REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 28 de Agosto de 2025
Año 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-81109
ASUNTO ACUMULADO: DR-2025-81142
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2025-001462
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: SEXTA (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAURICIO JAVIER FLORES LIMA. (RECURRENTE)
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS.
IMPUTADO: GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 conocer el asunto Nº DR-2025-81109, el cual le viene acumulado el asunto DR-2025-81142, contentivos de Recurso de Apelación de Autos, interpuestos el primero: por el profesional del derecho MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, en su condición de defensor privado del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, signado con el N° DR-2025-81109 y el segundo: por el Abg. DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su condición de defensor privado del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, signado con el N° DR-2025-81142, respectivamente, ambos recursos interpuestos, contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001462, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuestos los recursos de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, en el primer recurso: los representantes de la Fiscalía Sexta (6°) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 16 de Julio de 2025, en el segundo recuro, los mismos representantes Fiscales quedaron debidamente emplazados en fecha 15 de Julio de 2025, dando contestación a ambos recursos de apelación de autos en fecha 18 de Julio de 2025, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 16 de Julio de 2025, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó la acumulación del asunto signado con el N° DR-2025-81142 al asunto signado con el N° DR-2025-81109.
En fecha 29 de Julio de 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos, al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente al Juez Superior Suplente Nº 2 Abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 04 de Agosto de 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 18 de Agosto de 2025, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, en su condición de Jueza Superior Provisoria Nº 02 integrante de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de haber culminado el reposo médico; quedando conformada la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Nº 01 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 02 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Nº 03 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
III
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
• Del primer Recurso:
El profesional del derecho MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, en su condición de defensor privado del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Yo, MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.282.142, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.588.141, debidamente juramentado, con domicilio procesal en la Torre Da Vinci, piso 10, oficina 10, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0424-4614161, ante usted, con el debido respeto, ocurro para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025 por el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, asunto: CIM: 2025-001462, mediante la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA TEMPESTIVIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO:
La presente apelación se interpone dentro del lapso legal establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y de acuerdo al artículo 439, numeral 4° del citado código, la citada decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones. La misma se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
EI TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 04 de julio de 2025, en el marco de l’ audiencia de presentación, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, bajo la imputación del delito de Tráfico Ilicito de Materiales Estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACIÓN:
Mi defendido, (i) ciudadano GERSON ENRIQUE BUITRAGO ZAMBRANO, es conductor o chofer de la empresa de transporte de carga privada MULTISERVICIOS AGAR C.A., debidamente en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-409945146; (ii) la cual fue contratada para realizar un flete por y para la empresa PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, RIF J-09003123-5, una empresa de trayectoria, legalmente constituida en el país, ampliamente conocida por ser contratista del gobierno nacional; (iii) GERSON ENRIQUE BUITRAGO ZAMBRANO fue detenido en la autopista regional del centro, a escasos kilómetros de su destino en Valencia, mientras transportaba vigas metálicas nuevas.
Como indique anteriormente, dicho transporte se realizaba en vehiculos privados, afiliados a MULTISERVICIOS AGAR C.A., ajenos a la empresa fabricante de las vigas PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, compañía productora de estructuras metálicas para edificios, quien suministró los documentos requeridos para el transporte de cualquier mercancía: 1. Seis (06) Facturas con números de control 00-020839, 00-020840, 00-020841, 00-020842. 00-020843 у 00-020844, expedida por PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI que indica sitio de carga o partida y sitio de destino o descarga; 2. En el Estado Táchira, por ser un estado fronterizo, para circular con material ferroso se requiere además de una guía de movilización de la Gobernación del Estado Táchira, de materiales ferrosos y no ferrosos, la cual efectivamente también fue tramitada y entregada para su transporte por la empresa PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, la Nro. MAFET-2025-0090 CZ-RUNPAE 132-2023, emitida el día 01/07/2025 y que fue colectada por los funcionarios por lo tanto reposa en el expediente. Es decir, la empresa PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, contrato a la empresa de transporte MULTISERVICIOS AGAR C.A. para la realización de un flete, consistente en trasladar unas vigas de San Cristóbal, estado Táchira hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo a otra de sus sedes, a tal efecto entregó la documentación de amparo legal. La autenticidad de dichas facturas así como la titularidad de la propiedad se verifica cuando el abogado defensor DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su intervención en la referida audiencia especial de presentación de detenido, entre otras cosas expuso: “… yo también soy representante legal, consigno poder de los dueños de la mercancía… en este caso la factura demuestra que es de nuestra propiedad y la mandamos a guácara que es otra sede, y de ahí sale a nuestros clientes, consignó los documentos de propiedad de las vigas incautas (sic), es decir, tienen documento de propiedad y son de mi representado nosotros pedimos el permiso para movilizar lo que tengamos que movilizar”.
Hasta aquí las cosas, tenemos que:
a) Que existe una empresa propietaria de las vigas, PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, quien elaboró las facturas, tramió los permisos, contrató el flete, es dueña del lugar de donde salieron las vigas, así como del lugar de destino y se corrobora según el testimonio de su representante legal en la audiencia especial de presentación tales hechos.
b) Que el ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBTRANO BUITRAGO, trabaja como conductor para la empresa MULTISERVCIOS AGAR C.A., la cual no tiene ninguna vinculación con la propiedad de la mercancía retenida y que se encontraba realizando un flete en vehículos propiedad de los socios de la empresa de transporte, MULTISERVCIOS AGAR C.A. sin que mi defendido tenga vinculación alguna con las referidas vigas objeto de investigación.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA APELACIÓN:
La decisión recurrida adolece de vicios que afectan el debido proceso y el derecho a la libertad de mi defendido GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones su revocatoria, con base en los siguientes argumentos:
A. Ausencia de Fundados Elementos de Convicción para la Imputación del Delito de Tráfico Ilicito de Materiales Estratégicos El articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
“Quien trafique o comercialice ilicitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”
En el presente caso, no existen elementos que permitan subsumir la conducta de mi defendido(a) en el tipo penal imputado, por las siguientes razones:
1. Naturaleza de los Materiales: Las vigas transportadas son nuevas, son producto terminado y están destinadas a la construcción de estructuras metálicas para edificios. La definición legal de “materiales estratégicos” se refiere a “insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del pais”. Las vigas nuevas y producto terminado, con su origen y destino claramente definidos por una guía de movilización, no encajan en la noción de materiales estratégicos cuyo tráfico ilícito se busca reprimir. La jurisprudencia ha señalado que el verbo rector de la norma es “traficar” o “comercializar ilícitamente”, y que la investigación debe determinar si se trata de material estratégico que ponga en peligro los procesos productivos del pais.
2. Actividad Licita y Documentación: Mi representado es un conductor de carga privada que realizaba un servicio de transporte de unas vigas propiedad de PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, lo cual consta en autos con las facturas y guía de movilización, todo lo cual fue ratificado en la audiencia especial de presentación por su representante legal. Siendo estos los únicos documentos requeridos por la legislación venezolana para cumplir con los requisitos de transporte de una carga, con lo cual se evidencia que GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO actuó como un buen padre de familia y tomo las previsiones necesarias, no pudiéndose exigir una conducta más allá de la por él realizada, pues no olvidemos que esa mercancía paso por 17 puntos de control con personal especializado de la Guardia Nacional Bolivariana, Policias Estadales, Policía Nacional, SENIAT, CICPC, sin que hubieren presentado objeción alguna, razón por la cual mi defendido no tenía duda razonable sobre la licitud de la mercancia.
3. Existe una guía de movilización debidamente tramitada ante la Gobernación del Estado Táchira por la empresa propietaria PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI. Esto demuestra la licitud de la actividad y la transparencia en el origen y destino de la carga. La jurisprudencia ha considerado que la función de conductor, con material no propio y con autorización de despacho, no lo relaciona con el delito imputado.
Es importante traer a colación lo emanado de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de marzo de 2015, expediente: C14-173, abordó un caso de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde el conductor fue absuelto. La sentencia establece lo siguiente:
“El juzgador infirió que el acusado desconocía el contenido de la carga, a pesar de la afirmación de la representación fiscal que pretendía endilgarle responsabilidad penal basándose en conjeturas y en la mera presencia del conductor en el vehículo.
Se consideró que la tesis de atribuir responsabilidad penal solo por la presencia del conductor en el vehiculo se corresponde con antiguos preceptos de responsabilidad objetiva, ya superados, y que son incompatibles con la garantia de una tutela judicial efectiva.
El juez no pudo acreditar un nexo¡causal entre la conducta del acusado y el hecho típico, ya que no se demostró la vinculación subjetiva entre el acto y el actor. Solo se estableció la existencia material de la evidencia incautada, pero no que el actuar lesivo proviniera de una acción culpable.
En consecuencia, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABRIL HERNÁNDEZ fue encontrado inocente del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.”
Esta jurisprudencia es relevante porque establece que el simple hecho de ser conductor de un vehículo, que en el peor de los casos eventualmente podria “transportar material ilícito, no es suficiente para imputar un delito”, si se demuestra que el conductor desconocía la naturaleza ilícita de la carga. En el caso concreto, la mercancía:
Se transportó por órdenes de quien aparece acreditada como propietaria PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI:
(ii) con facturas y guías tramitadas por ante las instituciones correspondientes por la misma empresa PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI y:
(iii) en la audiencia por intermedio del representante legal (conforme poder consignado en la audiencia) de PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, Dr. DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, se corroboró la autenticidad de la emisión de la documentación, ratifico la titularidad de la propiedad y manifestó que GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, solo era un conductor de una empresa de transporte que fue contratado para realizar un flete.
Entonces, si tenemos un propietario PREACERO PELLIZZZARI C.А. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI con documentación (factura legal, guía) que ampara las vigas hasta prueba en contrario, que en audiencia corrobora todo lo manifestado por GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, quien solo realizaba un flete de transporte, por cual razón u objetivo debería estar privado por conductas desplegadas por terceros claramente identificados e individualizados en el expediente.
Llama poderosamente la atención, que existiendo una empresa PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, que manifiesta ser la propietaria de las vigas objeto de la investigación, que emitió facturas, que tramitó guías y que por medio de su representante Dr. DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, manifestó en audiencia especial de presentación de viva voz, que dichas vigas fueron trasladadas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con una empresa de transporte privada, distinta a la empresa propietaria de las vigas PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, que se encuentre privado de libertad el chofer o conductor del vehículo GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO que estaba realizando el flete, persona que no tiene dominio del hecho, control material, no es propietario, ni está vinculado en modo alguno con PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI.
4. Ausencia de Elementos de llicitud: La detención se produjo a escasos kilómetros del destino, lo que refuerza la idea de un transporte legítimo a punto de culminar, y no de una actividad de tráfico ilícito. No se ha demostrado que las vigas fueran producto de un delito (hurto, robo, etc.) ni que mi defendido tuviera conocimiento de alguna procedencia ilícita o intención de comercializarlas de forma ilegal. La carga de la prueba recae en el Ministerio Público, y en este caso, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.
B. Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia y Proporcionalidad de la Medida.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 2, y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, consagran el principio de presunción de inocencia, que implica que toda persona se presume inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Este principio se refuerza con el in dubio pro reo, que obliga a decidir a favor del acusado en caso de duda razonable.
En el presente caso, la medida privativa de libertad resulta desproporcionada y contraria a los principios que rigen las medidas cautelares en el proceso penal venezolano (Articulo 9 COPP). En este mismo orden de idea, el artículo 229 del idem establece que la privación de libertad es una medida excepcional y solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes.
No existen elementos que demuestren un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (Artículo 236 COPP). Mi defendido se encontraba realizando una actividad laboral licita, con documentación en regla, y su detención se produjo en un contexto de transporte de mercancía, no de ocultamiento o evasión. La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que contenga los requisitos del artículo 240 de la citada norma.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones:
1. ADMITA el presente Recurso de Apelación de Auto por encontrarse dentro del lapso legal y cumplir con los requisitos de ley.
2. DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto.
3. SOLICITE al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estatal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, copia del acta de la Audiencia de presentación, copia de la guía de Transporte, copia de la factura de retenciones de transporte.
4. En consecuencia, REVOQUE la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO.
5. En su lugar, DECRETE una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que sea menos gravosa y proporcional a las circunstancias del caso, como por ejemplo:
La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada.
La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que se designe.
La prohibición de salir del país sin autorización judicial.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que esta Honorable Corte considere pertinente y suficiente para asegurar las finalidades del proceso, sin menoscabar el derecho a la libertad de mi representado(a)…”
• Del segundo Recurso:
El profesional del derecho DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su condición de defensor privado del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…YO, DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, titular de la cédula de identidad número V-13.271.764, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.283, actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad número V-13.588.141, quien funge como imputado en la presente causa, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4" y 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de fecha 04-07-2025, dictado por el Tribunal Décimo (10") de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa identificada con el N" CIM-2025-001462, mediante el cual (i) calificó la detención del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, como flagrante; (ii) acogió la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía Sexta (06") del Ministerio Público del Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y (ii) decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, impugnación ésta que hago con base en las siguientes consideraciones:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Sobre la admisibilidad de la presente apelación, es oportuno indicar que no nos encontramos dentro de ninguno de los supuestos del artículo 428 del COPP, por cuanto:
a) Mi defendido tiene plena legitimación para interponer el presente recurso en su condición de imputado en el presente caso y afectado directamente por la mencionada decisión.
b) Se evidencia que su consignación ante el Tribunal competente se hace en tiempo hábil y cumpliendo con las formalidades del artículo 440 del COPP.
Cabe destacar que según dispone el artículo 156 del COPP, en materia recursiva, los lapsos se computan por dias de despacho. El día viernes 04-07-2025, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos en contra de mi patrocinado GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, antes identificado, dictándose en esa misma fecha auto fundado de las decisiones proferidas durante el mencionado acto, por lo que, siendo 5 días de despacho el término establecido por ley para presentar apelaciones de autos, para la fecha de hoy viernes 11-07-2025, estamos dentro del tiempo hábil para ejercer el recurso ya que estamos en el quinto dia (05") hábil de despacho siguiente.
c) La decisión recurrida fue dictada por un Tribunal competente de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, siendo apelable en virtud de los numerales 4" y 5 del artículo 439 del COPP.
En este sentido, han sido reiteradas las sentencias de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal por medio de las cuales se determina que de no existir una de las causales del artículo 428 del COPP, el recurso de apelación debe ser admitido por la Corte de Apelaciones, para luego entrar a conocer el fondo.
Esta decisión tiene el carácter de Auto por tanto se rige por la normativa establecida en el Titulo III De La Apelación Capítulo Primero de la Apelación de Autos del COPP.
Por todas las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente sea ADMITIDO el presente recurso de apelación interpuesto en contra del Auto de fecha 04-07-2025, dictado por el Tribunal Décimo (10") de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en ta causa identificada con el N° CIM-2025-001462, mediante el cual (1) calificó la detención del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO como flagrante; (ii) acogió la precalificación dada a los hechos por la Fiscalia Sexta (06") del Ministerio Público del Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y (iii) decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido.
II
HECHOS-INICIO DEL PROCESO PENAL
1. PUNTO PREVIO-OBJETO DE PREACERO PELLIZZARI, C.A
PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, CA RIF N J-09003123-5, en lo sucesivo PREACERO PELLIZZARI, CA, es una sociedad mercantil especializada en la fabricación y montaje de estructuras de acero prefabricadas que ofrece servicios para diversas aplicaciones tales como edificios, galpones, puentes, pasarelas y estructuras industriales y petroleras, así como también elaboran elementos prefabricados de acero para la construcción civil.
Para llevar a cabo su objeto comercial, PREACERO PELLIZZARI, CA, adquiere láminas de acero, tanto de proveedores nacionales como internacionales, las cuales procesa y transforma en su Planta ubicada en San Cristóbal - Estado Táchira, donde se elaboran y preparan las estructuras metálicas según las especificaciones técnicas necesarias para llevar a cabo los proyectos que se estén desarrollando, pues cada obra tiene caracteristicas técnicas distintas que están contenidas en los planos estructurales que se desarrollan a tales fines, y que contienen toda la información de medidas de las láminas, grosor, perforaciones, y demás especificaciones requeridas.
Luego de ello, dichas estructuras son trasladadas a una instalación industrial de PREACERO PELLIZZARI, CA ubicada en la Carretera Nacional Guacara, Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, donde se recibe el producto terminado proveniente de la Planta de San Cristóbal, para su posterior distribución a las obras que se contraten en el centro del país, o que deban ser objeto de exportación.
II. RETENCIÓN DE VIGAS Y DETENCIÓN DEL CIUDADANO GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO
En fecha 01-07-2025, PREACERO PELLIZZARI, C.A contrató los servicios de transporte de la empresa MULTISERVICIOS AGAR, CA, RIF N° J-10994514-6, para el traslado de 112 estructuras metálicas de su propiedad, especificamente 109 vigas estructurales de color rojo y 3 escaleras metálicas destinadas a la construcción de una estructura comercial, desde la sede de San Cristóbal - Estado Táchira hasta la Sede de Los Guayos, Estado Carabobo, contando para ello con todos los documentos exigidos por la ley, entre ellos, las notas de entrega donde se identifican con seriales todas y cada una de las estructuras metálicas que se trasladaban, que permite determinar su fecha de construcción y especificaciones técnicas. Estos seriales se pueden apreciar en las etiquetas que se encuentran adheridas en todas y cada una de las 112 estructuras metálicas, tal y como se observa en la siguiente imagen:
Para efectuar el traslado de dichas estructuras, MULTISERVICIOS AGAR, C.A designó como chofer a mi defendido, el ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad número V-13.588.141, quien labora en la citada empresa desde hace aproximadamente 5 años.
De forma tal que, en fecha 2-07-2025, el mencionado ciudadano se encontraba transitando por la Autopista Regional del Centro, en el vehiculo tipa CHUTO, marca FREIGHTLINER, color BLANCO, placas ABODD35, con remolque marca INTORCA de color AMARILLO, placas A66AEZW, con la carga total de 112 estructuras metálicas antes referidas, que como ya se indicó, fueron elaboradas por PREACERO PELLIZZARI, C.A en su Planta ubicada en San Cristóbal., cuando a la altura del distribuldor DIVENCA (km. 157) sentido Valencia Guacara, fue abordado por funcionarios adscritos a la División de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policia del Estado Carabobo, quienes le solicitaron la documentación relativa al origen y destino del material, por lo que éste les hizo entrega tanto de las facturas, como de las gulas de movilización respectivas.
Pese a ello, los funcionarios policiales procedieron a su arbitraria detención, así como a la retención de la totalidad de la carga propiedad de PREACERO PELLIZZARI, C.A, pues según constan en actas un ciudadano de nombre JIMMY EMAN, que no fue identificado en actas, y quien al parecer es el Jefe de la Sala Situacional de “CONSTRUPATRIA S.A.”, Indicó que las vigas que se estaban trasladando pertenecian a dicho ente y que las mismas deblan tener una Gula de Movilización emitida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat. X Vivienda, lo cual es completamente falso, pues dichas estructuras metálicas son de única y exclusiva propiedad de PREACERO PELLIZZARI, CA, la cual las elaboró en sus instalaciones con materia prima importada y nacional, más aún, no se trata de ninguna manera de estructuras destinadas para la construcciones de la Gran Misión Vivienda, por el contrario, son estructuras destinadas al comercio.
En este punto es preciso destacar, que tal y como fue informado por la empresa PREACERO PELLIZZARI, C.A, S bien en el año 2011, dicha compañía proveyó a la Gran Misión Vivienda, estructuras metálicas para la construcción de viviendas, éstas de ninguna manera coinciden con las 112 estructuras que transportaba mi patrocinado, ya que poseen especificaciones técnicas completamente distintas, tal y como se desprende.del Informe técnico comparativo entre las vigas objeto de retención y las que se usan en la Gran Misión Vivienda, asi como de los planos de las estructuras que se realizaron a la Gran Misión Vivienda los cuales cursan en el expediente.
día 2-07-2025, un nutrido grupo de funcionarios adscritos a la Policia del Estado Carabobo, en compañía de supuestos funcionarios de CONSTRUPATRIA S.A, se trasladaron a la sede de PREACERO PELLIZZARI, C.A, ubicada en Los Guayos, Estado Carabobo, tal y como se aprecia en los videos captados por las camaras de seguridad consignados por la apoderada judicial de la citada empresa. En dicha oportunidad fueron atendidos por el encargado de la instalación WIRMEN PATIÑO, quien fue trasladado al despacho policial, donde explicó que tanto las estructuras metálicas retenidas como las que se encontraban en la sede de Los Guayos, eran de exclusiva propiedad de PREACERO PELLIZZARI, C.A, y que de ninguna manera se trataba de estructuras para viviendas, por lo que luego de varias horas en el comando de la policia fue puesto en libertad, no así en el caso de mi patrocinado quien quedó detenido injustamente.
Es de hacer notar, que la visita que hicieron los funcionarios policiales a las instalaciones de los Guayos, fue registrada por las cámaras de seguridad de las instalaciones de la empresa, que captaron la entrada de un nutrido grupo de funcionarios policiales a tales instalaciones, los cuales consignamos en este acto, y cuyas imágenes presentamos a continuación, tal que:
iii. DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 4-07-2025, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos en contra de mi patrocinado GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO ante el Tribunal Décimo (10”) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la causa quedó identificada con el expediente N° CIM-2025-001462. Luego de escuchar los alegatos de las partes, el citado Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
1. Se calificó la detención del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO como flagrante.
2. Se acogió la precalificación provisional dada a los hechos por la Fiscalía Sexta (06”) del Ministerio Público del Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
3. Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado ciudadano, fijando como sitio de reclusión el Centro de Formación de Hombres Nuevos en el Municipio Libertador del Estado Carabobo.
4. Se ordenó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
5. Se decretó la Incautación Preventiva de los bienes asegurados, concretamente las 112 estructuras metálicas y el vehículo tipo CHUTO, marca FREIGHTLINER, color BLANCO, placas A80DD35, con remolque marca INTORCA de color AMARILLO, placas A66AE2W, los cuales quedaron a la orden del Ministerio Público.
6. Se acordó una Orden de Allanamiento en las instalaciones de la empresa PREACERO PELLIZZARI, C.A, ubicadas en la Carretera Nacional Guacara, Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo.
IV. EJECUCIÓN DEL ALLANAMIENTO
El allanamiento acordado partiendo de una información falsa por parte del ente policial, inició el mismo viernes 4-7-2025 cuando se acordó la orden, y continuó el sábado 5-7-2025, en ambas fechas se presentaron, varias situaciones violatorias a los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las siguientes:
No se presentó la orden escrita por parte del Tribunal, se actuó con base el pronunciamiento en Audiencia que Acordó el Allanamiento.
Al no presentarte orden escrita, los apoderados de la empresa no conocían los detalles de la orden de Allanamiento, concretamente (i) la identificación de los funcionarios autorizados para entrar, (ii) motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, (iii) la vigencia de la orden.
El dia lunes 07-07-2025, logramos tener acceso al expediente y se verificó que la orden de allanamiento solo autorizó la entrada de 10 funcionarios adscritos a la Policia del Estado Carabobo, y que la orden de allanamiento tenía una vigencia de 3 días que vencía ese mismo lunes 07-07-2025.
Tanto el día viernes 4-7-2025 como el sábado 5-7-2025, ingresaron a nuestras instalaciones funcionarios de CONTRUPATRIA, que no estaban autorizados para el ingreso.
Para la fecha, y aun cuando la orden de allanamiento se encuentra vencida no se ha levantado acta alguna que documente la situación, pese a que la ley exige que las actas se levanten a diario dejándose constancia de lo actuado con los testigos de los hechos.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Prevé el artículo 439 del COPP que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, una serie de decisiones, entre las que se encuentran las señaladas en el numeral 4” y 5” de dicha norma, a saber:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Los que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” (Subrayado, cursiva y negrita agregado).
A la luz de lo anterior, estimamos que la decisión de fecha 04-07-2025, dictada por el Tribunal 10º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, (i) se decretó la detención flagrante del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO a pesar de la inexistencia de una flagrancia; y (ii) se decretó Medida Privativa de Libertad en contra sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin del mismo por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y encontrarse satisfechos los requisitos legales para su imposición, lo que es más grave, partiendo sólo del dicho del presunto jefe de la Sala Situacional de "CONSTRUPATRIA S.A..", el ciudadano JIMMY EMAN, quien indicó que las vigas que se estaban trasladando pertenecian a dicho ente, aun cuando no se presentó documenta alguno que asi lo avalara, más allá del dicho de este supuesto funcionario que ni siquiera esta identificado en autos, y que debían tener una Guía de Movilización emitida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y vivienda, lo cual no sólo es falso, sino que además por si solo no hace presumir la comisión de hecho punible alguno, vulnera derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, entre ellos, la Presunción de Inocencia, Debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, lo que ha generado un grave perjuicio a mi defendido quien se encuentra privado de su libertad sin ningún fundamento, motivo por el cual dicha decisión debe ser anulada por encontrarse viciada de nulidad absoluta, tal y como se expone de manera pormenorizada a continuación:
1. INEXISTENCIA DE UN DELITO FLAGRANTE
Con respecto a la aprehensión por flagrancia, el artículo 234 del COPP define como "Delito Flagrante":
1. El que se está cometiendo o acaba de cometerse.
2. Aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, la victima o el clamor público 3. Cuando el sospechoso es sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del
lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor del delito.
Según la doctrina, para que se configure un delito flagrante se exige que: 1) el acto o conducta se encuentre tipificado como delito; 2) que se sorprenda al autor ejecutando o acabándolo de ejecutar; 3) que haya inmediación personal, es decir, que el aprehendido se encuentra en el lugar relacionado con el hecho o tenga en su poder evidencias materiales de éste; 4) que el hecho merezca pena privativa de libertad; y 5) la necesidad de intervención inmediata por parte de los organismos del Estado.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en su sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, dispuso lo siguiente:
"La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de este sin lugar a duda, y que crean en los personas la certeza, a la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometia delita alguna Ella originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancio" (Subrayado, cursiva y negrita agregado).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 11-08-2008, expediente N° 08-100, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, refirió:
En el caso bajo análisis, hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tol situación delictiva exige de forma Inexcusable una inmediata intervención" (Subrayado, cursiva y negrita agregado).
En el presente caso, de ninguna manera nos encontramos en presencia de una situación delictiva que requiriere de forma inexcusable e inmediata la intervención de un organismo policial que practicare una detención, por cuanto el ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO no estaba cometiendo delito alguno que pudiera justificar su arbitraria detención, mucho menos el imputado por el Ministerio Público, pues como se indicó previamente, sólo se encontraba trasladando las 112 estructuras metálicas pertenecientes a la empresa PREACERO PELLIZZARI, C.A, desde San Cristóbal-Estado Táchira hasta Los Guayos, Estado Carabobo, contando con todos los documentos que acreditaban la procedencia y destino del material y que autorizaban su traslado de un lugar a otro, específicamente las notas de entrega emitidas por la mencionada compañía en fecha 27-06-2025, identificadas con los números de control 00-020839, 00-020840, 00-020841, 00-020842, 00-0208-43,00-020844, en las cuales se especifica el lugar de origen y destino, la cantidad y descripción de los materiales, nombres y apellidos del conductor y la placa del vehiculo, asi como con la Gula de Movilización N° MAFET-2025-0090/CZ-RUNPAE-132-2023, emitida en fecha 01-07-2025, por MATERIALES FERROSOS Y NO FERROSOS DEL ESTADO TACHIRA CA, en lo sucesivo MAFET, C.A, donde además se deja constancia entre otras cosas, de que el material que se transportaba era PRODUCTO TERMINADO, lo que de ninguna manera puede entenderse como material estratégico, tal y como se detallara más adelante.
Es importante recalcar que los mencionados documentos fueron entregados por mi defendido a los funcionarios adscritos a la División de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policia del Estado Carabobo, tal y como consta en el acta policial levantada en fecha 2-07-2025, sin embargo, los mismas hicieron caso omiso de dicha documentación y procedieron a su detención por el simple dicho de un supuesto funcionario de "CONSTRUPATRIA S.A.", sin que constaran elementos fehacientes para siquiera presumir la zamisión de un hecho punible, tan es asi que éste na presentó ningún documento que respaldara sus afirmaciones, lo que a todas luces constituye una grave irregularidad por lo que no cabe duda de que tal detención infundada no debió tratarse como una flagrancia.
En todo caso, si el organismo policial estimaba que los hechos podian ser constitutivos de delito debla notificar la situación al Ministerio Público para que éste ordenare el inicio de la investigación penal a los fines de aclarar las supuestas y negadas inconsistencias en los documentos presentados relacionados con las 112 estructuras metálicas, lo cual no ocurrió.
De manera tal que, cuando el tribunal declara la legalidad de la detención, admite la precalificación juridica en contra de mi defendido y ordena que se continúe un proceso penal en su contra sin fundamento alguno, le genera un perjuicio irreparable, y violenta principios y garantías de rango constitucional y legal.
2. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El organismo Jurisdiccional, como garante del cumplimiento de la rectitud dentro del proceso, debe necesariamente verificar la legalidad y, en consecuencia, la procedencia de cualquier medida o diligencia que adopte, más aún cuando dicha medida afecte derechos fundamentales de las personas, como lo es la libertad personal.
En tal sentido, para que un juez dicte una medida cautelar, cualquiera que ella fuere, es indispensable que se encuentren llenos todos los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, a saber:
1. la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga u de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para cuya determinación deberán apreciarse las circunstancias particulares de cada caso.
Así se ha establecido en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de justicia, donde destaca la sentencia N 1.383, de fecha 12-07-2006, dictada por la Sala Constitucional, Expediente N° 05-1411, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
"Asi las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertod, ontes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de ja medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 ejusdem, si el juez estimara que las finalidades del procesa -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibidem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravasa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De alli que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechos las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habro de ser sustituida. Asi se declara”. (Subrayado, negrita y cursiva agregado).
En este asunto, si bien es cierto que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, imputado al cudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, merece pena privativa de libertad y su acción no ha constitutivos del mencionado tipo penal no están satisfechos, asi como que no existen fundados elementos de prescrito, de las actuaciones adelantadas y los documentos consignados, se evidencia que los elementos convicción que vinculen a mi defendido con la comisión del referida delito, ni como autor ni como participe, por los motivos que se detallan a continuación:
2.1. INEXISTENCIA DEL DELITO IMPUTADO
El delito de “TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que reza lo siguiente:
Tráfico y comercia ilicito de recursos o materiales estratégicos
Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años (Negrita y cursiva agregado).
De la norma citada ut supra, se desprende que el verbo rector consiste en traficar o comercializar lícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados.
Tráfico ilícito engloba diversas actividades o conductas en las que el objetivo final es entregar a los consumidores productos sin cumplir con las leyes aplicables, tal y como ocurriría en el supuesto de que los materiales no cuenten con la guía de movilización respectiva que avale la procedencia, tenencia y destino de los productos que se transportan.
Por su parte, los materiales estratégicos se encuentran regulados en el Decreto N° 4.445 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.617, de fecha 24-02-2021, donde en su articulo 1 se establece que solo pueden ser declarados con el carácter de estratégico para el desarrollo de la economia nacional los desechos y residuos metálicos, ferrosos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal, la chatarra naval, aeronáutica, eléctrica y electrónica, en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria, producto del reciclaje de papel y cartón, en cualquier condición.
El sujeto activo del tipo vienen siendo en primer lugar, los grupos de delincuencia organizada, entendiéndose como tal tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos previstos tanto en el Código Penal como en las leyes especiales y obtener con ello un beneficio económico o de cualquier indole para si o para terceros; y en segundo lugar, la actividad realizada por una sola persona cuando actúe como órgano de una persona jurídica, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El sujeto pasivo es el Estado Venezolano, como único autorizado para el control, recolección, movilización, manejo, comercialización nacional y exportación del material estratégico.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, dichos elementos no se encuentras acreditados, motivo por el cual no tiene cabida la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, ya que:
Las 112 estructuras metálicas propiedad de PREACERO PELLIZZARI, CA, que trasladaba mi patrocinado de ninguna manera correspondían a desechos, residuos, chatarra ni material de reciclaje, sino que son estructuras nuevas elaboradas en la Planta San Cristóbal de la mencionada empresa, lo cual se evidencia con la Guia de Movilización N° MAFET-2025-0090/CZ-RUNPAE-132-2023, emitida en fecha 01-07-2025, por MAFET, C.A, donde en el renglón relativo a la descripción del material se indica que éste es PRODUCTO TERMINADO, por lo que no se trata de ninguna manera de materiales estratégicos,
El traslado de las referidas estructuras se realizó con estricto apego a la ley pues mi patrocinado contaba con las notas de entrega emitidas por PREACERO PELLIZZARI, CA en fecha 27-6-2025, e identificadas con los números de control 00-020839, 00-020840, 00-020841, 00-020842, 00-020843, 00-020844; la mencionada Gula de Movilización donde reposan los datos de identificación del conductor y del vehículo, y el lugar de origen y entrega del material, asi como con una declaración jurada al dorso de la guía mediante la cual se deja constancia de que las vigas provenían de actividades licitas desempeñadas por la citada sociedad mercantil, descartando así el elemento relativo al tráfico ilícito
Las 112 estructuras metálicas pertenecen única y exclusivamente a PREACERO PELLIZZARI, CA, y no a “CONSTRUPATRIA S.A.”, tal y como se desprende de los documentos que cursan en actas consignados en la audiencia de presentación celebrada en fecha 04-07-2025, motivo por el cual no se requeria la emisión de una Guía de Movilización por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, sino que por el contrario, los materiales contaban con toda la permisología necesaria, entre ellas, la Guia de Movilización emitida por MAFET, C.A, tal y como fue expuesto a los funcionarios policiales que practicaron la detención.
Tampoco se cumple con las exigencias del sujeto activo del tipo penal, debido a que este delito sólo lo pueden cometer los grupos de delincuencia organizada, o las personas que actúen como órgano de una persona juridica, lo cual ni remotamente está dado en el presente caso.
2.2. NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
De la revisión de las actas, se puede apreciar que lo único que vincula a mi patrocinado con un supuesto tráfico de material estratégico, lo que es más grave, el único elemento que sirvió de base para su irregular detención, fue el dicho del presunto Jefe Situacional de “CONSTRUPATRIA 5.A.”, el ciudadano JIMMY EMAN, quien de acuerdo al contenido del acta policial de fecha 02-07-2025, manifestó que las 112 estructuras metálicas que transportaba mi patrocinado pertenecían a “CONSTRUPATRIA S.A.”, así como que las mismas debían contar con una Gula de Movilización emitida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, lo cual, tal y como se ha expuesto, es completamente falso, tan es así que el referido ciudadano no presentó ningún documento que avalara el derecho de propiedad de dicho ente.
Someter a una persona a una medida privativa de libertad sin que existan indicios de culpabilidad mínimos que lo vinculen como autor o participe en la comisión de un hecho punible, violenta el principio del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Presunción de Inocencia, y genera una suerte de “pena adelantada” que obviamente es ilegal y tiene reminiscencias inquisitivas, lo que indiscutiblemente genera un perjuicio irreparable a mi defendido por cuanto el mismo está siendo sometido sin base alguna a un proceso penal en el cual ha visto limitado su derecho a la libertad.
Resulta evidente que en este caso no existen fundados elementos de convicción que permitan desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado, por el contrario, el ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO siempre actuó con estricta observancia de las normas jurídicas que regulan la movilización de las estructuras metálicas que no constituyen materiales estratégicos.
Para corroborar tal afirmación, basta con una mera lectura de la decisión recurrida, en la cual no se nombra ni un solo elemento que pueda servir de fundamento para el decreto de esta medida, tan es así que el Tribunal sólo se limita a indicar en el punto 4” del Capítulo 5 titulado “Consideraciones del Tribunal para decidir” que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO en el hecho punible imputado, pero no los nombra ni explica en ninguna línea de su decisión, lo que a todas luces denota un vicio de Inmotivación,
2.3. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.
137 del COPP, referidos a la presunción razonable del Peligro de Fuga atendiendo a la pena que podría llegar a En cuanto a este requisito, el Tribunal refiere que estima acreditados los supuestos establecidos en el articulo imponerse y la magnitud del daño causado ya que según señala, al tratarse de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se afecta considerablemente la estabilidad del país.
Seguidamente, indica que la imposición de una medida distinta resultaría insuficiente para asegurar la facilidad del proceso y cita al Doctrinario CLAUS ROXIN con relación a los objetivos de la prisión preventiva como la forma de injerencia más grave en la libertad individual, asi como las presupuestos materiales para su aplicación, entre ellos, un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho, el peligro de fea el cual puede verificarse cuando al apreciar las circunstancias particulares del caso existe el peligro de que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución; y la gravedad del hecho.
venos pues que, el Tribunal ad quo se limita a citar doctrina y a afirmar vagamente que en este asunto Existe una presunción razonable del peligro de fuga sólo por la magnitud de la pena del delito atribuido, y el supuesto daño ocasionado, pero sin exponer ni un solo fundamento concreto que lo justifique, lo que intraviene lo dispuesto en el artículo 232 del COPP, el cual establece que "Las medidas de coerción personal si la podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada Subrayado, negrita y cursiva agregado).
Es fundamental destacar que para acreditar el peligro de fuga no basta con señalar tales elementos, sino que es primordial realizar un análisis particular de cada caso en concreto ya que al ser el juzgamiento en libertad la regla, los jueces deben ser muy cuidadosos en la imposición de medidas privativas de libertad y decretarlas slo cuando sea estrictamente necesario, es decir, cuando verdaderamente existan elementos que lleven a la presunción fundada de una posible evasión de la justicia por parte del imputado y que ello no pueda ser evitado con una medida menos gravosa, de allí el carácter excepcional de estas medidas.
Por tanto, más allá de la pena prevista por nuestro legislador para el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, en el presente caso se encuentra demostrado el arraigo en el pais de mi patrocinado, pues no posee bienes de fortuna que le otorguen facilidades para abandonarlo. Asimismo, ha quedado evidenciada su voluntad de someterse al proceso, por lo que consideramos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal Décimo (10") de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, no cumple con ninguno de los requisitos para su procedencia previstos en nuestra ley penal adjetiva.
3. DECISIÓN INFUNDADA
Como se ha expuesto a lo largo de este capitulo, el Tribunal acordó una medida privativa de la libertad partiendo de una detención irregular que no cuenta con elementos serios que la fundamentaren, más aún, se limitó a citar doctrina relacionada con los objetivos de la prisión preventiva en el proceso penal y los presupuestos materiales para su aplicación, sin aportar ni un solo elemento que permita conocer los motivos por los cuales decretó dicha medida.
Una decisión dictada en tales términos es infundada va que carece de motivación suficiente v razonada, por Cuanto el Tribunal únicamente se limitó a señalar de manera general que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, en el heshe punible imputado, y que estima acreditado el peligro de fuga por parte del mencionado ciudadano con base en la magnitud de la pena que podría imponerse y la magnitud del daño, sin discriminar ni explicar cuáles ton esos elementos a los que alude, ni el supuesto daño causado, ni los motivos por los cuales estimó acreditado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, lo cual vicia de inmotivación la decisión recurrida,
La motivación como requisito de las decisiones judiciales ha sido abordado por diferentes autores, entre ellos el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro "Ciencias penales Temas actuales", ha sostenido:
La motivación debe ser expresa clara completa legitima y lógica (1194:119). Expresa, porque reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida. Clara, porque el pensamiento jurídico el juez no puede suplirlo por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a debe estar claramente determinado’… Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la derecho, valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión. Debe referirse al hecho y al examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RUA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente… (DE LA RUA, 1194:119 y ss (Negritas y subrayado de la Sala)
De igual manera, han sido múltiples las sentencias emitidas por nuestro máximo Tribunal, las cuales señalan ve el juez debe motivar sus decisiones de manera detallada explicando en el caso en concreto cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a emitir un pronunciamiento, va que dicha motivación constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a todas las partes conocer los motivos por los cuales emitió una decisión y validar si la misma se encuentra apegada a derecho, tal que:
Sentencia N 20, de fecha 27 de enero de 2011, Sala de Casación Penal (ratificando criterio expuesto en decisión N° 422, de fecha 10 de agosto 2009):
La motivación de un fallo radica en manifestar la razón juridica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Sentencia N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, Sala de Casación Penal:
Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad a la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...".
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión N°127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca Certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzado, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorias cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sing producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar los razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen los premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente eston establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva, Por estas razones cuando no se cumplen estas requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo (Moroo R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso penal y los derechos del Ciudadano, 2002. Ρág 364)
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…” (Negritas de la Sala de Casación Penal).
Sentencia N° 024, de fecha 27 de febrero de 2012, Nº de Expediente C11-254, Sala de Casación Penal:
“En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrido, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima la siguiente:
Le motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sida los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, los máximos de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De lo antes expuesto, resulta evidente que tanto la jurisprudencia como la doctrina determinan la importancia de la motivación de las decisiones judiciales, la cual debe contener el señalamiento detallado de todos los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a emitir su pronunciamiento, de forma tal que, la motivación debe ser expresa, clara, suficiente, racional, y lógica, siendo evidente que en el presente caso el juez de Control no cumplió con dicha obligación, por cuanto, insisto, realizó señalamientos genéricos y vagos sin encuadrarlos a las circunstancias particulares del caso, lo que comporta una grave infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva más aun tratándose de la imposición de una medida privativa de la libertad, toda vez que, si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho, que le permitan a las partes conocer cuáles han sido los criterios jurídicos y fácticos esenciales en los cuales se fundamenta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) dispuso en su sentencia N 1.893 de fecha 12-08-2002 (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), lo siguiente:
“Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que panga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivados, y 2) que sean congruentes." (Subrayado, negrita y cursiva agregado).
4. GRAVAMEN IRREPARABLE AL IMPUTADO
Como se indicó anteriormente, la decisión dictada en fecha 04-07-2025, por el Tribunal Décimo (10") de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa identificada con el N° CIM-2025-001462, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO genera un gravamen irreparable a mi defendido, ya que transgrede el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales del imputado consagrados en nuestra Constitución y Código Orgánico Procesal Penal y genera efectos injustos en el proceso, específicamente restringe de manera infundada su derecho a la libertad, tal y como se detalla a continuación:
4.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
El Proceso Penal Venezolano está enmarcado dentro de un Sistema Acusatorio, caracterizado por ser un proceso garantista que prevé como fin último el establecimiento de la verdad por las vías legales, a fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Así lo recoge expresamente el artículo 13 del COPP, que establece:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez a jueza al adoptar su decisión.
Para el logro de dicho fin, deben respetarse en todo momento las garantias consagradas en nuestra Constitución, entre ellas, el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. Todo proceso debe ajustarse al cumplimiento de las regulaciones, procedimientos y lapsos determinados legalmente.
En este sentido, para que sea procedente la aplicación de una Medida Cautelar que restrinja las libertades de una persona, es indispensable que el Juez de control cuente con elementos suficientes como para presumir que está en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; asi como presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, los cuales como ya se explicó no están dados en la presente causa, lo que viola el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Presunción De Inocencia.
4.2. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Aunado a ello, hay que reiterar que la decisión recurrida carece de fundamentos facticos y jurídicos que permitan a las partes intervinientes conocer los elementos considerados por el Juez para proferir su pronunciamiento, en especial la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuyos extremos de procedencia no fueron explicados por el Tribunal, sólo hizo mención a la presunción de peligro de fuga pero sin mayor detalle, tal y como era su obligación, lo que supone una franca violación de la garantía de la tutela Judicial Efectiva, que como ya se indicó, no solo comparta la obligación de un juez a dar respuesta, sino a que esta decisión sea razonada con base a la ley.
Este ha sido un criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en Sentencia N° 708/01, caso "Juan Adolfo Guevara y otros", dictada por la Sala Constitucional, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leves adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de alli que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia porla omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumenta fundamental para lo realización de la justicia(articulo 257). (Subrayado, negrita y cursiva agregado).
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y DEBIDO PROCESO
El articulo 9 del COPP alude a la Afirmación de la Libertad y el carácter excepcional y proporcional de las medidas cautelares, tal que:
“Los disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación a restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena a medida de seguridad que pueda ser impuesta. (Subrayado, negrita y cursiva agregado).
En este orden de ideas, el articulo 230 del COPP, se refiere a la Proporcionalidad de las medidas cautelares en los términos siguientes:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable” (Subrayado, negrita y cursiva agregado).
Asimismo, el artículo 232 ejusdem prevé que las medidas de coerción personal deben ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a los afectados a afectadas…
De forma tal que, las medidas de Coerción Personal deben acoplarse al principio de proporcionalidad, el cual establece que la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una suerte de pena anticipada.
El régimen de medidas cautelares, sean privativas de libertad o sustitutivas, constituye una de las instituciones procesales más delicadas de todas las legislaciones, toda vez que su aplicación implica la restricción de determinados derechos consagrados no sólo en la Constitución de los Estados, sino también establecidos en diferentes Convenios Internacionales adoptados por la legislación interna, de alli que el juez en la adopción de las medidas, deba ser vigilante en cumplir los requisitos que ha establecido la ley para evitar que, lejos de garantizar las resultas del proceso y preservar los derechos de la víctima, se convierta en una suerte de pena anticipada, que genere más daños de los que se presente preservar, como ha ocurrido en el presente caso donde insistimos, no se encuentran llenos los extremos legales para la imposición de la Medida Privativa de Libertad decretada.
IV
SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DECISIÓN Y LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES
A la luz de lo antes expuesto, se evidencia que la decisión dictada en fecha 04-07-2025, por el Tribunal Décimo (10”) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa identificada con el N° CIM-2025-001462, mediante la cual (i) calificó la detención del Ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO como flagrante; (ii) acogió la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía Sexta (06”) del Ministerio Público del Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y (iii) decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, debe ser declarada nula de nulidad absoluta, ya que vulnera Derechos y Garantáis Fundamentales de rango constitucional según lo antes expuesto, y así lo solicitamos expresamente de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que se transcriben a continuación:
“Articulo 174. Principio: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificadas por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ello. salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
Articulo 175: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, a las que impliquen inobservancia a violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 179. Declaración de Nulidad: "Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonada a señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio a a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En
consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez a Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones." (Negrita y subrayado agregado)
Con respecto a la figura de la nulidad, la Sala Constitucional en reiteradas sentencias, entre ella la Sentencia N 1571 de fecha 21-10-2008, ha establecido lo siguiente:
"En tal sentido, esta Sala debe acotar que en el caso de morras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento juridico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales". (Negrita y subrayado agregado)
Asimismo, en su decisión N° 721, de fecha 09-07-2010, prevé:
Al respecto, esta Sala debe reiterar, una vez más, que los jueces y juezas de la República, en el ámbito de juzgamiento, están facultados para corregir quebrantamientos de derechos y garantías constitucionales derivados de la incorrecta aplicación incorrecta o errónea de normas procesales; los cuales pueden producir nulidades absolutas, lo que en principio lesiona un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio.
En consecuencia, es preciso advertir que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuó conforme a derecho y no fuera del ámbito de su competencia...."
Por su parte, la sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011, emanada de dicha Sala Constitucional, dispone lo siguiente:
"En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que ofectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio a la instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De alli, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un media de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararía de oficio, Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior of que la dicto, Revisor, de por si presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión, Al ser una sentencia, interlocutoria a definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada a revisada a través de un mecanismo de control real sobre el falla-la actividad recursiva: La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitado, ya que no todas los decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de Impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada”. (Subrayado y negritas de la Sala Constitucional).
Por tales motivos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP, basándome en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, que establece que la nulidad constituye un medio de impugnación, que puede ser solicitada por las partes en cualquier estado y grado del proceso, o inclusive declarada de oficio, solicito muy respetuosamente la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10”) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa identificada con el N° CIM-2025-001462, mediante la cual (i) calificó la detención del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO como flagrante; (ii) acogió la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía Sexta (06”) del Ministerio Público del Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y (iii) decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por ser la misma violatoria del Derecho a la Defensa y los Principios de Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Proporcionalidad de las Medidas Cautelares, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 9, 12, 19, 127, 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos antes expuestos.
V
PETITORIO
Con base a todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITIDO Y TRAMITADO conforme a Derecho el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 04-07-2025, por el Tribunal Décimo (10”) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa identificada con el N° CIM-2025-001462, mediante la cual (i) calificó la detención del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO como flagrante; (ii) acogió la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía Sexta (06”) del Ministerio Público del Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y (iii) decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado ciudadano.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes, con base en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4” y 5”, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA, así como las actuaciones siguientes, por ser contrarias a la ley y a los principios y garantías constitucionales, en los términos antes expuestos…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS
En fecha 18 de Julio de 2025 los Representantes de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación a ambos Recursos de Apelación de la siguiente manera:
“…Quienes suscriben ABG ANGELO JOSE DORTA SIVIRA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales. Delitos Financieros y Económicos del Ministren Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ISA HEREDIA DUARTE MICHAEL QUINTERO Y GRECIA GUTIERREZ Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Sexta en Materna Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con las atribuciones legales que confiere los artículos 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 111 numerales 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 18 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 16 numerales 1, 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 37, numerales 6. 7. 9. 10 y 16 ejusdem comparecemos ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados, MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, Inpreabogado N°282.142 en fecha 09/07/2025 y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, Inpreabogado N°76.283 en fecha en su condición de Defensa Técnica del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRAND BUITRAGO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.588.141, contra el auto motivado de la audiencia especial de presentación de imputado celebrada en fecha 04 de julio del año 2025, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al respecto fundamento el presente escrito en los siguientes términos
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO QUE SE IMPUGNA
Honorables y Distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, luego de examinar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las Defensas Técnicas del imputado GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, titular de la cedula de identidad N° V.-13,588,141, en los escritos contentivos de los recursos in comento, en los cuales solicitan principalmente se declare la nulidad absoluta de la audiencia especial de presentación de imputado celebrada en fecha 04/07/2025, por cuanto alega que su representado fue aprehendido ilegítimamente Ahora bien, conforme a los razonamientos de las defensas consideramos lo siguiente. En primer lugar, la parte apelante fundamenta su solicitud en presuntas irregularidades procesales que, según su criterio afectan la validez de la audiencia de presentación. Sin embargo, es menester analizar si dichas alegaciones cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para declarar la nulidad de un acto procesal
A tales efectos incorporamos el criterio de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia N°193, de fecha 17-04-2015 en la cual se estableció que el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente, a saber, las partes no pueden pretenden impugnar un fallo subvirtiendo el orden procesal en perjuicio del debido proceso. Es por ello que, la Sala de Casación Penal con relación a la nulidad ha establecido, que estas se conciben como un medio procesal extremo y proceden solo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Es por lo que, el Ministerio Publico como director de la investigación penal, garante del buen ejercicio de la norma y del respeto de los Derechos y Garantías constitucionales tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible que dio paso a la detención del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.588.141 en circunstancias flagrantes, por cuanto también fueron colectados elementos de interés criminalístico que dan inicio a la presente investigación
Tal y como argumentamos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal El cual prevé en su articulado ‘se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión”
En consideración a lo anteriormente señalado citamos la sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen ZULETA DE MERCHAN de fecha 15 de febrero del año 2007 la cual indica:
“(…) El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido do Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiéndose por un lado dos figuras que si bien están relacionadas con disimiles además se ha hecho entes en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delta. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre al delito flagrante y la aprehensión in flagranti; y a la concepción del delito flagrante como un estado TJ concepto de flagrancia como un estado probatorio “(…)
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el articulo 44.1 de Constitución y en el articulo 248 (Ahora articulo 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas Suras El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 246 y 372.1 (Ahora articulo 234 el primero) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son al que tanto la autoridad como es particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y bj el juzgamiento del delito mediante la alterativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in flagrante, vista la literalidad del articulo 44. 1 constitucional, se infiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero. El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho probatorio N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105)
Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer yes presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor (vid. Op. Git. P. 33). De manera que flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva (vid. Op Cit P. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima, y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un fodo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso se producen los efectos de la flagrancia, to cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in flagranti existe una relación causa y efecto la detención in flagranti únicamente es posible si hay delito flagrante: pero sin la detención in flagranti aun puede haber delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado indivisible Sin las hay flagrancia, sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legitima O como lo infiere el autor glosado:
El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado como delito flagrante"
La detención in flagranti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in flagranti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in flagranti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente puede ser conectado con él.
Ahora bien sea delito flagrante o sea aprehensión in flagranti es al juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia Para tal fin, el juez debe determinar tres parámetros. a) que hubo un delito flagrante. b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión in flagranti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros Luego toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de la prueba que la sustente"
Por tanto, es deber de la administración de Justicia, asumir las medidas necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, no puede, por tanto, quedar esté en peligro, tal como quedaría en caso de sustraer al imputado de la persecución penal que se le sigue, quedando ilusoria la pretensión sancionatoria del Estado. Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el articulo 44 Constitucional nuestra carta magna establece un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el mas importante después de la vida, por tanto, la libertad personal es inviolable, salvo en casos de delitos flagrantes o la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión no obstante, la norma establece dos condiciones para tener como legitima la aprehensión de un imputado, en el caso que nos ocupa queda suficientemente explanado en autos que la detención que tuvo lugar, cumple con los extremos establecidos en la roma adjetiva penal En el cual se evidencia la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, con elementos de convicción que presumen la participación del imputado en la comisión de los hechos investigados.
En consecuencia, conforme el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penat la nulidad solo procede cuando el acto procesal ha sido realizado con una violación de garantías fundamentales que afecte el derecho a la Defensa y la violación de derechos fundamentales al imputado. En el presente caso no se evidencia una vulneración sustancial ni se ha demostrado que existan vicios que afecten la estructura esencial del acto que justifique la nulidad de la audiencia de presentación.
En virtud de las consideraciones previas con ocasión al señalamiento de una privación legitima, es menester también destacar que con relación al tipo penal que se le atribuye al hoy imputado, el juzgador para decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad, se encuentra plenamente sustentado en actas la presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merece peña privativa de libertad, tal como es el delito de TRAFICO Y COMERCIO LICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que, del estudio y revisión de is presente causa Fiscal, puede evidenciarse que existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, de carácter dañoso y que merece pena corporal, tal y como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de noviembre de noviembre del año 2006 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, establece:
A través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección del bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal material (sentencia n 915/2005, del 20 de mayo de esta Sala Por lo contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del sujeto a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias ficticias del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y adoptar o mantener la antedicha prohibición cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados” (…)
Por tanto, no se puede obviar el peligro de fuga, tomando en consideración que el procesado no se sustraiga del Proceso. De forma enfática aclaramos, citando al autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano “Se impone la posición equilibrada, sensata y realista que, sin sacrificar el principio de inocencia, procura salvaguardar el equilibrio entre los intereses de la sociedad y los del procesado admitiendo, in extremis, que la libertad de una persona pueda ser restringida, sin mediar una sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto”.
Por su parte el órgano jurisdiccional valora dichos elementos de convicción como merecedores de pena privativa de libertad, puesto que, dentro de la motivación del juzgador quedo acreditada la comisión del tipo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo reciente de su comisión y que, además, ha mancillado bienes jurídicos de alta valía, lo que se desprende, claramente, del cúmulo de actuaciones que aun en su fase primigenia conforman la presente investigación, siendo que el desarrollo de este tipo de actividades ilícitas trae como consecuencia graves lesiones jurídicas al estado venezolano.
Ahora bien, en cuanto a la apelación del auto motivado de la decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenidos en virtud a la admisión de la calificación jurídica con ocasión al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que los hechos encuadran en dicho tipo penal dado que el material colectado proviene de una empresa estatal encargada del suministro para obras públicas, por lo que se trata de un bien estratégico protegido por el Decreto N° 4 445 (GO 42.092 22/03/2021) que incluye materiales metálicos en cualquier condición, incluso productos terminados como lo son las vigas estructurales plenamente identificadas de acuerdo al informe técnico de inspección de vigas estructurales de fecha 04/06/2025 suscrito por la Gerencia de Calidad y Control de Procesos de Construpatria S.A; el cual concluye que las características geométricas dimensionales de las estructuras del material colectado son compatibles exclusivamente con los perfiles estructurales utilizados en las proyectos de la Gran Misión Vivienda Venezuela en cuanto a su longitud, estándar y espesor, patrón de perforaciones y tipo de perfil los cuales corresponden at diseño y fabricación de materiales destinados a la mencionada política habitacional.
En Consecuencia, esta Representación Fiscal Considera que debe declararse SIN LUGAR dicha solicitud instada por la defensa antes identificada, por lo que, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación que tuvo lugar en fecha 04 de julio del año 2025, por el Tribunal Decimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de estado Carabobo, en la causa NT CIM-2025-001462. MP-118063-2025, se encuentra ajustada a derecho, por todas las razones de hecho y los fundamentos jurídicos ut supra señalados, cuyas circunstancias de modo tiempo y lugar no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa técnica.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
En mérito de lo todo lo expuesto anteriormente, le solicitamos con mucho respeto a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en fecha 09 de julio del año 2025, por los abogados MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, Inpreabogado N°282.142 y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, Inpreabogado N°76.28 en su condición de Defensa Técnica del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, titular de la cedula de identidad N" V.-13.588.141, contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial Penal de estado Carabobo, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación en fecha cuatro (04) de julio del año 2025, relacionada con el Asunto Principal CIM-2025-001462 y confirme dicha decisión por estar ajustada a Derecho Por timo, solicito que el presente escrito sea agregado a las actas de la Causa N' CIM-2025-001462, MP-118063-2025, previa su lectura por secretaria, y que el mismo sea admitido y sustancia de conforme a Derecho…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Se constituye el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Presidido por la Juez Provisoria ABG. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, la secretaria Abg.LENIMAR RANGEL y el alguacil ALEXIS PEREZ. El secretario hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, el Representante de la FiscalíaSexta (06°) del Ministerio Publico Abg.MICHAEL QUINTERO, el ciudadano imputado GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAIGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.141,previo traslado del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, DIVISÓN DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, quienfue asistidopor la Defensa Privada Abg. MAURICIO JAVIER FLORES LIMA y ABG. DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS
. - I -
DE LARELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Una vez iniciada la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, se le concede la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 02-07-2025, hechos estos suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, División de Vigilancia y Transporte Terrestrey de la cual relata:
“Siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, me trasladaba en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Oficial (CPEC) Ricardo Yoel Sanabria, Primer Oficial (CPEC) Silliany Cristina Albarrán Balladares, a bordo de la unidad Rp-4-1049 identificada a este Cuerpo Policial, por la Autopista Regional del Centro y para el momento que nos encontrábamos a la altura del distribuidor 'Divenca' (Km. 157), sentido Valencia - Guacara, avistamos un vehículo, tipo CHUTO, marca FREIGHTLINER, color BLANCO con remolque de color amarillo, con una carga de varias vigas estructurales de color rojo, el mismo se trasladaba a exceso de velocidad y en varias oportunidades realizaba maniobras de cambio al canal rápido de la autopista, motivo por el cual procedimos a indicarle que se estacionara al hombrillo, a fin de realizar una verificación de sus documentos, acatando dicha instrucción por lo que una vez estacionado, procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, por lo que el referido ciudadano dijo ser y llamarse; GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, titular de la cedula de identidad V-13.588.141, quien hace entrega de su documentación personal, del vehículo y de la carga, las cuales son; 1) seis (06) facturas con sus respectivas copias con los siguientes N° de control 00-020839, 00-020840, 00-020841, 00- 020842, 00-020843 y 00-020844, membretado 'PREACERO PELLIZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZANI, C.A. RIF J-09003123-5', 2) un (1) documento impreso titulado 'DECLARACIÓN JURADA' donde se puede apreciar imágenes del vehículo con el material transportado y un texto donde indica que el material es de origen licito y 3) una guía de movilización de material ferrosos y no ferrosos, según número MAFET-2025-0090 / GZ-RUMPAE-132-2023, con fecha de inicio 01/07/2025 y fecha de cierre 02/07/2025, en la cual se puede apreciar los datos de la empresa que entrega y la que recibe la cual es la misma, siendo esta PREFABRICADO Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARRI C.A. Rif J-090031235, con destino de entrega hacia la dirección; Carretera Nacional Guacara, municipio Los Guayos, al lado del C.C. Las Garcitas, frente a la alfarería Unión Los Guay Valencia Carabobo, aunado a esto, la referida quía presenta una coletilla de observación con siguiente "ESTA GUÍA SOLO AUTORIZA LA MOVILIZACIÓN EN EL ESTADO TACHIRA, en vista de diversas inconsistencias en los documentos presentados relacionadas al material vigas estructural procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano: JIMMY EMAN, quien es Jefe de la Sala Situacional "Constru Patria", a quien me identifique como funcionario de este cuerpo policial y le expliqué el motivo de mi llamada, manifestado que en poco tiempo se apersonaría al lugar ya que se encontraban cerca nuestra ubicación, donde luego de un lapso de espera considerable, dicho ciudadano hizo presencia el lugar y al observar las vigas estructurales que transportaba el camión, nos indica que las mis pertenece a "CONSTRU PATRIA", por cuanto tienen características única con respecto a la soldadura orificios y el color, asimismo manifestó que dichas vigas deberían tener una guía de movilización emitida por el Ministerio Del Poder Popular Para Hábitat Y Vivienda, por lo que, nos indica que las vigas fueron sustraída ilícitamente de algún almacén de la Gran Misión Vivienda, en vista de lo antes narrado siendo las 07:25 horas de noche, el Inspector Jefe (CPEC) Diógenes Rafael Díaz Sánchez, procede a leer s derechos constitucionales al chofer del vehículo ampara en los artículos 49 de la CRBV concatenad con el artículo 127 del C.O.P.P., quien quedo identificado como GERSON ENRIQUE ZAMBRAN BUITRAGO, Venezolano, natural de San Cristóbal (edo. Táchira), fecha de nacimiento: 16/09/1977, de años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio conductor de vehículos de carga, hijo de Jorge Zambrano (v) y de Paulina de Zambrano (v). residenciado en Barrio El Lago, calle Principal, casa N° 4 parroquia San Cristóbal, San Cristóbal, edo. Táchira, titular de la cedula de identidad V-13.588.141 quien se le colecto un teléfono celular marca Tecno, modelo Spark 20 (KJ5) IMEI1: 35617018203252 IMEI: 356170182032533 con una tarjeta micro-SIM de la operadora Movistar con numeración 895804320-015167404, el vehículo clase camión, tipo chuto, uso carga, Marca Freightliner, modelo Tracto Camión C, año 2007, de color blanco, placa A80DD3S, serial de carrocería 3AKJA6CG27DZ1233 serial de motor 06R0967325 y un (1) remolque marca INTORCA, modelo Matancera, color amarillo, a 2008, clase semirremolque, tipo plataforma, uso carga, placa A66AE2W, serial de chasis 8X9SP133385013032, en donde transportaba ciento doce (112) vigas: tres (3) tipo escaleras, noventa cuatro (94) tipo IPE, seis (6) tipo UPN, ocho (8) tipo columna y uno (1) tipo WF que da un peso total veinticuatro mil trescientos veintiocho kilos y noventa y ocho gramos (24.328,98 kg). Acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano detenido y los objetos colectados hasta nuestro comando policía donde se realizó llamada telefónica a la funcionaria Inspectora ECHENIQUE MONICA, enlace de SIIF donde procedimos a indicarle los datos del detenido y del vehículo y luego de un breve lapso de esp nos indicó que los datos corresponden y el ciudadano detenido presente un registro policial, po delito de Droga, de fecha 26/02/09, según expediente 1-096.826, por ante la Delegación Municipal San Fernando de Apure - CICPC. Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al Dr ANGELO DORTA Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien se dio por notificado del procedimiento, indicando lo que las diligencias urgentes y necesarias serian comisionadas al Servicio de Investigación Penal del as Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. Así mismo dicho detenido fue trasladado al Ambulatorio es Tocuyito, donde fue atendido por el Galeano de guardia la Dra. MauriviNuñez (médico cirujano), MPPS: 171401, quien le realizo un chequeo general encontrándolo todo en aparente normalidad haciendo entrega de constancia medica la cual anexo a la presente acta policial, calificando provisionalmente para el imputado GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.588.141, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”
- II -
DE LA PETICIÓN FISCAL
“… es por lo que esta Fiscalía solicita la incautación del material incautado a la orden de los bienes asegurados adscritos a la vicepresidencia de la República, y el camión tipo chuto, en conjunto con el remolque, a la orden del Ministerio Público, con los fines de si existe una tercería, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la detención como legal y flagrante, se autorice el procedimiento ORDINARIO, solicito ORDEN DE ALLANAMIENTO en la ubicación donde iba dirigido dicho material, específicamente en el empresa de fabricados y construcciones de aceros PELMIZARI CA, es todo”.
Posteriormente consigna actas de investigación penal referentes a la solicitud de orden de allanamiento y consignó el Reconocimiento Técnico de Constru Patria.
- III -
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO,a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quienes se identifican de la siguiente manera:
GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.588.141, Natural de Tariba, Edo. Táchira, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1977, profesión u Oficio: conducto de vehículos de carga, quien reside en: barrio el lago calle principal casa N° 44 parroquia San Cristóbal Edo. Táchira, Telf. 0414-758-66-18 correo: no posee ¿posee alguna discapacidad?: no indica, quien expone: si deseo declarar y expone: buenas noches, yo trabajo para una empresa de transporte, el sábado 29-06-2025, me llamaron para que fuera a la empresa pelmizari para llevar unas vigas, fui y cargué, me dijeron que esperara lunes y martes que salieran los permiso para viajar, el martes me llaman me dicen que está listo el permiso, subí busqué los permisos y la góndola y me vine al viaje, pasé 14 alcabalas, más de 15 de la policía, me revisaron sin problema, esa mercancía viene visible, nada tapado, todo se ve, yo iba a pelmizari, no es primera vez, llevo varios años trabajándole a la empresa, en metrópolis pasa la patrulla y me pide que me orillara, y luego me dijeron que fuera al comando, llame al jefe esperando autorización, los policías se pusieron alzados, y yo me regresé para no tener problemas, ellos me revisaban los papeles a cada rato, en la tarde me montan en la patrulla y me interrogan, yo expliqué que cargue en san Cristóbal e iba a transportar, la policía me llevo donde iba a descargar, el abrió, verificaron, habían más viajes, más vigas, es una empresa muy grande, verificaron y me llevaron otra vez a la policía, quiero decir que eso viene destapado, con pura fajas amarrado, normal, es todo”. Pregunta la Defensa: ¿DURANTE CUANTOS AÑOS USTED HA PRESTADO SERVICIO A LA EMPRESA ACEROS? Respuesta: ahorita tengo 05 años trabajando con la empresa multiservicios, y como dos años haciendo viajes, y hace más o menos 20 años cargando de Pto Cabello a Táchira, yo siempre he sido gandolero, siempre he trabajado con la empresa, incluso con vigas de diferentes medidas. Es todo”.
- IV -
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. DOUGLAS SANTANAquien expone:
"Buenas noches, esta defensa va a iniciar y a su vez corroborando y demostrando lo siguiente, yo también soy representante legal, consigno poder de los dueños de la mercancía, ciudadana juez, la empresa tiene más de 70 años en el mercado, no es de maletín, ni de 5 años, tanto así que el detenido dijo que trabaja desde hace más de 20 años, consigno el RIF y acta de asamblea, más de 70 años fabricando vigas y materiales de aluminio, el material incautado, el cual personalmente tomé la foto, consigno fotos, son estas vigas de acero, son fabricadas por la empresa pelmizari, son creadas por ellos desde hace 70 años, para estructuras de centro comerciales, farmacias, como por ejemplofarmatodo, el comedor de la uc, muchos beneficios de la ciudad valencia, nosotros somos los fabricantes de esas vigas, estamos hablando de 3 generaciones, estas vigas incautas, tienen unos códigos, estos mismos señalan el material con el que fue fabricado, de donde viene, con que se pinta, como fue estructurada, el modelo, mes de fabricación, año en el que se pinta y cómo va organizada en ciertas estructuras, de hecho, acá consigno ciudadana juez lo que acabo de exponer, fecha de todo el procedimiento de la fabricación de la viga, hasta que es terminado con sus respectivas características, todo debidamente organizado, consigno en este acto, como lo digo, el derecho se ejerce conforme a lo que se prueba en las actas, las materias primas con las que se fabrican esta estructuras, son nacional e importada, acá están las facturas nacionales de cuando se compro la materia prima, y tenemos de la materia prima que traemos de afuera con su respectivo pago de impuesto correspondiente, recordamos que el chofer ha manifestado el traslado de mercancia de puerto cabello a san Cristóbal, por más de 20 años, documentos de propiedad de la materia prima, una vez fabricada la viga emitimos documento de propiedad, porque son nuestra, consigno marcado con la letra h, y que van a otra sede que está en guacara, de la sede de san Cristóbal, van a la sede de guacara, se distribuye a entidades públicas y privadas, es el más grande de Venezuela, en este caso la factura demuestra que es de nuestra propiedad y la mandamos a guacara que es otra sede, y de ahí sale a nuestros clientes, consigno los documentos de propiedad de las vigas incautas, es decir, tienen documento de propiedad y son de mi representado, con relación a la vía de movilización, la gobernación del estado Táchira exige, que cualquiera producto terminado, fabricado, exige que debe tener una autorización dentro del estado Táchira, lo que sea tiene que se trasladado mediante un permiso, nosotros pedimos el permiso para movilizar lo que tengamos que movilizar, ellos nos piden esta guía de movilización y esta especifica a donde va, por ejemplo a Carabobo, la correspondiente autorización al chofer de donde tiene que llevar el producto terminado a la empresa indicada, entonces fíjese, de la lectura nos encontramos con la responsabilidad de los policías, que ellos llaman al sr Jimmy, por qué ellos llaman a ese señor, de dónde sacan ellos que esas vigas son de constru patria? quien es el? donde está la credencial, la constancia que el ocupa dentro de constru patria?, no se encuentra consignada en las actas, el cual no tiene cedula, no está identificado, ni el mp ni la policía, es decir no sabemos de dónde sale este señor, es Pedro Pérez, de dónde sacan los policías que esas vigas son de ellos? donde está el documento de propiedad de las vigas, no consta en las actuaciones, donde está la denuncia de las vigas similares a la de nosotros? el mp no trae la documentación que acredite que este personaje trabaja en dicho en ente, y por esa razón mi defendido esta privado y el material incautado, el ministerio no ha demostrado nada, dice mas no sustenta, precalifica trafico de material, yo invito al fiscal que lea el artículo 34, el cual habla de materiales de desechos, no de productos terminados, lo dice claro y raspado, material de desecho, tráfico de material estratégico de desecho, no materia prima, lo invito a leer el artículo en voz alta, ahí están las fotos de la policía, como la que yo consigno, los documentos de propiedad que yo consigno, mas no de la fiscalía, trae documentación que no existe, informe técnico de gran falsedad, es nulo de nulidad, tiene fecha 04-06-2025, del pasado mes, como es posible eso, no tiene sustento de la propiedad de las vigas, ese señor es un irresponsable estafador que se quiere apropiar que no es de él, insisto el informe es del mes pasado, y los hechos es del pasado 02-07-2025, esas actuaciones carecen de legalidad, de sustento, no puede venir un policía a sospechar que eso es de constru patria, cuando le doy la documentación que acredita la propiedad y de donde sale este ingeniero, no le parece extraño ciudadana juez, me opongo a la solicitud de orden de allanamiento, me opongo a la solicitud a privativa de libertad, y a la precalificación por la anteriormente expuesto, de desecho de material, vale decir, chatarra, aplica en esos, casos, ah lo otro, dicen que yo tengo que tener un permiso de constru patria, eso no existe, no hay ley, donde dice que tengo que tener un permiso de movilización de un producto terminado, durante 70 años mi representado ha ejercido sin problemas su actividad comercial, como lo dice el imputado, solicito copia certificada de todo el expediente, de lo que decida este tribunal, es todo”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al ABG. MAURICIO FLORES, quien expone:
“Buenas noches a todos los presentes, esta defensa va orientada a demostrar a este Tribunal que el señor GERSON y la empresa de transporte multiservicios adare, fueron contratados por la empresa de PREBABRICADOS PELMIZARRI, para el traslado de materiales como consta en la factura que hago entrega a este tribunal, así como pagos de servicios, la acta constitutivas de la empresa de transporte, entendiendo así que mi representando solo se encuentra prestando un servicio, mal pudiera considerarse que se encuentra activamente en la comisión de un delito, la empresa para que la mi patrocinado trabaja toma las prevenciones necesarias a nivel documental, para realizar este tipo de servicios, pues fueron suministrados los permisos, y guías establecidos para su respectiva circulación y la realización de dicho transporte, de ser el caso, que no tuviera, dicho permiso, las instancias judiciales sería la vía administrativa, visto y realizado pos principios rectores mi patrocinado no realizó ninguna conducta delictiva, que pueda suministrársele a él, por lo que respetuosamente le solicito su libertad plena, es todo”.
- V -
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO:La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo el caso concreto la detención flagrante y ASÍ SE DECRETA.
SEGUNDO: Este tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes considera legítima y flagrante la detención de los ciudadanos, en virtud de los hechos que fuesen denunciados en fecha 02-07-2025, según acta policial que corre inserto al folio 7 y 8 del expediente judicial, lo que da lugar a este jurisdiscente en esta etapa, de la presunta comisión de un hecho punible como bien lo ha señalado el representante fiscal en esta sala de audiencias, por lo que de manera provisional conforme a los atribuciones dadas a esta jurisdiscentese ADMITE para el imputado GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO:Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, tomando en consideración que el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene asignada una pena que llega a doce años en su límite superior y la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que se trata de un delito que se encuentra tipificado en la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que afecta considerablemente la estabilidad del país.
Circunstancias éstas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.141. Así se decide.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra,Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien, en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 234, 236; 237 y 238 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa sobre el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad y la misma suerte le corre a la solicitud del decreto de la Libertad Plena y Sin Restricciones.
CUARTO:Una vez revisadas las actuaciones procesales y verificada la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGOen el hecho punible imputado, y habiendo este Tribunal dictado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, se hace indispensable la designación de un centro de reclusión adecuado que garantice la seguridad del imputado, la continuidad del proceso y el respeto a sus derechos fundamentales.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal, dispone que el ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, permanezca recluido en el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS LIBERTADOR, hasta nueva orden de este Despacho.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de los hechos investigados y la calificación jurídica provisional presentada por la representación fiscal, determina que la presente causa deberá ser tramitada conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el Libro Segundo, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal.Esta decisión se fundamenta en que los supuestos fácticos y jurídicos que rodean el presente caso no se corresponden con las condiciones para la aplicación de un procedimiento especial, ni existen circunstancias que ameriten una tramitación diferente a la pautada en el procedimiento ordinario, el cual garantiza la plenitud de las fases procesales (preparatoria, intermedia y de juicio oral y público), asegurando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva para todas las partes involucradas.
En consecuencia, se ACUERDA la continuación de la investigación bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público dirigir la fase preparatoria con la debida diligencia, en búsqueda de la verdad y recabando todos los elementos de convicción que permitan sustentar la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa, según corresponda.
SEXTO:En atención a la solicitud formulada por la representación fiscal, relativa a la incautación preventiva de los bienes asegurados en el curso de las actuaciones, este Tribunal, luego de ponderar los elementos presentados y el estado actual del proceso, acuerda la medida solicitada.Se fundamenta la presente decisión en la naturaleza incipiente de la investigación, lo cual hace necesario asegurar la disponibilidad de los elementos materiales recabados para el adecuado desarrollo de la fase preparatoria y la determinación de la titularidad de los mismos. La incautación preventiva, en este estadio procesal, se erige como una medida cautelar idónea para preservar la cadena de custodia y evitar la disposición, ocultamiento o alteración de bienes que pudieran constituir objetos del delito o instrumentos para su comisión.
En consecuencia, este Tribunal decreta LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS BIENES ASEGURADOS, quedando los mismos a la orden y disposición del Ministerio Público. Se faculta a la representación fiscal para que, previa solicitud y en la oportunidad procesal correspondiente, acuerde o niegue la entrega de dicho material, conforme a las resultas de la investigación y las disposiciones legales aplicables.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, este Tribunal, una vez analizados los fundamentos expuestos por el Ministerio Público y en aras de garantizar la prosecución de la investigación y la búsqueda de la verdad material, ACUERDA la misma, basados en el marco de las facultades de investigación que asisten al Ministerio Público y se considera necesaria para la recolección de elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento de los hechos. No obstante, en virtud de la complejidad y la necesidad de precisar los detalles inherentes a dicha medida, la motivación exhaustiva y pormenorizada de la orden de allanamiento será emitida mediante auto separado, el cual contendrá los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican su procedencia, así como los alcances y límites de la ejecución de la misma, en estricto apego a las garantías constitucionales y legales.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se profiere en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta como legal la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido articulo 44 numeral 1, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAIGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.141.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público el Tribunal la acoge TOTALMENTE por el delito TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ser exclusivo de la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAIGOpor la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismoy se fija como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS LIBERTADOR, hasta nueva orden de este Despacho.
CUARTO: Se ordenó continuar la investigación por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 262 en adelante del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: se DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA, de los bienes asegurados, por considerar encontrarnos en la etapa incipiente del proceso, para que se establezca dentro de este lapso si existiera, la determinación de la propiedad de dicho material, será incautada a la orden del Ministerio Publico, la cual,en la oportunidad correspondiente podrá previa solicitud acordar o negar la entrega del mismo.
SEXTO: este Tribunal ACUERDA la ORDEN DE ALLANAMIENTO, como parte de la investigación del Ministerio Público y la cual se motivará por auto separado.
SÉPTIMO: Se deja constancia que las partes intervinientes quedan debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad a los estipulado en el artículo 159 del Texto Adjetivo Penal...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitidos como han sido los recursos de apelación interpuestos: el primero: por el profesional del derecho MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, en su condición de defensor privado del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, signado con el N° DR-2025-81109 y el segundo: por el Abg. DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su condición de defensor privado del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, signado con el N° DR-2025-81142, respectivamente, ambos recursos interpuestos contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001462, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, del recorrido la Sala observa:
La inconformidad de la recurrente se circunscribe en el siguiente aspecto:
• Del primer Recurso:
El profesional del derecho MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, en su condición de defensor privado del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
• Que su defendido, ciudadano GERSON ENRIQUE BUITRAGO ZAMBRANO, es conductor o chofer de la empresa de transporte de carga privada MULTISERVICIOS AGAR C.A., la cual fue contratada para realizar un flete para la empresa PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, RIF J-09003123-5, una empresa de trayectoria, legalmente constituida en el país, ampliamente conocida por ser contratista del gobierno nacional; y que su defendido GERSON ENRIQUE BUITRAGO ZAMBRANO fue detenido en la autopista regional del centro, a escasos kilómetros de su destino en Valencia, mientras transportaba vigas metálicas nuevas.
• Que dicho transporte se realizaba en vehículos privados, afiliados a MULTISERVICIOS AGAR C.A., ajenos a la empresa fabricante de las vigas PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, compañía productora de estructuras metálicas para edificios, quien suministró los documentos requeridos para el transporte de cualquier mercancía: 1. Seis (06) Facturas con números de control 00-020839, 00-020840, 00-020841, 00-020842. 00-020843 у 00-020844, expedida por PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI que indica sitio de carga o partida y sitio de destino o descarga; que en el Estado Táchira, por ser un estado fronterizo, para circular con material ferroso se requiere además de una guía de movilización de la Gobernación del Estado Táchira, de materiales ferrosos y no ferrosos, la cual fue tramitada y entregada para su transporte por la empresa PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, la Nro. MAFET-2025-0090 CZ-RUNPAE 132-2023, emitida el día 01/07/2025 y que fue colectada por los funcionarios por lo tanto reposa en el expediente.
• Que la empresa PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, contrato a la empresa de transporte MULTISERVICIOS AGAR C.A. para la realización de un flete, consistente en trasladar unas vigas de San Cristóbal, estado Táchira hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
• Que existe una empresa propietaria de las vigas, PREACERO PELLIZZZARI C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, quién elaboró las facturas, tramitó los permisos, contrató el flete, es dueña del lugar de donde salieron las vigas, así como del lugar de destino y se corrobora según el testimonio de su representante legal en la audiencia especial de presentación tales hechos.
• Que el ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, trabaja como conductor para la empresa MULTISERVCIOS AGAR C.A., la cual no tiene ninguna vinculación con la propiedad de la mercancía retenida y que se encontraba realizando un flete en vehículos propiedad de los socios de la empresa de transporte, MULTISERVCIOS AGAR C.A. sin que su defendido tenga vinculación alguna con las referidas vigas objeto de investigación.
ÙNICA DENUNCIA
Plasma el recurrente en su escrito recursivo, que la medida privativa de libertad resulta desproporcionada y contraria a los principios que rigen las medidas cautelares en el proceso penal venezolano, que su defendido se encontraba realizando una actividad laboral licita, con documentación en regla, y su detención se produjo en un contexto de transporte de mercancía, no de ocultamiento o evasión. La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que contenga los requisitos del artículo 240 de la citada norma.
Al respecto, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
La importancia de la oportuna fundamentación deriva del principio “tantum devolutum quantum appellatum”, es decir, la debida fundamentación, limita la competencia a la Corte de Apelaciones, a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fórmula para dar amplitud, el principio “iuranovit curia”, posibilita a la Corte de Apelaciones, resolver recursos carentes de fundamentación y técnicamente incorrectos, sin suplir los argumentos de inconformidad.
En este sentido, considera esta alzada a los fines de resolver sobre la cuestión planteada resaltar que el fundamento legal de los recurrentes se circunscriben al solo señalamiento del numeral 4° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones;
…omisis…
“4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En relación a lo establecido anteriormente, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la medida privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Asimismo, se evidencia que la Jueza A quo explano el motivo por el cual decretó la Medida Privativa de Libertad, dictada en su contra, y acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Además, destacó la Jueza A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“…Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 234, 236; 237 y 238 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa sobre el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad y la misma suerte le corre a la solicitud del decreto de la Libertad Plena y Sin Restricciones.
CUARTO:Una vez revisadas las actuaciones procesales y verificada la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGOen el hecho punible imputado, y habiendo este Tribunal dictado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, se hace indispensable la designación de un centro de reclusión adecuado que garantice la seguridad del imputado, la continuidad del proceso y el respeto a sus derechos fundamentales.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal, dispone que el ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, permanezca recluido en el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS LIBERTADOR, hasta nueva orden de este Despacho.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de los hechos investigados y la calificación jurídica provisional presentada por la representación fiscal, determina que la presente causa deberá ser tramitada conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el Libro Segundo, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal.Esta decisión se fundamenta en que los supuestos fácticos y jurídicos que rodean el presente caso no se corresponden con las condiciones para la aplicación de un procedimiento especial, ni existen circunstancias que ameriten una tramitación diferente a la pautada en el procedimiento ordinario, el cual garantiza la plenitud de las fases procesales (preparatoria, intermedia y de juicio oral y público), asegurando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva para todas las partes involucradas.
En consecuencia, se ACUERDA la continuación de la investigación bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público dirigir la fase preparatoria con la debida diligencia, en búsqueda de la verdad y recabando todos los elementos de convicción que permitan sustentar la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa, según corresponda.
SEXTO:En atención a la solicitud formulada por la representación fiscal, relativa a la incautación preventiva de los bienes asegurados en el curso de las actuaciones, este Tribunal, luego de ponderar los elementos presentados y el estado actual del proceso, acuerda la medida solicitada.Se fundamenta la presente decisión en la naturaleza incipiente de la investigación, lo cual hace necesario asegurar la disponibilidad de los elementos materiales recabados para el adecuado desarrollo de la fase preparatoria y la determinación de la titularidad de los mismos. La incautación preventiva, en este estadio procesal, se erige como una medida cautelar idónea para preservar la cadena de custodia y evitar la disposición, ocultamiento o alteración de bienes que pudieran constituir objetos del delito o instrumentos para su comisión. En consecuencia, este Tribunal decreta LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS BIENES ASEGURADOS, quedando los mismos a la orden y disposición del Ministerio Público. Se faculta a la representación fiscal para que, previa solicitud y en la oportunidad procesal correspondiente, acuerde o niegue la entrega de dicho material, conforme a las resultas de la investigación y las disposiciones legales aplicables.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, este Tribunal, una vez analizados los fundamentos expuestos por el Ministerio Público y en aras de garantizar la prosecución de la investigación y la búsqueda de la verdad material, ACUERDA la misma, basados en el marco de las facultades de investigación que asisten al Ministerio Público y se considera necesaria para la recolección de elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento de los hechos. No obstante, en virtud de la complejidad y la necesidad de precisar los detalles inherentes a dicha medida, la motivación exhaustiva y pormenorizada de la orden de allanamiento será emitida mediante auto separado, el cual contendrá los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican su procedencia, así como los alcances y límites de la ejecución de la misma, en estricto apego a las garantías constitucionales y legales. (Copia textual y cursiva de la Sala)…”
Por consiguiente, considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sea autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De los artículos antes transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados los elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, con el fin de proteger el proceso penal y garantizar que se pueda desarrollar sin interferencias ni riesgos, que continúe la investigación y que traiga como resultado el respectivo acto conclusivo, es importante destacar que no es una sanción, sino una herramienta cautelar que protege la integridad de la investigación penal.
La imposición de una medida privativa de libertad preventiva, se justifica en virtud de la necesidad de garantizar la continuidad efectiva de la investigación penal, evitando cualquier riesgo de obstrucción, alteración o destrucción de elementos probatorios relevantes. Dicha medida responde al principio de necesidad procesal, en tanto permite asegurar la comparecencia del imputado, proteger la integridad de los testigos y preservar la autenticidad de las diligencias investigativas que aún se encuentran en curso. En consecuencia, se considera proporcional y adecuada frente a los indicios razonables de participación del hecho punible y al peligro procesal identificado.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión Nº 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal, basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentra esta Alzada que la Jueza A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.588.141, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.
Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, se presume el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es un delito que atenta contra la seguridad del Estado venezolano, al comprometer recursos esenciales para la defensa, la infraestructura o la economía nacional, así como también, el orden económico al permitir el desvió, comercialización o exportación ilegal de bienes como: hierro, aluminio, cobre, oro, gasolina, entre otros, no asistiendo la razón al recurrente, y así se decide.
Por consiguiente, del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como aluden los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico procesal Penal, en base a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, en consecuencia, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, en su condición de defensor privado del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, y por ende, SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior y, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, Y ASÍ SE DECLARA.
• Del segundo Recurso:
El profesional del derecho DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su condición de defensor privado del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
• Que la decisión de fecha 04-07-2025, dictada por el Tribunal 10º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la detención flagrante del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO a pesar de la inexistencia de una flagrancia; se decretó Medida Privativa de Libertad en contra sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
• Que en el presente caso, no existe presencia de una situación delictiva que requiriere de forma inexcusable e inmediata la intervención de un organismo policial que practicare una detención, por cuanto el ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO no estaba cometiendo delito alguno que pudiera justificar su arbitraria detención, mucho menos el imputado por el Ministerio Público, pues como se indicó previamente, sólo se encontraba trasladando las 112 estructuras metálicas pertenecientes a la empresa PREACERO PELLIZZARI, C.A, desde San Cristóbal-Estado Táchira hasta Los Guayos, Estado Carabobo, contando con todos los documentos que acreditaban la procedencia y destino del material y que autorizaban su traslado de un lugar a otro, específicamente las notas de entrega emitidas por la mencionada compañía en fecha 27-06-2025, identificadas con los números de control 00-020839, 00-020840, 00-020841, 00-020842, 00-0208-43,00-020844, en las cuales se especifica el lugar de origen y destino, la cantidad y descripción de los materiales, nombres y apellidos del conductor y la placa del vehiculo, asi como con la Gula de Movilización N° MAFET-2025-0090/CZ-RUNPAE-132-2023, emitida en fecha 01-07-2025, por MATERIALES FERROSOS Y NO FERROSOS DEL ESTADO TACHIRA CA, en lo sucesivo MAFET, C.A, donde además se deja constancia entre otras cosas, de que el material que se transportaba era PRODUCTO TERMINADO, lo que de ninguna manera puede entenderse como material estratégico, tal y como se detallara más adelante.
• Que existe falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
• Que hay inexistencia del delito imputado.
• Que la decisión es infundada, puesto que, el Tribunal acordó una medida privativa de la libertad partiendo de una detención irregular que no cuenta con elementos serios que la fundamentaren, más aún, se limitó a citar doctrina relacionada con los objetivos de la prisión preventiva en el proceso penal y los presupuestos materiales para su aplicación, sin aportar ni un sólo elemento que permita conocer los motivos por los cuales decretó dicha medida, señala de manera general que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, en el hecho punible imputado, y que estima acreditado el peligro de fuga por parte del mencionado ciudadano con base en la magnitud de la pena que podría imponerse y la magnitud del daño, sin discriminar ni explicar cuáles son esos elementos a los que alude, ni el supuesto daño causado, ni los motivos por los cuales estimó acreditado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, lo cual vicia de inmotivación la decisión recurrida.
ÙNICA DENUNCIA
• Plasma el recurrente en su escrito recursivo, la Falta de motivación o inmotivación de la decisión judicial que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que resulta desproporcionada y contraria a los principios que rigen las medidas cautelares en el proceso penal venezolano, que su defendido se encontraba realizando una actividad laboral licita, con documentación en regla, y su detención se produjo en un contexto de transporte de mercancía, no de ocultamiento o evasión. La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que contenga los requisitos del artículo 240 de la citada norma.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales, se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Del contenido texto anteriormente trascrito, observa la Sala que la Juez A quo argumentó debidamente las justificaciones que la llevaron al pronunciamiento del fallo e incluyó una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico.
Al respecto, del punto impugnado observa la Sala N° 1 que el A quo razona motivadamente su decisión exponiendo las razones por la cuales consideró declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa, siendo una fase incipiente en la que la Jueza ha garantizado la investigación.
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías, estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación y así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala N° 1 que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su condición de defensor privado del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001462, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de Julio de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001462, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº: 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos: el primer Recurso: por el profesional del derecho MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, en su condición de defensor privado del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, y el segundo Recurso: por el profesional del derecho DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su condición de defensor privado del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001462, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de Julio de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001462, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examiné. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DR-2025-81109
ASUNTO ACUMULADO: DR-2025-81142
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2025-001462