REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 27 de Agosto de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-80332 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2018-000137 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: TRIGÉSIMA CUARTA (34º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (RECURRENTE).
DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS JANET SOTO RUBIO y ORLEIS ZAPATA.
IMPUTADOS: THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR y YONNI OSWALDO RIVERO RODRÍGUEZ .
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2025-80876 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra la Decisión publicada en fecha 20 de enero de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2018-000137, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.399.569, y YONNI OSWALDO RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.189.058; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 426 del código Penal, en perjuicio del ciudadano NEHOMAR IVÁN PACHECO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-14.536.042.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, la Abg. JANET SOTO, en su condición de defensa privada de los imputados de autos, quedó debidamente emplazada en fecha 02 de Mayo de 2025, no dando contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, asimismo la Abg. ORLEIS ZAPATA, quien también actúa como defensora privada de los imputados, quedo debidamente emplazada en fecha 22 de Mayo de 2025, no dando contestación al presente recurso, de igual manera la ciudadana THAIS JOSEFINA ARTEAGA, en su condición de imputada, quedó debidamente emplazada en fecha 22 de Mayo de 2025, no dando contestación al presente recurso y por último el ciudadano YONNI OSWALDO RIVERO, quien funge como imputado, quedo debidamente emplazado en fecha 02 de Julio de 2025, no dando contestación al presente recurso por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 25 de Junio de 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En la fecha antes mencionada, se libró oficio N° S1-0217-2025, al Tribunal A quo, a los fines de remitir el presente recurso y el asunto principal, en virtud que, de la revisión exhaustiva del Apelación de Auto, se evidenció que, el ciudadano YONNI OSWALDO RIVERO, no se encontraba debidamente emplazado del recurso de apelación.
En fecha se recibe oficio N° 3CM-1674-2025, proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual remite asunto signado con el numero DR-2025-80332 y asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2018-000137, todo ello en virtud de haber sido subsanado el error evidenciado por esta Alzada.
En fecha 18 de Julio de 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 29 de Julio de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa el DR. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez Superior Suplente N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir la ausencia por reposo médico de 21 días de la Jueza Superior Provisoria N° 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA; quedando conformada la Sala N° 1 por los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 Dr. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA)
En fecha 18 de Agosto de 2025, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, en su condición de Jueza Superior Provisoria Nº 02 integrante de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de haber culminado el reposo médico; quedando conformada la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Nº 01 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 02 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Nº 03 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
PUNTO PREVIO
Con fundamento en los dispuesto en la norma aplicable y considerando las circunstancias excepcionales que rodean el presenta caso, se procede a emitir esta decisión fuera del lapso originalmente previsto en reguardo del principio del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que la Jueza Ponente se encontraba de reposo médico, abocándose e incorporándose a sus funciones el dia lunes 18 de Agosto de 2025.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quien suscribe Abogado LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13" y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 441 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Articulos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y publicado su auto motivado en fecha 20 de febrero del año 2025, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la Causa signada con el número de asunto GP01-PM-2018-137, donde figuran como imputados: THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.399.569, у YONNI OSWALDO RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.189.058, instruida por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEHOMAR IVAN PACHECO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-14.536.042, recurso que interpongo con fundamento en las siguientes términos y consideraciones
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR
La ley confiere a las partes el derecho de interponer recursos con el fin de objetar cualquier dictamen judicial que les sean desfavorables. Tales decisiones pueden ser recurridas por las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por lo que esta Representación Fiscal goza de legitimidad como cualidad para recurrir, actuando en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 111 numerales 13" y 14º y 423, ejusdem, así como en los artículos 16 numeral 10º y 31 en su numeral 5", ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
En el presente proceso penal esta Representación Fiscal, ejerce el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual dictó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la cual fue publicada en fecha 20 de febrero de 2025 y siendo notificada esta Representación Fiscal el día 07 de abril de 2025, por lo que nos encontramos en la oportunidad legal de presentar escrito de interposición de recurso de apelación de autos.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 02/12/2013, acude por ante el Ministerio Publico, el ciudadano NEHOMAR IVAN PACHAECO LUGO, a formular una denuncia en contra de los ciudadanos: ROBLES AMARO SOBEC NEVAI (hoy fallecido), dueño de la Compañía de nombre "SOBECAR C, A", Rif: J-29641289-8", dedicada a la compra venta y consignación de vehículos nuevos y usados, ubicada en la av Las Ferias frente a la plaza Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, e igualmente en contra de sus representantes los ciudadanos THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.399.569, y YONNI OSWALDO RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N V-16.189.058 Siendo que el ciudadano NEHOMAR PACHECO, compró un vehículo en dicha Agencia, cancelando la cuota inicial de treinta mil bolívares (30.000,00 bsf), quedando pendientes 10 cuotas de cuatro mil bolívares 4.000,00 (bsf), las cuales fueron canceladas en su totalidad posteriormente, fue cuando se le prometió al ciudadano NEHOMAR IVAN PACHAECO LUGO, que le serían entregado el vehículo, con sus documentos en orden y en ejemplares originales del mismo.
no Pasados 90 días de la cancelación de la cuota inicial por el valor anteriormente mencionado, le fue entregado un vehículo, marca Toyota, modelo Starlet XL, sincrónico, año 1993, color rojo, clase: Automóvil, tipo: Sedan, de uso particular, en condiciones regulares, el cual seria utilizado por la hoy victima para llevar el sustento a su familia como taxista independiente. Ahora bien, una vez fue cancelado en su totalidad dicho vehiculo, el ciudadano procedió a solicitar la entrega de titulo original del vehiculo automotor, como resultado de ello el ciudadano ROBLES AMARO SOBEC NEVAI procede a citar en reiteradas oportunidades en la ciudad de Valencia al ciudadano NEHOMAR IVAN PACHAECO LUGO, a sabiendas de que el mismo mantenia un domicilio en Puerto Cabello, en este sentido, en cada una de las oportunidades el ciudadano ROBLES AMARO SOBEC NEVAI, manifestaba diferentes trabas que imposibilitaban los encuentros, atendia llamadas y pautaba nuevos encuentros para la entrega de los documentos del vehículo. Valiendo destacar que en una oportunidad, mientras el ciudadano NEHOMAR IVAN PACHAECO LUGO, circulaba a bordo del vehículo fue detenido por la Policia Nacional Bolivariana, quienes le manifestaron que dicho vehiculo no registraba en sistema Posteriormente, la referida victima procede a contactar via telefónica al ciudadano ROBLES AMARO SOBEC NEVAI, en la cual le exige el título original para hacerle la correspondiente revisión y certificación de datos a por tránsito, toda vez que tenía conocimiento que de dicho vehículo no registraba en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en este sentido, el ciudadano NEHOMAR IVAN PACHAECO LUGO, procede a realizar la correspondiente denuncia en su carácter de victima en el delito de ESTAFA, toda vez que hasta la fecha no fueron realizados los saneamientos de ley, ni han sido entregados los correspondientes documentos de propiedad en originales del vehiculo en orden y regla y en este sentido, no ha podido hacer uso pleno, goce ni disposición del mismo.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación de sentencia, se fundamenta en los numerales 1 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establecen taxativamente los supuestos en el cual una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:
(OMISSIS)
Considerando que la misma sobresee y deja sin efecto la pretensión de esta representación fiscal, sustentada en fundamentos acreditados y elementos de plena convicción que permiten atribuirle a los ciudadanos imputados THAIS JOSEFINA ARTEGA AULAR y YONNI OSWALDO RIVERO RODRIGUEZ, la oferta engañosa realizada al ciudadano NEHOMAR IVAN PACHECO LUGO al respecto de la promesa de entrega del vehiculo con documentos en regla, vehiculo adquirido mediante la compra hecha con la compañia SOBECAR C.A, el engaño permanente en el tiempo en referencia a la entrega de los mismos, por cuanto imposibilitan al ciudadano NEHOMAR PACHECHO al uso, goce y disposición plena del bien adquirido mediante la compra, sorprendiendo la buena fe de la víctima haciéndole incurrir en un error con la realización del pago con el propósito de obtener un provecho y enriquecimiento injusto con la venta de un vehiculo sin la entrega de documentos en regla, lo cual permite establecer la responsabilidad penal de los acusados como autores de la comisión de tal delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO EN FUNCIONES DE CONTROL
El Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su auto fundado de la decisión de fecha 17 de febrero del año 2025, establece lo siguiente:
(OMISSIS)
CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE COMPROBACIÓN DEL HECHO A LOS EFECTOS DEL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN CIVIL
La comprobación del hecho, es un paso indispensable antes de dictar el sobreseimiento de la causa, esto implica que se debe verificar la existencia y veracidad de los hechos imputados a una persona, a través del análisis y valoración de las pruebas mediante la realización de un juicio previo, cuya finalidad es determinar si los imputados poseen responsabilidad penal o no en la comisión del hecho punible. Este proceso se debe realizar a través del desarrollo de un juicio oral y público, en la cual se evacuan y aprecian los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal, con el objetivo de formar una convicción razonada sobre la verdad de los hechos como facultades exclusivas por parte del juez en la referida fase el proceso.
Se evidencia, entonces, que el Tribunal Tercero de Municipio en funciones de Control, incurrió en una subversión del orden procesal que se traduce en una violación de la Garantia al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de la víctima, consagrados en los articulos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que erró en la aplicación de las normas del procedimiento, correspondientes al caso, infringiendo así las formas procesales establecidas en el proceso, esto es, incurriendo en un "error in procedendo", toda vez que se evidencia en este recorrido procesal, la omisión a la subsanación del acta de audiencia preliminar 05/11/2019, en la cual se habla decretado "apertura a juicio", cuya subsanación corresponde a la falta de las firmas de todas las partes involucradas en este proceso, siendo devuelto dos veces al identificado tribunal para dicha subsanación, que debía traducirse en una nueva audiencia preliminar y a la corrección de tales errores de forma, debiendo haber sido remitido nuevamente el expediente al Tribunal Séptimo una vez decretado apertura a juicio nuevamente, por lo cual al incurrirse en la alteración y quebrantamiento de normas de orden público y de orden procesal, se desprenden vicios que generan causales de nulidad de su decisión.
En este sentido, el Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurre en un error de procedimiento, por no haber actuado en conformidad con lo establecido en los articulo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual consiste en el desarrollo de la audiencia preliminar, cumplimiento con el control formal y material de la acusacion fiscal, es decir, el cumplimiento del articulo 308 de nuestra norma penal adjetiva.
De esta manera, es importante traer a colación la Sentencia Nº 579 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C24-333 de fecha 08/11/2024, que nos indica lo siguiente:
(OMISSIS)
Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, implica la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito. Esto se evidencia del contexto del articulo 108 del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El articulo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el dia de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes
Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
(OMISSIS)
En correspondencia a lo antes señalado, se estima oportuno traer a colación la sentencia N° 67 de fecha 4 de marzo de 2022, de la Sala Penal en la cual se establece en relación a los errores de procedimiento lo siguiente:
(OMISSIS)
Ahora bien, se observa que el Tribunal Tercero Municipal en Funciones Control al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si habia operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el articulo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo asi con la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto. (Negrilla nuestra)
En efecto, esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal En este sentido, ha expresado lo siguiente. Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas..." (Negrita nuestra)
De tal manera pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilicito. Asi lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades.
"...Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas", según Sentencia № 554 del 29 de noviembre de 2002 de la Sala de Casación Penal. (Negriffa subrayado nuestro).
En concordancia con lo anterior, la Sentencia Nº 153 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C24-127 de fecha 11/04/2024, asunto referente al articulo 157 del texto adjetivo Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto "fundado", bajo pena de nulidad.
(OMISSIS)
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N° 1593 del 23 de noviembre de 2009, como la jurisprudencia pacifica de esta Sala, que exige el establecimiento del delito y de la autoria del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento por prescripción, dejando sentado que... Es necesario que en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena..."
En este sentido, distinguidos Miembros de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se hace obligatorio para a esta representación fiscal el ejercicio de la acción penal, el Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, denunciando que el referido juzgador incurrió en un vicio como causal de nulidad de su decisión, al haber decretado el sobreseimiento de la causa, sin haber realizado la comprobación del hecho, si bien es cierto e indiscutible que la prescripción es una institución legal de orden público, sin embargo, en casos como el presente, queda ilusorio el "ius puniendi, que sólo lo tiene el Estado, cuando las instituciones que lo representan, no cumplen y de manera eficaz, las obligaciones a las que están mandados por la Ley, a causa de lo antes mencionado, el Juzgador limito el derecho de la victima de ejercer la acción civil, a los fines de reclamar la responsabilidad civil que se desprende del hecho punible, y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, al no tener un dictamen que libere de toda responsabilidad penal, Por lo que puede considerarse igualmente quebrantado el principio y garantía procesal del Juez Natural, por cuanto como es el caso, es imperioso señalar que existió auto de apertura y llamado a apertura de juicio por ser la fase procesal en la cual se encontraba el asunto para el momento de determinar los errores de forma en que incurrió el Tribunal Tercero en la anterior decisión y a estricto sensu es competencia única del Tribunal Séptimo on funciones de Juicio, decretar mediante sentencia definitiva y garantista a través del uso de sus facultades exclusivas de apreciación y valoración de las pruebas, decretar o no la responsabilidad penal de los acusados. En razón de lo cual de manera muy respetuosa solicito se declare con lugar la presente denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES O FALTA DE APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS MATERIALES CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 346 Y 157 DEL COPP CONCATENADOS CON LOS ARTÍCULOS 174 Y 175, EJUSDEM
Nuestra norma penal adjetiva menciona dentro de su cuerpo normativo, que las "decisiones del tribunal deberán ser emitidas mediante sentencia o auto fundados, asi mismo se contemplan los requisitos formales que deberá contener una sentencia. (Negrilla nuestra)
(OMISSIS)
Siendo asi, que la motivación de las sentencias, erige un factor esencial para la solidificación del estado de derecho, es decir, los jueces deben exteriorizar los fundamentos o razones de hecho y de derecho de su fallo. De ahi que, su incumplimiento implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala:
(OMISSIS)
Asimismo, en sentencia N° 650 del 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone que el Juez no puede motivar su decisión solo basándose y citando doctrina y jurisprudencia, pues careceria de argumentación racional, clara y precisa, estableciendo que:
(OMISSIS)
En este sentido, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido (Vid sentencia N° 427 del 5 de agosto de 2008, N° 215 de 25 de abril de 2024).
Por otra parte, es menester traer a colación la Sentencia N° 643 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C24-412 de fecha 04/12/2024, en el cual la declaratoria de la prescripción judicial extraordinaria establecida en el articulo 110 del Código Penal, deberán decretarla los jueces mediante un fallo fundamentado, que explique de forma razonada y establecer de forma cierta la existencia del delito cuya prescripción se va a declarar, así como la culpabilidad del responsable
(OMISSIS)
Es menester, resaltar que hubo una prolongación del desarrollo del proceso, toda vez que dichas audiencias fueron diferidas en distintas oportunidades por la incomparecencia de los imputados, siendo las siguientes: en fecha 10 de enero del año 2019, se fijó audiencia preliminar, la cual fue diferida por incomparecencia de los imputados, como consta en los folios 176 y 178 de la primera pieza, igualmente en fecha 30 de abril del año 2019, fueron levantadas actas de diferimiento por incomparecencia de los imputados, fijándose nuevamente una audiencia preliminar en fecha 22 de mayo, quedando un acta de diferimiento de audiencia preliminar por incomparecencia nuevamente de los imputados en donde se acordó Librar Orden de Captura a los imputados de autos THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR Y YONNI OSWALDO RIVERO RODRIGUEZ, posteriormente, en las fecha 17/10/2024 y 23/10/2024, fueron fijadas nuevas audiencias preliminares, en las cuales tampoco comparecieron los imputados ni su defensa. Siendo este un acto interruptivo para la prescripción extraordinaria. Por otra parte, se observa, que la prolongación que se ha presentado obedece exclusivamente a tácticas dilatorias atribuibles a los ciudadanos acusados THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR Y YONNI OSWALDO RIVERO RODRIGUEZ, por lo que esta Representación Fiscal no logra entender, como el Juzgador no toma en cuenta estos hechos y no lo explana en su dispositiva
De lo antes transcrito, queda de manifiesto cómo el Tribunal de Juicio incurrió en un vicio referente a la debida motivación que debe imperar en todo fallo judicial, en aras de asegurar la aplicación de un Derecho ajustado a los lineamientos establecidos en nuestra Carta Magna, y nuestra norma penal adjetiva, que todas las personas son iguales ante la ley, debiendo ser oldas por los tribunales competentes con las debidas garantias, siendo una de ellas, el deber que rige a todos los jueces de fundamentar sus decisiones en atención a un argumentación debidamente sustentada.
En este sentido, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, el incumplimiento del articulo 346 de nuestra norma penal adjetiva, es de estricto orden público y quebrantamiento traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En tal sentido, el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Tercero de Municipio en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, produce la nulidad de la sentencia, tal como lo prevén los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales disponen que:
(OMISSIS)
Corolario de lo anterior, siendo que en el presente asunto tal defecto convalidado, ni debidamente subsanado, lo procedente es la nulidad absoluta decisión, en atención al contenido y alcance de lo previsto en el articulo 175 ejusdem, el cual establece que "
(OMISSIS)
De manera que el Juzgador al no motivar debidamente su decisión, con la finalidad que las partes entendieran cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho y garantía de la victima denunciante a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Politica Fundamental. Es por lo que muy respetuosamente solicito ante ustedes honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, sea declarada con lugar esta denuncia y sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Tercero municipal en funciones de Control.
TERCERA DENUNCIA
DEL GRAVAMEN IRREPABLE OCASIONADO A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA VICTIMA
En atención a lo anteriormente expuesto se desprende que la decisión recurrida pone fin al proceso y deja en indefensión a una de las partes, lo que es caso, asi lo dispone el artículo 439 en su numeral 5º del Código Orgánico procesal penal, que establece que son decisiones recurribles por medio de la apelación de autos
(OMISSIS)
Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En orden a lo expuesto, durante el desarrollo del caso que nos ocupa le permite al Ministerio Público establecer como titular de la acción penal, que los acusados THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR Y YONNI OSWALDO RIVERO RODRIGUEZ, prometieron hacer entrega de los documentos originales del vehiculo objeto de la negociación, si bien es cierto, se le hizo entrega del vehículo, no cumplió con la promesa de la entrega de los documentos originales correspondiente del mismo, ni fue realizada la tramitación pertinente ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para así acreditarlo como el poseedor legitimo del bien adquirido, lo que denota la mala fe de los ciudadanos representante de la empresa "SOBECAR C,A" THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR Y YONNI OSWALDO RIVERO RODRIGUEZ, quien han tenido conocimiento del estatus de dicho vehículo, y aun así proceden a venta del mismo sin explicar la situación actual en la cual se encontraba, por lo que en efecto, dicho vehículo no está registrado en el sistema Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y de esta manera engañando al ciudadano victima NEHOMAR IVAN PACHECO LUGO, a quien se le hizo incurrir en un error a través de la realización de diversos pagos para la compra del vehículo del cual no ha podido tener un goce, ni disposición, quebrantando de esta manera lo establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, que consagra lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes".
En este sentido, se evidencia la acreditación de múltiples elementos de convicción para establecer de la responsabilidad penal de los acusados THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR y YONNI OSWALDO RIVERO RODRIGUEZ por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, toda vez que el vehiculo no fue entregado cumpliendo los saneamientos de ley, no habiendo los imputados realizado los trámites pertinentes para el traspaso del bien y el registro del vehiculo como de su propiedad. Incurriendo el tribunal Tercero en ocasionar un gravamen irreparable al ciudadano NEHOMAR IVAN PACHECO LUGO, violentando un derecho constitucional atribuidos a todos las personas de gozar y disponer de sus bienes.
Por lo que el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones y totalmente apegado a derecho, atendiendo a la tutela judicial efectiva, actuando en protección a las victimas, a través de una justicia accesible, imparcial, transparente, equitativa, expedita, y salvaguardando los derechos y garantias del debido proceso logrando esto a través de la búsqueda de la verdad, ejerce el recurso correspondiente toda vez que tal decisión emanada del Tribunal Tercero de municipio, quebranta los derechos y garantias constitucionales y legales y asi se puede verificar de la revisión y análisis de las actas que conforman la presenta causa.
CAPITULO VI
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El presente recurso deberá ser admitido ciudadanos Jueces de Segunda Instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 423 y 424 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se interpone por un legitimado activo para realizarlo, como lo es el Ministerio Publico, es presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 426 y 440, ejusdem, siendo que el Ministerio Público se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por el ciudadano Juez del Tribunal Tercero (3") de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo
Es por lo antes expuesto que esta Representación fiscal del Ministerio Publico decide ejercer el Recurso de Apelación de autos, conforme al articulo 439 Ordinales 1º y 5°de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal considera que la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho, ya que desnaturaliza totalmente el debido proceso trasgrediendo los principios y garantias establecidas en la constitución de la república y las demás leyes vigentes seguidamente se hace mención de los siguientes artículos:
A tenor de lo contenido en los derechos y garantías constitucionales previstas en nuestro texto fundamental, se citan las siguientes:
(OMISSIS)
En armonía de lo anteriormente expuesto y a tenor de lo contenido en los derechos y garantías procesales previstas en nuestro texto penal adjetivo, se citan las siguientes:
(OMISSIS)
Asi las cosas, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, ante los vicios vislumbrados en los cuales incurre la sentencia recurrida, en inobservancia de principio y garantías previstas en nuestro ordenamiento jurídico el Ministerio Publico invoca la aplicación del contenido y alcance según lo dispuesto en:
(OMISSIS)
Consecuentemente y en este sentido, distinguidos y excelentisimos Magistrados de esa Corte de Apelaciones, esta representación fiscal vistos y analizados conforme han sido los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, se constata que quedaron plenamente acreditadas las circunstancias y conductos de ley para verificar los vicios de la decisión recurrida. Es por lo que esta representación fiscal del Ministerio Público se encuentra en la obligación del ejercicio de la acción penal y de este medio de impugnación ante la violación y quebrantamiento, de tales principios constitucionales y procesales, ante la evidente existencia de vicios como causales de nulidad del fallo.
CAPÍTULO VII
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto a esta Distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que:
Se ADMITA el presente recurso, por cumplir con el principio de impugnación objetiva, con los extremos procesales de ley y por esta representación fiscal encontrase legitimada para su ejercicio.
Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión publicada en extenso el 20/02/2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara sobreseimiento de la causa
Se REVOQUE la decisión recurrida, publicada en fecha 20/02/2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual decreta el Sobreseimiento de la presente causa por la prescripción de la acción penal.
Sea DISTRIBUIDA el presente asunto a otro Tribunal en funciones de Control a los fines de celebrar una nueva audiencia preliminar que prescinda de los vicios y quebrantamientos de ley denunciados…”
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez a cargo del referido Despacho Judicial Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, el Secretario del Tribunal, abogado ELIERR MEJIAS HERNÁNDEZ y EL ALGUACIL asignado a la sala, en atención a la solicitud interpuesta en fecha 18/11/2024, por las Defensoras Privadas, JANET VICTORIA SOTO RUBIO Y ORLEIS MARIA ZAPATA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 313.3, en concordancia con el artículo 300.3, en relación al artículo 49 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha operado la circunstancia prevista en el artículo 110 del Código Penal en correspondencia al artículo 108 numeral 3 del referido Código Penal, en tal sentido este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
SOBRE LA PRETENSIÓN
Visto y agregado el escrito presentado por las Defensoras Privadas, JANET VICTORIA SOTO RUBIO Y ORLEIS MARIA ZAPATA RODRIGUEZ, en fecha 18/11/2024, quien solicita:
…. y con la venia de estilo acudo ante su competente autoridad con la finalidad de exponer y solicitar; de conformidad con el artículo 300 ORDINAL 3º del Código Orgánico Procesal Penal a fin de solicitar como en efecto lo hacemos el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por extinción de la pena, en los términos que a continuación se exponen
…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 02 de diciembre del 2013, el ciudadano NEOMAR IVAN PACHECO LUGO plenamente identificado en autos, quien figura como víctima y denunciante en el presente asunto penal presenta denuncia en contra del ciudadano SOBEC ROBLES AMARO (hoy occiso), por la presunta y negada comisión del delito de Estafa delito este previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cuya orden de inicio data de fecha 14 de enero del 2014 y orden de realizar diligencias de investigación por parte del Ministerio Publico al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carabobo de fecha 24 de enero del 2014
En fecha 24 de marzo del 2014, es citado al Cuerpo de Investigaciones ya referido el ciudadano hoy occiso SOBEC ROBLES AMARO, a los fines de ser identificado, plenamente fecha en la cual se le realiza la PD1, folio 54
En fecha 30 de junio del 2014, el Ministerio Público solicita se celebre audiencia de Imputación al ciudadano SOBEC ROBLES, folios 55-57 del presente asunto.
… solicito: 1) decrete con lugar la prescripción de la acción penal a favor de mi defendido Alberto José Yancer Escobar, en virtud que desde que ocurrieron los hechos han transcurrido más de 08 años de los hechos. 2) emita copia certificada de la presente resolución. 3) emita oficio de exclusión del Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL. 4) designe al ciudadano Alberto José Yancer Escobar a, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.672.053, como Correo Especial a los fines de consignar el respectivo acto de comunicación emitido por el Tribunal.
En fecha 05 de agosto del 2015. libran Orden de captura en contra de SOBEC ROBLES AMARO, folio 90 y 91, el cual fallece en fecha 09 de agosto del 2015, cuya acta de defunción anexamos al presente escrito EN COPIA SIMPLE marcado letra "A" Aquí Y Vale hacer un alto ya que desde esta fecha el Ministerio Publico como garante de la constitución y las leyes y masaún Director de la investigación penal, debió una vez teniendo el conocimiento del deceso del ciudadano SOBEC ROBLES AMARO, decretar el sobreseimiento de la presente causa por muerte del ciudadano investigado, observándose por el contrario que en la misma denuncia se continua el proceso y esta vez en contra de la cónyuge y del vendedor que en nada tienen conocimiento de la negociación realizada.
En fecha 31 de septiembre del 2016, se solicita el enjuiciamiento a la ciudadana Tahis Arteaga, Folio 93
En fecha 13 de junio del 2017, el fiscal Armando Greringer, para la fecha, se trasladó al lugar donde funcionaba Sobecar en donde se entrevistó con el ciudadano YonniRivero,
En fecha 09 de agosto del 2017, se observa al folio 134 una solicitud de declaración en calidad de testigo del ciudadano YONNI RIVERO, situación que sorprende por cuanto o es testigo o es investigado en los hechos que nos ocupa, incurriendo el Ministerio Publico una violación flagrante de sus derechos constitucionales ya que sin investigar su verdadera cualidad y participación en los hechos, lo incriminan en una situación jurídica que ha cercenado su libre tránsito y un perjuicio económico incalculable al estar sometido a una causa penal sin tener partición alguna en los hechos denunciados.
En fecha 25 de enero del 2018, la victima de autos presenta escrito ante la fiscalía del Ministerio Publico solicitando la imputación de nuestros representados, violando todos sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, ya que nunca fueron debidamente notificados que existía en su contra investigación alguna, tal parece que el ministerio publico actuó de manera caprichosa a cumplir todo lo solicitado por la presunta víctima, sin siquiera realizar un análisis exhaustivo del caso que nos ocupa, folio 153
En fecha 31 de enero del 2018, el Ministerio Publico realiza solicitud formal de imputación en contra de nuestros representados ante este tribunal Folio 154 y 155.
En fecha 07 de febrero del 2018, se observa escrito de la presunta víctima folio 156 al folio 158
En fecha 27 de septiembre del 2018, nuestra representada fue impuesta de los hechos que se le investigan en donde realizan acto de imputación formal, folio.
En fecha 01 de noviembre del 2018, la defensa pública que asistió a nuestra representada solicito una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos por los cuales estaba siendo investigada, los cuales nunca fueron realizados. Folio 166 y 167
En fecha 10 de enero del 2019, el Ministerio Publico presenta escrito de acusación Folio 173 En fecha 28 de junio del 2019, sin un mínimo de acerbo probatorio que incrimine a nuestros representados y sin haber sido notificados de manera efectiva, los mismos fueron capturados y traídos al proceso por orden de captura, folio 158 у 159.
En fecha 05 de noviembre del 2019 se celebra audiencia preliminar, la cual se apertura a juicio oral y público y en donde se observa que tanto ésta y su motiva que la preceden no se encuentran firmadas, ni por el juez ni por la secretaria, folio 183 al 185
En fecha 25 de enero del 2022, el Tribunal Séptimo de Juicio, al cual le correspondió conocer remite al tribunal de origen a fin de subsanar la foliatura y firmas pendientes, folio 190
En fecha 07 de marzo del 2022 el Tribunal Tercero de Municipio, remite a Tribunal Séptimo de Juicio la causa en referencia sin haber realizado las subsanaciones correspondientes folio 192
De este modo se inicia la investigación penal que hoy enfrentamos penosamente con muchos vicios en su investigación, en donde se violentó flagrantemente el debido proceso, ya que nuestros representados fueron burlados en su buena fe y nunca esperaron este accionar ya que siempre fueron diligentes en su desempeño mientras estuvieron al frente del negocia para la fecha de los hechos, aunado al hecho que ellos no hicieron la negociación, por el contrario se demuestra reiterada y fehacientemente la mala fe del denunciante el señor NEOMAR IVAN PACHECO ya que nunca se trató de una ESTAFA, ya que el señor recibió el vehículo por el cual cancelo sus cuotas incluso sin haber cancelado el mismo, que sus seriales de identificación estaban intactos, es decir no había ninguna alteración en ellos, que no era una venta fraudulenta, Estaríamos aquí ante un delito de Estafa? ¿En qué términos?. el problema que existía era que dicho vehículo supuestamente no registraba y ello fue que no había forma de verificar su tracto sucesivo por cuanto se le explicó de muchas formas que si el vehículo no registraba era por un problema de sistema nacional su falta de verificación y ello ocurrió porque se trató de un hecho público y notorio siendo menester hacer de su conocimiento que fueron incendiadas las Torres de Parque Central en donde fueron consumidos al menos 20 pisos de las Torres del Este de Parque Central, donde aperaban los Institutos de Aviación Civil Tránsito y Transporte Terrestre y el Ministerio de Infraestructura Venezolano, es por lo que se prueba que por esta razón y motivo para el momento en que el señor solicitaba el estatus en el sistema el mismo NO REGISTRABA, motivo por el cual de manera capciosa en todo lo que hasta ahora ha presentado lo manifiesta como si fuese una estafa, situación que ha sido reiterada en el presente escrito Teniendo en cuenta que a la presunta víctima se le entrego el vehículo sin haberlo cancelado en su totalidad y fue el quien incurrió en retrasos en la forma de pago iniciada con el Señor SOBEC ROBLES y del cual solo el tenía conocimiento. Así mismo observamos que de la experticia realizada a los seriales identificativos del vehículo se observa que el mismo se encuentra ORIGINAL y no presenta ningún problema, entonces cabe aquí al pregunta ¡DONDE SE CONFIGURO LA ESTAFA? Nunca hubo tal estafa, pero si la mala fe y caprichosa actuación del denunciante en el presente asunto.
Se inicia una investigación bajo el FALSO SUPUESTO, de encontrarse incursos en un delito que nuestros representados nunca han cometido ello sin contar las constantes violaciones al debido proceso que los asiste, ya que sin notificación verdaderamente efectivas, los mismos desconociendo que se seguía una causa penal en su contra fu traídos al proceso a través de una orden de captura librada por este tribunal
La doctrina patria ha definido el vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron en el presente caso Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la administración puede incurre. Así tenemos que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos
1. Cuando existe error en su apreciación y valora de manera errada la situación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio invalido acerca de ello en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento factico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica
2. Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamentan la aplicación de la norma jurídica utilizada, y.
3. Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos sin una investigación exhaustiva, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron y se da igualmente a los demás supuestos una mara aplicación de la norma que le sirve de fundamento
CAPITULO
DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez y observándose que desde la fecha de los hechos denunciados por la presunta víctima han transcurrido a la presente fecha aproximadamente once (17) años, tempo éste que excede del límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse a nuestros representados teniendo en cuenta que el delito al cual nos referimos es el de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en nuestro código Penal Venezolano en su artículo 462, el cual establece una pena de prisión de 1 a 5 años, as mismo concatenado con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal tercero que nos habla de la prescripción, aun de manera extraordinaria que pudiera observa por actos interruptivos del proceso, no es menos cierto que el tiempo ya transcurrido excede del límite máximo para solicitar la extinción de la acción penal que nos ocupa por prescripción de la misma
CAPITULO III
PETITORIO FINAL
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta representación de la defensa solicita, la declaración de la admisión del presente escrito de SOBRESEIMIENTO, su substanciación conforme a derecho, y la declaratoria CON LUGAR de los pedimentos, excepciones, defensas y demás pretensiones en el contenidos Asimismo ciudadano juez solicitamos que se suspende la audiencia preliminar fijada en el presente asunto penal hasta tanto se resuelva la presente solicitud...
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 49; 157; 300; 301; 303 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, emite las consideraciones respectivas, en especial atención a los requisitos exigidos por el Legislador en el referido artículo 306, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO (NOMBRE-APELLIDO)
De conformidad con lo establecido en el artículo 306 numeral 1, se identifica plenamente al imputado de autos como:
1. THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.399.569, fecha de nacimiento 12/09/1983, de 36 años, de profesión u oficio Administradora Comercial, Residenciado en: Los caobos, avenida 115, casa n° 53-170, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
2. YONNI OSWALDO RIVERO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.189.058, fecha de nacimiento 15/10/1978, de 73 años, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en: Los caobos, avenida principal, casa n° 51-12, Municipio Valencia, Estado Carabobo
SECCIÓN II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 306 numeral 2, se establecen los hechos objeto de investigación, al siguiente tenor:
...“ Siendo el día 31 de Enero de 2014 la Detective Miglay Castellanos se encontraba en la sede de ese despacho cumpliendo con labores inherentes al servicio, en donde recibió a manos del Asesor Jurídico Edgar Castro, oficio número 08-3-0114-201-4 de fecha 24-01-2014, emanado de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan ante ese despacho dar inicio a las actas procesales por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, conde figura como víctima PACHECO NEOMAR y como investigado: SOBEC ROBLES, hecho ocurrido en jurisdicción de ese despacho, así mismo dejaron constancia que en relación al presente caso le dieron inicio a las actas procesales signadas con el número 1-00016-1-14, previo conocimiento de esa superioridad....”
SECCIÓN III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 306 numeral 3, se establece el fundamento de hecho y Derecho que cimientan la presente decisión, que fuere tomada al Término de la Audiencia Preliminar, en atención a la Prescripción de la acción, a tales efectos conviene señalar y precisar los requisitos de procedencia de esta Institución, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 estableció:
“... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”. (Resaltado de la Sala).
Del mismo modo, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:
“… de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…”.
Y más reciente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que:
“... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Resaltado de la Sala).
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. La Sala de Casación Penal en sentencia nro. 202, de fecha 25.06.2014, estableció que:
“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).
Ahora bien, precisados los hechos y en especial las fechas, conviene mencionar los delitos que le fueron imputados formalmente a la justiciable de autos, siendo que por tales ha sido investigada y ha estado sometida al presente procedimiento penal, vale decir, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, tipo penal éste que contempló el legislador lo siguiente:
Artículo 462.
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
(Negrillas del Juez).
Asimismo, la ley sustantiva penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
(Negrillas del Juez).
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)”.
(Negrillas del Juez)
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”. (Destacado agregado).
(Negrillas del Juez)
Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. Asimismo, en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional, en Sentencia 1177, de fecha 23.11.2010, estableció lo siguiente:
“(…) la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada ‘prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…). En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (…)”. (Resaltado agregado).
(Negrillas del Juez)
Consiguientemente, procede a verificar este Tribunal, si ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y en efecto se tiene que el “juicio” se ha prolongado sin culpa de los acusados, se desprende entonces que, el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se inició la investigación, lo cual en el caso de autos, tuvo lugar el día 31/01/2014.
El artículo 110 en su parte in fine del Código Penal ya tanta veces mencionado, establece que, opera la prescripción judicial de la acción penal, una vez transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, en el caso bajo estudio el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, establece una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, es decir que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena media a imponer sería, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo aplicable para dicho delito el lapso para la prescripción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 de la norma penal sustantiva para la fecha, establecía que debe transcurrir TRES (03) años, que al sumarle la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, se obtiene como resultado, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo suficiente exigido por el legislador patrio, para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en la presente causa-, sin que el juicio se prolongue por causas atribuibles al acusado o a su defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, corresponde a este Juzgado verificar si la prolongación del proceso resultó por causas no imputables al procesado (sin culpa del reo), pues tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional, esta forma de extinción de la acción penal, “(…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…)”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
De la narración de las actuaciones procesales, se observa que, la duración del proceso penal – juicio en términos del artículo 110 del Código Penal - seguido contra los ciudadanos THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR y YONNI OSWALDO RIVERO RODRIGUEZ, se ha prolongado por DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; tiempo este precisado desde la fecha de los hechos –31/01/2014-, En tanto, ha corrido el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en la presente causa, sin que exista orden de captura o actos atribuibles al imputado que permitan verificar su apatía al proceso, por el contrario se constata la inacción de los órganos integrantes del Sistema de Justicia y de las partes en la celebración del acto correspondiente, pues desde esa fecha la causa permaneció sin impulso procesal alguno. Lo que denota la superación en demasía del lapso previsto para la verificación de la prescripción, Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1277, de fecha 26.07.2011, ha establecido de manera reiterada que:
“(…) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (…)”.
Así las cosas, considera este Juzgador PROCEDENTE la pretensión interpuesta por las Defensoras Privadas, JANET VICTORIA SOTO RUBIO Y ORLEIS MARIA ZAPATA RODRIGUEZ, y por ende, ajustado a Derecho resolver y reconocer que se extinguió fatalmente la acción penal por el transcurso del tiempo, habiendo transcurrido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; hasta la presente fecha , tiempo éste precisado desde la fecha de los hechos – 31/01/2014- punto de inicio para el computo del lapso para la prescripción judicial o extraordinaria ; en lo que refiere a los hechos tipificados como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinaria el de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que el lapso existente a la fecha es muy superior al de la prescripción judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se decreta de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por tanto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.399.569, fecha de nacimiento 12/09/1983, de 36 años, de profesión u oficio Administradora Comercial, Residenciado en: Los caobos, avenida 115, casa n° 53-170, Municipio Valencia, Estado Carabobo y YONNI OSWALDO RIVERO RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en los artículos 300.3, en relación con lo señalado en el artículo 49.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 108.5 y 110 del Código Penal. Por último, cesa la condición de imputados y todas la medidas de coerción personal que recaen sobre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ORDENA a la Secretaría notificar de ello al solicitante, quien una vez reproducidas las mismas deberá consignarlas a los fines de su certificación.
Quedando revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra del imputado en fecha 27/09/2018, decretando la Libertad Plena y Sin Restricciones conforme a lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución, cesando igualmente la condición de imputado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Así las cosas, considera este Juzgador PROCEDENTE la pretensión interpuesta por las Defensoras Privadas, JANET VICTORIA SOTO RUBIO Y ORLEIS MARIA ZAPATA RODRIGUEZ, y por ende, ajustado a Derecho resolver y reconocer que se extinguió fatalmente la acción penal por el transcurso del tiempo, habiendo transcurrido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; hasta la presente fecha , tiempo éste precisado desde la fecha de los hechos – 31/01/2014- punto de inicio para el computo del lapso para la prescripción judicial o extraordinaria ; en lo que refiere a los hechos tipificados como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinaria el de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que el lapso existente a la fecha es muy superior al de la prescripción judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal.
SEGUNDO: se decreta de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por tanto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.399.569, fecha de nacimiento 12/09/1983, de 36 años, de profesión u oficio Administradora Comercial, Residenciado en: Los caobos, avenida 115, casa n° 53-170, Municipio Valencia, Estado Carabobo y YONNI OSWALDO RIVERO RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en los artículos 300.3, en relación con lo señalado en el artículo 49.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 108.5 y 110 del Código Penal. Por último, cesa la condición de imputados y todas la medidas de coerción personal que recaen sobre los mismos.
TERCERO: Por último, cesa la condición de imputados y todas las medidas de coerción personal que recaen sobre los mismos...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra la Decisión publicada en fecha 20 de enero de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2018-000137, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.399.569, y YONNI OSWALDO RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.189.058; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 426 del código Penal, en perjuicio del ciudadano NEHOMAR IVÁN PACHECO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-14.536.042. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 4, 5, y 7 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-omissis
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de
libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6…Omissis…
7… Las señaladas expresamente por la ley.
El recurrente desglosa sus denuncias de la siguiente manera:
1.- FALTA DE COMPROBACIÓN DEL HECHO A LOS EFECTOS DEL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN CIVIL.
2.- QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES O FALTA DE APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS MATERIALES CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 346 Y 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONCATENADOS CON LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 EJUSDEM.
Esta Sala observa que el recurrente en su Denuncia argumenta la desatinada decisión impugnada, alegando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, en su decisión causa un gravamen irreparable, vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, donde equívocamente el Juez de Instancia en su decisión de fecha 20 de enero de 2025, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.399.569, y YONNI OSWALDO RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.189.058; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEHOMAR IVÁN PACHECO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-14.536.042, lesionando los intereses inherentes a la víctima, sino que solo se limitó a transcribir el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin indicar una fundamentación lógica y jurídica de la mencionada entrega, por cuanto al momento de dicha solicitud no se encontraba a la orden y disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, puesto que no habían sido remitidas las actuaciones inherentes a la recuperación del vehículo plenamente identificado en autos, provenientes de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, sino que solo se basto en realizar la entrega con un escrito de exposición interpuesto ante el Ministerio Publico, en fecha 12/07/2023, por el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL, el cual riela inserto al Asunto Principal D-2023-71395 (SACCES), mediante el cual consigna COPIA FOTOSTÁTICA del documento de Compra Venta del Vehículo y COPIA FOTOSTÁTICA del Registro de Vehículo, sin constatar dicha información con la vindicta pública, ni realizar las acciones necesarias para garantizar los derechos de la víctima, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicha entrega, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida la cual deviene del SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.399.569, y YONNI OSWALDO RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.189.058; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 426 del código Penal, en perjuicio del ciudadano NEHOMAR IVÁN PACHECO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-14.536.042, lesionando los intereses inherentes a la víctima.
(…)FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 306 numeral 3, se establece el fundamento de hecho y Derecho que cimientan la presente decisión, que fuere tomada al Término de la Audiencia Preliminar, en atención a la Prescripción de la acción, a tales efectos conviene señalar y precisar los requisitos de procedencia de esta Institución, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 estableció:
“... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”. (Resaltado de la Sala).
Del mismo modo, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:
“… de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…”.
Y más reciente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que:
“... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Resaltado de la Sala).
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. La Sala de Casación Penal en sentencia nro. 202, de fecha 25.06.2014, estableció que:
“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).
Ahora bien, precisados los hechos y en especial las fechas, conviene mencionar los delitos que le fueron imputados formalmente a la justiciable de autos, siendo que por tales ha sido investigada y ha estado sometida al presente procedimiento penal, vale decir, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, tipo penal éste que contempló el legislador lo siguiente:
Artículo 462.
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
(Negrillas del Juez).
Asimismo, la ley sustantiva penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
(Negrillas del Juez).
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)”.
(Negrillas del Juez)
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”. (Destacado agregado).
(Negrillas del Juez)
Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. Asimismo, en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional, en Sentencia 1177, de fecha 23.11.2010, estableció lo siguiente:
“(…) la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada ‘prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…). En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (…)”. (Resaltado agregado).
(Negrillas del Juez)
Consiguientemente, procede a verificar este Tribunal, si ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y en efecto se tiene que el “juicio” se ha prolongado sin culpa de los acusados, se desprende entonces que, el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se inició la investigación, lo cual en el caso de autos, tuvo lugar el día 31/01/2014.
El artículo 110 en su parte in fine del Código Penal ya tanta veces mencionado, establece que, opera la prescripción judicial de la acción penal, una vez transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, en el caso bajo estudio el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, establece una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, es decir que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena media a imponer sería, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo aplicable para dicho delito el lapso para la prescripción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 de la norma penal sustantiva para la fecha, establecía que debe transcurrir TRES (03) años, que al sumarle la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, se obtiene como resultado, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo suficiente exigido por el legislador patrio, para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en la presente causa-, sin que el juicio se prolongue por causas atribuibles al acusado o a su defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, corresponde a este Juzgado verificar si la prolongación del proceso resultó por causas no imputables al procesado (sin culpa del reo), pues tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional, esta forma de extinción de la acción penal, “(…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…)”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
De la narración de las actuaciones procesales, se observa que, la duración del proceso penal – juicio en términos del artículo 110 del Código Penal - seguido contra los ciudadanos THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR y YONNI OSWALDO RIVERO RODRIGUEZ, se ha prolongado por DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; tiempo este precisado desde la fecha de los hechos –31/01/2014-, En tanto, ha corrido el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en la presente causa, sin que exista orden de captura o actos atribuibles al imputado que permitan verificar su apatía al proceso, por el contrario se constata la inacción de los órganos integrantes del Sistema de Justicia y de las partes en la celebración del acto correspondiente, pues desde esa fecha la causa permaneció sin impulso procesal alguno. Lo que denota la superación en demasía del lapso previsto para la verificación de la prescripción, Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1277, de fecha 26.07.2011, ha establecido de manera reiterada que:
“(…) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (…)”.
Así las cosas, considera este Juzgador PROCEDENTE la pretensión interpuesta por las Defensoras Privadas, JANET VICTORIA SOTO RUBIO Y ORLEIS MARIA ZAPATA RODRIGUEZ, y por ende, ajustado a Derecho resolver y reconocer que se extinguió fatalmente la acción penal por el transcurso del tiempo, habiendo transcurrido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; hasta la presente fecha , tiempo éste precisado desde la fecha de los hechos – 31/01/2014- punto de inicio para el computo del lapso para la prescripción judicial o extraordinaria ; en lo que refiere a los hechos tipificados como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinaria el de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que el lapso existente a la fecha es muy superior al de la prescripción judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se decreta de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por tanto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.399.569, fecha de nacimiento 12/09/1983, de 36 años, de profesión u oficio Administradora Comercial, Residenciado en: Los caobos, avenida 115, casa n° 53-170, Municipio Valencia, Estado Carabobo y YONNI OSWALDO RIVERO RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en los artículos 300.3, en relación con lo señalado en el artículo 49.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 108.5 y 110 del Código Penal. Por último, cesa la condición de imputados y todas la medidas de coerción personal que recaen sobre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ORDENA a la Secretaría notificar de ello al solicitante, quien una vez reproducidas las mismas deberá consignarlas a los fines de su certificación.
Quedando revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra del imputado en fecha 27/09/2018, decretando la Libertad Plena y Sin Restricciones conforme a lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución, cesando igualmente la condición de imputado. Y ASÍ SE ESTABLECE(...) Cursivas de esta Sala.-
Así pues de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional, no fundamentó de manera razonada, la procedencia del SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.399.569, y YONNI OSWALDO RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.189.058; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 426 del código Penal, en perjuicio del ciudadano NEHOMAR IVÁN PACHECO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-14.536.042, lesionando los intereses inherentes a la víctima, sin indicar una fundamentación lógica y jurídica del mencionado sobreseimiento por prescripción, puesto que la prescripción extintiva es un figura jurídica que implica la pérdida del derecho a reclamar judicialmente una obligación por el transcurso del tiempo, por cuanto existen otros socios de la empresa, contra quién puede accionarse y así garantizar la vía civil como consecuencia de la acción penal invocada, asimismo, de la revisión exhaustiva del asunto principal se logra constatar que el asunto fue devuelto en múltiples oportunidades por falta del acta de audiencia preliminar y su auto motivado, de fecha 05 de noviembre 2019, por lo que se hace necesario para esta alzada, realizar el recorrido iter procesal de las actuaciones insertas al asunto N°: GP01-PM3-2018-000137:
• En fecha 05 de agosto del año 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, fija Audiencia Preliminar para el día 20/09/2019, inserto al folio DOSCIENTOS OCHO (288) de la primera pieza del asunto principal GP01-PM3-2018-80332.
• En fecha 01 de marzo del 2021, fue devuelto el asunto principal GP01-PM3-2018-80332, mediante oficio J7-066-2021, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual corre inserto al folio DOSCIENTO ONCE (211) de la primera pieza del asunto principal, en virtud de la falta del acta y auto motivado de audiencia preliminar.
• En fecha 27 de abril de 2021, se recibe auto donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, indica al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que no hubo error alguno, puesto que el asunto fue remitido con el auto motivado y acta de la audiencia preliminar antes señalada.
• En fecha 17 de septiembre de 2021, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, copia certificada del acta de audiencia y del auto motivado de fecha 05/11/2021.
• En fecha 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, ratifica el oficio librado en fecha 13/04/2021, Oficio 3CM-0453-2021, indicando que no puede subsanar un error el cual no fue cometido por ese despacho, y anexa copias de la Audiencia Preliminar.
• En fecha 10 de noviembre de 2021, fueron remitidas las copias certificadas de la audiencia preliminar de fecha 05-11/2021, las cuales rielan insertas a partir del folio DOSCIENTOS VEINTISEIS (226) hasta el folio DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) del asunto principal (verificando esta alzada, que es una copia impresa de un acta firmada solo por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, careciendo del resto de las firmas).
• En el folio DOSCIENTOS VEINTINUEVE (229) hasta el folio DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233) del asunto principal, en su primera pieza, riela inserta copia fotostática del auto motivado de la audiencia preliminar de fecha 05/11/2021, (verificando esta alzada, que es una copia fotostática de la decisión, careciendo de la firma del juez y la secretaria).
• En fecha 07 de marzo de 2021, fue remitido el asunto principal al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
• En fecha 21 de marzo de 2021, fue recibido el asunto principal por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dándole entrada y fijando Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 17/05/2021.
• En fecha 19 de marzo de 2024, fue recibido escrito de solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, suscrito por las defensas de los acusados de autos, constante de dos folios útiles, insertas al folio CIENTO CUATRO (104) al CIENTO CINCO (105) de la segunda pieza del asunto principal.
• En fecha 05 de abril de 2024, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar de fecha 05/11/2021, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dándole entrada y fijando Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 17/05/2021.
• En fecha 08 de abril de 2024, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, remite el asunto principal GP01-PM3-2018-80332, donde declara la NULIDAD ABSOLUTA, en fecha 05 de abril de 2024 de la audiencia preliminar de fecha 05/11/2021, dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo.
• En fecha 06 de septiembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo da por recibido el asunto principal GP01-PM3-2018-80332, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y fija audiencia preliminar para el día 17 de septiembre a las 10:30 a.m.
• En fecha 17 de septiembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, difiere la audiencia preliminar para el día 22 de septiembre del año 2.024 a las 12:30 p.m.
• En fecha 14 de noviembre de 2024, el representante de la Fiscalía 34 del Ministerio Publico, promueve una nueva prueba, correspondiente al REPORTE DE CONSULTA DE ORIGEN DE PLACA, emanado del INTT.
• En fecha 18 de noviembre de 2024, la abogadas JANET VICTORIA SOTO RUBIO y ORLEIS MARIA ZAPATA RODRIGUEZ, en representación de los acusados de autos, consignan escrito constante de tres (03) folios útiles, donde solicitan el sobreseimiento de la causa por extinción de la pena.
• En fecha 22 de noviembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, difiere la audiencia preliminar para el día 20 de febrero del año 2.025 a las 11:30 a.m.
• En fecha 17 de febrero del año 2.025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, acuerda la solicitud realizada por las abogadas JANET VICTORIA SOTO RUBIO y ORLEIS MARIA ZAPATA RODRIGUEZ, en representación de los acusados de autos, donde solicitan el sobreseimiento de la causa y decreta el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
En consonancia con lo anteriormente establecido y constatado del recorrido procesal, devela que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, se pronuncia sin constatar las anteriores actuaciones, en virtud de que no había sido interrumpido el orden procesal, si no por el contrario el mismo tribunal activa la vía y fija una nueva audiencia preliminar, ya que había sido anulada la de fecha 05/11/2021, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, razón ésta por la cual él A quo, incurre en una garrafal vulneración del derecho a la defensa de la víctima, transgrediendo normas de orden público, así como también garantías procesal, que van en detrimento de nuestro ordenamiento jurídico, de lo que se desprende que tampoco realiza las acciones necesarias para garantizar los derechos de la víctima, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicho sobreseimiento, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA, evidenciándose una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Igualmente, en el presente caso se evidencia, que existen efectivamente violaciones constitucionales con respecto al proceso donde a todas luces se ven afectados los derechos de los imputados al celebrar una audiencia preliminar sin el respectivo escrito acusatorio, en relación al escrito de alcance de la acusación, presentado por el Fiscal, el representante del Ministerio Público no hizo mención del mismo, es decir, no solicitó la admisión de la prueba ofrecida en dicho escrito; y el Tribunal así mismo no se pronunció al respecto, solo admitió las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, sin indicar específicamente cuales fueron esos medios probatorios admitidos.
Esta Sala N° 1, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se constata la infracción de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 17 de febrero del año 2.025, dictada el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que el Juzgador A quo, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados THAIS JOSEFINA ARTEAGA AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.399.569, y YONNI OSWALDO RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.189.058; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 426 del código Penal, en perjuicio del ciudadano NEHOMAR IVÁN PACHECO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-14.536.042, sin constatar dicha información con la vindicta pública, ni realizar las acciones necesarias para garantizar los derechos de la víctima, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicho sobreseimiento, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio por inmotivada la decisión de fecha 17 de febrero del año 2.025, emanada el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N° GP01-PM3-2018-000137 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2025-80332 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido al Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control, para que conozca de la solicitud de entrega de vehículo automotor. SEGUNDO: Se ordena al Juez/a que corresponda conocer del asunto GP01-PM3-2018-000137 (SACCES), proceder sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes, prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 17 de febrero del año 2.025, emanada el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control distinto a conocer la solicitud de entrega de vehículos, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal GP01-PM3-2018-000137 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2025-80332(SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ N. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DR-2025-80332(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2018-000137 (SACCES)