REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de diciembre de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:RUBEN DARIO MENDOZA CAMUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.979.438, de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE O APODERADO(A) JUDICIAL DEL DEMANDANTE:ROSA ELENA PEROZO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.652, con domicilio procesal en el Edificio Profesional Capitolio, piso 1, Oficina 1-10, calle Páez, entre calles Montes de Oca y Díaz Moreno, municipio Valencia, estado Carabobo.
CÓNYUGE DEMANDADA:ANGELICA MARÍA PARRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.777.973, con domicilio en Castelldefels, Barcelona, calle Guillermo Marconi, Reino de España.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3594.
-II-
SÍNTESIS

En fecha ocho (08) de octubre de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOel ciudadanoRUBEN DARIO MENDOZA CAMUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.979.438, de este domicilio, asistido por la abogada ROSA ELENA PEROZO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.652, con domicilio procesal en el Edificio Profesional Capitolio, piso 1, Oficina 1-10, calle Páez, entre calles Montes de Oca y Díaz Moreno, municipio Valencia, estado Carabobo, en contra de la ciudadana ANGELICA MARÍA PARRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.777.973, con domicilio en Castelldefels, Barcelona, calle Guillermo Marconi, Reino de España,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha nueve (09) de octubre de 2025, bajo el N°3594(nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador en el cual instaba a la parte accionante a especificar la fecha en la que se materializó la separación de hecho, aclarar la causal de divorcio en la quefundamenta su pretensión y sustentar el fundamento jurisprudencial que corresponda en base a la causal que alegue, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes,so pena de declarar pérdida de interés.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, se recibió escrito de reforma de libelo de demanda, suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA CAMUÑA, asistido por la abogada ROSA ELENA PEROZO HERNÁNDEZ, ambos ya identificados, mediante el cual subsanó los errores señalados en el auto de fecha catorce (14) de octubre de 2025.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025,se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la cónyuge demandada, ciudadana ANGELICA MARÍA PARRA AGUILAR, identificadaut supra. Se libraron boletas.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, este Tribunal acordó fijar para el día martes, veintiocho (28) de octubre a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia telemática a los fines de notificar a la cónyuge demandada.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, mediante la cual manifestó haber practicado la notificación de la ciudadana ANGELICA MARÍA PARRA AGUILAR, identificadaut supra, tal como consta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente.
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA CAMUÑA, asistido por la abogada ROSA ELENA PEROZO HERNÁNDEZ, ambos identificados ut supra, mediante el cual solicitó el abocamiento de la juez.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, la Juez Provisorio, Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025,se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía DécimaSéptima (17°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado ANTHONY RAY LEÓN VEGA, Fiscal Auxiliar Interino DécimoSéptimo (17°) del Ministerio Publico con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó que la presente demanda cumple con los requisitos para que se declare con lugar la pretensión invocada, siempre y cuando sea notificada y se le garantice el debido proceso a la cónyuge demandada.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras,el ciudadanoRUBEN DARIO MENDOZA CAMUÑA, asistido por la abogada ROSA ELENA PEROZO HERNÁNDEZ, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra la ciudadana ANGELICA MARÍA PARRA AGUILAR, identificados todos ut supra, argumentando en la reforma del libelo de demanda:
Que (…)“En fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), contraje matrimonio civil con la ciudadana ANGELICA MARIA PARRA AGUILAR, (... Omissis...) por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia (sic) Miguel Peña del Municipio (sic) Valencia - Estado (sic) Carabobo, tal como consta de Acta de Matrimonio número 125, Tomo I, Año 2015” (...)

Que (...) “fijando nuestro último y único domicilio conyugal en el Sector llamado Guere, del Municipio (sic) Naguanagua, Estado (sic) Carabobo” (...)
Que (...) “De nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija que lleva por nombre ZARA NICOLE MENDOZA PARRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V.-32.046.985, según consta de acta de nacimiento Nro. 218, Tomos (sic) IV, del año 2007, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias (sic) San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio (sic) Valencia Estado (sic) Carabobo” (...)
Que (...) “Es el caso, ciudadano (a) Juez que surgieron entre nosotros situaciones de conflicto que nos han ocasionado un distanciamiento físico y emocional por la falta de entendimiento en nuestra relación de pareja (... Omissis...) al punto de existir una ruptura en nuestra relación, que nos llevó a separarnos de hecho, interrumpiéndose la vida conyugal en fecha 17 de febrero del año 2018, por ser imposible la convivencia en pareja” (...)
Que (...) “Durante la unión matrimonial no adquirimos bienes, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos.-” (...)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda y su reforma, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA CAMUÑA, asistido por la abogada ROSA ELENA PEROZO HERNÁNDEZ,contra la ciudadana ANGELICA MARÍA PARRA AGUILAR, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanosRUBEN DARIO MENDOZA CAMUÑA yANGELICA MARÍA PARRA AGUILAR, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechatres (03) de julio del año dos mil quince (2015), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°125, Tomo I, año 2015, que cursa inserto a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºEl solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección:Sector Guere, municipio Naguanagua, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºEl solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, de nombre ZARA NICOLE MENDOZA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-32.046.985, quien es mayor de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad insertas al folio ocho (08) y al folio diez (10) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºEl ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA CAMUÑA,ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana ANGELICA MARÍA PARRA AGUILAR, identificadaut supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que la presente demanda cumple con los requisitos para que se declare con lugar la pretensión invocada, siempre y cuando sea notificada y se le garantice el debido proceso a la cónyuge demandada.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA CAMUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.979.438, de este domicilio, asistido por la abogada ROSA ELENA PEROZO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.652, con domicilio procesal en el Edificio Profesional Capitolio, piso 1, Oficina 1-10, calle Páez, entre calles Montes de Oca y Díaz Moreno, municipio Valencia, estado Carabobo, en contra de la ciudadana ANGELICA MARÍA PARRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.777.973, con domicilio en Castelldefels, Barcelona, calle Guillermo Marconi, Reino de España.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°125, Tomo I, año 2015.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3594. En la misma fecha, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/jaar
Exp. N° 3594