REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 30 de Abril del 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DX-2025-000002
AMPARO CONSTITUCIONAL: CIM-O-2025-000002
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-79571
PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
Corresponde en mi condición de Integrante de la Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la Recusación signada bajo la nomenclatura Nº DX-2025-000002, planteada por las profesionales del derecho LYLI LÓPEZ y ÚRSULA MUJICA, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado WILLIAM ALEXANDER IZARRA, en contra de los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (INTEGRANTE DE LA SALA) y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA), ambos de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° CIM-O-2025-000002; con fundamento en lo establecido en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 25 de Abril del 2025, se dio cuenta la Jueza N° 2 de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del asunto signado bajo el número DX-2025-000002, el cual conforme a la distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe en mi condición de Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUEZA SUPERIOR
En cuanto a la competencia de esta Jueza Superior en segunda instancia, en mi condición de integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer la presente incidencia de Recusación en contra la de los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (INTEGRANTE DE LA SALA) y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA), ambos de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo la nomenclatura N° CIM-O-2025-000002, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala lo siguiente:
“…En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán, según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogido por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición…”
(Negrilla y Subrayado de esta Jueza Superior)
Cumplidos los extremos de ley, siendo esta la instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, en aras de emitir el respectivo pronunciamiento, se procede a revisar el planteamiento de la recusación, para decidir, conforme las siguientes consideraciones:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 23 de Abril del 2025, las profesionales del derecho LYLI LÓPEZ y ÚRSULA MUJICA, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado WILLIAM ALEXANDER IZARRA, interpusieron recusación en contra de los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (INTEGRANTE DE LA SALA) y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE E INTEGRANTE DE LA SALA), ambos de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuyo contenido es el siguiente a citar:
“…Quienes suscriben las abogadas LYLI LÓPEZ y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.809.573 Nros. V-9.250.936, respectivamente, abonado telefónico y WhatsApp +58 412-285.2712 y 0414-5953696 correo electrónico: ladimar543@gmail.com, ursulakarenina62@yahoo.es Profesional del Derecho Debidamente Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 55.546 y 61.399, con Domicilio Procesal en: Avenida Díaz Moreno, Entre Calles Vargas y Rondón, Centro Profesional Don Pelayo "C" Segundo Piso, Oficina N° 02 Parroquia El Socorro, Centro de Valencia Estado Carabobo. Procediendo en este Acto en nuestro carácter de Defensoras Privadas debidamente juramentadas, para ejercer la defensa técnica de los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales, y Humanos de PRIMERA GENERACIÓN del ciudadano WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.822.451 e INPREABOGADO N° 227.198, actualmente detenido en el Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; ante ustedes con el debido respeto y acatamiento en ejercicio cabal de lo consagrado en los Artículos 7, 26, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 88, 89 numerales 4, y 8° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) con base en lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Etica del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, FALTA DE PROBIDAD e IMPARCIALIDAD, previstas en los numerales 12, 15 y 16 del artículo 29 eiusdem, por sus conductas apartadas a la norma que afectan la integridad, rectitud, honestidad, moralidad e imparcialidad del proceso penal, y que de seguidas exponemos en los siguientes términos, con la LEGITIMACIÓN ACTIVA, para presentar FORMAL RECUSACIÓN en contra de los Funcionarios ABOGADA DARCY LORENA SÁNCEROS Y EE LLAMO PRESIDENTE DE LA CORTE SA CANRO. UL 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, seguidamente pasamos a exponer y solicitar todo cuanto sigue:
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRESENTE SOLICITUD
Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)
Causales de Inhibición y Recusación Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
PRIMERO: DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA PRIMERA RECUSADA LA ABOGADA DARCY LORENA SÁNCHEZ MIEMBRO DE LA CORTE NRO. UNO (1) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
Ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en el caso relacionado con el asunto principal Cl: 2024-77772, donde la funcionaria ABOGADA DARCY LORENA SANCHEZ, quien se desempeña como JUEZA, MIEMBRO DE LA CORTE SALA NRO. UNO (1) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, conoció y fue ponente en el asunto: DX-2024-78485, del ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-77772, CUADERNO SEPARADO NRO. 06, INHIBICION, En fecha 06 de Agosto del 2024, como se evidencia en anexo que acompañamos a la presente Recusación en Copia Certificada, que riela a los folios 13 y 14 contentivo de ACTA DE INHIBICIÓN, constante de doce (12) folios útiles, interpuesto por la ciudadana: Abg. MARIA JOSE BRICEÑO, actuando en este acto en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respectivamente por medio de la presente acta, PROCEDIÓ A INHIBIRSE, del conocimiento del asunto DR-2024-077772, le correspondió conocer como ponente a la Jueza Superior Ponente N° 1 ABG. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO.
A continuación, se relatarán de forma precisa y circunstanciada, los hechos que conllevo a la interposición de esa denuncia por razones de justicia y de la verdad:
ACTA DE INHIBICIÓN
"...Quien suscribe, MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, en mi condición de Juez Provisorio
Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento del asunto signado con el D-2024-77772,".
"..., levantándose de la silla la ciudadana URSULA MUJICA, por lo que este Juzgador procedió a llamar a la sala a dos alguaciles de apoyo para que no le hicieran daño al alguacil asignado a sala de nombre JOSE ROZO. Seguidamente, el día 03 de agosto
de 2024, la ciudadana URSULA MUJICA, a través del usuario Úrsula Mujica (@ursula1724-23) publicó un comentario en una publicación realizada por el usuario de TIK TOK @GLOBOVISIONES"...
Riela a los folios 36 al 45 de las copias Certificadas que anexo a la presente, que en fecha 08 de agosto de 2024, la abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto Ponente de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal Adolescente Sala N° 1, decide, pero con una particularidad que Riela al folio 24 de las copias certificadas que anexo a la presente recusación y que de seguida transcribo titulado: LLAMADO DE REFLEXIÓN;
"...Ciudadanas Abogadas, URSULA MUSICA Y LILI LOPEZ, esta Alzada en ejercicio del derecho y el respeto que debe prevalecer para funcionarios y funcionarios que hacen vida en el Poder judicial jueces Juezas, Alguaciles, secretarias, asistentes, el Poder Judicial somos todos argumentar en redes sociales que en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo existe un golpe de estado, irrespetando al resto de lo que formamos la familia del poder judicial, es inaceptable, cuando estamos desde esta Trinchera de lucha unidos desde nuestro Presidente de circuito Judicial Penal, jueces, asistentes, alguaciles, secretarios, Jueces Superiores, todos unidos por defender la Patria ante las amenazas de lo que afectan la Gobernabilidad Constitucional, la soberanía, la autodeterminación de los pueblos, la no injerencia y la Constitución, no es aceptable, ni permisible que digan en la redes sociales de TIK-TOK que el Circuito Penal Del Estado Carabobo, hay un golpe de estado de manera que el ejercicio del derecho no puede hacerse a Ultranza, ni debe vilipendiarse las instituciones del estado y menos aún a una jueza en el ejercicio de sus funciones, debe prevalecer el respeto, la cordura, la tolerancia, la paciencia, la sapiencia y el orden público en las salas de audiencias. "...de manera que nada justifica LA AGRESIÓN PERMANENTE A LA INSTITUCIÓN DONDE USTEDES MISMAS HACEN VIDA, NO ES ACEPTABLE TAL SITUACIÓN IRREGULAR NI LOS VILIPENDIOS EN LAS REDES SOCIALES, MAL PONER LA INSTITUCIÓN MAL PONER UNA JUEZ Y TAMPOCO LA ALTERACIÓN DEL ORDEN EN LA SALA DE AUDIENCIAS...
DECISIÓN
“...Por las razones aquí expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada MARIA JOSE BRICEÑO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que guarda relación en el Asunto Principal signado con el N- D-2024-077772. Y así se decide. Regístrese, Publíquese. Remítase copia certificada de la misma. SEGUNDO: Ciudadanas Abogadas URSULA MUJICA y LYLI LOPEZ, esta Alzada considera necesario hacer un llamado a la reflexión para el buen uso del ejercicio del derecho y el respeto que debe prevalecer para los funcionarios y funcionarias que hacen vida en el Poder Judicial, Jueces, Juezas, Alguaciles, secretarias, asistentes, el Poder Judicial somos todos, argumentar en redes sociales que en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo existe un golpe de estado, irrespetando al resto de lo que formamos la familia del poder judicial, es inaceptable, cuando estamos desde esta Trinchera de lucha unidos desde nuestro Presidente del Circuito Judicial Penal, jueces, asistentes, alguaciles, secretarios, jueces superiores. todos unidos por defender la Patria ante las amenazas de lo que afectan la Gobernabilidad Constitucional, la soberanía, la autodeterminación de los pueblos, la no injerencia y la Constitución, no es aceptable, ni permisible que digan en la redes sociales de TIK-TOK que el Circuito Penal Del Estado Carabobo, hay un golpe de estado de manera que el ejercicio del derecho no puede hacerse a Ultranza, ni debe vilipendiarse las instituciones del estado y menos aun a una jueza en el ejercicio de sus funciones, debe prevalecer el respeto, la cordura, la tolerancia, la paciencia, la sapiencia y el orden público en las salas de audiencias. Con marcada preocupación y con alto sentido de pertenencia que nos abraza a todos los Jueces de la República, y ante la honorable institución que representamos como es el Poder Judicial, no es aceptable someter al escarnio público, en una red social al Poder Judicial y a una jueza, y más en su condición de mujer, debe prevalecer el respeto a nuestros Administradores de Justicia, exhortándolas hacer un buen uso de las redes sociales y hacer un buen uso del ejercicio del derecho, ya que incitar el odio, y al repudio a través de las redes sociales, genera una falta de respeto y desagrado tanto para los funcionarios como para los usuarios lo que hace inducir a que no exista credibilidad, ni confianza en la institución..
LA IMPARCIALIDAD DE LA JUZGADORA SE ENCUENTRA EN DUDA. EN RAZÓN DE QUE LA ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, PONENTE EMITE UNA OPINIÓN TEMERARIA DE LA ABOGADA LYLI LOPEZ, SOBRE MIS REDES SOCIALES Y MI FUNCIÓN COMO ABOGADA, CUANDO LA INHIBICIÓN ES EN CONTRA DE LA MUY RESPETABLE COLEGA ABOGADA ÚRSULA MUJICA, DONDE LA JUEZ QUE SE INHIBE SÓLO SE REFIERE A LA COLEGA ÚRSULA MUJICA, COMO SE EVIDENCIA EN COPIA CERTIFICADA QUE ANEXO EN LOS FOLIOS 36 AL 45 DONDE LA ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, EMITE UNA OPINIÓN PRECONCEBIDA DE NOSOTRAS POR DEMÁS TEMERARIA, EN SU LLAMADO DE REFLEXIÓN, OLVIDANDO QUE TAMBIÉN SOMOS PARTE DEL SISTEMA DE JUSTICIA, COMO LO CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU ARTICULO 253 CONSTITUCIONAL. Y SU OPINIÓN GENERALIZADA AGREGANDO CIRCUNSTANCIAS O HECHOS SIN VERIFICAR RESPECTO AL CASO CONCRETO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO COMO JUEZ, LO CUAL AFECTA INDUDABLEMENTE SU IMPARCIALIDAD QUE TRAERÍA COMO CONSECUENCIA ESTAR PREDISPUESTA A DECLARAR EN CONTRA DE NUESTRAS CAUSAS, LO CUAL AFECTA GRAVEMENTE EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR.
CONVIENE RECORDAR, QUE LA GARANTIA DE IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR POSEE UNA RELEVANCIA FUNDAMENTAL DENTRO DEL MARCO DEL PROCESO PENAL, EN RAZÓN DE QUE OPERA COMO UNA MEGAGARANTÍA QUE FUNCIONA DOMO PARARIASTE MEATO DEL RESPETO Y LA REALIZACIÓN DE LAS DEMAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES.
Es por ello que la referencia a esa vinculación con la consulta del amparo modalidad
HÁBEAS CORPUS. ASUNTO: DO-2025-00013, sin duda afectaría su imparcialidad como juez de garantizar la objetividad e imparcialidad como juzgadora, condición esencial del debido proceso y la justicia.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL SEGUNDO RECUSADO EL ABOGADO ALEJANDRO ANDRÉS CHIRIMELLI ZAMBRANO MIEMBRO Y PRESIDENTE DE LA CORTE SALA NRO. UNO (1) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
Ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en fecha en fecha 05/09/2023, la abogada URSULA MUJICA, denuncia al ABOGADO ALEJANDRO ANDRÉS CHIRIMELLI ZAMBRANO MIEMBRO Y PRESIDENTE DE LA CORTE NRO. UNO (1) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ante la Inspectoría General de la República, por amenazas a su persona, como se evidencia en copia simple que anexo a la presente recusación.
Posteriormente en fechas 21/12/2023 y 22/12/2023, esta defensa denunciamos por las redes sociales @lylilopez_13, tiktok, la crisis institucional generada por el hoy recusado ABOGADO ALEJANDRO ANDRÉS CHIRIMELLI ZAMBRANO, como se evidencia en copia simple del capture de la red social antes mencionada, como hecho notorio, público y comunicacional, que anexamos a la presente.
Durante la gestión como PRESIDENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y ADEMÁS PRESIDENTE DE SALA, esta defensa y nuestros defendidos ha sido perjudicada directamente por este juzgador, en llamadas telefónicas, retardo procesal, decisiones sin lugar, que afectan la imparcialidad del mismo, convirtiéndose ineludiblemente en enemigo", todas estas desavenencias han sido determinantes, y nos indica que el ABOGADO ALEJANDRO ANDRÉS CHIRIMELLI ZAMBRANO, tiene un sentimiento personal de enemistad en contra nuestra, vinculado al fuero judicial penal.
Es por ello que la referencia a esa vinculación con la consulta del amparo modalidad
HÁBEAS CORPUS. ASUNTO: DO-2025-00013, sin duda afectaría su imparcialidad como juez de garantizar la objetividad e imparcialidad como juzgador, condición esencial del debido proceso y la justicia.
En el entendido que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad y ofrece motivadas dudas, nuestro sistema es garante de los procesos de los derechos y garantías constitucionales, el juzgador debe mantener la objetividad y por ello puede ser recusado en virtud de su actuación parcializada, En efecto, cuando el Legislador insertó en los procesos, la institución de la capacidad subjetiva, su objeto es mantener inalterable el principio del juez natural e imparcial, puesto que cualquier grieta que haga factible la falta de imparcialidad afecta el decoro del proceso, en cualquier sede en que se desarrolle este, por lo cual, el juez, las partes y la victima, el primero obligatoriamente debe inhibirse y las otras, ejercer la recusación contra el funcionario, en uno y otro caso, debe estar debidamente acreditada la causal invocada, se debe observar los principios del proceso penal que son consustanciales al logro de la verdad objetiva y del respeto de la dignidad humana.
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado en sentencias números 1760, 1783 y 2202 de fecha 02-07-2003 y 13-08-2003 lo siguiente: La violación del debido proceso"... operara, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos ( se reitera sentencia 80 de 01-02-2001). En cuanto al alcance que brinda nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto en los artículos 19, 21, 26 y 49 numeral 1, 51, 257 y 334, En el mismo sentido, en sentencia N-634 de fecha 21-04-2008, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López expreso:
"...esta sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: A- cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella primamente le corresponda por su posición en el proceso; B- cuando esta facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de su derecho SENTENCIA N- 80-2001, del 1 de Febrero...”
En este sentido el Doctrinario COBO DEL ROSAL, en su Obra <
PARTE GENERAL>> Pag. 307, Universidad de Valencia - España, 1984, al referirse al caso concreto señala entre otras cosas que:
“...La determinación del sujeto pasivo en la falsedad documental está en relación directa con el titular del bien jurídico objeto de tutela por esta figura penal, el sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito... con carácter general, la figura del sujeto pasivo del delito coincidirá con la de perjudicado por la conducta falsaria, pues es el bien jurídico protegido el que resulta directamente perjudicado por ésta...
Ahora bien, no será de excluir algún supuesto en el que además del sujeto pasivo-perjudicado resulten afectadas personas solamente perjudicado, de forma indirecta, a resultas de la acción falsaria. Y ello porque el concepto de perjudicado tiene mayor amplitud que el de sujeto comprendiendo en él toda persona que haya sufrido un perjuicio material o moral por la comisión del delito, aunque no sea portador del bien jurídico lesionado, puesto en peligro o agredido..."
"….La falsedad documental viene constituida, ante todo, por una imitación o alteración de la verdad contenida en un documento, destinada a provocar un error en terceras personas. Por ello, falsedad y error van unidos en la medida en que la acción falsaria tiene por característica inducir a error a terceros, obviamente remarcando que dicha acción ha de reunir la nota esencial de la idoneidad..."
DE LA FALTA DE PROBIDAD, descrita en el artículo 29 (numeral 12) del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Dicha disposición legal establece lo siguiente:
"Artículo 29. Son causales de destitución:
(...)
12. Falta de probidad".
Respecto al contenido y alcance del concepto de FALTA DE PROBIDAD inserto en la mencionada disposición legal, el Tribunal Disciplinario Judicial, en su sentencia nro. TDJ-SD-2012-248, del 6 de noviembre de 2012, expediente AP61D2011000169, estableció lo siguiente:
"... el artículo 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana prevé el deber de los jueces de la República, de mantener una conducta que fortalezca la confianza de la comunidad, debiendo evitar la realización de actos que hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y decoro en el ejercicio de la función jurisdiccional, tal como se transcribe de seguidas: 'Conducta del juez y la jueza Artículo 24. La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer e respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función'. Sobre la definición de 'probidad', el Diccionario de la Real Academia Española remite al concepto de 'honradez', el cual es definido en su única acepción como la rectitud de ánimo, integridad en el obrar, contemplando de esta forma una enunciación de índole moral, concatenado perfectamente con el aludido artículo 24 ejusdem.
No obstante, es menester para esta instancia judicial dejar sentado que el concepto de falta de probidad en el ámbito del derecho disciplinario judicial, resulta extensivo no sólo dentro del entorno judicial, sino también en la vida personal del juez, a tenor del enunciado artículo 24 del citado Código, toda vez que la integridad de un juez y su estimación pública, trasciende en toda circunstancia de su vida cotidiana. En el mismo sentido, los autores Jaime Mejías Osman y Silvio San Martín Quiñones, en su obra Procedimiento Disciplinario (2004), señalan que 'la función de administrar justicia es la más noble e importante función del ser humano, quienes asumen el compromiso de prestar este servicio público, deben actuar con autoridad moral y con legitimidad, porque sus destinatarios se encuentran esperando que los funcionarios cumplan sus obligaciones con dedicación, responsabilidad, transparencia y honestidad' (p.610)" (Resaltado nuestro).
Ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ante tal situación se hace necesario acudir a nuestra Carta Fundamental al contenido del artículo 2 concatenado con el articulo 19 en el cual garantiza a todas las personas sin discriminación, el ejercicio de los derechos que le son reconocidos en tanto es ser humano siendo uno de esos derechos que el estado se compromete a garantizarle a todo persona sin distinción el ACCESO A LA JUSTICIA siendo de aplicación directa, inmediata, obligatoria tal y como se desprende de los articulo 21 y 26, entendiendo que la presente recusación es el acto a través del cual se pide a los Funcionarios LA ABOGADA DARCY LORENA SANCHEZ y EL ABOGADO ALEJANDRO ANDRES CHIRIMELLI ZAMBRANO MIEMBROS Y PRESIDENTE DE LA CORTE NRO. UNO (1) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, por considerar que su imparcialidad no está garantizada.
En armonía con lo anterior, la sala plena del tribunal supremo de justicia, en sentencia número 19 de fecha 26 de junio de 2002 en el expediente número 02-00029-1, con ponencia del juez dirimente magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo textualmente lo siguiente:
"...en tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez, del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, subrayado del recusante...
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales como principio de derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte, y aquellas que arrojen todas y cada una de las pruebas aportadas en este proceso en virtud del principio de comunidad de las pruebas en especial las defensas, hechos y del derecho que arroja las actuaciones que conforman el proceso.
DE LAS DOCUMENTALES
En atención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, invoco, promuevo y ratifico, el mérito favorable de las probanzas, promoción de pruebas admisibles en derecho en atención al principio de libertad probatoria contenidas en los siguientes documentales:
1. Copia Certificada de Recusación.
2. Copia simple de denuncia ante Inspectoría General de la República.
3. Copia simple del capture de la red social @lylilopez_13, tik tok.
PRUEBA TESTIMONIAL PARA ACREDITAR LOS HECHOS
OBJETO DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA.
A los fines de profundizar en los hechos objeto de la presente recusación se hace necesario oír al ciudadano abogado ANTONIO RAFAEL HERRERA OJEDA, Titular de la Cédula de Identidad V-20.163.951 respectivamente, abonado telefónico y WhatsApp 0424-444-7306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.227.260.
Es por ello que consideramos apropiado y legalmente procedente la declaración de las Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y EL TOTAL ESCLARECIMIENTO APLICACIÓN DEL DERECHO.
DE LOS HECHOS POR LAS VIAS JURIDICAS EN A LOS FINES DE PONER EN CONOCIMIENTO A ESTA HONORABLE SALA: EN RAZÓN DE LAS PRUEBAS ILÍCITAS PROMOVIDAS EN LA INHIBICIÓN DE LA ABOGADA MARIA JOSE BRICENO DIAZ, JUEZ PROVISORIO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Y QUE LA ABG. DARCY LORENA SANCHEZ, JUEZA, MIEMBRO Y EN ESA OPORTUNIDAD PRESIDENTA DE LA SALA NRO. UNO (1) DE LA CORTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA. QUIEN LE DIO VALOR PROBATORIO, A UNAS PRUEBAS EN CONTRA DE LA EX MAGISTRADA DE LA SALA PENAL DRA. URSULA MUJICA, SIN TENER CERTEZA CIENTIFICA, NO SE SABE CÓMO FUERON OBTENIDAS, Y POR CRITERIO PERSONAL INVOLUCRO NUESTRAS REDES SOCIALES EN EL CASO.
DEL PETITORIO FORMAL.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos a los fines de que una vez sea verificada la LEGITIMACIÓN ACTIVA que ostentamos en el presente caso, actuando en resguardo de los derechos legítimos que tiene nuestro defendido el ciudadano WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA, pues ante la situación arriba explana debe hacerse el juzgador las siguientes preguntas ¿Quién está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades? ¿Es una obligación denunciar a los funcionarios públicos cuando en el desempeño de sus funciones se impusieran de algun hecho punible de acción pública? La titularidad del bien jurídico lesionado puede ser constatable objetivamente de las actas del expediente, teniendo evidente interés en conocer las resultas del proceso penal incoado y la identidad de los responsables y participes de los hechos punibles, en cumplimiento al Derecho Constitucional de petición y oportuna respuesta, derecho a la imparcialidad y conforme a lo previsto en el Artículo 88 del COPP que señala expresamente lo siguiente: Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado, seguidamente solicitamos sea Declarada la admisibilidad de la presente RECUSACIÓN FORMAL como en efecto solicitamos y se ordene EL INICIO DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN y consecuencialmente proceda a la remisión de la Corte de Apelaciones de la recusación propuesta y se designe a otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sede Valencia, a quien debea sustituir conforme a lo previsto en la Vigente Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Nos reservamos el derecho de proponer y consignar de manera oportuna la práctica de otras diligencias, consignar otras documentales y cualquier medio probatorio legítimo, a los fines de acreditar en mero derecho la recusación que presentamos y poder demostrar fehacientemente la forma como sucedieron los hechos. En la forma muy poco profesional y nada objetiva de los Funcionarios LA ABOGADA DARCY LORENA SANCHEZ y EL ABOGADO ALEJANDRO ANDRES CHIRIMELLI ZAMBRANO MIEMBROS PRESIDENTE DE LA CORTE SALA NRO. UNO (1) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, quienes incurrieron en una de las causales de RECUSACIÓN previstas en el artículo 89 del COPP por las causales siguientes:
Numerales: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Y 8. Otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, consideramos tanto esta Defensa Técnica como nuestro representado que LA IMPARCIALIDAD DE LOS JUZGADORES SE ENCUENTRA EN DUDA, Y EN CONSECUENCIA AFECTA LA COMPETENCIA SUBJETIVA AMBOS JUZGADORES EN DETRIMENTO DE LA NECESARIA IMPARCIALIDAD…”
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Es menester dejar constancia que, los Jueces Superiores recusados no presentaron su respetivo informe de recusación, toda vez que de conformidad con la normativa vigente y los principios que rigen la función jurisdiccional, el juez que ha sido recusado no está obligado a emitir un informe justificativo respecto de dicha recusación. La recusación es un mecanismo procesal previsto para garantizar la imparcialidad del juzgador, y su admisión o rechazo corresponde a la autoridad competente sin que requiera un pronunciamiento o defensa por parte del juez recusado. Este principio busca preservar la objetividad del proceso y evitar cualquier interferencia indebida en la evaluación de la recusación, por cuanto es un trámite que corresponde al juez recusado de mero derecho, es decir no está en la obligación de presentar informe, al margen de ello considerando que de tal manera, la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de amparo constitucional…” (Sentencia Nro. 925 de fecha 15 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García). Transcurrido como ha sido el lapso de veinticuatro (24) horas para presentar dicho informe, esta Jueza N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo pasa a emitir el respectivo pronunciamiento de Ley.
III
DE LA ADMISIBILIDAD EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisada de manera exhaustiva la Recusación planteada por las profesionales del derecho LYLI LÓPEZ y ÚRSULA MUJICA, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado WILLIAM ALEXANDER IZARRA, en contra de los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (INTEGRANTE DE LA SALA) y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA), ambos de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° CIM-O-2025-000002, esta Jueza Superior realiza las siguientes consideraciones: por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debiendo en primer término, no solo verificar la legitimidad, si no revisar en derecho lo atinente de la solicitud de Recusación en materia de Amparo Constitucional, ya que su tratamiento es distinto en materia constitucional, es por ello que con ocasión a los fundamentos planteados por las recusantes, con la cual ha sido presentada dicha petición, con fundamento en lo establecido en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
Es necesario evaluar la normativa que regula la materia de recusación en materia procesal y en materia constitucional, en base a la revisión del expediente de recusación y los argumentos planteados para develar, si están dado los supuestos de la admisibilidad en materia de amparo constitucional, en el presente caso es en amparo constitucional que interponen la recusación, es menester en materia del Derecho Procesal Penal, que se debe revisar quien puede recusar, como debe proponerse y cuando puede ser admitida o no, todo esto, vale decir, por la vía ordinaria, pero es obligante, para quien aquí decide, revisar cual es el tratamiento de la recusación en materia de AMPARO CONSTITUCIONAL, que es distinto para el proceso penal ordinario.
El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz del criterio Jurisprudencial que resuelve la situación jurídica planteada:
“Artículo 11: Cuando un Juez que conozca de la Acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantara un acta y remitirá una actuación, en el estado que se encuentren, al tribunal competente.
Inhibición de Magistrado del Tsj.
Si se tratara de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la corte convocara de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de amparo.
No recusación.
En ningún caso será admisible la recusación.”
(Negrilla de la Sala)
En cuanto a la fundamentación de la Recusación la Sala Constitucional en sentencia N° 642 de fecha 22 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada por parte de esta Sala (Vid. S.C, nums: 310/2001; 306/2002;2261/2002; 2264/2002; 318/2003, que el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea breve comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamientos de tutela.
Omissis
La aludida disposición legal tiene su fundamento en el hecho que el trámite en materia de amparo constitucional debe ser breve, sumario y expedito, para lo cual es de imposición legal habilitar todo el tiempo que sea necesario y con preferencia sobre cualquier otro asunto
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado; “… que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales: “En ningún caso será admisible la recusación” Prohibición que encuentra su justificación en la aspiración prevenida en la Ley, en el sentido que, este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni tramites que obstruyan el objetivo perseguido, esto, es la tutela jurisdiccional inmediata debida a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de juicios…” breves y sin incidencias procesales ( Ultimo aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales) . De tal manera que, la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de amparo constitucional…” (Sentencia Nro. 925 de fecha 15 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García).
En sentencia de data mas reciente la Sala Constitucional considero oportuno reiterar el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacifica al señalar que”… el amparo constitucional es un medio destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación; acción que opera, según su carácter propio- solo cuando se dan las condiciones previamente aceptadas como necesarias de la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, por lo que dicha acción debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales…” (Sentencia Nro 93 de fecha 06 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Ahora bien, en cuanto a las pruebas presentadas en tiempo hábil por las recusantes plenamente identificadas en autos, se puede evidenciar en primer término la testimonial ofrecida, en los siguientes termino:
PRUEBA TESTIMONIAL PARA ACREDITAR LOS HECHOS
OBJETO DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA.
A los fines de profundizar en los hechos objeto de la presente recusación se hace necesario oír al ciudadano abogado ANTONIO RAFAEL HERRERA OJEDA, Titular de la Cédula de Identidad V-20.163.951 respectivamente, abonado telefónico y WhatsApp 0424-444-7306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.227.260.
Es por ello que consideramos apropiado y legalmente procedente la declaración de las Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y EL TOTAL ESCLARECIMIENTO APLICACIÓN DEL DERECHO.
DE LOS HECHOS POR LAS VIAS JURIDICAS EN A LOS FINES DE PONER EN CONOCIMIENTO A ESTA HONORABLE SALA: EN RAZÓN DE LAS PRUEBAS ILÍCITAS PROMOVIDAS EN LA INHIBICIÓN DE LA ABOGADA MARIA JOSE BRICENO DIAZ, JUEZ PROVISORIO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Y QUE LA ABG. DARCY LORENA SANCHEZ, JUEZA, MIEMBRO Y EN ESA OPORTUNIDAD PRESIDENTA DE LA SALA NRO. UNO (1) DE LA CORTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA. QUIEN LE DIO VALOR PROBATORIO, A UNAS PRUEBAS EN CONTRA DE LA EX MAGISTRADA DE LA SALA PENAL DRA. URSULA MUJICA, SIN TENER CERTEZA CIENTIFICA, NO SE SABE CÓMO FUERON OBTENIDAS, Y POR CRITERIO PERSONAL INVOLUCRO NUESTRAS REDES SOCIALES EN EL CASO.
Es por lo que se logra evidenciar que no cumple con la legitimidad activa, al apreciarse que el testigo señalado funge como abogado en el presente caso, y del mismo modo no se aprecia en el escrito la necesidad y pertinencia para que la misma pueda ser admitida. razón está por la cual se declara INADMISIBLE dicho medio probatorio. Y así se decide.
En cuanto a los documentos ofrecidos por la parte recusante de la siguiente manera:
DE LAS DOCUMENTALES
En atención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, invoco, promuevo y ratifico, el mérito favorable de las probanzas, promoción de pruebas admisibles en derecho en atención al principio de libertad probatoria contenidas en los siguientes documentales:
1. Copia Certificada de Recusación.
2. Copia simple de denuncia ante Inspectoría General de la República.
3. Copia simple del capture de la red social @lylilopez_13, tik tok.
En razón de lo anteriormente señalado, se constata que son documentos de carácter jurisdiccional, administrativo y telemático, no se vinculan de los mismos por parte de las recusantes, la necesidad y pertinencia o relación en cuanto al caso especifico que se muestra para mi conocimiento, no guardando relación alguna a las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual se declara INADMISIBLE dicho medio probatorio. Y así se decide.
En este sentido, quién aquí decide una vez revisado el contenido y los fundamentos jurídicos de las abogadas recusantes, conforme al análisis de lo establecido por mandato Constitucional y que en ese orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la naturaleza de la Recusación en materia de Amparo, es inadmisible la recusación del juez, queda automáticamente constatada que la recusación interpuesta en contra de los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (INTEGRANTE DE LA SALA) y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE E INTEGRANTE DE LA SALA), ambos de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recusados en la CONSULTA OBLIGATORIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL sometida a su conocimiento signada con el numero CIM-O-2025-000002, resulta Inadmisible por Idoneidad de las Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo establecido en el articulo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Superior N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION POR IDONEIDAD DE LAS PRUEBAS EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LOS JUECES SUPERIORES N° 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (INTEGRANTE DE LA SALA) Y N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA), AMBOS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, recusados en la CONSULTA OBLIGATORIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL sometida a su conocimiento signada con el numero CIM-O-2025-000002, resulta Inadmisible de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo establecido en el articulo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo inoficioso entrar a conocer sobre el resto de los requisitos de admisibilidad, en la presente recusación, por cuanto, ni la legitimidad, ni las pruebas, están dadas en el presente expediente de recusación, siendo que por mero derecho no se revisa ninguna otra causal de admisibilidad. TERCERO: se ordena remitir el presente asunto al archivo central para su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese y Remítase. Cúmplase.
DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR N° 2 INTEGRANTE DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO.
ABG. TENAXI RODRIGUEZ
SECRETARIA