REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 09 de Abril de 2025
Años 214° y 166°
ASUNTO: DX-2025-80231
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-394487
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA RECUSADA: ABG. MÓNICA PINTO.
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocer de la Recusación Nº DX-2025-80231, planteada por el ciudadano Abg. PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su condición de víctima directa, plenamente identificado en el asunto principal signado con el N° CI-2022-394487, recusación que interpone en contra de la Abg. MÓNICA PINTO, quien actúa como Jueza Suplente a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numerales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Abril del 2025, se dio cuenta la Sala de la presente Recusación y conforme a la distribución, correspondió la ponencia al Jueza Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, conforme las siguientes consideraciones:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
El ciudadano PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su condición de víctima directa, plenamente identificado en el asunto principal signado con el N° CI-2022-394487, suscribió su recusación bajo la siguiente argumentación:
“…Quien suscribe, PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la cedula de identidad N.° V-7.053.193 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342 y de este domicilio, actuando con el carácter de víctima directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 10 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en autos, en la causa N° CI-2022-394487, que cursa ante este Tribunal; por medio de la presente, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad como Acusador Particular a los fines de RECUSAR A LA CIUDADANA JUEZ SUPLENTE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. MONICA PINTO, previsto en los artículo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las siguientes causales:
ORDINAL 4: ...Por tener cualquiera de las partes amistada o enemistad manifiesta,
ORDINAL 6: ...Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
ORDINAL 8: ... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
RELATO DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACIÓN
Es decir, a usted se le recusa, motivado a que el próximo día 02 de abril de 2.025 está convocada la audiencia preliminar en la causa N° CI-2022-394487, sin haberme sido notificado hasta la presente fecha de dicho acto incurriendo usted en violaciones constitucionales del derecho a la defensa, para poder favorecer a los acusados 01.-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V-9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V-11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melian Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V-14.274.381 y 10.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, por la comisión de delitos graves de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA AGRAVADA, FALSA ATESTACION, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FORJADO, los cuales fueron los imputados, debidamente acusados por el Ministerio Público, quienes los acusados y usted mantiene una relación directa con las presuntas defensas privadas representadas por los abogados GRACE RODRIGUEZ C.I. V-8.842.832, CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES C.I. V-9.633.378, EDUARDO ELÍAS NAZAR MIRANDA C.I. V-KARLA GABRIELA ALVARADO MELÉNDEZ C.I V-17.680.400, 19.150.878, WENDY MILAGROS IBARRA H. C.I. V-12.312.907, DAVID JOSÉ PEROZO C.I.V. 3.491.831 CARLOS ENRIQUE NOGUERA LÓPEZ C.I V-7.120.911, ELIANA JOSEFINA CASTILLO C.I. V-18.433.417, JAIRO RAFAEL GARCÍA C.I V-10.941.022, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ C.I. V.7.098.800, VANESSA GONCALVES V-16.771.404, CELENI MARGARITA SEVILLA CASTELLANOS C.I. V-7.563.272 (IMPUTADA POR ESTAFA) Y OTROS ABOGADOS QUE DEZCONOZCO POR SU CEDULA DE IDENTIDAD QUE RESPONDE A LOS NOMBRES DE JOSE SIRIT, JESUS RIVERA, GUSTAVO BOADA, LUIS RAMOS, MARIA PINTO Y LUIS CRUCES, quienes están organizados para perjudicarme en el proceso que actualmente usted conoce con la finalidad de mantener un hermetismo y favorecer a los acusados para otorgarle un sobreseimiento definitivo de la causa, debido a las relaciones directas que mantiene con las referidas defensas y además recibiendo ordenes expresa y directa de los jueces superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Carabobo, de la sala 1 y sala 2, integrados por los ponentes DEISI DEL CARMEN ORASMA DELGADO, ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA (ACTUAL PRESIDENTE DEL CIRCUITO PENAL DE CARABOBO) ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, ALEJANDRO CHIRIMELLI Y SCARLET MERIDA, CONJUNTAMENTE CON LOS JUECES DE CONTROL 9 Y 11 PENAL DE CARABOBO REPRESENTADOS POR LOS JUECES LORENA GONZALEZ JOSE ANTONIO SAAVEDRA, QUIENES ADEMAS TAMBIEN FUERON DENUNCIADOS POR DESORDENES PROCESALES Y TERRORISMO JUDICIAL ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES SEGÚN CONSTA DE LAS DENUNCIAS QUE ACOMPANO CON ESTE ESCRITO COMO ANEXOS A y В.
Ciudadana juez, usted con su conducta inerte me está obstruyendo la administración de justicia, violando mi derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva, el derecho al debido proceso obstaculizando con su silencio mi causa, quien hasta la presente fecha ha hecho caso omiso a las diligencias presentadas ante este Tribunal, donde se demuestra la ENEMISTAD MANIFIESTA CONTRA LA VICTIMA por la falta de pronunciamientos de las incidencias procesales sobre la restitución de las posesiones, régimen de presentaciones, registro policiales, medidas cautelares y otras más, violando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usted muy bien sabe que en la presente causa, todos los días la mafia abogadil fabrica nuevos artificios jurídicos para perjudicarme con nuevos hechos delictuales de corrupción, sobornos, tráfico de influencia y prevaricación, en perjuicio de un particular y del estado venezolano, acotando que me encuentro rodeado en un centro de extorsión y psicoterror por haber fraguado en la presente causa una justicia prepagada para sobreseer a los acusados, advirtiéndole que la responsabilizo a usted como directora del proceso por incurrir en los delitos de prevaricación y extorsión psicológica en perjuicio de las víctimas para obstruir la administración de justicia en distorsionar la verdad de los hechos, APLICANDOME UN TERRORISMO JUDICIAL PARA BENEFICIAR A LAS MAFIAS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA QUE OPERA EN COMO TRAFICANTES DE TIERRAS CARABOBO PARA APROPIARSE DE MI PROPIEDAD, por lo lo tanto procedo a recusarlo como en efecto lo hago a continuación:
PETITORIO
Se le participa usted ciudadana ABG. MONICA PINTO, como Juez suplente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de lo antes expuesto para que proceda a INHIBIRSE VOLUNTARIAMENTE artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal o en su efecto de lo contrario procederé a recusarlo en los siguientes términos:
1. Solicito la Recusación Formal, como en efecto hago al ciudadano ABG. MONICA PINTO, en su carácter de Juez Suplente Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien usted queda incompetente para conocer la presente causa, solicito además urgentemente para que proceda a remitir o redistribuir el expediente CI-2022-394487 a un tribunal competente de la misma categoría de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que usted esta recusado, debido a las causales que encuadran dentro de los ordinales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar parcializado con la parte contraria, quien será solidariamente responsable con su propio patrimonio por los daños materiales y morales que me ocasione ante su incumplimiento.
2. Con la presente RECUSACIÓN se acompaña copia de la denuncia interpuesta en fecha 31 de marzo de 2.025 contra de usted ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNAL MAGISTRADA GLADYS REQUENA en la ciudad de Caracas, que acompaño como ANEXO C.
3. Por ultimo señalo que el actual Presidente del Circuito Penal del Estado Carabobo se encuentra parcializado con usted como recusada, por lo que solicito remitir esta recusación a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que se avoque a decidir esta recusación. Por los flagrantes actos de terrorismo judiciales y desordenes procesales que tiene la presente causa.
4. Una vez admitida la presente recusación, solicito la notificación de la presente incidencia a la FISCALÍA 61 NACIONAL EN CIUDAD DE CARACAS para que tenga concomimiento de la presente acción, quien conoce la causa Fiscal MP-598883-2016…”
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
En fecha 31 de Marzo del 2025, la Abg. MÓNICA PINTO, quien actúa como Jueza Suplente a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presentó el correspondiente Informe de Recusación en los términos que se transcriben a continuación:
“…Yo, MÓNICA ANDREINA PINTO OJEDA, en mi carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia Penal Ordinario, a cargo del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES E CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, vista la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra por el Abg. PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.053.193, Venezolano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 207.342, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de víctima, Residenciado en; Urbanización Terrazas de Los Nisperos, Avenida, 108, C/C Avenida, 11-A, Quinta Candita, N° 107-141, Municipio Valencia, Estado Carabobo, contra esta juzgadora, de conformidad a lo establecido en el articulo 26, 49 numeral 1, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 88 y 89 numerales 7 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; paso a rendir el informe correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los siguientes argumentos:
La recusación interpuesta la fundamenta el ciudadano Abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.053.193, Venezolano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 207.342, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de víctima, al estimar que no ha sido en principio notificado de la audiencia Preliminar la cual fuere fijada para el día 02 de Abril del año 2025, señalando además que se ha demostrado una enemistad manifiesta contra la víctima por la falta de pronunciamientos de las incidencias procesales sobre la restitución de las posesiones, régimen de presentaciones, registros policiales, medidas cautelares y otras más.
Es por lo que la imparcialidad de este Juzgador se encuentra comprometida en los numeral 7° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 89 y su numerales 7° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
(OMISSIS)
Considera esta administradora de justicia citar del texto constitucional lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de 105 particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia con garantías para una administración de justicia eficaz.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
(OMISSIS)
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado per el recusante.
En cuanto a la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, estando las partes en el deber de litigar de buena fe, (artículo 105 del código adjetivo penal).
Ahora bien, entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, asi:
- Son objetivas las siguientes causales: numerales 1, 2, 3 (parentesco); 6 (comunicación sin presencia de las otras partes); y 7 (haber intervenido en el proceso o emitido opinión).
- Son subjetivas las siguientes causales: numeral 4 (amistad o enemistad grave); 5 (interés en el proceso); y 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte
su imparcialidad).
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En el caso sub. Examine el recusante plantea la recusación con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el numeral 4°, 6°, 7° y 8°, la cual establece:
(OMISSIS)
En este sentido, estas usadora realiza el descargo a los fines de ilustrar la p de la Ley de Reforme del Código Orgánico Procesa Penal, se desprende de lo anterior descrito que la misma es de índole subjetivo lo cual se refiere a los juicio de valor que se realizan a través de los sentimientos, es de acotar que esta Juzgadora no pose con ninguna de las partes ni amistad o enemistad manifiesta que son las siguientes: MOLINA SÁNCHEZ, GUADALUPE RAMÓN PEROZO, SANTOS HONORIO SO MILMER 2GSROTT, TULIO ELIBARDO VANEGAS BORDONES, OSCAR CONTRERAS, WILMER JOSE CHACÓN CÁRDENAS, GERARDO ANTONS MELIAN MARTÍNEZ, KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS, JESUS ALBERTO RUIZ, ALEXANDER JOSÉ SULBARÁN PERALTA, a su vez, La Defensa Privada Abg. Grace Rodriguez, ni muchos menos la Fiscalia 33 del Ministerio Público, Abg. Debomnis Peralta y Abg. Julio Petit.
En cuanto a la pretensión maliciosa en la cual basa la parte actora, contenida en el numeral 8° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que el ciudadano se encuentra comprometido en el presente asunto de forma tanto profesional como sentimental en razón de ser víctima directa de los presentes hechos, el cual le crea juicio de valor en los que sus sentimientos son los que prevalecen, se han realizado distintas actuaciones los cuales conforman el presente asunto penal, dichos estos que a criterio de esta juzgadora se desconocen en virtud de encontrarme en posición de Juez Suplente desde la fecha 25 de Marzo del año 2025, de acuerdo al Oficio emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde aun cuando en mi suplencia no ha sido celebrada la primera audiencia, no es menos cierto que hasta la fecha no me había abocado al conocimiento de la presente causa en virtud de que ya las notificaciones habían sido libradas por la Juez Temporal para el momento Abg. María Eugenia Villanueva Borges, en fecha 13 de Marzo del año 2025, la cual consta en la carpeta confidencial que riela en el presente asunto penal y que además estará siendo anexada en copia certificada en el presente informe a los fines de demostrar lo antes señalado, cuya notificación fue efectiva vía excepcional a través de llamada telefónica por Whatssapp, tal como consta en el reverso de la notificación.
Revisadas las actuaciones que anteceden se logra demostrar que además es de indicar que se le ha garantizado el derechos a cada una de las partes tanto de sus tesis del caso como de la antitesis de los mismo, sin el menoscabo de sus derechos inherentes a las pretensión que se le fueron encomendadas, tanto por la legislación o por mandato expreso de sus contratantes, es de pensar que el presente debate contiene unos de los delitos el cual el legislador patrio castiga con penas que rozan el tope constitucional, es deber de cada unos de los juzgadores que se le somete a sus estudios un hechos a la fines de reconstruir de forma cronológica un hecho delictivo a los fines de la determinación de las responsabilidades que existan de a través del principio de congruencia, lo cual se encuentra específicamente en los contenido en los artículos 26,
49,55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la pretensión maliciosa en la cual basa la parte actora, contenida en el numeral 4° y 6° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es de acotar por esta juzgadora que la causal objetiva, en el cual debe ser presentada algún medio que compruebe la comunicación directa o indirecta con cualquiera de las partes sobre el asunto en conocimiento, es de indicar que la única comunicación que se ha realizado por esta juzgadora con las parte, ha sido en el marco de los parámetro que todo funcionario de la administración de justicia, debe tener con las partes y usuarios del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, la cual deviene de la cordialidad y respecto que debe imperar en el trato con los justiciables y su vez con las órganos auxiliares de la administración de justicia, sin perder el norte de la mística y devoción de la Ley que los juzgadores de tener en la actividades inherentes a sus cargos, sin expresar algún tipo opinión en cuanto a la asunto que tiene en su conocimiento, o como su vez de los asunto que pueda llevar cualquier otro juzgado, acotando que:
- Son objetivas las siguientes causales: numerales 1, 2, 3 (parentesco); 6 (comunicación sin presencia de las otras partes): y 7 (haber intervenido en el proceso o emitido opinión).
En cuanto a la pretensión maliciosa en la cual basa la parte actora, contenida en el numeral 8° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que el presente numeral contiene una causal objetiva, la cual es definida tanto por el Legislador patrio, como a su vez por el máximo Tribunal de la República, como lo es señalado por la doctrina, en el presente asunto, esta Juzgadora no ha sido sino hasta la presente fecha que ha empleado los medios necesarios para conocer del expediente, dado a que por cuanto las notificaciones ya habían sido libradas en su oportunidad correspondiente y no se ha celebrado audiencia alguna estando bajo mi suplencia, dejando constancia que ni siquiera consta aún algún auto de abocamiento en el presente asunto penal por cuanto no se han recibido escritos o solicitudes por la parte accionante durante el tiempo en el que he estado en el tribunal, mal pudiera pronunciarme sin antes conocer los hechos del mismo, es decir no se ha emitido por parte de esta Juzgadora algún tipo de opinión referente en el presente asunto.
- Son subjetivas las siguientes causales: numeral 4 (amistad o enemistad grave); 5 (interés en el proceso); y 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte
su imparcialidad).
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Por ende Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, la presente recusación constituye un uso temerario de esta institución por parte del recusante, lo cual queda evidenciado con la solicitud presentada de manera arbitraria y temeraria, la cual tiene como objetivo la búsqueda de poner en duda objetividad e imparcialidad que ha caracterizado mi desempeño como Administradora de Justicia, y sin contar con medios objetivos o subjetivos debidamente comprobables pretende obtener la separación de esta jurisdiscente del conocimiento de la presente causa la cual se encuentra en trámite en apego de los lapso establecido a los fines de realizar Audiencia Preliminar, tal como indicia el artículo 26 de nuestra carta democrática lo cual se basa en la tutela judicial efectiva, a los fines de dar respuesta objetivas a la solicitud presentada antes los órganos jurisdiccionales que componen la administración de justicia en nuestra patria, que no constituyen una opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo que mi imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existe vinculación subjetiva alguna entre mi persona y los sujetos de la causa sometida a mi conocimiento, por lo que mi actuar como administradora de justicia preserva el desarrollo del presente proceso en resguardo de las garantías y derechos que amparan a la partes intervinientes en el mismo, razón por la cual no le asiste la razón al recusante.
En consecuencia, al quedar demostrado que en el presente caso no existen circunstancias que hagan cuestionable mi imparcialidad para aplicar una idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita administración de justicia, y que así sea apreciado por las partes y el colectivo, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. - Testimonios de los ciudadanos; Abg. Joenny Sandoval / (Secretaria adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo).
B. Abg. Jhony Suniaga (Secretaria adscrita al Pool de Secretarios del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo)
C. Franniel Ocanto, (Alguacil adscrito al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo).…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad, para hacer un pronunciamiento, con relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establecido en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judexinhabilis, y el judexsuspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez o Jueza del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que y se cita textual:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
Es menester citar la definición dada por el autor Couture (antes citado), la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso, como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (contenido del artículo 105 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
-Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
-Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04° (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que la prueba es por naturaleza objetiva y, por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de pruebas es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar que él o la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar y éste a su vez ofrecer, con los medios probatorios que, también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que promueve y esto debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho, a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera, en este caso que nos ocupa decidir, la recusante no ofrece ninguna prueba que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
En otras palabras, el ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho recusar, se vuelve contra el recusante, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.
Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.
En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto de "haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento y “de cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Cursiva de esta Sala)
A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala N° 1 debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
El artículo 96 ejusdem contempla:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia: d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.
Analizados los argumentos planteados por la Jueza recusada en su informe de recusación, se advierte lo siguiente:
“…Por ende Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, la presente recusación constituye un uso temerario de esta institución por parte del recusante, lo cual queda evidenciado con la solicitud presentada de manera arbitraria y temeraria, la cual tiene como objetivo la búsqueda de poner en duda objetividad e imparcialidad que ha caracterizado mi desempeño como Administradora de Justicia, y sin contar con medios objetivos o subjetivos debidamente comprobables pretende obtener la separación de esta jurisdiscente del conocimiento de la presente causa la cual se encuentra en trámite en apego de los lapso establecido a los fines de realizar Audiencia Preliminar, tal como indicia el artículo 26 de nuestra carta democrática lo cual se basa en la tutela judicial efectiva, a los fines de dar respuesta objetivas a la solicitud presentada antes los órganos jurisdiccionales que componen la administración de justicia en nuestra patria, que no constituyen una opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo que mi imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existe vinculación subjetiva alguna entre mi persona y los sujetos de la causa sometida a mi conocimiento, por lo que mi actuar como administradora de justicia preserva el desarrollo del presente proceso en resguardo de las garantías y derechos que amparan a la partes intervinientes en el mismo, razón por la cual no le asiste la razón al recusante…”
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el ciudadano PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su condición de víctima directa, plenamente identificado en el asunto principal signado con el N° CI-2022-394487, que el mismo pretende separar del conocimiento del ut supra asunto a la Abg. MÓNICA PINTO, quien actúa como Jueza Suplente a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de que considera que la misma tiene amistad o enemistad manifiesta con las partes del asunto antes mencionado, asimismo expresa que ha tenido comunicación de manera directa o indirecta con alguna de las partes y por ultimo considera que la imparcialidad de la Jueza antes mencionada se encuentra en tela de juicio, colocando en duda su objetividad al momento de tomar decisiones, motivo que se evidencia ensu escrito recusatorio de la siguiente manera:
“…Ciudadana juez, usted con su conducta inerte me esta obstruyendo la administración de justicia, violando mi derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva, el derecho al debido proceso obstaculizando con su silencio mi causa, quien hasta la presente fecha ha hecho caso omiso a las diligencias presentadas ante este Tribunal, donde se demuestra la ENEMISTAD MANIFIESTA CONTRA LA VICTIMA por la falta de pronunciamientos de las incidencias procesales sobre la restitución de las posesiones, régimen de presentaciones, registro policiales, medidas cautelares y otras más, violando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usted muy bien sabe que en la presente causa, todos los días la mafia abogadil fabrica nuevos artificios jurídicos para perjudicarme con nuevos hechos delictuales de corrupción, sobornos, tráfico de influencia y prevaricación, en perjuicio de un particular y del estado venezolano, acotando que me encuentro rodeado en un centro de extorsión y psicoterror por haber fraguado en la presente causa una justicia prepagada para sobreseer a los acusados, advirtiéndole que la responsabilizo a usted como directora del proceso por incurrir en los delitos de prevaricación y extorsión psicológica en perjuicio de las víctimas para obstruir la administración de justicia en distorsionar la verdad de los hechos, APLICANDOME UN TERRORISMO JUDICIAL PARA BENEFICIAR A LAS MAFIAS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA QUE OPERA EN COMO TRAFICANTES DE TIERRAS CARABOBO PARA APROPIARSE DE MI PROPIEDAD…”
Ahora bien, observa esta alzada que la recusación propuesta, después de efectuada la revisión al escrito contentivo de la misma, se encuentra con que el recusante, al plantear la recusación de la Jueza MÓNICA PINTO, quien actúa como Jueza Suplente a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa mencionada, pretenden probar las causales que alega, al respecto se observa que el ciudadano PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, consigno distintos medios de prueba como lo son:
1.- Copia fotostática de la denuncia de fecha 20 de Febrero del 2025, dirigida a la Inspectoria General de Tribunales, contra con Jueces Superiores de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, marcada con la letra “A”.
2.- fotostática de la denuncia de fecha 20 de Febrero del 2025, dirigida a la Inspectoria General de Tribunales con Jueces Superiores de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, marcada con la letra “B”.
3.- Copia fotostática de la denuncia de fecha 31 de Marzo del 2025, dirigida a la Inspectoria General de Tribunales, contra la Abg. MÓNICA PINTO, marcada con la letra “C”.
Determinando esta Alzada que los medios de prueba consignados por el recusante no son suficientes, coherentes ni idóneos para demostrar la supuesta conducta antijurídica desplegada por la Abg. MÓNICA PINTO, quien actúa como Jueza Suplente a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de lo que se deduce que el ciudadano PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE no logró demostrar las causales por las cuales recusa en este acto a la Jueza antes mencionada, afirmando en su escrito de recusación una serie de hechos que no logra probar, es decir, no consigna un instrumento probatorio que logre demostrar que la Jueza recusada incurre en los hechos mencionados.
Como corolario de las consideraciones anteriores, las causales propias de las incidencias de Recusación o Inhibición, se traten de Objetivas o Subjetivas deben ser indudablemente probadas; lo que no se cumplió en el presente caso, toda vez que el recusante no logró demostrar con los medios probatorios consignados los hechos señalados.
Del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la recusación interpuesta, no se puede establecer que efectivamente la Abg. MÓNICA PINTO, quien actúa como Jueza Suplente a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, haya incurrido en vulneración de derechos de rango constitucionales, que vayan en menoscabo de los derechos de los recusantes y en menoscabo de la normal apegada al texto adjetivo penal.
Es requisito imprescindible para declarar admitida la incidencia de recusación, que los recusantes hayan motivado suficientemente su pretensión y que además se acompañe de pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca en los que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez o Jueza del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.
Ahora bien, cuando se trata de una recusación en contra de un juez o jueza, por su misma condición e investidura se presume de buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio al establecer una articulación probatoria que permite al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos casos el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal Colegiado con respecto a lo anterior, que las decisiones de los jueces o juezas, así como los argumentos empleados para justificar las mismas son de orden eminentemente jurisdiccional y, por consiguiente no es procedente la recusación contra un juez o jueza como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan, con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar una decisión que les resultare adversa. No obstante y, de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la Ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva, en el presente caso no está demostrado, su imparcialidad, que es de donde deviene la presente recusación, por la presunta conducta alegada por el recusante, y tomando en consideración que de la denuncia no se desprende la demostración en relación a los medios probatorios, dado el acto propio y permitido por la norma, lo que no deja en evidencia que la Jueza recusada haya incurrido en una de las causales de recusación, previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que quienes aquí deciden, consideran que la presente recusación debe ser declarada inadmisible.
De lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que en el caso sub exámine, que la recusación interpuesta en fecha 31 de Marzo del 2025, planteada por el ciudadano PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su condición de víctima directa, plenamente identificado en el asunto principal signado con el N° CI-2022-394487, en contra de la Abg. MÓNICA PINTO, quien actúa como Jueza Suplente a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numerales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no cuenta con los medios probatorios suficientes que sustenten los señalamientos de su pretensión, puesto que no logró comprobar que la Jueza de instancia MÓNICA PINTO haya incurrido en las causales invocadas en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN por no ofrecer instrumentos probatorios. Y Así se decide.
Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe declarar INADMISIBLE por no existir sustentación probatoria suficiente que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablemente por esta Corte de Apelaciones, se declara INADMISIBLE la Presente Recusación. Y así se decide.
En tal sentido, de los hechos narrados y de las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que no se encuentra probada por parte de la recusante, los supuestos establecidos en el articulo 89 numerales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no consigna una prueba que sustente sus alegatos, lo que es imposible para esta Alzada verificar la existencia de las causales planteadas, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el presente asunto, los hechos que puedan ser considerados como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que afecten su imparcialidad, que la obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir no probando por tanto el recusante la existencia de una conducta antijurídica desplegada por la Abg. MÓNICA PINTO, en consecuencia la recusación ejercida, con fundamento en el artículo 89 numerales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse Inadmisible por Falta de Instrumentos Probatorios. Y ASÍ SE DECIDE.–
En conclusión, verificados los supuestos procesales y legales atientes a la recusación propuesta, y por considerar que la misma fue peticionada las normas que rigen, conformes a los criterios supra señalados por el recusante no cuenta con elementos reales y jurídicos suficientes que la soporten, puesto que lo alegatos expuestos por el recusante por si solos no son suficientes y no demuestran una conducta por parte de la juzgadora recusada, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligación de los operarios de justicia y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS, la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su condición de víctima directa plenamente identificado en el asunto principal signado con el N° CI-2022-394487, en contra de la Abg. MÓNICA PINTO, quien actúa como Jueza Suplente a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numerales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. –
IV
LLAMADO DE ATENCION
Este Tribunal Colegiado considera necesario hacer un llamado de atención, ya que, una vez analizado tanto los argumentos del recusante (los cuales no fueron probados) como lo explanado por el Jueza recusada en su informe, pudo determinar este Tribunal Colegiado la mala fe por parte del quejoso, quien utilizo el presente mecanismo sin basamento legal alguno y sin pruebas veraces, con el fin de separar a la Jueza recusada del conocimiento de la causa principal signada bajo el Nº en contra de la Abg. MÓNICA PINTO, quien actúa como Jueza Suplente a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (SACCES), seguida a los acusados 01.-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V-9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenares Girott C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V-11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melian Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V-14.274.381 y 10.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, por la comisión de delitos graves de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA AGRAVADA, FALSA ATESTACION, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FORJADO, aunado a ello se evidencia a partir del folio cinco (05) hasta el siete (07) del presente asunto recusatorio, denuncia a los Jueces Superior de la ante la Inspectoría General de Tribunales, dirigida a la Dra. Gladys Requena, expresando lo siguiente: “…con la finalidad de mantener un hermetismo y favorecer a los acusados para otorgarle un sobreseimiento definitivo de la causa, debido a las relaciones directas que mantiene con las referidas defensas y además recibiendo ordenes expresa y directa de los jueces superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Carabobo, de la sala 1 y sala 2, integrados por los ponentes DEISI DEL CARMEN ORASMA DELGADO, ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA (ACTUAL PRESIDENTE DEL CIRCUITO PENAL DE CARABOBO) ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, ALEJANDRO CHIRIMELLI Y SCARLET MERIDA, CONJUNTAMENTE CON LOS JUECES DE CONTROL 9 Y 11 PENAL DE CARABOBO REPRESENTADOS POR LOS JUECES LORENA GONZALEZ JOSE ANTONIO SAAVEDRA, QUIENES ADEMAS TAMBIEN FUERON DENUNCIADOS POR DESORDENES PROCESALES Y TERRORISMO JUDICIAL ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES SEGÚN CONSTA DE LAS DENUNCIAS QUE ACOMPANO CON ESTE ESCRITO COMO ANEXOS A y В…” por lo que ante tal demostración de mala fe por parte del abogado PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su condición de víctima, quienes aquí suscriben declaran la temeridad de la acción interpuesta, es importante recordar al prenombrado profesional del derecho plenamente identificado, el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°: 28 de fecha 07/06/2023, la cual establece:
“… Es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud actitud objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones.
De acuerdo con el artículo 121de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco central de Venezuela, a quiénes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios…” (Cursivas de esta Sala).
Considerando realizar un apercibimiento primariamente en esta oportunidad al recusante, por su proceder, considerando que es la tercera vez que ejerce una Recusación planteada en los mismos términos en el presente asunto dirimido, no declarándose sanción pecuniaria en la presente incidencia, a tales efectos se ordena remitir copia debidamente certificada del fallo proferido al Colegio de Abogados del estado Carabobo, a los efectos de que se les realice procedimiento disciplinario conforme a las actuaciones determinadas por Abuso en el Ejercicio del Derecho. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS, planteada por el ciudadano PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su condición de víctima directa plenamente identificado en el asunto principal signado con el N° CI-2022-394487, en contra de la Abg. MÓNICA PINTO, quien actúa como Jueza Suplente a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numerales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no consignan pruebas suficientes, que sustenten lo señalado por el Recusante. SEGUNDO: Se realizo llamado de atención al Abg. PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE. TERCERO: En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de la presente incidencia a los fines de que sea incorporada a las actuaciones principales y se prosiga con el procedimiento incoado en el referido asunto. Publíquese, Regístrese, Diarícese y ofíciese el respectivo llamado de atención.
Dada, Firmada y sellada en la Sala N° 1 de audiencia de esta Corte de Apelaciones. En valencia, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DX-2025-80231
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-394487