REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 01 de Diciembre de 2025
Años 215º y 166º


ASUNTO: DO-2025-000036
NOMENCLATURA DE LA SALA CONSTITUCIONAL: AA50-T-2025-000775
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000641
PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACCIONANTE: ABG. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, quién alega ser defensora privada de la ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA.


En fecha 22 de Noviembre de 2025, se recibe por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el asunto signado bajo N°: DO-2025-000036, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la profesional del derecho LILIANA AMELIA JOTA MORON, quién alega ser defensora privada de la ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, en contra del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-000641.

Es menester dejar constancia qué, la presente Acción de Amparo Constitucional se recibe por ante esta Sala N° 1, mediante oficio N° CJPC-1849-2025, emitido por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de que en fecha 22 de Octubre de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró lo siguiente en el asunto signado con el N° AA50-T-2025-000775: “…Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Liliana Amelia Jota Morón, actuando en representación de la ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTRA, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 2 de julio de 2025, en el marco del proceso penal que se le sigue a la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de promoción al odio previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y Tolerancia; resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y desacato a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 483 ejusdem. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitución a la Sala que por distribución le corresponda de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la cual se ordena remitir el presente expediente…”.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis del caso, y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La ABG. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, quien alega ser defensora privada de la ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, interpone la presente acción en fecha 25 de Julio de 2025, fundamentando lo siguiente a citar:


“…(omissis) Que "OCURR[E] (...) CON LA FINALIDAD DE INTERPONER (...) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO EN CONTRA DEL AUTO MOTIVADO DE FECHA 2 DE JULIO DE 2025 (...) EL CUAL SE (sic) DECLARA LA COMPETENCIA DEL JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL ORDINARIO Y LA IMPROCEDENCIA ' DE LA SOLICITUD DE INCIDENCIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA " (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Sala).
Que "ES[A] DEFENSA TÉCNICA SOLICITA QUE UN JUEZ JERÁRQUICO COMÚN DIRIMA Y REGULE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA" (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Sala).
Que "DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 71 Y SIGUIENTES DEL C.O.P.P, SE DEBE SUSPENDER EL PROCESO PENAL HASTA TANTO SE DIRIMA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA" (Mayúsculas de la cita).
Que “ DICHO AUTO INMOTIVADO ES EMANADO DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE DECIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO" (Mayúsculas de la cita).
Que "a su vez se denuncia vías de hecho en violación a las garantías constitucionales".
Que "causa conmoción social, desorden procesal [el] error inexcusable en [el] cual incurrió el juzgado agraviante dentro del proceso penal, causando un daño irreparable que se configura en un retardo procesal injustificado al decidir deforma inmotivada en aproximadamente un mes" i Corchetes de la Sala).
Que "[el tribunal declara] su competencia por la dosimetría y la cuantía, mas no hay pronunciamiento en cuanto a la falta de competencia por la materia" (Corchetes de la Sala).
Denuncia la violación de “los Derechos Constitucionales (Sic) (...) [al] Debido Proceso (Sic). la tutela judicial efectiva, el derecho a un juez natural, imparcial y objetivo, el derecho de petición y a obtener respuesta" (Corchetes de la Sala). (omissis)....”


II
COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, aprecia esta Sala N° 1, que la misma ha sido incoada en contra de una Jueza de Primera Instancia. En consecuencia, en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de una Jueza a cargo de un Juzgado de Primera Instancia, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela contenido, en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), extrae y se cita textual, de seguido:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala).

Es por lo que esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas quebrantadas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis…”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada esté presente, es decir, sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2015, sostuvo lo siguiente:

(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”. En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente: La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015. Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”

De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Es importante mencionar, la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dictó sentencia en el exp. N° 15-0469, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en los términos que ha continuación se esgrimen:

“…Así entonces, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta a la solicitud de traslado del procesado efectuada por su defensa técnica en el proceso penal, han cesado las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla." Al respecto, esta Sala observa en el caso sub lite que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por las abogadas defensoras del ciudadanos Aner José Tineo –accionante- devienen, en su criterio, de la omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respecto a la “…evidentemente la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Tribunal Agraviante a la solicitud de traslado médico realizada por esta Defensa (sic), en el asunto OP01-P-2014-006159, viola de manera categórica y contundente el derecho que le asiste a mi defendido a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.

Precisado lo anterior, y atendiendo a las denuncias esgrimidas por la accionante, referente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, las señala de la siguiente manera:

• Alega la accionante que el tribunal A quo mediante auto de fecha 2 de julio de 2025, se declara competente para conocer e improcedente la solicitud interpuesta por la parte accionante en cuanto a la incidencia de incompetencia por la materia, lo cual lo vicia de inmotivación.

• Alega la accionante mediante solicitud, que el asunto CIM-2025-000641, deberá ser conocido por un juez jerárquico común dirima y regule el presunto conflicto de competencia.

• Alega la accionante que se debe suspender el proceso penal hasta tanto se dirima el conflicto de competencia por la materia.

• Alega la accionante en sus denuncias que existen vías de hecho en violación a las garantías constitucionales".

• Alega la accionante que los hechos objeto de la investigación y del proceso, causan conmoción social, desorden procesal y error inexcusable de derecho en el que incurrió el juzgado agraviante dentro del proceso penal, causando un daño irreparable que se configura en un retardo procesal injustificado al decidir de forma inmotivada en aproximadamente un mes.

• Alega la accionante que el tribunal declara su competencia por la dosimetría y la cuantía, más no hay pronunciamiento en cuanto a la falta de competencia por la materia.

• Alega la accionante en su denuncia la violación de los Derechos Constitucionales, Debido Proceso y tutela judicial efectiva, y que tiene derecho a un juez natural, imparcial y objetivo, el derecho de petición y a obtener respuesta.

Es menester destacar, que a criterio de esta Alzada no es posible por vía de amparo, ya que debe agotarse la vía recursiva, debe la accionante ejercer el medio recursivo de impugnación que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la posibilidad a través de ella, se pueda modificar la situación preexistente, en razón de la cual la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica presuntamente infringida, y en el presente caso no puede intentarse por la interposición del amparo, ya que la situación jurídica si puede ser restablecida a través de la interposición de otros mecanismos tales como: la solicitud de nulidad, oposición de excepciones, y el recurso de apelación, que le permite el legislador como es un Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual incluso no fue utilizado por el accionante.

El amparo constitucional, según el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede únicamente cuando no existan vías judiciales ordinarias idóneas y eficaces para restituir el derecho presuntamente vulnerado. En el presente caso, la decisión cuestionada proviene del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuyas resoluciones son susceptibles de apelación ordinaria ante la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que la acción de amparo no puede sustituir ni desplazar los recursos ordinarios establecidos en la ley, pues ello desnaturalizaría su carácter excepcional y subsidiario, en consecuencia, al existir la vía ordinaria de apelación, la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado de manera vinculante que se converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, hayan optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma S., mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez de Alvarado, el cual se orientó en las siguientes consideraciones:
…El quejoso señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que la decisión de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones es contradictoria, ya que declara que la demanda de amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que tenía el recurso de apelación a su disposición, sin embargo el artículo 447 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, que las decisiones que declaren sin lugar una excepción son irrecurribles en apelación, en virtud de que pueden ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Ahora bien, de un minucioso examen del escrito de demanda de amparo, evidencia esta S., que la misma se circunscribe a la impugnación de la decisión que se produjo al término de la audiencia preliminar, que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y no a la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta.
Así, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
E.S. ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos.(…omissis…)
Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones”.
Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por otra parte, ha señalado esta Sala que cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquella contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta S. ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ”.…Omissis...

En este sentido la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, contiene un cúmulo de sentencias, entre ellas la 848/00, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se dejó sentado:

“(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (…)”…Omissis…

Así mismo tenemos que en decisión N° 331/2001, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2001), la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

“(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (…)” …Omissis…

Insiste nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de forma directa, es decir sin previo agotamiento de los medios ordinarios, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2369/01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, argumentó con diafanidad, cuáles son esas situaciones:

“(…) Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)” Omissis…
De la transcripción parcial de las jurisprudencias ut supra planteadas, se desprende que el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que será inadmisible la acción de amparo, cuando el accionante, quien pretende tutelar los derechos constitucionales infringidos no hayan agotado las vías judiciales ordinarias preexistente, puesto que no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo de los medios jurisdicciones que preceptuó el ordenamiento jurídico venezolano para la corrección de la presunta infracción cometida por el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, por lo que la admisión de la acción de amparo conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En tal sentido, el accionante tal como se indicó antes de acudir a la vía de amparo, debió ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código””, contra la decisión emitida por parte del indicado presunto Tribunal agraviante, todo conforme a lo indicado ut supra. Es menester señalar que el recurso de apelación, previsto en los diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos.
Es menester destacar, que a criterio de esta Alzada no es posible por vía de amparo, ya que debe agotarse la vía recursiva, debió la accionante ejercer el medio recursivo de impugnación que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la posibilidad a través de ella, se pueda modificar la situación preexistente, en razón de la cual la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida, y en el presente caso no puede intentarse por la interposición del amparo, ya que la situación jurídica si puede ser restablecida a través de la interposición de otros mecanismos que le permite el legislador como es un Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual incluso no fue utilizado por el accionante.

Por lo que, se hace necesario dar respuesta a la solicitud emitida por la accionante, como en efecto ocurre en el presente caso, ya que la presunta omisión de pronunciamiento, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala N°: 01, actuando en sede constitucional, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible por no agotar las vías ordinarias preexistentes. Y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la profesional del derecho LILIANA AMELIA JOTA MORON, quién alega ser defensora privada de la ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, quién funge como acusada en el asunto principal signado bajo la nomenclatura CIM-2025-000641, el cual cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, POR CUANTO EXISTÍAN VÍAS JUDICIALES ORDINARIAS IDÓNEAS Y EFICACES PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA, en su condición de acusada en el asunto principal signado bajo la nomenclatura CIM-2025-000641, el cual cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su debida oportunidad. TERCERO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE LA SALA Nº 1






ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE



LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.