REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de diciembre de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE:MARILI DEL CARMEN SANTOS PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.614.098, de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE O APODERADO(A) JUDICIAL DEL DEMANDANTE:ANTONIO CRUCES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.172, con domicilio procesal en la Urb. Ruíz Pineda II, calle Maracaibo, Manzana 48, parcela 07, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo.
CÓNYUGE DEMANDADO:RONALD JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.073.516, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3592.
-II-
SÍNTESIS


En fecha tres (03) de octubre de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOla ciudadanaMARILI DEL CARMEN SANTOS PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.614.098, de este domicilio, a través del apoderado judicial ANTONIO CRUCES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.172, con domicilio procesal en la Urb. Ruiz Pineda II, calle Maracaibo, Manzana 48, parcela 07, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, en contra del ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.073.516, de este domicilio,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha siete (07) de octubre de 2025, bajo el N°3592(nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.


En fecha diez (10) de octubre de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador en el cual instaba a la parte accionante a consignar documento poder en original para su vista, confrontación y devolución, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes,so pena de declarar pérdida de interés.

En fecha quince (15) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTONIO CRUCES GONZÁLEZ, ya identificado, mediante la cual subsanó el error señalado en el auto de fecha diez (10) de octubre de 2025.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025,se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO, identificadout supra. Se libraron boletas.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, este Tribunal acordó fijar para el día martes, veintiocho (28) de octubre a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la audiencia telemática a los fines de notificar al cónyuge demandado.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, mediante la cual manifestó haber practicado la notificación del ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO, identificadout supra, tal como consta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente.

En fecha once (11) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTONIO CRUCES GONZÁLEZ, identificado ut supra, mediante la cual solicitó el abocamiento de la juez.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, la Juez Provisorio, Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025,se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía DécimaSéptima (17°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios veintitrés (23) yveinticuatro (24).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, se recibió escrito suscrito por la abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina DécimaSéptima (17°) del Ministerio Publico con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó que quedará a criterio de la juez determinar si el poder cumple con los requisitos y proceda a la disolución del vínculo conyugal.

-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras,laciudadanaMARILI DEL CARMEN SANTOS PIRELA, a través del apoderado judicial ANTONIO CRUCES GONZÁLEZ, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…)“Es el caso Ciudadano (sic) Juez, que en fecha 26 de Septiembre (sic) del año 2008, mi mandante contrajo Matrimonio Civil, con el Ciudadano (sic)RONALD JOSE MARTINEZ PALOMO(... Omissis...) según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 14, Tomo II, Año 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia (sic) Rafael Urdaneta, Municipio (sic) Valencia, del Estado (sic) Carabobo” (...)
Que (...) “fijándose como último domicilio conyugal en: Urbanización Las Palmitas, Sector 17, Calle Valle Verde, Casa Nro. 79, Valencia, Edo. Carabobo.” (...)
Que (...) “Así mismo (sic), de la referida unión conyugal, no se procrearon hijos.” (...)
Que (...) “con el paso del tiempo fueron surgiendo desavenencias que afectaron gravemente el matrimonio, haciéndose intolerable la vida en común, ocasionando la ruptura de la relación conyugal, a tal punto que en el mes de diciembre del año 2017, dichos cónyuges se separaron, mientras que el ciudadano RONALD JOSE MARTINEZ PALOMO, antes identificado, fijo como residencia en el Sector La Guacharaca, Aragua de Barcelona” (...)
Que (...) “En cuanto a la comunidad de Bienes, en nombre de mi mandante manifiesto a este digno Tribunal que NO obtuvieron ningún bien mueble e inmueble durante la relación matrimonial.” (...)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada porlaciudadanaMARILI DEL CARMEN SANTOS PIRELA, a través del apoderado judicial ANTONIO CRUCES GONZÁLEZ,contra el ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanosMARILI DEL CARMEN SANTOS PIRELA y RONALD JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechaveintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°14, Tomo II, año 2008, que cursa inserto al folio diez (10) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºLa solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección: Urb. Las Palmitas, Sector 17, Calle Valle Verde, casa N° 79, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLa solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºLa ciudadana MARILI DEL CARMEN SANTOS PIRELA,ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadanoRONALD JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO, identificadout supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que quedará a criterio de la juez determinar si el poder cumple con los requisitos y proceda a la disolución del vínculo conyugal.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadanaMARILI DEL CARMEN SANTOS PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.614.098, de este domicilio, a través del apoderado judicial ANTONIO CRUCES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.172, con domicilio procesal en la Urb. Ruiz Pineda II, calle Maracaibo, Manzana 48, parcela 07, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, en contra del ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.073.516, de este domicilio.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°14, Tomo II, año 2008.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3592. En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/jaar
Exp. N° 3592