REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 20 de Agosto de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO: DR-2024-79025
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2022-56555
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: TRIGÉSIMA TERCERA (33º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (RECURRENTE).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GÉNESIS GAMBOA.
PENADOS: EVA MARÍA PESTAÑO, JUAN CARLOS SALCEDO GÓMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO.
VICTIMA: LUIS HUMBERTO MOTA RODENA.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala N° 1 conocer el asunto Nº DR-2024-79025, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI y JULIO PETIT, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2024 y publicado su texto integro en la misma fecha , por el Tribunal Undécimo de Primera Isntancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° DX-2022-56555, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos EVA MARÍA PESTAÑO, JUAN CARLOS SALCEDO GÓMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, toda vez que, lo mismos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, concatenado con el 99 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, la Abg. GENESIS GAMBOA, quien actúa como defensora pública de los penados de autos, quedó debidamente emplazada en fecha 30 de Octubre de 2024, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 04 de Noviembre de 2024, de igual manera el ciudadano LUIS HUMBERTO MOTA RODENA, en su condición de victima, quedo debidamente emplazado en fecha 29 de Octubre de 2024, no dando contestación al presente Recurso de Apelación, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.

En fecha 09 de Junio de 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En la misma fecha se libró oficio N° S1-0208-2025, al Tribunal A quo, a los fines de que remita a esta Sala N° 1 el asunto principal signado con el N° DX-2022-56555.
En fecha 03 de Julio de 2025, se recibe oficio N° C11-0546-2025, mediante el cual informa que el asunto principal DX-2022-56555, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) mediante oficio C11-504-2025, de fecha 03/06/2025, a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, por lo que se libró oficio S1-0234-2025, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le solicitó el respectivo asunto.
En fecha 14 de Julio de 2025, se recibe oficio N° E1-1669-2025, constante de un (01) folio útil, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valencia, mediante el cual remite a esta Alzada asunto signado con el N° DX-2022-56555.
En fecha 21 de Julio de 2025, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordenó fijar AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el DÍA MARTES 05 DE AGOSTO DE 2025 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo se notifico a las partes para dicho acto.

En fecha 29 de Julio de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa el DR. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez Superior Suplente N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir la ausencia por reposo médico de 21 días de la Jueza Superior Provisoria N° 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA; quedando conformada la Sala N° 1 por los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 Dr. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA).

En la fecha antes mencionada, se realizó Audiencia Oral y Pública ante la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso de Apelacion.

En fecha 18 de Agosto de 2025, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, en su condición de Jueza Superior Provisoria Nº 02 integrante de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de haber culminado el reposo médico; quedando conformada la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Nº 01 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 02 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Nº 03 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los profesionales del derecho DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI y JULIO PETIT, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...Quienes suscriben Abogados DEBOMNIS PERALTA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera, MARIELA GIUSTI, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera y JULIO PETIT, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero, del Ministerio Público, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en las fases intermedia y de juicio, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto motivado de conformidad con el artículo 313 de la ley penal adjetiva de fecha 27 de octubre de 2024, en la causa identificada con el asunto DX-2022-56555, seguida en contra de las ciudadanas 1) JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.299.166; 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-27.117.803; 3) EVA MARIA PESTANO MILICIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.084.702, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLCIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de L.H.M.R. representante legal de la empresa FITNESS SPORT 2000, C.A., y CASA DE REPRESENTACION NATURAL LIFE, C.A., M.R.J., representante legal de la empresa FITNESS SPORT 2000, C.A., y M.R.L.L, representante legal de la empresa MOVIL TECH 2000, C.A., toda vez que la juzgadora INCURRIO EN DESACATO A LA DECISION DICTADA POR LA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO Y OMITIÓ EFECTUAR LA DEBIDA NOTIFICACIÓN A LAS VÍCTIMAS de acuerdo a lo previsto en los artículos 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, causando de esta manera indefensión y vulnerando los derechos inherentes a la victima consagrados en la Constitución y la ley. Apelación que se realiza en los siguientes términos:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso”
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente. cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos Asi, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de octubre de 2024 fue celebrada audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ, SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA y EVA MARIA PESTANO MILICIA, donde el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control emitió los siguientes pronunciamientos.
1. Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la presente Circunscripción Judicial.
2. Se admiten los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
3. Se declara con lugar el principio de comunidad de las pruebas. En relación a la medida de coerción en contra de los imputados, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3" y 9" del Código Orgánico Procesal Penal, 3ro, presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días; 9no, revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el tribunal y acudir a ellas
En este sentido, el Tribunal Tercero (Undécimo) de Control de la presente circunscripción judicial, en la referida decisión omitió pronunciarse en relación a la efectiva notificación de las victimas, requisito esencial para la celebración del acto de audiencia preliminar.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación de sentencia, se fundamenta en el numeral quinto (5") del articulo 439 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece cuáles autos fundados son susceptibles de ser impugnados, específicamente los siguientes
"Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código" [Negritas y subrayando de quien suscribe]
Ahora bien, determinada asi la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso
CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA:
DEL DESACATO A LA DECISION DICTADA POR LA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Ciudadanos magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación, como primera denuncia es fundamental señalar que en fecha 22 de febrero del año 2024, la sala uno de la corte de apelaciones de este circuito judicial ordeno tal como se evidencia del pronunciamiento y de la boleta de notificación recibida en esta oficina fiscal en fecha 28 de febrero del año 2024, la cual anexamos al presente escrito de apelación marcada con la letra A, y contaste de un 1 folio: la Sala Uno de la Corte de Apelaciones declaro con lugar el recurso de apelación Nro. DR-2023-72823 ejercido en fecha 21-11-2024, por la fiscalía del ministerio público, ORDENANDO REMITIR AL TRIBUNAL DE CONTROL 11 PARA QUE DE CUMPLIMIENTO A LA DECISION DE LA ALZADA Y REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS 1) JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ; 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA; 3) EVA MARIA PESTANO MILICIA; sin embargo dicha decisión no fue acatada por la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estando en un completo desconociendo e inobservando la decisión del tribunal de alzada ya que en fecha 19 de septiembre del año 2024, luego de que hubieren trascurrido aproximadamente 7 meses de que la corte de apelaciones ordenara REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se celebra audiencia de imposición de captura, circunstancia que de acuerdo a las medidas cautelares que le fueron impuestas, fueron violadas completamente ya que los acusados estaban en la obligación de presentarse periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días, 9no, y de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el tribunal y acudir a ellas, ahora bien luego de trascurrido aproximadamente 7 meses de que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones ordenara REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin que se materializara la captura o de que los acusados acudieran por sus propios medios, incluso cuando fueron fijadas audiencias preliminares y que motivo de sus incomparecencias se tuvo que dividir la causa para poder realizarse la audiencia preliminar al acusado ARMANDO JOSE PESTANO MILICIA, en fecha 19 de septiembre del año 2024, se celebra audiencia de imposición de captura, y la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en un completo desacato a lo ordenado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones decreto nuevamente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los ordinales 3, y 9 del artículo 242 de la Reforma Parcial de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1) JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ; 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA; 3) EVA MARIA PESTANO MILICIA, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 de la Reforma Parcial de Ley del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro, presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) dias, 9no, la obligación de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el tribunal y acudir a ellas, alegando que los acusados comparecieron por sus propios medios y que sobre los mismos no pesa medida cautelar alguna, siendo esta circunstancia grave ya que el mismo tribunal de control 11 acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los acusados, asi mismo indica que los acusados comparecieron por sus propios medios, circunstancia que se da luego de que transcurrieran aproximadamente 7 meses después de acordar la orden de captura por mandato de la sala Uno de la Corte de apelaciones, sin embargo durante esos 7 meses fueron fijadas audiencias preliminares que fue realizada y los acusados incluso incumplieron con las medidas cautelares impuestas en su momento por el tribunal de control 11 y que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones Ordenada revocar sin embargo dicha decisión fue completamente desconocida por la ciudadana juez de control 11, quien al momento de imponer a los acusados de las ordenes de capturas, decreto nuevamente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD constituyendo una clara violación y desconociendo lo ordenado por el tribunal de alzada.
SEGUNDA DENUNCIA:
AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 26, 30 Y 49 NUMERALES 3º Y 8º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO”LOS ARTÍCULOS 120 Y 122 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 163, 168 Y 169 EIUSDEM EN AUTO MOTIVADO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CON”RO” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDICAL DEL ESTADO CARABOBO, POR HABER VIOLADO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VÍCTIMAS A SER DEBIDAMENTE NOTIFICADAS DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el asunto en cuestión, se observa que, al momento de ser celebrada la audiencia preliminar, no se cumplió con el deber de notificar a la victima del mencionado acto procesal, siendo esta omisión un hecho grave que conllevó a la indefensión de la misma, violentando principios y garantias constitucionales, en su condición de afectados de los hechos delictivos, tal como puede evidenciarse de la revisión exhaustiva del expediente se observa que se efectuó una sola notificación al ciudadano LUIS HUMBERTO MOTA, quien es elrepresentante legal de la empresa fitness sport 2000, C.A, CASA DE REPRESENTACION NATURAL LIFE, CA: Sin embargo en la presente causa también fungen como victimas tal como se observa en el escrito acusatorio los ciudadanos MIGDALIA RAQUEL LOZANO LEON, representante legal de la empresa MOVIL TECH 2000, CA, JOSE ANTONIO URRIETA RODENAS, representante legal de la empresa MOVIL TECH 2000, ΜΑΥΒΕΤΗ CORINA ORDOÑEZ CASANOVA, representante legal de la empresa MAYNIQUE, C.A MAGALY DEL CARMEN CASANOVA, representante legal de la empresa MAYNIQUE, C.A y RAMON ARTURO BADILLO, representante legal de la empresa MAYNIQUE, C.A. sin embargo se observa que la ciudadana Juez omitió efectuar las debidas notificaciones a las victimas, no fue librado ningún acto de comunicación a las victimas antes mencionadas, siendo que una vez culminado el plazo de investigación y el tribunal habiendo establecido fecha de la audiencia preliminar, se desprende que la juzgadora no observó los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 163. Principio General. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres dias siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.
Artículo 168. Citación Personal: La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Articulo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las victimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si él o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia De la revisión de los articulos citados, se aprecia que la norma adjetiva penal consagra dentro de su articulado la obligación del tribunal de citar a la victima del hecho punible sobre el cual verse la causa, siendo esta omisión, una gravísima vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y el principio de igualdad de las partes en un proceso penal
Con relación a la importancia de las notificaciones, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2015, bajo el N° 1066, señaló:
“…Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantias constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardia, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros)"
Asi las cosas, las víctimas dentro de nuestro sistema penal gozan de una variedad de deberes y derechos que le fueron otorgados a los fines de garantizarle su participación directa en el mismo. El deber de los tribunales de notificarlas se basa en no obstaculizar la posibilidad que tienen las mismas de realizar cualquier acto procesal que ellas consideren pertinentes a los fines de esclarecer los hechos por los cuales se lleva a cabo el proceso penal, por cuanto la victima pudiera con las acciones que realice dar apertura un eventual juicio oral y público, o incluso hacer que se decrete el sobreseimiento de la causa. Y es precisamente por esa incertidumbre sobre la posibilidad de un fallo distinto, que es necesaria su comparecencia, porque si bien para la victima es opcional el hecho de asistir o no a la audiencia, no es optativo para el tribunal si la cita o no, pudiendo apreciarse tal obligación en los artículos ante citados.
En consonancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia N 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, estableció que "las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, asi como de sus consecuencias jurídicas, como garantia no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes" [negritas y subrayado nuestro)
De la revisión de la presente causa, específicamente de la lectura del auto motivado de fecha 01 de octubre de 2024 (hoy recurrido) la juzgadora a quo OMITIÓ pronunciarse acerca de la notificación de la victima para la celebración de la audiencia preliminar Ahora bien, es de hacer notar que, no se cumplió con lo previsto en los articulos 163, 168 y 169 de la ley adjetiva penal, toda vez que no hubo resultas efectivas de la notificación de la victima de la presente causa.
Cabe destacar, que si para el momento de la celebración de la audiencia, la victima se encontrara ausente o no se cuenta con los datos necesarios para su localización, el Código Orgánico Procesal Penal prevé esos supuestos de hecho en sus articulos 171 y 172, los cuales versan que
articulo 171: Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
Articulo 172. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Corolario a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215 de fecha 25 de noviembre de 2021, señaló que "una vez cumplidas las notificaciones a todas las partes, las resultas de estas deben incorporarse a los autos, y cabe recordar que la función del Secretario o Secretaria de un tribunal consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión como del cumplimiento del fallo, o del cumplimiento de las notificaciones"
Por ello, en aras de garantizar los derechos inherentes a las victimas dentro del proceso penal y el debido proceso, es obligación del órgano jurisdiccional efectuar las notificaciones de las victimas y todas las partes del proceso penal.
En este orden de ideas, es menester citar los artículos constitucionales violados por el tribunal en este caso, los cuales son.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
DEBIDO PROCESO
Articulo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia3. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO)
INDEMNIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Articulo 30. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (RESALTADO NUESTRO)
En tal sentido, no solo se quebrantaron normas de orden público relativas a la citación personal al no notificar a la víctima indirecta de la celebración de la audiencia preliminar, sino que se violaron derechos constitucionales que les son inherentes al ser los afectados directos de la conducta del ciudadano acusado, violentándose el Debido Proceso, común a todas las partes.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece que:
PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Articulo 23. Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Negrita y subrayado de quien suscribe).
Asi pues, resulta menester citar un extracto de la sentencia N° 098 de fecha 20 de mayo de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal, que respecto a lo concerniente a la garantía de los derechos de la víctima dispone lo que a continuación se transcribe:
“…los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal”.
Al hacer lectura tanto de los citados artículos como de la jurisprudencia transcrita uf supra, se observa que el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del estado Carabobo no tomó en cuenta las normas aquí citadas al momento de dictar su decisión, lo cual constituye una falta gravísima del mismo, al dejar a la victima en un estado severo de indefensión por no tener conocimiento de la celebración de la audiencia, actuando en consecuencia a espaldas de la misma, sabiendo que la víctima dentro del proceso penal goza de derechos fundamentales por cuanto son los afectados directos del hecho punible por el cual se inicia el proceso. Ya que, si la norma adjetiva penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la victima, resulta contrario a derecho y una vulneración directa a la víctima, al nunca notificarla de la fijación de la audiencia preliminar.
Consideramos pertinente traer a colación un extracto de la sentencia 301, de fecha 29 de octubre de 2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO menciona que:
"(...) en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En apoyo de tal principio, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre "LA CASACIÓN PENAL", editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, expresó:
... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley..... de alli, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito...".
()se constata una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con la omisión de notificación a la victima de la sentencia absolutoria, y del fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por el Ministerio Público, se lesionó el derecho de impugnación que otorga el legislador a la victima derecho fundamental que tiene carácter bilateral, y asiste en igualdad de condiciones al imputado y a su defensor, asi como al Ministerio Público, a la víctima, y a su representante judicial, cuando la hubiere. La referida omisión produce un trato desigual que quebranta el debido proceso, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la igualdad y a la prohibición de tratos discriminatorios previstos en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...) En consecuencia, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Control proceda con la premura del caso, a fijar nuevamente la audiencia preliminar, cumpliendo con el trámite de notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, todo ello con el fin de garantizar a éstas las adecuadas condiciones para el eventual ejercicio de los recursos judiciales"
De la lectura de la sentencia se entiende que la violación de algún derecho o garantia fundamental, que por su inobservancia quebrante el debido proceso, conllevará a la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto no se cumplió un requisito esencial exigido por la ley. Aplicado esto al caso al cual se recurre, se aprecia de manera inequívoca que el Tribunal Tercero de Control no practicó la notificación de la víctima indirecta de la presente causa, toda vez que no cursan resultas efectivas de esta diligencia, lo cual demuestra que las victimas no tenian conocimiento de la fecha de fijación para la realización de la audiencia preliminar. Como se mencionó anteriormente, las notificaciones de las partes de un acto procesal, interesa al orden público constitucional y legal, siendo esto un criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, considera quien suscribe que, al ser vulnerados los derechos fundamentales de la victima del proceso, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar en consecuencia la nulidad absoluta de los actos realizados, toda vez que el Tribunal Séptimo de Control de la presente Circunscripción Judicial inobservó los artículos 163, 168 y 169 de la ley adjetiva penal, ai no notificar a la victima indirecta de la fijación de la fecha de la audiencia preliminar, siendo esto un acto contrario a derecho, que vulnera los derechos de la víctima, por lo que debe ser declarado nulo
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 441 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se solicite en su totalidad las actuaciones de la presente causa a los fines de que esta corte de apelaciones verifique el cuaderno separado del recurso de apelación Nro. DR-2023-72823 ejercido en fecha 21-11-2024 y constate lo ordenado en fecha 22 de febrero por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal
TERCERO: SE ANULE LA DECISION RECURRIDA Y SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN JUEZ DISTINTO.…”

IV
DE LAS CONTESTACIO DEL RECURSO

En fecha 04 de Noviembre de 2024, la Abg. GENESIS GAMBOA, quien actúa como defensora pública de los penados de autos, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben Abogados DEBOMNIS PERALTA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera, MARIELA GIUSTI, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera y JULIO PETIT, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero, del Ministerio Público, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en las fases intermedia y de juicio, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto motivado de conformidad con el artículo 313 de la ley penal adjetiva de fecha 27 de octubre de 2024, en la causa identificada con el asunto DX-2022-56555, seguida en contra de las ciudadanas 1) JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.299.166; 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-27.117.803; 3) EVA MARIA PESTANO MILICIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.084.702, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLCIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de L.H.M.R. representante legal de la empresa FITNESS SPORT 2000, C.A., y CASA DE REPRESENTACION NATURAL LIFE, C.A., M.R.J., representante legal de la empresa FITNESS SPORT 2000, C.A., y M.R.L.L, representante legal de la empresa MOVIL TECH 2000, C.A., toda vez que la juzgadora INCURRIO EN DESACATO A LA DECISION DICTADA POR LA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO Y OMITIÓ EFECTUAR LA DEBIDA NOTIFICACIÓN A LAS VÍCTIMAS de acuerdo a lo previsto en los artículos 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, causando de esta manera indefensión y vulnerando los derechos inherentes a la victima consagrados en la Constitución y la ley. Apelación que se realiza en los siguientes términos:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso”
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente. cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos Asi, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de octubre de 2024 fue celebrada audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ, SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA y EVA MARIA PESTANO MILICIA, donde el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control emitió los siguientes pronunciamientos.
1. Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la presente Circunscripción Judicial.
2. Se admiten los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
3. Se declara con lugar el principio de comunidad de las pruebas. En relación a la medida de coerción en contra de los imputados, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3" y 9" del Código Orgánico Procesal Penal, 3ro, presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días; 9no, revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el tribunal y acudir a ellas
En este sentido, el Tribunal Tercero (Undécimo) de Control de la presente circunscripción judicial, en la referida decisión omitió pronunciarse en relación a la efectiva notificación de las victimas, requisito esencial para la celebración del acto de audiencia preliminar.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación de sentencia, se fundamenta en el numeral quinto (5") del articulo 439 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece cuáles autos fundados son susceptibles de ser impugnados, específicamente los siguientes
"Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código" [Negritas y subrayando de quien suscribe]
Ahora bien, determinada asi la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso
CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA:
DEL DESACATO A LA DECISION DICTADA POR LA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Ciudadanos magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación, como primera denuncia es fundamental señalar que en fecha 22 de febrero del año 2024, la sala uno de la corte de apelaciones de este circuito judicial ordeno tal como se evidencia del pronunciamiento y de la boleta de notificación recibida en esta oficina fiscal en fecha 28 de febrero del año 2024, la cual anexamos al presente escrito de apelación marcada con la letra A, y contaste de un 1 folio: la Sala Uno de la Corte de Apelaciones declaro con lugar el recurso de apelación Nro. DR-2023-72823 ejercido en fecha 21-11-2024, por la fiscalía del ministerio público, ORDENANDO REMITIR AL TRIBUNAL DE CONTROL 11 PARA QUE DE CUMPLINETO A LA DECISION DE LA ALZADA Y REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS 1) JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ; 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA; 3) EVA MARIA PESTANO MILICIA; sin embargo dicha decisión no fue acatada por la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estando en un completo desconociendo e inobservando la decisión del tribunal de alzada ya que en fecha 19 de septiembre del año 2024, luego de que hubieren trascurrido aproximadamente 7 meses de que la corte de apelaciones ordenara REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se celebra audiencia de imposición de captura, circunstancia que de acuerdo a las medidas cautelares que le fueron impuestas, fueron violadas completamente ya que los acusados estaban en la obligación de presentarse periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días, 9no, y de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el tribunal y acudir a ellas, ahora bien luego de trascurrido aproximadamente 7 meses de que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones ordenara REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin que se materializara la captura o de que los acusados acudieran por sus propios medios, incluso cuando fueron fijadas audiencias preliminares y que motivo de sus incomparecencias se tuvo que dividir la causa para poder realizarse la audiencia preliminar al acusado ARMANDO JOSE PESTANO MILICIA, en fecha 19 de septiembre del año 2024, se celebra audiencia de imposición de captura, y la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en un completo desacato a lo ordenado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones decreto nuevamente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los ordinales 3, y 9 del artículo 242 de la Reforma Parcial de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1) JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ; 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA; 3) EVA MARIA PESTANO MILICIA, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 de la Reforma Parcial de Ley del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro, presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) dias, 9no, la obligación de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el tribunal y acudir a ellas, alegando que los acusados comparecieron por sus propios medios y que sobre los mismos no pesa medida cautelar alguna, siendo esta circunstancia grave ya que el mismo tribunal de control 11 acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los acusados, asi mismo indica que los acusados comparecieron por sus propios medios, circunstancia que se da luego de que transcurrieran aproximadamente 7 meses después de acordar la orden de captura por mandato de la sala Uno de la Corte de apelaciones, sin embargo durante esos 7 meses fueron fijadas audiencias preliminares que fue realizada y los acusados incluso incumplieron con las medidas cautelares impuestas en su momento por el tribunal de control 11 y que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones Ordenada revocar sin embargo dicha decisión fue completamente desconocida por la ciudadana juez de control 11, quien al momento de imponer a los acusados de las ordenes de capturas, decreto nuevamente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD constituyendo una clara violación y desconociendo lo ordenado por el tribunal de alzada.
SEGUNDA DENUNCIA:
AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 26, 30 Y 49 NUMERALES 3º Y 8º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO”LOS ARTÍCULOS 120 Y 122 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 163, 168 Y 169 EIUSDEM EN AUTO MOTIVADO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CON”RO” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDICAL DEL ESTADO CARABOBO, POR HABER VIOLADO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VÍCTIMAS A SER DEBIDAMENTE NOTIFICADAS DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el asunto en cuestión, se observa que, al momento de ser celebrada la audiencia preliminar, no se cumplió con el deber de notificar a la victima del mencionado acto procesal, siendo esta omisión un hecho grave que conllevó a la indefensión de la misma, violentando principios y garantias constitucionales, en su condición de afectados de los hechos delictivos, tal como puede evidenciarse de la revisión exhaustiva del expediente se observa que se efectuó una sola notificación al ciudadano LUIS HUMBERTO MOTA, quien es elrepresentante legal de la empresa fitness sport 2000, C.A, CASA DE REPRESENTACION NATURAL LIFE, CA: Sin embargo en la presente causa también fungen como victimas tal como se observa en el escrito acusatorio los ciudadanos MIGDALIA RAQUEL LOZANO LEON, representante legal de la empresa MOVIL TECH 2000, CA, JOSE ANTONIO URRIETA RODENAS, representante legal de la empresa MOVIL TECH 2000, ΜΑΥΒΕΤΗ CORINA ORDOÑEZ CASANOVA, representante legal de la empresa MAYNIQUE, C.A MAGALY DEL CARMEN CASANOVA, representante legal de la empresa MAYNIQUE, C.A y RAMON ARTURO BADILLO, representante legal de la empresa MAYNIQUE, C.A. sin embargo se observa que la ciudadana Juez omitió efectuar las debidas notificaciones a las victimas, no fue librado ningún acto de comunicación a las victimas antes mencionadas, siendo que una vez culminado el plazo de investigación y el tribunal habiendo establecido fecha de la audiencia preliminar, se desprende que la juzgadora no observó los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 163. Principio General. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres dias siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.
Artículo 168. Citación Personal: La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Articulo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las victimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si él o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia De la revisión de los articulos citados, se aprecia que la norma adjetiva penal consagra dentro de su articulado la obligación del tribunal de citar a la victima del hecho punible sobre el cual verse la causa, siendo esta omisión, una gravísima vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y el principio de igualdad de las partes en un proceso penal
Con relación a la importancia de las notificaciones, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2015, bajo el N° 1066, señaló:
“…Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantias constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardia, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros)"
Asi las cosas, las víctimas dentro de nuestro sistema penal gozan de una variedad de deberes y derechos que le fueron otorgados a los fines de garantizarle su participación directa en el mismo. El deber de los tribunales de notificarlas se basa en no obstaculizar la posibilidad que tienen las mismas de realizar cualquier acto procesal que ellas consideren pertinentes a los fines de esclarecer los hechos por los cuales se lleva a cabo el proceso penal, por cuanto la victima pudiera con las acciones que realice dar apertura un eventual juicio oral y público, o incluso hacer que se decrete el sobreseimiento de la causa. Y es precisamente por esa incertidumbre sobre la posibilidad de un fallo distinto, que es necesaria su comparecencia, porque si bien para la victima es opcional el hecho de asistir o no a la audiencia, no es optativo para el tribunal si la cita o no, pudiendo apreciarse tal obligación en los artículos ante citados.
En consonancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia N 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, estableció que "las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, asi como de sus consecuencias jurídicas, como garantia no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes" [negritas y subrayado nuestro)
De la revisión de la presente causa, específicamente de la lectura del auto motivado de fecha 01 de octubre de 2024 (hoy recurrido) la juzgadora a quo OMITIÓ pronunciarse acerca de la notificación de la victima para la celebración de la audiencia preliminar Ahora bien, es de hacer notar que, no se cumplió con lo previsto en los articulos 163, 168 y 169 de la ley adjetiva penal, toda vez que no hubo resultas efectivas de la notificación de la victima de la presente causa.
Cabe destacar, que si para el momento de la celebración de la audiencia, la victima se encontrara ausente o no se cuenta con los datos necesarios para su localización, el Código Orgánico Procesal Penal prevé esos supuestos de hecho en sus articulos 171 y 172, los cuales versan que
articulo 171: Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
Articulo 172. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Corolario a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215 de fecha 25 de noviembre de 2021, señaló que "una vez cumplidas las notificaciones a todas las partes, las resultas de estas deben incorporarse a los autos, y cabe recordar que la función del Secretario o Secretaria de un tribunal consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión como del cumplimiento del fallo, o del cumplimiento de las notificaciones"
Por ello, en aras de garantizar los derechos inherentes a las victimas dentro del proceso penal y el debido proceso, es obligación del órgano jurisdiccional efectuar las notificaciones de las victimas y todas las partes del proceso penal.
En este orden de ideas, es menester citar los artículos constitucionales violados por el tribunal en este caso, los cuales son.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
DEBIDO PROCESO
Articulo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia3. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO)
INDEMNIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Articulo 30. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (RESALTADO NUESTRO)
En tal sentido, no solo se quebrantaron normas de orden público relativas a la citación personal al no notificar a la víctima indirecta de la celebración de la audiencia preliminar, sino que se violaron derechos constitucionales que les son inherentes al ser los afectados directos de la conducta del ciudadano acusado, violentándose el Debido Proceso, común a todas las partes.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece que:
PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Articulo 23. Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Negrita y subrayado de quien suscribe).
Asi pues, resulta menester citar un extracto de la sentencia N° 098 de fecha 20 de mayo de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal, que respecto a lo concerniente a la garantía de los derechos de la víctima dispone lo que a continuación se transcribe:
“…los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal”.
Al hacer lectura tanto de los citados artículos como de la jurisprudencia transcrita uf supra, se observa que el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del estado Carabobo no tomó en cuenta las normas aquí citadas al momento de dictar su decisión, lo cual constituye una falta gravísima del mismo, al dejar a la victima en un estado severo de indefensión por no tener conocimiento de la celebración de la audiencia, actuando en consecuencia a espaldas de la misma, sabiendo que la víctima dentro del proceso penal goza de derechos fundamentales por cuanto son los afectados directos del hecho punible por el cual se inicia el proceso. Ya que, si la norma adjetiva penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la victima, resulta contrario a derecho y una vulneración directa a la víctima, al nunca notificarla de la fijación de la audiencia preliminar.
Consideramos pertinente traer a colación un extracto de la sentencia 301, de fecha 29 de octubre de 2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO menciona que:
"(...) en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En apoyo de tal principio, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre "LA CASACIÓN PENAL", editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, expresó:
... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley..... de alli, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito...".
()se constata una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con la omisión de notificación a la victima de la sentencia absolutoria, y del fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por el Ministerio Público, se lesionó el derecho de impugnación que otorga el legislador a la victima derecho fundamental que tiene carácter bilateral, y asiste en igualdad de condiciones al imputado y a su defensor, asi como al Ministerio Público, a la víctima, y a su representante judicial, cuando la hubiere. La referida omisión produce un trato desigual que quebranta el debido proceso, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la igualdad y a la prohibición de tratos discriminatorios previstos en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...) En consecuencia, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Control proceda con la premura del caso, a fijar nuevamente la audiencia preliminar, cumpliendo con el trámite de notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, todo ello con el fin de garantizar a éstas las adecuadas condiciones para el eventual ejercicio de los recursos judiciales"
De la lectura de la sentencia se entiende que la violación de algún derecho o garantia fundamental, que por su inobservancia quebrante el debido proceso, conllevará a la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto no se cumplió un requisito esencial exigido por la ley. Aplicado esto al caso al cual se recurre, se aprecia de manera inequívoca que el Tribunal Tercero de Control no practicó la notificación de la víctima indirecta de la presente causa, toda vez que no cursan resultas efectivas de esta diligencia, lo cual demuestra que las victimas no tenian conocimiento de la fecha de fijación para la realización de la audiencia preliminar. Como se mencionó anteriormente, las notificaciones de las partes de un acto procesal, interesa al orden público constitucional y legal, siendo esto un criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, considera quien suscribe que, al ser vulnerados los derechos fundamentales de la victima del proceso, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar en consecuencia la nulidad absoluta de los actos realizados, toda vez que el Tribunal Séptimo de Control de la presente Circunscripción Judicial inobservó los artículos 163, 168 y 169 de la ley adjetiva penal, ai no notificar a la victima indirecta de la fijación de la fecha de la audiencia preliminar, siendo esto un acto contrario a derecho, que vulnera los derechos de la víctima, por lo que debe ser declarado nulo
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 441 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se solicite en su totalidad las actuaciones de la presente causa a los fines de que esta corte de apelaciones verifique el cuaderno separado del recurso de apelación Nro. DR-2023-72823 ejercido en fecha 21-11-2024 y constate lo ordenado en fecha 22 de febrero por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal
TERCERO: SE ANULE LA DECISION RECURRIDA Y SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN JUEZ DISTINTO….”

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“… (OMISSIS) En fecha DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), Se constituyó este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el proceso seguido en contra del ciudadano ARMANDO JOSE PESTANO MILICIA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.519.539, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto en el artículo 468 del Código Penal, concatenado con el 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA.
Al inicio de la Audiencia, procede la Representación Fiscal a ratificar Según hechos ocurridos Es el caso ciudadana Jueza, que “en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, siendo aproximadamente las 11:30 horas y minutos de la tarde aproximadamente, el ciudadano L.H.M.R., se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal Valencia, siendo atendido por el funcionario DETECTIVE YEISON MATUTE con la finalidad de denunciar a la ciudadana PIETRONILLA TINDARO MILICIA ANZOLLITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.072.471, quien era la encargada de realizar las transferencias bancarias a clientes, trabajadores y proveedores de las empresas FITNESS SPORT 2000 C.A. RIF: 40298321-2, CASA DE REPRESENTACIÓN NATURAL LIFE C.A. RIF: 40612817-1, OVIL TECH 2000 C.A. RIF: 40237871-8, MAYNIQUE C.A. RIF: 40754822-0, en las cuales el denunciante fungía como Representante Legal. En fecha tres (03) o cuatro (04) de Noviembre de 2021 el ciudadano L.H.M.R., contaba con saldo positivo en su cuenta bancaria, y la ciudadana PIETRONILLA TINDARO MILICIA ANZOLLITO debía realizarle una transferencia, por lo que el mismo solicitó a la ciudadana el saldo de las cuentas antes de que ingresara más dinero a la cuenta, una vez que la ciudadana antes identificada le indica que posee un saldo a favor de cuatro mil (4.000), por lo que el mismo se extraña y decide llamarla solicitándole la clave de ingreso a la cuenta, una vez que accede logra observar que efectivamente había realizado la transferencia por veinte (Bs 20.000) mil bolívares pero que al mismo tiempo se había realizado una transferencia por mil (Bs1.000) Bolívares a su cuenta. Posteriormente, en fecha seis (06) de Noviembre del 2021, el ciudadano L.H.M.R. se percata que dicha ciudadana se realizaba transferencias bancarias de la cuentas de las empresas up supra mencionadas, a sus cuentas personales, así como también a las cuentas personales de sus hijos EVA MARÍA PESTANO MILICIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.084.721 y ARMANDO JOSE PESTANO MILICIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.519.539, hacia la cuenta personal de su yerno JUAN CARLOS SALCEDO GÓMEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.299.166 y a la cuenta del socio de su hija SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA titular de la Cédula de Identidad N° V-27.117.803 sin la debida autorización por parte del ciudadano L.H.M.R., logrando sustraer la cantidad equivalente de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 144.000) DÓLARES AMERICANOS aproximadamente. Es importante hacer mención ciudadano Juez sobre la experticia contable N° 9700-114-10109 de fecha 21 de diciembre del año 2021, suscrita por la División Especial de Criminalística de la Delegación Estadal Carabobo, donde se pudo evidenciar que la ciudadana PIETRONILLA TINDARO MILICIA ANZOLLITO, por un lapso de tiempo, se realizaba transferencias bancarias de las distintas cuentas bancarias pertenecientes a las víctimas a sus cuentas personales sin la debida autorización de las víctimas y al recibir el dinero transferido, la ciudadana PIETRONILLA TINDARO MILICIA ANZOLLITO inmediatamente le realizaba transferencias bancarias de fuertes sumas de dinero a las cuentas personales de los ciudadanos imputados plenamente identificados en el capítulo que antecede, información esta que puede ser verificada a través de la experticia contable promovida por esta Representación Fiscal en el presente escrito acusatorio. Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de estos hechos dicto la correspondiente Orden de inicio a la presente investigación Penal, en la cual se obtuvieron elementos de convicción suficientes para presentar acto conclusivo de acusación Fiscal formal en contra del imputado de auto, es por lo que esta representación fiscal acusa al imputado de autos por la comisión del delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto en el artículo 468 del Código Penal, concatenado con el 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Una vez plasmado los hechos, de la respectiva acusación ut supra transcrita, la representación fiscal solicita la admisión de las acusación así como los medios de prueba que la sustentan, que se aperture la causa a juicio oral y público; solicita se mantenga la medida que pesa sobre el imputado.
Acto seguido se impone al imputado ARMANDO JOSE PESTANO MILICIA, imponiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de apremio y coacción: ARMANDO JOSE PESTANO MILICIA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 30/07/1981, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 14.519.539, profesión u oficio: administrador de sistemas, hijo de Pietronilla Milicia (V) Y Armando Pestano (F) residenciado: Urbanización Parque Valencia, sector 27, calle 73-A, Casa 78-B18, Valencia Estado Carabobo, 0414-5901628, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo
Posteriormente, la ABG. MAIGUALIDA PEÑA, Defensa Privada del acusado de autos, expuso lo siguiente: “como punto previo esta defensa solicita se mantenga la medida cautelar que viene cumpliendo el ciudadano a cabalidad, de igual manera solicito que imponga a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a los fines de que el mismo manifieste a viva voz su voluntad de admitir los hechos, solicitando que lo imponga de la pena correspondiste con las rebajas de ley, solicitando ciudadano juez que no admita el delito de agavillamiento toda vez que no existen elementos de convicción que acrediten el referido tipo penal. Es todo”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Revisada y examinada como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ratificado por la ABG. DEBONNIS PERALTA, actuando en representación del Estado Venezolano, se fija el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos: “…en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, siendo aproximadamente las 11:30 horas y minutos de la tarde aproximadamente, el ciudadano L.H.M.R., se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal Valencia, siendo atendido por el funcionario DETECTIVE YEISON MATUTE con la finalidad de denunciar a la ciudadana PIETRONILLA TINDARO MILICIA ANZOLLITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.072.471, quien era la encargada de realizar las transferencias bancarias a clientes, trabajadores y proveedores de las empresas FITNESS SPORT 2000 C.A. RIF: 40298321-2, CASA DE REPRESENTACIÓN NATURAL LIFE C.A. RIF: 40612817-1, OVIL TECH 2000 C.A. RIF: 40237871-8, MAYNIQUE C.A. RIF: 40754822-0, en las cuales el denunciante fungía como Representante Legal. En fecha tres (03) o cuatro (04) de Noviembre de 2021 el ciudadano L.H.M.R., contaba con saldo positivo en su cuenta bancaria, y la ciudadana PIETRONILLA TINDARO MILICIA ANZOLLITO debía realizarle una transferencia, por lo que el mismo solicitó a la ciudadana el saldo de las cuentas antes de que ingresara más dinero a la cuenta, una vez que la ciudadana antes identificada le indica que posee un saldo a favor de cuatro mil (4.000), por lo que el mismo se extraña y decide llamarla solicitándole la clave de ingreso a la cuenta, una vez que accede logra observar que efectivamente había realizado la transferencia por veinte (Bs 20.000) mil bolívares pero que al mismo tiempo se había realizado una transferencia por mil (Bs1.000) Bolívares a su cuenta. Posteriormente, en fecha seis (06) de Noviembre del 2021, el ciudadano L.H.M.R. se percata que dicha ciudadana se realizaba transferencias bancarias de la cuentas de las empresas up supra mencionadas, a sus cuentas personales, así como también a las cuentas personales de sus hijos EVA MARÍA PESTANO MILICIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.084.721 y ARMANDO JOSE PESTANO MILICIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.519.539, hacia la cuenta personal de su yerno JUAN CARLOS SALCEDO GÓMEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.299.166 y a la cuenta del socio de su hija SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA titular de la Cédula de Identidad N° V-27.117.803 sin la debida autorización por parte del ciudadano L.H.M.R., logrando sustraer la cantidad equivalente de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 144.000) DÓLARES AMERICANOS aproximadamente. Es importante hacer mención ciudadano Juez sobre la experticia contable N° 9700-114-10109 de fecha 21 de diciembre del año 2021, suscrita por la División Especial de Criminalística de la Delegación Estadal Carabobo, donde se pudo evidenciar que la ciudadana PIETRONILLA TINDARO MILICIA ANZOLLITO, por un lapso de tiempo, se realizaba transferencias bancarias de las distintas cuentas bancarias pertenecientes a las víctimas a sus cuentas personales sin la debida autorización de las víctimas y al recibir el dinero transferido, la ciudadana PIETRONILLA TINDARO MILICIA ANZOLLITO inmediatamente le realizaba transferencias bancarias de fuertes sumas de dinero a las cuentas personales de los ciudadanos imputados plenamente identificados en el capítulo que antecede, información esta que puede ser verificada a través de la experticia contable promovida por esta Representación Fiscal en el presente escrito acusatorio.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal, al verificar que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 procede como en efecto lo hace a admitir TOTALMENTE la acusación, en contra del acusada ARMANDO JOSE PESTANO MILICIA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.519.539, por cuanto considera quien aquí juzga que la conducta despelgada por el imputado up supra encuadra en los tipos penales de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto en el artículo 468 del Código Penal, concatenado con el 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad el acusado ARMANDO JOSE PESTANO MILICIA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.519.539, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal estar atento a su proceso penal y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO:
Seguidamente, luego de ser admitida la Acusación Fiscal así como lo medios de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado ARMANDO JOSE PESTANO MILICIA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 30/07/1981, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 14.519.539, profesión u oficio: administrador de sistemas, hijo de Pietronilla Milicia (V) Y Armando Pestano (F) residenciado: Urbanización Parque Valencia, sector 27, calle 73-A, Casa 78-B18, Valencia Estado Carabobo, 0414-5901628, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual el fiscal del Ministerio Público solicita la apertura de la causa a juicio, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por admisión de hechos, manifestando libre de apremio y coacción a viva voz “Deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la pena”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser pertinentes y necesarios para ser producidos en el debate probatorio, los cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al acusado, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidió optar y solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuestos de la sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ARMANDO JOSE PESTANO MILICIA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.519.539, por la comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto en el artículo 468 del Código Penal, concatenado con el 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena, de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.-
PENALIDAD:
En consecuencia, pasa este Tribunal a establecer la penalidad, para ARMANDO JOSE PESTANO MILICIA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.519.539, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto en el artículo 468 del Código Penal, concatenado con el 99 del Código Penal, el cual prevé una pena de UN (01) AÑO a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, decidiendo esta juzgadora aplicar el término MEDIO de la pena, siendo la pena a imponer de TRES (03) años de prisión; a lo cual se procede a aumentar una sexta parte de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, quedando una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑO a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en relación con las previsiones del artículo 88 del Código Penal siendo la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION a los cual siendo que el acusado han manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del Principio de Gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECLARA.-
Se establece el dispositivo del presente fallo, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria de la acusada de admitir los hechos, a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria emite decide: PRIMERO: CONDENA al acusado ARMANDO JOSE PESTANO MILICIA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 30/07/1981, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 14.519.539, profesión u oficio: administrador de sistemas, hijo de Pietronilla Milicia (V) Y Armando Pestano (F) residenciado: Urbanización Parque Valencia, sector 27, calle 73-A, Casa 78-B18, Valencia Estado Carabobo, 0414-5901628, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto en el artículo 468 del Código Penal, concatenado con el 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la división de la continencia de la causa. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial y Sede, a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede. Regístrese y Publíquese…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito recursivo salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a conocer el recurso planteado.
A fin de verificar, la ocurrencia o no de los vicios denunciados por el recurrente, es necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello; y constatar si éstos persisten o no en la decisión.
Corresponde a esta Sala N° 01, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesto por los profesionales del derecho DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI y JULIO PETIT, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2024 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° DX-2022-56555, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos EVA MARÍA PESTAÑO, JUAN CARLOS SALCEDO GÓMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, toda vez que, lo mismos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, concatenado con el 99 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que la recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6…Omissis…
7… Omissis…

Esta Sala N° 01 DE LA Corte de Apelaciones, observa que los recurrentes en sus denuncias argumentan lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA
Alegan los recurrentes, que la Jueza A quo incurre en desacato a la decisión dictada por esta misma Sala N°:01, en fecha 22 de febrero de 2024, donde ordenó se revocara la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los ciudadanos; 1) JUAN CARLOS SALCEDO GOMEZ; 2) SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO VALERA; 3) EVA MARIA PESTANO MILICIA, alegando que se evidencia del pronunciamiento y de la boleta de notificación recibida en sede fiscal en fecha 28 de febrero del año 2024; sin embargo que la decisión de este órgano colegiado, no fue acatada por la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estando en un completo desconociendo e inobservando la decisión del tribunal de alzada ya que en fecha 19 de septiembre del año 2024, luego de que hubieren trascurrido aproximadamente 7 meses de que la corte de apelaciones ordenara REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se celebra audiencia de imposición de captura.
SEGUNDA DENUNCIA
Asimismo, señalan los recurrentes, que, al momento de ser celebrada la audiencia preliminar, no se cumplió con el deber de notificar a la victima del mencionado acto procesal, siendo esta omisión un hecho grave que conllevó a la indefensión de la misma, violentando principios y garantias constitucionales, en su condición de afectados de los hechos delictivos, tal como puede evidenciarse de la revisión exhaustiva del expediente, que sólo se efectuó una sola notificación al ciudadano LUIS HUMBERTO MOTA, quién es el representante legal de la empresa FITNESS SPORT 2000, C.A, CASA DE REPRESENTACION NATURAL LIFE, CA: y que también fungen como victimas los ciudadanos MIGDALIA RAQUEL LOZANO LEON, representante legal de la empresa MOVIL TECH 2000, CA, JOSE ANTONIO URRIETA RODENAS, representante legal de la empresa MOVIL TECH 2000, ΜΑΥΒΕΤΗ CORINA ORDOÑEZ CASANOVA, representante legal de la empresa MAYNIQUE, C.A MAGALY DEL CARMEN CASANOVA, representante legal de la empresa MAYNIQUE, C.A y RAMON ARTURO BADILLO, representante legal de la empresa MAYNIQUE, C.A., observandose que la ciudadana Juez omitió efectuar las debidas notificaciones a las victimas, siendo que una vez culminado el plazo de investigación y el tribunal establecio fecha de la audiencia preliminar sin notificar a las victimas antes mencionadas.
Así mismo manifesta en sus denuncias, señala que la misma se encuentra basada en el presunto gravamen irreparable establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI y JULIO PETIT, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida la cual deviene de la CONDENA a los ciudadanos EVA MARÍA PESTAÑO, JUAN CARLOS SALCEDO GÓMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, toda vez que, lo mismos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, concatenado con el 99 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, quién durante su investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser pertinentes y necesarios para ser producidos en el debate probatorio, los cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al acusado, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidió optar y solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuestos de la sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ARMANDO JOSE PESTANO MILICIA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.519.539, por la comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto en el artículo 468 del Código Penal, concatenado con el 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena, de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA…”
PENALIDAD:
En consecuencia, pasa este Tribunal a establecer la penalidad, para ARMANDO JOSE PESTANO MILICIA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.519.539, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto en el artículo 468 del Código Penal, concatenado con el 99 del Código Penal, el cual prevé una pena de UN (01) AÑO a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, decidiendo esta juzgadora aplicar el término MEDIO de la pena, siendo la pena a imponer de TRES (03) años de prisión; a lo cual se procede a aumentar una sexta parte de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, quedando una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑO a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en relación con las previsiones del artículo 88 del Código Penal siendo la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION a los cual siendo que el acusado han manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del Principio de Gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECLARA….” (Cursivas de esta Sala).-

Así pues de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por los recurrentes y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional, no desacata la decisión de esta alzada, puesto que en fecha 23 de febrero de 2024, el prenombrado tribunal recibe OFICIO: S1-0069-2024, de fecha 22 de febrero de 2024, emitido por esta Sala N°: 01, el cual riela inserto al folio ochenta y seis (86) de la cuarta pieza del asunto principal signado con el N°: DX-2022-56555, seguidamente en fecha 23 de febrero de 2024, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicta auto acordando librar orden de captura a los imputados EVA MARÍA PESTAÑO, JUAN CARLOS SALCEDO GÓMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO, el cual riela inserto al folio ochenta y siete (87) de la cuarta pieza del asunto principal signado con el N°: DX-2022-56555, al folio ochenta y ocho (88) Orden de Captura N°: C11-0028-2024, librada al imputado SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO, al folio ochenta y nueve (89) Orden de Captura N°: C11-0027-2024, librada al imputado JUAN CARLOS SALCEDO GÓMEZ, al folio noventa (90) Orden de Captura N°: C11-0026-2024, librada a la imputado EVA MARÍA PESTAÑO, respectivamente, en el caso de marras el recurrente debió apelar en su oportunidad o accionar contra la presunta omisión, no puede invocar otros que no correspondan a la oportunidad legal o al fallo impugnado, es por lo que se declara SIN LUGAR la PRIMERA DENUNCIA, interpuesta por los recurrentes, puesto que la jueza actuó en estricto cumplimiento del mandamiento emanado por esta alzada, al librar las órdenes de captura, en virtud de que los imputados se encontraban bajo el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la actuación de la jueza se ajustó plenamente a lo ordenado por este tribunal superior, lo que trae como resultado no ha lugar dicha denuncia, ya que la decisión de la jueza A quo no vulnera norma alguna, tanto que la jueza obró conforme al mandato expreso por esta alzada, pronunciandose al dia siguiente de recibido el cuaderno recursivo N° DR-2023-072823, lo que torna infundada la pretensión recursiva y así se decide.-

Como colorario de lo anterior, se vislumbra en cuanto a la petición de la vindicta pública, que la misma confunde y además argamasa su pretensión, al solicitar la revocatoria de la medida cautelar sin haberse materialzado la captura de los prenombrados imputados, la jueza ordenó la captura y realizó la audiencia preliminar, que al margen de su decisión de fondo resolvió jurídicamente el presente asunto, por ende no está en desacato. Es por lo que se declara SIN LUGAR la PRIMERA DENUNCIA, y asi se establece.-


SEGUNDA DENUNCIA
En cuanto a esta denuncia, señalan los recurrentes, que, al momento de ser celebrada la audiencia preliminar, no se cumplió con el deber de notificar a la victima del mencionado acto procesal, siendo esta omisión un hecho grave que conllevó a la indefensión de la misma, violentando principios y garantias constitucionales, en su condición de afectados de los hechos delictivos, tal como puede evidenciarse de la revisión exhaustiva del expediente, que sólo se efectuó una sola notificación al ciudadano LUIS HUMBERTO MOTA, quién es el representante legal de la empresa FITNESS SPORT 2000, C.A, CASA DE REPRESENTACION NATURAL LIFE, CA: y que también fungen como victimas los ciudadanos MIGDALIA RAQUEL LOZANO LEON, representante legal de la empresa MOVIL TECH 2000, CA, JOSE ANTONIO URRIETA RODENAS, representante legal de la empresa MOVIL TECH 2000, ΜΑΥΒΕΤΗ CORINA ORDOÑEZ CASANOVA, representante legal de la empresa MAYNIQUE, C.A MAGALY DEL CARMEN CASANOVA, representante legal de la empresa MAYNIQUE, C.A y RAMON ARTURO BADILLO, representante legal de la empresa MAYNIQUE, C.A., observandose que la ciudadana Juez omitió efectuar las debidas notificaciones a las victimas, siendo que una vez culminado el plazo de investigación y el Ministerio Público consigna la acusación y el tribunal estableció fecha de la audiencia preliminar sin notificar a las victimas antes mencionadas.
Procede esta alzada a verificar lo pretendido por la parte recurrente, de la revisión exhaustiva de la carpeta confidencial del asunto signado con el N°: DX-2022-56555, se evidencia boleta de notificación de fecha 05 de diciembre de 2022, librada al ciudadano LUIS HUMBERTO MOTTA RODENAS, titular de la cédula de identidad N°: V-14.999.627, quién es el representante legal de la empresa FITNESS SPORT 2000, C.A, CASA DE REPRESENTACION NATURAL LIFE, C. A, obviando notificar a las demás victimas ciudadanos MIGDALIA RAQUEL LOZANO LEON, representante legal de la empresa MOVIL TECH 2000, CA, JOSE ANTONIO URRIETA RODENAS, representante legal de la empresa MOVIL TECH 2000, ΜΑΥΒΕΤΗ CORINA ORDOÑEZ CASANOVA, representante legal de la empresa MAYNIQUE, C.A MAGALY DEL CARMEN CASANOVA, representante legal de la empresa MAYNIQUE, C.A y RAMON ARTURO BADILLO, representante legal de la empresa MAYNIQUE, C.A.
En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso, y por ende es obligatoria la presencia de la victima en este acto, es un derecho inviolable.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las partes en las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Igualmente, en el presente caso se evidencia, que existen efectivamente violaciones constitucionales con respecto al proceso donde a todas luces se ven afectados los derechos de las partes involucradas al celebrar una audiencia preliminar, sin escuchar a las victimas de autos.
Esta Sala, verifica una infracción de ley, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso y del derecho a la defensa de la victima, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.

Es criterio reiterado recientemente por la Sala Constitucional, según Sentencia N°: 1410, de fecha 12 de diciembre del año 2024, lo que se hace necesario vincular lo establecido en la misma “…Se reitera la obligación del órgano jurisdicccional de atender los derechos de las victimas en el proceso penal, pues como ha sido expuesto en el presente fallo, la victima tiene el derecho a ser informada de los efectos de las sentencias a fin de ejercer los recuros procesales, aún sin haber intervenido como querellante en el proceso; igualmente tiene el derecho a ser escuchada por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente…”

En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2024 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° DX-2022-56555, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos EVA MARÍA PESTAÑO, JUAN CARLOS SALCEDO GÓMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, toda vez que, lo mismos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, concatenado con el 99 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que la Juzgadora A quo, llevó a cabo la audiencia preliminar; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso al dictar una decisión sin respetar las garantías procesales, como el derecho a la defensa.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Se declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación y anula la decisión de fecha 01 de Octubre de 2024 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° DX-2022-56555, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos EVA MARÍA PESTAÑO, JUAN CARLOS SALCEDO GÓMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, toda vez que, lo mismos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, concatenado con el 99 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el derecho a la defensa, debido proceso, y la tutela judicial efectiva, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso al dictar una decisión sin respetar las garantías procesales, como el derecho a la defensa, lo que implica que el procedimiento seguido no se ajusta a lo acordado inicialmente en la audiencia preliminar, al emitir un pronunciamiento sin encontrarse presentes las victimas, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N° ASUNTO: DX-2022-56555 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura ASUNTO: DR-2024-79025, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para que conozca del present asunto. Se ordena al Juez/a que corresponda conocer del asunto DX-2022-56555, proceder a la realización de una nueva audiencia preliminar, sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes. Así se decide.


Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelacion de Sentencia interpuesto, en virtud de que la PRIMERA DENUNCIA se declara SIN LUGAR y la SEGUNDA DENUNCIA se declara CON LUGAR, y así se decide.-




CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelacion de Sentencia interpuesto, en virtud de que la PRIMERA DENUNCIA se declara SIN LUGAR y la SEGUNDA DENUNCIA se declara CON LUGAR y se ANULA la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2024 y publicado su texto integro en la misma fecha , por el Tribunal Undécimo de Primera Isntancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° DX-2022-56555, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos EVA MARÍA PESTAÑO, JUAN CARLOS SALCEDO GÓMEZ y SERGIO ALEJANDRO ESTRAÑO a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, toda vez que, lo mismos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, concatenado con el 99 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control distinto a conocer dar cumplimiento a lo acordado en la presente decisión y notificar a las victimas de autos, con el fin de la celebración de la Audiencia preliminar, con todas las partes involucradas en el proceso, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal número DX-2022-56555, y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2024-79025 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control Penal Municipal que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.Cúmplase. Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1




ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE




LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.