TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: LUISANA DE LA CRUZ ARIAS GALLARDO

DEMANDADO: PEDRO JOSE IZAGUIRRE ROJAS

DEFENSOR PUBLICO: BRYANN MORALES
RESOLUCIÓN Nº: DDPG-237-2020 (20-09-2020)
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 738-25
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2025, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por la Ciudadana: LUISANA DE LA CRUZ ARIAS GALLARDO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.116.032, domiciliada en San Joaquín, Estado Carabobo, asistida por el defensor público BRYANN MORALES, identificado bajo la Resolución Nº DDPG-237-2020 (20-09-2020); resultando este Tribunal Competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: PEDRO JOSE IZAGUIRRE ROJAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad V-12.340.741, domiciliado en San Joaquín. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03/11/1995, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquin, del Estado Carabobo, Acta Nº 086, Folio 086 vto, 087 Fte del Año 1998, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Sector 18 de Octubre, Municipio San Joaquin, Estado Carabobo, de esta unión conyugal procrearon dos hijos Mayores de edad identificados en autos, adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del 2025, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, se levantó Acta sobre la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de impartir Justicia, Garantizando la Tutela Judicial Efectiva, Se libra Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha de Quince (15) de Diciembre de 2025, el Alguacil diligencio consignando la Boleta de Citación firmada por el cónyuge, quedando legalmente citado.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe Pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Demandante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del demandante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto, implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: LUISANA DE LA CRUZ ARIAS GALLARDO Y PEDRO JOSE IZAGUIRRE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.116.032 y N° V-12.340.741, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 03/11/1995, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, Acta Nº 086, Folio 086 y 087 vto. Del Año 1995.

Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.