REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 28 de Agosto de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO: DR-2025-80588
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-80133
JUEZ PONENTE: SCARLET MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: TRIGÉSIMA TERCERA (33º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO.
VICTIMA: LUIGI JOVINO TROCCHIA.
IMPUTADO: JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala N° 1 conocer el asunto Nº DR-2025-80588, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, en su condición de defensor privado del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 23 de Mayo del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2025-80133, mediante la cual ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES Y BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem e impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al prenombrado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3° y 9°, respectivamente, correspondientes a: presentaciones cada 15 días y estar atento al proceso y a los llamados del Tribunal, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO.

Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el ciudadano LUIGI IOVINO TROCCHIA, en su condición de víctima, quedo debidamente emplazado en fecha 07 de Junio de 2025, no dando contestación al presente recurso de apelación, asimismo los representantes de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 16 de Junio de 2025, tal como consta en el folio siete (7) del cuaderno recursivo, dando contestación al presente recurso de apelación los Representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) en fecha 17 de Junio de 2025, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.

En fecha 30 de Junio de 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 03 de Julio de 2025, se libró oficio N° S1-0233-2025, al Tribunal A quo, a los fines de que remita a esta Alzada el asunto principal signado con el N° D-2025-80133.

En fecha 09 de Julio de 2025, se recibe oficio N° C2-0972-2025, constante de un (01) folio útil, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Alzada asunto signado con el N° D-2025-80133.

En fecha 29 de Julio de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa el DR. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez Superior Suplente N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir la ausencia por reposo médico de 21 días de la Jueza Superior Provisoria N° 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA; quedando conformada la Sala N° 1 por los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 Dr. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA).

En fecha 29 de Julio de 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 18 de Agosto de 2025, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, en su condición de Jueza Superior Provisoria Nº 02 integrante de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de haber culminado el reposo médico; quedando conformada la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Nº 01 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 02 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Nº 03 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, en su condición de defensor privado del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“...Yo, JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.579.444, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A., Bajo el Nro. 22390, correo electrónico. Julioestebanh49@gmail.com, Teléfono: 0414-419.78.95. Actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.708.413, de este domicilio, imputado por los delitos de INVASIÓN Y FALSA ATENTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 471-A y 320 respectivamente, ambos del Código Penal Vigente. Visto el Auto de Apertura a Juicio en el presente proceso y estando dentro del lapso legal, paso hacer las siguientes consideraciones para el Tribunal de Juicio que bien tenga conocer del mismo. Por cuanto ya constan en el Actas Procesales un documento de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de fecha 21 de octubre del 1998, anotado bajo el No. 72, Tomo 186 y el cual se encuentra vigente en todas las cláusulas a excepción en tiempo de acuerdo a la Clausula Tercera, que señala asi: la duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir del 09-10-1998. Entendiéndose por periodos iguales y sucesivos prorrogados, siempre y cuando cualquiera de las partes, no diera aviso o notificación a la otra de su voluntad de no Prorrogar el Contrato, con menos de 30 dias de anticipación a la fecha de vencimiento del primero lapso o de su prorrogas. Por cuanto la ocupación del inmueble ya señalados en las Actas Procesales, es ocupado por mi defendido con justo consentimiento, por lo que es un POSEEDOR LEGITIMO, ya que suscribió un contrato de arrendamiento y en consecuencia se entiende que lo ocupa legítimamente, ósea el inmueble objeto de la denuncia por lo que resulta forzoso que los hechos denunciados se suscriben a una disputa entre particulares, producto de una relación arrendaticia por lo cual es requerida para dicho conflicto la jurisdicción civil y no penal, circunstancia que debió ser atendida y prevista, tanto la vindicta publica como el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Dos (02) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este último como órgano supervisor de los actos de investigación realizados en la sede fiscal. En razón de lo antes expuesto, no queda dudas que en el presente caso el fiscal del Ministerio Publico actuó en franco desconocimiento de sus funciones y competencias pues a pesar de que en el texto de la denuncia como de las pruebas consignadas, se desprende de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre el denunciante que es el ciudadano LUIGI JOVINO en su condición de Arrendador, y mi defendido JORGE PRIETO, como Arrendatario, es decir, que la posesión de mi defendido es legitima del inmueble antes señalado, lo que por supuesto no reviste carácter penal, sin embargo decidió proseguir con la investigación y solicitar al Juez de Control una medida de restitución del inmueble cuando por era por demás evidente que se trataba de un incumplimiento nacida de un Contrato de Arrendamiento y o de un Conflicto Penal que debía ventilase por ante los juzgados civiles. Debo señalar las mencionadas sentencias de la Sala Constitucional referente a los casos similares, donde se violan diferentes principios tales como la intervención mínima del derecho penal y del principio de subsidiaridad, cual es que el derecho penal es la última ratio, ósea el ultimo recurso que se debe emplear a falta de otro mecanismo menos lesivos como son los establecidos en el Derecho Civil, lo que conduciría a una causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el Art. 302 Ordenar 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL No. 1676/2007, 2935/2004 del 13 de diciembre. Por lo que solicito tome en consideración el Juez de Juicio que a bien tenga conocer de la presente causa.
A todo evento, apelo del auto de apertura de juicio de fecha 23 de mayo del 2025 y que corre inserto en las Actas Procesales, por cuanto es violatorio, de los requisitos formales y materiales que enervan el desarrollo del mismo y que conducen a lo que es considerado un terrorismo judicial particularmente grave pues de subvierte el orden constitucional y genera un estado de organización social, como consecuencia de las incongruencias entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del poder judicial, generando desconfianza en los justiciable (ver Sentencia No. 594-2021) Ahora bien, el Derecho Penal como todo medio de control social, tiende a evitar determinados comportamientos sociales que se repuntan inducibles, acudiendo para ello a la amenaza de imposición de distintas sanciones, como es el caso que nos ocupa de amenazar, atemorizar a mi defendido, estableciendo sanciones no imputables a él, por cuanto no ha cometido ningún hecho, valga la redundancia punible. Por ello, en el marco del proceso penal, los fiscales del Ministerio Publico y los Jueces Penales, deben proceder razonable y sensatamente en el ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio de Garantia de Presunción de Inocencia, establecido en el Art. 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, tal como ocurre en el caso de mi defendido al solicitarle la Fiscalia del Ministerio Publico una medida sustitutiva de libertad al Juez de Control y este ordenar la medida, la cual considero excesiva, dada la circunstancia en que han incurrido los hechos que no deben ser debatidos en esta jurisdicción penal. Por lo que considero le han si violado a mi defendido los más elementales principios constitucionales, como son:
Articulo: 19 que se refiere protección de los derechos humanos.
Articulo: 20 a la libertad personal
Articulo: 22 protección a otros derechos
Artículo: 25 actos contra la Constitución son nulos
Articulo: 139 abuso de poder
Articulo:26 acceso a la justicia concatenado
Articulo 256 sobre la garantía de imparcialidad
Artículo: 44 arrestos iguales después por lo que ninguna persona puede ser detenida si no hay virtud en la orden judicial a menos que se le haya conseguido en fragancia
Artículo: 49 garantías judiciales y administrativa y el debido proceso.
Apelo del presente auto a juicio de acuerdo al Art. 439, Ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 07 de Abril del 2025, los Representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI, JULIO PETIT y LOREANA GIANASTACIO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y competencia plena. Haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4” y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13º y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos 12, 13, 18. 423, 439 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, en su condición de defensor privado, en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2025, en la causa signada con el Nro. D-2025-80133, MP-80357-2024, seguida contra el ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10 708 413, por los delitos de INVASIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 471-Ay 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIGI JOVINO Y EL ESTADO VENEZOLANO, recibida en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento, en fecha 16 de junio del año 2025.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su articulo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso Establece el articulo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez Presentado el recurso de apelación de autos, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que contesten al mismo dentro del plazo de tres días, plazo éste dentro del cual nos Ubicamos para la presente contestación.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de la presente Contestación al Recurso de Apelación de Autos, debemos elevar ante su dignisima autoridad que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, celebrada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), esta representación Fiscal esgrimió su argumentación Jurídica de la teoría del caso indicando los fundamentos serios que de ella se derivan y los medios probatorios que la sustentan, haciendo del conocimiento al ciudadano Juez que una vez realizada la investigación, en el cual se determinó con certeza que la conducta atípica desplegada por el imputado encuadra de manera perfecta y objetiva en los tipos penales como lo son los delitos de INVASIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 471-A y 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIGI JOVINO Y EL ESTADO VENEZOLANO De igual manera se solicitó que la acusación fiscal se admitiera en todas y cada una de sus partes ya que cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Articulo 308 Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control La acusación debe contener:
(OMISSIS)
El juez del tribunal constato que el escrito acusatorio cumple con los requisitos anteriormente descritos, así como también el control formal y del mismo, tal como ha sido criterio reiterado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, como en la sentencia Nro. 439, de fecha 2/8/2022, donde se establece que el control formal y material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar dicho acto conclusivo, es decir si dicha petición Fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse el Juez de Control no dictara el auto de apertura a juicio.
En este mismo orden de ideas se trae a colación la sentencia Nro 398. De fecha 25/11/2022, de la sala de casación penal, el cual estableció como criterio que la fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, lo cual no quiere decir que el Juez de control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, y acordando, por via de consecuencia, el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio.
Luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quienes aquí suscriben observan que la decisión del Tribunal Undécimo en Funciones de Control, en el cual dicto el auto de apertura a juicio se encuentra ajustada a derecho, por tanto, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y para elo con el debido respeto me permito exponer los alegatos que soportan la presente contestación en los términos siguientes:
En cuanto a la solicitud de la defensa técnica a que se anule la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estima esta representación fiscal que causarla un gravamen reparable, toda vez que dicha solicitud se hace nugatoria la posibilidad del Estado de ejercer correctamente la acción penal y así llegar al fin del proceso establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen fundadas razones para desvirtuar el referido fallo:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece que: “… la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”.
Ante esta finalidad, el Ministerio Público, como titular de la acción penal tiene el deber de velar porque no se haga ilusoria la decisión del fallo y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, encontrarnos en la presente causa en presencia de un delito grave como lo son los delitos de INVASIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los Artículos 471-A y 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIGI JOVINO Y EL ESTADO VENEZOLANO, identificado plenamente en actas confidenciales existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que constan en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, para estimar la responsabilidad del acusado JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, en la comisión de los hechos objeto de la presente causa, y como consecuencia el enjuiciamiento del mismo, asegurando de esta manera las resultas del proceso y no se haga ilusorio el poder punitivo del Estado y los derechos de la víctima en el presente caso y asi materializarse la finalidad del proceso, la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
La defensa fundamenta su recurso de apelación en lo contenido en 4 y 5 del artículo 439 del código orgánico procesal penal, en relación a lo previsto en el ordinal 5. La defensa no indica de qué forma se le causa indefensión a su representado y en relación al ordinal 4, es necesario precisar lo preceptuado en el artículo 242 del código orgánico procesal penal en virtud de haber acordado el juez, medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en los numerales 3. Consistentes en presentaciones cada 15 días 6 y 9.
(OMISSIS)
En este orden de ideas es necesario señalar que las medidas cautelares otorgadas al ciudadano, considero el juez necesario para garantizar las resultas del proceso, siendo las mismas proporcional a la magnitud de los delios acusados por el ministerio público y admitidos por el juez, en consideración con lo antes expuesto, esta representación fiscal como titular de la acción penal en representación de la victima y el estado venezolano y como parte de buena fe considera que la decisión emitida por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo emitió pronunciamiento ajustado a derecho en relación a admitir el escrito acusatorio y como consecuencia dictar el auto de apertura a juicio y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado a que de acuerdo a criterio reiterado por el tribunal supremo de justicia, el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo este el auto impugnado por la defensa
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación Incoado por la defensa técnica.
SEGUNDO: Se MANTENGA la decisión emitida por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el cual admitió el escrito acusatorio y como consecuencia dicto el auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.708.413, por los delitos de INVASIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 471-A y 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIGI JOVINO Y EL ESTADO VENEZOLANO, resultando en consecuencia, imprescindible, necesaria y proporcional la medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas por el juez, para garantizar la finalidad del proceso, la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…En fecha 21 de Mayo del 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en fecha 13 de marzo del 2025, y ratificada oralmente por la INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES Y BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el 471-A del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 320 ejusdem.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expreso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo. modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos juridicos aplicables, efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondiente, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad, solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
DE LOS HECHOS
“En fecha 25/04/2024, el ciudadano L.GT, acude a la Fiscalia Superior del Estado Carabobo a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, por cuanto la victima del caso es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Rangel Cruce con Calle Briceño Méndez, Casa Nº 105-21, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia. Estado Carabobo Siendo el caso, que desde hace aproximadamente 30 años estableció un contrato de arrendamiento con el ciudadano denunciado, donde le arrendaba el anexo garaje de su vivienda. Y cuyo último contrato de acuerdo a lo denunciado por la victima del presente caso, venció en fecha 21 de septiembre de 2021 donde a partir de la pandemia generada en el año 2020 El precitado denunciado comenzó a incumplir con los pagos a los cuales estaba obligado por hacer uso de la propiedad de la victima igualmente se valió del tiempo solicitado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 2024, presento falsas atestaciones en contra de la representación fiscal, señalando que habia sido detenido en fecha 03 de junio de 2024, sin orden de aprehensión o hecho flagrante”
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 40 ordinal 5” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento el cual establece. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mama cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad manifestando el acusado: 1-JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, Natural de CORO, Estado Falcón.de57 años de esas fecha de nacimiento 18/04/1968, profesión MECÁNICO, titular de Cédula de identidad Nº V-10 708 413. Quien reside en CALLE RANGEL ENTRE ANZOÁTEGUI Y BRICEÑO MÉNDEZ, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO 0412 4053215. El cual expone a mi negocio fue la fiscal Mildred escalona, como a las 11 de la mañana sin orden sacando a los clientes del negocio, estaba en ese momento mi hijo Sebastián del taller y lo mandaron a salir del negocio el cual se nego ella le dijo que saliera o LO PONÍA PRESO, me mando a subir a la patrulla me negué y fui a mi carro hasta la plaza candelaria, allí me tubo hasta las 05:00 de la tarde sin derecho de hablar con nadie y quería que le firmara documentos en blanco, le indique que no iba a firmar documentos en blanco que ese local donde ella estaba no era mío, que era del señor Luigi, hice un documento en el año 1998 notariado en la notaria tercera, en ningún momento la indique que era mlo y a las 4:45 me dejo hablar con mi abogado ella decia te voy a imputar y voy a hablar con la fiscal para hacerlo hoy mismo, hasta la fecha 2024 yo le cancelaba a la Sra. María le cancele hasta abril de 2024 y de alli en adelante no me acepto el pago Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO QUIEN EXPONE:
“la defensa pasa a señalar los hechos narrados por la fiscalía, debo indicar que esto se debe dilucidar por la vía civil no penal según lo indica mi defendido que el día 05/07/2024 se presentó la fiscal Mildred de la fiscalía 11 del ministerio público full llamado por la esposa del imputado Solange Meléndez me indico que fuera al módulo de la policía municipal en la candelaria ya que su esposo estaba allí detenido, me traslade e hice acto de presencia en el módulo policial en cuanto entre efectivamente estaba alii con la fiscal Mildred escalona y manifestó que me conocía que tenía experiencia pero igual le pregunte porque estaba detenido le indique que si tenía orden de allanamiento u orden de aprehensión porque no debiste habértelo llevad, así mismo le manifesté que estaba vulnerando los derechos de mi defendido, a lo cual me indico que recibia órdenes y que le daba 15 días para desalojar el local arrendado, ella opto por hacer una llamada la cual hizo y me indico que le daba dos meses para que entregara, yo opte por trasladarme a la sede de la fiscalía porque estaban vulnerando los derechos de mi defendida, el cual estuvo detenido sin comer hasta las 05.30 de la tarde porque no lo dejaron in quiero dejar claro las distintas VIOLACIONES ESTABLECIDAS en la constitución nacional al titulo 19 referente a la protección de los derechos humanos, articulo 20 de la libertad personal, articulo 22 a la protección de otros derechos articulo 139 abuso de poder, articulo 44 referente a que ninguna persona puede ser detenida sin ninguna orden judicial o en flagrancia y el articulo 49 garantías constitucionales y el debido proceso por lo que señale lo fueron violentados todos estos derechos a mi defendido como un vulgar delincuente, humillándolo sometiéndolo al escarnio público por cuanto ya lo mencione anteriormente la via no es el derecho penal voy a sostener lo planteado por la sala constitucional en razón de la intervención mínima como es el presente caso donde los hechos denunciados se encuentran excluidos de la jurisdicción penal dada la ausencia de tipicidad la actuación de los fiscales del ministerio público y los jueces de control en aras de ordenar el proceso y garantizar el principio de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial electiva deberían estar dirigidos al sobreseimiento de estas causa, y solventarse por otras menos lesivas debo señalar pues en este caso está ocurriendo, lo que se denomina terrorismo judicial el cual subvierte el orden constitucional y genera pues una desorganización social, en las normas y la actuación de las instituciones públicas afectando la autoridad e imagen del poder judicial, debo señalar que dicho control corresponde a todos los jueces de la república y señalo los artículos 179 y 284 del código orgánico procesal penal, esto como colocarlo de los controles al cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, articulo 257 de la constitución nacional opongo las excepciones del articulo 20 en el código procesar penal en cuanto a la falta de jurisdicción, segundo en cuanto a la incompetencia del tribunal penal y por cuanto que los hechas no revisten de carácter penal, pido así mismo la nulidad de todo este procesa imito y violatorio de la constitución nacional en sus artículos 25 y 139 todo esto concatenado con los artículos 175, 179 y 176 del código procesal penal, por todo lo antes expresado solicito ciudadano juez, primero se desestime la acusación fiscal por ser inconstitucional y temeraria, no es concurrente con esta materia penal no están dados los requisitos de legalidad y tipicidad pues no concurre ningún elemento de interés criminalística para acusar a mi defendido Es Todo”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos respondientes a tenor de la dispuesto en el Articulo 313 y 314 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley, y dictar lo de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“En fecha 25/04/2024 el ciudadano L.G.T, acude a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO por cuanto la victima del caso es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Rangel Cruce con Calle Briceño Méndez Casa N 105-21 Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo Siendo el caso, que desde hace aproximadamente 30 años estableció un contrato de arrendamiento con el ciudadano denunciado, donde le arrendaba el anexo garaje de su vivienda Y cuyo último contrato de acuerdo a lo denunciado por la victima del presente caso, venció en fecha 21 de septiembre de 2021, donde a partir de la pandemia generada en el año 2020. El precitado denunciado comenzó a incumplir con los pagos a los cuales estaba obligado por hacer uso de la propiedad de la víctima. Igualmente, se valió del tiempo solicitado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 2024, presento falsas atestaciones en contra de la representación fiscal, señalando que había sido detenido en fecha 03 de junio de 2024, sin orden de aprehensión o hecho flagrante”
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio
PRIMERO: DENUNCIA interpuesta por L.I.T. (Demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el articulo 308 del COP.P), de fecha 25 de Abril del 2024 por ante la sede principal del ministerio Publico del Estado Carabobo
SEGUNDO: COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de fecha 23 de Noviembre del 1989, según consta en Titulo de propiedad, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el N° 31, folios 1 al 2, tomo 18.-
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Junio del 2024, Suscrita por el OFICIAL TOLOZA JOSÉ OFICIAL CHIRINO WILMER, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía Valencia
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N 0422-2024, de fecha 19 de Junio del 2024, suscrita por el OFICIAL CHIRIND WILMER, adscrito al Servicio de Investigación Penal del instituto Autónomo Municipal de la Policía Valencia
QUINTO: COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 01 de septiembre de 2020, suscito entre la víctima y el ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO
SEXTO: COPIA SIMPLE DE DENUNCIA ANTE SUNDDE N EXP 0222-02-2017, de fecha 15 de Noviembre de 2024, accionante la victima ciudadano (Demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del C.O.PP)
SÉPTIMO: NOTIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO OFI/SUNDDE/2025/ENERO-00024, de fecha 26 de lebrero de 2025, rendida por el ciudadano YORMAN ALEXANDER MONTERO DÍAZ, Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
OCTAVO: INFORME TÉCNICO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL ONPDI/3894/2024, de fecha 18 de Noviembre de 2024, suscrita por la funcionaria Esperanza Hernández, en su condición de Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 10 de Marzo de 2024 por la ciudadana MGIM ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publica.
De conformidad con el númeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, tara el ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES Y BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el 471-A del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 320 ejusdem, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundadose en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el ty acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in amento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia necesidad y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal Dichos medios probatorios consisten en:
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, DETECTIVE Y FUNCIONARIOS ACTUANTES.
PRIMERO: TESTIMONIAL del OFICIAL CHIRINO WILMER adscrito al Servicio de investigación Penal e Instituto Autónomo Municipal de la Policía Valencia, quien practico el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA 2024 de fecha 19 de Junio del 2024, realizada en la Calle Rangel cruce con Calle Méndez Casa N° 105-21 Parroquia Candelaria, Valencia estado Carabobo.
SEGUNDO: TESTIMONIAL del el OFICIAL TOLOZA JOSÉ Y OFICIAL CHIRINO WILMER adscritos al Servicio de investigación Penal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía Valencia, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de junio del 2024
TESTIMONIALES DE LAS VICTIMAS DE TESTIGOS PRESENCIALES Y/O REFERENCIALES
PRIMERO: Testimonial de la ciudadano LIT (Demas datos de reserva exclusiva de conformidad con el articulo 308 de COPP)
SEGUNDO: Testimonial de la ciudadana M.GIM(Demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del COPP
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007 Expediente: 07-0046 Ponente Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial se indican las siguientes:
DOCUMENTALES
PRIMERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N 0422-2024 de fecha 19 de Junio del 2024 Suscrita por el OFICIAL CHIRINO WILMER, adscrito al Servicio de investigación penal del instituto Autónomo Municipal de la Policía Valencia, realizada en la Calle Rangel cruce con Calle Méndez, Casa Nº 105-21. Parroquia Candelaria, Valencia estado Carabobo…-
SEGUNDO: COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de fecha 23 de Noviembre del 1989, según consta en Titulo de propiedad, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el Nº 31, folios 1 al 2. tomo 18.-
TERCERO: COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 01 de septiembre de 2020. Suscrito entre la victima y el ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO
CUARTO: COPIA SIMPLE DE DENUNCIA ANTE SUNDDE N° EXP 0222-02-2017, de fecha 15 de Noviembre de 2024, accionante la victima ciudadano (Demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del C.OPP)
QUINTO: NOTIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO OFISUNDDE/2025/ENERO-00024, de fecha 26 de febrero de 2025, rendida por el ciudadano YORMAN ALEXANDER MONTERO DIAZ Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)
SEXTO: INFORME TÉCNICO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL DNPDI/3894/2024, de fecha 18 de Noviembre de 2024, suscrita por la funcionaria Esperanza Hernández, en su condición de Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos, o por expresarlo de otra manera que pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso evidentemente, tienen relación Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, legalmente promovidos en sus distintas formas, conforme a lo establecido en los artículos 226, 337 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad. Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tangan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Asi mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecida Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria manifestó SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que, PRIMERO De conformidad con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE ANTOΝΙΟ PRIETO BRACHO, Natural de CORO, Estado Falcón de57 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1968. Profesión: MECÁNICO, titular de Cédula de Identidad Nº V.10.708.413, quien reside en CALLLE RANGEL ENTRE ANZOÁTEGUI Y BRICEÑO MÉNDEZ VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0412-4053215, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES Y BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el 471-A del Código Penal Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 320 ejusdem, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa de los imputados, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal impone de las medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, al prenombrado ciudadano, todo de conformidad con el articulo 242 en sus numerales 3’ presentaciones cada 15 días, y 9” estar atento al proceso y a los llamados del Tribunal para el imputad JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano 1JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, Natural de CORO, Estado Falcón, de57 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1968, profesión: MECÁNICO, titular de Cédula de Identidad N° V-10.708.413, quien reside en CALLE RANGEL ENTRE ANZOÁTEGUI Y BRICEÑO MÉNDEZ, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0412-4053215, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES Y BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el 471-A del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 320 ejusdem SEGUNDO. En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano TERCERO De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias CUARTO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad, Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los Veintiuno (23) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025)...”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, en su condición de defensor privado del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 23 de Mayo del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2025-80133, mediante la cual ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES Y BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem e impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al prenombrado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3° y 9°, respectivamente, correspondientes a: presentaciones cada 15 días y estar atento al proceso y a los llamados del Tribunal, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-Las pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren las procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6…Omissis…
7… Omissis…


Esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, observa que el recurrente en su denuncia argumenta lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA:

Alega el recurrente, que tanto la vindicta pública como el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Dos (02) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (erróneamente transcrito), siendo lo correcto “Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo” como órgano supervisor de los actos de investigación realizados en la sede fiscal, que el fiscal del Ministerio Publico, actuaron en franco desconocimiento de sus funciones y competencias, a pesar de que en el texto de la denuncia como de las pruebas consignadas, se desprende de un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el denunciante que es el ciudadano LUIGI JOVINO, en su condición de Arrendador, y su defendido JORGE PRIETO, como Arrendatario, es decir, aseverando que la posesión de su defendido es legítima, y que los hechos no revisten carácter penal, sin embargo decidió proseguir con la investigación y solicitar al Juez de Control una medida de restitución del inmueble cuando por era por demás evidente que se trataba de un incumplimiento nacida de un Contrato de Arrendamiento y o de un Conflicto Penal que debía ventilase por ante los juzgados civiles.


Citado lo precedente, esta Alzada previa revisión del asunto observa, que le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, en su condición de defensor privado del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 23 de Mayo del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual ordena la Apertura a Juicio Oral y Público e impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al prenombrado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3° y 9°, respectivamente, correspondientes a: presentaciones cada 15 días y estar atento al proceso y a los llamados del Tribunal, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES Y BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem.

Con ocasión al referido acto y decisión dictada por el Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por el recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES Y BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem.

Denuncia el recurrente que en el presente caso de marras, que el Tribunal de Juicio tenga a bien conocer del presente asunto, debe tener el consideración lo siguiente: “…Visto el Auto de Apertura a Juicio en el presente proceso y estando dentro del lapso legal, paso hacer las siguientes consideraciones para el Tribunal de Juicio que bien tenga conocer del mismo. Por cuanto ya constan en el Actas Procesales un documento de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de fecha 21 de octubre del 1998, anotado bajo el No. 72, Tomo 186 y el cual se encuentra vigente en todas las cláusulas a excepción en tiempo de acuerdo a la Clausula Tercera, que señala así: la duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir del 09-10-1998. Entendiéndose por periodos iguales y sucesivos prorrogados, siempre y cuando cualquiera de las partes, no diera aviso o notificación a la otra de su voluntad de no Prorrogar el Contrato, con menos de 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del primero lapso o de su prorrogas. Por cuanto la ocupación del inmueble ya señalados en las Actas Procesales, es ocupado por mi defendido con justo consentimiento, por lo que es un POSEEDOR LEGITIMO, ya que suscribió un contrato de arrendamiento y en consecuencia se entiende que lo ocupa legítimamente, ósea el inmueble objeto de la denuncia por lo que resulta forzoso que los hechos denunciados se suscriben a una disputa entre particulares, producto de una relación arrendaticia por lo cual es requerida para dicho conflicto la jurisdicción civil y no penal, circunstancia que debió ser atendida y prevista, tanto la vindicta pública como el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Dos (02) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este último como órgano supervisor de los actos de investigación realizados en la sede fiscal. En razón de lo antes expuesto, no queda dudas que en el presente caso el fiscal del Ministerio Publico actuó en franco desconocimiento de sus funciones y competencias pues a pesar de que en el texto de la denuncia como de las pruebas consignadas, se desprende de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre el denunciante que es el ciudadano LUIGI JOVINO en su condición de Arrendador, y mi defendido JORGE PRIETO, como Arrendatario, es decir, que la posesión de mi defendido es legítima del inmueble antes señalado, lo que por supuesto no reviste carácter penal, sin embargo decidió proseguir con la investigación y solicitar al Juez de Control una medida de restitución del inmueble cuando por era por demás evidente que se trataba de un incumplimiento nacida de un Contrato de Arrendamiento y o de un Conflicto Penal que debía ventilase por ante los juzgados civiles. Debo señalar las mencionadas sentencias de la Sala Constitucional referente a los casos similares, donde se violan diferentes principios tales como la intervención mínima del derecho penal y del principio de subsidiaridad, cual es que el derecho penal es la última ratio, ósea el último recurso que se debe emplear a falta de otro mecanismo menos lesivos como son los establecidos en el Derecho Civil, lo que conduciría a una causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el Art. 302 Ordenar 2 del Código Orgánico Procesal Penal..”.(Negritas y Cursivas de esta Sala). Señala el recurrente que el Juez de instancia no toma en consideración el contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en el proceso, así como tampoco la vindicta pública, razón está por la cual, apela del auto de apertura a Juicio, por cuanto se trata de un asunto que debe ser dilucidado por la vía civil y no por la jurisdicción penal, manifestándolo así de la siguiente manera:

“…A todo evento, apelo del auto de apertura de juicio de fecha 23 de mayo del 2025 y que corre inserto en las Actas Procesales, por cuanto es violatorio, de los requisitos formales y materiales que enervan el desarrollo del mismo y que conducen a lo que es considerado un terrorismo judicial particularmente grave pues de subvierte el orden constitucional y genera un estado de organización social, como consecuencia de las incongruencias entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del poder judicial, generando desconfianza en los justiciable (ver Sentencia No. 594-2021) .Ahora bien, el Derecho Penal como todo medio de control social, tiende a evitar determinados comportamientos sociales que se repuntan inducibles, acudiendo para ello a la amenaza de imposición de distintas sanciones, como es el caso que nos ocupa de amenazar, atemorizar a mi defendido, estableciendo sanciones no imputables a él, por cuanto no ha cometido ningún hecho, valga la redundancia punible. Por ello, en el marco del proceso penal, los fiscales del Ministerio Publico y los Jueces Penales, deben proceder razonable y sensatamente en el ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio de Garantía de Presunción de Inocencia, establecido en el Art. 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, tal como ocurre en el caso de mi defendido al solicitarle la Fiscalía del Ministerio Publico una medida sustitutiva de libertad al Juez de Control y este ordenar la medida, la cual considero excesiva, dada la circunstancia en que han incurrido los hechos que no deben ser debatidos en esta jurisdicción penal…”


De lo antes transcrito se extrae de la denuncia, que la pretensión versa sobre la apelación del auto de apertura a juicio, es por lo que no puede dejar pasar por alto esta alzada, que la naturaleza del auto de apertura a Juicio es la de ser una decisión interlocutoria, que simplemente delimita la materia sobre la cual centrara el debate, y que ordena el pase al Juicio Oral y Público, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, ya que este no afecta derechos fundamentales ni declara la culpabilidad. Es simplemente el paso hacia la fase más garantista del proceso: el juicio oral, y que excepcionalmente puede ser apelado, tal como lo establece el último aparte artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.


Auto de Apertura a Juicio

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación
Jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la Acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la
documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba
inadmitida o una prueba ilegal admitida.


Al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ha establecido en distintas decisiones su criterio, en cuanto a la apelación del auto de apertura a juicio lo siguiente:

Sala Constitucional 13-07-2022 N° 321

El acta que deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio no son apelables.

Si es apelable el auto que se emite motivadamente a finalizar la Audiencia Preliminar en el cual:

I) Se resuelven los defectos de forma de la acusación Fiscal y se admite total o parcialmente la misma.

II) Se pronuncia sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimientos de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso.

III) Se decide sobre la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas.

Sala Constitucional 08-08-2022 N° 502

‘‘El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal revela que existe una única excepción en cuanto a la recurribilidad del auto de apertura de juicio y es cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o a una prueba ilegal admitida, por tanto, las Cortes de Apelaciones, al momento de admitir o inadmitir un recurso, deben pronunciarse fundadamente sobre la procedencia y legalidad del instrumento probatorio apelado y no limitarse únicamente a negar la apelación por considerar que la oportunidad para debatir sobre el asunto corresponde a la base de juicio.’’

Sala Constitucional 01-12-2023 N° 1712

‘‘Cuando el objeto del amparo es el auto de apertura a juicio o la admisión de la acusación como ejercicio del control material que se ejerce en la Audiencia Preliminar, las Cortes de Apelaciones, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, no pueden fundamentar la inadmisibilidad del amparo bajo el argumento de que la parte actora debió ejercer el recurso de apelación de autos como medio judicial ordinario, pues dichas decisiones no son susceptibles de ser apeladas por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.’’

De lo anteriormente plasmado esta Sala N°: 01, del examen de la decisión impugnada se desprende que todas las pruebas fueron admitidas conforme a derecho, y que no se ha admitido ninguna prueba ilegal, entonces con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano colegiado constata que dicho auto resulta inapelable.

Así las cosas, esta Sala al realizar un análisis detallado de la decisión impugnada y los alegatos esgrimidos por el recurrente, considerando necesario quienes aquí deciden traer a colación los últimos criterios jurisprudenciales acerca de la motivación de las decisiones, a saber:

En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.

Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... “ (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
Finalmente, enunció la parte accionante, como segundo argumento de su denuncia de gravamen irreparable, la falta de motivación ante la petición fiscal y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, se puede apreciar, en efecto que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.

La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.




En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

Del contenido texto anteriormente trascrito, observa la Sala N°: 01, que el Juez A quo argumentó debidamente las justificaciones que la llevaron al pronunciamiento del fallo e incluyó una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico.

Al respecto, del punto impugnado observa la Sala que el A quo razona motivadamente su decisión exponiendo las razones por la cuales consideró declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa.

De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías, estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, Natural de CORO, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES Y BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el 471-A del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 320 ejusdem, asimismo, ordena la apertura a Juicio Oral y Público por los mencionados delitos, en contra del supra identificado ciudadano, de conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quién enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admitieron en su totalidad, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, garantizando el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias, finalmente impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3° y 9°, respectivamente, correspondientes a: presentaciones cada 15 días y estar atento al proceso y a los llamados del Tribunal, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES Y BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala N°: 01, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, en su condición de defensor privado del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 23 de Mayo del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual ordena la Apertura a Juicio Oral y Público e impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al prenombrado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3° y 9°, respectivamente, correspondientes a: presentaciones cada 15 días y estar atento al proceso y a los llamados del Tribunal, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES Y BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Mayo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 23 de Mayo del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se confirma la decisión dictada en fecha 21 de Mayo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 23 de Mayo


del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual ordena la Apertura a Juicio Oral y Público e impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al prenombrado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3° y 9°, respectivamente, correspondientes a: presentaciones cada 15 días y estar atento al proceso y a los llamados del Tribunal, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES Y BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, en el asunto principal N° D-2025-80133. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, en su condición de defensor privado del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 23 de Mayo del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual ordena la Apertura a Juicio Oral y Público e impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al prenombrado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3° y 9°, respectivamente, correspondientes a: presentaciones cada 15 días y estar atento al proceso y a los llamados del Tribunal, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES Y BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Mayo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 23 de Mayo del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual ordena la Apertura a Juicio Oral y Público e impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al prenombrado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3° y 9°, respectivamente, correspondientes a: presentaciones cada 15 días y estar atento al proceso y a los llamados del Tribunal, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES Y BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, en el asunto principal N° D-2025-80133.

Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE LA SALA Nº 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ N. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE

LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.

ASUNTO: DR-2025-80588
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-80133.