REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de diciembre de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): ORLEDYS MARÍA GIL OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.480.267, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ANA MARÍA RUÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.756, de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (IMPROCEDENTE)
EXPEDIENTE: 10338.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, interpone solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS la ciudadana ORLEDYS MARÍA GIL OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.480.267, de este domicilio, asistida por la abogada ANA MARÍA RUÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.756, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, bajo el Nro. 10338 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ORLEDYS MARÍA GIL OSPINO, asistida por la abogada ANA MARÍA RUÍZ, ambas ya identificadas, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, la Juez Provisorio de este Tribunal, Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
-III-
MOTIVACIÓN
En este punto es necesario indicarle a la solicitante el concepto que se le atribuye a los justificativos de testigos. En ese sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Es así como se entiende que los justificativos de testigos son una institución que tiene como objeto documentar hechos o derechos propios del solicitante, con la única restricción de aquellas diligencias referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres o el orden público.
Su naturaleza, así como lo señala el procesalista guariqueño LUIS SANOJO (1876, pp. 445) en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa. Las resoluciones que dictaren asuntos de jurisdicción voluntaria, como los justificativos de testigos, sólo tendrán vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros, para realizar válidamente alguna actuación posterior o para asegurar un derecho.
Aplicando lo anteriormente citado, y previo examen de las actas que conforman la presente solicitud, evidencia esta operadora de justicia de los hechos narrados por la solicitante en su escrito de solicitud que pretende le sea declarado justificativo de testigos a los fines de acreditarsele la inversión realizada consistente en unas bienhechurias construidas sobre terreno ejido, ubicadas en el barrio Lomas de Urdaneta, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, como lo indica en su escrito de solicitud, el cual versa sobre lo siguiente:
(...) comparezco a los fines de exponer y solicitar: a los fines legales que me interesan y relacionados con el inmueble en el cual ocupo en mi carácter de propietaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, ruego a Usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré en su Despacho para que declaren a tenor de lo siguiente: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. (...) (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, llama intensamente la atención de quien aquí juzga que la solicitante pretende la obtención de un justificativo de testigos, en el cual solicita se interroguen a los testigos que oportunamente presentará ante este despacho, quienes deberán manifestar si conocen a la solicitante desde hace años; sin embargo, de la constancia de residencia consignada por la interesada, se puede constatar que la solicitante reside en la Av. Francisco Fajardo, sector N° 2, casa N° 24, barrio Lomas de Urdaneta, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, desde hace cuatro (04) meses. Tal contradicción entre los hechos alegados por la solicitante y los documentos consignados por la misma a los fines de probar su posesión, en un procedimiento de justificativo de testigos, resulta para este Tribunal una incongruencia irreparable, en virtud de que es deber de este digno Juzgado verificar la congruencia y pertinencia del objeto de la justificación solicitada, a los fines de permitir a los interesados acreditar hechos personales mediante la declaración de terceros que posean conocimiento directo y veraz de los mismos.
En ese sentido, esta Juzgadora considera inoportuno otorgar el presente justificativo de testigos a la ciudadana ORLEDYS MARÍA GIL OSPINO, identificada ut supra, en lo concerniente a las bienhechurías descritas, y es por los motivos explicados anteriormente que la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentada por la ciudadana ORLEDYS MARÍA GIL OSPINO, asistida por la abogada ANA MARÍA RUÍZ, ambas ya identificadas, debe ser declarada forzosamente por este Tribunal como IMPROCEDENTE. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentada por la ciudadana ORLEDYS MARÍA GIL OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.480.267, de este domicilio, asistida por la abogada ANA MARÍA RUÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.756, de este domicilio.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Solicitud Nro. 10338. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
OANR/DASC/jaar
Expediente N° 10338
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