REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DEL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, Tercer Trimestre del año 1975, bajo el N° 30, protocolo 1°, Tomo 14.

ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ y THAÍNA ELVIRA SÁNCHEZ LUNA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.51.578 y 165.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS TECNICOS TG, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de diciembre de 2009, bajo el N° 30, Tomo 148-A, representada por el ciudadano JORGE LUIS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.360.149, con el carácter de Presidente.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: FRANKLIN JOSÉ LASTRA ORTIZ y MORELVIA DE JESÚS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.752 y 55.985.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: N°. 25.108
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.578, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, Tercer Trimestre del año 1975, bajo el N° 30, protocolo 1°, Tomo 14, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de diciembre de 2009, bajo el N° 30, Tomo 148-A, representada por el ciudadano JORGE LUIS TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-4.360.149, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de abril de 2024, bajo el N°. 25.108 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 24 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2024, este Tribunal en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de la demandada (folios 25 pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, comparece la abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMÍREZ, plenamente identificada, y presenta diligencia (folios 26 al 27 pieza principal).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 28 y vto de la pieza principal).
En fecha dos (02) de mayo de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios y las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 29 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigan boleta de citación sin firmar librada a la SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A, representada por el ciudadano JORGE LUIS TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-4.360.149, parte demandada en el presente juicio dejando expresa constancia que no fue posible la práctica de la citación (folios 30 al 37 de la pieza principal).
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal la abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMÍREZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual solicita la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 38 de la pieza principal). Siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2024 (folios 39 y 40 de la pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, comparece la abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMÍREZ, actuando con el carácter acreditado en autos y suscribe diligencia consignando ejemplares del diario La Calle y Notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación librado a la parte demandada (folios 42 al 45 de la pieza principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha diez (10) de julio de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JORGE LUIS TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.360.149, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS T.G, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de diciembre de 2009, bajo el N° 30, Tomo 148-A, parte demandada, asistido por los abogados FLANKLIN JOSÉ LASTRA ORTÍZ y MORELVIA DE JESÚS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.752 y 55.985, en su orden, y suscriben diligencia mediante la cual, se da por citado en el presente juicio. respectivamente, y suscribe diligencia dándose por citado, (folio 47) de igual manera en la misma fecha otorga Poder Apud Acta a los abogados FRANKLIN JOSÉ LASTRA ORTIZ y MORELVIA DE JESUS GARCIA, anteriormente identificados (Folio 48 y vto).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, comparecen los abogados FRANKLIN JOSE LASTRA ORTIZ y MORELVIA DE JESUS GARCIA, ut supra identificados, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS TECNICOS TG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de diciembre de 2009, bajo el N° 30, Tomo 148-A y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentan escrito oponiendo cuestiones previas (folios 50 al 52 y sus vtos).
En fecha primero (1ero) de octubre de 2024, comparece la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, y presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas (folios 53, 54 y sus vtos)
En fecha siete (07) de octubre de 2024, comparecen los abogados FRANKLIN JOSE LASTRA ORTIZ y MORELVIA DE JESUS GARCIA, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS TECNICOS TG, C.A., y presentan escrito de promoción de pruebas en relación a las cuestiones previas opuestas (folios 73 al 76 y sus vtos).
Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas (folios 110, 111 y sus vtos).
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, este Juzgado dicta auto mediante el cual se pronuncia con relación a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada correspondientes a la articulación probatoria de las cuestiones previas (folios 110 al 111 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con relación a las cuestiones previas opuestas en el presente juicio declarándolas SIN LUGAR (folios120 al 125 y sus vueltos de la pieza principal).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, comparecen los abogados FLANKLIN JOSÉ LASTRA ORTÍZ y MORELVIA DE JESÚS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.752 y 55.985, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y presenta escrito de Contestación a la demanda (folios 126 al 127 y sus vueltos de la pieza principal).
En fecha ocho (08) de enero de 2025, la secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (folio 128).
En fecha ocho (08) de enero de 2025, la secretaria de este Juzgado deja expresa constancia en actas que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (folio 129).
Mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 130).
Mediante auto de fecha veinte (20) de enero 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 241 al 251 y vtos).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, comparece la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.578, con el carácter de co-apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, parte demandante y consigna escrito de informes (folios 317 al 343 y sus vtos de la pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, comparece el abogado FRANKLIN J. LASTRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.752, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A, parte demandada y consigna escrito de informes (folios 344 al 349 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de junio de 2025, comparece por ante este Tribunal de Primera Instancia el abogado FRANKLIN J. LASTRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.752, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de observaciones (folios 350 al 353 y sus vtos de las Pieza Principal).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, se difiera la publicación de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 354)
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente (folios del 01 al 02 y sus vueltos de la Pieza Principal):
“…En fecha 08/08/2021, CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, firmo documento acuerdo con Servicios Técnicos TG, C.A, representada por Jorge Luis Terán, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.360.149, en el cual se estableció las condiciones de trabajo para realizar modernizaciones a una unidad de tráfico vertical en dicho edificio, correspondiendo el mismo a la reparación dela ascensor IMPAR, suscribiendo los miembros de la Junta de condominio vigente para la fecha el acuerdo en señal de aceptación del contenido de dicho documento. La junta de CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, entrego la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. $11.200) tal y como lo reconoce el Señor Jorge Luis Terán, en representación de Servicios Técnicos TG, C.A, en comunicación de fecha 18/10/2022, el cual anexo en original marcado con la letra “C”. Es el caso que el al encargarse la nueva Junta de condominio de Residencias Pecchinenda “D” en el mes de septiembre de 2022, se iniciaron conversaciones con el señor Jorge Luis Terán representante de Servicios Técnicos TG, C.A, por cuanto el ascensor Impar se encontraba sin funcionar y el este señalaba que se le adeudaban cantidades de dinero superiores a las canceladas y presupuestadas, indicando que estas habían sido aprobadas por la junta de condómino saliente. Visto la discrepancia presentada, se le envió comunicación fechada 14/12/2022, la cual fue recibida por Servicios Técnicos TG, C.A, en la persona de Jorge Luis Terán, quien solicita en carta de fecha 12/02/2023 una reunión con la junta de Condominio Saliente y la nueva Junta de Condominio para debatir los alegatos presentados por la nueva junta de condómino. Con ocasión a la solicitud de Jorge Terán en representación de Servicios Técnicos TG. C.A, se convocó Asamblea de Copropietarios del CONDOMINO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D” el día 16/02/2023, y una vez allí Jorge Luis Terán indicó que solicitaba el nombramiento de un técnico por cada una de las partes a los fines de que se emitieran informes técnicos imparciales, lo cual fue acordado en la reunión, así mismo, se preguntó a todos los miembros de la Junta de condominio anterior en presencia de Jorge Luis Terán, si alguno de ellos había autorizado a la empresa Servicios Técnicos T.G, C.A, para que realizara trabajos en el ascensor PAR, lo cual fue negado categóricamente por estos, por lo que se procedió a desconocer los montos fijados como adeudados y cobrados por Servicios Técnicos T.G, C.A, que no se encontraba en el presupuesto inicial y que dicha empresa los había imputándolo a los pagos recibidos por la reparación del ascensor IMPAR. En dicha reunión Jorge Luis Terán indicó en presencia de los asistentes que visto que el condómino le había pagado poco a poco, él como representante de la empresa había gastado el dinero correspondiente al ascensor IMPAR…(omissis)… Respetado Juez, si los hechos anteriormente narrados los subsumimos en las normas de derecho antes citadas, podemos concluir que nuestra pretensión es procedente por las siguientes razones: 3.1. Que las partes suscribieron un contrato de servicio el cual consta en autos y detalla las obligaciones de cada uno de ellos la cual es por parte de la demandad (sic) Servicios Técnicos TG, C.A, era modernizar la unidad de transporte vertical correspondiente a los pisos impares y el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D” era el pago convenido. 3.2. Nuestra representad (sic) cumplió con el pago de lo acordado en el contrato, tal y como lo reconoce el Servicios Técnicos TG, C.A, en la persona de su representante ante la Asamblea de copropietarios 16/02/2023. 3.3. El demandado no cumplió con su obligación de prestar el servicio, que a todas luces era la reparación del ascensor IMPAR, tal y como quedo evidenciado en los sendos informes de los técnicos independientes propuestos por las partes en la reunión de copropietarios realizada en fecha 16/02/2023, a la cual asistió Jorge Luis Terán en representación de Servicios Técnicos, TG, C.A, y fuera la persona que solicitara dicha práctica de informes. 3.4.Por lo tanto, dado el incumplimiento de Servicios Técnicos TG, C.A, en los acuerdos y condiciones establecidas en el documento de fecha 08/08/2021 la conclusión es la demanda por resolución del contrato…(omissis)…Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del Condominio de Residencias Pecchinenda “D”, al inicio identificado, en su carácter de contratante del referido contrato de servicio, Ut retro identificado, comparecemos ante su competente autoridad, para demandar , como en efecto demandamos en este mismo acto, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a Servicios Técnicos TG, C.A, representada por Jorge Luis Terán, Ut supra identificado, quien suscribió Contrato de Servicio con la Juntad de CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, todo con fundamento legal en el artículo 1167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, mediante sentencia definitiva por este Tribunal a: ÚNICO: Que la parte demandada Servicios Técnicos TG, C.A, devuelva la cantidad de dinero de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. $4.480), o su cambio en bolívares a la fecha del pago, correspondientes a las cantidades pagadas y no ejecutadas correspondientes al contrato de servicio descrito en la presente demanda (omissis)…”.
Evidenciándose que, la parte demandada de autos presenta escrito de contestación en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024 (folios 126 al 127 y sus vueltos de la pieza principal) arguyendo que:
“…De una simple lectura del libelo de la demanda y observaciones, se puede verificar no encontrarse consignado los instrumentos fundamentales que demuestre los hechos alegados bajos fundamentos legales en este caso el incumplimiento por parte de mi representada que dice haber ocurrido no hay nada que lo demuestre en autos. Señora Juez en fecha 08 de Agosto del 2021, mi representada celebro un contrato de SERVICIO en forma privada con el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, Registro de información fiscal (RIF) J-30594238-2, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo tercer trimestre del año 1975, bajo el N° 30 Protocolo 1° Tomo 14, representada, para ese momento la Junta de Condominio el cual estaba activa en ese momento, cuyo objeto principal fue la modernización que requerían las unidades de asesores (SIC) par e impar en la RESIDENCIAS PECCHINENDA “D” de acuerdo a como se encontraban en ese momento requiriendo que se presentara una propuesta que garantice la operatividad de las unidades desglosándoles tales conceptos, que se detalla en forma clara y específica del contrato de servicio celebrado entre las parte el cual fue consignado por la parte demandante señalada con la letra “B”, es el caso ciudadana juez que al encargarse la nueva junta de condominio en el mes de Septiembre del 2022 solicitan a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A, antes identificada representada por el ciudadano JORGE LUIS TERAN titular de la cédula de identidad N° V-4.340.149, quien es mi representada, lo que para esa fecha la unidad PAR funcionaba y actualmente funciona. En el contrato de servicio inicial se determinó el monto total del presupuesto, (sic) es de hacer notar que este variaba en virtud de que los adelantos al pago para poder comprar los suministros para poder ejecutar las reparaciones acordadas se entregaron fuera del tiempo estipulado, que se demostrara en su debida oportunidad, ejemplo es el caso que en fecha 26 de Abril de 2022 mi representada, indico trabajos realizados en el ASCENSOR IMPAR lo cuales no estaban estipulados en el presupuesto inicial. De esta manera se demuestra de manera fehaciente claramente y precisa que las estipulaciones establecidas en el contrato inicial fueron cumplidas es decir ejecutadas. Ya que por espacio de dos (2) meses se estuvo a la espera, de las decisiones, siendo el 07 de Octubre del 2022 cuando en reunión con la junta de condominio se fijaron los acuerdos iniciando formalmente la negociación se fijó en plazo de treinta (30) días para recibir un aporte de OCHO MIL DOLARES (8.000,.00$) mínimo para comprar parte del control operacional y la máquina de tracción nueva y el pago restante quedaría a ser cancelado dentro de los noventa (90) días siguientes. En el libelo de la demandada quieren hacer ver que mi representada a sobrefacturado reparaciones y suministro de partes del ascensor par y de igual manera desconocen dichas reparaciones en el ascensor impar, cuando fue establecido en el contrato inicial, lo cual demostrare que dichas reparaciones fueron realizadas en su debida oportunidad. Por todo lo ante expuesto pasamos a dar formalmente contestación a la demanda interpuesta por el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D” Registro de Información (RIF) J-30594238-2, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo tercer Trimestre del año 1975, bajo el N° 30 Protocolo 1° Tomo 14, representada por la ciudadana LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, inscrita en el Inpre abogado bajo el N° 51.578, con cedula de identidad N° V-9.964.636: 1) Niego, rechazo y contradigo lo señalado por la parte demandante en que se ha incumplido en las condiciones establecidas en el contrato de servicio inicial de fecha 08 de Agosto de 2021 el cual se encuentra en autos señalado con la letra “B”. 2) Es por lo que Niego, rechazo y contradigo, que es totalmente falso lo señalado por la parte demandante que mi representada señala que se le adeuda cantidades de dinero superiores a las canceladas y presupuestadas lo cual será demostrado en su debida oportunidad. 3) Niego, rechazo y contradigo lo señalado por la parte demandante al decir que no se ha cumplido a cabalidad con la obligación del servicio inicial y de acuerdo a los parámetros de seguridad requerido por la materia. Situación que es totalmente falsa. Es totalmente falso e incierto ya que el servicio ejecutado fue reconocido por la junta de CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D” señalado por la parte demandante es en un 100% lo cual será demostrado en su debida oportunidad. 4) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada el hecho de que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES (USD $4.480) al cambio en bolívares que en su debida oportunidad demostrare. 5) Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya realizado trabajos que no hayan sido autorizados por la JUNTA DE CONDOMINIO, anterior previa notificación de los mismos en su debida oportunidad demostrare. Por último, solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente con todos los pronunciamientos de ley…”

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si procede o no la RESOLUCIÓN DE CONTRATO suscrito entre la JUNTA DEL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, tercer Trimestre del año 1975, bajo el Número 30, Protocolo 1°, Tomo 14; y la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS TG C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2009, bajo el N° 30, Tomo Nro. 148-A, representada por el ciudadano JORGE LUIS TERÁN, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.360.149.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios de la parte demandante:
01.- Marcado “A” copia simple de Instrumento Poder autenticado en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, bajo el Nro.33, Tomo 65, folios 152 al 154, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo (folios 03 al 06 y sus vtos de la Primera Pieza Principal); Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades otorgadas por los ciudadanos WILLIAN ODILIO ALVAREZ CARRASCO y YESMIRA YELITZA SUAREZ MACHADO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.920.829 y V-6.693.416, respectivamente, con el carácter de Presidente y Administradora, de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D” a las abogadas THAINA ELVIRA SÁNCHEZ LUNA y LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.239 y 51.578, en su orden, para que actúen en nombre y representación del referido Conjunto Residencial en el presente juicio.
02.- Marcado “B”, Documento Privado en original de fecha ocho (08) de agosto de 2021, contentivo de Acuerdo y Condiciones de Trabajo para realizar modernizaciones a una unidad de trafico vertical suscrito por SERVICIOS TÉCNICOS TG C.A (folios 18 al 21 de la Pieza Principal); Tal documental de carácter privado presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 444 eiusdem en virtud que no fue desconocida por la parte demandada en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicho documental se desprende los términos y condiciones en los cuales las partes acordaron la relación contractual. As se establece.
03.- Marcado “C” Relación de pago de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, dirigida a la Junta de CONDOMINIO RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, por trabajos realizados en los Ascensores pertenecientes al mencionado Condominio (folio 22 de la Pieza Principal); consignada en original con el escrito de pruebas folio 149, Tal documental de carácter privado presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 eiusdem se tiene por reconocida, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende los pagos de trabajos realizados a los ascensores. Así se aprecia.
04.- Corre inserto del folio 134 al 141 marcado como Anexo A, comunicación de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, emitida por la Junta de Condominio del CONJUNTO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, a la entidad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A; Tal documental de carácter privado presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 eiusdem se tiene por reconocida, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la parte demandante comunicó a la demandada lo siguiente: En atención a lo antes suficientemente expuesto, se le exhorta a que en un plazo de cuatro (4) días hábiles una vez recibida la presente comunicación, consigne las cotizaciones que realizara sobre los suministros y reparaciones no contenidas en el presupuesto del 08/08/2021, y que señala que fueron ejecutados, así como las aprobaciones de las mismas que se realizara por parte de la Junta de Condominio, a los fines de que sean evaluados y reconocidos por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Pechinenda"D". En caso de no poder justificar las cantidades señaladas en su informe de fecha 17/10/2022, tal y como se le solicita en el párrafo anterior, se procederá a solicitar formalmente la resolución del servicio y el reintegro de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES (USD 3.812) al Condominio del Conjunto Residencial Pechinenda"D". Así se aprecia.
05.- Corre inserto del folio 142 al 178 marcado como Anexo B, Informe de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, emitida por la entidad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A dirigido a la Junta de Condominio del CONJUNTO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”; Tal documental de carácter privado presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 eiusdem se tiene por reconocida, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la parte demandada levanto informe a los fines de dar respuesta a las inquietudes de la Junta de Condominio del Conjunto de Residencias Pecchinenda D.
06.- Corre inserto del folio 183 al 214 comunicación con registro fotográfico de fecha seis (06) de marzo de 2023, emitida por la entidad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A dirigida a la Junta de Condominio del CONJUNTO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D; Tal documental de carácter privado presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 eiusdem se tiene por reconocida, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la entidad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A informa de la inspección realizada por MULTISERVICIOS ZAPATAS 80, indicando que el control está listo para operar con las configuraciones programadas para el equipo de paradas IMPARES.
08.- Corre inserto del folio 215 al 226 Informe suscrito por el ciudadano Técnico DAVID ZAPATA -MULTISERVICIOS ZAPATA 80, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, dirigida a la Junta de Condominio del CONJUNTO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D; Tal documental de carácter privado emanado de un tercero fue ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose los trabajos realizados por la entidad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A a la unidad de trafico vertical (ascensores) en el edificio RESIDENCIAS PECCHINENDA “D, indicando que en el ascensor IMPAR no se puede chequear porque el equipo móvil deshabilitado, indicando el ciudadano DAVID JOSÉ ZAPATA ZAPATA, en la deposición realizada por ante este Tribunal que: hace más de diez años presta servicios técnicos de montaje de cualquier mecanismo que se trate de ascensores, declarando que el señor Teran estaba actualizando el ascensor impar y sobre el ascensor par había hecho unas reparaciones preventivas como cambio de rueda patines deslizantes de puerta excéntricas cambio de guayas y un breaker en el tablero eléctrico, señalando que se considera operativo el ascensor par ya que cuenta con los componentes adecuados e instalados como guayas 13 milímetros nuevas chacros de sujetacion de guayas en perfecto estado y otro componente instalado como ruedas entre otros al momento de la experticia y sobre el ascensor impar se realizó un desmontaje de motor y máquina que no se finiquitó la reparación y se encuentran los componentes en sala de máquinas por armar, recomendando que en un futuro se reemplace la máquina y motor principal del ascensor impar ya que cuenta con bastantes desgastes por tiempo de uso, de igual manera declaro en el ascensor impar estaba en funcionamiento y se pudo notar las reparaciones pautadas por el señor JORGE TERAN, reiterando que el ascensor impar en el momento de la experticia se encontraba inhabilitado por falta de una reparación ya que la máquina y el motor estaban desmontados y por parte del ascensor par era el que estaba en funcionamiento en dicho momento, finalmente señala que presento el informe firmado y sellado en fecha veintitrés 23 de febrero de 2023.
Frente a tal declaratoria se trae a colación lo señalado por el autor Román José Duque Corredor el cual ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio que debe ser apreciado mediante las reglas de valoración de la prueba de testigo, prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo bajos las reglas de los documentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edit. Alva S.R.L. Caracas), en consecuencia el testigo anteriormente señalado fue conteste en su declaraciones, no incurrió en exageraciones en sus respuestas, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
09.- Corre inserto del folio 227 Nota de Entrega Nro 0029 expedida por MULTISERVICIOS JL-1874 C.A dirigida a SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A , de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, Tal documental de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
10.- Corre inserto del folio 228 Nota de Entrega Nro 0408 expedida por AVENGUAYAS C.A VENEZOLANA DE GUAYAS dirigida a SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A , de fecha catorce (14) de marzo de 2022, Tal documental de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
11.- Corre inserto del folio 229 Factura Nro 000448 expedida por ELECTRÓNICA JOMER REBOBINADO DE MOTORES dirigida a SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, Tal documental de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
12.- Corre inserto del folio 230 Nota de Entrega Nro 000000251 expedida por CREACIONES METALURGICAS H&L C.A dirigida a SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A , de fecha trece (13) de marzo de 2022, Tal documental de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
13.- Corre inserto del folio 231 Nota de Entrega Nro 000000455 expedida por CREACIONES METALURGICAS H&L C.A dirigida a SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A , de fecha once (11) de abril de 2022, Tal documental de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
14.- Marcado “D” Acta de Asamblea de fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, concerniente a reunión extraordinaria entre el ciudadano JORGE LUIS TERÁN y la Junta del CONDOMINIO RESIDENCIAS PECCHINENDA “D” (folios 234 al 235 de la Pieza Principal); Tal documental en atención a lo señalado por nuestra doctrina “…admite que el acta solo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Nuñez, Acedo, Mendoza, Zerpa), de dicha acta se desprende que las partes acordaron una inspección y supervisión de los trabajos realizados por el demandado a los ascensores de las RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”. Así se valora
15.-Testimoniales: La parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos ROSA MARÍA PÉREZ MATA, JHON ALEXANDER LÓPEZ NUÑEZ, VICTOR JOSÉ ZAPATA AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.849.625, V-11.815.465 y V-16.049.963, respectivamente.
Desprendiéndose de la deposición realizada por la ciudadana ROSA MARÍA PÉREZ MATA, que manifestó, conocer de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE LUIS TERAN desde hace muchos años porque también presta servicios en la torre donde vive, indicando que actualmente es administradora de condominio Residencias Buganbilia en Mañongo y asesora inmobiliaria, trabajando como administradora en Pecchinenda D desde diciembre del año dos mil dieciocho (2018) hasta julio del dos mil veintidós (2022), declarando que sabe y le consta que en fecha ocho (08) de agosto del 2021 se celebró un contrato de servicios con la empresa de servicios TECNICOS TG C.A. Contesto, manifestando que la persona que autorizaba dichos trabajos era la señora Johana Rojas Vicepresidenta de la Junta de condominio nueva no solamente estos trabajos relacionados al ascensor sino todo lo relacionado a las áreas comunes del conjunto, que sabe y le consta que los trabajos de reparación del ascensor par fueron autorizados por la misma señora Johana Rojas ella lo hizo sin consultar al resto de la junta y lo hacía de buena fe sin embargo era importante que lo comunicara, indicando que tiene conocimiento que lo que estaba contemplado era el desmantelamiento del ascensor impar y la reparación del ascensor par, y que la forma de pago se prolongó muchos meses después de lo que ya había sido preestablecido y que cuando entrego el servicio de administración al condominio aún se le adeudaba dinero a la empresa, de igual manera señala que recuerda que el contrato de servicio indicaba la reparación de ambos ascensores cuando se requería de alguna reparación adicional esto era conversado con la señora Johana quien lo autorizaba, y que los pagos los realizaba ella con la debida autorización de la señora Rojas y era cuando se lograba recoger el dinero de la cuota especial estos pagos se realizaron en divisas o dólares americanos en tiempos bastantes prolongados no lo que se había estimado en un principio, finalmente declara que al momento de entregar la administración del condominio se hicieron reparaciones del ascensor par para apoyar un poco a los habitantes de tercera edad avanzada del edificio y aun el ascensor impar no había sido reparado en su totalidad y por ende no estaba funcionando.
Por su parte el ciudadano JHON ALEXANDER LÓPEZ NUÑEZ, manifestó, conocer de vista trato y comunicación al señor JORGE TERAN desde hace más de veinte años siempre en circunstancias de trabajo señalando que es mecánico industrial en el área metalmecánica, declarando que el señor TERAN siempre le ha llevado trabajos para fabricación de piezas de ascensores en esa ocasión se le hicieron unas ruedas de nailon unos pernos de guayas y tapas de partes eléctricas, señalando que las piezas que se realizaron o se reconstruyeron en su momento se dio una nota de entrega durante el mes de octubre y noviembre del año 2021 haciendo la nota de entrega en el momento de la entrega a nombre de la empresa MULTISERVICIOS JL 1874 C.A, ratificando que el señor Teran se dedica a la reparación y fabricación de ascensores constantemente lleva piezas y que en el momento de la entrega le hace saber de qué ascensor o que residencia trabaja a menos que sea personal las piezas mencionadas en la factura de octubre y noviembre en el dos mil veintiuno de mi empresa están en una descripción que son anclaje de guaya no tengo el número exacto pero en las descripciones están todas las piezas que se fabricaron como una ruedas de nailon antes mencionada y tapas y caja eléctrica donde va el sistema.
Finalmente se desprende de la deposición realizada por el ciudadano VICTOR JOSÉ ZAPATA AMARO que declara conocer de vista trato y comunicación al señor JORGE TERAN, indicando que realizo un trabajo en PECHINENDA D que consistió en elaborar el control principal del ascensor con los elementos que le suministro el señor JORGE TERAN y el se encarga de instalarlo y luego procedió hacer la demostración en el edificio PECHINENDA D de que el control funcionaba perfectamente y daba fe de que sus componentes eran nuevos, señalando que esos arreglos se realizaron en el ascensor impar, que fue para el año 2022 que realizo ese ensamblaje y simulación del control, declarando que cuando se refiere es el que se encarga de controlar todo el ascensor cuando ya este y todos sus demás componentes estén adecuados para funcionar la tarjeta forma parte muy importante para el control del ascensor y cuando se refiere a ensamblaje del control es que en una caja metálica se deben organizar todos esos mponentes incluyendo la tarjeta principal contactores conjunto de relevadores y otros componentes para que pueda funcionar, que la simulación se realizó a petición de unos propietarios en el edificio y solamente se hizo la demostración del control para comprobar que el control estaba bien hecha por consiguiente las otras partes del ascensor como el motor principal que es el encargado de que el ascensor suba y baje no estaba en buenas condiciones o lo estaban reparando por eso no se hizo una demostración completa.

16.- Testimoniales: La parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos ALFREDO MIGUEL GARCIA, RAIZA EDILUZ GUTIÉRREZ y CARMEN YAMILET MURZI CUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.062.287, V-4.805.052 y V-15.397.429, en su orden
Desprendiéndose de la deposición realizada por el ciudadano ALFREDO MIGUEL GARCÍA, que manifiesta conocer de vista trato y comunicación al señor JORGE TERAN desde la asamblea de propietarios donde se invitaron a varios técnicos y uno de ellos era el señor TERAN, de igual manera declara que ambos ascensores estaban malos por eso la premura de solucionar los problemas de los ascensores indicando que el señor TERÁN en su oportunidad le comenta a los propietarios que él no se hacía responsable de reparar el ascensor par y que sería una irresponsabilidad de su parte hacerlo por la situación en que estaba ese ascensor y que si otro técnico decía lo contrario pues teníamos que tener cuidado por lo cual el presupuesto se enfocó en el ascensor impar, manifiesta que los propietarios evaluaron las propuestas y sus recomendaciones eran no trabajar el par sino el impar por lo cual se aceptó ese presupuesto en la asamblea de copropietarios, señalando que en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veintitrés se realizó asamblea de condominio en la cual asistió el ciudadano JORGE TERAN en vista de que la junta de copropietarios en conjunto de la junta de condominio no estaban de acuerdo con los avances hechos en la reparación del ascensor impar y mucho menos las comenzadas con el ascensor par más aun cuando estando en esa misma reunión la doctora Guevara les pregunto a la junta de condominio de ese convenio si ellos habían aprobado la reparación del ascensor par y estando ahí todos los miembros de esa junta ellos dijeron que no había sido aprobado, que el Sr Terán alego que los pagos habían sido poco a poco y por eso había tomado el dinero por lo cual todos los propietarios nos quedamos asombrados porque su responsabilidad era reparar el ascensor, indicando que las palabras exactas que dijo el señor TERAN con relación al uso del dinero dado por los copropietarios como pago de la reparación del ascensor impar que se lo tomo porque se lo pagaban poco a poco.
Por su parte la ciudadana RAIZA EDILUZ GUTIÉRREZ DE ÁLVAREZ, manifiesta conocer de vista trato y comunicación al señor JORGE TERAN en la presentación del caso de los ascensores de la residencia Pecchinenda D que el presento un presupuesto para la reparación del ascensor impar bueno en ese momento el agrego que el ascensor par no podía ser arreglado alegando que el presupuesto presentado para la reparación del ascensor impar fue aprobado en asamblea de copropietarios y que no se aprobó para el par porque el mismo señor Terán dijo que arreglar el ascensor par era una irresponsabilidad, declarando que se realizaron las inspecciones al ascensor impar con los dos técnicos y los técnicos llegaron a la conclusión que no se podía hacer nada porque el ascensor impar no se movía ni para arriba ni para abajo no servía y no se pudo demostrar nada y hasta el momento sigue igualito, indicando que para el momento en que el señor LUIS TERÁN en representación de la empresa de SERVICIOS TECNICOS TG C.A ceso sus actividades con la junta de condominio el ascensor par estaba en funcionamiento, pero no era el acuerdo al que se había llegado se había hablado del ascensor impar con todas sus piezas nuevas.
De la declaración de la ciudadana CARMEN YAMILET MURZI CUAURO, se desprende que manifiesta conocer de vista trato y comunicación al señor JORGE TERAN porque él fue uno de los técnicos que presentó una propuesta para modernización del ascensor impar del edificio, alegando que asistió a la reunión realizada en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veintitrés convocada por la junta de condominio a solicitud del ciudadano JORGE TERAN en representación de la empresa SERVICIOS TECNICOS TG C.A. que la junta de condominio no reconocía los avances del informe entregado por el señor TERAN, declara que recuerda que el señor TERAN dijo que el problema era que se le había pagado chiviado y que él se había comido el dinero, indicando que n recuerda cuando funciono el ascensor par porque el proyecto aprobado era el del ascensor impar adicionalmente acota que sí sabe que al cesar la relación con el señor TERAN se habían cancelado específicamente once mil doscientos dólares del proyecto aprobado que era el ascensor impar.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

17.- POSICIONES JURADAS: la parte demandada promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil las posiciones juradas, evidenciándose de la deposición realizada por el ciudadano JORGE LUIS TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-4.360.149, que: 1.- El absolvente en representación de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A presentó presupuesto al condominio residencias PECCHINENDA D, para la modernización del ascensor impar, 2.- que el presupuesto presentado para la reparación del ascensor impar fue aprobado en asamblea de copropietarios del edificio condominio residencias PECCHINENDA D. 3.- Que al cambiar la junta de condominio el absolvente, paso comunicación a la nueva junta de condominio residencias PECCHINENDA D informándole de los avances en la ejecución del contrato de servicios, 4.- Que la nueva junta de condominio de residencias PECCHINENDA D le envió una comunicación al absolvente informándole que no estaba de acuerdo con los avances y los montos indicados y en consecuencia de eso pidió una reunión para discutir esos puntos, 5 -. Que el absolvente, asistió a una reunión con los copropietarios del edificio residencias PECCHINENDA D acompañado por su abogada MORELVIA GARCIA y que al final de la misma firmó el acta levantada. 6.- Que en dicha reunión de copropietarios se les preguntó a los miembros de la junta de condominio anterior si habían autorizado algún tipo de reparación distinta a la señalada en el contrato de servicios suscrito el ocho de agosto del año 2021.7.- Que el absolvente negó, que todos los miembros de la junta anterior al ser preguntados si habían autorizado señalaron expresamente que no había sido autorizado por ellos la modificación del contrato de servicios 8.- Que el condominio residencias PECCHINENDA D le canceló al absolvente la cantidad de once mil doscientos dólares americanos (11.200$) de forma fraccionada. 9.- Que el absolvente aceptó los pagos fraccionados realizados por condominio residencias PECCHINENDA D. 10.- Que el absolvente, no puso en funcionamiento la unidad elevadora del ascensor impar. Así se aprecia.
Por su parte la ciudadana YESMIRA YELITZE SUÁREZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.693.416, absolviendo las referidas posiciones juradas en los siguientes términos: El absolvente negó que uno de los objetos del contrato de servicio firmado entre la sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A, y el condominio de residencias PECCHINENDA D, era realizar trabajos de recuperación de unidades incluyéndose los conceptos de mantenimiento intensivo de las dos unidades el par e impar. 2.- El absolvente negó, que el contrato de servicio de fecha ocho de agosto del 2021 y firmado el siete de octubre del 2021, entre la sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A y el condominio de residencias PECCHINENDA D se encuentra establecido un particular donde se señala el arreglo del ascensor par cambiando la máquina completa del ascensor impar colocándole las partes del control al par, 3.- El absolvente negó que para poner en funcionamiento el ascensor par se debería colocar otros componentes que eran necesarios para su funcionamiento, 4.- El absolvente negó que la empresa de SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A hizo entrega del ascensor par funcionando adecuadamente a finales del primer semestre del 2022. 5.- El absolvente negó que en el contrato de servicio de fecha ocho de agosto del 2021 y firmado el siete de octubre del 2021 entre la sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS T.G, C.A y el condominio de residencias PECCHINENDA D se encuentra establecido las condiciones de pago que debería realizar el condominio de residencias PECCHINENDA D para que la sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS T.G, C.A iniciara los trabajos de reparación de los ascensores 6.- La absolvente negó, que en el contrato de fecha ocho de agosto del 2021 y firmado el siete de octubre del 2021 entre la sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS T,G C.A y el condominio de residencias PECCHIENDA D, se estableció para la etapa de compra de los componentes control y máquina integral fue un promedio de ocho mil dólares y el restantes en noventa días siguientes al inicio de la actividad. 7.- La absolvente negó que en el contrato de servicios de fecha ocho de agosto del 2021 y firmado el siete de octubre del 2021 entre la sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS T.G, C.A y el condominio de residencias PECCHINENDA D que lo acordado los ocho mil dólares para el inicio de los trabajos fueron terminados de entregar a la sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS T.G, C.A en el mes de abril del 2022 siete meses después de firmar el contrato de servicios. 8.- La absolvente negó que los pagos se realizaron en forma fraccionada. 9.- La absolvente negó que en el contrato de servicio de fecha ocho de agosto del 2021 y firmado el siete de octubre del 2021 entre la sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS T.G, C.A y el condominio de residencias PECCHINENDA D si la empresa de servicios mantuvo los precios establecidos. 10.- La absolvente negó que la empresa de SERVICIOS T.G, C.A cumplió con el suministro de pines originales sovica para el uso exclusivo del ascensor par, 11.- La absolvente negó que en el contrato de servicio de fecha ocho de agosto del 2021 y firmado el siete de octubre del 2021 entre la sociedad de comercio SERVICIOS TECNICOS T.G, C.A y el condominio de residencias PECCHINENDA D si el monto recibido por SERVICIOS TECNICOS T.G, C.A fue de once mil doscientos dólares (11.200 $) para el mes de junio del 2022. 12.- La absolvente negó que quien solicitó que se realizará una inspección técnica externa para asi determinar todos y cada uno de los trabajos realizados fue la empresa de SERVICIOS TECNICOS T.G, C.A. 13.- La absolvente que se presentaron, informes de los técnicos a la junta de condominio de residencias PECCHINENDA D. 14.- La absolvente aceptó que es cierto que quien pagó los servicios de esos técnicos para la inspección fue el señor JORGE LUIS TERAN en representación de SERVICIOS TECNICOS T.G, C.A. 15. La absolvente negó que si se tenía previsto en el contrato de servicio realizar trabajos de los dos ascensores el par e impar. Así se establece.
Con relación a la referida prueba se aprecia conforme la sana crítica de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Codigo de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, en base a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00381 de fecha 13 de junio del 2005 cuando señala: "El deber del juez es cumplir su obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, examinando y apreciando las posiciones en su integridad y relación con las demás pruebas que obren en el juicio, pues un examen parcial de las probanzas o fragmentario de alguna prueba en particular, no sería el método racional que puede conducir el esclarecimiento de la verdad procesal, en virtud de ello el juez debería de apreciar tantas pruebas obren en un determinado proceso, efectivamente al momento de valorar estaria haciendo uso de la sana crítica, en vez de aplicar la tarifa legal dada a las posiciones juradas, puesto que tiene el deber de apreciar todas las pruebas en conjunto".
18.-PRUEBA DE INFORME: la parte demandada promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de enero de 2025 acordando oficiar a: 01.- MULTISERVICIOS JL-1874 C.A., a los fines que informara a este Tribunal Si el ciudadano JORGE LUIS TERAN venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.360.149 domiciliado en Valencia Estado Carabobo, en representación de la sociedad de comercio SERVICIOS TECNICOS TG C.A. RIF J-29849168-0 si realizo compras por ante sus entes comerciales: en fecha 19 de noviembre del 2021 factura n° 0029, de fecha 21 de marzo del 2022 factura n° 000448, en fecha 13 de marzo del 2022 factura n° 00000251 y en fecha 11 de Abril del 2022 factura n° 00000455. 02.- JOSE CARLOS MENDOCILLA RODRÍGUEZ ELECTRÓNICA JOMER REBOBINADO DE MOTORES, con la finalidad que informara a este Tribunal Si el ciudadano JORGE LUIS TERAN venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.360.149 domiciliado en Valencia Estado Carabobo, en representación de la sociedad de comercio SERVICIOS TECNICOS TG C.A. RIF J-29849168-0 si realizo compras por ante sus entes comerciales: en fecha 19 de noviembre del 2021 factura n° 0029, de fecha 21 de marzo del 2022 factura n° 000448, en fecha 13 de marzo del 2022 factura n° 00000251 y en fecha 11 de Abril del 2022 factura n° 00000455. 03.-CREACIONES METALÚRGICAS H&L CA, para que informara a este Tribunal, lo siguiente: Si el ciudadano JORGE LUIS TERAN venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.360.149 domiciliado en Valencia Estado Carabobo, en representación de la sociedad de comercio SERVICIOS TECNICOS TG C.A. RIF J-29849168-0 si realizo compras por ante sus entes comerciales: en fecha 19 de noviembre del 2021 factura n° 0029, de fecha 21 de marzo del 2022 factura n° 000448, en fecha 13 de marzo del 2022 factura n° 00000251 y en fecha 11 de Abril del 2022 factura n° 00000455.
Evidenciándose que, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025 se agrega a los autos del presente expediente comunicación denominada CERTIFICACIÓN DE NOTA DE ENTREGA, emanada de MULTISERVICIOS JL-1874 C.A de la cual se desprende que el ciudadano JHON ALEXANDER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.815.465, con carácter de presidente de la compañía certifica que la copia de la nota de entrega 0029 de fecha 19-11-2021 emitida a favor de SERVICIOS TECNICOS TG, C.A.
Seguidamente en fecha veinte (20) de marzo de 2025 se agrega a los autos comunicación denominada CERTIFICACION DE FACTURA emitida por CREACIONES METALÚRGICAS H&L CA, de la cual se desprende que el ciudadano JUAN IGNACIO HERRERA LAUPA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.205.282, con carácter de presidente de la compañía certifica que la copia del Presupuesto Nro 00000455 de fecha 11/04/2022 y del Presupuesto Nro 00000521 de fecha 13/03/20222 emitida a favor de SERVICIOS TECNICOS TG, C.A.
-PRUEBA DE INPECCIÓN JUDICIAL: la parte demandada promovió prueba de inspección judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en AVENIDA BOLIVAR NORTE URBANIZACIÓN CAMORUCO CALLE 137-A RESIDENCIAS PECCHINENDA “D” PARROQUIA SAN JOSE MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de enero de 2025, siendo evacuada en fecha seis (06) de marzo de 2025 trasladándose y constituyéndose este Tribunal con acompañamiento de un experto técnico adscrito al Cuerpo de Bomberos del municipio Valencia del estado Carabobo Unidad de Prevención e Investigación de incendios y otros siniestros en la Avenida Bolívar norte urbanización Camoruco calle 137-A residencias Pecchinenda “D” parroquia San Jose municipio Valencia del estado Carabobo , dejando expresa constancia que el ascensor impar no esta en funcionamiento y el ascensor par si esta en funcionamiento de igual manera los técnicos expertos solicitaron un lapso de cinco (05) para consignar el informe respectivo, evidenciándose que en fecha nueve (09) de abril de 2025 fue agregado a los autos Informe de Inspección Técnica Nro 009-2025 emitido por el Cuerpo de Bomberos del municipio Valencia del estado Carabobo Unidad de Prevención e Investigación de incendios y otros siniestros en el cual señalan ... omisis... El edificio posee un sistema fijo sin medio de impulsión propio contra incendios, el cual funciona a gravedad con una reserva de doce mil (12.000) litros de agua aproximadamente. De igual manera cuentan con dos (2) ascensores de pasajeros, uno para niveles pares y el otro para niveles impares. DESCRIPCIÓN DE LOS ASCENSORES DE PASAJEROS 5.1. El inmueble cuenta con un ascensor de pasajeros para niveles pares y el otro para niveles impares. 5.2. Al momento de esta inspección el ascensor de pasajeros que da a los niveles pares se encuentra en funcionamiento y el que da a los niveles impares se encuentra fuera de servicio. 5.3. Ambos ascensores poseen un solo cuarto de máquinas ubicado en la azotea del edificio.5.4. Dentro del cuarto de máquinas se encuentra una unidad de extinción portátil contra incendios (Extintor) de diez (10) Libras de capacidad, con Mantenimiento fuera de tiempo según la etiqueta de servicio. 5.5. El ascensor de pasajeros par está conformado por un motor eléctrico marca; Ziehl Abegg. serial Nro. 73 140034, dicho motor cuenta con un sistema de enfriamiento por aire a través de otro motor eléctrico. Al motor principal se conecta una caja de transferencia con polea de cuatro (4) canales por donde pasan las guayas de acero. Este equipo posee un freno electromagnético de corriente continua, marca Sabien, tipo B170. El mecanismo en general es gobernado por un tablero de control que funciona a base de dispositivos termomagnéticos. 5.5.1. En cuanto al sistema de guayas durante su funcionamiento, no se apreció torsión u discontinuidad en su estructura. 5.5.2. El sistema, posee una cabina de pasajeros la cual cuenta con botoneras indicadoras de niveles, un sistema de ventilación negativa (Extractor) y señalizaciones que muestran capacidad de personas, peso y que hacer en caso de emergencia, entre otros.5.6. El ascensor de pasajeros impar está conformado por un motor eléctrico marca; Ziehl Abegg, serial Nro. 73 140019, el motor cuenta con un dispositivo de ventilación para enfriamiento inoperativo por falta del impulsor. Al motor eléctrico está conectada una caja de transferencia con polea de cuatro (4) canales por donde pasa el sistemas de guayas. Este equipo posee un freno electromagnético de corriente continua, marca Sabien, tipo B170. ΕΙ equipo en general es gobernado por un tablero de control, el cual funciona a base de tarjetas electrónicas y dispositivos termomagnéticos. 5.6.1. En cuanto al sistema de guayas y cabina de pasajeros no pudo ser observado debido a la inoperatividad del equipo.5.6.2. Durante el recorrido en los niveles, se apreció la inexistencia de botoneras de llamado en el piso once (11) y en el nivel planta baja, a tal medio probatorio en virtud del principio de inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, se debe valorar conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
El caso que nos ocupa, se contrae a una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO suscrito entre la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, tercer trimestre del año 1975, bajo el N°30, Protocolo 1°, Tomo 14 y la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2009, bajo el N° 30, Tomo Nro. 148-A, representada por el ciudadano JORGE LUIS TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-4.360.149; derivando en una obligación bilateral de voluntades recíprocas, que tiene como objeto la ejecución de un acuerdo de SERVICIOS DE MANTENIMIENTO por parte de la referida entidad mercantil, los cuales iban a desempeñarse en las instalaciones del Conjunto Residencial antes mencionado, específicamente en las unidades de desplazamiento vertical (ASCENSORES), existiendo dos unidades para los respectivos pisos del complejo residencial: IMPAR y PAR, objeto material de la presente demanda, en donde como contraprestación a la reparación pactada, se efectuaron una serie de pagos en moneda extranjera por los referidos servicios de mantenimiento.
Alegando la parte demandante que la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A, no cumplió con su obligación de prestar el servicio, que a todas luces era la reparación del ascensor IMPAR, tal y como quedo evidenciado en los sendos informes de los técnicos independientes propuestos por las partes en la reunión de copropietarios realizada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, por lo tanto, dado el incumplimiento en los acuerdos y condiciones establecidas en el documento de fecha ocho (08) de agosto de 2021 demandan la resolución del contrato, siendo negados, rechazados y contradichos los alegatos por la parte demandada bajo el argumento que e totalmente falso e incierto ya que el servicio ejecutado fue reconocido por al Junta de condominio PECCHINEA D.

Frente a tales alegatos es oportuno traer a colación lo señalado por el Jurista XAVIER O’CALLAGHAN al indicar que: El contrato es el hecho jurídico (en el subtipo de negocio jurídico) fuente de obligaciones, ex voluntate, que con más frecuencia e importancia económica y social produce obligaciones; El concepto más preciso de contrato es: negocio jurídico bilateral productor de obligaciones.
A mayor abundamiento el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano define el contrato como:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Por su parte el artículo 1.159 eiudem establece en cuanto a los efectos de los contratos que: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el contrato es un tipo de acto jurídico entre dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, teniendo dichas obligaciones fuerza de ley entre las partes, por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada.
Ahora bien, las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
1.- Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3.- Causa Lícita.

Así, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil que preceptua que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Con relación a este punto el autor HUMBERTO CUENCA en comentarios de su obra “Código Civil de Venezuela, Comentado y Concordado”, Tomo I, pp. 726, explica: “Con referencia a las partes contratantes, sólo ellas pueden exigirse mutuamente las prestaciones incluidas en el contrato, así como modificar o renovar las estipulaciones contractuales”. Es claro entonces, que es necesario el acuerdo entre todas las voluntades de las partes intervinientes para poder modificar un contrato suscrito por esas mismas partes.
Así las cosas, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Bajo este contexto el cumplimiento de contrato se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo, por su parte con la acción resolutoria, lo que se pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio.
En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:
“(…) La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes). (…)”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).

Bajo este contexto la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Asi las cosas, se puede concluir que, las exigencias o condiciones que conforme a nuestra legislación y la jurisprudencia nacional, deben existir para la procedencia de la resolución de un contrato son:
1. Que las partes que interviene en la relación jurídico procesal hayan celebrado un contrato bilateral, con obligaciones reciprocas.
2. Que el incumplimiento culposo de la obligación emane de la parte demandada.
3. Que el actor debe proceder de buena fe.
4. Condiciones estás que cumplidas lleven a la convicción del juez a su resolución.
5. Que no es subsidiaria.
6. No requiere la mora del deudor.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos y en atención a lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., en referencia a la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, indicando que odo juez de la República al revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes se desprende del contenido del contrato suscrito por las partes que:
….Desarmado parcial de ascensor impar, sacando el control principal entregarlo en resguardo a la junta de condominio; desarmado de maquina-motor en ascensor impar y ponerla bajo resguardo de la junta de condominio, desconexión integral de cableado de poso para chequear status del mismo en caso de estar bien identificarlo para conectarlo al nuevo control, chequeo de viajeros para determinar eficiencia de los mismos si están bien identificarlos para ser conectados al nuevo control…
OTROS: Para los futuros arreglos del ascensor PAR cambiando la máquina completa del ascensor IMPAR y colocándole las partes del control que estén malos en este y tomar desde el cuadro a desmontar en el ascensor IMPAR, proporcionando un nuevo ventilador adecuado un supervisor de voltaje, dos térmicos para alta y baja velocidad del motor.

De conformidad con lo antes expuesto, se observa que las partes contratantes convinieron que los trabajos se realizarán en el ascensor impar, de donde incluso se extraerian algunas partes para la futura reparación del ascensor par, en este sentido, siendo un hecho admitido por las partes, tal y como se desprende del acervo probatorio previamente analizado, la existencia de la relación contractual y que la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, canceló de forma fraccionada la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 11.200), a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS TG. C.A, para la realización de trabajos de reparación del ascensor impar de RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”.
En este sentido, la parte demandante alega que la demandada no cumplio con su obligación de ejecutar el cien por ciento (100%), de los trabajos de reparación en el ascensor impar, cancelados, toda vez que se ejecutaron trabajos en el ascensor par, incumpliendo lo pactado en el acuerdo suscrito. De igual forma, la parte demandada a quien le corresponde la carga de la prueba de demostrar que no incumplio con el acuerdo contractual, señaló que la junta de condominio le autorizó la realización de trabajos en el ascensor par, y que realizó la totalidad de las reparaciones y trabajos acordados en el acuerdo, en el ascensor impar.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negritas y subrayado propio).
Las normativas transcritas, establecen el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo. Así se establece.
Ahora bien, atendiendo al principio de la distribución de la carga dinámica de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su obligación de demostrar que la relación contractual recae sobre la prestación del servicio de reparación del ascensor par de las RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, sin que la parte demandada lograra probar, durante el iter procesal, que cumplio con su obligación de ejecutar la totalidad de las labores de reparación en el ascensor impar, como tampoco que la junta de condominio le autorizará de forma alguna realizar reparaciones en un ascensor distinto al convenido en el acuerdo suscrito, razón por la que esta Juzgadora evidencia esta, que la pretensión de resolución de contrato incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAs PECCHINENDA “D”, debe prosperar, tal y como expresamente se señalará en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la JUNTA DEL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, Tercer Trimestre del año 1975, bajo el N° 30, protocolo 1°, Tomo 14, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS TECNICOS TG, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de diciembre de 2009, bajo el N° 30, Tomo 148-A, representada por el ciudadano JORGE LUIS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.360.149, en consecuencia:
2.SEGUNDO:. SE RESUELVE, el contrato suscrito en fecha ocho (08) de agosto de 2021 entre la JUNTA DEL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, Tercer Trimestre del año 1975, bajo el N° 30, protocolo 1°, Tomo 14 y la SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS TECNICOS TG, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de diciembre de 2009, bajo el N° 30, Tomo 148-A, representada por el ciudadano JORGE LUIS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.360.14,.
3.TERCERO: Se ordena a la SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS TECNICOS TG, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de diciembre de 2009, bajo el N° 30, Tomo 148-A, representada por el ciudadano JORGE LUIS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.360.149, con el carácter de Presidente., pagar a la JUNTA DEL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, Tercer Trimestre del año 1975, bajo el N° 30, protocolo 1°, Tomo 14, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4.480), o su equivalente en  bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, del dia en que se efectúe el pago.
4.CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5.QUINTO: Se ordena Notificar a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO