REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 26 de Abril de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-80341 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000887 (SACCES)
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA: DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Recurrente)
DEFENSA PÚBLICA: MARÍA SIRIT.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO FARFÁN.
II
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. GLENNIS OVIEDO, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 25 de Abril del 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-000887, mediante la cual decreta la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO FARFÁN, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio.
En fecha 26 de Abril del 2025, se recibió en esta Corte de Apelaciones, previamente vía de distribución, el presente asunto recursivo penal, identificándose con el alfanumérico DR-2025-80341 (SACCES), por lo que conforme a lo establecido en la Ley, se designó ponente para el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETOy Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca en principio, lo que ha sido un reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Sentencia número 592, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, donde se estableció lo siguiente:
“(...) Por lo tanto, cuando el juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirmo o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada: ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través do ella se protegen (...)”... Omissis...
De igual manera, cabe destacar la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia número 744, de Sala de Casación Penal, asunto penal número A07-0414, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), donde claramente se ha determinado: “(...) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (...)”...Omissis...
Así las cosas, observa esta Alzada de la decisión anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, cuando el Tribunal de Control, dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad con ocasión a los delitos referidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el competente para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, observa esta Alzada que con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, que el recurso fue ejercido por la Abg. GLENNIS OVIEDO, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el desarrollo de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 25 de Abril del 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, versa presuntamente, sobre delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio.
En razón de lo anterior, observa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos 432, 433, 434 y 430, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 430 de la ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el desarrollo de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia de fecha 25 de Abril del 2025, declaró lo siguiente:
“… LA JUEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: se desestima por cuanto es el delito INCITACION AL ODIO ARTICULO 20 DE LA LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO, por lo que se observan en las actuaciones que no existe responsabilidad para JOSE GREGORIO FARFAN. SEGUNDO: No se admite la imputación efectuada por el Ministerio Publico por cuanto los hechos narrados por la representación fiscal asi como del análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, no se evidencia una conducta típica, antijurídica, que se encuentra sancionada en la normativa penal, Es de señalar que la creación de las normas jurídicas o leyes, tienen como finalidad regular comportamientos humanos, y por ende para que se pueda sancionar o en este caso imputar una conducta, esta debe cumplir con los elementos esenciales del delito, los cuales, son la conducta efectuada por el trasgresor, la tipicidad de esta conducta que debe estar descrita en una norma penal, la antijurícidad, ya que trasgrede una norma y la culpabilidad que es la intensión con la que actúa el presunto imputado, siendo el Ministerio Publico un ente de buena fe, quienes deben actuar en relación a la Constitución y los Tratados Internaciones, en virtud de ello este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO FARFÁN, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 391 del Código Orgánico Procesal Penal...”
V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
La Abg. GLENNIS OVIEDO, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Audiencia Especial de Presentación de Detenido, interpuso Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, en los términos siguientes:
“…Procedo a ejercer de acuerdo a lo establecido en el articulo 374el efecto suspensivo del Recurso de Apelación en virtud de que toda vez que el ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO FARFAN en virtud que el delito precalificado en este acto es un delito grave ya que la pena en su limite máximo excede de los 12 años, el mismo no se encuentra prescrito y considerando que se encuentran llenos los artículos 236 y 237 del Código Procesal Penal, es un hecho punible y merece pena privativa de libertad, además se cuenta con fundados elementos de convicción que conforman el presente expediente para estimar que el ciudadano se encuentra en un hecho punible siendo los siguientes acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y la experticia verificación de existencia, adquisición de contenido numero 0263 realizada por el CICPC DELEGACION TOCUYITO en fecha 23-04-2025 donde se puede evidenciar la presunta cuenta de tik tok identificada como @JOS.GREGORIO donde concluye que dicho video hace referencia a los funcionarios policiales del Municipio Libertador, de la siguiente manera: los policías Municipales aparte de asesinos roban en la autopista, de igual manera considerando esta representación de acuerdo al articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal que la pena que pudiese a llegar a imponerse es de 20 a 25 años, puede considerarse el peligro de fuga, solicito se remita el asunto a la corte de apelaciones, es todo…”
VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez que la Representación del Ministerio Público, interpusiera el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, la Defensa Público del imputado, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
“…Esta defensa oída la interposición del Ministerio Público da contestación la decisión tomada por este tribunal se encuentra totalmente ajustada a derecho por cuanto no se evidencia en las actuaciones tal y como indico esta defensa en su exposición y como motiva este tribunal en su decisión, no hay elemento de convicción suficientes para acreditar a comisión del hecho punible, no señaló el Ministerio Público efectivamente cual fue la conducta desplegada por mi representado ni informo a este tribunal la identificación plena de mi representado en concordancia con un perfil de red social, no trajo ningún elemento de convicción que acredite la creación de un contenido donde exista la incitación al odio por parte de mi representado, para poder acreditar este hecho, por lo que solicito no sea admitida el recurso interpuesto por el Ministerio Público y se mantenga la decisión del tribunal, la libertad de mi representado es un derecho constitucional que está por encima de este efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, es todo…”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta, por la representante del Ministerio Público, en la audiencia especial de calificación de flagrancia, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual desestimó la calificación jurídica al hecho imputado y, decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano supra indicado, ejerciendo el efecto suspensivo contenido el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando con ello su desacuerdo con la mencionada decisión al considerar que, en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible en el que presume la Representación Fiscal tener suficientes elementos que arrojan en la investigación, en el delito imputado y que resultó desestimado por la Jueza de instancia.
Este Órgano Colegiado advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presenta en la celebración de la audiencia de imputación, en atención al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
“Efecto Suspensivo
”Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público t la administración pública tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Resaltado de la Sala)
De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”
Ahora bien, en ilación al texto citado se puede observar del contenido de la decisión que no existe un control jurisdiccional, ni suficientes motivos de hecho, ni de Derecho conforme a los cuales la juzgadora desestima la solicitud del Ministerio Publico de realizar la imputación del encausado por el delito de INCITACION AL ODIO, así como el análisis que hiciere de los hechos y elementos de convicción presentados, que le permitieran desestimar la precalificación jurídica en la audiencia especial de calificación de flagrancia, para estimar presuntamente no configurados los presupuestos del delito de INCITACIÓN AL ODIO.
De este modo, se ha establecido doctrinariamente que la motivación de las sentencias constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, referido a la necesaria obtención de una decisión razonable, conforme lo peticionado, lo cual sin lugar a dudas garantiza una Tutela Judicial Efectiva, por lo que toda decisión necesariamente deberá ser “apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores”, pues de lo contrario, cuando no se resuelva lo peticionado, las pretensiones o las incidencias planteadas por las partes, se configura el vicio de incongruencia omisiva, (Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de Derecho Constitucional. S.P. España).
Igualmente, la motivación de un fallo implica exponer la razón por la cual se toma una determinada resolución así como lo Señala el Tribunal Supremo de Justicia, la señala Sala Constitucional, Sentencia N° 38 de fecha 15.02.2011, donde expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
(Cursiva de esta Sala)
Bajo ésta determinación, es inminente resaltar si bien, que el juez es un ser vivo que tiene capacidad de razonar, no una máquina de silogismos, y en consecuencia, las decisión que de él emanen no son operaciones matemáticas sino operaciones humanas, de carácter crítico, no obstante, convergen muchos métodos, regulaciones, garantías y principios que permiten la composición plena y suficiente de un fallo, que aseguran convertirla en una manifestación real de Derecho y Justicia. De esta manera, el estilo y modo de argumentar será inherente a cada juzgador, siempre que su actividad permita demostrar cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento y con fundamento en qué normal legal se ha fijado.
De allí, considerando quienes aquí deciden, que la decisión no se encuentra debidamente motivada conforme al Principio de Exhaustividad, que impera en las motivaciones judiciales realizadas en esta primera fase del proceso, donde se abre el abanico para la investigación, por lo cual se debe verificar la existencia de suficientes indicios que permitan presumir un pronóstico de sentencia y por mandato constitucional si bien, se faculta al Juez a revisar los supuestos que han motivado la medida que ha dictado para asegurar las resultas del proceso, no obstante ello debe igualmente encontrarse debidamente justificado y motivado, demostrar pues cual ha sido su raciocinio para determinar porque considera que son inexistentes las circunstancias que principalmente dieron lugar, en el presente caso, al decreto de la libertad plena y sin restricciones.
De la misma forma, observa esta Sala N° 1 que en el sistema acusatorio penal venezolano, no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su decisión, sino que amerita que mediante el razonamiento y la motivación el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento; es por lo que la juzgadora A quo con el análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, no logra justificar en su motivación de manera detallada, precisa y coherente cómo arribó al convencimiento de que los mismos pueden ser interpretados de un modo diferente y sobre ello realizar una adecuación jurídica.
De lo anterior constata esta alzada lo aducido por la recurrente, que se realizó imputación durante la celebración de la audiencia especial de Calificación de Flagrancia, y que tales ilícitos deben estar acreditados y vinculados al Justiciable con suficientes elementos de convicción, cómo posteriormente resultaron insuficientes para la Jueza; ya que si bien, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, no obstante, deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia.
Considera esta Alzada, que la juzgadora A quo, en su decisión no analizó todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, mediante razonamiento lógico, coherente a través del proceso de la subsunción que permite extraer como llegó a la resolución dictada, por el contrario, es inmotivada al explanar de manera sesgada tales razones para desestimar el delito precalificado y decretar la libertad sin restricciones de manera inmotivada.
De lo anterior se colige que tales argumentos se destruyen por inmotivados, lo que deviene en el vicio de inmotivación aunado a la circunstancia fáctica que hace mutis sobre el razonamiento requerido a los fines de fundamentar la desestimación que procuró, siendo que en la oportunidad de audiencia especial de calificación de flagrancia no acogió la pretensión jurídica, es decir, y respecto a ello no estableció pues un razonamiento jurídico. De modo que se configura una violación de orden Constitucional en el presente asunto al resultar insuficiente los fundamentos de la juzgadora para justificar la decisión que dictaminó, que la convierten por tanto en una decisión arbitraria. Y así se establece.
En cuanto al vicio de inmotivación la doctrina jurisprudencial ha dictaminado que la razón de la motivación de todas las decisiones de un Tribunal, exigencia ésta contemplada en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto descartar la arbitrariedad, privilegiándose la técnica analítica, y una visión de conjunto que exige que el juez dé razones sólidas de su decisión.
Por tales razones, acota el máximo Tribunal de la República que habrá falta de motivación o inmotivación cuando el sentenciador incurra en alguna de las siguientes hipótesis:
“1) Cuando el fallo no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en pueda sustentarse el dispositivo. 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas a causa de su manifiesta incongruencia, 3) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y 4) cuando el juez incurre en el denominado silencio de prueba.”
Siendo así, ante los razonamientos expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud al vicio de inmotivación advertido en la decisión de la juzgadora A quo, al no realizar el análisis de subsumir los hechos en el derecho, ya que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA celebrada en fecha 25 de Abril del 2025, de conformidad con los artículos 174, 175 en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia especial de calificación de flagrancia por un Tribunal distinto al que dicto la decisión aquí anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, y que conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. ASI SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Órgano Colegiado, la claridad y precisión que deben tener las decisiones judiciales, las cuales constituyen un pilar fundamental para garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. La falta de legibilidad de un fallo no sólo obstaculiza el cumplimiento de la resolución, sino que también puede generar incertidumbre jurídica y afectar los derechos de las partes involucradas.
En virtud de lo anterior, instamos a la Jueza A quo a que revise la emisión legible de sus decisiones judiciales, asegurando que todos los criterios expuestos en las mismas sean accesibles para su correcta interpretación, puesto que tanto del acta de la audiencia de marras como del extenso del fallo no es muy claro en cuanto su lectura e impresión. Esta medida contribuirá a la transparencia del proceso y al fortalecimiento de la confianza en la administración de justicia; en tal razón se efectúa un llamado de atención a la mencionada Jueza, exhortándole a no concurrir nuevamente en conductas como la advertida.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº: 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite el RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. GLENNIS OVIEDO, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA celebrada en fecha 25 de Abril del 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto CIM-2025-000887 (SACCES), de conformidad con los artículos 174, 175 en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de: INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de que el mismo remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de manera inmediata a su recibido, todo ello para que sea distribuido a un Juez de Control distinto al que celebró la Audiencia hoy anulada. CUARTO: se mantiene la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: se deja constancia que se realizó llamado de atención a la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ N. ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA G. JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA.
ASUNTO: DR-2025-80341 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000887 (SACCES)