REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
Valencia, 19 de Agosto de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: GP11-R-2025-000020
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2025-000265
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: VIGÉSIMA CUARTA (24º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS JULIO CESAR PIÑERO y ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO (RECURRENTES)
IMPUTADO: MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 conocer el asunto Nº GP11-R-2025-000020, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO CESAR PIÑERO y ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, en su condición de defensores privados del ciudadano MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2025-000265, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260, concatenado con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 83 y 89 del Código Penal.
Interpuestos el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 27 de Junio de 2025, dando contestación al presente Recurso de Apelación de Autos en fecha 02 de Julio de 2025, asimismo la ciudadana GÉNESIS ALEXANDRA GERMÁN MEDINA, quien funge como víctima, quedo debidamente emplazada en fecha 25 de Junio de 2025, no dando contestación al Recurso de Apelación, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 16 de Julio de 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En la fecha antes mencionada se libró oficio N° S1-0246-2025, al Tribunal A quo, a los fines de que remita a esta Alzada el asunto principal signado con el N° GP11-P-2025-000265.
En fecha 25 de Julio de 2025, se recibe oficio N° C3-786-2025, constante de un (01) folio útil, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite a esta Alzada asunto signado con el N° GP11-P-2025-000265.
En fecha 29 de Julio de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa el DR. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez Superior Suplente N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir la ausencia por reposo médico de 21 días de la Jueza Superior Provisoria N° 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA; quedando conformada la Sala N° 1 por los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 Dr. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA).
En fecha 04 de Agosto de 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 18 de Agosto de 2025, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, en su condición de Jueza Superior Provisoria Nº 02 integrante de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de haber culminado el reposo médico; quedando conformada la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Nº 01 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 02 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Nº 03 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los profesionales del derecho JULIO CESAR PIÑERO y ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, en su condición de defensores privados del ciudadano MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Nosotros, JULIO CESAR PIÑERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.485.835 de profesión abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.058, de este domicilio, teléfono: 0414 4271778, y ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.194.525, e inscrita en el IPSA bajo el No 94.800, y domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-4310128; actuando en nuestra condición de Defensores de Confianza del ciudadano MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.608.200, plenamente identificado en asunto penal signado con el N° GP11-P-2025-000265 (nomenclatura del despacho a su digno cargo) y representación esta que se evidencia en Acta de Juramentación de aceptación de cargo por ante el Tribunal, en fecha 23-06-2025, la cual consta en autos. Ocurro ante usted muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Que siendo dictado Auto fundado en fecha 13 de junio de 2025, por este digno Tribunal y estando dentro del lapso legal interponemos Recurso de Apelación contra dicha decisión, amparados en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo hacemos constar en los siguientes particulares:
PRIMERO: Este escrito de apelación lleva la misma fecha de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Es el caso ciudadana jueza, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencian una serie de inconsistencias en el escrito presentado por la representación del Ministerio Público, en 1er ligar, no se indica ni se observa en ninguna parte del escrito presentado en fecha 13-06-2025, número de MP ni orden de inicio de la investigación, lo cual es contrario al precepto constitucional de debido proceso y derecho a la Defensa, previsto en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ello le sumamos las inconsistencias en las horas que indica el acta policial de las detenciones, sin contar que el escrito o solicitud presentado por la vindicta pública en el capítulo IV particulares SEPTIMO Y OCTAVO carecen de elementos de convicción, y sorprende a esta defensa que el CAPITULO VI, PETITORIO la representación Fiscal indica que cito textual "... se encuentran acreditados los supuestos contenidos de los articulos 629, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes..." (subrayado nuestro); lo cual no es aplicable en todo caso ya que nos encontramos en un proceso penal ordinario ya que el imputado en este caso es un adulto mayor. TERCERO: la decisión dictada en fecha 13-06-2025 y de la cual se recurre, se encuentra viciada de motivación (ilogicidad/contradicción). Cabe destacar, que el auto fundado no indica de manera clara cuales fueron los fundamentos que estimularon el decreto de una Medida Cautelar Extrema, ya que si bien el delito imputado es uno de los delitos graves (atroces) como lo es ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, en grado de Coautoria, no es menos cierto que debió la vindicta pública individualizar la conducta desplegada por cada uno de los imputados para poder presumir su participación activa en la comisión del delito. Se evidencia en la decisión recurrida, que la Juzgadora no motivo abundantemente e inteligiblemente la decisión recurrida, en el entendido que LA MOTIVACION DE LA DECISION, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola., se limitó en su CAPITULO III MOTIVA, a transcribir fragmentos de sentencias o decisiones de Tribunal Supremo de Justicia y lo indicado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no indico en el caso en concreto cuales fueron los elementos de convicción para estimar que el ciudadano MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.608.200, se presuma sea coautor o participe en la comisión del hecho punible invocado por el Ministerio Público. En cuanto a lo ilógico y contradictorio, se evidencia en el CAPITULO II DE LAS INVESTIGACIONES, en su primer aparte la juzgadora indica cito textualmente: Refiere la denunciante que hace 4 años aproximadamente, el ciudadano identificado como MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, titular de la cédula de identidad No. V.-4.608.200, lo invitó a su casa utilizando diferentes pretextos, y por último, le ofreció regalarle una bicicleta, con lo que logra convencerlo de realizar el encuentro, donde terminó por tratar de abusar de él, y en ese momento, llegó su hermano mayor y los encuentra desnudos en la casa del señor Reina Polanco, y logra frenar las intenciones del mencionado ciudadano de abusar de él..." (cursiva y subrayado nuestro), del extracto antes trascrito se evidencia hasta este momento que el imputado MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, plenamente identificado, no participo como coautor en la comisión del delito imputado, razón por la cual el supuesto elemento de convicción no se corresponde en proporción con la medida cautelar impuesta. Por otro lado, no se indica en fallo que se recurre, de manera individualizada y detallada los elementos o circunstancias que presento el Ministerio Publico y que acoge la juzgadora que acrediten la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, en especial con respecto a nuestro defendido no existe evidencia en actas que se presuma que no dará cumplimiento a los actos del proceso, aunado al hecho de que cuenta con 68 años de edad, y el proceso aún se encuentra en su fase incipiente como afirmar que es coautor, hasta ahora no se ha enervado su presunción de inocencia resultandodesproporcional la medida cautelar decretada. Resulta menester, destacar lo previsto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, principio rector del proceso penal la Afirmación de la Libertad: "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, (negrillas nuestras). Asimismo dispone el artículo 44 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso (negrillas nuestra). Siendo así las cosas, tomando en cuenta que hasta la fecha el Ministerio Público no ha concluido con elementos de convicción serios la autoría de mi defendido en el hecho imputado, y visto que aún faltan suficientes diligencias para llegar a la verdad de los hechos que es el fin último del proceso la JUSTICIA, es por lo que solicitamos a este digno Tribunal, Cese de la Medida Cautelar, decretada a nuestro Defendido MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-4.608.200.
CUARTO: Solicitamos se declare con lugar la presente apelación de auto y en consecuencia se acuerde el cese de la Medida Cautelar extrema de Privación Preventiva de libertad dictada en fecha 13-06-2025.
Solicitud que hacemos, de conformidad con lo previsto en el articulo 26, 49, 51,257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los articulos 439 numeral 4 y 440 de la Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, a lo expresado en párrafo precedente, invoco la presunción de inocencia como garantía que conforma el debido proceso, la cual adquirió rango constitucional al ser expresamente consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 02 de Julio de los representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abg. REIMARI TELLES, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, respetuosamente acudo a su competente autoridad, dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el articulo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados JULIO CESAR PIÑERO OJEDA, y ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, Abogados, Inscritos en Instituto de Prevención del Abogado bajo el N° 94.058. y N° 94.800, defensa privada del ciudadano acusado: MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.608 200, en el asunto signado con el numero GP11-P 2025-000265, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en grado de coautores previsto y sancionado en los artículos 259, Primer aparte y 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, concatenad con al artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la referida ley, y en relación al artículo 99 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del adolescente JOIBER (datos reservados), contra auto fundado de fecha 13-06-2025, sobre decisión en contra del imputado MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal en fecha 23-06-2023 y recibido en este Despacho el día 27-06-2025.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo éste el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasó a contestar en los términos siguientes
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, esta fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Victima Niño, Niña y Adolescentes, en fecha 12-06-2025 se recibe llamada telefónica por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, Boliviana, Dirección de Acciones Estratégicas y Técnicas División Contra la Delincuencia Organizada notificándonos que en fecha 11-06-2025 se presentó un adolescente en compañía de su representante legal quedando identificando como JOIBER (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes), manifestando que los ciudadanos de nombres ROQUE MIGUEL SABARIEGO TOVAR, JOHNNY JESUS ARVELO ROMERO, MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO en reiteradas oportunidades hablan abusado sexualmente de él, y de la cual no habla manifestado nada por miedo y las amenazas de muerte, hechos que fueron conocidos cuando el hermano de la victima de nombre JOSE (demás datos omitidos) habla visualizado en el dispositivito electrónico (teléfono) del adolescente unos mensajes y fotos en la red social de contenidos sexuales, razón por la cual le manifiesta lo sucedido al su progenitora de nombre GENESIS (datos omitidos), en virtud de los hechos narrados se disponen a realizar la denuncia correspondientes, en el mismo orden de ideas, se le fue realizado diversas diligencias a la victima, como lo fue Evaluación Psicológica por el licenciado DAVID HERRERA adscrito al Equipo Multidisciplinario del tribunal de protección de niños niñas y adolescentes en virtud del daño que presentaba la menor la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes) que la misma habla vivido diferentes experiencias de contenido sexual, indicando la mismas las características fisiológicas del investigado pudiendo llegar al diagnóstico que la misma fue víctima de abuso sexual, a su vez se le fue realizo reconocimiento médico legal por parte de la Médico Forense Daniel A Dao. D adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Puerto Cabello Estado Carabobo, llegando a la conclusión que la victima presentaba en su área Ano rectal siendo positivo el mismo presentaba signos de trauma ano-rectal antiguo y reiterado
Por todo lo antes manifestado ciudadano juez que esta representante fiscal solicito ante TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ROQUE MIGUEL SABARIEGO TOVAR, JOHNNY JESUS ARVELO ROMERO, MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO ya que estimo que contaba con los elementos suficientes que acreditaba la culpabilidad del imputado antes señalado mediante lo manifestado por la víctima y los expertos, siendo acordada Orden de Aprehensión.
En fecha 13-06-2025 se realiza AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO al imputando el ciudadano MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en grado de coautores previsto y sancionado en los artículos 259, Primer aparte y 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, concatenad con al artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la referida ley, y en relación al articulo 99 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del adolescente JOIBER (datos reservados).
CAPITULO II
Del Recurso de Apelación interpuesto
El Ministerio Público observa, que los recurrentes interponen escrito de apelación de autos en contra del auto dictada en fecha trece (13) de junio de Dos Mil veinticinco (2025), en el asunto GP11-P 2025-000265, emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO extensión Puerto Cabello, seguida en contra del ciudadano acusado MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en grado de coautores previsto y sancionado en los artículos 259, Primer aparte y 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, concatenad con al artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la referida ley, y en relación al articulo 99 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del adolescente JOIBER (datos reservados).
Ciudadanos Jueces Superiores, observa quien aqul contesta que la recurrente basa su impugnación en lo siguiente:
En cuanto al primer señalamiento de la defensa técnica
Primero: “…(…)…se evidencian una serie de inconsistencias en el escrito presentado por la representación del Ministerio Público, en 1er ligar, no se indica ni se observa en ninguna parte del escrito presentado en fecha 13-06-2025, número de MP ni orden de inicio de la investigación, lo cual es contrario al precepto constitucional de debido proceso y derecho a la Defensa, previsto en los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ello le sumamos las Inconsistencias en las horas que indica el acta policial de las detenciones, sin contar que el escrito o solicitud presentado por la vindicta pública en el capítulo IV particulares SÉPTIMO Y OCTAVO carecen de elementos de convicción, y sorprende a esta defensa que el CAPITULO VI, PETITORIO la representación Fiscal indica que cito textual se encuentran acreditados los supuestos contenidos de los artículos 629, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (subrayado nuestro); lo cual no es aplicable en todo caso ya que nos encontramos en un proceso penal ordinario ya que el imputado en este caso es un adulto mayor…(…)..”
Con relación al punto expresado por la defensa técnica, esta Representación Fiscal deja expresa constancia de lo siguiente:
En este sentido, No existe sustento para la argumentación de la Defensa Técnica, en virtud que los mismos sin señalar con precisión el escrito al que hacen alusión a ciertas observaciones, De igual manera es menester señalar que la defensa técnica menciona los artículos 629, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que corresponden cuando el imputado es adolescente, mencionado esta representación fiscal que se trató de un error material humano y de la cual no tiene una importancia de fondo, en este mismo orden de ideas con relación al auto de inicio y al número único (MP) que corresponden a la presente causa, se señala que el procedimiento fue realizado in situ, con el organismo policial tras la denuncia formulada por la victima Ante Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas División Contra La Delincuencia Organizada y en virtud de tratarse de un delito atroz como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, donde cual reina el interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, donde se le fue remitido al órgano investigado para que fuera instruido el expediente, de igual manera consta en el expediente del Ministerio Publico y del Tribunal de Control que conoce la causa el auto de inicio de con fecha de remisión, por lo que la legalidad del procedimiento se encuentran enmarcados en las base y garantías constitucionales
Ahora bien, como quiera que la defensa en los Motivos en que funda el escrito recursivo, lo que persigue es la nulidad de la sentencia y por ende la reposición de la audiencia, es por lo que, urge precisar el criterio de la Sala de Casación Penal, en decisión N° 199, del 24-04-2025, al establecer que:
“…(…)..La detención puede anteceder a la imputación cuando el caso es de extrema necesidad y urgencia, porque el delito cometido o las circunstancias particulares que lo rodean pongan en peligro los fines del proceso, como es la búsqueda de la verdad; y siendo que las medidas privativas de libertad provisionales, por ser de naturaleza cauterar y no sancionadora, tienen como propósito asegurar los fines del proceso y que con la orden de aprehensión lo que se busca es asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, para la audiencia de presentación, por lo tanto, son legitimadas, ya que son decretadas por órganos competentes.
Cuando se dicta una orden de aprehensión, el Tribunal que la dicta debe notificar a los diferentes órganos de seguridad del Estado para que inicien el procedimiento de búsqueda de la persona o personas solicitadas y sean presentadas ante el Tribunal….(…)…”.
En cuanto al segundo señalamiento de la defensa técnica
Primero. “…(…)…la decisión dictada en fecha 13-06-2025 y de la cual se recurre, se encuentra viciada de motivación (ilogicidad/contradicción). Cabe destacar, que el auto fundado no indica de manera clara cuales fueron los fundamentos que estimularon el decreto de una Medida Cautelar Extrema, ya que si bien el delito imputado es uno de los delitos graves (atroces) como lo es ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en grado de Coautoria, no es menos cierto que debió la vindicta pública individualizar la conducta desplegada por cada uno de los imputados para poder presumir su participación activa en la comisión del delito. Se evidencia en la decisión recurrida, que la Juzgadora no motivo abundantemente e inteligiblemente la decisión recurrida, en el entendido que LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por si sola, se limitó en su CAPITULO III MOTIVA, a transcribir fragmentos de sentencias o decisiones de Tribunal Supremo de Justicia y lo indicado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no indico en el caso en concreto cuales fueron los elementos de convicción para estimar que el ciudadano MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, titular de la cédula de identidad N” V-4.608.200, se presuma sea coautor o participe en la comisión del hecho punible invocado por el Ministerio Pública. En cuanto a lo jlógico y contradictorio, se evidencia en el CAPITULO II DE LAS INVESTIGACIONES, en su primer aparte la juzgadora indica cito textualmente Refiere la denunciante que hace 4 arios aproximadamente, el ciudadano identificado como MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, titular de la cédula de Identidad No. V-4.508.200 lo invitó a su casa utilizando diferentes pretextos, y por último, le ofreció regalarle una bicicleta, con lo que logra convencerlo de realizar el encuentro, donde terminó por tratar de abusar de ello ese momento, llegó su hermano mayor y los encuentra desnudos en la casa del señor Reino Polanco, y logra frenar las intenciones del mencionado ciudadano de abusar de él…” (Cursiva y subrayado nuestro), del extracto antes trascrito se evidencia hasta este momento que el imputado MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, plenamente identificado, no participo como coautor en la comisión del delito imputado, razón por la cual el supuesto elemento de convicción no se corresponde en proporción con la medida cautelar impuesta. Por otro lado, no se indica en fallo que se recurre, de manera individualizada y detallada los elementos o circunstancias que presento el ministerio Publico y que acoge la juzgadora que acrediten la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, en especial con respecto a nuestro defendido no existe evidencia en actas que se presuma que no dara cumplimiento a los actos del proceso, aunado al hecho de que cuenta con 65 años de edad, y el proceso aún se encuentra en su fase incipiente como afirmar que es coautor hasta ahora no se ha enervado su presunción de inocencia resultando desproporcional la medida cautelar decretada. Resulta menester, destacar lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, principio rector del proceso penal la Afirmación de la Libertad “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”, (negrillas nuestras). Asimismo dispone el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso (negrillas nuestra). Siendo asi las cosas, tomando en cuenta que hasta la fecha el Ministerio Público no ha concluido con elementos de convicción serios la autoría de mi defendido en el hecho imputado, y visto que aún faltan suficientes diligencias para Ilegar a la verdad de los hechos que es el fin último del proceso…(…)…”
Con relación al punto expresado por la defensa técnica, esta Representación Fiscal deja expresa constancia de lo siguiente:
En este sentido, es menester señalar que la defensa incurre en falso supuesto al señalar que la sentencia resulta inmotivada, en atención a que la Jueza no desprende una relación clara, precisa ni menos circunstanciada del hecho, sin señalar con precisión por qué la recurrida incurre en inmotivacion, no señala la circunstancia fáctica que da lugar al vicio de inmotivacion, por lo tanto tampoco puede señalar la solución que se pretende, violando uno de los requisitos formales para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva.
Ahora bien en el Artículo 6 titulado obligación de decidir expresa los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir su pretexto de silencio contradicción deficiencia oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión si lo hiciera, incurrirán en la denegación de justicia, ciudadanos magistrado con relación al presente asunto, se deja especial constancia, de que no solo la jueza actuó apegada a derecho y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la motiva, adicionalmente, la misma, sustenta su decisión en los elementos propios presentados por esta representación fiscal, los cuales no dejaron lugar a dudas con relación a la responsabilidad del hoy acusado
Por lo antes expuesto el organismo libra oficio de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del Investigado en virtud a los elementos recabados en la investigación, la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual juicio Oral y Privado y el inminente peligro de fuga de la Jurisdicción, esta representación Fiscal analizados todos y cada uno de los elementos, tramita debidamente ante el Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión Ordinaria, la cual fue acordada y realizando la notificación a los órganos auxiliares, cumpliendose a cabalidad los procedimientos establecidos para tal fin, no representando vulneración alguna en los derechos del ahora acusado, en ocasión a los antes mencionado se versa su fundamentación en nuestra norma penal adjetiva y ley especial, destacando el soporte jurídico en los siguientes cimientos:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
()Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal doberá prosentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.(….)…”
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Peligro de Obstaculización
Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con relación al principio de libertad consagrado en la Constitución De La Republica De Venezuela, y partiendo que la pena mayor imponer supera los 10 años, existiendo suficientes elementos de convicción para que el imputado evadiera el proceso en su contra
En este capítulo donde la defensa denuncia contradicción e ilogicidad en la motivación, el recurrente expresa en su escrito, que en el presente caso el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión del ciudadano Imputado MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO supra identificado, manifestando que cuando se observan las actuaciones que cursan en la presente causa, no existió por o Parte del tribunal un análisis que precise la fuerza probatoria que le atribuye el delito a su defendido.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponderá el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, en opinión de esta Representación Fiscal, reitero una vez mas que es necesario tomar en consideración que el ciudadano MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, está siendo procesado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en grado de coautores previsto y sancionado en los artículos 259, Primer aparte y 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, concatenad con al artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la referida ley, y en relación al artículo 99 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del adolescente JOIBER (datos reservados), siendo el mismo un delito grave según lo afirmado en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de la norma establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste consagrado entre otros fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 09-11-2005, Exp. 03-1844, sentencia N° 3421, donde señaló lo siguiente:
“....no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcional para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto de los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas sustitutivas.... Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares
Del criterio jurisprudencial precedentemente citado, claramente, se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas, el principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias del caso en concreto, toda vez, que no opera de manera automática el decaimiento de dicha cautelar.
En el caso que nos ocupa dada la entidad del delito y la existencia de elementos de convicción que demuestran con probabilidad de verdad la autoría del imputado en el hecho punible por el cual es acusado, se debe evitar a toda costa que se produzca su impunidad y su libertad, aun cuando, se le someta a una medida cautelar sustitutiva, ya que de acordarse constituiría una infracción al artículo 55 de nuestra Carta Magna, ya que toda persona y la ciudadanía en general tiene derecho a la debida protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, por lo que debe ser asegurada su presencia hasta que concluya su juicio oral y público y sea dictada una sentencia definitiva de culpabilidad o de inocencia, pues además, la víctima por extensión en este caso, pudiera correr riesgo o verse amenazada en su integridad fisica, de estar en libertad el acusado de autos, ello va en correspondencia con el articulo 30 Constitucional que establece que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados
Por último, se observa que la defensa en su petitorio invoca el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar su solicitud de que se otorgue medida menos gravosa. Al respecto se hace necesario aclarar que tal petición debe ser presentada ante el Tribunal de Juicio, ya que la Corte de Apelaciones conforme lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene delimitada su competencia, y la misma como ya se ha indicado, se circunscribe a los aspectos de la decisión impugnados.
CAPITULO III
PETITORIO
Es por ello, que ante las circunstancias del presente caso y con base a la aplicación de una ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad, estima esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, en fecha 23-06-2025, por el Abogado JULIO CESAR PIÑERO OJEDA, Y ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, Abogados, Inscritos en Instituto de Prevención del Abogado bajo el N° 94.058. y N° 94.800, defensa privada del ciudadano acusado: MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.608.200, en el asunto signado con el numero GP11- P 2025-000265 por infundado y por el contrario se debería confirmar la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO en fecha 13-06-2025…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Celebrada en fecha 13/06/2025, con todas las formalidades de Ley, AUDIENCIA DE IMPUTADO POR ORDEN DE Celebrada en fecha 13/06/2025, con todas las formalidades de Ley, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número Nº GP11-P-2025-000265, seguido a los imputados ROQUE MIGUEL SABARIEGO TOVAR titular del número de cedula de identidad V- 16.864.794, JHONNY JESÚS ARVELO ROMERO titular del número de cedula de identidad V- 16.864.794 y MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO titular del número de cedula de identidad V- 16.864.794, suficientemente identificado en las actuaciones, con motivo de la imputación efectuada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público ABG. AUGUSTO LOBO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículos259 primer aparte, en relación al artículo, 260, concatenado con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, concatenado con el 83 y 99 del Código Penal. Acto en el cual el imputado, una vez escuchada la imputación Fiscal, así como el derecho ejercido por el imputado de rendir declaración, de conformidad con el artículo 19, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127, numeral 8 y 132 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y los alegatos efectuados por la Defensa Publica ABG. JHARVYS GARCIA y Defensa Privada ABG. MIGUEL VELASQUEZ, se le decrete Medida Cautelar Preventiva de Privación de Libertad, quedando debidamente notificado el presente que el texto integro de la decisión se pronunciaría de conformidad con el artículo 347 ejusdem, procediendo en los siguientes términos:
CAPITULO Ι
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha XXX-06-2025, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por a Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público ABG. AUGUSTO LOBO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el N° GP11-P-2025-000265 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta a los ciudadanos detenidos: ROQUE MIGUEL SABARIEGO TOVAR, titular de la cedula de identidad N.º V- 5.099.166, de nacionalidad venezolana, natural de Mirimire, Estado Falcón, de 68 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1956, soltero, profesión u oficio:jubilado, hijo de Roque Sabariego(f) y Victoria Tovar, residenciado en: banco obrero nuevo, calle el canal, 10, casa 10, punto de referencia, farmacia la mórense, Morón, Juan José Mora, Estado Carabobo, teléfono 0412-1969927, 2) JOHNNY JESÚS ARVELO ROMERO, titular de la cedula de identidad N.º V- 10.249.782, de nacionalidad venezolana, natural de Morón. Estado Carabobo, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1967. soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de Ana Romero (1) y Natividad Arvelo (f), residenciado en: av. Principal de Santa Rita, casa número 29, frente a la tasca manchego, Morón. Juan José Mora, Estado Carabobo, teléfono: 0412-9635838" 3) MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, titular de la cedula de identidad NV-4.608.200. de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello. Estado Carabobo, de 68 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1957, soltero, profesión u oficio jubilado, hijo de Israel Reina (f) y Otilia Polanco (f), residenciado obrero viejo, av. 25, Morón, Juan José Mora, Estado Carabobo, teléfono 0414-5167275; imputándole el delito de Y ABONTINSEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO EN OPADO DE COAUTORES previsto v sancionado en el artículos 259 primer aparte, en relación al artículo, 260, concatenado con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, concatenado con el 83 y 99 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
contenidos en la actuación policial de fecha Ratifico Orden de aprehensión librada en contra de los ciudadano ROQUE MIGUEL SABARIEGO TOVAR, JHONNY JESÚS AREVALO ROMERO y MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, y procede a dejar constancias del inicio de la presente investigación por denuncia realizada por la ciudadana de nombre génesis, representante del joven que figura como víctima en el presente asunto, de lo que hizo una exposición sucinta de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, plasmados en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que: "siendo las 09:00 PM horas, se conformó comisión policial al mando Del INSPECTOR JEFE (CPNB) DURAN LUIS en compañía de Los funcionarios INSPECTOR (CPNB) SILVA RONNY, INSPECTOR (CPNB) ALVAREZ FRANK, OFICIAL, JEFE (CPNB) CROQUER MAURO, OFICIAL (CPNB) VARGAS GREGORI (INSPECTOR TECNICO), OFICIAL (C.P.N.B)MARVALGIAN, OFICIAL (CPNB) SERRANO WILHERT, OFICIAL (C.P.N.B) ROJAS JULIO Y EL OFICIAL (CPNB) LEONYOSMAN a bordo de una (01) Unidad plenamente identificada con las siglas (CPNB) Modelo Corolla, Color Blanco, con Dirección: Urbanización Banco Obrero 9, Calle Canal, Casa No. 10, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora. Estado Carabobo, luego hacia la Urbanización Santa Rita, Avenida Principal, Casa No. 29, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, posteriormente hacia la Urbanización Banco Obrero Viejo, Avenida 25, Casa No. 11, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, con el objetivo de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos de nombres: 1) MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, titular de la cédula de identidad: V-4.608.200, 2) ROQUE MIGUEL SABARIEGO TOVAR, titular de la cédula de identidad: V-5.099.166 y el ciudadano: 3) JOHNNY JESUS ARVELO ROMERO, titular de la cédula de identidad: V-10.249.782,. Una vez en el lugar siendo aproximadamente las 12:50 horas de la mañana, es cuando el OFICIAL (CPNB) MARVALGIAN, correctamente uniformado e identificado como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se logra avistar a un (01) ciudadano de tez trigueño, cabello de color negro, con una estatura aproximada de (1,76 mts), quien vestía para el momento; una (01) camisa color amarilla, un (01) pantalón Jean color negro, zapatos deportivos de color blancos, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva intentando devolverse, motivado a esto, el oficial antes mencionado, procede a darle la voz de alto al ciudadano, seguido a esto el OFICIAL (CPNB) MARVALGIAN, procede a preguntarle a el referido ciudadano que si entre sus pertenencias oculta algún objeto de interés criminalística, a lo que este respondió de forma negativa. Seguidamente y en concordancia con el artículo 191° y 192" del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL (CPNB) MARVALGIAN, procedió a realizar la respectiva inspección corporal, encontrar do objeto de interés criminalística: artilugio de comunicación denominado celular MARCA: GALAXYS A03S. MODELO: SM-S135DL-COLOR: NEGRO, ABONADO: 0412.196.99.27 de MIGUEL SABARIEGO TOVAR, VENEZOLANO, NACIDO EN MIRI MIRE, ESTADO igual forma se le solicito la documentación quien dijo ser y llamarse: ROOUE FALCÓN, 20/09/1956, JUBILADO, ESTADO CIVIL: SOLTERO. DIRECCIÓN: Urbanización Banco Obrero NUEVO, Calle Canal, Casa No. 10, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora. Estado Carabobo, acto seguido se procede a notificarle que nos debe acompañar a nuestro despacho ya que está siendo investigado ante nuestra sede policia y el mismo debía ser identificado plenamente, posteriormente hacia la Urbanización Santa Rita, Avenida Principal, Casa No. 29. Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, e identificar plenamente ARVELO ROMERO, titular de la cédula de identidad: V-10:249.782, Una vez en el lugar siendo aproximadamente las 12:50 horas de la, es cuando el OFICIAL (CPNB) MARVALGIAN, correctamente uniformado e identificado como Oficial del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, se logra avista a un (01) ciudadano de tez trigueño, cabello de color blanco, con una estatura aproximada de (1,65 mts), quien vestía para el momento; una (01) camisa color blanca con dos franjas de diferentes colores y con unas siglas que se puede leer "HUSHPUPPIES", un (01) short tipo bermuda, color blanco con manchas de color morado, cholas de color azul con morado, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva intentando devolverse, motivado a esto, el oficial antes mencionado, procede a darle la voz de alto al ciudadano, seguido a esto el OFICIAL (CPNB) ROJAS JULIO, procede a preguntarle a el referido ciudadano que si entre sus pertenencias oculta algún objeto de interés criminalística, a lo que este respondió de forma negativa. Seguidamente y en concordancia con el articulo 191º y 192" del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL (CPNB) MARVALGIAN, procedió a realizar la respectiva inspección corporal, encontrando objeto de interés. criminalística: artilugio de comunicación denominado celular MARCA: TECNO, MODELO: TECNO BG6, COLOR: AZUL, ABONADO: 0412.963.58.38; de igual forma se le solicito la documentación quien dijo ser y llamarse: JOHNNYJESUS ARVELO ROMERO, VENEZOLANO, NACIDO EN MORON, ESTADO CARABOBO, NACIDO E! 29/04/1967, PROFESIÓN U OFICIO: SEGURIDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DIRECCION: Urbanización Santa Rita, Avenida Principal, Casa No. 29, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, luego nos dirigimos hacia la Urbanización Banco Obrero Viejo, Avenida 25, Casa No. 11, Parroquia Morón, Municipio Juan Jose Mora, Estado Carabobo, ubicar e identificar plenamente al ciudadano de nombre: MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, titular de la cédula de identidad: V-4.608.200, Una vez en el lugar siendo aproximadamente las (12:50) horas de la mañana, es cuando el OFICIAL (CPNB) ROJAS JULIO, correctamente uniformado e identificado como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se logra avistar a un (01) ciudadano de tez clara, cabello de color blanco, con una estatura aproximada de (1,76 mts), quien vestía para el momento; una (01) camisa de vestir de color negro con figura de hojas de color blanco", un (01) pantalón de vestir color verde, zapatos color baqueta, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud tranquila, motivado a esto, el oficial antes mencionado, procede a darle la voz de alto al ciudadano, seguido a esto el OFICIAL, (CPNB) ROJAS JULIO, procede a preguntarle a el referido ciudadano que si entre sus pertenencias oculta algún objeto de interés criminalística, a lo que este respondió de forma negativa. Seguidamente y en concordancia con el articulo 191 y 192° del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL (CPNB) ROJAS JULIO, procedió a realizar la respectiva inspección corporal, encontrando objeto de interés criminalística: artilugio de comunicación denominado celular MARCA: INFINIX, MODELO: X6528, COLOR: AZUL, ABONADO:0414.516.72.75; de igual forma se le solicito la documentación quien dijo ser y llamarse: MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, VENEZOLANO, NACIDO EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EL 03/04/1957, PROFESIÓN U OFICIO: JUBILADO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DIRECCION: Urbanización Banco Obrero Viejo, Avenida 25, Casa No. 11,Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, posteriormente procedimos a retornar a nuestro despacho siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, con la finalidad de realizar identificación plena a dichos ciudadanos, ante nuestro despacho, luego siendo las doce y quince (12:15) horas Vigésimo cuarto (24°) del ministerio público, sobre la obtención de diferentes de la mañana se le hace conocimiento al ciudadano abogado Augusto Lobo fiscal evidencias, con relación al caso, llevado por este despacho, observando que el examen médico forense y psicológico cinco y los resultado de la entrevista se antes mencionados, posteriormente siendo las doce y cuarenta y nueve (12:49) procede a solicitar orden de aprehensión vía excepción en cuanto a los ciudadano horas de la mañana se recibió llamada telefónica del ciudadano abogado Augusto fiscal vigésimo cuarto dicha solicitud de orden de aprehensión fue acordada, en esta misma fecha y hora por parte de la Abg. Johanna Castillo Juez Tercera en primera Instancia en funciones de control del circuito Judicial penal, por lo que de manera inmediata el funcionario OFICIAL (CPNB) ROJAS JULIO se dirigió hacia la sala de espera de nuestro despacho con la finalidad de imponerle sus derechos y garantías constitucionales, luego de culminadas todas las diligencias antes descritas nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho para realizar en el mismo orden la presente acta policial y planilla correspondiente a los derechos del imputado, copias de las demás diligencias realizadas. Es todo. Por todo lo antes manifestado ciudadano juez que esta representante fiscal solicito ante su digno tribunal orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ROQUE MIGUEL SABARIEGO TOVAR, JHONNY JESÚS ARVELO ROMERO Y MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO ya que estimo que contaba con los elementos suficientes que acreditaba la culpabilidad del imputado antes señalado mediante lo manifestado por la víctima y los expertos, siendo acordada Orden de Aprehensión por su digno tribunal." En virtud de todo lo antes expuesto el Fiscal Sexto (6) del Ministerio Público imputa formalmente a los ciudadanos ROQUE MIGUEL SABARIEGO TOVAR titular del número de cedula de identidad V-16.864.794, JHONNY JESÚS ARVELO ROMERO titular del número de cedula de identidad V- 16.864.794 у MELQULADES SAMUEL REINA POLANCO titular del número de cedula de identidad V- 16.364.794, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículos259 primer parte, en relación al artículo, 260, concatenado con el articulo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, concatenado con el 83 y 99 del Código Penal. motivo por el cual el Ministerio Público solicita, se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo para ello fundados elementos de convicción. Igualmente solicito se decrete la aprehensión como legal y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se imponga al imputado de todos los derechos que le asisten,
Posteriormente se le impuso al imputado 1) ROQUE MIGUEL SABARIEGO TOVAR, titular de la cedula de identidad N.º V- 5.099.166, de nacionalidad venezolana, natural de Mirimire, Estado Falcón, de 68 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1956, soltero, profesión u oficio: jubilado, hijo de Roque Sabariego (f) y Victoria Tovar, residenciado en: banco obrero nuevo, calle el canal, 10, casa 10, punto de referencia, farmacia la mórense, Morón, Juan José Mora, Estado Carabobo, teléfono 0412-1969927, quien manifiesta: "NO DESEO DECLARAR. Es todo". 2) JOHNNY JESÚS ARVELO ROMERO, titular de la cedula de identidad N.º V- 10.249.782, de nacionalidad venezolana, natural de Morón, Estado Carabobo, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1967, soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de Ana Romero (fi) y Natividad Arvelo (1), residenciado en: av. Principal de Santa Rita, casa número 29, frente a la tasca manchego, Morón, Juan José Mora, Estado Carabobo, teléfono: 0412-9635838, quien manifiesta: "NO DESEO DECLARAR Es todo". 3) MELQUIADES SAMUEL nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 68 REINA POLANCO, titular de la cedula de identidad N.° V- 4,608.200, de jubilado, hijo de Israel Reina (f) v Otilia Polanco (f), residenciado en: banco obrero años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1957, soltero, profesión u oficio Mora, Estado Carabobo, teléfono 0414-5167275, quien manifiesta: NO DESEO viejo, av, 25, casa 11, punto de referencia parada la cosa, Morón, Juan José DECLARAR. Es todo."
Acto seguido la Defensa Privada ABG. MIGUEL VELASQUEZ quien manifestó:
Esta defensa técnica en representación del ciudadano JOHNNY JESÚS ARVELO ROMERO una vez revisada las actuaciones procesales así como conversación sostenida con mi representado, paso a esgrimir lo siguiente, 1 el Ministerio Publico narra unos hechos en el cual se menciona a 3 ciudadanos entre ellos, llama mucho la atención de las nota que mi representado no se encuentra mencionado como presunto autor en estos hechos que narra esta representación fiscal hechos delicados, donde la victima que requiere se le resarza en daño que presuntamente le ha ocurrido, a esta defensa le llama a la atención que al adolescente tomado en su relato así como de la entrevista tomada a su madre no hacen mención de algún modo de mi representado, el mismo de igual manera en conversación sostenida manifestó que no conoce a las otras 2 personas que se encuentran siendo investigadas en esta instancia, observando la carencia de elementos serios de convicción, si bien es cierto hay una orden de aprehensión acordada en fecha 12/06/2025, no es menos cierto que cuando se inicia una investigación, y el titular de la acción penal debe acompañar con suficientes elementos de convicción para acreditar que el mismo sea participe de los hechos que narra, observando que mi representado no aparece mencionado como presunto autor o participando y desconociendo os motivos por los cuales se encuentra en este proceso, y si bien en cierto nos encontramos en un proceso que no busca más la verdad, solicito que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal en relación a mi representado desestime la precalificatiónjuridica de abuso sexual agravado y continuado en grado de coautores ya que no existe unas relación clara en la denuncia y el delito tipificado es decir el Ministerio Publico no individualiza la presunta conducta atípica practicada por mi representado, es por lo que solicito se desestime dicha imputación y se decrete una libertad plena y sin restricción, en el supuesto de no acordar lo acá planteado, y por estar en presencia de una etapa incipiente, considero no están llenos los requisitos de los articulo 236, 237. Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal incluso la del numeral 1, ya que el mismo según reiteradas sentencia la misma se equipara a una medida privativa de libertad, solicito copias simples, de las actuaciones que conforman el presente asunto, y copias certificadas de la presente acta así como su auto motivado. Es todo."
Acto seguido la Defensa Publica ANG. JHARVYS GARCIA quien manifestó:
"Esta defensa publica asume la defensa de los ciudadanos presentes en sala, y primero que nada hace mención de la narración de la misma, y al estar en presencia de un delito de lesa humanidad, solicito sea determinado las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ya que considera esta defensa que podemos estar en presencia de un presunto ensañamiento en contra de mis defendidos, ya que estaos en presencia de una etapa incipiente, en conversación sostenida con impotencia, con lo que no existe coherencia con el delito en el que de mis defendidos estamos en presencia como lo es el abuso sexual con penetración, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 de la norma penal objetiva. Es todo"
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, adminiculadas al contenido de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia juridico-penal:
De las actas y entrevistas que constan en el expediente, se evidencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulos259 primer aparte, en relación al artículo, 260, concatenado con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, concatenado con el 83 y 99 del Código Penal.
Así las cosas, los imputados ROQUE MIGUEL SAZARIEGO TOVAR titular del número de cedula de identidad V- 16.864.794, JHONNY JESÚS ARVELO ROMERO titular del número de cedula de identidad V- 16.864.794 y MELQUIALES SAMUEL REINA POLANCO titular del número de cedula de identidad V- 16.864.794, son presentados ante este Juzgado, puesto que fue aprehendido al mediar ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en su contra por un tribunal competente, por lo que su detención es legal, de conformidad con el articulo 44.1º Constitucional. Ahora bien, acreditada la comisión del delito antes citado, evidencia esta juzgadora la existencia de elementos de convicción que relacionan la participación de los encausados de marras en la comisión del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, al ser señalado como participe Abuso Sexual in comento, que comporta en esta incipiente etapa del proceso, suficientes elementos de convicción que satisfacen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, esta juzgadora acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el articulo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a
la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARAGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista rend.cas por los testigos, acta de investigación penal, inspección al sitio del suceso, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado, que nos indica a ciencia cierta, en esta fase, la relación del imputado con el hecho.
Por otra parte, se observa que los hechos contenidos en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa calificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción pernal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño, hace posible tal medida. Aprecia en tal sentido esta juzgadora, que estamos en presencia del presunto delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES previsto v sancionado en el articulos259 primer aparte, en relación al artículo, 260, concatenado con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, concatenado con el 83 y 99 del Código Penal, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto a calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión, protegido con rango constitucional y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legitimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE. -
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Instancia en administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ambos del Código MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ROQUE MIGUEL SABARIEGO TOVAR titular del número de cedula de identidad V- 16.864.794, JHONNY JESÚS ARVELO ROMERO titular del número de cedula de identidad V- 16.864.794 y MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO titular del número de cedula de identidad V- 16.864.794,por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2º, 3º y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordenó su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa pública y Privada, referida al decreto de una medid. menos gravosa a favor de su patrocinado. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Texto Adjetivo Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO CESAR PIÑERO y ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, en su condición de defensores privados del ciudadano MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2025-000265, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260, concatenado con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 83 y 89 del Código Penal, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, del recorrido la Sala observa:
PUNTO PREVIO
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, los vicios de Falta y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Cómo puede haber ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo la recurrente planteado como del recurso, motivo o vicio de la sentencia tanto en que está viciada de motivación, es ilógica y es contradictoria, tal como se evidencia en la reversa del folio uno (01) del presente cuaderno recursivo; no cumpliendo el sentenciador con el deber de realizar una valoración individual precisa, lógica y completa, errando en la falta de motivación, fundamentando su escrito recursivo ahora bien, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el recurso, y así establece lo siguiente: La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
La técnica correcta para denunciar un error in iudicando iure parte de la aceptación de los hechos que el juez de juicio da por probados en la sentencia, si es contraria la situación el asunto versa sobre tema de inconformidad con la motivación, caso en el cual la norma a invocar es el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igual suerte corre para este momento en la decisión de una Apelación de Autos, donde el recurrente invoca los tres supuestos.
Ahora bien, la inconformidad de la recurrente se circunscribe en el siguiente aspecto:
ÙNICA DENUNCIA
• Falta de motivación o inmotivación de la decisión judicial que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
La importancia de la oportuna fundamentación deriva del principio “tantum devolutum quantum appellatum”, es decir, la debida fundamentación, limita la competencia a la Corte de Apelaciones, a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fórmula para dar amplitud, el principio “iuranovit curia”, posibilita a la Corte de Apelaciones, resolver recursos carentes de fundamentación y técnicamente incorrectos, sin suplir los argumentos de inconformidad.
En este sentido, considera esta alzada a los fines de resolver sobre la cuestión planteada resaltar que el fundamento legal de los recurrentes se circunscriben al solo señalamiento del numeral 5° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones;
…omisis…
“4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En relación a lo establecido anteriormente, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la medida privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ciudadanos ROQUE MIGUEL SABARIEGO TOVAR titular del número de cedula de identidad V- 16.864.794, JHONNY JESÚS ARVELO ROMERO titular del número de cedula de identidad V- 16.864.794 y MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO titular del número de cedula de identidad V- 16.864.794, respectivamente, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Asimismo, se evidencia que la Jueza A quo explano el motivo por el cual estableció la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en su contra, y acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público como es el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260, concatenado con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 83 y 89 del Código Penal.
Además, destacó la Jueza A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores intervenciones, adminiculadas al contenido de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevistas que constan en el expediente, se evidencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulos259 primer aparte, en relación al artículo, 260, concatenado con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, concatenado con el 83 y 99 del Código Penal.
Así las cosas, los imputados ROQUE MIGUEL SAZARIEGO TOVAR titular del número de cedula de identidad V- 16.864.794, JHONNY JESÚS ARVELO ROMERO titular del número de cedula de identidad V- 16.864.794 y MELQUIALES SAMUEL REINA POLANCO titular del número de cedula de identidad V- 16.864.794, son presentados ante este Juzgado, puesto que fue aprehendido al mediar ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en su contra por un tribunal competente, por lo que su detención es legal, de conformidad con el articulo 44.1º Constitucional. Ahora bien, acreditada la comisión del delito antes citado, evidencia esta juzgadora la existencia de elementos de convicción que relacionan la participación de los encausados de marras en la comisión del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, al ser señalado como participe Abuso Sexual in comento, que comporta en esta incipiente etapa del proceso, suficientes elementos de convicción que satisfacen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, esta juzgadora acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el articulo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a
la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARAGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista rend.cas por los testigos, acta de investigación penal, inspección al sitio del suceso, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado, que nos indica a ciencia cierta, en esta fase, la relación del imputado con el hecho.
Por otra parte, se observa que los hechos contenidos en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa calificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción pernal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño, hace posible tal medida. Aprecia en tal sentido esta juzgadora, que estamos en presencia del presunto delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES previsto v sancionado en el articulos259 primer aparte, en relación al artículo, 260, concatenado con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, concatenado con el 83 y 99 del Código Penal, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto a calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión, protegido con rango constitucional y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legitimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE. (Copia textual y cursiva de la Sala)…”
Por consiguiente, considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sea autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De los artículos antes transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados los elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión Nº 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal, basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentra esta Alzada que la Jueza A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados ciudadanos ROQUE MIGUEL SABARIEGO TOVAR, titular del número de cédula de identidad V- 16.864.794, JHONNY JESÚS ARVELO ROMERO, titular del número de cédula de identidad V- 16.864.794 y MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, titular del número de cédula de identidad V- 16.864.794, encuadra en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260, concatenado con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 83 y 89 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.
Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, se presume el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual está siendo proceso los mencionados ciudadano como son el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260, concatenado con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 83 y 89 del Código Penal, es un delito que atenta contra la integridad física, emocional y psicológica, así como también, destruye el sentido de seguridad personal y la capacidad de decidir sobre el propio cuerpo, y más en la etapa de la adolescencia, atentando contra un momento vital de construcción de identidad, autonomía, y confianza, por lo que la magnitud del daño ocasionado es considerablemente alta, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga. Siendo así, que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados en ciudadanos ROQUE MIGUEL SABARIEGO TOVAR, JHONNY JESÚS ARVELO ROMERO, y MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, no asistiendo la razón a los recurrentes, y así se decide.
Por consiguiente, del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como aluden los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico procesal Penal, en base a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO CESAR PIÑERO y ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, en su condición de defensores privados del ciudadano MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2025-000265, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260, concatenado con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 83 y 89 del Código Penal, y por ende, SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior y, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, Y ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº: 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO CESAR PIÑERO y ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, en su condición de defensores privados del ciudadano MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 13 de Junio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2025-000265 (SACCES), mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados en ciudadanos ROQUE MIGUEL SABARIEGO TOVAR, JHONNY JESÚS ARVELO ROMERO, y MELQUIADES SAMUEL REINA POLANCO, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examiné. Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: GP11-R-2025-000020
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2025-000265