA SIN CUALIDAD NI FACULTAD previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor(es) o participe (s) de (los) delito(s) mencionados, siendo tales elementos los siguientes. Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del detenido, Registro de Cadena de Custodia y suficientes elementos de convicción. Por otro lado, considera que en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 Ejusdem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, razón este juzgador SE APARTE DE LA SOLICITUD FISCAL CON RELACIÓN A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se decreta a favor del imputado WILLIAMS ALEXANDER CASTILLO MÁRQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N" V-21.021.681, Ampliamente identificada al inicio de la presente acta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3", 4" Y 9" del Código Orgánico Procesal Penal, es decir (ordinal 3°) presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, (ordinal 4°) Prohibición de salida del país y (ordinal 9") estar atento a los llamados del tribunal por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN POR PERSONA SIN CUALIDAD NI FACULTAD previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal Se acuerda el procedimiento ESPECIAL para el juzgamiento del delito menos grave. Ofíciese lo conducente. Se publicará el texto integro de la decisión proferida en el lapso de ley conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”
V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
La Abg. GÉNESIS PEREIRA, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Audiencia Especial de Presentación de Detenido, interpuso Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, en los términos siguientes:
“…esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP por considerar que la conducta que tuvo el ciudadano en cuadra en los tipos penales en vista que la experticia indica que el papel esta autentico no es menos cierto que el contenido es falso ya que el imputado presente hoy en sala, no es médico y no posea facultad para otorgar dicho certificado que acredita a los conductores para circular en el territorio venezolano, en vista que el ciudadano no trabaja en el área de salud y vista las conversaciones en el celular si bien no es cierto que existe la extracción de contenido sin embargo en el trascurso de la Investigación se realizara por los canales correspondiente, visto que teléfono se encuentra en cadena de custodia, con respecto al delito de uso de acto falso, dice todo que hubiere de uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, corresponde a la pena del articulo 319 y nos encontramos en presencia de delito donde se presume que el ciudadano presente en sala es autor o participe de los hechos por lo que el ministerio publico ejercer el presente efecto y solicita a los ciudadanos magistrados que se mantenga la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 en virtud que los hechos no se encuentra debidamente prescrito existen fundados elementos de convicción y el hecho punible merece pena privativa de libertad, es todo…”
VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez que la Representación del Ministerio Público, interpusiera el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, la Defensa técnica del imputado, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
“…en virtud de la solicitud en cuento al efecto suspensivo, en cuento a la precalificación fiscal de los delitos antes mencionados de acuerdo a la medida impuesta por el tribunal, en cuento el mismo señala en su primera aparte, no teniendo la cualidad para ejercer el trabajo sea de medico de los que se presenta hoy de la falsedad de documento será el único delito que tiene mi representado de acuerdo al peritaje de los documento el mismo señala la autenticidad del mismo, quiero dejar constancias que me opongo a este solicitud y solicito a este tribunal lo improponible en cuanto al efecto suspensivo y de acuerdo a la medida cautelar acordar por este tribunal que fueron los articulo 3, 4 y 9 del COPP. Es todo…”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta, por la representante del Ministerio Público, en la audiencia especial de calificación de flagrancia, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual desestimó la calificación jurídica al hecho imputado y, decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano supra indicado, ejerciendo el efecto suspensivo contenido el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando con ello su desacuerdo con la mencionada decisión al considerar que, en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible en el que presume la Representación Fiscal tener suficientes elementos que arrojan en la investigación, en el delito imputado y que resultó desestimado por la Jueza de instancia.
Este Órgano Colegiado advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presenta en la celebración de la audiencia de imputación, en atención al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
“Efecto Suspensivo
”Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público t la administración pública tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Resaltado de la Sala)
Considera esta Alzada importante destacar los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Los artículos transcritos contienen los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados y, de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.
Estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones y circunstancias presentes en el proceso que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los investigados.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir, con fundamento y, de manera provisional que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada acotar que las medidas de coerción personal solo deben decretarse con arreglo a lo dispuesto en las citadas disposiciones legales mediante resolución judicial fundada que explique las razones de hecho y de derecho de su determinación.
Así pues, es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción el Fiscal del Ministerio Público tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo o, en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 242 ejusdem e incluso la libertad plena del detenido/a objeto de la presentación judicial.
De allí que, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere, de manera razonada, que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que, también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención a la necesidad y proporcionalidad del caso; y si, por el contrario estima el juzgador que estos requisitos no concurren debe proceder a la libertad sin restricción alguna, independientemente, en ambos casos, de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, la cual podrá en el caso que así resulte, arrojar resultados que conlleven o no a la solicitud de enjuiciamiento.
Observa esta Alzada del texto de la recurrida, que el juzgador argumentó las razones por las cuales consideró su decisión, por lo que cumplió con su obligación de analizar los hechos y verificar la existencia o no de los supuestos que hacen procedente una medida de coerción personal, estimando conforme a lo esgrimido en su fallo, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no emergieron elementos de los cuales se pueda derivar la comisión de tales delitos, pues al analizar los hechos atribuidos y confrontarlos con las figuras típicas imputadas arribó a la conclusión que los hechos no podían adecuarse a la norma penal que sanciona los mencionados delitos.
Cabe razonar, en ese mismo sentido que es labor del Juzgador realizar la subsunción de los hechos en el derecho, ello, a través del análisis de los elementos que constituyen la figura típica atribuida, con la finalidad de poder establecer si esos hechos pueden ser calificados de una u otra manera conforme se adecuen a una u otra figura típica, así como lo razonó el juzgador A quo en el presente caso, de los elementos que le fueron presentados por la representación fiscal, conforme lo establece la recurrida, no se logró extraer circunstancia alguna para realizar el análisis si desde el punto de vista de la teoría del delito, existen los elementos para el reproche penal por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, a saber: la acción, la tipicidad, la antijuricidad, imputabilidad y la culpabilidad; si falta uno de ellos ya no se está presencia del hecho delictivo, pues el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana.
Ahora bien, en ilación al texto citado se puede observar del contenido de la decisión que se evidencia que existió control jurisdiccional y suficientes motivos de hecho y de Derecho conforme a los cuales el juzgador se aparta de la precalificación jurídica, efectuada en este acto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico como lo es la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN POR PERSONA SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, considerando que los hechos revisten carácter penal y que se tipifican por la presunta comisión del delito antes mencionado, apreciando fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionado.
Bajo ésta determinación, es inminente resaltar si bien, que el juez es un ser vivo que tiene capacidad de razonar, no una máquina de silogismos, y en consecuencia, las decisión que de él emanen no son operaciones matemáticas sino operaciones humanas, de carácter crítico, no obstante, convergen muchos métodos, regulaciones, garantías y principios que permiten la composición plena y suficiente de un fallo, que aseguran convertirla en una manifestación real de Derecho y Justicia. De esta manera, el estilo y modo de argumentar será inherente a cada juzgador, siempre que su actividad permita demostrar cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento y con fundamento en qué normal legal se ha fijado.
De lo anterior constata esta alzada lo aducido por la recurrente, que se realizó imputación durante la celebración de la audiencia especial de Calificación de Flagrancia, y que tales ilícitos deben estar acreditados y vinculados al Justiciable con suficientes elementos de convicción, cómo posteriormente resultaron insuficientes para el Juez; ya que si bien, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, no obstante, deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia.
Al margen de lo señalado anteriormente, se constata que el Juez A quo, acertadamente en su pronunciamiento se aparta de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, puesto que los hechos precalificados por la vindicta pública no encuadran en los tipos penales de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por lo que se hace necesario citarlos a continuación:
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.
Ahora bien, logra dilucidar esta alzada que yerra el Juez de Instancia al subsumir los hechos en el tipo penal de FALSIFICACIÓN POR PERSONA SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, por lo que esta alzada se ve en la imperiosa necesidad de examinar a profundidad dicha actuación, por lo que es necesario analizar el articulo in comento:
Artículo 332. Todo aquel que, no teniendo ni la cualidad ni las facultades indicadas en los dos artículos anteriores, haya falsificado un certificado de los que quedan precedentemente especificados o el que hubiere alterado alguno originariamente verdadero, será penado con prisión de uno a tres meses, la misma pena se aplicará al que haya hecho uso de algún certificado así falsificado o alterado.
En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3", 4" Y 9" del Código Orgánico Procesal Penal, es decir (ordinal 3°) presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, (ordinal 4°) Prohibición de salida del país y (ordinal 9") estar atento a los llamados del tribunal por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN POR PERSONA SIN CUALIDAD NI FACULTAD previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal Se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento del delito menos grave, se puede observar que el Juez garantiza el proceso para que el imputado de marras este atento al mismo, y cumpla con todos los actos subsiguientes, pero lo que no es cierto es que los hechos se vinculen con los tipos penales señalados, es por ello que esta alzada necesariamente pasa a analizar cada tipo penal de la siguiente manera: Artículo 319 del Código Penal “FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO”, este articulo se encuentra en el Titulo IX: De los delitos contra la fe pública, específicamente en el capítulo sobre la falsificación de documentos, cuyo contenido esencial es la sanción a la falsificación de documentos públicos auténticos o privados, siendo una conducta típica, puesto que es la acción de alterar, fabricar o usar documentos falsos con el fin de engañar y producir efectos jurídicos indebidos. Seguidamente el de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, de lo cual contraviene a la conducta típica, ya que el imputado no falsificó ningún documento ni se hizo pasar por algún funcionario, tal como quedo establecido en el acta policial, tampoco falsificó un certificado de los que quedaron precedentemente especificados o alteró alguno originariamente verdadero, tal como se videncia del dictamen pericial.
“…DICTAMEN PERICIAL N° 2984
Valencia, 10 de Diciembre del 2025.-
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a examinar y evaluar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los documentos dubitados, mediante un estudio Físico De Observación, a fin de compenetrase con sus características de producción. Posteriormente se realizó un Estudio Técnico Comparativo entre los certificados médicos viales del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas descritos como dubitados y su respectivo estándar de comparación existente en el laboratorio, con la finalidad de confrontar las características de producción inherentes a diseño, tonalidades, soporte y sistemas de impresión. Utilizando para este estudio el instrumental técnico adecuado, consistente en lupas manuales de diferentes dioptrias e iluminación acondicionada.-
RESULTADO: El diseño, las tonalidades, el soporte y el sistema de impresión, observados y evaluados se corresponden con su respectivo estándar de comparación.-
CONCLUSIÓN:
Del análisis realizado, se determinó que los ocho (08) certificados médicos viales del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, distribuidos de la siguiente manera, números E: 0411123, E: 0411140, Ε: 0411141, E: 0411142, E: 0411143, E: 0411144, E: 0411145 y E: 0411146, descritos como dubitados en la parte expositiva son: AUTÉNTICOS.-
Se da por finalizada la actuación de orden pericial constante de tres (03) folios útiles se cumple con devolver los documentos objetos de estudios a el funcionario: OFICIAL TACHAN ALLENDE, titular de la cédula de identidad: V. 21.241.490, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con la nomenclatura: DIP-EC-0853-2025, de fecha 08/12/2025, dando cumplimiento al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses…”
De lo que se evidencia que efectivamente los ocho (08) certificados médicos viales del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, distribuidos de la siguiente manera, números E: 0411123, E: 0411140, Ε: 0411141, E: 0411142, E: 0411143, E: 0411144, E: 0411145 y E: 0411146, descritos como dubitados en la parte expositiva son: AUTÉNTICOS, es por lo que no se puede establecer como un forjamiento o uso de documento falso por parte del imputado ni tampoco como una falsificación por persona sin cualidad ni facultad, puesto que tal como lo señalo el dictamen pericial los documentos son auténticos, aún cuando el órgano aprehensor señala que se encontraban en labor de patrullaje y observaron en una actitud extraña al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER CASTILLO MÁRQUEZ, y que procedieron a dar la voz de alto y revisión corporal de rutina, incautándole tales documentos, aunado a que le preguntaron si era funcionario, a lo que respondió “NO”, nuevamente preguntaron para que eran dichos certificados médicos y contestó “PARA COMERCIALIZAR”, lo que deja en evidencia que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, no son los delitos precalificados por el Ministerio Público ni por el Juez de instancia, razón está por la cual esta instancia en un análisis garantista pasa a aclarar tal situación, ahondando en dicho procedimiento se logra constatar lo antes señalado en el acta policial:
“En esta misma fecha siendo las 02:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho: PRIMER INSPECTOR (CPNB) ZAID GABRIEL Adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la División Contra La Delincuencia Organizada, Sede Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, perteneciente a la Brigada De Apoyo Técnico y Científico, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Números 34°, 35°
36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con los Artículos Números 113°, 114°, 115°
153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal se deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone:
"el día de hoy siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche, se encontraba comisión policial al mando de QUIEN SUSCRIBE, en compañía de los funcionarios:
OFICIAL JEFE (CPNB) MONTENEGRO MARIANGEL, PRIMER OFICIAL (CPNB) CHACON FREDDY, OFICIAL (CPNB) TACHAN ALLENDE, OFICIAL (CPNB) FLORES HENYER, OFICIAL (CPNB) PERALTA ROSNAIDYS, OFICIAL (CPNB) ROJAS HERNAN, OFICIAL (CPNB) GUAINA ANDREXY, OFICIAL (CPNB) CARTAGENA RUBAIYAT A bordo de una (01) unidad radio patrullera, marca: Toyota, modelo: Land cruiser, color gris, con logos alusivos a nuestra prestigiosa institución, Los mismos plenamente identificados con nuestros chalecos policiales y credenciales alusivas a la DAET-DCDO, a fines de realizar trabajo de investigación de campo en apoyo a los cuadrantes de paz en el Estado Carabobo, Municipio Naguanagua, Parroquia Naguanagua, Avenida 97 Salvador Feo La Cruz, Calle 175, donde avistamos a un ciudadano de sexo masculino a corta distancia de un vehículo particular tipo motocicleta, el mismo al percatarse de la comisión policial adoptó una actitud sospechosa y se despojó de un objetó, arrojándolo al pavimento, acción que llamo de manera inmediata la atención de los funcionarios, por lo cual procedemos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el mismo tomo una actitud hostil ante la presencia policial, por lo que el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) CHACON FREDDY, realiza búsqueda de un testigo siendo la misma infructuosa. Amparado en el artículo 191° y 193° de código orgánico procesal penal procede a identificar a ciudadano solicitándole su documentación el mismo dice ser y llamarse Williams Alexander Castillo Márquez, procede a realizarle la respectiva inspección corporal preguntándole que si es de tener algún material de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, el mismo manifestó que en el (bolsillo izquierdo) del pantalón llevaba tres (03) certificados médicos viales de segundo 2° grado y un teléfono celular color azul donde se lee en su parte posterior (TECNO KJ5) a su vez el OFICIAL (CPNB) TACHAN ALLENDE procedió a ubicar el objetó del cual se había despojado el ciudadano, al recoger el mismo se constató que era un sobre de color blanco contentivo de cinco (05) certificados médicos viales de segundo grado, por lo que se procedió a preguntarle al ciudadano por los certificados que tenía en su poder y el mismo manifestó que era para ser comercializados, le preguntamos si el poseía alguna autorización legal o era funcionario público para autorizar su posesión o comercialización y respondió "NO". (Subrayado de esta Sala)”.
Del extracto antes plasmado se puede evidenciar que el imputado de autos, no falsificó, ni forjó ningún documento, simplemente en su declaración señala que comercializaba los certificados, de lo que puede denotarse que se dedicaba a la gestoría de los mismos, en razón de ello, se hace necesario a este órgano colegiado la definición del término.
En Venezuela, el llamado “delito de gestor” se refiere a la práctica de recurrir a intermediarios o gestores para realizar trámites oficiales ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime). Esta actividad está considerada ilegal y puede ser penalizada. Se trata de contratar o aceptar servicios de terceros que ofrecen agilizar trámites de identificación, pasaportes, cédulas u otros documentos oficiales. El Saime ha advertido que esta práctica constituye un delito, ya que implica fraude, estafa y uso indebido de datos personales, tanto quienes ofrecen el servicio como quienes lo contratan pueden ser sancionados, puesto que existen fundamentos de la prohibición de Protección de la identidad, el Saime señala que entregar datos personales a gestores expone a los ciudadanos a robo de identidad y estafas, haciendo incurrir a los ciudadano y ciudadanas en riesgos y fraudes económicos, ya que los gestores suelen cobrar sumas elevadas por trámites que en realidad son gratuitos o de bajo costo.
Lo cual podría encuadrarse en una Usurpación de Funciones, los autores como Jesús María Casal y Carlos Luis Carrillo han explicado que la gestoría es una forma moderna de usurpación, pues el gestor se apropia de funciones administrativas sin ser funcionario, se considera que el “delito de gestor” es un ejemplo de cómo la jurisprudencia adapta tipos penales clásicos (estafa, usurpación, falsedad) a nuevas formas de criminalidad administrativa. Carrillo explica en sus aportes, que el gestor es aquel particular que, sin ser funcionario, se atribuye funciones reservadas al Estado, como la tramitación de documentos oficiales (ejemplo: certificados médicos INTT, pasaportes del SAIME.
Se subrayó que la comercialización de documentos oficiales sin ser funcionario constituye delito, incluso si el documento proviene de fuentes legítimas, incurren en usurpación de funciones, delito del artículo 213 del Código Penal, criterio que se extiende a gestores no autorizados que se atribuyan competencias del SAIME o INTT, sancionando así a todo quién se atribuya ilegalmente facultades públicas reservadas a funcionarios legítimos, protegiendo el correcto ejercicio del Poder Público.
En cuanto al delito de Usurpación de Funciones, establecido en Artículo 213 del Código Penal, sanciona a quién indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, el TSJ extiende esta advertencia a personas (gestores) que, sin ser funcionarios, se atribuyen facultades exclusivas de organismos como el SAIME (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) o el INTT (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), para realizar trámites, lo cual es ilegal, esta decisión busca proteger la legalidad y evitar que particulares usurpen el poder y realicen actos nulos, reforzando el artículo 138 de la Constitución sobre la ineficacia de las autoridades usurpadas.
Así mismo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala Uno, señala mediante sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011, con ponencia de la Dra. Sonia Angarita, expediente Nº 2731, en cuanto al ejercicio del efecto suspensivo y cambio de la pre-calificación jurídica, como a continuación se extrae:
Ahora bien, contra dicha decisión el Representante del Ministerio Público, ejerció el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juez A quo al momento de cambiar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, debió tomar en consideración una serie de elementos, que a juicio del recurrente deben ser estimados al momento de la calificación de los delitos, como lo son el delito de uso de acto falso, por cuanto rielan en las actas que la imputada pretendió usurpar una identidad y validar esa usurpación a través de una acta de nacimiento que resulta evidentemente falsa al ser recabada al momento de la aprehensión, motivo por el cual estima que en el presente caso, se encuentran satisfechos todos los extremos previstos en el artículo 250 en concordancia 251 y 252 ejusdem.
Así las cosas, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente como lo han sido las presentes actuaciones, concluye esta Sala, que acertadamente como lo ha señalado el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar bajo las facultades que le confiere la Ley como Juez controlador del proceso penal, así mismo, vistas las actuaciones, el hecho de haber escuchado a las partes, consideró que los elementos de convicción traídos a su conocimiento, no encuadran en la precalificación dada por el representante fiscal, realizando así el cambio de la misma, lo cual debe entenderse que se trata de una pre-calificación jurídica provisional que podría variar en el transcurso de la investigación, en tal sentido, tenemos que la función primordial del representante del Ministerio Público es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas al igual que debe investigar todo cuanto sea necesario como lo dispone el Artículo 281 Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo cambiar esta precalificación jurídica a favor o en contra de la imputada de autos, siendo producto de una exhaustiva investigación la que aporte una calificación jurídica definitiva con la presentación de su acto conclusivo, el cual será objeto de análisis por parte del Juzgador, quien determinará la procedencia o no de la solicitud de un nuevo calificativo a los hechos.
Es así como se estima pertinente resaltar, que a los fines de decretar cualquiera de las medidas cautelares a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de instancia han de revisar, si están dados los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Deben establecer que se encuentre acreditado: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y para el decreto de la medida más gravosa, la cual es la medida preventiva privativa de libertad, el extremo contenido en el numeral 3 relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, es necesario advertir que en el presente caso, el Juez de Control al momento de emitir su fallo, una vez modificada la precalificación jurídica solicitada por la Representación del Ministerio Público, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados, los dos primeros, en los artículos 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación y el último delito previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, debe haber valorado cada uno de los elementos de convicción que le fueron llevados a su conocimiento, para estimar la procedencia de una menos gravosa a la privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud ya que con ella se garantizaba la sujeción al proceso de la imputada de autos
La posibilidad que da la ley al Juzgador en aplicar medida cautelar en un proceso Penal obedece fundamentalmente a los principios de juzgamiento en libertad, estado de libertad, afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, pero también a los principios que rigen las medidas de coerción personal como lo son: la proporcionalidad, la idoneidad y la adecuación, quedando claro que cualquier naturaleza de medida de coerción personal, bien privativa o restrictiva de la libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.383, de fecha 12/07/2006, conforme a la cual:
”…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…”
Por otra parta, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros) apuntó sobre la naturaleza de las medidas cautelares lo siguiente:
“...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…..”
En este mismo orden de ideas, la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia nro 151, de fecha 16 de abril de 2007, argumentó lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”
Citados los anteriores criterios de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se advierte que en el caso de marras, el Juez dejó plasmado las razones por las cuales estimó que con el decreto de una medida menos gravosas, se puede alcanzar la finalidad del proceso, toda vez que si bien es cierto se encuentran acreditados todos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la precalificación dada a los hechos, no supera los tres (3) años de prisión, lo cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, hacen procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.(Cursiva de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial antes señalado, se evidencia que el Juez A quo realizo lo propio al decretar una medida menos gravosa, por tratarse de un delito menos grave, aunado a que se aparto de la pre-calificación fiscal, todo ello con el fin de que el Ministerio Público investigue, coincidiendo este criterio con el de esta alzada, puesto que consideramos que el Juez Tercero de Control, acierta en decretar una medida de coerción personal menos gravosa, más no así en la pre-calificación, es por lo que este Órgano Colegiado, se aparta de la misma y subsume la conducta antijurídica del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER CASTILLO MÁRQUEZ, en la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, establecido en el artículo 213 del Código Penal, por cuanto el mismo ciudadano reconoce ante los funcionarios policiales que el COMERCIALIZABA los certificados médicos, de lo que se desprende que su conducta podría encuadrarse en la USURPACIÓN DE FUNCIONES, de los que se hace necesario citar el artículo 213 del Código Penal el cual establece:
Artículo 213. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo. Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el juez. (Subrayado de la Sala).
Del artículo antes citado, se logra encuadrar la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER CASTILLO MÁRQUEZ, asumió indebidamente la conducta de un funcionario adscrito al ente emisor, quien ejerce funciones públicas, reconociendo que se dedicaba a comercializar los Certificados Médicos emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), lo que encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, establecido en el artículo 213 del Código Penal, y así se declara.
Asimismo, mantiene la medida dictada en fecha 15 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-002668, mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado WILLIAMS ALEXANDER CASTILLO MÁRQUEZ, es por lo que se exhorta al Ministerio Público a continuar con la investigación pertinente, así como traer al proceso a la funcionaria del Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT identificada en las conversaciones de Whatsapp con el imputado ciudadano WILLIAMS ALEXANDER CASTILLO MÁRQUEZ, como Lisbeth INTT, quién se presume suministraba tales certificados, aunado que tanto los delitos pre-calificados por el Ministerio Publico como el que adecua el Juez a quo, no se encuentran dentro del catálogo de delitos para ejercer el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el Artículo 430 del código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Es así que considera esta Sala N°: 01, que acertadamente el Juez de la recurrida estableció la inexistencia de elementos suficientes y fundados y, por tanto produjo una decisión ajustada a derecho la recurrida cuando estableció las medidas cautelares decretadas, lo que advierte esta Sala del análisis de la resolución objetada debidamente confrontada con el contenido de las actuaciones; tal como así lo estableció el A quo, por lo que se advierte, en el fallo impugnado que el Juzgador dio razón fundada de su resolución sobre el decreto de las medidas, así como también la adecuación realizada por esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del delito de FALSIFICACIÓN POR PERSONA SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, establecido en el artículo 213 del Código Penal, por encontrarnos debidamente facultados por la norma para hacerlo, en virtud de ello lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. GÉNESIS PEREIRA, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 15 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-002668, mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado WILLIAMS ALEXANDER CASTILLO MÁRQUEZ, en consecuencia se adecua el delito de FALSIFICACIÓN POR PERSONA SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, establecido en el artículo 213 del Código Penal, asimismo, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Que consiste en, 3º presentaciones cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo, 4º prohibición de Salida del país, 5º la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9º revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de los actos fijados por el tribunal, y confirmar la señalada decisión. Es por lo que se insta al Ministerio Público, que en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente del proceso penal, resulta indispensable que se desplieguen las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº: 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite el RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. GÉNESIS PEREIRA, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 15 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto considera esta Sala N°: 01, que acertadamente el Juez de la recurrida dio razón fundada de su resolución sobre el decreto de la medida cautelar, así como también la adecuación realizada por esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del delito de FALSIFICACIÓN POR PERSONA SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, establecido en el artículo 213 del Código Penal, por encontrarnos debidamente facultados por la norma para hacerlo, en consecuencia se adecua el delito de FALSIFICACIÓN POR PERSONA SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, establecido en el artículo 213 del Código Penal, asimismo, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Que consiste en, 3º presentaciones cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo, 4º prohibición de Salida del país, 5º la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9º revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de los actos fijados por el tribunal, y confirmar la señalada decisión. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. CUARTO: se mantiene la Medida Cautelar decretada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
JUEZAS DE LA SALA Nº 1
ABG. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ N. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DR-2025-82211 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002668 (SACCES)
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