REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de diciembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.824.795.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.406.
PARTE DEMANDADA: JAIME TEJADA MOSQUERA y CARMEN VENERA DE TEJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.826.755 y V-14.142.827 en su orden.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: Nº. 25.371.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA INNOMINADA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de demanda de fecha tres (03) de noviembre 2025 (folio 93 y vto de la pieza principal) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas. (Folio 01 del presente cuaderno de medidas).
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, comparece el abogado ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.046, con carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, y consigna escrito ratificando la solicitud de medidas y consigna copias del libelo de demanda e instrumentales (folio 02 al 21 del presente cuaderno e medidas.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 22 del presente cuaderno de medidas).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, este Tribunal declara IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas (folio 23 al 27).
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, comparece el abogado ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA plenamente identificado y actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta escrito ratificando la solicitud de medida cautelar y consigna instrumentales (folios 28 al 33)
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 125 del Cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar, consignado en fecha tres (03) de diciembre de 2025, arguye que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que me encuentro ante el temor inminente que la ejecución de la presente Acción de Tacha de Falsedad de Documento Público, sea de imposible ejecución, ya que los hoy demandados tienen la disponibilidad y las intenciones de vender la Parcela de Terrenos y las Bienhechurias sobre ella construida, que harian nugatoria la ejecución del fallo, ya que ellos están en posesión total del inmueble, lo que constituye un riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la disposición del fallo que acá dicte el Tribunal, y prueba de ello lo constituye la oferta de venta del inmueble objeto de esta demanda, a través de la inmobiliaria RE/MAX VENEZUELA, tal como se evidencia en la página web, así como en el legajo de fotos que acompaño, produzco y opongo formalmente junto con el presente escrito, que evidencian las verdaderas y solapadas intenciones que tienen los ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA Y CARMEN VENERA DE TEJADA, supra identificados, de vender dicho bien inmueble... omissis...Ahora bien, a la luz de los postulados anteriormente expuestos, tanto en el caso de mi representado como en el caso de sus prenombrados hermanos, requerimos de una garantia procesal que lo que acă se decida pueda ejecutarse conforme a derecho, pues estamos ante el hecho cierto que la parte demandada, se encuentra en posesión ilegitima del inmueble objeto de esta demanda; esta circunstancia alteraria en el futuro la ejecución favorable de mi pretensión ya que podría la parte demandada permitir la ocupación de terceros al inmueble o la venta fraudulenta del mismo que indefectiblemente afectaria el derecho de propiedad que detenta mi representado junto al de sus prenombrados hermanos sobre el referido bien inmueble sin que tuviesen conocimiento de ello, y de esa forma burlar la ejecución de la Acción de Tacha de Falsedad de Documento Público, poniendo en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda estas circunstancias les causaría un perjuicio patrimonial, lo que evidencia el temor fundado de que el referido inmueble siga en posesión, ya sea por parte de los demandados de autos o por terceras personas, lo que evidentemente pudiera causarle a mi representado lesiones graves o de dificil reparación en derecho, situación está que avala el Periculum In Damni como lo he referido antes.
En consonancia con lo expuesto reitero que el fomus bonis iure, ha quedado configurado en la acta de nacimiento que le acredita a mi representado como hijo legitimo de los ciudadanos LUIS BERNAL GALLARDO Y CECILIA GONZÁLEZ DE BERNAL. supra identificados, quienes fallecieron Ab-Intestato, y conjuntamente con sus prenombrados hermanos en nuestra condición de Únicos y Universales Herederos de los interfectos ciudadanos, son de manera legitima y exclusiva propietarios del bien inmueble objeto de la presente demanda, toda vez que los finados padres nunca se desprendieron de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda; asi como también del documento de propiedad del inmueble con lo cual es deducible esa presunción de buen derecho a nuestro favor, respecto de la pretensión deducida.
Por su parte el Periculum In Mora ha quedado evidenciado en la sola falsificación del Instrumento Poder y del Documento contentivo de la supuesta liberación de hipoteca, documentación que por su génesis esta fuera de protocolo y la abrogación de propiedad y ocupación ilegitima de los codemandados, dando evidentes luces que en caso que este Tribunal no acredite medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, existe la posibilidad que los mismos puedan fraudulentamente tal y como lo están haciendo vender el inmueble objeto de la presente demanda, y asi burlar el posible fallo favorable que dicte este Honorable tribunal. Es por lo que con la URGENCIA Y GRAVEDAD del caso solicito muy respetuosamente de este Honorable Tribunal se sirva Decretar, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE, que a continuación se describe: ÚNICO, Una Parcela y las Bienhechurias sobre ella construidas conjuntamente con Una (01) Edificación (Casa) de Dos (02) Plantas destinadas a Vivienda, ubicada en la Urbanización La Morocha, Segunda Avenida, Calle los Girasoles, Quinta Villa Guadalupe, Parcela de Terreno distinguida con el # 14-31, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Dicha Parcela de Terreno tiene una extensión de terreno que tiene una superficie de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (12.996,20 M2), producto de la integración de DOS (02) Parcelas de Terreno identificadas con el Código Catastral Efed 08, Mun 12, Parr 01, Amb U01, Sec, Subse, Par, Sbp, Niv, Und, N° de Inscripción 2008-1333, el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos de acuerdo con la Resolución N° 356-07, emanada de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, propiedad de los finados padres de mis representados, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con la Parcela 14-1 y en parte con la Parcela 14-2, desde el Punto 1-3 hasta el Punto C15A, en una distancia total de 167,20 Mts.; SUR: Con la Parcela 14-4, desde el Punto C25A hasta el Punto 14-3-4, en una distancia 126,89 Mts.; ESTE: Con Corta Fuego de la Urbanización desde el Punto C15A pasando por los Puntos C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24 y C25 hasta el Punto C25A, en una distancia de 107,94 Mts. y OESTE: Con Calle E, desde el Punto 14-3-4 hasta el Punto 1-3, en una distancia de 85,30 Mts.
Ahora bien, los fines de asentar dicha medida cautelar se servirá oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, ya que la descrita Parcela de Terreno y las Bienhechurias sobre ella construida falsamente le pertenecen a los ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA Y CARMEN VENERA DE TEJADA, supra identificados, según se evidencia de documento fraudulentamente protocolizado por ante la referida Oficina de registro, en fecha TRES (03) de octubre del año DOS MIL ONCE (2011), el cual quedo registrado bajo N° 2011-5037, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.5153, Correspondiente al Libro de Folio Real 2011.
2) DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS El petitorio de la presente demanda propuesta por via principal está dirigido a probar y asi sea declarado por este Honorable Tribunal la Tacha de Falsedad de los Instrumentos Públicos, que se acompañan formalmente a todo evento junto con el escrito libelar marcados con las letras Hy I", mediante los cuales los ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA Y CARMEN VENERA DE TEJADA, supra identificados, de manera fraudulenta y unilateral se adjudicaron la propiedad de la Parcela de Terreno y las Bienhechurias sobre ella construidas que para el momento de la negociación eran legal y legitimamente propiedad de los finados padres de mi representado, tal como se evidencia de las documentales que igualmente fueron consignados con el escrito de demanda marcadas con las letras "D, EyF".
Asi las cosas, tenemos que los demandados se han valido de instrumentos protocolizados cuya validez es total y absolutamente refutable y así deberá determinarlo este Honorable Tribunal en la sentencia definitiva, y con esa documentación fraudulenta han obtenido ante el órgano municipal los distintos permisos y ficha catastral a su nombre, lo cual dicho acto de propiedad que se adjudicaron y posesión ilegitima sobre dicha Parcela de Terreno y las Bienhechurias sobre ella construida están ocasionando un daño irreparable o de dificil reparación que constituyen un evidente y gigantesco obstáculo para ejecutar el fallo.
En efecto ciudadano (a) Juez, vista la suficiencia que ostentan las documentales que acompañe formalmente a todo evento junto con el escrito libelar, por constituir el titulo que por excelencia le acreditan a mi representado conjuntamente con sus prenombrados hermanos la propiedad que detentamos sobre el bien inmueble supra identificado, considero ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de las medidas solicitadas; toda vez que la pretensión se encuentra debidamente sustentada y fundamentada en el libelo y sus recaudos y con el cual quedan llenos los extremos del requisito referente al 1.) FOMUS BONIS IURIS; aunado a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que sería el segundo requisito exigido por la Ley, es decir el 2.) PERICULUM IN MORA; que pudiese manifestarse en el presente caso por la tardanza en que pudiera devenir la emisión de la sentencia definitiva en todas las instancias posibles, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es en algunos casos lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo proceso. el cual pudiera ser aprovechado por los accionados de autos y terceros para enajenar o vender dicho inmueble, que pueden seguir afectando el patrimonio de mi representado en su condición de copropietario y accionante, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo fisico, intelectual y económico que está realizando para rescatar su patrimonio y de sus hermanos. En cuanto al 3.) PERICULUM IN DANNI; que consiste en el Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra referente a este requisito ciudadano (a) juez, es claro advertir ante tal aseveración quedan palmariamente demostrado los daños aparte de los ya cometidos por los accionados y los que se pudieran seguirse cometiendo contra la alicuota parte del patrimonio de mi representado al seguir la administración municipal otorgando cédulas catastrales a otras personas con supuestos documentos de propiedad sobre la misma Parcela de Terreno y las Bienhechurias sobre ella construidas del cual mi representado es legitimo copropietario, reconociendo así la existencia de documentos solapados a fin de obtener de manera ilegitima e ilegal Cédulas Catastrales, Permisos de Construcción, etcétera, sobre el mismo inmueble; máxime cuando se tiene pleno conocimiento que los accionados están haciendo los trámites para vender dicho inmueble, tal y como se evidencia de la oferta de venta del inmueble objeto de esta demanda a través de la inmobiliaria RE/MAX VENEZUELA, de su página web y del legajo de fotografias que se consignan y que evidencian las intenciones de venta del referido inmueble, que son acompañadas formalmente a todo evento junto con el presente escrito, ya que con las medidas solicitadas no se permitiria que se venda dicho inmueble y se sigan causando graves perjuicios al patrimonio y derechos e intereses de mi representado como legitimo copropietario del inmueble supra identificado. Asi las cosas las medidas cautelares que se solicitan tienen como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro inminente de que por la mala fe o dermandados con la venia de la administración municipal sigan realizando actos de disposición o actos administrativos que lesionen o sigan lesionando por negocios posteriores a la incidencia de este litigio, los aún más el patrimonio de mi representado, es decir, el inmueble de marras, donde pudieran quedar burlado en nuestra condición de accionante después del triunfo judicial, y prueba de lo anteriormente expuesto lo constituye el hecho de mis finados padres por ningún título le transfirieron la propiedad definitiva de dicho bien inmueble a los accionados, solo se desprendieron de la propiedad del referido inmueble por causas de su muerte, siendo en este caso conjuntamente mi representado con sus prenombrados hermanos los legitimos propietarios de dicho bien. la prueba de tal aseveración se evidencia de los fraudulentos documentos, que s acompaña al escrito libelar.
Ciudadano (a) Juez, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas citadas igualmente solicitamos a este órgano jurisdiccional qu también decrete las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
UNICO: Consistente en una orden dirigida a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en la cual le ordene ABSTENERSE DE OTORGAR CÉDULAS CATASTRALES O CUALQUIER TIPO DE PERMISO, para la Parcela de Terreno y las Bienhechurias sobre ella construidas conjuntamente con Una (01) Edificación (Casa) de Dos (02) Plantas destinadas a Vivienda, ubicada en la Urbanización La Morocha Segunda Avenida, Calle los Girasoles, Quinta Villa Guadalupe, Parcela de Terreno distinguida con el # 14-31, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo Dicha Parcela de Terreno tiene una extensión de terreno que tiene una superficie de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (12.996,20 M2), producto de la integración de DOS (02) Parcelas de Terreno identificadas con el Código Catastral Efed 08, Mun 12, Parr 01, Amb U01, Sec, Subse, Par, Sbp, Niv, Und, N° de Inscripción 2008-1333, el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos de acuerdo con la Resolución N 356-07, emanada de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, propiedad de los finados padres de mis representados, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En parte con la Parcela 14-1 y en parte con la Parcela 14-2, desde el Punto 1-3 hasta el Punto C15A, en una distancia total de 167,20 Mts.; SUR: Con la Parcela 14-4, desde el Punto C25A hasta el Punto 14-3-4, en una distancia 126,89 Mts.; ESTE: Con Corta Fuego de la Urbanización desde el Punto C15A pasando por los Puntos C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24 y C25 hasta el Punto C25A, en una distancia de 107,94 Mts. y OESTE: Con Calle E, desde el Punto 14-3-4 hasta el Punto 1-3, en una distancia de 85,30 Mts.
Ahora bien, los fines de asentar dicha medida cautelar se servirá oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ya que la descrita Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construida falsamente le pertenece a los ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA Y CARMEN VENERA DE TEJADA, supra identificados, según se evidencia de documento fraudulentamente protocolizado por ante la referida Oficina de registro, en fecha TRES (03) de octubre del año DOS MIL ONCE (2011), el cual quedo registrado bajo N° 2011-5037, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 311.7.13.1.5153, correspondiente al Libro del Folio Real 2011.
IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Se entiende entonces que el derecho cautelar es una de las expresiones más inmediatas e importantes dentro del ámbito de la concepción de la tutela judicial efectiva, en el entendido que su discernimiento por parte del juez se encuentra orientada en su concepción finalista, al aseguramiento de efectiva ejecución y materialización en el orden de lo fáctico de las disposiciones contenidas en los mandamientos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo cual se traduce en la efectividad de la administración de justicia que impone el texto constitucional en su artículo 26 como un derecho de los particulares y como un deber del Estado, en concordancia con principios conceptualizados los artículos 2, 49 y 257 eiusdem. Asi se analiza.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en referencia a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Así, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El primer artículo anteriormente transcrito prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
Por su parte el articulo 588 eiusdem establece las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación que serian las llamada innominadas.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).
En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2. Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso: Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.
Esbozado lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sea decretada medida cautelar nominada consistente en:
1. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una Parcela y las Bienhechurias sobre ella construidas conjuntamente con Una (01) Edificación (Casa) de Dos (02) Plantas destinadas a Vivienda, ubicada en la Urbanización La Morocha, Segunda Avenida, Calle los Girasoles, Quinta Villa Guadalupe, Parcela de Terreno distinguida con el # 14-31, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Dicha Parcela de Terreno tiene una extensión de terreno que tiene una superficie de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (12.996,20 M2), producto de la integración de DOS (02) Parcelas de Terreno.
De igual manera solicita sea decretada medida cautelar innominada consistente en:
2.Consistente en una orden dirigida a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en la cual le ordene ABSTENERSE DE OTORGAR CÉDULAS CATASTRALES O CUALQUIER TIPO DE PERMISO, para la Parcela de Terreno y las Bienhechurias sobre ella construidas conjuntamente con Una (01) Edificación (Casa) de Dos (02) Plantas destinadas a Vivienda, ubicada en la Urbanización La Morocha Segunda Avenida, Calle los Girasoles, Quinta Villa Guadalupe, Parcela de Terreno distinguida con el # 14-31, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo Dicha Parcela de Terreno tiene una extensión de terreno que tiene una superficie de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (12.996,20 M2), producto de la integración de DOS (02) Parcelas de Terreno
Consignado a los efectos de comprobar los requisitos exigidos en la ley para el decreto de las cautelas solicitadas las siguientes instrumentales:
Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro 2239 del ciudadano LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, expedida por la Entidad de Registro Nuevo León del municipio Monterrey de los Estados Unidos Mexicanos, con apostilla Nro 3047/25 de fecha catorce (14) de febrero de 2025.
Copia Simple de Acta de Defunción Nro 432, Tomo III, folios 171 y vto , año 2015, expedida por el Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano LUIS BERNAL GALLARDO.
Copia simple del Certificado de Defunción Nro de archivo estatal 142-19-076950 expedida por el Departamento de Servicios de Salud del estado de Texas, con apostilla bajo el Nro 12855876 de fecha veintisiete (27) de enero de 2025 de la cual se desprende el fallecimiento de la ciudadana CECILIA GONZÁLEZ DE BERNAL.
Copia Simple de Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), quedando inserto bajo los Nros. 28 y 29, Folios: 1 al 3, Protocolo: Primero, Tomo: 10;
Copia Simple de Documento de Integración de Parcelamiento, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el Nº 3., Folios: 1 al 3 Protocolo: 1, Tomo: 164,
Copia Simple de documento Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha quince (15) de agosto del año dos mil ocho (2008), quedando inserto bajo el N° 25, Folios: 1 al 19, Protocolo: 1, Tomo: 86.
Copia Simple de Documento de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil once (2011), quedando inserto bajo el Nro 12, Tomo: 185, de los libros de autenticaciones llevados por ante esaa notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha Tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), quedando inserto bajo el N° 2011.5037, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 311.7.13.1.5153 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011.
Copia Simple Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria del estado Aragua, en fecha tres (03) de abril del año dos mil dieciocho (2018), quedando inserto bajo el N° 42, Tomo: 118, Folios: 142 al 144, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Copia Simple de Documento de liberación de hipoteca, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), quedando inserto bajo el N° 2011.5037, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.5153 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011.
En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.
Así las cosas, en el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una Parcela y las Bienhechurias sobre ella construidas conjuntamente con Una (01) Edificación (Casa) de dos (02) Plantas destinadas a Vivienda, ubicada en la Urbanización La Morocha, Segunda Avenida, Calle los Girasoles, Quinta Villa Guadalupe, Parcela de Terreno distinguida con el # 14-31, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha Tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), quedando inserto bajo N° 2011-5037, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.5153, Correspondiente al Libro de Folio Real 2011., Así lo describen.
El indicado inmueble le pertenece a los ciudadanos JAIME TEJERA MOSQUERA y CARMEN VENERA DE TEJADA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V10.826.755 y V- 14.142.827, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), quedando inserto bajo N° 2011-5037, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.5153, correspondiente al Libro de Folio Real 2011. Así se identifica.
De igual manera, la parte actora solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA , consistente en: una orden dirigida a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en la cual le ordene ABSTENERSE DE OTORGAR CÉDULAS CATASTRALES O CUALQUIER TIPO DE PERMISO, para la Parcela de Terreno y las Bienhechurias sobre ella construidas conjuntamente con Una (01) Edificación (Casa) de Dos (02) Plantas destinadas a Vivienda, ubicada en la Urbanización La Morocha Segunda Avenida, Calle los Girasoles, Quinta Villa Guadalupe, Parcela de Terreno distinguida con el # 14-31, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En este contexto, establecido lo anterior, corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En armonía con lo anterior, es menester señalar que la jurisprudencia del máximo Tribunal ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Sobre lo antepuesto, debe traerse a colación el debate que se erige ante la protección cautelar, del cual no ha escapado la doctrina y la jurisprudencia, sobre las características de las medidas preventivas, que, siendo inaudita parte, adicionalmente, se basan en presunciones, cuya demostración probatoria no debe ser total sino sobre elementos de verosimilitud y de probabilidad.
Precisado lo anterior, con respecto a la necesaria presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), aprecia quien aquí decide que, de los documentos consignados por la accionante, se desprende -al menos en esta fase preliminar- la presunción de la existencia del derecho reclamado, lo que se traduce en que probablemente las pretensiones del demandante tengan suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas por la decisión definitiva que deba recaer en el presente proceso, ello sin perjuicio de que en el decurso del mismo la parte accionada logre desvirtuar tal presunción; por tales quien aquí juzga estima cumplido el requisito relativo a la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Constatado el primer requisito, es imprescindible el análisis del segundo de ellos, conocido el periculum in mora , o el peligro de mora procesal.
En cuanto este punto, la representación judicial de la parte accionante adujo que ha quedado evidenciado en la sola falsificación del Instrumento Poder y del Documento contentivo de la supuesta liberación de hipoteca, documentación que por su génesis esta fuera de protocolo y la abrogación de propiedad y ocupación ilegitima de los codemandados, en consecuencia este Tribunal, en pro de salvaguardar el debido proceso, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), al evidenciarse sin que ello pueda constituir pronunciamiento adelantado por parte de esta Juzgadora en esta oportunidad, de los anexos que corren inserto en el presente cuaderno la posibilidad real y manifiesta que la parte demandada, pudiera producir durante la pendencia del proceso, situaciones que afecten el mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, -lo cual es concretamente posible en el presente asunto, lo que permite concluir que tales circunstancias, impiden o dificultan la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia favorable al demandante; lo cual, hace ponderar a esta jurisdicente que existe una presunción -in limine- que hace necesaria la adopción de la protección cautelar, haciendo una interpretación de la situación lo más restringida posible y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, por lo que considera este Tribunal colmado en esta incidencia el requisito del periculum in mora y así se decide.
Finalmente, resta por analizar el cumplimiento del último de los requisitos, el denominado 3.- periculum in damni, para lo cual observa esta Juzgadora que se verifica del Instrumento Poder así como el Documento de Liberación de Hipoteca objeto de la Tacha, que puede eventualmente generarse un daño a la persona del actor, toda vez de que la parte demandada tiene libertad de disposición sobre el bien que pudiese ser de una comunidad hereditaria constituyendo una “probabilidad potencial de peligro, por lo que se torna verosímil presumir que pudieran suscitarse daños durante el desarrollo del juicio, de manera continuada, que pueden tornarse de difícil reparación y por ende produzca un mayor daño al demandante.
Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, es por lo que resulta PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada sobre una Parcela y las bienhechurias sobre ella construidas conjuntamente en una edificación de dos (02) plantas destinadas a vivienda, ubicada en la Urbanización La Morocha, Segunda Avenida, Calle los Girasoles, Quinta Villa Guadalupe, Parcela de Terreno distinguida con el # 14-31, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. Dicha Parcela de Terreno tiene una extensión de terreno que tiene una superficie de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (12.996,20 M2), producto de la integración de DOS (02) parcelas de terreno, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con la parcela 14-1 y en parte con la parcela 14-2, desde el punto 1-3 hasta el punto C15A, en una distancia total de 167,20 Mts.; SUR: Con la parcela 14-4, desde el punto C25A hasta el punto 14-3-4, en una distancia 126,89 Mts.; ESTE: Con corta fuego de la Urbanización desde el Punto C15A pasando por los puntos C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24 y C25 hasta el punto C25A, en una distancia de 107,94 Mts. y OESTE: Con calle E, desde el punto 14-3-4 hasta el Punto 1-3, en una distancia de 85,30 Mts. Dicha parcela le pertenecen a los ciudadanos JAIME TEJERA MOSQUERA y CARMEN VENERA DE TEJADA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V10.826.755 y V- 14.142.827, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), quedando inserto bajo N° 2011-5037, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.5153, Correspondiente al Libro de Folio Real 2011.
Vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar mediante oficio al Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
De igual manera considera quien aquí juzga que el pedimento del actor respecto a la medida preventiva innominada, es PROCEDENTE en derecho, en consecuencia con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que se cumplen con los extremos de Ley, para Decretar la medida innominada peticionada y que se discrimina a continuación:
1.SE DECRETA Medida Cautelar Innominada contentiva de: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, de ABSTENERSE de otorgar cédulas catastrales o cualquier tipo de permiso, para sobre una Parcela y las bienhechurias sobre ella construidas conjuntamente en una edificación de dos (02) plantas destinadas a vivienda, ubicada en la Urbanización La Morocha, Segunda Avenida, Calle los Girasoles, Quinta Villa Guadalupe, Parcela de Terreno distinguida con el # 14-31, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. Dicha Parcela de Terreno tiene una extensión de terreno que tiene una superficie de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (12.996,20 M2), producto de la integración de DOS (02) parcelas de terreno, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con la parcela 14-1 y en parte con la parcela 14-2, desde el punto 1-3 hasta el punto C15A, en una distancia total de 167,20 Mts.; SUR: Con la parcela 14-4, desde el punto C25A hasta el punto 14-3-4, en una distancia 126,89 Mts.; ESTE: Con corta fuego de la Urbanización desde el Punto C15A pasando por los puntos C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24 y C25 hasta el punto C25A, en una distancia de 107,94 Mts. y OESTE: Con calle E, desde el punto 14-3-4 hasta el Punto 1-3, en una distancia de 85,30 Mts, hasta tanto se dicte decisión de fondo y esta se encuentre firme, en la causa por TACHA DE FALSEDAD incoada por el abogado ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.046, con carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.824.195.
Las presentes medidas fueron acordadas In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre una Parcela y las bienhechurias sobre ella construidas conjuntamente en una edificación de dos (02) plantas destinadas a vivienda, ubicada en la Urbanización La Morocha, Segunda Avenida, Calle los Girasoles, Quinta Villa Guadalupe, Parcela de Terreno distinguida con el # 14-31, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. Dicha Parcela de Terreno tiene una extensión de terreno que tiene una superficie de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (12.996,20 M2), producto de la integración de DOS (02) parcelas de terreno, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con la parcela 14-1 y en parte con la parcela 14-2, desde el punto 1-3 hasta el punto C15A, en una distancia total de 167,20 Mts.; SUR: Con la parcela 14-4, desde el punto C25A hasta el punto 14-3-4, en una distancia 126,89 Mts.; ESTE: Con corta fuego de la Urbanización desde el Punto C15A pasando por los puntos C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24 y C25 hasta el punto C25A, en una distancia de 107,94 Mts. y OESTE: Con calle E, desde el punto 14-3-4 hasta el Punto 1-3, en una distancia de 85,30 Mts. Dicha parcela le pertenecen a los ciudadanos JAIME TEJERA MOSQUERA y CARMEN VENERA DE TEJADA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V10.826.755 y V- 14.142.827, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), quedando inserto bajo N° 2011-5037, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.5153, Correspondiente al Libro de Folio Real 2011.
2.SEGUNDO: SE ORDENA notificar mediante oficio al REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
3.TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar INNOMINADA contentiva de: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, de ABSTENERSE de otorgar cédulas catastrales o cualquier tipo de permiso, para sobre una Parcela y las bienhechurias sobre ella construidas conjuntamente en una edificación de dos (02) plantas destinadas a vivienda, ubicada en la Urbanización La Morocha, Segunda Avenida, Calle los Girasoles, Quinta Villa Guadalupe, Parcela de Terreno distinguida con el # 14-31, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. Dicha Parcela de Terreno tiene una extensión de terreno que tiene una superficie de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (12.996,20 M2), producto de la integración de DOS (02) parcelas de terreno, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con la parcela 14-1 y en parte con la parcela 14-2, desde el punto 1-3 hasta el punto C15A, en una distancia total de 167,20 Mts.; SUR: Con la parcela 14-4, desde el punto C25A hasta el punto 14-3-4, en una distancia 126,89 Mts.; ESTE: Con corta fuego de la Urbanización desde el Punto C15A pasando por los puntos C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24 y C25 hasta el punto C25A, en una distancia de 107,94 Mts. y OESTE: Con calle E, desde el punto 14-3-4 hasta el Punto 1-3, en una distancia de 85,30 Mts, hasta tanto se dicte decisión de fondo y esta se encuentre firme, en la causa por TACHA DE FALSEDAD incoada por el abogado ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.046, con carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.824.195.
4.CUARTO: se ordena oficiar lo conducente a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
5.QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, Regístrese EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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