REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 28 de Agosto de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DO-2025-000023
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-040010
PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACCIONANTE: ABG. JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ.
PENADO: PEDRO MANUEL HENRÍQUEZ FLORES.
DECISION: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. JOSÉ RICARDO DÍAZ, quien alega ser defensor privado del penado PEDRO MANUEL HENRÍQUEZ FLORES, mediante el cual interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, en contra del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2017-040010; Acción que, por distribución manual le correspondió conocer del caso al juez Suplente Nº 2 Abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

En fecha 12 de Agosto de 2025, el Abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez Superior Suplente N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, planteó inhibición, en la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Agosto de 2025, la inhibición planteada por el Juez Suplente N° 2 de la Sala N° 1, fue declarada CON LUGAR.

En la fecha antes mencionada, se libró oficio N° S1-0289-2025, al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que designe un Juez o Jueza Accidental, para que conozca de la presente Acción de Amparo, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada.

En fecha 19 de Agosto de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. SCARLET DESIRÉ MÉRIDA GARCÍA, y por tal motivo se libró oficio N° S1-0292-2025, al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de dejar sin efecto el oficio N° S1-0289-2025, de fecha 13 de Agosto de 2025, en virtud del abocamiento e incorporación de la Jueza Provisoria N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; quedando la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (INTEGRANTE DE LA SALA), N° 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCIA (INTEGRANTE Y PONENTE) y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA).

En fecha 20 de Agosto de 2025, se realiza auto de conversión de la presente Acción de Amparo, de una Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus a una Acción de Amparo Constitucional. Asimismo se libró boleta de notificación al accionante, a los fines de que subsane dicho escrito y consigne algún medio probatorio que lo acredite como defensor del ciudadano PEDRO MANUEL HENRÍQUEZ FLORES.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante fundamenta su acción de amparo en los siguientes términos:

“…YO, JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V 4.119.375, Inpreabogado N° 213.996, en mi carácter de Abogado Privado del ciudadano PEDRO MANUEL HENRIQUEZ FLORES titular de la Cedula de Identidad No V- 14.357.550, penado en la causa signada bajo el Nro.
GPO1-P-2017-0400 10, actualmente privado de libertad en el CICPC MUNICIPAL DE CARACAS, con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás normas aplicables, en virtud de la omisión y retardo procesal en que ha incurrido: el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Asunto:
GPO1-P-2017-040010, lo cual vulnera flagrantemente los derechos constitucionales de mi defendido.
A tales efectos, expongo los siguientes:
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL AGRAVIADO: Pedro Manuel Henríquez Flores.
СЛОТ139.VI
Cédula de Identidad: V. - 14.357.550
Lugar de Reclusión Actual: CICPC MUNICIPAL DE CARACAS ubicado en Propatria, Caracas 5c1 10%
Distrito Capital.
DEL AGRAVIANTE: el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, Asunto: GPO1-P-2017-04001
Domicilio Procesal: Palacio de Justicia Valencia Estado Carabobo.
II. DE LOS HECHOS
1. - Mi defendido PEDRO MANUEL HENRIQUEZ FLORES titular de la Cedula de Identidad No V-14.357.550, fue condenado(a) mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de JUICIO N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante sentencia definitivamente firme, CONDENO al ciudadano PEDRO MANUEL HENRIQUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad v-14.657.550; a cumplir la pena de DOS (02)
2. ANOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 32 de Ley contra la corrupción concatenado con el artículo 99 del Código penal (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS). Más las penas accesorias prevista en el articulo 16.1 del mismo código.
3. - En fecha 16 de julio de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedió a otorgar la BOLETA DE LIBERTAD N° E4.
0021-2025, acordando la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado clodadano PEDRO MANUEL HENRIQUEZ FLORES, ut supra debidamente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. A pesar de la orden judicial de suspensión cóndicional de la pena, la cual implica la inmediata libertad del penado bajo las condiciones impuestas, han transcurrido MAS DE VEINTE (20) DÍAS desde la fecha en que fue dictada dicha decisión, sin que hasta la presente fecha se haya materializado la libertad de mi defendido.
2. - Esta omisión en la ejecución de una orden judicial que afecta directamente la libertad personal de mi defendido constituye una privación ilegitima de libertad, ya que no existe fundamento legal para mantenerlo recluido una vez que se ha acordado un beneficio que implica su liberación. La inacción del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Asunto: GPO1-P-2017-04001 ha generado un retardo procesal injustificado y una denegación de justicia.
III. DEL DERECHO
La presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus se fundamenta en las siguientes disposiciones legales y principios constitucionales:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos: 27, 44 y, 49.
Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Artículos: 470, 472,482, 495, 67
Asimismo, se ha reconocido la procedencia del habeas corpus por retardo procesal en la aplicación de fórmulas altemativas de cumplimiento de pena Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 06/11/2024, expediente: 23-1248]
IV. DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La omisión y el retardo injustificado en la materialización de la suspensión condicional de la pena, que ha sido dictada a favor de mi defendido, vulnera de manera directa e inmediata los siguientes derechos constitucionales:
o Derecho a la Libertad Personal: Al mantenerse privado(a) de libertad sin una causa legal que lo justifique, una vez que un tribunal ha ordenado su liberación bajo condiciones.
o Derecho al Debido Proceso: Al no ejecutarse una decisión judicial firme que le otorga un beneficio legal, lo que implica una denegación de justicia y un retardo procesal.
o Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Al no obtener una respuesta oportuna y eficaz de los órganos encargados de ejecutar la decisión judicial, impidiendo el goce de un derecho ya reconocido.
V. PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esta digna corte de apelaciones que:
2. ORDENE al Trbunal ado de Primera Instancia en Función de aliaci de del Crasi o us,
ORDENE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, Asunto: GPO1-P-2017-04001, realice lo procedente para la inmediata materialización de la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada a favor del ciudadano PEDRO MANUEL HENRIQUEZ FLORES titular de la Cedula de Identidad
No V- 14.357.550
En consecuencia proceda al trámite que corresponda psis que se materialice la libertad de mi defendido ordenada en la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD N° E4-0021-2025, ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, con las condiciones que le fueron impuestas en el auto que acordó la suspensión condicional de la pena.
Se sirva esta digna Corte de Apelaciones, tomar todas las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales de mi defendido.
Es justicia que espero en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación...”


COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, aprecia esta Sala N° 1, que la misma ha sido incoada en contra de una Jueza de Primera Instancia. En consecuencia, en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de una Jueza a cargo de un Juzgado de Primera Instancia, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela contenido, en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), extrae y se cita textual, de seguido:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala).

Es por lo que esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Vistos los términos de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala N° 1 verificar, en primer lugar si la misma cumple con los requisitos previstos en el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en segundo lugar si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el contenido del artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo y, a tales efectos precisa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el abogado JOSÉ RICARDO DÍAZ, quien alega ser defensor privado del penado PEDRO MANUEL HENRÍQUEZ FLORES, quien alega ser defensor privado del penado PEDRO MANUEL HENRÍQUEZ FLORES, a quien se le sigue el asunto penal signado con el N° GP01-P-2017-040010.

Analizadas las actuaciones como es el libelo de Acción de Amparo Constitucional, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, procede a examinar los requisitos previstos en el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en Amparo el cumplir con una serie de requisitos, a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual puede leerse y se cita textual:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente Acción de Amparo Constitucional, observa esta Alzada, que el Accionante bien se identifica como defensa del penado PEDRO MANUEL HENRÍQUEZ FLORES, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta Acción de Amparo la cual es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción sea presentada ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado y que se encuentre acreditada tal cualidad y, en el presente caso sólo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por el accionante ABG. JOSÉ RICARDO DÍAZ, pero no consta copia certificada del acta de juramentación del mismo ante el órgano jurisdiccional correspondiente para ejercer la Acción de Amparo en nombre del agraviado del presente asunto y tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado por el accionante dicho documento que demuestre sin lugar a duda su carácter o poder dado por el penado para actuar en la presente acción.
Respecto a este aspecto, establecido como es que, en el presente caso, la presente Acción de Amparo no tiene por objeto un habeas corpus sino que se restablezca la situación planteada up supra, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

"... la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala N° 1, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno y que procede, en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísimas, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo en Sentencia Nº 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, puntualizó en caso similar al presente:

".. .Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:

1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentre.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones Constitucionales puedan causar o le causaron su situación jurídica.

...(Omisis)...
... Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos...".

La sentencia Nº 389, de fecha 25 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, precisa al respecto lo siguiente:

“…Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo la sentencia Nº 1172, de fecha 08 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales reitera que y se cita:

“…Ahora bien, aprecia esta Sala que, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante, no riela en autos el original de dicho instrumento poder ni tan siquiera copia certificada del mismo, pues sólo se observa una copia simple, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala la necesidad de demostrar, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, la representación para actuar en juicio. En efecto, mediante su decisión No. 605 del 23 de mayo de 2013, la Sala, reiterando sus decisiones números 1364/2005 caso: “Ramón Emilio Guerra Betancourt” y 1316/2006, caso: “Inversiones Inmobiliarias S.A.”, estableció:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (negritas propias).
Asimismo, mediante su decisión No. 250 del 5 de abril de 2013, caso: Moromix, C.A.”, esta Sala declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por dicha sociedad mercantil, en los siguientes términos:
“… (omissis) del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la abogada María Antonia Abraham se atribuyó la representación judicial de la sociedad mercantil Moromix, C.A., la cual, tal y como expresamente lo señaló: (…) ‘siempre ha sido y consta de PODER autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 12 de Enero (sic) de 2008, No. 2, tomo (sic) 19-A’, sin embargo, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar… (omissis).
Como se aprecia, en la oportunidad de intentar la acción de amparo, la abogada apelante carecía de legitimación para actuar en representación de la accionante, supuesto similar al que esta Sala analizó en la sentencia n.° 102, del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
(…) en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles ...omissis...
En efecto, no sólo para el amparo constitucional, sino en cualquier otro proceso, las partes pueden actuar asistidos de abogado o mediante apoderados judiciales, siendo que en este último caso el respectivo instrumento poder que acredite la representación del mandante debe ser otorgado de forma pública o auténtica, lo cual resulta menester para la validez de los actos procesales.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la apelación ejercida por la abogada Yazmín Urdaneta Olmos, quien adujo actuar en su condición de apoderada judicial del hoy accionante, por cuanto no consta en autos el original del poder que acredite la representación que se atribuye dicha profesional del derecho ni tampoco “la certificación por parte el Tribunal” del mismo. En efecto, observa esta Sala que riela en autos copia simple de instrumento poder en el cual se leen las facultades otorgadas por el ciudadano José Ángel Soturno Fuenmayor a la mencionada abogada; sin embargo, se advierte que no corre inserto original de dicho poder ni copia certificada del mismo ...omissis... por lo que la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante no tenía manera de verificar si el correspondiente instrumento poder fue otorgado de manera auténtica, no demostrando de manera eficaz y válida la representación que se atribuye la abogada Yazmín Urdaneta Olmos como apoderada judicial del accionante.
Así las cosas, esta Sala estima que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho y no lesiona en modo alguno los derechos constitucionales denunciados, pues tal como se señaló, dicho órgano jurisdiccional no pudo constatar de manera suficiente la representación que se atribuyó la mencionada abogada como apoderada judicial del accionante, pues no consta en autos ni el original del respectivo instrumento poder ni alguna certificación del mismo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden que, en el caso sub exámine, por una parte el accionante interpone la Acción de Amparo Constitucional alegando actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano: PEDRO MANUEL HENRÍQUEZ FLORES, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de la copia certificada del poder o nombramiento y copia certificada de la debida juramentación ante el Tribunal correspondiente, así como tampoco de ningún otro tipo de documento que acredite su cualidad para representar al referido ciudadano. De igual forma, se evidencia que no consigna ningún medio probatorio que demuestre la presunta conducta antijurídica desplegada por a la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito Judicial Penal. En consideración a las normas antes citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente Acción de Amparo intentada por el Abg. JOSÉ RICARDO DÍAZ, quien alega ser defensor privado del penado PEDRO MANUEL HENRÍQUEZ FLORES, sin haber acreditado su cualidad para intentar este tipo de acción que comprende el la omisión de pronunciamiento, esta Sala concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.


DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Sala se declara COMPETENTE para resolver la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. JOSÉ RICARDO DÍAZ, quien alega ser defensor privado del penado PEDRO MANUEL HENRÍQUEZ FLORES, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-040010, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.


LOS JUECES DE LA SALA Nº 1





ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA





DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE




LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.



ASUNTO: DO-2025-000023
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-040010