REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 17 de Diciembre de 2025
Años 215º y 166º


ASUNTO: DR-2025-81559
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2022-000444
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: TRIGÉSIMA VIGÉSIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ENRIQUE SAER VISO (RECURRENTE).
ACUSADO: PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: YOISY EDUVIGIS ESCALONA.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala N° 1 conocer el asunto Nº DR-2025-81559, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE SAER VISO, quien funge como Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, contra el pronunciamiento dictado en fecha 09 de Julio de 2025, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2022-000444, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial de fecha 12 de Agosto de 2024 y ratificada en fecha 09 de Septiembre de 2024 incoada por el Defensor ENRIQUE SAER VISO, previamente identificado en autos.

Interpuesto el Recurso de Apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 16 de Septiembre de 2025, tal como consta en el folio ciento treinta y cuatro (134) del cuaderno recursivo, dando contestación en fecha 19 de Septiembre de 2025, asimismo la ciudadana YOISY EDUVIGIS ESCALONAN, quien funge como Representante Legal de la víctima, quedó debidamente notificada en fecha 10 de Noviembre de 2025 tal como consta en el reverso del folio ciento sesenta y uno (161) del cuaderno recursivo es por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de Noviembre de 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En la fecha antes mencionada se evidenció: 1.- En la certificación de días de despacho y no despacho, no se computan los días transcurridos desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recuso de apelación, 2.- Se evidencia que la resulta de la boleta de emplazamiento librada a la presentante legal de la víctima se encuentra negativa. Es por tales motivos se remitió el presente asunto recursivo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que subsanaran las irregularidades evidenciadas por esta Alzada.

En la fecha 17 de Noviembre de 2025 se recibe por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, oficio N° 3CM-3022-2025 emitido por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite asunto signado con el número DR-2025-81559, en virtud de haber sido subsanado el error evidenciado por esta Alzada, asimismo se ordenó librar oficio al Tribunal A quo, a los fines de remitir ante esta Alzada el asunto principal signado bajo el número GP01-PM3-2022-000444.

En la fecha antes mencionada se libró oficio: S1-0419-2025 a Tribunal A quo, a los fines de solicitar se sirva remitir a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2022-000444.

En fecha 18 de Noviembre de 2025 se recibe por ante esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, oficio N° C3-3038-2025, emitido por el Juez A quo, mediante el cual informa que el asunto principal signado bajo el número GP01-PM3-2022-000444, solicitado ante esta Alzada en fecha 17/11/2025, no cursa por ante dicho Tribunal, en virtud que en la fecha 25/08/2025, se celebró Audiencia Preliminar donde el Juez A quo ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, seguidamente fue remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde posteriormente fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Ahora bien, esta Alzada ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que remita el asunto principal a esta Alzada.

En la fecha antes mencionada, se libró oficio: S1-0424-2025 a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de solicitar se sirva remitir a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2022-000444.

En fecha 02 de Diciembre de 2025, se recibe por ante esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, oficio N° J1-3734-2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite a esta Alzada asunto signado con el N° GP01-PM3-2022-000444

En fecha 02 de Diciembre de 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho ENRIQUE SAER VISO, quien funge como Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“...Yo, ENRIQUE SAER VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.314.741 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.220 (Cel. 0424-4975207), de este domicilio, actuando con el carácter de defensor del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.025.016 (Cel.
0414-4288826), domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, tal y como consta en la causa signada con el Nº GP01-MP-2022-000444 que cursa ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5° ejusdem, interpongo formal
RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, de fecha 09 de julio de 2025; la cual consta en autos a los folios: del 57 al 64 del expediente, con fundamento en los siguientes argumentos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. En fecha 02 de agosto de 2024, se celebró ACTA DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, suscrita por el Juez ORLANDO ANTONIO GARCÍA PEREZ, a través de la cual se evidencia que le fue solicitada la revocatoria de la Medida de Protección, de fecha 22 de noviembre de 2021, ordenada extraproceso por la por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, según Oficio N° 08-DIPF-F20-1193-2021, de fecha 23 de noviembre de 2021, dirigido al Jefe de la Unidad de Atención a la Víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
2. En fecha 12 de agosto de 2024, se consignó escrito a través del cual se ratifica la solicitud de CONTROL JUDICIAL alegada en la audiencia de imputación celebrada, de fecha 02 de agosto de 2024, como consecuencia de la falta de pronunciamiento del juez de la causa en el citado acto.
3. En e fecha 09 de septiembre de 2024, se consignó escrito a través del cual se ratifica la solicitud de CONTROL JUDICIAL alegada en la audiencia de imputación celebrada, de fecha 02 de agosto de 2024, ante la falta de pronunciamiento del juez de la causa en la citada audiencia.
4. En fecha 01 de octubre de 2024, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, consignó escrito de Acusación Fiscal.
5. En fecha 03 de noviembre de 2024, en mi carácter de defensor judicial consigné escrito contentivo de impugnación, excepciones y pruebas.
6. En fecha 09 de julio de 2025, el Tribunal de Control dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial, ordenando la notificación del defensor privado.
7.
En fecha 21 de agosto de 2025, consigné escrito mediante el cual me doy por notificado de la Sentencia dictada por el Juzgado 7de Control, de fecha 09 de julio de 2025, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de Control Judicial.
DISPOCISIONES LEGALES
El artículo 439, en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.
El artículo 444, en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El recurso sólo podrá fundarse en:
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El artículo 158 del Código Orgánico Procesal, señala: Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidente.
El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:..... Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela....."
El artículo 19 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dispone: "Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros....." El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso......
ANTECEDENTES JUDICIALES
La sentencia objeto del presente medio recursivo de apelación, de fecha 09 de julio de 2025, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de Control Judicial, incoado, sustenta textualmente lo siguiente:
"..... Así las cosas, este Juzgador en la revisión del escrito presentado por parte de la defensa privada ABG. ENRIQUE SAER VISO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado N° 106.220, en su carácter de Defensor Privado del Imputado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en la normativa adjetiva penal que regula el sistema acusatorio, que el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar el esclarecimiento de los hechos que se les imputa, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal subrogado del ius puniendi del Estado, de manera que siempre que el Ministerio Público lo considere pertinente, acordará la diligencia de investigación correspondiente.
Bajo esta premisa en el caso bajo estudio, la defensa alega en su escrito que el Ministerio Público, nada dijo en relación a dicha solicitud "al Ministerio Público la cual acordó oficio N° 08-DPIF-120-0905-2022, de fecha 03 de junio de 2022, anexada en autos en copia fotostática mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2022, a través del cual se solicita el reconocimiento legal y extracción de contenido de llamadas y mensajes al Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal del Viñedo del Estado Carabobo".
De la norma adjetiva se evidencia, que para asegurar que en la Fase Preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, el Juez de Control tiene la obligación de vigilar los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal, debiendo así verificar la actuación desarrollada por el director de la investigación frente a las solicitudes realizadas por las partes. Sobre este particular este Tribunal, ha sostenido que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mismas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco del proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Dicho esto, resulta imperativo, frente a lo peticionado por la defensa, dejar constancia que este Tribunal, en esta misma recibió procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, acto conclusivo de acusación, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 7.025.016, el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conforme se desprende de sello húmedo, en lecha 01 de octubre del 2024, escrito acusatorio, el cual anexa constante de diecisiete (17) Folios útiles, obteniendo con ello que el Ministerio Público, dio una respuesta en esta etapa del proceso, la representación Fiscal practicó y promovió todas aquellas diligencias que estimó pertinentes, siendo estos elementos necesario para recabar, tanto como para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse toda y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Aunado a ello considera igualmente precisar, que con el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía en contra del mencionado imputado cesó la fase preparatoria y se da inicio a la fase intermedia, correspondiendo a este Juzgado la fijación de la audiencia preliminar, acto que se ha visto afectado en reiteradas ocasiones por incomparecencias, acto para el cual conforme lo previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal las partes, incluyendo el imputado a través de su defensa, podrán entre otras cosas, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, una vez realizada la audiencia preliminar, con indicación de su pertinencia y necesidad, a los hechos que hoy nos ocupan, pudiendo promover a los ciudadanos que por medio del control judicial, rindan su declaración en un eventual juicio oral, donde podrán exponer el conocimiento de los hechos, por lo cual teniendo dicha facultad, impide incluso que se le menoscabe derecho al imputado respecto a ello. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal: UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial incoado por ENRIQUE SAER VISO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado N° 106.220, en su carácter de Defensor Privado del imputado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, a quien se le sigue la causa penal identificada con la nomenclatura alfa numérica Nro. GP01-PM-2022-000444, a quien se le sigue por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, llevada por este Despacho Judicial......"
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, el Juzgador en para sustentar su decisión parte como premisa entre, otros argumentos, con el siguiente:
“....Bajo esta premisa en el caso bajo estudio, la defensa alega en su escrito que el Ministerio Público, nada dijo en relación a dicha solicitud "al Ministerio Público la cual acordó oficio N° 08-DPIF-120-0905-2022, de fecha 03 de junio de 2022, anexada en autos en copia fotostática mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2022, a través del cual se solicita el reconocimiento legal y extracción de contenido de llamadas y mensajes al Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal del Viñedo del Estado Carabobo".
Continúa el sentenciador señalando:".....Dicho esto, resulta imperativo, frente a lo peticionado por la defensa, dejar constancia que este Tribunal, en esta misma recibió procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, acto conclusivo de acusación, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 7.025.016, el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conforme se desprende de sello húmedo, en lecha 01 de octubre del 2024, escrito acusatorio, el cual anexa constante de diecisiete (17) Folios útiles, obteniendo con ello que el Ministerio Público, dio una respuesta en esta etapa del proceso, la representación Fiscal practicó y promovió todas aquellas diligencias que estimó pertinentes, siendo estos elementos necesario para recabar, tanto como para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse toda y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso....."
Para concluir con la siguiente argumentación:
“.....Aunado a ello considera igualmente precisar, que con el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía en contra del mencionado imputado cesó la fase preparatoria y se da inicio a la fase intermedia, correspondiendo a este Juzgado la fijación de la audiencia preliminar, acto que se ha visto afectado en reiteradas ocasiones por incomparecencias, acto para el cual conforme lo previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal las partes, incluyendo el imputado a través de su defensa, podrán entre otras cosas, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, una vez realizada la audiencia preliminar, con indicación de su pertinencia y necesidad, a los hechos que hoy nos ocupan, pudiendo promover a los ciudadanos que por medio del control judicial, rindan su declaración en un eventual juicio oral, donde podrán exponer el conocimiento de los hechos, por lo cual teniendo dicha facultad, impide incluso que se le menoscabe derecho al imputado respecto a ello. Y ASÍ SE DECIDE....." (Subrayados míos)
Ahora bien, ciudadanos Jueces, es importante destacar que en la redacción de la parte motiva del fallo impugnado no se hace referencia al objeto de la solicitud de la revocatoria de la Medida de Protección dictada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Carabobo, ni a la disposición legal en la cual se fundamenta; siendo menester destacar que, por una parte, que en el ACTA DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, de fecha 02 de agosto de 2024, suscrita por el Juez ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, a través de la cual se evidencia que le fue solicitada la revocatoria de la Medida de Protección, de fecha 22 de noviembre de 2021, ordenada extraproceso por la por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, según Oficio N° 08-DIPF-F20-1193-2021, de fecha 23 de noviembre de 2021, dirigido al Jefe de la Unidad de Atención a la Víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; siendo obligante señalar que en la declaración rendida por mi defendido solicita el control judicial sobre la Medida de Protección proferida por el Ministerio Público, en fecha 22 de noviembre de 2022, por cuanto la misma afecta los derechos humanos de su persona para con su menor hijo al coartar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo que le corresponde a ambos conforme lo prevé el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual solicitó como prueba anticipada la extracción de mensajes de voz y texto ordenada por la Fiscalía la cual no ha anexado en el transcurso del proceso, prueba a través de la cual se desvirtúa el alegato esgrimido por la denunciante que originó el decreto de la citada medida, lo cual fue ratificado por la defensa quien suscribe.
Por otra parte, consta en la redacción del escrito consignado, en fecha 12 de agosto de 2024, a través del cual se ratifica la solicitud de CONTROL JUDICIAL alegada en la audiencia de imputación celebrada, de fecha 02 de agosto de 2024, como consecuencia de la falta de pronunciamiento del juez de la causa en el citado acto, que se alegó textualmente lo siguiente:
"..... Consta en autos que el acto de imputación de mi defendido ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se celebró en fecha 02 de agosto de 2024, por el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, se evidencia que le fue solicitada la revocatoria de la Medida de Protección, de fecha 22 de noviembre de 2021, ordenada extraproceso por la por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, previa solicitud realizada por la denunciante YOISY EDUVIGIS ESCALONA OJEDA, plenamente identificada, con argumentos falsos tal y como consta en las diligencias, de fechas 08 de octubre y 22 de noviembre de 2021, respectivamente, así como en el Acta de Entrevista, de fecha 22 de noviembre de 2022, donde le atribuye a mi defendido proferir ofensas y amenazas hacia su persona; la solicitud de revocatoria aludida se fundamentó en la prueba anticipada de extracción de mensajes de texto recibidos por mi defendido a través de su teléfono móvil número 0414-4288826, solicitada al Ministerio Público la cual acordó mediante ofició N° 08-DPIF-f20-0905-2022, de fecha 03 de junio de 2022, anexada en autos en copia fotostática mediante escrito, de fecha 11 de noviembre de 2022, a través de la cual se solicita el reconocimiento legal y extracción de contenido de llamadas y mensajes al Jefe del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal del Viñedo del Estado Carabobo, elemento probatorio que luego de su práctica desvirtuó los alegatos que originaron el decreto de dicha medida de protección al arrojar como resultado que las ofensas y amenazas han sido proferidas por la denunciante de mala fe para perjudicar a mi defendido y separarlo de su menor hijo RICARDO MARCELO TORRES ESCALONA, lo cual constituye una situación contraria a derecho que se ha prolongado indefinidamente desde su decreto y que, además, se contrapone con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2022, consignada en copia certificada ante este Juzgado, en fecha 11 de noviembre de 2022, donde se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del Interés Superior del Niño y de su padre con el objeto de que ambos mantengan relaciones personales y contacto directo, conforme lo prevé el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, ante la falta de pronunciamiento de los solicitado en la audiencia de imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49, en sus numerales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de la jurisprudencia que determina su competencia para ejercer el Control Judicial contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 936, de fecha 08 de noviembre de 2022, en consecuencia, se le solicitó al Juez de Control pronunciamiento para lo cual se juró la urgencia del caso....."
En el caso que nos ocupa, es obligante destacar que la sentencia objeto de apelación es absolutamente incongruente con lo peticionado por lo cual incurre en serios vicios procesales que delatan su inconsistencia jurídica lo cual deviene en su nulidad; en las consideraciones para decidir la recurrida, por una parte, sostiene: textualmente: "..... la defensa alega en su escrito que el Ministerio Público, nada dijo en relación a dicha solicitud "al Ministerio Público la cual acordó oficio N° 08-DPIF-120-0905-2022, de fecha 03 de junio de 2022, anexada en autos en copia fotostática mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2022, a través del cual se solicita el...., afirmación que no consta en autos en ningún acto o escrito procesal, pues lo peticionado obedece a la retención por parte del Ministerio Público de una prueba anticipada que fuere evacuada en sede Fiscal y que no acompañó en ninguna de las actuaciones consignadas en sede jurisdiccional, lo cual obligó a mi defendido a acudir ante la citada institución a fin de que se expidiera la prueba que lo favorece en dos (2) ocasiones tal y como consta en las copias de las solicitudes dirigidas a las Fiscalías Vigésima y Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fechas: 09 de noviembre de 2022, y 20 de enero de 2025, respectivamente, debidamente recibidas con la firma y el respectivo sello húmedo que consigno constantes de dos (2) folios útiles, marcadas "A" y "B", respectivamente, a través de las cuales se evidencia que se solicitó la expedición en copias simples y certificadas de las siguientes actuaciones a fin de ser consignadas en la presente causa: oficio Nº 08-DIPF-F20-0905-2022, de fecha 03 de julio 2022, mediante el cual se solicita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal con sede en la Urbanización El Viñedo, Estado Carabobo, reconocimiento técnico legal y extracción y análisis de llamadas entrantes, salientes y mensajes de texto contenidos en mi número de teléfono móvil 0414-4288826; y, asimismo, de las resultas de la investigación actuaciones que constan en la pieza 2, a los folios: 128, y del 129 al 136, respectivamente; expedición de copias fotostáticas y certificadas de las cuales fue negada su expedición por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo imposible hasta la presente fecha su consignación razón por la cual le fue solicitado al ciudadano Juez su intervención como director del proceso para que se remitieran las citadas actuaciones en copias certificadas a través del escrito presentado, en fecha 09 de septiembre de 2024, para su anexo de ley con el fin de ejercer el control judicial sobre la solicitud de revocatoria de la Medida de Protección dictada por el Ministerio Público, en fecha 22 de noviembre de 2021, pues sin la debida observación de la prueba antes señalada no es factible proferir una decisión por parte del juzgador y la única posibilidad de lograr su exhibición es a través de la petición jurisdiccional de su remisión dirigida al Ministerio Público, pues es un hecho notorio jurisdiccional la negativa de de expedición de copias certificadas por parte de este organismo salvo que las mismas le sean solicitadas por una institución pública del estado; lo cual es obligante indicar como explicación complementaria a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Por otra, parte el fallo recurrido en las consideraciones para decidir, sostiene: "..... Aunado a ello considera igualmente precisar, que con el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía en contra del mencionado imputado cesó la fase preparatoria y se da inicio a la fase intermedia, correspondiendo a este Juzgado la fijación de la audiencia preliminar, acto que se ha visto afectado en reiteradas ocasiones por incomparecencias, acto para el cual conforme lo previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal las partes, incluyendo el imputado a través de su defensa, podrán entre otras cosas, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, una vez realizada la audiencia preliminar, con indicación de su pertinencia y necesidad, a los hechos que hoy nos ocupan, pudiendo promover a los ciudadanos que por medio del control judicial, rindan su declaración en un eventual juicio oral, donde podrán exponer el conocimiento de los hechos, por lo cual teniendo dicha facultad, impide incluso que se le menoscabe derecho al imputado respecto a ello. Y ASÍ SE DECIDE......"
El argumento esgrimido por el juzgador de primera instancia para abstenerse de decidir no se corresponde con la solicitud de control judicial sobre la Medida de Protección impuesta por el Ministerio Público, y la decisión en que sustenta su criterio no guarda relación con el contenido de disposición sustantiva que rige el decreto de la medida que lo es el artículo 19 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dispone: "Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros......"; pues conforme lo señala la citada disposición de orden legal la medida en alusión tiene carácter provisional razón por la cual está sujeta a ser revisada en sede jurisdiccional a través del control judicial en cualquier estado y grado de la causa y no como lo sostiene el juez de la recurrida al referir las fases del proceso penal en su decisión, y argumentar los eventuales actos de que pudieren hacer uso las partes en la fase de juicio pues los mismos no se corresponden con lo peticionado en el presente proceso, debiendo puntualizar, en primer lugar, que la solicitud de revisión de la medida bajo el conocimiento del juez de control obedece a que la misma tuvo su origen en la declaración formulada de mala fe y con argumentos falsos por la denunciante ante la Fiscalía; y, en segundo lugar, en razón de que la citada medida se contrapone con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2022, consignada en copia certificada ante este Juzgado, en fecha 11 de noviembre de 2022, donde se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del Interés Superior del Niño y de su padre con el objeto de que ambos mantengan relaciones personales y contacto directo, conforme lo prevé el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual constituye una situación contraria a derecho que se ha prolongado indefinidamente desde su decreto, siendo menester acotar que la Medida de Protección fue impuesta en fecha 22 de noviembre de 2021, por lo que ha mantenido su vigencia por un lapso mayor a tres años y nueve meses, lo cual no se adecua con el contenido de la norma que regula la actuación por lo que lejos de haber sido impuesta provisionalmente ha adquirido el carácter de permanente de manera contraria a lo dispuesto en la Ley, sin que el juzgador que tiene conocimiento del hecho y ejerce el control judicial se haya pronunciado al respecto a pesar de haberse jurado la urgencia del caso, razones de orden jurídico a través de los cuales se evidencia que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación infringe por inobservancia los artículos 19 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 26 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan los Principios Constitucionales relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, razones suficientes para solicitar que se declare ha lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y, en consecuencia, de decrete la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado de que se emita el debido pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria de la Medida de Protección ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público, previo requerimiento de las copias certificadas de las actas conducentes y la prueba anticipada antes señalada para su debida observación.
Asimismo, en el caso bajo estudio, se observa que la sentencia publicada, en fecha 09 de julio de 2025, objeto de impugnación a través del presente medio recursivo de apelación se encuentra firmada por el abogado JOAN SOLIS, identificado como Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando consta en los actos que integran el proceso que el actual Secretario designado en el citado Tribunal de Control es el abogado ELIERR MEJIAS HERNÁNDEZ, quien es el funcionario quien tiene la facultad de autorizar con su firma la citada decisión, pues la función del secretario es dirigir la secretaría, custodiar el sello del Tribunal y autorizar con su firma los actos del mismo; en resumen la estructura legal venezolana establece la presencia de un solo secretario por Tribunal o Sala, no de dos, y dentro del marco legal la suplencia del secretario titular del Tribunal de estar prevista y autorizada por la autoridad competente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido es imperante señalar que el fallo recurrido se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA por incumplimiento de las la formalidades exigidas en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como requisito formal para la validez de las sentencias y los autos la firma del Secretario y la citada decisión adolece de la firma del actual Secretario Titular del Juzgado de Control, y, además, no identifica al abogado que funge en dicha función como secretario ad hoc o suplente del titular del cargo, por lo cual las sentencia proferida se encuentran inmersa en el vicio de nulidad absoluta alegado por inobservancia de establecido en los artículos 158 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo previsto en el artículos 25 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo solicito que sea declarado por esta Superioridad.
DOCUMENTOS ANEXOS
Con fundamento en lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, indico para que sean anexadas el respectivo Cuaderno Especial de Apelación las siguientes actas procesales que contienen el expediente junto con el presente escrito para su, posterior, certificación y remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las cuales
identifico, así:
Marcado 1-1. Copia del escrito, de fecha 11 de noviembre de 2022, y los anexos que se acompañaron identificados así: original del ACTA DE DESIGNACIÓN DE ABOGADO, de fecha 08 de noviembre de 2021, realizado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Copias simples N° 137-2022 acordadas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondientes a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en la causa MP-255035.2018, constantes de 21 folios útiles, anexadas en copias simples fotostáticas por cuanto la Fiscalía Superior no expide copias certificadas sin previo requerimiento de una Institución Pública de Estado; Copia del oficio N° 08-DPIF-F20-0905-2022, de fecha 03 de junio de 2022, mediante el cual se solicita el reconocimiento legal y extracción del contenido y mensajes del teléfono 0414-4288826; Copias, de fecha 04 de diciembre de 2022, suscrita por la Secretaria abogada YENNY LEGÓN SUÁREZ de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2022, constante de 37 folios útiles, consignada en copia certificada ante el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Marcada 1-2. ACTA DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, de fecha 02 de agosto de 2024.
Marcado 1-3. Escrito, de fecha 12 de agosto de 2024, a través del cual se ratifica la solicitud de CONTROL JUDICIAL alegada en la audiencia de imputación celebrada, de fecha 02 de agosto de 2024.
Marcado 1-4. Escrito, de fecha 09 de septiembre de 2024, a través del cual se ratifica la solicitud de CONTROL JUDICIAL alegada en la audiencia de imputación celebrada, de fecha 02 de agosto de 2024.
Marcado 1-5. Escrito de Acusación Fiscal, de fecha 01 de octubre de 2024, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Marcado 1-6. Escrito consignado, en fecha 03 de noviembre de 2024, contentivo de excepciones y pruebas.
Marcada 1-7. Sentencia, de fecha 09 de julio de 2025, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de Control Judicial, incoada.
Marcado 1-8. Escrito, de fecha 21 de agosto de 2025, mediante el cual me doy por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado de Control, en fecha 09 de julio de 2025.
Marcadas A y B. Copias de las solicitudes dirigidas a las Fiscalías Vigésima y Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fechas: 09 de noviembre de 2022, y 20 de enero de 2025, respectivamente.
Finalmente, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea declarado HA LUGAR con todos los pronunciamientos legales a que hubiere lugar. Es todo…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 19 de Septiembre de 2025 los Abogados LUIS EDUARDO PEREZ MARCANO y ARMANDO JOSÉ HERAS GUTIERREZ, en su condición de Representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben, Abog. LUIS EDUARDO PEREZ MARCANO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Abog. ARMANDO JOSE HERAS GUTIERREZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo competentes en penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes, se dirigen a usted, respetuosamente, como titulares de la acción penal pública, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en contra del acta de audiencia preliminar de fecha 09-07-2025 respecto a la Auto de Apertura a Juicio, por el abogado ENRIQUE SAER VISO, en su carácter de defensor Privado del imputado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N.° V.-7.025.016, y esta Dependencia Fiscal recibe la Boleta de Emplazamiento en fecha 16 de Septiembre del año 2025 en Asunto GP01-PM3-2022-000444 y asunto del recurso DR- 2025-81559, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se dará contestación y se promoverán las pruebas en caso de ser necesario, de acuerdo al referido artículo, y respecto a la oportunidad de contestar, el plazo el cual se computa como días hábiles, siendo el lapso de tres días siguientes a la notificación, contando el primer día Miércoles 17-09-2025, segundo dia Jueves 18-09-2025, tercer día viernes 19-09-2025, por lo que se hace en tiempo hábil.
CAPITULO I
Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°, 11, 13, 24 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a dar contestación de la apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
PUNTO PREVIO: De acuerdo a lo esgrimido por el recurrente, se observa que el mismo expresa en su escrito recursivo, específicamente en la segunda página cuando hace mención de las "DISPOSICIONES LEGALES” diversas citas de diferentes preceptos jurídicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Relacionadas a la Tutela Judicial y Debido Proceso), el Código Orgánico Procesal Penal (respecto a los recursos de autos y de sentencia, así como el deber de firmar las decisiones por parte de jueces y secretarios) y la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales (respecto a las medidas de protección), y donde se presume que su pretensión es alegar algún tipo de nulidad, entendiéndose así por cuanto la redacción realizada es inexacta en cuanto a su objetivo concreto, tomando en consideración la total falta de técnica recursiva por no puntualizar en cuál de los artículos basar su pretensión de impugnación, en correspondencia al tipo de decisión que ha de recurrir, siendo que en el presente caso se trata de un Auto de Apertura a Juicio dictado con ocasión a la voluntad del imputado de debatir su inocencia ante un Tribunal de Juicio una vez admitido totalmente el escrito acusatorio, por lo que al recurrir correspondería única y exclusivamente hacerlo de acuerdo al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley
En consecuencia, yerra el recurrente al mencionar que parte de su pretensión la
basa en lo establecido en el artículo 444, el cual el legislador prevé única y exclusivamente como vicios atacables ante una sentencia definitiva, sin contar que el referido escrito resulta difícil de comprender por el incorrecto uso de los signos para citar (Las comillas en el presente caso) así como no colocarlo en cursiva, lo cual acentúa la dificultad de comprender que párrafo corresponde a una cita textual de la decisión recurrida y cuales son palabras propias del recurrente, haciendo casi imposible la interpretación del escrito, siendo esto irresponsable por parte de la defensa técnica quien como profesional del derecho, debe hacer una correcta redacción del escrito de acuerdo a los parámetros legales y a su vez un uso correcto de la gramática, al igual que aplicar una hermenéutica y lógica jurídica para sintetizar las ideas que pretende esbozar. Ahora bien, puntualizado esto cabe destacar que el legislador contempla en el artículo 314 del Código Orgánica Procesal Penal, respecto al auto de apertura a Juicio lo siguiente:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
De lo anterior, se desprende que el auto de Apertura solo puede ser objeto de recurso en caso de que la decisión dictada haga mención de una medio de prueba que no haya sido admitido, o en contraposición, que se haya admitido siendo ilegalmente promovida lo cual a consideración de quienes contestan no ha ocurrido, por cuanto la solicitud realizada por la defensa técnica de ser admitido pruebas promovidas por éste fue debidamente contestada por el Juez A Quo, no obstante cabe señalar que para el momento en que fue ejercido el recurso no existía un auto motivado de la audiencia preliminar donde pudiera obtener in extenso todos los motivos jurídicos de la improcedencia de los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, por lo que incluso bajo esta circunstancia resultaría difícil dilucidar o pretender impugnar una decisión que a la presente fecha no ha sido debidamente motivada por el juez, y al será este recurso tempestivo necesariamente debe esperarse a que el representante del órgano jurisdiccional realice el auto motivado de la decisión tomada en la audiencia preliminar y a su vez, notifique de esto a las partes.
PRIMERO: En este mismo orden de ideas, expresa el recurrente que se ha viciado la decisión en virtud de que el secretario que suscribe el acto es una persona diferente al que ha suscrito los actos previos en el referido expediente, lo cual resulta ilógico pretender la impugnación del mismo cuando se ha cumplido con los requisitos esenciales para la emisión del acto o decisión, es decir el acta consta la firma del secretario asignado para la referida sala al momento del referido órgano jurisdiccional, por lo que anular o retrotraer sería básicamente realizar una reposición inútil en virtud de que se ha cumplido con las formalidades propias del artículo 158 del código orgánico procesal penal, a saber:
Obligatoriedad de la Firma
Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
SEGUNDO: de igual forma el recurrente despliega como argumento que ejerció un control judicial, respecto a unas pruebas que aduce que el Ministerio Público acordó, de ser el caso, lo lógico no es que requiera las mismas a través de esta figura contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que haga su promoción de conformidad con las pruebas complementarias, para que puedan ser incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ejusdem, en consecuencia no resulta extraño que el órgano jurisdiccional haya negado lo peticionado por la defensa técnica al no utilizar los medios procesales idóneos para ejercer su rol procesal. En consecuencia, considera esta Representación del Ministerio Publico que de lo observado en el escrito recursivo, carece principalmente de los motivos de impugnación objetiva establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por la ausencia de los vicios enunciados, sino por la incapacidad de la parte recurrente de ilustrar algún motivo de nulidad respecto a la decisión recurrida, sin los supuestos de hecho con los motivos de derecho para que se vea materializada su pretensión de impugnación, y en este orden de ideas, quienes aquí contestan la ilogicidad que expresa el recurrente existir, solo esta presente en su recurso, toda vez que debió esperar la motivación por parte del Juez a Quo para observar si tiene o no basamento suficiente o halla verdaderamente algún vicio en el mismo, por ello, se observa que el órgano jurisdiccional ha actuado con pleno apego a las normas procesales por cumplir todos los mandatos para que surta efectos jurídicos plenos.
CAPITULO II
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE SAER VISO, en su carácter de defensor Privado del imputado
PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N.° V.-7.025.016, intentado contra el AUTO DE APERTURA A JUICIO, resultante de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-07-2025 emanada del Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control y se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez de marras. SEGUNDO: Se MANTENGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad que pesa en contra del Acusado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N.° V.- 7.025.016 ello en virtud de que para la presente fecha no han variado los elementos fácticos que en su momento motivaron que se decretase dicha medida y la misma se encuentra ajustada a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, y el expediente pueda continuar su curso a los fines de que sea remitido al Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio.…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Vista la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos, de este Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto del 2024, por el ciudadano ENRIQUE SAER VISO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, Impreabogado N°.106.220, en su carácter de Defensor Privado del imputado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.025.016, siendo esta ratificada por el Abogado mediante escrito de fecha 09 de septiembre del 2024, por medio del cual solicita se ejerza el control judicial en la investigación llevada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, todo ello en base a lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: Al respecto, este Juzgador una vez abocado al conocimiento del asunto penal en referencia GPO1-PM3-2022-000444, deja constancia que en fecha 14/07/2022, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia Penal Ordinario, Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes, solicita e informa el inicio de la investigación del asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ARISTEO TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.025.016, en perjuicio de la víctima R.M.T.E. (se omite su identidad conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con el artículo 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicitó que el día pautado para la celebración del acto de imputación formal se recabara el testimonio de la víctima, vía prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y el Criterio Jurisprudencial de la Sentencia N°1049, de fecha 30/07/2013, emanado de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Por lo que una vez este Tribunal visto el contenido presentado acordó fijar AUDIENCIA DE IMPUTACION, para el día 14/11/2022 a las 11:30 horas de la mañana. - siendo librado boleta de citación a la fiscalía y al ciudadano investigado. Ahora bien, como se indicó ut supra la defensa privada del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.025.016, mediante diligencia recibida en este Tribunal, en esta misma lecha, solicitó se ejerza el control judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación llevada por el Ministerio Público en contra de su representado, alegando lo siguiente:
CONTROL JUDICIAL
Consta en autos que el acto de imputación de mi defendido ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se celebró en fecha 02 de agosto de 2024, por el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, se evidencia que le fue solicitada la revocatoria de la Medida de Protección, de fecha 22 de noviembre de 2021, ordenada extraproceso por la por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, previa solicitud realizada por la denunciante YOISY EDUVIGIS ESCALONA QUEDA, plenamente identificada, con argumentos falsos tal y como consta en las diligencias, de lechas 08 de octubre y 22 de noviembre de 2021, respectivamente, así como en el Acta de Entrevista, de lecha 22 de noviembre de 2022, donde le atribuye a mi defendido proferir ofensas y amenazas hacia su persona; la solicitud de revocatoria aludida se fundamentó en la prueba anticipada de extracción de mensajes de texto recibidos por mi defendido a través de su teléfono móvil número 0111-1288826, solicitada al Ministerio Público la cual acordó mediante ofició N° 08- DPIF-/20-0905-2022, de fecha 03 de junio de 2022, anexada en autos en copia lofostática mediante escrito, de fecha 11 de noviembre de 2022, a través de la cual se solicita el reconocimiento legal y extracción de contenido de llamadas y mensajes al Jefe del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal del Viñedo del Estado Carabobo, elemento probatorio que luego de su práctica desvirtuó los alegatos que originaron el decreto de dicha medida de protección al arrojar como resultado que las ofensas y amenazas han sido proferidas por la denunciante de mala le para perjudicar a mi defendido y separarlo de su menor hijo RICARDO MARCELO TORRES ESCALONA, lo cual constituye una situación contraria a derecho que se ha prolongado indefinidamente desde su decreto y que, además, se contrapone con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2022, consignada en copia certificada ante este Juzgado, en fecha 11 de noviembre de 2022, donde se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del Interés Superior del Niño y de su padre con el objeto de que ambos mantengan relaciones personales y contacto directo, conforme lo prevé el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, ante la falta de pronunciamiento de los solicitado en la audiencia de imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49, en sus numerales l° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de la jurisprudencia que determina su competencia para ejercer el Control Judicial contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 936, de lecha 08 de noviembre de 2022, en consecuencia, solicito pronunciamiento para lo cual juro la urgencia del caso. Es todo, Es justicia, que solicito en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación. Siendo notificado por el AG, ENRIQUE SAER VISO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, Impreabogado N: 106.220, en su carácter de Defensor Privado del imputado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, de fecha 09 de septiembre del 2021. Ratifico en todas y en cada una de sus partes la solicitud de control judicial contenida en el escrito, de fecha 12 de agosto de 2026, y por cuanto el representante del la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no consignó ningún elemento probatorio correspondiente a la investigación M/P 255033- 2018 en la audiencia de imputación celebrada en fecha 02 de agosto de 2021, en consecuencia, solicito del Tribunal que mediante oficio requiera de la citada Fiscalía las resultas de la prueba anticipada de extracción de mensajes de texto recibidos por mi defendido a través de su teléfono móvil número 0411-1288826, la cual fue ordenada por el despacho Fiscal según ofició N° 08-DPIF-(20-0905-2022, de fecha 03 de junio de 2022, anexado en autos en copia fotostática junto con el escrito, de Fecha 11 de noviembre de 2022, mediante la cual se solicita el reconocimiento legal y extracción de contenido de llamadas y mensajes al Jefe del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal del Viñedo del Estado Carabobo, para la cual jura la urgencia del caso. Es todo. Es justicia, que solicito en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con especial atención que exige el legislador venezolano a este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre las solicitudes de las partes, la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual se extrae:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional les impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantías y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el artículo 6 atinente a la obligación de responder de cara a las peticiones de las partes, el cual establece:
Obligación de Decidir
Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
En ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla dicho precepto constitucional y establece:
Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
De lo anterior se desprende que es obligación del Estado Venezolano, representado a través los Tribunales de la República decidir conforme a lo pretendido por las partes en el proceso, dando respuestas que además de oportunas resulten eficientes y por sobre todo, congruentes conforme a los principios propios del proceso. A tales efectos este Juzgador, considera necesario recurrir a las normas procesales que autorizan la procedencia para la intervención del Juez durante la fase preparatoria, partiendo del contenido de lo previsto en los artículos 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratadas, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en estas autorizaciones. Código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar
Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes correspondan. y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Precisadas las normas constitucionales y legales que regulan la eventual procedencia de la pretensión sometida a conocimiento, este operador de justicia, estima necesario recurrir a las Jurisprudencias sentadas por d Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de clarificar las interpretaciones dictadas a tales normas, partiendo entonces que conforme a lo pautado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, todo imputado tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura del Control Judicial se pronunció recientemente en Sentencia Nro. 322, de fecha 22.07.2021 con ponencia del Magistrado de Calixto Ortega:
"Así pues, tenemos que los actos de investigación están dirigidos a la preparación del juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció en la norma in comento el control judicial, el cual le confiere al juez de control la facultad para verificar y avalar que se cumpla el debido proceso, así como el respeto de los derechos y el fiel acatamiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía para quién las deben realizar..."
Sobre este particular, en fecha 16.06.2014, en Sentencia Nro. 744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se afirmó que: Ahora bien, Sala Constitucional en relación a la solicitud de práctica de diligencias de investigación efectuadas por los imputados en el marco del proceso penal que se les sigue, ha establecido:
"En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las , imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique".
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Dichos criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, orientan la visión de esta Juzgadora de cara a la pretensión que ha de resolverse mediante la presente sentencia interlocutoria, visto entonces, que constituye un Derecho del imputado solicitar diligencias de investigación que le permitan, además de desvirtuar lo que le ha sido endilgado por la fiscalía, acreditar la tesis de los hechos en los cuales sustenta la teoría de su Defensa, lo cual tiene que ser respondida por la Fiscalía como Soberana de a investigación penal en nombre de la República, bien sea acordando o negando las peticiones, en ambos casos deberá motivar dicha respuesta y realizar los actos a que corresponda tal actuación. En ese sentido y a juicio de este Administrador de Justicia, es necesario incorporar el criterio de la Sao. de Casación Penal sobre este particular, el cual quedó asentado a Jurisprudencia contenida en Sentencia No. 383, de Fecha 06.11.2013, con ponencia de la Magistrada Doctora Yanina Karabin de Díaz, en la cual se expresó que:
…fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En vista al criterio parcialmente trascrito, el cual acoge y comparte esta Jurisdicente, estima que el Ministerio Público como soberano de la investigación penal, está obligado, a realizar todas aquellas diligencias de investigación con el norte de obtener los medios propios para esclarecer los hechos que investiga - lo que implica - los actos propios dirigidos por el Fiscal como aquellos que solicite el imputado, no obstante, esa soberanía no implica absolutismo de ejecutar aquello peticionado, sino analizar la necesidad, utilidad, pertinencia y que finalmente coadyuve al esclarecimiento del hecho, siendo así la norma procesal penal señala en el artículo 287 del COPP "...el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los electos que ulteriormente corresponda".
Así las cosas, resulta del proceso penal venezolano - sistema mixto preponderamente de corte acusatorio (SC-22.07.2021-0344) - colmado de garantías y derechos de orden constitucional y legal, para los involucrados, pero especialmente para el imputado, quien tiene derecho no sólo a conocer el motivo por el cual se le persigue penalmente, a las pruebas en su contra, sino también a participar activamente desde el inició de la investigación que se realiza y además se le atribuye una presunta responsabilidad, sobre este particular la Máxima Instancia Jurisdiccional en materia Penal de la República ha establecido en la jurisprudencia identificada en párrafos anteriores lo siguiente:
..indiscutiblemente las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias, pero en caso de estimar que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Criterio éste, como se indicó adoptado por esta Primera Instancia, de lo cual deriva que el Ministerio Público debe necesariamente emitir su opinión motivadamente, cuando estime innecesario, inútil o impertinente una diligencia de investigación que solicite el imputado o su defensa, aunado a ello, nuevamente la Sala ahonda sobre este punto del procedimiento penal y señala en Jurisprudencia contenida en Sentencia Nro. 070 de fecha 11.03.2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Yanina Karabin de Díaz. y establece: ...se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Así las cosas, este Juzgador de la revisión del escrito presentado por parte de la defensa Privada ABG. ENRIQUE SAER VISO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado N° 106.220, en su carácter de Defensor Privado del imputado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, conforme a lo allí establecido en la normativa adjetiva penal que regula el sistema acusatorio, que el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputa, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal, subrogado del ius puniendi del Estado; de manera que siempre que el Ministerio Público considere pertinente, acordará la diligencia de investigación correspondiente.
Bajo esa premisa en el caso bajo estudio, la defensa alega en su escrito que el Ministerio Publico, nada dijo en relación a dicha solicitud "¿l Ministerio Público la cual acordó mediante ofició N° 08-DPIF-20-0905-2022, de locha 03 de junio de 2022, anexada en autos en copia fotostática mediante escrito, de fecha 11 de noviembre de 2022, a través de la cual se solicita el reconocimiento legal y extracción de contenido de llamadas y mensajes al Jefe del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal del Viñedo del Estado Carabobo".
De la norma penal adjetiva, se evidencia, que para asegurar que en la Fase Preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal, debiendo así verificar la actuación desarrollada por el director de la investigación frente a las solicitudes realizadas por las partes. Sobre este particular este Tribunal, ha sostenido que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables. Dicho esto, resulta imperativo, frente a lo peticionado por la defensa, dejar constancia que este
Tribunal, en esta misma recibió procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, acto conclusivo de acusación, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.025.016, el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conforme se desprende de sello húmido, en fecha 01 de octubre del 2024, escrito acusatorio, al cual anexa constante de diecisiete (17) folios útiles, obteniendo con ello que el Ministerio Público, dio una respuesta en esta etapa del proceso, la representación Fiscal practico y promovió todas aquellas diligencias que estimo pertinentes; siendo estos elementos necesario para recabar, tanto como para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. Aunado a ello considera igualmente precisar, que con el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía en contra del mencionado imputado cesó la fase preparatoria y se da inicio a la fase intermedia, correspondiendo a este Juzgado la fijación de la audiencia preliminar, acto que se ha visto afectado en reiteradas ocasiones por incomparecencias, acto para el cual conforme lo previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal las parles, incluyendo el imputado a través de su defensa, podrán entre otras cosas, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, una vez realizada la audiencia preliminar, con indicación de su pertinencia y necesidad, a los hechos que hoy nos ocupan, pudiendo promover a los ciudadanos que por medio del control judicial, rindan su declaración en un eventual juicio oral, donde podrán exponer el conocimiento de los hechos, por lo cual teniendo dicha facultad, impide incluso que se le menoscabe derecho al imputado respecto a ello. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial incoado por ENRIQUE SAER VISO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado N° 106.220, en su carácter de Defensor Privado del imputado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, a quien se le sigue la causa penal identificada con la nomenclatura alfa numérica Nro. GP01-PM-2022 000444, a quien se le sigue por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, llevada por este Despacho Judicial...”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Citado lo precedente, esta Sala N° 1 previa revisión del asunto observa, que le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE SAER VISO, quien funge como Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, contra el pronunciamiento dictado en fecha 09 de Julio de 2025, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2022-000444, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial de fecha 12 de Agosto de 2024 y ratificada en fecha 09 de Septiembre de 2024 por el Defensor ENRIQUE SAER VISO.

Con ocasión al referido acto y decisión dictada por el Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por el recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2025, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial de fecha 12 de Agosto de 2024 y ratificada en fecha 09 de Septiembre de 2024 por el Defensor ENRIQUE SAER VISO.

• Denuncia el recurrente, que en el presente caso de marras, el Juez de instancia, en el acta de audiencia de imputación, de fecha 02 de agosto de 2024, en su pronunciamiento no hace referencia al objeto de la solicitud de la revocatoria de la Medida de Protección dictada en fecha 22/11/2021, ordenada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, ni a la disposición legal en la cual se fundamenta.



• Denuncia el recurrente, la omisión de pronunciamiento por parte del Juez A Quo, a la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de fecha 12 de Agosto de 2024 ratificada en fecha 09 de Septiembre de 2024, alegada en la audiencia de imputación celebrada en fecha 02 de agosto de 2024, la cual ratifica en fecha 12 de agosto de 2024.


En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.

Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad, en cuanto a la aseveración por parte del recurrente, que la sentencia recurrida es absolutamente incongruente con lo peticionado, incurriendo en vicios procesales que delatan su inconsistencia jurídica, caso contrario a lo detectado por esta Instancia Superior, en virtud de que el juez A quo, sustenta la respectiva motivación, decantando cada uno de los aspectos que lo conllevaron al respectivo pronunciamiento, de la siguiente manera:

“…Así las cosas, este Juzgador de la revisión del escrito presentado por parte de la defensa Privada ABG. ENRIQUE SAER VISO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado N° 106.220, en su carácter de Defensor Privado del imputado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, conforme a lo allí establecido en la normativa adjetiva penal que regula el sistema acusatorio, que el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputa, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal, subrogado del ius puniendi del Estado; de manera que siempre que el Ministerio Público considere pertinente, acordará la diligencia de investigación correspondiente.
Bajo esa premisa en el caso bajo estudio, la defensa alega en su escrito que el Ministerio Publico, nada dijo en relación a dicha solicitud "¿l Ministerio Público la cual acordó mediante ofició N° 08-DPIF-20-0905-2022, de locha 03 de junio de 2022, anexada en autos en copia fotostática mediante escrito, de fecha 11 de noviembre de 2022, a través de la cual se solicita el reconocimiento legal y extracción de contenido de llamadas y mensajes al Jefe del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal del Viñedo del Estado Carabobo".
De la norma penal adjetiva, se evidencia, que para asegurar que en la Fase Preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal, debiendo así verificar la actuación desarrollada por el director de la investigación frente a las solicitudes realizadas por las partes. Sobre este particular este Tribunal, ha sostenido que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables. Dicho esto, resulta imperativo, frente a lo peticionado por la defensa, dejar constancia que este
Tribunal, en esta misma recibió procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, acto conclusivo de acusación, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.025.016, el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conforme se desprende de sello húmido, en fecha 01 de octubre del 2024, escrito acusatorio, al cual anexa constante de diecisiete (17) folios útiles, obteniendo con ello que el Ministerio Público, dio una respuesta en esta etapa del proceso, la representación Fiscal practico y promovió todas aquellas diligencias que estimo pertinentes; siendo estos elementos necesario para recabar, tanto como para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. Aunado a ello considera igualmente precisar, que con el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía en contra del mencionado imputado cesó la fase preparatoria y se da inicio a la fase intermedia, correspondiendo a este Juzgado la fijación de la audiencia preliminar, acto que se ha visto afectado en reiteradas ocasiones por incomparecencias, acto para el cual conforme lo previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal las parles, incluyendo el imputado a través de su defensa, podrán entre otras cosas, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, una vez realizada la audiencia preliminar, con indicación de su pertinencia y necesidad, a los hechos que hoy nos ocupan, pudiendo promover a los ciudadanos que por medio del control judicial, rindan su declaración en un eventual juicio oral, donde podrán exponer el conocimiento de los hechos, por lo cual teniendo dicha facultad, impide incluso que se le menoscabe derecho al imputado respecto a ello. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial incoado por ENRIQUE SAER VISO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado N° 106.220, en su carácter de Defensor Privado del imputado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, a quien se le sigue la causa penal identificada con la nomenclatura alfa numérica Nro. GP01-PM-2022 000444, a quien se le sigue por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, llevada por este Despacho Judicial...”.

En cuanto a los peticionado por el recurrente sobre el pronunciamiento de la revocatoria de la MEDIDA DE PROTECCIÓN, llama poderosamente la atención a esta Alzada dicho alegato, puesto que en este caso la decisión recurrida se trata de un CONTROL JUDICIAL y no de un pronunciamiento de la revocatoria de medida, tratando de hacer incurrir en error a esta Alzada, ya que dicha medida fue dictada por un Tribunal de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el Tribunal Superior Accidental de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 12 de Agosto del año 2022, por lo que mal podría tanto el Tribunal A Quo como este Órgano Colegiado pronunciarse sobre dicha pretensión, valiéndose la defensa de artimañas y argucias jurídicas plasmadas en su escrito y que nada tiene que ver tal medida con el asunto por el delito de trato cruel, aunado a que dichas medidas se dictan en sede administrativa, tal como lo refiere el peticionarte en su escrito de fecha 12 de Agosto de 2024, el cual corre inserto en el folio 79 y su vuelto del cuaderno recursivo, señalando lo siguiente:

“…Yo, ENRIQUE SAER VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N" V-12.314.741 inscrito en el Inpreabogado bajo el N 106.220 (Cel. 0424-4975207), de este domicilio, actuando con el carácter de defensor del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V- 7.025.016 (Cel. 0414-4288826), domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, tal y como consta en la causa signada con el Nº GP01-MP-2022-000444 que cursa ante este Juzgado, ante usted, comparezco a fin de exponer:
CONTROL JUDICIAL
Consta en autos que el acto de imputación de mi defendido ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se celebró en fecha 02 de agosto de 2024, por el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, se evidencia que le fue solicitada la revocatoria de la Medida de Protección, de fecha 22 de noviembre de 2021, ordenada extraproceso por la por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, previa solicitud realizada por la denunciante YOISY EDUVIGIS ESCALONA OJEDA, plenamente identificada, con argumentos falsos tal y como consta en las diligencias, de fechas 08 de octubre y 22 de noviembre de 2021, respectivamente, así como en el Acta de Entrevista, de fecha 22 de noviembre de 2022, donde le atribuye a mi defendido proferir ofensas y amenazas hacia su persona; la solicitud de revocatoria aludida se fundamentó en la prueba anticipada de extracción de mensajes de texto recibidos por mi defendido a través de su teléfono móvil número 0414-4288826, solicitada al Ministerio Público la cual acordó mediante ofició N° 08-DPIF-120-0905-2022, de fecha 03 de junio de 2022, anexada en autos en copia fotostática mediante escrito, de fecha 11 de noviembre de 2022, a través de la cual se solicita el reconocimiento legal y extracción de contenido de llamadas y mensajes al Jefe del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal del Viñedo del Estado Carabobo, elemento probatorio que luego de su práctica desvirtuó los alegatos que originaron el decreto de dicha medida de protección al arrojar como resultado que las ofensas y amenazas han sido proferidas por la denunciante de mala fe para perjudicar a mi defendido y separarlo de su menor hijo RICARDO MARCELO TORRES ESCALONA, lo cual constituye una situación contraria a derecho que se ha prolongado indefinidamente desde su decreto y que, además, se contrapone con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2022, consignada en copia certificada ante este Juzgado, en fecha 11 de noviembre de 2022, donde se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del Interés Superíor del Niño y de su padre con ef objeto de que ambos mantengan relaciones personales y contacto directo, conforme lo prevé el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, ante la falta de pronunciamiento de los solicitado en la audiencia de imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con lo establecido en los articulos 26 y 49, en sus numerales 1" y 8" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de la jurisprudencia que determina su competencia para ejercer el Control Judicial contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 936, de fecha 08 de noviembre de 2022, en consecuencia, solicito pronunciamiento para lo cual juro la urgencia del caso. Es todo. Es justicia, que solicito en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación…”

De tal manera que es importante hacer reflexionar al recurrente, en cuanto a esta materia especialísima, como lo es la protección de los derechos de los niños y que dicha medida fue dictada en garantía del interés superior del niño, como principio fundamental de sus derechos, no ventilando asuntos concernientes a la jurisdicción penal, como lo es el juzgar la negligencia de los padres en su actuar y que se configura como un delito, es por lo que no le asiste la razón al Abg. ENRIQUE SAER VISO, quien funge como Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre la omisión de pronunciamiento de la solicitud de control judicial, alegada en la audiencia de imputación y ratificada en fecha 12 de agosto de 2024, este Órgano Colegiado se ve en la imperiosa necesidad de realizar el siguiente recorrido del iter procesal:


• OFICIO N° 08-DPIF-F20-0905-2022, de fecha 03 de Junio de 2022, emitido por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursante al folio treinta (30) del asunto principal, mediante el cual solicita la práctica de las siguientes diligencias: 1.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y EXTRACCIÓN Y ANÁLISIS DE CONTENIDO DE LLAMADAS ENTRANTES, SALIENTES, MENSAJES DE TEXTO, CONVERSACIONES, TRANSCRIPCIÓN DE AUDIOS DE WHATSAPP, 2.- REALIZAR ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO PEDRO RAFAEL ARISTEO TORRES GONZÁLEZ.

• Acta de imputación del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES, de fecha 19 de Noviembre de 2021, inserta a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) y su vuelto, distinguida con la nomenclatura MP-255035-2018.

• Acta de suspensión del acto de imputación en sede judicial, por cuanto el Ministerio Público ya realizó el mismo, la cual corre inserta en el folio ciento veinticuatro (124) del asunto principal.

• Decisión de fecha 15 de Junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial declara la NULIDAD del acto de imputación celebrado en fecha 19 de Noviembre de 2021, en la sede del Ministerio Público, decisión que se puede constatar en los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y nueve (139) del asunto principal.

• Acta de audiencia de imputación formal, de fecha 02 de Agosto de 2024, inserta al folio ciento setenta (170) al ciento setenta y tres (173) del asunto principal.


De lo anteriormente señalado, constata esta Sala N° 1, que el recurrente insiste en crear un falso positivo, pretendiendo hacer incurrir a esta alzada en error, puesto que, al señalar que el Juez de Control Penal Municipal, incurre en la omisión de pronunciamiento, sobre el control judicial antes de la audiencia de imputación, cosa que no es así, puesto que se evidencia del recorrido, que fue anulado dicho acto de imputación de fecha 19/11/2021, y que fue confirmada decisión por la Sala N°: 02 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 10/03/2023, correspondiente al asunto principal GP01-PM3-2022-000444, asunto recursivo DR-2023-000018, de donde surge un nuevo acto de imputación en fecha 02 de Agosto de 2024, y que al margen de ello se evidencia que el recurrente al interponer dicho control en fecha 12/08/2024 y ratificado en 09/09/2024, no señala que prueba le fue negada para ejercer dicha acción ante el Ministerio, o que haya habido una opinión contraria o en su defecto acordada alguna diligencia de investigación, sino que solo le limita a señalar una pretensión ambigua, por cuanto ratifica la solicitud de audiencia de imputación, la caducidad y el sobreseimiento, lo que es incoherente ya que son solicitudes que están una aislada de la otra, y que son actuaciones propias de la fase intermedia (audiencia preliminar), que para el momento no era su oportunidad, se aleja el recurrente de la figura del control judicial, tal como se evidencia en el folio 171 de la primera pieza del asunto principal GP01-PM3-2022-000444, de fecha 02/08/2024, lo cual no es cierto, puesto que, efectivamente lo que si existe es un pronunciamiento ajustado a derecho por parte del Juez de Instancia, quien dio respuesta en su decisión al declarar SIN LUGAR dicha solicitud, fundamentando su decisión en los criterios de nuestro Máximo Tribunal, sosteniendo que en la investigación y el proceso deben garantizarse todos y cada uno de los derechos del justiciable, dictando una decisión de mérito, ajustada a derecho, no así de manera oportuna, en cuanto a las solicitudes del recurrente, lo que no puede dejar pasar por alto esta alzada, en virtud del grotesco retardo en el que incurre el juez de Instancia Municipal al no dar respuesta oportuna al recurrente, como en efecto lo hizo, independientemente de la pretensión de las partes, por cuanto alega el Tribunal que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, dio respuesta oportuna al practicar y promover todas las diligencias pertinentes, recabando los elementos necesarios para demostrar la participación del imputado en el hecho punible, y que al ser presentado dicho escrito acusatorio cesó la fase preparatoria, dando inicio a la fase intermedia del proceso, correspondiendo al Tribunal fijar la audiencia preliminar y que es importante destacar, tal como lo plasma el juez en su decisión, que dicho acto ha sido afectado en varias ocasiones por incomparecencias y que esta es la oportunidad para promover a los ciudadanos, para que por medio de un control judicial rindan su declaración en un eventual juicio oral, lo que quiere decir que el recurrente no realiza la solicitud en tiempo oportuno, por lo que el Juez del Tribunal Tercero de Control Municipal, conforme y ajustado a derecho se declara sin lugar tal pretensión. En consecuencia se declara SIN LUGAR la segunda denuncia.

Es importante para esta Alzada resaltar el contenido del artículo 264 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“… Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...”

Por lo antes transcrito, esta Sala N°: 01, ha mantenido el criterio de reafirmar que el control judicial es un principio fundamental del derecho, especialmente en el proceso penal, donde el Legislador le otorga al Juez de Control la facultad de supervisar las actuaciones del Ministerio Público, garantizando el debido proceso, los derechos y principios constitucionales durante la investigación y la fase intermedia (como la audiencia preliminar), asegurando un "doble juzgamiento" (formal y material) de la acusación fiscal. Este control es vital para limitar la arbitrariedad y asegurar que la justicia se administre conforme a la ley. Constatando esta Alzada que, el juez de primera instancia en funciones de Control Municipal N°: 03, al declararlo SIN LUGAR, protegió el principio de legalidad y evitó actuaciones procesales innecesarias o abusivas, ya que el control judicial, es una figura procesal que permite a las partes solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para supervisar y controlar la investigación llevada por el Ministerio Público en un proceso penal, cuya finalidad es garantizar la eficacia del proceso, pero no se concede automáticamente, debe estar debidamente justificado, en el caso de marras, la solicitud no guarda relación directa con la tutela judicial efectiva, sino que el recurrente pretende usar el control como mecanismo dilatorio o para obtener ventajas procesales indebidas, asimismo, no se cumple con los requisitos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.

Como argumento central de la denuncia, en cuanto al gravamen irreparable, se puede apreciar, en efecto que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.



En relación al gravamen irreparable objeto de la impugnación conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que esta Corte de Apelaciones en diversas oportunidades ha establecido que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a la víctima a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Sala, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…omissis”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción alguno, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se Establece.

Al respecto, del punto impugnado observa la Sala N° 1 que él A quo expone las razones por la cuales consideró declarar SIN LUGAR lo solicitado por el Abg. ENRIQUE SAER VISO, quien funge como Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa. De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar que no le asistía la razón al Abg. ENRIQUE SAER VISO y por ende declaró SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial incoada por el mismo; cumpliéndose así con las garantías, por lo que estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar las denuncias interpuestas. Así se declara.

Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala N° 1, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE SAER VISO, quien funge como Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, contra el pronunciamiento dictado en fecha 09 de Julio de 2025, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2022-000444, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial de fecha 12 de Agosto de 2024 y ratificada en fecha 09 de Septiembre de 2024 incoada por el Defensor ENRIQUE SAER VISO, previamente identificado en autos y SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial incoado por ENRIQUE SAER VISO, en el asunto principal N° GP01-PM-2022-000444. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE SAER VISO, quien funge como Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, contra el pronunciamiento dictado en fecha 09 de Julio de 2025, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2022-000444, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial de fecha 12 de Agosto de 2024 y ratificada en fecha 09 de Septiembre de 2024 incoada por el Defensor ENRIQUE SAER VISO, previamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada 09 de Julio de 2025, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2022-000444, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial de fecha 12 de Agosto de 2024 y ratificada en fecha 09 de Septiembre de 2024 incoada por el Defensor ENRIQUE SAER VISO.

Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


JUEZAS DE LA SALA Nº 1





ABG. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE PRESIDENTA DE LA SALA





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ N. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE



LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.


ASUNTO: DR-2025-81559
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2022-000444