REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 23 de Abril de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-079767
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-052294
JUEZ PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA: TRIGÉSIMA TERCERA (33º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTES: Abg. WILLIAMS DE JESÚS LATTUF RODRÍGUEZ, Abg. WILLIAMS DE JESÚS LATTUF DELGADO y Abg. LIDIA MILAGROS LÓPEZ GUZMÁN, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ACUSADOS.
ACUSADOS: JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO y FRANCISCO ENRIQUE QUALLIZZA WALLACE.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abg. JOSÉ RAMÓN MENESES.
VICTIMA: FRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2025-079767 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho: WILLIAMS DE JESÚS LATTUF RODRÍGUEZ, WILLIAMS DE JESÚS LATTUF DELGADO y LIDIA MILAGROS LÓPEZ GUZMÁN, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO y FRANCISCO ENRIQUE QUALLIZZA WALLACE, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2024 y publicados su texto integro en fecha 13 de enero de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual CONDENA a los acusados FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el Abg. José Ramón Meneses, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosFRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA, quedo debidamente emplazado en fecha 31 de enero de 2025, dando contestación al recurso de apelación de sentencia en fecha 03 de febrero de 2025, asimismo la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Publico de esta Circunscripcion Juidicial, quedó debidamente emplazada en fecha 13 de febrero de 2025, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 18 de febrero de 2025, por último los ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA en su condición de victimas, quedaron debidamente emplazados en fecha 31 de enero de 2025, dando contestacion a través de su apoderado. Por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 05 de marzo de 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 10 de marzo de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. FRANCISCO JAVIER JIMENEZ VARGAS, como Juez Superior Suplente Nº 02 integrante de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo, el cual fue convocado en esta misma fecha por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de
suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Provisoria Nº 02 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, en virtud de que la misma se encuentra de permiso autorizado, es por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 10-03-2025 hasta el día 16-03-2025 ambas fechas inclusive; quedando conformada la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por el juez suplente Nº 2 Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ VARGAS, conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 12 de Marzo del 2025, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se fija AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el día 24 DE MARZO DEL 2025 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, y en consecuencia se libraron los respectivos actos de comunicación a las partes y la boleta de traslado a los acusados.
En fecha 24 de Marzo del 2025, se difiera la audiencia fijada, en virtud de la incomparecencia de los defensores privados de los acusados, del apoderado judicial de la victima, los ciudadanos FRANCESCO QUALIZA y LORENA QUALIZA, en su condición de victimas y porque no fue efectivo el traslado de los acusados, fijándose nuevamente la audiencia para el dia 02 DE ABRIL DEL 2025 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 02 de Abril del 2025, se realizó Audiencia Oral y Pública ante la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso de Apelacion.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTODELRECURSO
Los profesionales del derecho: WILLIAMS DE JESÚS LATTUF RODRÍGUEZ, WILLIAMS DE JESÚS LATTUF DELGADO y LIDIA MILAGROS LÓPEZ GUZMÁN, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO y FRANCISCO ENRIQUE QUALLIZZA WALLACE, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...Nosotros, WILLIAMS DE JESUS LATTUF RODRIGUEZ, WILLIAMS DE JESUS LATTUF DELGADO Y LIDIA MILAGROS LOPEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.225.188, V-20.179.033 y V-25.047.036, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.668, No. 203.688 y No. 305.151, en su orden, titulares de los teléfonos móviles +414-4336393, +424-4118606 y +412-7570438, respectivamente, correos electrónicos: wlattuf@gmail.com, williamslattufd@gmail.com, lidiamlg2122@gmail.com en su orden, actuando en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS previa aceptación del cargo y posterior Juramentación del mismo de los acusados JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO Y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-7.092.991 y V-27.764.170, nacidos en fecha 06/12/1965 y 13/10/1998, plenamente identificados, en el ASUNTO JUDICIAL D-2022-52294, que actualmente lleva en fase de juicio la Fiscalia Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes se encuentran Privados de su constitucional derecho a la Libertad en el Centro de Control y Resguardo del Detenido de la Policía Nacional Bolivariana (sede Los Guayos), desde el día Lunes 16 de Diciembre del año 2024 fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo por parte del Tribunal en Funciones de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad siendo la oportunidad legal a que se contrae la norma Penal Adjetiva, con el objeto de interponer, como en efecto interponemos escrito contentivo del FORMAL RECURSO DE APELACION, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por este despacho en fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos mil Veinticuatro (2024) y cuya publicación del texto integro fue efectuada en fecha trece (13) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), estando dentro del lapso legal previsto en el encabezamiento del artículo 445 del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y una vez que el mismo sea admitido, conocido, sustanciado, y decidido por la ilustre Sala asignada previa distribución de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y asignación del Ponente respectivo, lo cual efectuamos en base a los siguientes particulares que de seguida se explanan:
PRIMERO
Cursa en autos que la Sentencia recurrida en su texto íntegro fue publicada en fecha 13 de Enero de 2025 por el Tribunal 5to en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ahora bien de conformidad con lo estipulado en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual consagra: ... El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así como en este término o lapso procesal se interpone el presente escrito contentivo de Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia firme dictado por el Tribunal antes señalado.
SEGUNDO
El presente escrito contentivo del Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia tiene la fecha del mismo día de su presentación, es decir, 27 de Enero de 2024, por lo que es evidente que ha sido interpuesto dentro del término de los diez días siguientes a la publicación del texto íntegro de la Sentencia Dictada por el Tribunal 5to en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previstos en el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
MOTIVOS DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACION DE SENTENCIA PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTOS MOTIVOS
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en forma taxativa indica los motivos por los cuales cualquier sujeto procesal que considere ejercer la doble instancia o alzada frente a una Sentencia que ponga fin al proceso, deberá fundamentar por separado en forma expresa dichas causas legales, es así como de la lectura del texto íntegro de la Sentencia hoy recurrida proferida por el Juez A Quo, lo hacemos de la siguiente forma cronológica: Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente es del tenor siguiente:
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Honorables Magistrados, la presente denuncia va dirigida a una de las partes más importantes de toda sentencia, como lo es sin duda alguna, la parte motiva. Así pues al analizar la sentencia recurrida nos encontramos con grandes vicios los cuales expondré a continuación.
Es preciso señalar que la motivación de la sentencia comprende la obligación que tiene todo juzgador de establecer de manera justificada y coherente los motivos sobre los cuales funda la decisión que ha tomado ante un determinado caso. Esta se centra en la explicación racional de los motivos de hecho y de derecho de todo aquello que se desprendió del debate de juicio oral, lo cual sirve de cimiento para la decisión tomada. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación ha señalado lo siguiente:
Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso. (Vid. Sentencia número 323 de fecha 27-06-2002).
La auténtica motivación de un fallo solo resulta posible mediante el análisis de cada elemento de prueba aportado al proceso y la concatenación de estos entre sí, es decir, todos los órganos de prueba que han desfilado ante el juez van aportando datos indispensables para la construcción de la verdad dentro de la psiquis del juzgador, cada uno de ellos forma parte de un todo que le permitirá establecer los hechos que sustentan la tesis de alguna de las partes a favor de la cual decidirá, en consecuencia, deberá explicar el alcance y aporte que tuvo cada uno de ellos así como también deberá mencionar y explicar cuando alguno de esos elementos de prueba no le hayan generado convencimiento alguno.
De la observación y análisis del contenido del texto íntegro de la Sentencia recurrida observamos que el mismo fundamenta su motivación en el escrito de Sentencia con el título "DE LOS HECHOS ACREDITADOS" indicando al inicio lo siguiente: Comienza el Juzgador transcribiendo y analizando precariamente dos órganos de pruebas que a continuación pasamos a transcribir y analizar en cuanto a la ilogicidad invocada por los recurrentes e incurrida por parte del parte del Juez A Quo en los siguientes términos:
(OMISSIS)
Es así como el referido Juez A Quo considera por estos dos (2) órganos de prueba evacuados que el documento es falso, es decir, el documento de la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello de fecha 12/05/2003 aunado al testimonio de la experto sustituto SERRADA GENERYS, siendo este convencimiento por parte del Juzgador de carácter ilógico y contrario al Orden Constitucional y legal vigente que rigen los procesos penales venezolanos, toda vez que se desprende del Acta evacuada en la Sala de Audiencia de Juicio de fecha 23 de Mayo de 2024 y transcrita por el propio Juez Quinto en Funciones de Juicio, en el título DE LAS PRUEBAS EVACUADAS en la sentencia hoy recurrida que la declaración de dicha funcionaria el 23 de Mayo de 2024, sometidas al contradictorio en la Sala de Juicio en el ejercicio pleno de la igualdad de las partes, bajo la dirección y control del Juez A Quo señala el juzgador lo siguiente: Cito textualmente y transcribo de la sentencia:
(OMISSIS)
La "ilogicidad" se refiere a la falta de lógica o coherencia en un razonamiento, argumento, situación o acción. Cuando algo es ilógico, simplemente no sigue las reglas de la lógica o no tiene sentido racional, es decir, se trata de la inexistencia del sentido común que contradice las expectativas razonables. De ahí que en forma manifiesta, expresa, inequívoca que el referido Juez a Quo incurre en forma concurrente en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia "como primer motivo", toda vez que del párrafo anterior transcrito en la sentencia hoy recurrida donde se explana el contenido de la declaración de la funcionaria experto sustituto SERRADA GENERYS valorada por el Juez y que la lleva a un convencimiento de la existencia del Delito de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, el cual es idéntico al acta transcrita en la sala de audiencia en la celebración del juicio oral y público, el mismo es impreciso, distinto, contrario al contenido de la experticia que el Juez utiliza en comparación con el testimonio, por cuanto la Experticia del Documento de fecha 12/05/2003 corresponde ciertamente al documento DUBITADO, es decir, aquel sobre el cual existe duda en su autenticidad y que será comparado con el documento o documentos descritos como en el caso INDUBITADOS, siendo estos los asentados en la Notaria Publica Quinta y Tercera de Valencia con las fechas indicadas en el texto, vemos pues que la funcionaria experta sustituta que convence al Juez A Quo de la existencia del Delito de Forjamiento de Documento previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, señala lo contrario al contenido de la experticia en su declaración, no en el resultado de la misma pero si en el material utilizado para la experticia respectiva, al declarar que el documento bajo el número 74 del tomo 21 de fecha 12/05/2023, (El cual también tiene un error de tipeo, ya que corresponde es al año 2003) inserto en la notaria publica de puerto cabello, ya descrito como indubitado, NO HA SIDO REALIZADO por la misma persona quien firma con el carácter de otorgante en la notaria 5ta de valencias bajo el número 4, tomo 69 de fecha 10/05/2000 y en notaria 3ra. de Valencia bajo en numero 14 tomo 21 de fecha 12/05/2023 calificado como dubitado, y posteriormente en el contrainterrogatorio realizado en Sala de Audiencia al realizarse las preguntas por parte del Ministerio Publico la experto responde correctamente a la interrogante de la representación Fiscal en referencia a lo que corresponde un documento DUBITADO E INDUBITADO, lo que nos ilustra que en efecto tiene conocimiento de lo que está narrando, sin embargo al responder la interrogante planteada por la Defensa Privada para ese momento confirma su contradicción en cuanto al material (Documentos) a comparar, en referencia a que en su relato inicial descriptivo había descrito a los documentos procedentes de las Notarías Publicas Quinta y Tercera de Valencia como dubitados. Preguntándole en forma clara y precisa el defensor privado: Cuando se señala DOS documentos dubitados se realiza la comparación? Respondiendo: Sí. Dejando una duda con relación a ello y el Tribunal encargado de velar por el correcto desarrollo del proceso en forma inaudita e inexplicable debió aclarar e hizo lo contrario se ABSTUVO de realizar preguntas, sin intervenir para aclarar y dejar constancia en acta de la relación real entre el relato del experto sustituto y la resulta de la experticia realizada.
De esta manera el Juez A Quo en esa comparación contradictoria por parte de la experta sustituta, llena de dudas entre el resultado de una experticia que por sí sola no se sustenta y que no basta el solo resultado de la misma como medio de prueba incorporado para su lectura sino que debe ser confirmada por el experto que la realizo o un sustituto como es el caso en estudio, para que explique y defina el material suministrado para la comparación, el método utilizado, las formas y maneras de realizar la misma y cualquier otra pregunta o interrogante que no sea impertinente o viole la legalidad por ser capciosa o sugestiva, vemos como el experto confunde y contrapone los tipos de documentos sometidos al resultado de la experticia y los de comparación señalando lo contrario como DUBITADOS los descritos y provenientes de la respectivas notarias publicas 5ta. y 3ra. De valencia, e INDUBITADO el que se encuentra en la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, lo cual debería ser lo contrario, y lo peor de todo es que lo hace en forma sucesiva y/o repetitiva, lo que quiere decir que la Experto sustituta antes mencionada señala que la experticia por la cual es traída para su deposición en la Sala de Juicio se comparó con el Documento de Puerto Cabello el cual ella señala como Indubitado, dándole el carácter de real, sin dudas, fehaciente, con los dos (2) documentos de las Notarías Públicas Quinta Y Tercera de Valencia como Dubitados indicando que las firmas no son las mismas, señalamiento éste hecho por la Experta sustituta en forma contraria a la experticia la cual es sometida a su deposición.
Ahora bien Ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelación, en materia penal y en los procesos o relaciones jurídico procesales penal, constitucionalmente la duda favorece al reo, así esta descrito en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no solo eso también el Juez al momento de concluir a través de la Sentencia debe obedecer al principio de CONGRUENCIA lo cual no sucedió aquí en este planteamiento ya descrito, por el contrario el juez ilógicamente valora dos (2) órganos de pruebas contrapuestos no en el resultado sino en la forma descrita en el método utilizado, dándole para él carácter de falso y así se decide... (Escrito por el Juez), lo cual ante esa contraposición entre el método utilizado y el resultado no puede el Juez A Quo por más que sea Imparcial y autónomo en su decisión implantar criterios sostenibles de Máximas de Experiencias, Conocimientos Científicos, Sana y Critica y peor aún REGLAS DE LOGICA.
Ahora bien ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelación, la Ilogicidad en la motivación de la Sentencia por Contradictoria entre dos órganos de prueba antes señalado, descrito y analizado en este escrito de apelación, de la forma o manera en que el Juez A Quo lo indica en su escasa, diminuta y preciaría motiva, lo cual es un error inexcusable en derecho toda vez que es violatoria del Debido Proceso y en especial lo referido al Derecho a la Defensa y así lo ha explanado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional 17 de mayo de 2006 al indicar:
(OMISSIS)
Además de ir en contra de una de las exigencias planteadas en el nuevo proceso penal garantista, específicamente en lo relativo al cambio de la valoración de la prueba por tratarse de medios libres contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la primera de ellas LAS REGLAS DE LOGICA, 10 cual al inicio de los hechos acreditados para el Juzgador al evaluar estos dos órganos de prueba incurre en lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado "La existencia de errores lógicos derivados simplemente de una incorrecta y contraria argumentación efectuada por el Juzgador".
De la inmotivación o la falta de motivación de la Sentencia
El Proceso Penal Venezolano actual y vigente es garantista de los Derechos Humanos y en este caso de los Derechos establecidos en la Carta Magna y en las leyes que rigen la materia del débil jurídico que no es otro que El imputado o justiciable, es así como el proceso acusatorio dejo atrás de múltiples maneras el proceso inquisitivo con la creación y transformación de instituciones procesales preestablecidas y la incorporación de instituciones nuevas que permitan el alcance de la búsqueda de la verdad a través de la vías jurídicas tal y como se encuentra explanado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo está la finalidad del proceso penal venezolano.
La motivación es quizás la parte más importante de todo pronunciamiento judicial, por tanto debe cumplir con una serie de elementos objetivos que permiten conocer a las partes las razones por las cuales una decisión es tomada, y al tiempo permiten evaluar por las instancias superiores las decisiones, garantizando a los justiciables la tutela judicial efectiva. Estos elementos están precisados por la Doctrina y la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son las siguientes:
• Existencia de una parte motivada.
• Razonabilidad de los motivos para decidir.
• Exposición de los elementos de derecho en que se fundamenta la decisión.
• Exposición de los elementos de hecho en los que se fundamenta la decisión.
• Vinculación de estos elementos de hecho y de derecho en el caso concreto.
• Valoración individualizada de cada elemento probatorio por separado, indicando que se probó, y como llega el juzgador a la convicción de los hechos por vía jurídica y más cuando se trata de un Juez en Funciones de Juicio.
• Valoración de cada argumentación realizada por las partes de manera particularizada, indicando que elementos considera como válidos y la razón jurídica de ello, así como cuales elementos rechaza y la razón jurídica de ello.
Dentro de esa transformación procesal se encuentra el haber pasado de la valoración taxativa, también denominada tarifa legal de la prueba a la prueba libre o libre convicción de la prueba, donde en la actualidad el juez para decidir debe hacerlo de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, existiendo siempre una congruencia real y efectiva, didáctica, simple y comprensible entre el hecho, las pruebas evacuadas (Órganos de Prueba) y el resultado decretado por el juez en su decisión la cual está revestida de legalidad y constitucionalidad; siendo esta valoración por parte del juez autónoma sin que la misma viole o menoscabe principios constitucionales y legales en perjuicio del justiciable. Vemos pues, como del mismo párrafo descrito con anterioridad y que sustenta en el punto anterior la ilogicidad manifiesta de la sentencia hoy recurrida, el juzgador al momento de analizar el ¿Por Qué? se convence de los ilógicos y contrapuestos órganos de prueba de la existencia del Delito de Forjamiento de Documento Público, solamente expresa que el documento tiene carácter de falso y así se decide... (Escrito por el Tribunal), mas no sustenta su convencimiento y se limita únicamente a señalar mas no individualiza ni adminicula responsablemente un órgano de prueba con otro, no señala el ¿Por Que? De su convencimiento, no describe un análisis particular ni colectivo de los órganos de prueba mencionados, existiendo una flagrante INMOTIVACIÓN acentuada en el presente caso en este análisis impreciso e imperfecto por parte del Juzgador.
En atención a la falta de motivación de la que adolece la recurrida, consideramos importante y necesario invocar un extracto de la obra La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal, del maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, que reza:
(OMISSIS)
He ahí el "Segundo Motivo" de este Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia.
Igualmente continua el Juez A Quo en su análisis descrito en la sentencia como LOS HECHOS ACREDITADOS, indicando su falso y negado convencimiento de la existencia del Delito de Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, invocando los siguientes órganos de prueba:
(OMISSIS)
Es así como el referido Juez A Quo considera por estos órganos de prueba evacuados que se acredita el tipo penal de Forjamiento de Documento Público, siendo este convencimiento por parte del Juzgador ilógico y contrario al Orden Constitucional y legal vigente que rigen los procesos penales venezolanos, toda vez que se desprende del Acta evacuada en la Sala de Audiencia de Juicio de fecha 26 de Junio de 2024 y transcrita por el propio Juez Quinto en Funciones de Juicio, en el título DE LAS PRUEBAS EVACUADAS en la sentencia hoy recurrida que la declaración de dicho funcionario el 26 de Junio de 2024, sometidas al contradictorio en la Sala de Juicio en el ejercicio pleno de la igualdad de las partes, bajo la dirección y control del Juez A Quo señala el juzgador lo siguiente: Cito textualmente y transcribo de la sentencia:
(OMISSIS)
Nuevamente el Juzgador incurre en inmotivacion de la sentencia toda vez que solo se limita a señalar los órganos de prueba que lo convencen del supuesto negado del Delito de Forjamiento de Documento Público al mencionar expresamente lo siguiente: Cito y Copio Textualmente: (OMISSIS)
Llama poderosamente la atención a quienes aquí recurrimos la omisión o falta de motivación del juzgador en las preguntas realizadas y respondidas al funcionario Daniel Gutiérrez, a pesar de no ser experto sino técnico ejecutor de la inspección técnica criminalística antes descrita con fijación fotográfica en cuanto al señalamiento expreso realizado a preguntas de las partes sobre la no existencia a la alteración de los números de Folio y que el Libro no se encontraba descocido ni con páginas sueltas, es decir, el Juez A Quo en una correcta motivación debió indicar, explicar, señalar, los motivos del por qué no valoró y ni siquiera señala el testimonio del funcionario DANIEL GUTIÉRREZ en base a las preguntas realizadas por las partes en cuanto a que correspondían exactamente los números de folios e igualmente que el libro no estaba descocido ni con páginas sueltas, pero si lo hizo en su motiva precaria y defectuosa en cuanto al color de las hojas indicando que le daba un convencimiento inmotivado y violatorio por demás de la evaluación del órgano de prueba de la existencia de un forjamiento de documento público, vemos pues de esta manera como el ciudadano Juez A Quo valora en forma parcial el testimonio del funcionario a quien le llama EXPERTO siendo un técnico, que no realizo experticia sino inspección técnica, pero omite sus declaraciones en cuanto a que el libro inspeccionado no presenta alteraciones en la foliatura ni tampoco rasgaduras ni hojas sueltas, omisiones éstas que sumado a la indicación del Juez de la valoración testimonial del Funcionario JEISSON DAMARIO, el cual no hace ningún aporte que pueda convencer al Juez de la existencia de delito alguno toda vez que el mismo señala: Cito y transcribo de la propia sentencia el cual es idéntico al Acta de debate: "En fecha 26 de Junio de 2024, comparece el primer oficial JEISSON DAMARIO, titular de la cedula de identidad V-24.547.540, adscrito a la Policía Nacional bolivariana, en su condición de funcionario actuante en el Acta de Inspección Técnica Criminalística No. CPNB-DIP-DTCC-1642-2022 de fecha 15/02/2022, luego de concederle un tiempo prudencial, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Inspección, previo juramento de Ley expuso:
(OMISSIS)
El silencio por parte del juez sigue, y en consecuencia la inmotivación de la sentencia, cuando el A Quo nada dice sobre las razones que tomó en cuenta para resolver las contradicciones que hubo entre lo manifestado por el funcionario en sala y lo que estableció con anterioridad en el acta de inspección técnica, grandes contradicciones que tuvo el mal llamado experto que solo era un técnico, esa situación el Juez no la explicó en su sentencia. Este es un buen punto de partida para someter a un análisis toda vez que el A Quo sólo consideró parcialmente lo relatado por el órgano de prueba pero obvió en su totalidad el resultado del interrogatorio realizado por las partes en el desarrollo del debate, siendo necesario para las resultas del proceso que el juez valorara cada pregunta, pero sobre todo cada respuesta, valoración que debió hacer bajo los criterios de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pero que en este caso el Juez A Quo no realizó.
En atención a ello citamos un extracto de la sentencia número 271 de fecha 31 de mayo de 2005, Sala de Casación penal, que señala:
(OMISSIS)
Respetada Alzada, esta defensa perfectamente sabe que no le está dado a la Corte de Apelaciones valorar las pruebas que fueron objeto del debate, no obstante para lo que sí están facultados es para velar y garantizar la sanidad del proceso, especialmente en cuanto vigilar que los jueces de instancia cumplan con las exigencias de apreciación racional y critica de cada elemento incorporado al debate, es decir que tienen la función de supervisar que los razonamientos dados como fundamento de las decisiones estén acordes con los principios lógicos. En atención a ello resulta pertinente citar a la Profesora Magaly Vásquez quien al referirse al artículo 22 de la norma adjetiva penal indica lo siguiente:
(OMISSIS)
Por su parte el maestro Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, señala:
(OMISSIS)
En este mismo orden de ideas continúa señalando:
(OMISSIS)
Para mayor abundamiento citamos al maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento Quien indica:
(OMISSIS)
He aquí nuevamente una INMOTIVACIÓN como "Segundo Motivo" de este Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia.
El Juez A Quo una vez más incurre en falta de motivación de la Sentencia que pone fin al proceso y peor aún hace apreciaciones inexistentes por actos que no sucedieron los cuales no se comprende su valoración y supuesta convicción toda vez que son contrarios a una interpretación de carácter lógico científico, al señalar en su motiva lo siguiente:
(OMISSIS)
Vemos pues como el Juzgador se atreve en su convicción a señalar el momento preciso de la supuesta comisión de un Delito de Forjamiento de Documento Público que se encuentra inserto en la Ciudad de Puerto Cabello del año 2003, el cual fue valorado por él mismo, al que se le hizo experticia, al que se comparó con tomas de escrituras de nuestros representados que por cierto salió NEGATIVA, es decir, que la firma comparada ni sus rastros no corresponde con los ciudadanos JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO Y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, ya identificados, indicando que el supuesto forjamiento de dicho documento de puerto cabello se realizó en el 2021 con la inserción en el Registro Civil de San Blas, Estado Carabobo, sin razonar el por qué de ese convencimiento, sin señalar o exponer los elementos de hechos y derecho que lo llevan a tal convencimiento, ni tampoco valora aspectos intrínsecos de motivos de tiempo y lugar, incluso como ya lo señalamos PRESINDE de la prueba fundamental que era la Experticia Grafo-Química, como lo indicamos y explicamos en el motivo referido al quebrantamiento u omisiones de forma no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; pero no solamente el juzgador se atreve a señalar en forma inmotivada el tiempo en que ocurrió el supuesto forjamiento sino que por el contrario además de atribuirle el forjamiento a nuestros representados indica en su motiva expresamente lo siguiente: "Se trata de un documento contentivo de declaraciones falsas de un acto de reconocimiento el cual se logró insertar en un documento público, resultando un documento autentico en su forma pero falso en su contenido, con lo que se configura el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, siendo la participación de los ACUSADOS como autores intelectuales de dicho acto, por cuanto quedó verificado ser las personas que aparecen como destinatario y que pretendieron favorecerse del acto jurídico falso".
El Juez A Quo al hacer este apresurado e ilegal señalamiento al momento de realizar esta defectuosa por escaza motiva se evidencia la trasgresión al orden legal, toda vez que nuestros representados JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO Y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, ya identificados, fueron imputados como autores materiales del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319 y 322 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; seguidamente el Despacho Fiscal dicta un Acto Conclusivo Acusatorio por los mismos delitos y el juez de Control al momento de celebrar la Audiencia Preliminar excluye el delito de Asociación para Delinquir plasmándolo así tanto en el Acta levantada como en el Auto de Apertura a Juicio.
En otra situación escandalosa incurre el Juez A Quo al concluir de manera desacertada pero además infundada que nuestros representados son responsables en grado de Autores Intelectuales, imaginamos nosotros que esa mal llamada autoría intelectual es referida a la determinación del delito prevista en el artículo 84 del Código Penal, comienza así el Juez A Quo violando de esta manera el Principio de Legalidad que como ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica es sustentable tanto para la parte sustantiva como adjetiva.
Honorables magistrados el Juez A Quo olvidó totalmente, tal como si NO estuviera presenciando el debate, que a nuestros representados se le viene señalando de una presunta autoría material, olvidó también que todos los medios y órganos de pruebas estaban orientados a la probanza de la autoría material y de manera despectiva, alegre, fugaz y ligera concluye que ya no eran autores materiales sino autores intelectuales, y lo que es peor en el dispositivo del fallo condena a nuestros representados por autoría y no por determinación.
Ante esta situación necesariamente nos vemos obligados a preguntarnos ¿En qué consistió su participación intelectual o las determinaciones de nuestros representados? Como realmente se denomina ese grado de participación, también vale la pena preguntarse ¿A quiénes determinaron? Es decir, quienes son los autores materiales requisito indispensable para condenar por determinación del delito la existencia de uno o varios autores materiales y la identificación de los mismos, lo cual no existe en este proceso. Y deben seguir las interrogantes ¿Cuándo y cómo los determinaron? Sencillamente honorables magistrados estas son cosas que el Juez en su motiva no pudo responder.
Nuevamente el ciudadano Juez A Quo subvierte el orden procesal en su precaria motivación al cambiar la calificación jurídica que se viene debatiendo y que la misma fue propuesta por el Ministerio Publico y admitida por el Juez de Control en su oportunidad, directamente en la motiva de la sentencia y luego en el dispositivo del fallo como ya lo habíamos indicado, retrotrae nuevamente a lo que se venía debatiendo que era la participación material; sin hacer uso del contenido de artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:
(OMISSIS)
Y al no haberse advertido una nueva calificación jurídica evidentemente viola el sagrado Derecho a la Defensa, por cuanto no permitió a las partes prepararse para ejercer una adecuada defensa en virtud de los nuevos señalamientos, no indicó cuales órganos de prueba lo llevaron a concluir ese cambio de calificación ni tampoco suspendió el debate para que las partes se prepararan.
Todo esto sucede en la defectuosa motivación por parte del Juez A Quo, trayendo como consecuencia al precisar tal evento que por su errada, inconstitucional e ilegal motivación incurre en aspectos fundamentales para la aplicación de la Ley penal, es decir, si la acusación versó sobre un hecho acaecido en la ciudad de Puerto Cabello, el documento inserto en la Notaría Pública Primera de fecha 2003, y sobre él se realizaron actos de investigación, que llevaron a la obtención de medios de pruebas y posteriormente se convierten en órganos de prueba al admitir la acusación fiscal, para el negado y supuesto momento en que eso ocurrió existía un Código Penal hoy derogado de fecha 20 de Octubre de 2000, según Gaceta Oficial No.5.494, y cuyo Delito de Forjamiento de Documento se encontraba en el artículo 320 el cual era del tenor siguiente:
(OMISSIS)
Se desprende de lo antes señalado que la inmotivacion hecha por el Juez A Quo en cuanto a su análisis valorativo de las experticias realizadas a los documentos en el Registro en la Parroquia de San Blas, en todo caso trae como consecuencia la aplicación de un precepto legal distinto por ultra actividad de la Ley Penal por cuanto el 16 de Marzo de 2005, se reforma el Código Penal del año 2000 y luego el 13 de Abril se reedita el mismo a los fines de corregir ciertos errores, igualmente para la fecha que ocupa la atención del siguiente proceso penal en cuanto al referido documento de la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello mi representado FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE tenía 4 años de edad; conociendo ustedes honorables jueces que conforman la Corte de Apelaciones las consecuencias de lo antes invocado en cuanto a la validez temporal de la Ley Penal y la Inimputabilidad por razones de edad y de tratarse de un DELITO INSTANTÁNO, recordando el elemento positivo del delito en la dogmática penal referida a la imputabilidad y al contenido de las normas referentes a la mayoría de edad así como también la imputabilidad especial de los adolescentes que incurren en conflicto con la ley penal, caso en el cual no era aplicable, como ya antes fue indicado, en virtud de la edad que tenía en el año 2003 nuestro representado FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE.
QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMA NO ESENCIALES O
SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN
El proceso penal venezolano vigente es una sucesión de actos procesales que se desarrollan en el tiempo bajo el cumplimiento de los preceptos legales establecidos en la norma penal adjetiva e incluso en principios constituciones que rigen la materia, bajo la dirección del Juez que esté conociendo según la fase procesal, quien será el encargado de hace cumplir dichas formalidades, atribuciones y facultades de las partes sin permitir excesos violatorios de las garantías constitucionales y principios legales que puedan relajar o quebrantar dichos actos procesales, los cuales el Código Orgánico Procesal Penal dedica un Título a partir del artículo 151 y siguientes.
En el caso de marras no conforme con todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, además de lo ya señalado en cuanto a la Ilogicidad en la valoración específica de dos órganos de prueba como ya indicamos en un capítulo anterior y la falta de motivación, debemos indicar que el mismo PRECINDIÓ de los siguientes Órganos de Pruebas los cuales eran vitales, esenciales, indispensables tanto para la existencia o no del delito por el cual fueron condenados mis representados como la verificación del tiempo en que los mismos pudieron haberse cometido, por tratarse de ser una experticia de CERTEZA, completa, plena que su alcances era significativo en cuanto al papel, tinta, tiempo de la misma, coherencia con el resto de las actas y otras mas que permitirian la verdad de los hechos sobre el negado forjamiento de documento público, específicamente en la sentencia hoy recurrida el juzgador dedica un capitulo titulado DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESCINDEN, en el cual se extrae lo siguiente:
Cito y copio textualmente:
(OMISSIS)
Ante esta irregularidad normativa en caso similar y específicamente refiriéndome a los dos órganos de pruebas NO EVACUADOS (Órgano de Prueba grafo-química y movimientos migratorios del señor FABIO QUALLIZA) durante la celebración del Juicio Oral y Público y que fueron prescindidos por parte del Juez A Quo con aval del Ministerio Público y confirmado por el Abogado que ostenta la cualidad de Querellante, a pesar de la oposición reiterada por parte de la Defensa de nuestros representados al momento en que se produjo tal prescindencia. Es de hacer notar que el Ministerio Publico se limitó a expresar en relación a la prueba grafo química lo siguiente: Cito:
(OMISSIS)
Ahora bien, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico debió considerar la importancia que tenía ambos medios de prueba que no fueron evacuados ni sometidos al contradictorio al momento de materializarse el Juicio Oral y Público, siendo que el Fiscal del Ministerio Público como titular en el ejercicio de la acción penal y en Representación del Estado venezolano para los delitos de acción pública tal como lo indica el contenido del artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente bajo el principio de buena fe y más aun siendo que a pesar de la existencia de la unidad del Ministerio Publico se trata de una Oficina Fiscal con delimitación especifica en fase intermedia y de Juicio Oral y Público, es decir, que NO REALIZÓ la acusación fiscal y tampoco participo en la investigación estaba en la obligación de evacuar todos los elementos de convicción ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control y plasmados en el Auto de Apertura a Juicio, obligación esta que se desprende del contenido del artículo 285 Constitución República Bolivariana de Venezuela en su numeral 3ro el cual transcribo de la siguiente manera:
(OMISSIS)
De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, numeral 3ro establece lo siguiente:
(OMISSIS)
A su vez el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala:
(OMISSIS)
De la misma manera los artículos 16 y 37 de la Ley del Ministerio Publico también se refieren a las atribuciones de la Representación Fiscal y sus facultades. En virtud de tan importantes atribuciones conferidas al Ministerio Publico, tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Penal Adjetiva Vigente, resulta preocupante la actuación de la Representación Fiscal en la causa que hoy nos ocupa, pues estaba en sus obligaciones velar porque el Órgano Auxiliar encargado de realizar la experticia (que es de vital importancia para el desarrollo del proceso), realizara todas las diligencias pertinentes para obtener las resultas que ilustraran al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos por los cuales se encuentran hoy privados de libertad nuestros defendidos, y de ninguna manera solo se excuse en que por causas ajenas al Ministerio Público las resultas no han sido realizadas por el Órgano al cual se solicitó, ya que el CICPC informa que no se puede realizar en Carabobo, siendo dirigida a la Capital y dicha práctica no ha sido realizada es por lo que las resultas no va a ser incorporadas al proceso por la falta de realización de la misma e igualmente no se cuenta con la resulta de los movimientos migratorios (Palabras de la Fiscal del Ministerio Público) en la oportunidad correspondiente para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público.
Es obligación por parte de los recurrentes indicar a este digno Tribunal Colegiado Corte de Apelaciones, que el referido asunto está contentivo de seis piezas: las piezas Nos. 5 y 6 corresponden a todas las actas levantadas durante el desarrollo del juicio Oral y Público por parte del Juez que pronuncia la Sentencia.
Llama poderosamente la atención que no existe ninguna solicitud al CICPC ni al SAIME solicitando información sobre la evacuación, traslado y llegada de ambos órganos de prueba; tampoco existe ninguna solicitud de información o exhorto al Ministerio Público quien es el garante del ejercicio de la acción penal para la incorporación de los mismos al debate. Siendo el propio Ministerio Público en la acusación fiscal quien propuso ambos medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad para que una vez admitida fuese evacuada como órgano de prueba en el debate oral y público bajo las reglas que rigen esta fase procesal e igualmente el Juez de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar admitió y señaló en forma expresa dichos medios de prueba en el auto de apertura a juicio. Igualmente debemos señalar la importancia que constituían los movimientos migratorios del Ciudadano FABIO QUALIZZA, bandera está siempre izada por el Querellante Abogado Meneses e incluso por la propia defensa, era indispensable saber si en el año 2003 se encontraba en el país el ciudadano FABIO QUALIZZA, Y no dejar a merced de la imaginación una prueba tan importante e indispensable en el resultado de lo que pudo haber sido un buen contradictorio.
Ha precisado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente una reciente decisión de esta Sala de fecha 19 de Julio de 2024, Expediente No. C24-198, Sentencia No. 397, cuyo ponente es el Magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, lo siguiente:
(OMISSIS)
Claramente de lo antes descrito por el propio Juez Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sentencia hoy recurrida específicamente en el aparte referido a las Pruebas que se prescinden ya transcrito con anterioridad, se evidencia la falta de interés procesal por parte del Juzgador en la búsqueda de la verdad y en el cumplimiento efectivo de todo lo plasmado en el Auto de apertura a Juicio, para que a su vez el acto procesal llamado Audiencia Única de Juicio Oral y Público sea efectuado de conformidad con lo establecido en la Ley Penal Adjetiva, y este no deja constancia por no existir de la Solicitud o exigencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de los dos órganos de prueba prescindidos como lo son la Prueba Grafo Química y los Movimientos Migratorios, lo cual se traduce y queda evidenciado la imposibilidad al Ministerio Público de completar el ejercicio de la acción penal y a las otras partes de garantizar el debido proceso por no haberse recabado esas fuentes de pruebas que permitan acreditar sin lugar a duda la materialización o no del hecho punible y la posible responsabilidad penal de los autores o participes del mismo.
En efecto de lo antes narrado se desprende claramente que el Juez Quinto en Funciones de Juicio no cumplió con su obligación de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y un juicio justo apegado a las normas constitucionales así como el incumplimiento de los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir sentencia condenatoria en contra de los acusados JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO Y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-7.092.991 y V-27.764.170 por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente, sin agotar la vía idónea para incorporar al Juicio la Experticia Grafo Química y los Movimientos Migratorios que hubiesen permitido tener a ciencia cierta un resultado óptimo de los hechos y la correcta aplicación del derecho, demostrado aquí el quebrantamiento u omisiones de forma no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión, como otro motivo comprobado para alzarse contra la decisión hoy recurrida.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN
DE UNA NORMA JURÍDICA
En el contenido de la acusación fiscal fue promovido en su oportunidad por parte del Ministerio Público para ser incorporados por su lectura ciertos medios de pruebas específicamente: la denuncia, el acta de imputación fiscal, el testamento ológrafo, actas de nacimiento de LORENA QUALIZZA y FRANCESCO QUALIZZA Y una declaración de únicos y universales herederos signada con el Nro. AP31-F-S-2022-004728 evacuada por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26-07-2022, los mismos en su oportunidad fueron admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar presumimos por ligereza y en contravención de la ley procesal vigente e incluso apareciendo mencionado en el auto de apertura a juicio, a su vez también se promovió el testimonio del funcionario JEISSON DAMARIO para que depusiera en el juicio sobre la denuncia por ser éste el funcionario que la tomó en su oportunidad.
Una vez llegada la fase de juicio el Juez al percatarse de esta situación ciertamente debe evacuar estos órganos de prueba mas no puede valorarlos por cuanto violaría en principio el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo éste que indica, precisa, señala en forma taxativa cuales documentos pueden ser incorporados por su lectura para ser valorados por el Juez. Cito:
(OMISSIS)
Vemos pues de esta manera que el Ciudadano Juez estaba en la obligación de evacuarlos mas no valorarlos, toda vez que los mismos no se encuentran taxativos en los numerales 1, 2 y 3 de la norma antes descrita; de igual manera ni las partes ni el Tribunal como indica el último aparte, dispusieron su manifestación expresa de conformidad con la valoración por no encontrarse descrito en el respectivo asunto o expediente, haciendo la salvedad de que el presente juicio no se trataba de un reconocimiento de paternidad, indicando el Juez A Quo en su motivación al valorar estos deficientes e imperfectos órganos de prueba que con las actas de nacimiento antes descritas se acredita la cualidad de víctima de los ciudadanos LORENA QUALIZZA y FRANCESO QUALIZZA pero contradictoriamente se ventila un juicio y se condena a nuestros representados por los delitos de forjamiento de documento público y uso de documento previsto y sancionado en los artículo 319 y 322 del Código Penal donde la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO.
Siendo así como el Juez A Quo que pronuncia la sentencia hoy recurrida incurre en otro motivo para ejercer formalmente recurso de apelación en contra de la sentencia por violación de la ley por inobservancia. Aunado a esto valora la declaración de únicos y universales herederos ya antes citada, la cual corresponde al ámbito del derecho privado, es decir, lo que se denomina jurisdicción graciosa voluntaria, la manifestación y posibilidad de cualquier persona de acudir a un Tribunal y solicitarla sin contravención alguna pero susceptible por vía judicial de impugnación al igual que el testamento ológrafo que a pesar de estar apostillado fue supuestamente realizado en país extranjero.
Ahora bien Ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelaciones que a bien le corresponda decidir, inexplicablemente y contrario al ordenamiento jurídico vigente, violándose el principio constitucional de la presunción de que el Juez conoce del
Derecho "Iuris Novit Curia" el Juez A Quo indica en su valoración un valor pleno a estos imperfectos órganos de prueba, lo cual amerita un análisis profundo de quienes les corresponda decidir en base a esta ilógica, inmotivada, contradictoria, omisiva y quebrantada sentencia de la legalidad dictada el 16 de diciembre del 2024 en su dispositivo con una terrible consecuencia como fue la privación del derecho a la libertad de nuestros representados, causando graves daños familiares, personales y psicológicos, por ser la misma violatoria de los más sagrados principios del derecho.
DE LA VIOLACIÓN AL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA EXHORTACIÓN A LA CORTE DE APELACIONES DE SU EVALUACIÓN A LOS FINES DE EVITAR SUBERTIR EL ORDEN PROCESAL POR TRATARSE DE NORMAS DE ORDEN
PUBLICO
Si bien es cierto lo referente a este título no corresponde a los motivos señalados taxativamente en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni a los ya invocados, descritos y analizados por esta defensa con anterioridad, pasamos a señalar, indicar e ilustrar a este digno Tribunal Colegiado de las violaciones flagrantes al texto Constitucional y la legalidad durante todo el desarrollo no solamente del Juicio Oral y Público, sino también de las fases subsiguientes al Acto Formal de Imputación Fiscal.
Es obligación de los Tribunales Superiores al momento de dirimir los conflictos de alzada producto del uso efectivo de la doble instancia en toda relación jurídica procesal estar atento en no permitir excesos, ni malas interpretaciones que subviertan el orden procesal por inminentes violaciones al orden constitucional y de pronunciarse en caso de la existencia de los presupuestos antes mencionados, siendo por todo esto y con todo el respeto exhortamos a la Corte de Apelaciones que bien tenga de conocer evaluar taxativamente cada señalamiento que a continuación indicaremos para no permitir ni avalar vulneraciones al orden constitucional y legal, como son el Debido Proceso en todos sus alcances y sobre todo la Tutela Judicial Efectiva, los cuales son del tenor siguiente:
El articulo 49 Numeral 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, son aspectos normativos y legales de uno de los fundamentos esenciales del debido Proceso;
específicamente la condición del Juez Natural que delimita el conocimiento de la causa según diferentes requisitos establecidos en la Carta Magna y la Ley Penal
Adjetiva, siendo uno de ellos la Competencia por el Territorio.
(OMISSIS)
Los Circuitos Judiciales Penales están delimitados y estructurados en el COPP desde su creación y entrada en vigencia, específicamente en el artículo 504 y siguientes de texto ya indicado; y en lo que respecta al Estado Carabobo, el mismo tiene una Extensión llamada Puerto Cabello que pertenece al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde existen Jueces en Funciones de Control y Juicio y solamente la Corte de Apelación en sus diferentes Salas conocerán de los recursos planteados sobre decisiones de auto y de sentencias firmes que pongan fin al proceso en esa extensión Puerto Cabello. En el caso incomento los hechos supuestamente investigados y el primer delito por el cual condenan a nuestros representados es por Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, sobre unos hechos e inserción de nota marginal en Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, específicamente en la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 12 de Mayo del 2003, el cual es referente a un Acto de Reconocimiento de Paternidad (Palabras del Sentenciador en su Motiva) y del análisis del contenido del asunto signado con el No. Expediente: D-2022-52294, siempre conoció los Jueces en Funciones de Control Estadal del Circuito Juncial Penal del Estado Carabobo con sede en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Valencia y no Los Jueces Naturales que le correspondía, es decir, los Jueces adscritos a la Extensión Puerto Cabello, al igual que el Juez Aquo, es decir, el Juez Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de este Estado y no un Juez de Juicio de la Extensión Puerto Cabello.
En virtud de lo antes descritos nos encontramos ante una violación al Debido Proceso el cual es un precepto constitucional y a la Ley Adjetiva vigente, ya que los hechos hoy objeto de la comisión del hecho punible son originados en la Ciudad de Puerto Cabello como antes lo indicamos y como lo expresa tanto la representación Fiscal como el Juez A Quo en su acto conclusivo como en la Decisión hoy Impugnada a través de este Recurso de Apelación; POR LO QUE EL JUEZ NATURAL PARA CONOCER DEBIÓ HABER SIDO UN JUEZ ADSCRITO A LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO POR MOTIVOS DE TERRITORIALIDAD.
PETITORIO
Por los señalamientos antes expuestos, SOLICITAMOS que el presente escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR las pretensiones señaladas, en definitiva, con todas las consecuencias de Ley que de dichos dictámenes deriven.
Además de la declaratoria con lugar, se produzca la Nulidad de la sentencia hoy recurrida, se ordene la realización de un nuevo juicio frente a otro Juez del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se examine también lo referente a La Violación Al Orden Constitucional Y La Exhortación A La Corte De Apelaciones De Su Evaluación A Los Fines De Evitar Subvertir El Orden Procesal Por Tratarse De Normas De Orden Público.…”
IV
DE LAS CONTESTACIO DEL RECURSO
En fecha 03 de Febrero del 2025, el Abg. JOSÉ RAMON MENESES, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, JOSE RAMON MENESES, venezolano, de profesión u oficio Abogado en libre ejercicio, Inpre 72103, cedula de identidad V-6.133.833, con domicilio procesal en Centro Comercial Roma, piso 01, Oficina 6B, Avenida Bolívar Norte, Valencia Estado Carabobo, teléfono 04144031590, correo josermeneses01@gmail.com; actuando como QUERELLANTE, representación de los ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA, ampliamente identificadas como VICTIMAS DIRECTAS, encontrándome dentro del lapso procesal para contestar el RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados LIDIA LOPEZ, WILLIAMS LATTUF DELGADO y WILLIAMS LATTUF RODRIGUEZ, con el carácter de Defensores Privado de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE WALLACE PEROZO (identificado en autos, como Francisco Enrique Qualizza Wallace), cedula de identidad V-27.764.170 y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, cedula de identidad V-7.092.991, contra la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, publicada el texto integro en fecha 13 de Enero del 2025, resolución en la cual los ciudadanos ACUSADOS antes identificados, fueron condenados a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por haberse comprobado su responsabilidad penal en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Causa en la cual también resulta victima EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, procedo a hacer oposición a los puntos planteados en RECURSO DE APELACION, en la forma siguientes:
Ciudadano Ponente y demás Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que
corresponda conocer el presente Recurso:
CAPITULO I
PREÁMBULO DEL CASO:
La investigación y el desarrollo posterior del Juicio Oral y Público, en la causa, que, hoy los ocupa por interposición del Recurso de Apelación, tuvo como epicentro el forjamiento de un documento autenticado ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, inserta en el libro llevados por dicha oficina específicamente el tomo 21, nro 74 y 75, simulada su inscripción en fecha 12-05-2003; en el cual se plasmó un FALSO ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, endosado al hoy occiso FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, en el cual se plasmó reconocía COMO HIJO a FRANCISCO ENRIQUE WALLACE PEROZO y como CONCUBINA a JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO.
En este orden de idea, señalo lo siguiente:
Julio/2003 El ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, progenitor de mis representado, sale de Venezuela y fija su domicilio en ITALIA, no regresa más a Venezuela, dejando sus propiedades bajo la administración de una firma comercial a su nombre.
07/ Noviembre/ 2021 El ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, fallece por causas naturales en ITALIA. Posterior al fallecimiento, se presentan los Acusados hoy condenados, en las oficina que administra los inmueble del señor FABIO VALERIO QUALIZZA BISi, solicitando ingresar a las misma, alegando que eran herederos del fallecido, en conocimiento de que NO había dejado hijo en Venezuela, se procedió a realizar la respectiva Denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico
EN LA FASE DE INVESTIGACION SE COMPROBO
1.- Con EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA NRO 9700-114 D-01238 al Documento, inserto en la Notaria Publica de Puerto Cabello, bajo el tomo 21, nro. 74, de fecha 12-05-2003, ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, no había sido suscrito por el otorgante FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, dicho acto es del tenor siguiente:
"yo Fabio QUALIZZA BISI, venezolano mayo de de edad de está dominio titular de la cedula 8596892 declaro, RECONOZCO formal y expresamente como mis hijos con todos los efectos legales que ellos implican a los niños, FRANCISCO ENRIQUE y MARIANGELA los cuales nacional en la relación concubina que mantengo con JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, venezolana mayo de edad de este dominio titular de la cedula de identidad 7.092.991,."
2.- Con la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FUACION FOTOGRAFICA nro CPNB-DIP-DTCC-1642-2022 de fecha 15/2/2022, realizada al tomo 21, nro. 74 y 75, de fecha 12-05-2003, libro de autenticaciones que reposa en la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, determinaron que las hojas inspeccionadas no 74 y 75, eran las únicas páginas de color distintos al resto de las páginas que conformaban el libro inspeccionado.
3.- Con EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS Nro 9700-114-D-02438, de fecha 30 de Marzo de 2022, se comprobó la manipulación de los libros del Registro Civil de la Parroquia San Blas, Valencia, Carabobo, contentivos de las partidas de nacimientos no Nº 633, tomo II, año 1998, de FRANCISCO ENRIQUE y acta N° 257, tomo III, año 2004 de Mariangela, donde logran se inserte nota al margen y pie de página, del acto de reconocimiento de paternidad emitido por la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello.
4.- Con COPIA DEL EXPEDIENTE DE CEDULACIÓN, según OFICIO 9700-0080-14340 de fecha 28/09/2022, del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, en el cual remiten copia certificadas correspondiente a los expedientes de cedulación de las cedulas no V-27.764.170 y V-30.585.332, asignados a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE WALLACE PEROZO y MARIANGELA WALLACE PEROZO, donde remiten copia de la partida de nacimiento presentada en su cedulación por primera vez en el año 2010, y la misma no tiene nota al margen ni pie de página del acto de reconocimiento de paternidad de la Notaria de Puerto Cabello-
5.- Con la incorporación a Juicio del DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO suscrito en vida por el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, en fecha 13 de Noviembre del 2020, Publicación Traducida en Español y Apostillada, bajo número de repertorio 11714, índice no 8180, emitida por la Abogada Margherita Gottardo, Notario Residente en Ubide Italia. En el cual, el ciudadano FABIO, reconoce como sus únicos hijos solo a mis representados.
El DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO
Se trata, de crea un documento contentivo de declaraciones falsa en el cual se inserta en un documento público, resultando un documento autentico en su forma, pero falso en su contenido, y se consuma al obtener dicho instrumento.
INSTITUCIONES PUBLICAS AFECTADAS POR LA ACCIÓN DE LOS HOY CONDENADOS:
1. NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, logran por medios fraudulentos que se inserte en la bajo el Tomo 21, Nro. 74, de fecha 12-05-2003, ACTO FALSO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
2. REGISTRO CIVIL DE SAN BLAS, VALENCIA ESTADO CARABOBO, donde logran por medios fraudulentos sea insertadas en las partidas de nacimiento del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE WALLACE PEROZO (hoy penado), nota al margen del acto FALSO de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, emitido por Notaria Publica 1era Puerto Cabello. Instituto que les emite copias certificadas de la partida de nacimiento, con la nota al margen.
3. (SAIME) SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA el 15/11/2021, siete (7) días después del deceso del sr Fabio Qualizza, con copias Certificadas de las partidas de nacimiento emitida por el REGISTRADOR CIVIL DE SAN BLAS, contentiva de las notas al margen y pie de página del ACTO DE RECONOCIMIENTO de la NOTARIA 1ERA DE PUERTO CABELLO, logran obtener renovación de cedulas de identidad, y les incluido el apellido QUALIZZA en la cedula renovada.
4. (SENIAT) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, en fecha 24/01/2022, con copias certificada de los documentos de la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, PARTIDAS DE NACIMIENTOS y COPIA DE CEDULA (con el apellido QUALIZZA) proceden a tramitar el rifj-50180425-7 y declaración de impuesto de sucesiones de la SUCESION QUALIZZA BISI FABIO VALERIO, declarándose únicos herederos del ciudadano Fabio Valerio Qualizza Bisi, quedando develado la intención de los Acusados de apropiarse de la masa hereditaria de mis representados.
IMPORTANTE: la FISCALÍA NACIONAL Nro. 12 DE DELITOS CONTRA LA CORRUPCIÓN conjuntamente con la FISCALÍA 1ERA DEL ESTADO CARABOBO, tienen abierta la investigacion penal nro MP-12712-2022, en relación a determinar la participación y/o responsabilidad que pudieran tener algún funcionario adscrito a las Instituciones Públicas antes citadas.
ULTIMO: Se trae a colación, el discurso dado en la apertura a juicio por el Abogado Defensor de los Acusados, el cual consta en acta del Tribunal de Juicio de fecha 08 de mayo del 2024, cito:
".......A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg.: ABG. NIXON GARCIA, quien procede de la siguiente manera: es un reto responder de manera organizada ante de las intervenciones del ministerio público y de la representación de la víctima, es por lo que debido la defensa en 2 partes la primera debo comenzar manifestando el asombro cuando el mp incumpliendo con e, deber de la buena fe deja por fuera una experticia grafotcnica que se relocalizo entre la firma del conveniente y la firma del expediente cuyo resultado es negativo, pero del ministerio si me llama la atención ya que es su deber y no lo hizo, no ofreció traer al experto y no lo propuso, entre las contradicciones y las falsedades el MP señala que el ciudadano Fabio no se encontrada en el 2004 que es la fecha donde se realiza en procedidito en san Blas, el documento falso es el documento en puerto cabello y ese tiene fecha 2003, el recogimiento se realizo en 2003 a san Blas llega un oficio donde reconoce en el puerto......" (negrillas nuestro)
La Defensa de los ACUSADOS, desde el principio del Juicio, reconocen la falsedad del DOCUMENTO, inserto en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, Tomo 21, Nro. 74, de fecha 12-05-2003, aquí procede aplicar el enunciado que reza "A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA", que es un axioma jurídico, que significa que quien confiesa algo libera a la contra parte de tener que probarlo.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD
Solicito sea declarado INADMISIBLE el RECUSO DE APELACIÓN, que hoy los ocupa, por cuanto el escrito recursivo expresa un cúmulo de ideas genérica e imprecisas, el cual hay que repasar dos o tres veces para poder descifrar lo plasmado y solicitado por los recurrentes, entre líneas se descubren los siguientes títulos, que se interpretarían como los fundamentos de la solicitud presentada, son ellos:
o "LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA"
o "DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA O FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA"
o "QUEBRANTAMIENTOS U OMISIONES DE FORMA NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN IDEFENSION",
o "VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA
o JURIDICA" Y "DE LA VIOLACION DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA EXHORTACION A LA CORTE DE APELACIONES DE SU EVALUACION A LOS FINES DE EVITAR EL ORDEN PROCESAL POR TRATARSE DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO",
La solicitud presentada, está afectada con una mala argumentación, que, no permite en forma clara evidenciar lo deseado por el recurrente, cita normas, jurisprudencia y doctrinas, pero, no las subsume en hechos concretos atinentes al Juicio realizado, pretende en el extenso del Recurso, que la Corte de Apelaciones, valore medios de pruebas evacuados en el juicio.
Por otra parte, de la lectura del escrito contentivo del recurso, se evidencia que el recurrente narra en forma confusa lo pretendido, lo que, va a generar a dicha alzada la carga interpretativa de su pretensión, siendo contrario a los principios que rigen acción recursiva, que establece que todo recurso de apelación, debe ser claro y preciso, en este sentido el recurso presentado, no lo es, ya que expresa a groso modo unos "supuestos vicios" relacionados con la motivación de la sentencia.
Del análisis del recurso de apelación presentado, se observa claramente que no reúnen los requisitos de forma necesario para determinar de manera precisa cuáles son los vicios apuntalados en el escrito, de qué forma incidió el Juez A-quo en los vicios de ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN, no se puede determinar con certeza de que forma la sentencia impugnada incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN, ILOGICIDAD y/o QUEBRANTAMIENTOS U OMISIONES DE FORMA NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN IDEFENSION, por lo que en este primer punto señalo no existen elementos concretos que permitan a esta honorable instancia superior admitir el recurso y resolver las denuncias planteadas.
PETITORIO: En razón de lo ante expuesto, solicito sea declarado INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN, elevado a esta Instancia.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En supuesto negado, que el Recurso de Apelaciones sea admitido, procedo en este acto a dar contestación al título denominado por el recurrente como "LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA", iniciando su argumento con mención de jurisprudencia y doctrinas, luego se diluye y confunde al citar solo dos órganos de pruebas contenido en la Sentencia en el titulo denominado "DE LOS HECHOS ACREDITADOS", transcribiendo parcialmente DOS ORGANOS DE PRUEBAS, de los cuales pretende que dicha Sala de Apelaciones, proceda a valorar los medios de pruebas siguientes:
a) Incorporación por su lectura en fecha 3 de octubre del 2024, de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA NRO 9700-D-01238 de fecha 15/2/2022 suscrita por el experto FRANCISCO COLMENARES, adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, para determinar la autoría de las firma del documento quien dejos constancia en dicha experticia: "Realizada al Documento, inserto en al Notaria Publica de Puerto Cabello, bajo el Tomo 21, Nro. 74, de fecha 12-05-2003, del ACTO FALSO DE NUESTRO: En Dicha experticia se establece de manera clara y precisa cual fue el documento DUBITADO, objeto de estudio y cuáles fueron los documentos INDUBITADOS, utilizados como estándares de comparación.
b) En fecha 23/05/2024 declaración de la experto DETECTIVE SERRADA GENERYIS, en su carácter de sustituto, por el funcionario YOELBIS BETANCOURT, quien expuso: "se suscribe en fecha 05/02/2022 numero 1238 suscribe detective Francisco Colmenares en MP-12712-2022 para determinar la autoría de las firmas del documento, el documento DUBITADO inscrito en la Notaria Publica de Puerto Cabello, del Estado Carabobo bajo en numero 74 tomo 21 de fecha 12/05/2003,..."
Siendo falsa la afirmación de la Defensa, de que exista CONTRADICCIÓN entre los dos órganos de pruebas para así alegar en este punto ILOGICIDAD.
Ciudadano Magistrado Ponente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, invito a leer los parágrafos de referencia a esta primera denuncia y se darán cuenta del enredo de los colegas recurrente, al señalar que se verifica la ILOGICIDAD porque existe CONTRADICCION, en los medios de pruebas antes citados y también señala que hay ILOGICIDAD por no haber CONGRUENCIA en los medios de pruebas antes citados.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:
(OMISSIS)
De lo anterior se determina que los vicios de CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD se excluyen por completo de lo cual resulta improcedente la presente denuncia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:
(OMISSIS)
Se puede evidencia del capítulo II DE LOS HECHOS ACREDITADOS, de la sentencia impugnada, que, la misma está contenida por 28 medios de pruebas y no de dos como lo hace pretender ver la Defensa Privada.
Al analizar la sentencia, se evidencia que el Juzgado A-quo, tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar todos los medios de pruebas y de cuyo análisis se pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar responsabilidad penal a los hoy penados, de forma congruente, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado ni ilógico.
Es falso, que, la sentencia haya incurrido en falta de MOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD, pues el jurisdicente catalogó todas y cada una de las pruebas practicadas cumpliendo con el criterio por demás vinculante como el pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de Sala de Casación Penal, No.303 de fecha 10-10-2014 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual el a quo citó: "... y de allí establecer los hechos que consideró acreditados" comenzando por la convicción de modo, tiempo y lugar, en que se realizo el hecho criminoso del FORJAMIENTO DEL DOCUMENTO PUBLICO ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, y llego a esta convicción con la evacuación en el juicio de todos los medios de pruebas, entre ellos Experticias, Inspecciones Oculares, declaración de Expertos y Funcionarios Investigadores actuantes, quienes al ser valorado individualmente y concatenados entre sí, en acatamiento del postulado previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la formula en que se deben apreciar las pruebas por parte de los Jueces de Juicio, que son la sana critica, observar las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máxima de experiencia, principios que fueron aplicados por el Juez A-quo, en el caso que hoy los ocupa, sin que la defensa técnica, lograse desvirtuar los elementos para generar una duda razonable que favoreciera a los reos, pues, incluso en la propia sala de juicio, en el acto de apertura, específicamente en el discurso de apertura del defensor Abg.: ABG. NIXON GARCIA, reconoce que el documento generado en la Notaria era falso, cito: "... el documento falso es el documento en puerto cabello y ese tiene fecha 2003", aunado a que el acusado FRANCISCO ENRIQUE WALLACE PEROZO, en cada acto ante el Tribunal de Juicio, se identificaba como FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA PEROZO, presentando ante el Tribunal cedula laminada con el apellido QUALIZZA, lo que pudiese interpretarse como una continuidad en el delito de uso de documento falso.
El criterio sostenido en la sentencia Nro. 169 del 11 de abril de 2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Mikel José Moreno Pérez, estableció que USAR UN DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, se corresponde con un delito autónomo e instantáneo cuya materialidad se verifica al ser comprobado el uso del documento. La Sala evocó el delito de uso de documento público falso, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, el cual señala que:
(OMISSIS)
La Sala expuso que, cita textual:
(OMISSIS)
La Sala señaló, que el Código Penal considera que la acción de usar un documento público falso, se corresponde con un delito autónomo e instantáneo cuya materialidad se verifica al ser comprobado su uso, así no se haya materializado la perpetración de otros delitos de mayor entidad, de conformidad con la más avanzada doctrina en derecho comparado, se aporta enlace directo a los efectos de ampliar la cita anterior en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/333728-169-11424-2024-C23-303.HTML.
PETITORIO: Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, en consecuencia, de ello se CONFIRME el fallo impugnado.
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En supuesto negado, que el Recurso de Apelaciones sea admitido, procedo en este acto a dar contestación al título denominado por el recurrente como "DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA O FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA", sobre este TEMA el recurrente explana DOS DENUNCIA, donde se expresa a groso modo de unos "supuestos vicios" relacionados con la motivación de la sentencia, en la valoración de las pruebas realizada por el Juez A-quo, se diluye en inicio al mencionar normas, jurisprudencia y doctrina, sin explicar cómo ellas pueden ser tomadas como fundamento de su denuncia, la solicitud está afectada por mala técnica recursiva, ya que, el escrito contentivo del recurso, no se logra entender el fondo de lo solicitado, señala que existe, repite el recurrente que existe INMOTIVACION por ILOGICIDAD, trae a cola solo de manera maliciosa algunos medios de pruebas del capítulo I DE LOS HECHOS ACREDITADOS, los cuales le da una interpretación desde la óptica de la defensa, con pretensión que sea ese criterio el asumido por los miembros de la Corte:
En el primero solicitud de inmotivación, lo basa en la valoración que otorgo el Juez de Juicio a las siguientes pruebas:
(OMISSIS)
La segunda solicitud de Inmotivación, lo basa en la valoración que otorgo el Juez de Juicio a las siguientes pruebas:
(OMISSIS)
Establecido así los puntos de las DENUNCIAS POR INMOTIVACION, el recurrente, reconoce, admite y se da su propia repuesta, cuando reconoce, que, para resolver lo planteado, debe la CORTE DE APELACIONES, proceder valorar las pruebas señaladas, lo cual no es de su competencia, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esa es una función exclusiva de los Jueces de Juicio y con base en ellas determinará el establecimiento de los hechos, al respecto traigo a colación, lo señalado por el propio recurrente
(OMISSIS)
En razón de ello, se desprende que la pretensión del RECURRENTE, es que los miembros de la Corte de Apelaciones, realicen un examen valorativo de todos los medios de pruebas, ya que la resolución impugnada el Juez de Juicio, mediante el principio de inmediación y oralidad, de los elementos de prueba traídos a este proceso llevaron a la juzgador al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente que lo conllevara ala certeza que permitiera establecer responsabilidad de los Acusados y en consecuencia la sanción establecida en la norma
La sentencia proferida por el Juzgado de la causa esta totalmente ajustada a derecho, habida cuenta que, en una forma armónica, hilvana cada uno de los órganos de pruebas que se trajeron a juicio, lo que emana de ellos y la conclusión final que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria delos acusados, habiendo quedado demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, que,los actos de Forjamiento de Documento Público y su posterior uso, por parte de los hoy condenados, tenían un fin de apoderarse de la masa hereditaria de los bienes dejado con ocasión al deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Fabio Valerio Qualizza Bisi.
PETITORIO: Por lo antes indicado, se debe declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, en consecuencia, de ello se confirmese el fallo impugnado.
CAPITULO V
CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En supuesto negado, que el Recurso de Apelaciones sea admitido, procedo en este acto a dar contestación al título denominado por el recurrente como "QUEBRANTAMIENTOS U OMISIONES DE FORMA NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN IDEFENSION", la presente solicitud, la fundamenta el recurrente, en la resolución del juez de prescindir de dos medios de pruebas, son ellos:
1. Movimiento Migratorio del ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI
2. Prueba Grafo química o Data Tinta
En cuanto el movimiento migratorio, fue una diligencia de investigación solicitada por el suscrito, como representante de la Victima, y su fin era desvirtuar el acto de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD adjudicado al ciudadanos FABIO VALERIO QUALIZA BISI, que en inicio aparecía en las partidas de nacimiento N° 633, tomo Il, año 1998 y acta N° 257, tomo Ill, año 2004, en fecha 15/03/2004, en el cual se reseñaba que el acto se había realizado en el Registro Civil de la Parroquia San Blas, nota al margen y pie de página que posteriormente fue fraudulentamente sustituido por otra nota marginal distinta y que hace referencia a otro acto como acto de reconocimiento, este otro acto fue ya no en la sede del Registro sino en la Notaria de Puerto Cabello. Por otra parte, durante el debate, las partes coincidieron en que el ciudadano Fabio Valerio Qualizza Bisi, había emigrado de Venezuela a Italia, a mediados del año 2003 y no había regresado más a Venezuela, por lo antes indicado, la prescindencia de dicho medio de prueba, no produce QUEBRANTAMIENTOS U OMISIONES DE FORMA NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN IDEFENSION y así pido sea declarado.
Referente de la DATA TINTA o PRUEBA GRAFOQUIMICA, prescindida, el vacio de dicha prueba fue cubierto por las pruebas siguiente EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS Nro. 9700-114-D-02438, DE FECHA 30 de Marzo de 2022, declaración del Experto Sustituto y COPIA DEL EXPEDIENTE DE CEDULACIÓN, SEGÚN OFICIO 9700-0080-14340 de fecha 28/09/2022 de la Delegación Municipal Valencia CICPC, emitido por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, suscritas por la funcionaria Licenciada Miriam Pérez, adscrita al a Coordinación Estadal SAIME Carabobo, en el cual remiten copia de las partidas de nacimiento, para su cedulación por primera vez en fecha 24/05/2010 partida certificada emitida por el Registro Civil de San Blas en fecha 06/08/2007, sin nota al margen por lo antes indicado, la prescindencia de dicho medio de prueba, no produce QUEBRANTAMIENTOS U OMISIONES DE FORMA NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN IDEFENSION y así pido sea declarado.
Magistrados de la Corte de Apelaciones, el principio constitucional del DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, no es exclusiva de los Acusados, también ampara a las Victimas y al propio Estado Venezolano, quien también ha sido víctima en este caso, se debe brindar protección contra acciones que pretendan quebrantar sus derechos, interponiendo recursos y solicitudes temerarias, para producir retardo procesal en búsqueda de la verdad con reposiciones inútiles, como es en este caso, los medios de pruebas científicas criminalísticas, siempre demostraran su responsabilidad penal de los ciudadanos hoy Acusados, a tal efecto cito:
(OMISSIS)
PETITORIO: Por lo antes indicado, solicito se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, en consecuencia, de ello se confirme el fallo impugnado.
CAPITULO VI
CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En supuesto negado, que el Recurso de Apelaciones sea admitido, procedo en este acto a dar contestación al título denominado por el recurrente como "VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA" Y "DE LA VIOLACION DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA EXHORTACION A LA CORTE DE APELACIONES DE SU EVALUACION A LOS FINES DE EVITAR EL ORDEN PROCESAL POR TRATARSE DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO"
PETITORIO: Sobre el presente punto, se debe declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, por no corresponder a los motivos taxativamente señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de ello se debe CONFIRMAR el fallo impugnado….”
Asimismo, en fecha 18 de Febrero del 2025,los representantes de la Fiscalia Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelacion de Sentencia de la siguiente manera:
“…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI Y JULIO PETIT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, nos dirigimos a Usted respetuosamente, dentro del marco de atribuciones que le confieren las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: "Presentado el recurso, las otras partes sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas"; siendo emplazada esta oficina fiscal el día 13/02/2025, el recurso de apelación fue interpuesto por los Abog. WILLIAMS DE JESUS LATTUF RODRIGUEZ, WILLIAMS DE JESUS LATTUF DELGADO Y LIDIA MILAGROS LOPEZ GUZMAN, en su carácter de defensa Privada de los acusados, Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de los acusados JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, identificados con la cédula de identidad Nros. V-7.092.991 y V-27.764.170, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA, LORENA QUALIZZA y EL ESTADO VENEZOLANO, interpuesto en fecha 27/01/2025, con nomenclatura DR-2025-79767.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE
APELACIÓN
Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los artículos 284, 2, 7, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°, 11, 13, 24 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a dar contestación de la apelación interpuesta en los términos que se expresan continuación:
PRIMERO: Dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico establece el arículo 425 de la Ley Aditiva Penal que: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. En correspondencia con lo expuesto traemos a colación y reproducimos el contenido del articulo 446 ejusdem. Es precisamente que, cumpliendo con ésta exigencia normativa, esta Representación Fiscal Conjunta, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 446 ejusdem, pasa en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Condenatoria emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interpuesto por los Abog WILLIAMS DE JESUS LATTUF RODRIGUEZ, WILLIAMS DE JESUS LATTUF DELGADO Y LIDIA MILAGROS LOPEZ GUZMAN, en su carácter de defensa Privada de los acusados, Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de los acusados JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, identificados con la cédula de identidad Nros. V-7.092.991 y V-27.764.170, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA, LORENA QUALIZZA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: La defensa en escrito introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 27/01/2025 manifiesta que la sentencia que fue dictaminada a sus representados se incurre en los vicios de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia; Inmotivación o Falta de motivación de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio de los recurrente el juez de modo alguno no expreso los motivos por los cuales arribo a dictar una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados de autos.
TERCERO: Vista la circunstancia de la causal alegada la cuál es, la falta de motivación de la sentencia, para inferir si ciertamente estamos en presencia de ese vicio, debemos primeramente conocer qué debe entenderse por motivación de una sentencia, su alcance y contenido. En este orden de ideas, es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de requisitos formales que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida adolece de motivación, para posteriori inferir, si ciertamente estamos en presencia de los vicios de Falta, Contradicción e llogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Así las cosas, tenemos que, desde el punto de vista jurisprudencial, la Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos.
CUARTO: CRITERIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL:
• Traemos a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, quien manifiesta en Sentencia N° 656 del 30 de Junio del 2.000, que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en reiterada Jurisprudencia que, la Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
• En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (Cfr.s.S.C. n° 150/24, 0300, CASO GUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia N° 891 del 13/05/2004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
• En sintonía con los argumentos expuestos y como requerimiento sine qua non, todo fallo debe cumplir con los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del
juicio,
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal
4. estime acreditados;
5. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez, o Jueza.
En corolario con la argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución.
Como corolario de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia, por falta de motivación.
El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad conformidad de la verdad procesal.
Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes, como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
Cabe destacar que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, debe proceder a apreciarlas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este orden de ideas, tenemos que "Dentro del Sistema de Libertad de Pruebas (Artículo 198 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencial argumental, al decir de Couture, "las reglas de la sana crítica", no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado; de donde se desprende que:
1. La Sana Crítica se apoya en la lógica, "ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado ";
2. Las Máximas de Experiencia son el conocimiento que se tiene de las cosas y las personas, por la experiencia de vida;
3. Los Conocimientos Científicos hacen referencia al conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho, sino también como escabinos, sobre las Leyes de la Naturaleza, como las de gravedad e inercia.
En atención a las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y de derecho expuestas, en torno en contenido de una sentencia y por ende su respectiva motivación observamos que la sentencia recurrida reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo por tanto la recurrida en el vicio alegado por la defensa privada de falta de motivación de la sentencia.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS HOY CONDENADOS JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, CONTRA LA DECISIÓN EMANADA DEL CIUDADANO JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNGIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, COMO FUE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 16/12/2024 CONDENANDOSE A UNA PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.
Conscientes que los argumentos que se alegan por ante el máximo Tribunal de este Circuito Judicial Penal, son estrictamente de derecho y no de hecho, como se ha limitado a esgrimir la defensa de los acusados JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, planteamientos de situaciones de hecho, por ende para desvirtuar el argumento en que se basa la defensa, quien se asombra de la convicción a que llegó el juzgador al momento de emitir su fallo acerca de la participación criminal en la acusación de los hechos ventilados en la presente causa y la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados y que quedaron suficientemente acreditados durante el desarrollo del contradictorio.
Ahora bien, como ya se señaló, en la presente causa con motivo de los hechos desplegados en forma consciente, voluntaria y espontánea que trajo como consecuencia la producción del resultado antijurídico expuesto; y dentro del universo de órganos de pruebas evacuados por el Tribunal con motivo de la apertura del juicio oral y público celebrado revestido de los Principios que informan el Debido Proceso, donde se cumplieron los Principios de Oralidad, contradicción, inmediación, publicidad, concentración, y en la víctima en su afán de la materialización de la justicia, pasó a exponer en forma espontánea, sin duda alguna a manifestar el conocimiento que tenían de los hechos, testimoniales que fueron rendidos en forma libre y espontánea y que fueron conniventes, congruentes y unívocos en tornos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma cómo acontecieron los hechos, y así fueron apreciados en forma individual y así mismo de manera articulada y adminiculada para inferir sin lugar a duda alguna acerca de la participación de los Ciudadanos JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, en la producción del resultado antijurídico produciendo al juzgador la razón jurídica en la cual basó su decisión, haciendo eco al Juzgador en su decisión de la exigencia estipulada en la Sentencia N° 656 emanada de la Magistrada Blanca Pora Maml la debe con la sa conia dobe santener un amala realado de as prebas, ademaico, dondo sa la comparación de unas con oralia detallado de la palonaminio los, con la indicaetemine de una manera clara ya decieli mediante un den por proba dos, ontación reación de los fundamentos de hechorada los hecho que so es mais contrinton ude las pruebas, es donde surge la ver y de derecho, aque de de siento a la decision judicial, En importante señalar que de la lectura mi acual sirva rotiva de la decisión dealaz el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de juicia, describe de forma detallada todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron noporados al debate tanto de forma documental como la declaración personal de lo8 retigos presenciales, referenciales, así como también de los funcionarios actuantes y expetos que participaron durante la investigación, asi mismo como del valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de pruebas.
Por las consideraciones expuestas, damos por contestado el recurso de apelación, requiriendo respetuosamente de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del Recurso de Apelación, que a la presente contestación que en este acto se presenta, se le dé la tramitación correspondiente, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abog. WILLIAMS DE JESUS LATTUF RODRIGUEZ, WILLIAMS DE JESUS LATTUF DELGADO Y LIDIA MILAGROS LOPEZ GUZMAN, en su carácter de defensa Privada de los acusados JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO Y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, Se MANTENGA vigente la decisión dictada por el Ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto no existe vicio alguno que afecte dicha decisión que ha sido decretada atendiendo a las exigencias del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, en concatenación a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem….”
IV
DELADECISIÓNIMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Cumpliendo con las consideraciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002, según la cual la motivación de una sentencia consiste en explicar la razón jurídica sobre la cual se fundamenta una determinada resolución judicial. En consecuencia, es un deber del órgano jurisdiccional discriminar el contenido de cada prueba, según la sana crítica y establecer los hechos derivados de ellas. En consecuencia, la motivación de las decisiones judiciales tiene una doble función, por un lado, explanar de forma coherente a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, garantizar que las partes puedan ejercer el control de la correcta aplicación del derecho. Por lo tanto, el propósito o esencia de la motivación no es únicamente una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser el resultado de una conclusión construida sobre una argumentación ajustada al ThemaDecidendum, lo que permite a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico, que se sustenta en una garantía constitucional como lo es lo es la tutela judicial efectiva, lejos de todo sesgo arbitrario o ilegal.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el segundo parágrafo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIA
OBJETO DEL JUICIO
1)En fecha OCHO (08) DE MAYO DEL 2024, el Tribunal, antes de iniciar el debate probatorio, en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados:FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE Y JUANA MARGARITA QUALIZZA WALLACE, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publicado, así como también del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez instruida sobre el mismo, de forma personal y manifestó: 1) FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, de nacionalidad: venezolano, natural valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/10/1998 de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.764.170 de estado Civil: SOLTERO de profesión u oficio: estudiante domiciliado en: en Urbanización Valles de Camoruco, Av. Rio Orinoco, Residencias Canaima, Apartamento PH-B, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien expone: No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se realice el juicio. Es todo. 2.- JUANA MARGARITA QUALIZZA WALLACE, de nacionalidad: venezolano, natural Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/12/1965 de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.092.991de estado Civil: SOLTERO de profesión u oficio: estudiante domiciliado en: en Urbanización Valles de Camoruco, Av. Rio Orinoco, Residencias Canaima, Apartamento PH-B, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien expone: No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se realice el juicio. Es todo. Una vez oídos a los Acusados, quienes se encuentran en libertad, SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE, se le concedió el derecho de palabras a las partes quienes expusieron:
La Fiscal 33° del Ministerio Público Abg. JULIO PETIT, quien expone: Luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada y teniendo to establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicar los hechos imputados a los ciudadanos JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N" V-7.002.991 y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, titular de la Cédula de identidad N' V-27.764.170, identificados plenamente en el capítulo anterior y que se describe a continuación, donde se configuran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los delitos en los cuales se encuentran incursos y conclusión del proceso investigativo llevado a cabo por esta Representación Fiscal cuyo desarrollo fue hasta a hora bien, es el caso ciudadano Juez que en fecha 17-01-2022, el abogado, José Ramón Meneses, INPRE 72103, actuando en su condición de apoderado de las victimas F.Q. y LQ. (Identificados plenamente en actas confidenciales), interpuso denuncia por ante la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, posteriores decesos tuvieron conocimiento que, en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, República Bolivariana, en contra de los ciudadanos JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, titular de la cédula de identidad NV-7.092.991 y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, titular de la cédula de identidad N° V-27.764.170, de la que se desprende que los ciudadanos F.Q. y L.Q, quienes son hijas del de cujos, Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, funcionarios de estas instituciones posiblemente participaron en el forjamiento de unos documentos sin embargo, en fecha 21 de Diciembre de 2021, MARIANGELA QUALIZZA WALLACE, titular de la cédula de identidad N V-30.585.332 y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, titular de la cédula de identidad N' V-27.764.170, aparecen como hijos reconocidos del ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, según actas de nacimiento N° 633, de fecha 17-11-1998, tomo II, correspondiente al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE, y acta N° 257, de fecha 13-07-2004, tomo III, correspondiente a la ciudadana MARIANGELA, adminiculado a que haciendo uso de las mencionadas actas de nacimiento, realizaron las diligencias necesarias ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), hasta lograr obtener las cédulas laminadas con el apellido del ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, desprendiéndose del mismo escrito de denuncia, que las mencionadas actas de nacimiento poseen nota marginal de reconocimiento del año 2004, sin embargo el mencionado de cujus no se encontraba en Venezuela para el momento de dicho reconocimiento de paternidad, además que, posterior a las mencionadas actas les fueron transcritas notas al margen y al pie de página de reconocimiento de paternidad en fecha 12- 05-2003 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, indicando el tomo 21, N° 74, cabe resaltar que se desprende del escrito de denuncia, que el de cujus FABIO VALERIO QUALIZZA BISI salió de Venezuela hacia Europa (Italia) en fecha 27-05-2003 y fallece en Italia en fecha 07-11-2021, evidenciándose que no regresó a Venezuela Seguidamente en fecha 15 de Noviembre de 2021, el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) expide cédulas a FRANCISCO ENRIQUE y MARIANGELA, hoy denunciados, donde se les incluye el apellido QUALIZZA y posteriormente en fecha 30 de Noviembre de 2021, el Registro Civil de la Parroquia San Blas, emite un primer juego de copia certificada de las partidas de nacimientos de FRANCISCO ENRIQUE Y MARIANGELA, donde aparece como nota marginal y pie de página, que el acto de reconocimiento se había efectuado en el año 2004, en la sede del REGISTRO CIVIL DE SAN BLAS, por lo que fueron las consignadas dichas partidas de nacimiento ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para la expedición de las cédulas. Es de señalar, que, en el año 2004, el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, ya no estaba en Venezuela, por lo que el acto se podía comprobar que era falso. Ahora bien, una vez recibida la denuncia, el Ministerio Público emitió la respectiva orden de inicio, en la que fueron ordenadas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, a saber, recabar actas de nacimiento, experticia grafotécnica a documentos, Inspecciones Técnicas Criminalística en los lugares mencionados (oficinas de Registro Civil de Valencia y Notaria Publica Primera de Puerto Cabello), con cuyas resultas se determinó fehacientemente que la rúbrica estampada en las actas de nacimiento N° 633, de fecha 17-11-1998, tomo II, correspondiente al ciudadano Francisco Enrique, y acta N 257, de fecha 13-07-2004, tomo III, correspondiente a la ciudadana MARIANGELA, señaladas como suscritas por el de cujus FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, las cuales fueron comparadas con otros documentos suscritos por el mismo, y se evidencia que no fueron realizadas por él, mientras que el sello estampado en las referidas actas si corresponden al utilizado en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando demostrado de manera fehaciente, que los ciudadanos JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-7.082.991 y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, titular de la cédula de identidad N' V-27.764.170 participaron activamente en la comisión de los hechos denunciados. En fecha 12/05/2022, fue celebrada Audiencia de Imputación…… en la cual se obtuvo elementos de convicción suficientes para presentar acto conclusivo de acusación Fiscal formal en contra de los imputados de auto Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal hace de su conocimiento, que se recibió solicitud de Diligencias por parte de la Defensa Técnica que asiste a los ciudadanos: JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.092.991 y el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, titular de la Cédula de identidad N" V-27.764.170, siendo estas presentadas por ante esta Oficina Fiscal en fecha 27-09-2022, donde solicitó ÚNICA: Citar a los siguientes testigos: L.A.D.G., E.G.C., LAM.F., O.A.P.V. y S.H.E.R. De igual manera ciudadano Juez, esta Representación Fiscal informa a su Tribunal que se ordenaron todas las actuaciones y diligencias vinculadas a la investigación a que hubiere lugar, requiriendo las resultas a la mayor brevedad posible, siendo una vez practicadas las mismas, deberán remitidas a este despacho, a los fines de ser anexadas al presente escrito acusatorio, sin embargo ciudadano Juez en virtud de que los lapsos procesales son breves, esta Representación Fiscal, visto que aún existen resultados de diligencias de investigación solicitadas, que fueron debidamente ordenadas su realización durante la etapa de investigación, a través del oficio N° 08-DDC-F4-0740-2022 de fecha 22 de septiembre de 2022, N 08-DDC-F4-0743- 2022 de fecha 22 de septiembre de 2022 y N° 08-DDC-F4-0753-2022 de fecha 27 de septiembre de 2022, oficio No. CPNB-DAET-DIP-2544-2022, de fecha 19/10/2022 al SAIME y oficio No. 08-F1-001314- 2023 de fecha 28/11/2023, ratificado en fecha 08/12/2023 según oficio No. 08-F1-1346-2023, cuyos resultados aún no cursan en la presente causa, se reserva el derecho de consignar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia número 1746 de fecha 18/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ……… en base a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación exponemos, en contra de los acusados FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE Y JUANA MARGARITA QUALIZZA WALLACE, por los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, Así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, así mismo solicito se mantenga la medida que pesa en contra de los acusados, y solicito el cumplimento de la medida de los mismo para así garantizar las resultas del proceso, es todo
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte QUERELLANTE Abg.: JOSE RAMON MENESES, quien expone: esta representación se presentó acusación particular en contra de los ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE Y JUANA MARGARITA QUALIZZA WALLACE, es el hecho tener la cronología de los eventos, ……. llegamos al momento del hecho punible el señor Fabio, el 07/11/2021 el ciudadano Fabio fallece en Italia ………… acudo al Registro Civil de San Blas, el 30/11/21 y pido copias ….. en la cual consigo una nota marginal y que indican que el señor Fabio realizo el reconocimiento el 15/03/2004, sabiendo que el 2004, el señor Fabio no estaba en Venezuela, ………… 20 día después , pido un nuevo juego de copias y ahora esa nota al margen había sido cambiada y esta dice que es en la Notaria de Puerto Cabello 12/05/2003, y me indica el numero de folio y de acta de la Notaria de Puerto Cabello, es decir cambiaron las notas, les realizamos experticia siendo emitidas por el Registro Civil de San Blas, en vista que la última me hace referencia de la Notaria de Puerto Cabello, solicite la copia y la experticia de documentación y se ….…..llega a la conclusión que la firma no ha sido realizada por el señor Fabio, que reposa en el registro la nota que me dice que en 2003, usando este documento se hizo la nota al margen pero en el Registro Civil, no consta registro del acto con esta nota marginales, los señores obtuvieron el 15/11/21, su cedula de identidad 7 días después, los eventos que se modificaron la primera y la segunda que resulto falso en la Notaria de Puerto Cabello, permitió que ellos incluyeran en la cedula, el SAIME, manda dos informaciones la última de ellas está promovida como prueba establece que el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, saco la partida de nacimiento emitida en el 2007 donde no aparece nota alguna es por eso que el expediente de cedulación establece que el 15/11/2021 presentan una partida de nacimiento con una nota al margen dePuerto Cabello y no consta en el registro y que este documento resulto falso por la experticia realizada, se trasladan al SENIAT y se declararon como carga familiar Francisco y Mariangela y la señora JUANA MARGARITA QUALIZZA WALLACE, como concubina del señor Fabio, estas modificaciones que hubo en los libros de registro como en San Blas como en Puerto,……. por lo que existen suficientes elementos para admitir los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ya que son las personas interesadas en las resultas de un hecho que les favorece, en aras de garantizar la realización del acto, solito copias certificadas de las citaciones de los funcionarios, es todo.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg.: ABG. NIXON GARCIA, quien procede de la siguiente manera: es un reto responder de manera organizada ante de las intervenciones del ministerio público y de la representación de la víctima, es por lo que debido la defensa en 2 partes la primera debo comenzar manifestando el asombro cuando el ministerio publico incumpliendo con el deber de la buena fe deja por fuera una experticia grafotécnica que se relocalizo entre la firma del conveniente y la firma del expediente cuyo resultado es negativo, pero del ministerio si me llama la atención ya que es su deber y no lo hizo, no ofreció traer al experto y no lo propuso, entre las contradicciones y las falsedades el MP señala que el ciudadano Fabio no se encontrada en el 2004 que es la fecha donde se realiza en procedidito en San Blas, el documento falso es el documento en puerto cabello y ese tiene fecha 2003, el reconocimiento se realizó en 2003 a San Blas llega un oficio donde reconoce en el Puerto, no llega al registro correspondiente si en el registro se estampo una nota que dice errase no algo que no es imputable y no es impotable a mis defendido, es algo que son actos realizados por personas humanas y ellos se equivocan estampo con datos errados y se corrigen, el acto por el cual se realizan las experticias fue en puerto cabello, no el de San Blas y fue en el 2003, cuando Franchesco tenía 6 años de edad y Mariangela tenía 6 años, esta defensa hemos sido colocados en una situación difícil la prueba diabólica como llaman, en tanto que al denunciante le evacuaran las diligencias sin ser parte y de paso, con un poder que decía que era general y especial, si es especifico pero no especial eso no existe, ese poder decía ser de las dos características, se señala que con un gran número de mentiras que la señora trabajo como persona de mantenimiento el ciudadano bilmar presento su denuncia en valencia quien lo asiste fue el abogado Meneses y ellos lo catalogaron como un problema de marido y mujer, la ciudadana Juana margarita señala que tenía dos hijos con el sin ser reconocidos, no se ha dicho, pero al condición de hijos nadie la ha negado, este asunto tendrá una consecuencia civil más grave, aquí hay no se en que condición el dr. Meneses dice que la ciudadana Mariangel no se le ha imputado que la defensa lleve certificados, ya que ese trabajo es del Ministerio Publico, para verificar si es o no es inimputable, no basta con mi palabra no basta con que yo diga las cosas, no vale con eso es el MP en la premura de lograr que mis defendidos no perciba la herencia ha ´presentado 3 acusaciones negando, esta defensa resulto negativa con lo que respecta a mis defendidos y también la grafoquimicas comparativa de tinta, la experticia de la hoja que dice el Dr. Meneses yo he revisado buscando ese expediente pero no lo consigo, solo existe una hoja más amarilla, la experticia comparativa de la escritura que fue ordenada a CICPC no tiene los mecanismo para la realización es importante ya que, determina que la escritora fue realizada más de 20 años, la acción penal esta prescrita el ciudadano teníamás de 6 años, y la otra persona tenía 6 meses, la defensa opuso excepciones en la fase de control, las acusaciones en ningún se determinó las circunstancias de modo tiempo y lugar, como pudo esta gente como pudieron mis defendidos a los 6 años y 6 meses sacar un libro estampar la firma y volver a ponerlos, esta es una acusación que no cumplió con el 308 del COPP siendo una violación al debido proceso y a la defensa, dada la importancia en la materia civil, hay disposiciones que indica que es un documento y como se anula el documento público, eso lo hace el juez quien no ha sentenciado, en consecuencia no se puede dejar sin identificación, como quiera de la implicación civil solicitamos en aplicación del artículo 35 del código orgánico procesar penal, solicitamos examine estas situaciones, Guardia Nacional Bolivariana, la justicia debe ser una justicia social, todos iguale antes la ley ya que el estado social de derecho, hasta las mujeres son consideradas un grupo social mariana tiene una perturbación a esta ciudadana se le pretende anular se le pretende quitar el apellido de su padre ya que hay asunto civiles, es por lo que le solicito que conozca de dicho asunto, recomiendo la prueba de ADN entre estos ciudadanos y uno de sus familiares que pudiera ser su madre o una hermana, la pueda que le pido que se ordene la toma de una muestra de los elementos físicos, ( saliva, pelo) y que la misma sea enviada por la fiscalía general de la república hasta el ministerio publico de Italia con la rogatoria correspondiente de efectuar análisis con la madre del señora madre MARIZA, o a la Hermana
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg.: ABG. BRENDA ARCAY, quien procede de la siguiente manera: como bien es cierto la acusación no cumple con los requisitos del 308 dentro de los requisitos la circunstancia de modo tiempo y lugar no establece el MP la forma manera o manera utilizaron los resultados dañosos con relación al reconocimiento que el dr. Ha manifestado ya que para nosotros es legal, como la credencia que tenía el señor Fabio que debía que era funcionario de las fuerzas armadas , como quiera que la acusación no contiene la acusación opusimos la excepción 28, numeral 4 literal i la misma fu negad es por lo que oponemos al presente excepción ya que no cumplió con los requisitos de la ley, lo solicitado es legal y el representante d las victimas solcito cualquier tipo de diligencias han lo hizo con un poder que no reúne los requisitos, no señalo la relación de los representados, obviando la intención del legislador, en relación los abogados particulares propios, se ha reiterado, y se ha anulado la acusación forma, la cual incurre y de haber sido está viciado de nulidad ya que no tenia cualidad la persona, solicito el sobreseimiento e la acusa a favor de mi defendido es de destacar que el señor Fabio hizo un testamento donde reconoce que tiene dos hijos, no entiende estar defensa si el sabia con pleno conocimiento que eran solo dos, no fue leva todo ante funcionario público, no sabemos que la firma de esa nota sea la firma del señor Fabio, ya que nuestra representada tiene audios donde la amenaza que el señor Fabio está firmando cosas aprovechándose d la condición que tenía en el momento, la única intención no es que sea reconocido es que tengan su derecho a la herencia, no sabemos qué ha pasado con todo eso ya que no nos han permitido, aquí no se ventila que finaron esos documento, son 150 locales comerciales que debieran estar intactos, 2 locales de oro, 6 apartamentos, esto es para a retardar, dejando claro que la ciudadana es discapacitada ella no tiene la condición, es falso que la ciudadana haya trabajo como mantenimiento, se debe litigar con la buena fe. Fue concubina y procreo dos hijos, quiero destacar que nuestro representado tenían 6 años y 6 meses de edad, no deberían ser reflejados no deberían estar aquí ya que para el momento no contaban con la edad, la ciudadana Juana manifestó que iba a intentar una acción de desconocimiento de paternidad y fue lo que se informo, el señor Fabio se muda en el 2002, regreso en el 2003 ratifica una denuncia en contra de su ex esposa g311089 la cual fue remita a la fiscalía 3 en fecha 2003 con el numero 9700-066-9932 diligencia que le soltamos al representante del ministerio público, siendo que demuestra que el señor FABIO estaba en el país, el le dice que se encargue de sus bines, estamos utilizando la fase que no excusando debió ser fácil solicito que corrobore que nuestra representada ha cumplido con las presentaciones no ha evadido el proceso, solicito que su medida se mantenga, es todo, Por las Excepciones prevista en elartículo28, numeral 4 literal presentada por: SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE. Se concede el derecho de palabra a la Fiscal 33° del Ministerio Público Abg. JULIO PETIT, quien expone: el escrito acusatorio es importante hacer mención y sé que los lapsos son preclusivo y de orden público, esta causa ya fue verificada por un juez controlador, y admitiendo dicho acusación y dictando la apertura a juicio, tales vicios que menciona la defensa no se ejerció el debido recuero de impugnación al tribunal controlador, haciendo menciona que la acusación cumple con los querosenos de la norma, me opongo y solcito declare son lugar la excepción planteada, es todo, acontinuación, se le otorga elderecho de palabra al apoderado judicial Abg.: JOSE RAMON MENESES, quien expone: Revisado como fu de manera minuciosa por el juez de control 2 el contenido tanto de forma y fondo del escrito acusatorio por el MP e igualmente realizada la acusación particular propia como garante del proceso y garante de la igualdad de la partes, por lo que solcito se declare sin lugar la excepción planteada por la defensa, es todo.- EL TRIBUNAL EN ESTE ACTO, de conformidad con el articulo 329 oída las excepciones ratificas por la defensa en este acto las cuales a una vez se constata que en efecto, las excepciones intentadas en audiencia preliminar, considera quien juzga en que efecto el juez controlador, emitió en su oportunidad la decisión respectiva por considerar que al vencida publica cumplió con los requisitos de procedibilidad, este juzgador comparte dicho criterio en esta etapa de apertura de juicio oral y público queriendo dejar claro que durante el desarrollo del juicio oral y público o alegado por las partes va desarrollarse de manera objetiva para dar luces a quien juzga y decidir en la oportunidad procesal lo procedente por lo que en este acto DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES RATIFICADAS POR LA DEFENSA, en cuanto a la solcito de ADN el tribunal emitida una pronunciamiento en la siguen oportunidad procesal.
II
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
1) En fecha 16 de mayo del 2024, de conformidad con el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura la siguiente: ACTA DE INSPECCION TECNICA CIMINALISTICA N° CPNB-DIP-DTCC-3886-2022 DE FECHA 15/02/2022, con fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios, SUPERVISOR (CPNB) BETANCOURT YOELVIS, Inspector Técnico Criminalista, Supervisor (CPNB) Delfín Carlos, Investigador, adscritos a la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, en la siguiente dirección: REGISTRO CIVIL DE SAN BLAS. PARROQUIA SAN BLAS MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO
2) En fecha 23 de mayo de 2024, comparece la EXPERTO DETECTIVE SERRADA GENERYIS, en su carácter de Experta Sustituto, por el funcionario Detective Francisco Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y CriminalisticaDelegación Municipal de Valencia/Carabobo; quien suscribió la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICANRO 9700-114-D-01238 de fecha 15/2/2022, realizada: al Documento inserto en la Notaria Publica de Puerto Cabello, bajo el tomo 21, nro 74, de fecha 12-05-2003.Luego de concederle un tiempo prudencia a la Experto, a quien se le puso de vista y manifiesto las experticias, previo juramento de Ley, expuso:
“Experticia NRO 9700-114-D-01238 de fecha 15/2/2022,suscrita por DETECTIVE FRANCBISCO COLMANARES, para determinar la autoría de las firma del documento, DUBITADO, inserto en la Notaria Publica De Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo en número 74, tomo 21 de fecha 12/05/2023,acto de reconocimiento de paternidad donde suscribe; “yo Fabio QUALIZZA WALLACE, venezolano mayo de edad de está dominio titular de la cedula 8596892 declaro, RECONOZCO formal y expresamente como mis hijos con todos los efectos legales que ellos implican a los niños, FRANCISCO ENRIQUE Y MARIANGELA, los cuales nacieron en la relación concubina que mantengo con JUANA MARGARITA, venezolana mayor de edad de este dominio titular de la cedula de identidad 7.092.991”…, el documento se encuentra suscrito por 6 firmas, la firma objeto de estudio son las que se encuentran en la parte inferior del documento y la segunda en la parte donde se observa EL OTORGANTE, las cuales son las firmas tipo estudio como documento INDUBITADO tenemos un documento de 02 folios útiles inserto en la Notaria Publica Quinta Del Estado Carabobo, bajo el numero 4 tomo 69 de fecha 10/05/2000 donde describe Fabio QUALIZZA, venezolano, mayor de edad, de este dominio, titular de la cedula 8596892, …… como otro documento constante de 02 folios de la Notaria Publica 3 Del Estado Carabobo, con el numero 58 tomo 155 de fecha 24/11/1995 donde se describe Fabio QUALIZZA WALLACE, … la firma objeto de estudio se encuentra en la parte inferior y la segunda en la parte inferior donde dice EL OTORGANTE del documento DUBITADO,… procedí a practicar un estudio de evaluación a fin de compenetrarlos con sus características y soporte entre otros seguidamente se calificaron en 2 condiciones DUBITADO e INDUBITADOS, entendiendo como DUBITADO aquel de los cuales se desconoce su procedencia y por lo tanto son objetos de análisis dentro de la investigación en cuanto a los INDUBITADOS se …. y son utilizados como estándares de comparación, … a fin de evaluar si existe o no correspondencia de características de orden gráficas , también se empleó un método de naturaleza denominado motricidad automática del ejecutante que implica analizar describir y evaluar la características estructurales individualizantes, que una persona emana al momento de escribir producto de movimiento combinados de los músculos de órgano ejecutor como consecuencia de impulsos del celebro a atreves del sistema nervio central los cuales son trasmitidos por fibras nerviosas y motoras estas particularidades son propias de cada persona no se puede alterar ni suplantar por lo que es considerado un método de certeza, para la conclusión la firma semiflexible presente en el documento bajo el número 74 del tomo 21 de fecha 12/05/2023 insecto en la notaria publica de puerto cabello, ya descrito descrito como indubitado NO HA SIDO REALIZADOpor la misma persona quien firma con el carácter de otorgante en la notaria 5ta de valencias bajo el número 4, tomo 69 de fecha 10/05/2000 y en notaria 3 de valencia bajo en numero 14 tomo 21 de fecha 12/05/2023 calificado como dubitado.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL Nº 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG: DEBONNIS PERALTA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS…….. PREGUNTA: ilustrarme más sobre dubitado e indubitado RESPUESTA: el documento dubitado es el problema no se conoce su origen requiere de estudio y el indubitado es que se conoce la origen y es están de comparación PREGUNTA: que método utilización el de motricidad RESPUESTA: Es de certeza el celebro hace impulsos que permite hacer involuntariamente escrituras PREGUNTA: una persona pudiera cambiar su firma RESPUESTA: si pero tiene sus rasgos pero se hace descarte de firma y razón o punto característicos PREGUNTA: eso es personal RESPUESTA: si ella lo emana a través del sistema nervioso central PREGUNTA: que concluye RESPUESTA: no ha sido realizado por la misma persona en la notaria 3 y 5 PREGUNTA: la firma es entonces RESPUESTA: no corresponde.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, ABG. JOSE MENESES, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: …… PREGUNTA: cual fue la conclusión RESPUESTA: la firma para la conclusión la firma semiflexible presente en el documento bajo el número 74 del tomo 21 de fecha 12/05/2003 insecto en la notaria publica de puerto cabello, ya descrito como dubitado NO HA SIDO REALIZADO por la misma persona quien firma con el carácter de otorgante en la notaria 5ta de valencias bajo el número 4, tomo 69 de fecha 10/05/2000 y en notaria 3 de valencia bajo en numero 14 tomo 21 de fecha 12/05/2023…..PREGUNTA: un método de certeza o de orientación RESPUESTA: es de certeza,
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA NIXON GARCIA, QUIEN EXPONE: PREGUNTA: que equipo se utiliza RESPUESTA: la motricidad que es un método de certeza, se utiliza lupa y microscopio para el descare de tinta la inclinación y el método que utiliza la persona para firmar… PREGUNTA: que le da el carácter de indubitado RESPUESTA: el carácter de orientación PREGUNTA: quien indico cuales eran los indubitados RESPUESTA: el mismos Ministerio Publico nosotros somos experto solo demostramos si la firma corresponde o no PREGUNTA: cuando se señalas dos documentos dubitados se realiza la comparación RESPUESTA: si, PREGUNTA: si en el caso de una persona que tiene excesos de alcohol pudiera varias RESPUESTA: si, deja igual un rasgo o un punto ya que eso lo emite el celebro PREGUNTA: por tu conocimiento como experto pueda hacer variar los trazos RESPUESTA: si, deja igual un rasgo es neto de él.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA BREBDA, QUIEN EXPONE: PREGUNTA: en su relato en la lectura manifestó un método utilizado se desprende de los trazos y las escrituras RESPUESTA: son impulsos que emiten el celebro para que puedas escribirme son pulsaciones nerviosas que nos hace movernos y caminar PREGUNTA: una persona que tiene situación de algún tipo de reconocimiento pueda variar su firma RESPUESTA: la firma varia no solamente por el alcoholismo, también de acuerdo a la edad e una persona una persona de 10 años no firma igual pero siempre deja rastros PREGUNTA: de acuerdo al método del experto cual fue el rasgo que no se encontró en comparación donde RESPUESTA: no tengo idea ya que vengo en calidad de interprete experto.
EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS
3) En fecha 23 de mayo de 2024, comparece la EXPERTO DETECTIVE SERRADA GENERYIS, en su carácter de Experta Sustituto, por el funcionario Detective Francisco Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Municipal de Valencia/Carabobo; quien suscribió las EXPERTICIADOCUMENTOLOGICA GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, de fecha 30 de Marzo de 2022.Luego de concederle un tiempo prudencia a la Experto, a quien se le puso de vista y manifiesto las experticias, previo juramento de Ley, expuso:
“Experticia DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPARACIÓN DE SELLOS Nro 9700-114-D-02438, de fecha 30 de marzo de 2022, realizadas a las copias certificadas de las partidas de nacimientos números de actas Nº 633, tomo II, año 1998 y acta Nº 257, tomo III, año 2004 emitidas dos primeras en fecha 30 de noviembre del año 2021 y dos en fecha 21 de diciembre del 2021, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia San Blas, Valencia Estado Carabobo, el motivo fue establecer a través del método el documento dubitado con las muestras de carácter indubitado cono documento DUBITADO 1) en hoja tamaño carta donde se lee República Bolivariana De Venezuela, Consejo Nacional Valencia Estado Carabobo Registro Civil Parroquia San Blas El Socorro y Catedral, 21/12/2021 en la oficina del Registro Civil De La Parroquia Catedral San Blas y Socorro De Valencia Estado Carabobo, quien suscribe Abog. PEDRO JOSE LUGO ACOSTA, venezolanos, titular de la cedula de identidad 7155423 en fin parte inferior al lado derecho se observa una firma de clase ilegible donde se lee firma del Registrador Civil, se visualiza un sello húmedo de forma circular donde se visualiza República Bolivariana De Venezuela Poder Electoral Consejo Nacional Electoral Comisión Del Estado Carabobo, Acta número 257, tomo 3, año 2004, siendo esta la firma y el sello el objeto d estudio, DUBITADO2) en hoja tamaño carta donde se lee República Bolivariana De Venezuela, Consejo Nacional Valencia Estado Carabobo Registro Civil Parroquia San Blas El Socorro y Catedral, 21/12/2021, en la oficina del Registro Civil De La Parroquia Catedral San Blas y Socorro De Valencia Estado Carabobo, quien suscribe Abog. PEDRO JOSE LUGO ACOSTA, venezolanos, titular de la cedula de identidad 7155423 en fin parte inferior al lado derecho se observa una firma de clase ilegible donde se lee firma del Registrador Civil, se visualiza un sello húmedo de forma circular donde se visualiza República Bolivariana De Venezuela Poder Electoral Consejo Nacional Electoral Comisión Del Estado Carabobo, Acta número 633, tomo 2, del año 1998, siendo esta la firma y el sello el objeto d estudio. DUBITADO. 3) en hoja tamaño carta donde se lee República Bolivariana De Venezuela, Consejo Nacional Valencia Estado Carabobo Registro Civil Parroquia San Blas El Socorro y Catedral, 30/11/2021 en la oficina del Registro Civil De La Parroquia Catedral San Blas y Socorro De Valencia Estado Carabobo, quien suscribe Abog. PEDRO JOSE LUGO ACOSTA, venezolanos, titular de la cedula de identidad 7155423 en fin parte inferior al lado derecho se observa una firma de clase ilegible donde se lee firma del Registrador Civil, se visualiza un sello húmedo de forma circular donde se visualiza República Bolivariana De Venezuela Poder Electoral Consejo Nacional Electoral Comisión Del Estado Carabobo, Acta número 257, tomo 3, año 2004, siendo esta la firma y el sello el objeto d estudio DUBITADO. 4) en hoja tamaño carta donde se lee República Bolivariana De Venezuela, Consejo Nacional Valencia Estado Carabobo Registro Civil Parroquia San Blas El Socorro y Catedral, 30/11/2021 en la oficina del Registro Civil De La Parroquia Catedral San Blas y Socorro De Valencia Estado Carabobo, quien suscribe Abog. PEDRO JOSE LUGO ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad 7155423 en fin parte inferior al lado derecho se observa una firma de clase ilegible donde se lee firma del Registrador Civil, se visualiza un sello húmedo de forma circular donde se visualiza República Bolivariana De Venezuela Poder Electoral Consejo Nacional Electoral Comisión Del Estado Carabobo, Acta número 633, tomo 2, del año 1998, siendo esta la firma y el sello el objeto d estudio…como operaciones practicas me traslade hasta el Registro Civil De San Blas, donde fui atendido por el ciudadano Pedro Acosta Registrador Principal, luego de exponer se me fue facilitado los documentos problemas donde practique estudio de observación… un estudio en trazos y rasgos que constituyen las firmas de los documentos a fin de evaluar si existe o no correspondencia de características que permitan atribuir o descartar una autoridad empleando el método de motricidad y para su conclusión la primera la firma de clase ilegible en el documento ampliamente descrito calificado como dubitado si corresponde a la misma persona que facilito las muestra de carácter indubitado y la segunda conclusión el instrumento de sello húmedo alusivo a la república bolivariana de Venezuela comisión de registro civil y electoral, parroquia san Blas del estado Carabobo, descrita en la parte expositiva de carácter dubitado presenta característica d forma diseño y amaño idéntica a la que conforma las muestra indubitadas por lo que si corresponde a una misma fuente de origen.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL Nº 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG: DEBONNIS PERALTA, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: el sello es original RESPUESTA: si corresponde a la fuente de origen, es todo.-
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, ABG. JOSE MENESES, quien realiza las siguientes preguntas:PREGUNTA: los documentos dubitado descritos se encuentra anexos a la experticia RESPUESTA: si se encuentran PREGUNTA: puede indicar el documento 1 a qué acto pertenece RESPUESTA: nacimiento …. PREGUNTA: el documento dubitado número 3 puede indicar a que acto RESPUESTA: al nacimiento …. PREGUNTA: los documento dubitado número 1 y numero 3 según lo estableció corresponden al mismo documento RESPUESTA: son las mismas PREGUNTA: el documento dubitado número 2 puede indicar a que acta corresponde RESPUESTA: 366 tomo 2 de 1988 acta de nacimiento PREGUNTA: el dubitado número 2 en qué fecha fue emitido RESPUESTA: 21/12/20221 PREGUNTA: la fecha del documento dubitado número 4 RESPUESTA: 30/11/2021.-
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA NIXON GARCIA, QUIEN EXPONE PREGUNTA: el objetico es Determinara tarde de le estudio documentológico la autoridad de firma y la entidad de producción de los sellos PREGUNTA: que resultado se llegó RESPUESTA: el número que la firma de clase ilegible visualizadle en el documento en la parte expositiva calificado como dubitado si corresponde la misma persona que facilito las muestras de carácter indubitado y el segundo si corresponde a la mismos fuente de origen.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA BREBDA, QUIEN EXPONE: PREGUNTA: manifestó que l firma pertenecen a la persona que facilito el documento que facilito RESPUESTA: el ciudadano PEDRO JOSE LUGO ACOSTA cedula 7155423 PREGUNTA: de acuerdo la muestras en algún contenido se le experta realizarla experticia que debe evaluarla fecha del acta RESPUESTA: no .-
EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS
Nota: por error involuntario de transcripción en el acta del Tribunal se estableció que la DETECTIVE SERRADA GENERYIS, acudía en carácter de experta sustituta del funcionario YOELBIS BETANCOURT, siendo lo correcto que acudió en sustitución del experto Detective Francisco Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Municipal de Valencia/Carabobo.
4) En fecha 6 de junio del 2024, de conformidad con el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura la siguiente:
ACTA DE DENUNCIA, S/N: de fecha 17 de enero del año 2022, suscrita por los Funcionarios OFICIAL INVESTIGADOR (CPNB) DAMARIO JEISSON, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penates del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, efectuada por el ciudadano José Ramón Meneses, cedula de identidad V-6.133.833, Abogado de Profesión, en su carácter de Apoderado Judicial de las Victimas, mediante la cual deja constancia de haber consignado copias certificadas de las partidas de nacimiento Nº 633, tomo II, año 1998 y acta Nº 257, tomo III, año 2004 emitidas en fecha 30 de noviembre del año 2021y 21 de diciembre de 2021.
5) En fecha 19 de junio del 2024, de conformidad con el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura la siguiente:
“ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CPNB-DIP-DTCC-1642-2022 de fecha 15/2/2022,con fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado GUTIERREZ DANIEL Inspector Técnico Criminalista, Oficial Damario Jeisson Investigador y Supervisor Masi Giovanni, Investigador y adscrito a la dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, realizada en la Sede de laNotaria Publica Primera de Puerto Cabello,en la cual describen los espacios físicos de la notaria identificando como un sitio de suceso mixto, que al ingresar se observan varias divisiones en tabiquería, así mismo una vez en el archivo le fue suministrado el libro de autenticaciones del año 2003, específicamente el tomo 21, donde reposa en los folios 74 y 75, pero que corresponde a las páginas 155 y 156 del libro,…..,cabe destacar que las páginas 155 y 156 correspondiente a los registro nro. 74 y 75 que guarda relación con la planilla 29.164, presentan diferencia con relación al resto de las páginas que ostenta dicho tomo, ya que estas dos(2) hojas poseen un color amarillento, siendo estas las únicas paginas del tomo con características disimiles a las demás, se recalca que todas las páginas del tomo son de color blanco, a excepción de las paginas antes mencionadas que ostentan un color amarillento…
6) En fecha 26 DE JUNIO DEL 2024, comparece el Primer Oficial JEISSON DAMARIO, titular de la cedula de identidad v-24.547.540 adscrito a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, quien suscribió acta de DENUNCIA común de fecha 17-01-2022, luego de concederle un tiempo prudencial, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Denuncia, previo juramento de Ley, en el siguiente orden, expuso:
“la denuncia fue recibida por mi persona en el año 2022 dicha denuncia arrojaba la presunción de la comisión de un hecho punible por lo tanto procedo a tomar la misma, en el cuerpo ensamblado plasmo de manera expresa todo lo expresado por el abogado apoderado hoy en día, ya que mi primer inquietud en el momento había sido la carencia de victima por lo cual el apoderado me explica brevemente la situación y procedí a tomar la misma. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL Nº 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG: JULIO PETIT quien realiza las siguientes preguntas: ¿indique si dejo constancia en el acta de investigación penal del denunciante? Si positivo ya que como mencione hace un momento fue caso atípico porque no se encontraba la victima por obvia razón entonces el abogado actuó facultado por el poder dicha característica fue reflejada al principio del acta del porque le tome la denuncia a el..
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A EL APODERADO DE LA VICTIMA ABG. JOSE RAMON MENESES (QUERELLANTE) quien realiza las siguientes preguntas:indique después de tomada la denuncia cual fue el procedimiento a seguir? El protocolo a seguir no solo fue la impresión de la misma sino a su vez los datos filiatorios del denunciante posterior notificara a mi superior inmediato Jefe de Brigada para el momento realizar los trámites pertinentes dichos oficio de participación y notificar al MINISTERIO PUBLICO. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YORGIS HERNANDEZquien realiza las siguientes preguntas: sin preguntas.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. NIXON GARCIA quien realiza las siguientes preguntas: ¿en la denuncia formulada por el abogado que debía actuar en nombre de la víctima se indicio el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos denunciados? Si indica los presuntos lugares ya que yo no puedo dar por sentado el hecho punible pero se presumía la comisión del hecho. ¿Usted puede indicar cual fue el lugar? Unos de los lugares era el principal por el cual inicio la investigación se encuentra en el Registro Civil De Santa Rosa, posterior se extienden notificaciones para expandir investigación al Saime los colorados y Notaria De Puerto Cabello. ¿Usted tuvo a la vista el poder que le permitía al abogado formular la denuncia? Positivo sino no le hubiese podido tomar la denuncia. ¿Pudo observar que le poder tenia facultades para denunciar? Positivo. Ilústrenos usted en el ejercicio de sus funciones policiales tienen un área geográfica para actuar o en el cual se desempeñara como policía? Puedo actuar lo largo y ancho del territorio nacional. ¿Por su formación como funcionario policial tiene usted conocimiento de cuales son los requisitos que deberá operar para presentar denuncia a nombre de otro? Positivo, aunque más que como recibir una formación como funcionario policial también recibí formación como Abogado en la UJAP por lo tanto si puedo visualizar o no determinar sino objetar cuales son los requisitos para un poder en sus distintos objetos ya que mi primera impresión fue la querella a falta de esta cumplió con el poder. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. BRENDA ARCAYQUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:…... El funcionario responde: positivo visualice el poder para ver si puedo o no tomar la denuncia sin embargo observe las facultades como denunciante y el estado venezolano compartió con mi persona una investidura la cual basándome en loa artículo 45 de CRBV, artículo 16 ejusdem procedo a la recepción de la misma, sin redundar en el artículo 44 y 49 de la carta magna. De manera expresa solicito que se deje constancia de la respuesta del funcionario. Es todo.
EL TRIBUNAL NO TIENE EPREGUNTAS.
7) En fecha 26 DE JUNIO DEL 2024, comparece el Primer Oficial JEISSON DAMARIO, titular de la cedula de identidad v-24.547.540 adscrita a la Policía Nacional Bolivariana,en su condición de funcionario actuante en el acta de Inspección Técnica Criminalistica n° CPNB-DIP-DTCC-1642-2022 de fecha 15-02-2022, luego de concederle un tiempo prudencia, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Inspeccion, previo juramento de Ley, expuso:
“primeramente procedo a aclarar que el acta que se debatirá en breves momentos no fue suscrita por mi persona ya que yo soy funcionario investigador mas no el técnico. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL Nº 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG: JULIO PETIT quien realiza las siguientes preguntas: ¿que hace un funcionario investigador cuando se traslada con el técnico a realizar inspección técnica? Resguardo del área. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A EL APODERADO DE LA VICTIMA ABG. JOSE RAMON MENESES (QUERELLANTE) quien realiza las siguientes preguntas: en su carácter de investigador a qué lugar acompaño al técnico según el acta? El espacio geográfico fue en Puerto Cabello En La Notaria Pública. ¿Realizo en dicho despacho algún acta de investigación propio de sus funciones? El procedimiento era para una experticia técnica y yo solo me aboque al resguardo del área. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YORGIS HERNANDEZ quien no realiza preguntas.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. NIXON GARCIA quien no realiza preguntas.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. Brenda Arcay, quien no realiza preguntas.
EL TRIBNAL: NO TIENE PREGUNTAS.
8) En fecha 26 DE JUNIO DEL 2024, comparece el Primer Oficial DANIEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-27.251.092, adscrita a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, quien suscribió acta de Inspección Técnica Criminalistica n° CPNB-DIP-DTCC-1642-2022 de fecha 15-02-2022, luego de concederle un tiempo prudencia, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Inspección, previo juramento de Leyexpuso:
“el presente documento corresponde a una inspección técnica que realice el da 15-02-2022 mediante oficio emanado de la fiscalía se llevó a cabo en la NOTARIA PRIMERA DE PUERTO CABELLO donde me solicitaban realizar la inspección de un libro que era autenticaciones principales tomo 21, a los registros número 74 y 75 páginas número 155 y 156, una vez en el lugar se procedió con la inspección en el sitio del suceso, con dicho libro donde el la pagina 155 y 156, ….. objetos de inspección presentaban un color distinto a las demás que conformaban el libro ya que las demás eran de color blanco y estas eran de color amarillo, la presente investigación tiene su correlativo con el n. 1642-2022, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL Nº 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG: JULIO PETIT quien realiza las siguientes preguntas: ¿reconoces el contenido y firma de la inspección técnica criminalística? Si. ¿Recuerdas la hora que te trasladaste al sitio del suceso? 9am. Puedes identificar donde practicaste la inspección técnica criminalística? En la notaria primera de puerto cabello a un libro de nombre autenticaciones princípiales tomo 21 de año 2022 a las páginas 155 y 156…….. ¿Dejaste constancia de irregularidad que te percataste en el libro? Si, que presentaban un color distinto a las demás. ¿En la foliatura no se percató si había alguna irregularidad? Correspondía al número de folio lo único que no correspondía el color de las páginas de ese libro. Es todo0.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A EL APODERADO DE LA VICTIMA ABG. JOSE RAMON MENESES,(QUERELLANTE) quien realiza las siguientes preguntas: indique los nombres de las personas que aparecían reflejadas en esos folios? A nombre de los ciudadanos Francisco Enrique y Mariangel Wallace, siendo presentado a nombre del ciudadano Francisco Valerio QualizzaBisi. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YORGIS HERNANDEZ, quien no realiza preguntas.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. NIXON GARCIA quien realiza las siguientes preguntas: ¿señale cual era el objetivo de la inspección técnica? Recibí un oficio de la fiscalía que solicita inspección técnica de la notaria específicamente la libro d autenticaciones principales tomo 21 del año 2022 en las páginas 155 y 156 una vez procedí a verificar las páginas del libro se buscaba como alguna evidencia de que si el libro se encantaraba alterado o no presentado sello o firma lo que si evidencia claramente fue el color de las páginas. ¿Usted observo si el libro inspeccionado se encontraba descocido con paginas sueltas? No estaba descocido ni con páginas sueltas. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. BRENDA ARCAY quien no realiza preguntas.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
9) En fecha 4 de julio del 2024, de conformidad con el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura la siguiente prueba documental:
“CERTIFICACIÓN DE DATOS de las cedulasnro V-27.764.170 y V-30.585.332, emitidos por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, suscritas por la funcionaria Licenciada Miriam Perez, adscrita al a Coordinación Estadal SAIME Carabobo, según oficio de fecha 16 de febrero del 2022, en repuesta al oficio 08-DGCC-F13-0165-2022 de fecha 7/1/2022”
10) En fecha 11 DE julio del 2024, comparece el funcionario EXPERTO DETECTIVE AGREGADO ELIO ESCALONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, en su Carácter de SUSTITUTO DE LA DETECTIVE AURIMARI GALLARDO, quien depone acerca EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-0184-CCIC-2023-0179 DE FECHA 25/01/2024, luego de concederle un tiempo prudencia, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia, previo juramento de Ley, expuso:
“vengo a deponer de la experticia documentologica de firmas realizada el 25-01-2024 quedando registrada en los libros de la división bajo el n° 0179 y practicada por la Detective Aurimari Gallardo, ….. el estudio realizado de los documento dubitado e indubitados, por lo tanto dicha funcionaria se traslada a la Notaria Publica 1° De Puerto Cabello,….. a fin de que le facilite el documento dubitado inserto bajo el n° 74 tomo 21 de fecha 12-05-2023, el cual corresponde a un documento de paternidad legal constituido por dos folios útiles, observando en el primer folio en su parte inferior una firma una firma de clase semi legible siendo esta objeto de estudio y en su segundo folio se visualizan cinco firma 4 de clases ilegible y una de clase semilegible siendo la segunda objeto de estudio donde se lee el otorgante, asi mismo como documentos indubitados se toman muestras manuscritas a los ciudadanos Francisco Enrique Wallace ci 27.764.170 y a la ciudadana Juana Margarita Wallace Perozo 7.092.911, realizada el 17/01/2024 contentivo cada una de 8 folios como resultado de ambos documentos indubitados se llega a la conclusión de que la firma de clase semilegible visualizada en el documento de reconocimiento de paternidad legal inserto en la notaria publica 1° de Pto Cabello del Estado Carabobo bajo el n° 74 tomo 21 de fecha 12-05-2023 no ha sido realizada por los ciudadanos Francisco Enrique Wallace CI 27.764.170 y Juan Wallace Perozo CI 7092911. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL Nº 33 FISCAL ABG. DEBOMNIS PERLTA quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: en tu narración quedo claro que compararon las firmas que se encontraban en el documento pudiste observar que también compararon con una firma nueva del otorgante RESPUESTA: la experticia se le realiza solo a las dos firmas del documento reconocimiento de paternidad legal ambas firmas problemas del documento dubitado y se comparan con los documento indubitados que son las muestras manuscritas tomadas a Francisco y Juan Margarita. PREGUNTA: puedes señalar si observaste de quien es la firma del otorgante RESPUESTA: solamente le damos respuesta de que no es de los dos ciudadanos mencionados, para saber si es de otras debe el juez solicitarlo. PREGUNTA: se identifico a quien pertenece la firma RESPUESTA: no contamos con una data para comparación. PREGUNTA: es usual que ud como experto no de la identificación de estas firmas que son sometidas a la experticia RESPUESTA: se puede en el documento de dos folios hay unas inscripciones que se lee que el reconocimiento de paternidad legal fue otorgado por Fabio Valerio Quallizza Venezolano mayor de edad CI 8.596.892 quien se lo otorga a los niños Francisco Enrique y Mariangel Wallace ese ciudadano es quien firma en el folio y el numero 1 específicamente en el folio 2 donde dice el otorgante PREGUNTA: cuando el experto hace comparación deja constancia si efectivamente la firma corresponde al ciudadano que el experto acaba de identificar como Fabio RESPUESTA: n este caso si la fiscalía o el juez quisiera determinar si en realizada le pertenece al ciudadano me solicitaría la comparación con un documento que el ciudadano haya firmado mas sin embargo en esta experticia esa no es la finalidad ya que el documento es indubitado, el ministerio sabe que si lo firmo el yo solo comparo con la comparación. Es todo
SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO DE LA VICTIMA ABG. JOSE RAMON MENESES quien realiza las siguientes preguntas:PREGUNTA: se encuentra agregada a esa experticia las muestras de la caligrafía que fueron tomadas a Francisco Wallace y Juana Wallace RESPUESTA: al final de la experticia se deja una coletilla que da por finalizada su experticia y remite el objeto de estudio así como las manuscritas por Francisco Wallece y Juan Wallece contentiva de 8 folios. PREGUNTA: cuando describes el documento de la notaria indica de que año es RESPUESTA: documento contentivo de los folios útiles inserto en la Notaria Publica 1era De Pto Cabello bajo el n° 74 tomo 1 de fecha 12-05-2003. Es todo
SE CONCEDA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. NIXON GARCIA quien pregunta: PREGUNTA: detective ilústrenos acerca de la metodología utilizada RESPUESTA: se toma en cuanto los documento dubitados e indubitados es decir las muestras manuscritas por las personas Francisca y Juan Wallace, ambos documentos son cotejados a través de análisis, observación, a fin de visualizar características realizada por los ciudadanos a través de la motricidad, estos mandados por el cerebro a las manos a fin de realizar las escrituras que no pueden ser falsificadas o alterase, por lo tanto dichos resultados son conocidos como de certeza. PREGUNTA: cada una de las muestras tomadas fue comparada individualmente RESPUESTA: si fueron comparadas detenidamente con cada una de las firmas por cuanto se borraron 2 la primera del folio 1 y al segunda del folio 2 donde se lee el otorgante. PREGUNTA: realizada comparación individualizada cual fue la conclusión a la que llegaron n RESPUESTA: la experta llega a la conclusión de que no han sido realizada dichas firmas por los ciudadanos francisco Wallace ci 27.764.170 y la ciudadana Juana Wallece CI 7.092.911. Es todo.
SE CONCEDA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. BRANDA ARCAY quien no realiza pregunta alguna.
SE CONCEDA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Abg. YORGIS HERNANDEZ, quien no realiza pregunta alguna.
EL TRIBUNAL NO FORMULARA PREGUNTAS.
11) En fecha18 de julio del 2024, declara la testigo LUCINDA ELOINA AVENDAÑO GARCIA, TESTIGO, ofrecido por la DEFENSA, quien previo juramento de ley expone:
“yo conozco a la sra margarita trabaje con ella mucho tiempo conozco a al papa a Fabio Wallace yo le trabaje a la mama de ellos muchos años por medio de el la fue que conoció a margarita y la mama de Fabio me dejo con ella para que le trabajara”. Es todo
SE CONCEDA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. NIXON GARCIA QUIEN PREGUNTA: PREGUNTA: expónganos de que conoció a ud al ser Fabio RESPUESTA: por medio de su mama a quien yo le trabajaba PREGUNTA: exponga como conoció a la sra Juana margarita RESPUESTA: también por medio de la mama de Fabio PREGUNTA: udesta enterada de alguna relación amorosa o de pareja entre Juana margarita y el sr Fabio Wallace RESPUESTA: por medio de la mama de Fabio PREGUNTA: diga ud si esta enterada de si la pareja de Juana margarita y Fabio walliza tuvieron hijos RESPUESTA: si PREGUNTA: cuanto hijos tuvieron RESPUESTA: dos PREGUNTA: ud conoce el nombre de los hijos RESPUESTA: mariangela y francisco PREGUNTA: conoce de algun habito del ciudadano Fabio walizza relacionado con el consumo de bebidas alcohólicas RESPUESTA: el tenía problemas con la bebida PREGUNTA: a que se refiere RESPUESTA: alcohol PREGUNTA: tomar alcohol lo hacia eventualmente o de vez en cuando RESPUESTA: a veces duraba tiempo tomando PREGUNTA: ud observo alguno hechos de violencia dentro de la familia del ciudadano Fabio RESPUESTA: bueno en laa puerta de la casa de la mama le daba golpes a las puertas era violento PREGUNTA: tiene conocimiento de si el ciudadano Fabio walizza aceptaba como sus hijos a francisco y mariangela RESPUESTA: si porque el los llamaba cuando yo estaba allí trabajando PREGUNTA: manifieste si conoce el lugar de residencia de la ciudadana juana margarita Wallace RESPUESTA: ella vive en el parral donde vivía Fabio porque el la dejo allí a ella. ES TODO.
SE CONCEDA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. BRENADA ARCAY QUIEN PREGUNTA: PREGUNTA: cual es su conocimiento que ud tiene que función desempeñaba Juana margarita con relación a su ámbito laboral RESPUESTA: ella estaba con el con Fabio concubina de el y trabajaba con el PREGUNTA: diga si alguna oportunidad si Juana fue personal de servicio de l señor Fabio RESPUESTA: no la que era servicio era yo PREGUNTA: diga usted en que momento conoció a Juna wallacce RESPUESTA: la conocí por medio de maritza la mama de Fabio que estaba embaraza de la niña de mariangela ya tenia a francisco ES TODO.
SE CONCEDA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA La ABG. YORGIS HERNANDEZ no realiza preguntas.
SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL Nº 33 FISCAL ABG. DEBOMNIS PERLTA QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA:que labor desempeñaba en la casa de la mamad de Fabio RESPUESTA: la ayudaba en la cocina con la limpieza PREGUNTA: tiene ud algún vinculo con los acusados en sala con juana y francisco RESPUESTA: yo le trabaje a ellos PREGUNTA: ud recibía mientras laboraba con la mama de Fabio en esa casa RESPUESTA: a veces me quedaba PREGUNTA: su horario RESPUESTA: de la mañana a la tarde a veces me quedaba PREGUNTA: para cuando se quedaba la ciudadana juana residía con la mama de Fabio RESPUESTA: la sra vivía aparte maritza es la mama de Fabio PREGUNTA: la mama de Fabio era unas sola casa y vivian allí todos RESPUESTA: vivía con su esposo, maritza vivía con su esposo PREGUNTA: en la misma residencia de martiza RESPUESTA: la mama de Fabio vivía en el penthouse y margarita vivía en el 4to piso pero después se paso para el penthouse donde vive actualmente ahorita PREGUNTA: que conocimiento tiene ud de los hechos que se están devantiendo en este juicio RESPUESTA: reconocer los hijo de Fabio PREGUNTA: pudiera explicar a que se refiere con el reconocimiento de los hijos de Fabio RESPUESTA: discutiendo si son hijos de Fabio o no PREGUNTA: en que se basa ud para decir que son hijos de Fabio RESPUESTA: la mama de Fabio me dijo que esos eran sus nietos yo me quedaba con ellos trabajándole a la sra margarita PREGUNTA: que conocimiento tiene de cuando se fue Fabio del país RESPUESTA: cuando comenzó a mandar Chávez PREGUNTA: que conocimiento tiene ud si Fabio antes de irse del país hizo tramite para el reconocimiento de los hijos que ud dice que son de el RESPUESTA: no se nada de eso ES TODO.
SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUIDICIAL Y ACUSADOR PARTICULAR DE LA VICTIMA ABG. JOSE RAMON MENESES QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: indique si trajo alguna constancia que le acredite que trabajo para la familia waliza RESPUESTA: tengo una constancia pero nola traje la deje en casa trabaje desde el año 1976 PREGUNTA: quien le dio la información que estaban en este proceso por un acto de reconocimiento RESPUESTA: La Dra. Brenda PREGUNTA: la dra Brenda le informo que ud venia como testigo por el forjamiento de documento publico y el uso de documento publico falso en este acto RESPUESTA: yo vengo como testigo PREGUNTA: indique que conocimiento tiene de los delitos que se le imputan a la sra Juana Wallace y francisco Wallace por el uso de documento publico falso y forjamiento RESPUESTA: yo la conozco como concubina de Fabio y que tiene los dos hijos de elmariangela y francisco. ES TODO.
El Tribunal no formulara preguntas.
12) En fecha25 de julio del 2024, declara la testigoINDHIRA ADRIANA MUJICA FLORES,TESTIGO, ofrecido por la DEFENSA, quien previo juramento expone:
“me citan aca presente como testigo solicitada por la señora Margarita por conocimiento de las partes si yo conozco o desconozco a ellos como hijos, si los conozco. Es todo”
SE CONCEDA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. NIXON GARCIA quien pregunta: PREGUNTA: ud conoció al ciudadano Fabio wallizaa RESPUESTA: si lo conozco PREGUNTA: acaba de decía a Juana margarita RESPUESTA: si la conozco PREGUNTA: como conoció a Fabio RESPUESTA: medio de mi esposo que es italiano y eran amigos de la infancia PREGUNTA: ud conoció de alguna relación de pareja entre Fabio y Juana Margarita RESPUESTA: si lo conocí al momento de una salida en pareja y la presente como su novia PREGUNTA: ud tiene conocimiento si Fabio y Juana vivieron juntos RESPUESTA: si tuvieron dos hijos
SE CONCEDA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. BRENDA ARCAY quien pregunta: PREGUNTA: ud manifiesta en este tribunal que fue testigo en la presentación de francisco en ese entonces que edad tenia francisco RESPUESTA: estaba de meses PREGUNTA: quien le pidió lo acompañara RESPUESTA: ella me localizo para servir de testigo PREGUNTA: manifestó que conocía al señor Fabio y a la sra Margarita esa relación pudo sido el motivo de que el niño a presentar era de fabio RESPUESTA: si claro ella me dijo vamos a presentar a Fabio y le dije que no había ´problema PREGUNTA: como era la relación entre Fabio y juana RESPUESTA: bien normal como pareja nosotros salimos en ocasiones y eran novios Es todo LA ABG. YORGIS NO REALIZA PREGUNTAS.
SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL Nº 33 FISCAL ABG. JULIO petit quien realiza las siguientes preguntas:PREGUNTA:conoce ud los hechos por los cuales están siendo juzgados Juana y Francisco RESPUESTA: desconozco
Es todo.
SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUIDICIAL Y ACUSADOR PARTICULAR DE LA VICTIMA ABG. JOSE RAMON MENESES quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: indique el nombre d la persona que la contacto para que declara en este proceso RESPUESTA: JUANA MARGARITA WALLACE PREGUNTA: indique que información le aporto la señora Juana Wallace para que viniera a declarar RESPUESTA: ella me dijo que la estaban imputando por ciertos delitos pero no fue puntual pero me dijo que diera fe que los hijos eran de el si los conocía o no anteriormente ……. PREGUNTA: sobre el delito de forjamiento de documento público falso y el uso de documento público falso por el cual están siendo procesados Juana y Francisco RESPUESTA: yo desconozco eso. Es todo.
EL TRIBUNAL NO FORMULARA PREGUNTAS.
13) En fecha01 de agosto del 2024, declara el testigo OMAR ALBERTO POLANCO VELASQUEZ,TESTIGO, ofrecido por la DEFENSA, quien previo juramento expone:
“yo vine porque me solicitaron como testigo la draArcaypara venir a hacer una declaración como testigo. es todo”
SE CONCEDA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. NIXON GARCIA quien pregunta: PREGUNTA: ud conoció al ciudadano Fabio quallizza RESPUESTA: SI PREGUNTA: desde cuando lo conoció RESPUESTA: yo era del patrullaje motoriza y le prestaba servicio a los locales comerciales y el me contrato como su seguridad personal que tenía porque tuvo una amenaza de muerte y yo lo acompañaba a su residencia y que estuviera cuidado acompañaba a sus hijos Francisco y Mariangelaesa era mi función PREGUNTA: que tiempo hace de eso RESPUESTA: verdad que no recuerdo fue hace mucho tiempo yo tengo ya 38 años en la policía y eso fue cuando era cabo segundo PREGUNTA: también conoce a la ciudadana Juana margarita Wallace RESPUESTA: sabía que era su pareja pero no la trataba solo on el señor Fabio Es todo
SE CONCEDA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. BRENDA ARCAY no formulara pregunta
SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL Nº 33 FISCAL ABG. JULIO PETIT quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: para el momento que conoció a Fabio era funcionario policial RESPUESTA: si hace 25 años atrás PREGUNTA: ud fungía como funcionario resguardar o proteger al señor Fabio RESPUESTA: el me pidió resguardar su integridad física y de sus locales comerciales PREGUNTA: percibía remuneración RESPUESTA: si claro el me ayudaba en algo ya que los funcionarios policiales no tenemos sueldo acorde para cubrir gastos el me ayudaba no un sueldo solo ayuda . Es todo
SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUIDICIAL Y ACUSADOR PARTICULAR DE LA VICTIMA ABG. JOSE RAMON MENESES quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: indique sobre los delitos de forjamiento de documento público y uso de documento público sobre los cuales están acusados los Francisco y Juana RESPUESTA: desconozco porque no tuve comunicación ni él me dijo nada Es todo.
EL TRIBUNAL NO FORMULARA PREGUNTAS.
14) En fecha 12 de agosto del 2024, declara el testigoSILVIO HERNANDO ENRIQUEZ RAMOS,TESTIGO, ofrecido por la DEFENSA, quien previo juramento expone:
“yo lo que conozco de trato a Fabio más que todo y a Margarita más que todo, Fabio siempre me llevaba a los hijos, siempre estaba allí, Margarita y yo siempre estaba con sus hijos Francisco y Mariangela, los llevaba Margarita la amistad era con Fabio y con Margarita era el trato en la barbería, ellos sin son hijos de Margarita y de Fabio, yo tengo en ese local 39 años allí había mucha mas gente que los conocía a todos pero unos se murieron y otros ya se fueron. Es todo.”
SE CONCEDA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. NIXON GARCIA quien pregunta: PREGUNTA: manifieste ante el tribunal si en alguna oportunidad si Fabio Quallizza le dijo si Francisco y Mariangela eran sus hijos RESPUESTA: si siempre PREGUNTA: que tiempo tiene ud de conocer a la sra margarita wallacce RESPUESTA: mas o menos 25 años,……
Es todo.
SE CONCEDA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. BRENDA ARCAY quien indico que no realiza.
SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL Nº 33 FISCAL ABG. JULIO petit quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ud tiene conocimiento de este juicio RESPUESTA: me entere del caso por el dr Meneses y pregunte que había paso con los hijos de margarita PREGUNTA: como conoció a margarita RESPUESTA: en una barbería y margarita monto un local al lado y Fabio me pidió permiso y allí comenzó la relación de margarita y Fabio PREGUNTA: que tipo de negocio le montaron a margarita RESPUESTA: carteras PREGUNTA: ese loca donde ud tiene la barbería es del señor Fabio RESPUESTA: si, yo hice contrato en el año 1985 PREGUNTA: cuando ud conoció a margarita ya ella tenia sus hijos RESPUESTA: no ella solo tenia al hijo mayor nada mas y luego quedo embarazada PREGUNTA: tenia conocimiento donde vivía margarita RESPUESTA: no, la veia solo en el local PREGUNTA: tuvo conocimiento si antes de el viajar a su país de origen le comento algo en relación a la paternidad de los hijos RESPUESTA: no, hasta de Italia recibi llamadas para ver como estaban todos acá.
SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUIDICIAL Y ACUSADOR PARTICULAR DE LA VICTIMA ABG. JOSE RAMON MENESES quien realiza las siguientes preguntas:PREGUNTA: quien lo contacto o busco ud para venir a este tribunal RESPUESTA: Margarita PREGUNTA: que instrucción o información le suministro Margarita cuando lo busco como testigo RESPUESTA: que dijera lo que yo sabia PREGUNTA: ud indico que había sostenido conversación con mi persona y que le mostré una orden de captura indique si tiene constancia de esa entrevista que sostuvo conmigo RESPUESTA: no, eso fue frente a la barbería, solo hablamos nosotros. PREGUNTA: en su local hay cámaras de seguridad RESPUESTA: no, solo hablamos afuera y las cámaras están adentro PREGUNTA: sobre el delito de forjamiento publico y el uso de documento publico falso acusados hoy que aporta como testigo RESPUESTA: yo no cre que sean falsos porque se que son hijos de Fabio. Es todo
EL TRIBUNAL NO FORMULARA PREGUNTAS.
15) En fecha 20 de agosto del 2024, declara el testigo EMILIANO GARCIA CISNEROS,TESTIGO, ofrecido por la DEFENSA, quien previo juramento expone:
“me llamaron declarar si conozco a la señora Juana Wallace si la conozco. Es todo”
SE CONCEDA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. NIXON GARCIA quien pregunta: PREGUNTA: MANIFIESTE SI UD CONOCIO A Fabio Wallace RESPUESTA: si lo conocí PREGUNTA: desde que tiempo hace lo conoció RESPUESTA: año 1994 yo trabajaba con José Manuel y Elias Soto me llamaron para decirme que tenia cita con el sr quallizza ahí los conocí en relaciones laborales PREGUNTA: conoce ud a Juana Margarita RESPUESTA: si la conocí en el sitio de trabajo el señor me dijo ella es la que manda PREGUNTA: sabe ud que tipo de relación existía entre Fabio y juanawallacce RESPUESTA: tuvieron dos hijos, la administradora Carabobo cubrió la mitad del parto de la señora cuando tuvo al hijo de Fabio PREGUNTA: diga ud cual es el nombre de la segunda hija de Fabio quallizza con juana margarita wallacce RESPUESTA: Mariangela PREGUNTA: conoce ud de algún tipo de adicción del ciudadano Fabio quallizza RESPUESTA: si, personalmente lo conocí cuando estaba bueno y sano era bella persona cuando estaba embriagado era otra persona era engreído de cia que cin el no podíamos vivir tenia doble personalidad PREGUNTA: en el tiempo que trabajo para administradora Carabobo presencio el otorgamiento de algún documento por parte de Fabio RESPUESTA: si era el encargado de llevar los registros los documentos los redactaba el sr elias soto, incluso yo aparezco como representante legal de los documentos y asociado por elias soto PREGUNTA: los documentos que debía otorgar el sr Fabio ud observaba si el los firmaba RESPUESTA: alguno si mientras estuvo en Venezuela mientras estaba en Venezuela otros los firmaba el drelias soto cuando ya no estaba en el país PREGUNTA: la srajuanawallacce realizaba labores de mantenimiento en la compañía administradora Carabobo RESPUESTA: no, Fabio qualliza dijo que ella era la jefa si no estaba el ella era le jefa. Es todo.
SE CONCEDA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. BRENDA ARCAY QUIEN. PREGUNTA: el dia que nació mariangela quien se hizo cargo de esos gastos RESPUESTA: esos gastos los cubrió administradora Carabobo, yo mismo lleve el cheque a la clínica y y yo lo entregue en la administración de la clínica el cubrió todos los gastos PREGUNTA: cual era la conducta que ud observo del sr Fabio en relación a los niños para ese entocesmariangelaquallizza Wallace y francisco quallizza Wallace RESPUESTA: la conducta de un padre cubría los gastos de mantenimiento educación y todo, yo buscaba al niño al colegio lo llevaba a la casa donde la sra los cuidaba. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL Nº 33 FISCAL ABG. DEBOMNIS PERALTA quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ud a pregunta de la defensa de los acusados manifestó que le hacia transporte a los niños los llevaba al colegio y se los entregaba a su mama ud cree por eso le acreditaba una cualidad de que el sr Fabio era padre de esos niños RESPUESTA: como ud dice y hacia el transporte era empleado de confianza de el llevaba a los niños al colegio, el sr francisco qualliza abuelo de los niños, me dijo lo que tengo en Venezuela es de mis nietos y lo que tengo en Italia es de mis nietos y el ,los reconocía como sus nietos PREGUNTA: ud manifestó llevaba los documentos relacionados con la empresa del sr Fabio ud tuvo conocimiento s el sr Fabio en ese momento le entrego un documento que reconocía a esos dos muchachos como hijos de e RESPUESTA: no, porque eso era relación personal de el con su familia y yo era empleado de su negocio PREGUNTA: manifestó ud que Fabio se encargo de los gastos cuando juana fue a tener a sus bebes tuvo conocimiento si los cubrió porque era empleada o por que era la madre de sus hijos RESPUESTA: era la mama de sus hijos, atienda eso me dijo porque son mis hijos PREGUNTA: si ud llegara a ser empleado y le digo sr Emiliano lleve esto al tribunal porque se trata que juan martinez y petra martinez son mis hijos ud certifica entonces con eso que eran hijos del sr Fabio RESPUESTA: si yo tengo relación laboral y se donde vive y se quien es su pareja tengo que deducir que son sus hijos pero si ud dice que son sus hijos pero no sedonde vive es distinto pero ellos vivian en su apartamento y tenia relación con la sra Juana. PREGUNTA: puede certificar eso RESPUESTA: me consta que el me dijo son mis hijos estoy bajo juramento PREGUNTA: ud tiene conocimiento porque están siendo juzgado juana y su hijo RESPUESTA: por la paternidad de sus hijos lo demás no se si hay otra cosa, me llamaron solo a testiguar si son sus hijos.
SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUIDICIAL Y ACUSADOR PARTICULAR DE LA VICTIMA ABG. JOSE RAMON MENESES quien realiza las siguientes preguntas: ……. pregunta: indique si tiene conocimiento de los hechos por los cuales la ciudadana Juana Wallace y su hijo Francisco Wallace están siendo procesados en el juicio RESPUESTA: si tengo, están reclamando su parte de la herencia de su padre y su paternidad, el ciudadano tiene la misma cara del padre PREGUNTA: tiene conocimiento de que en este proceso se está ventilando por los delitos de forjamiento de documento y uso de documento público falso RESPUESTA: no tengo conocimiento solo estoy declarando mi relación con el padre del ciudadano aquí, no me consta si lo que dice es cierto lo sabrá el como abogado. Es todo.
EL TRIBUNAL NO FORMULARA PREGUNTAS.
16) En fecha 28 de AGOSTO del 2024, declara el ACUSADO FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, sin juramento, SOY INOCENTE. Las partes Fiscalía, Querellante y Defensa, no realizan preguntas.
17) En fecha 6 de septiembre del 2024, de conformidad con el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura la siguiente prueba documental:
“copia certificada de la partida de nacimiento nº 257,tomo III, año 2004, otorgado en fecha 21/12/2021, siendo su texto “....Prefecto de la Parroquia San Blas, hace contar: que el 13/julio/2004, compareció la Juana Margarita Wallace Perozo, soltera, cedula de identidad V-7.092.941, de 38 años de edad, comerciante, domiciliada en esta Parroquia y manifestó que presenta una niña que nacio en la Maternidad Centro Pediatrico santa Maria el dia 19/10/2002 y tiene por nombre MARIANGELA.“ contienenota al pie de página, NOTA: Quien suscribe……hace constar que MARIANGELA, registrado por ante esta oficina …. Acta nro 257, tommo III, año 2004, fue reconoció por su padre FABIO VALERIO QUALIZZA BISI,….., cuyo reconocimiento suscrito por la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, bajo el nro 74, tomo 21, de fecha 12 de mayo del dos mil tres (2003). En valencia a las 15/03/2004, Jefe Civil (FDO). Copia que se expide a solicitud de parte interesada, en Valencia en fecha 21 de diciembre de 2021.
18) En fecha 20de septiembre del 2024, de conformidad con el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura la siguiente prueba documental:
“Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 633, tomo II, año1998, otorgado en fecha 21/12/2021, que reseña que en “fecha 19 de noviembre de 1998, la Prefecto de la Parroquia San Blas, hace contar: “ que se presentó la ciudadana Juana Margarita Wallace Perozo, soltera, cedula de identidad V-7.092.941, de 32 años de edad, comerciante, domiciliada en esta Parroquia y manifestó que el niño cuya presentación hace nacio en la Clinica San Blas a las 07:00 am, el dia 13/octubre/1998 y tiene por nombre FRANCISCO ENRIQUE..”
19) En fecha 3 de octubre del 2024, de conformidad con el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura las siguientes pruebas documentales:
a)Experticia NRO 9700-114-D-01238 de fecha 15/2/2022, suscrita por DETECTIVE FRANCBISCO COLMANARES, para determinar la autoría de las firma del documento, DUBITADO, inserto en la Notaria Publica De Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo en número 74, tomo 21 de fecha 12/05/2023,acto de reconocimiento de paternidad donde suscribe; “yo Fabio QUALIZZA WALLACE, venezolano mayo de edad de está dominio titular de la cedula 8596892 declaro, RECONOZCO formal y expresamente como mis hijos con todos los efectos legales que ellos implican a los niños, FRANCISCO ENRIQUE Y MARIANGELA, los cuales nacieron en la relación concubina que mantengo con JUANA MARGARITA, venezolana mayor de edad de este dominio titular de la cedula de identidad 7.092.991……..para la conclusión la firma semiflexible presente en el documento bajo el número 74 del tomo 21 de fecha 12/05/2023 insecto en la notaria publica de puerto cabello, ya descrito descrito como indubitado NO HA SIDO REALIZADO por la misma persona quien firma con el carácter de otorgante en la notaria 5ta de valencias bajo el número 4, tomo 69 de fecha 10/05/2000 y en notaria 3 de valencia bajo en numero 14 tomo 21 de fecha 12/05/2023 calificado como dubitado.
b)ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CPNB-DIP-DTCC-1642-2022 de fecha 15/2/2022, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado GUTIERREZ DANIEL Inspector Técnico Criminalista, Oficial Damario Jeisson Investigador Supervisor Masi Giovanni, Investigador, adscrito a la dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, realizada en la Sede de la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello.
c) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, DE FECHA 30 de Marzo de 2022, suscrita por el funcionario GUILLERMO COLMENARES y FRANCISCO COLMENARES, experto adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, realizadas a las copias certificadas de las partidas de nacimientos Nº 633, tomo II, año 1998 y acta Nº 257, tomo III, año 2004, emitidas en fecha 30 de noviembre del año 2021 y 21 de diciembre del 2021.
d) Copia simple del Informe Psicológico practicado a la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO (HOY ACUSADA), en fecha 18 de febrero de 2014, suscrito por el Psicólogo Forense Lic. MARLON ALEX JIMENEZ, cedula de identidad V-10.561.956, cuyo original reposa en el expediente GP01-P-2014-010629 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
20) En fecha14 de octubre del 2024, declara el ACUSADO FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, sin juramento, SOY INOCENTE. Las partes Fiscalía, Querellante y Defensa, no realizan preguntas.
21)En fecha 24 de octubre del 2024, de conformidad con el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura las siguientes pruebas documentales:
a) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓNApostillada y Traducida en Español nro 464269-EMO, emitido por el Servicio Demográfico de la Ciudad de Cividale del Fruili, Provincia de Udine, Italia, Registro Civil Ejecutor Gabriella Rodante, en el cual se establece que el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, fallece el día 7 de Noviembre del 2021.
b) Copia certificada delTESTAMENTO OLÓGRAFOsuscrito en vida por el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, en fecha 13 de Noviembre del 2020, Publicación Traducida en Español y Apostillada, bajo número de repertorio 11714, índice nro 8180, emitida por la Abogada Margherita Gottardo, Notario Residente en Ubide Italia.
c) Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de LORENA QUALIZZA, nro 246, emitido por el registro Civil del Municipio CIVIDALE DEL FRIULI ITALIA, traducida en Español y Apostillada (Constante de cinco (5) folios útiles) y copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de FRANCESCO QUALIZZA, nro 21, emitido por el registro Civil del Municipio CIVIDALE DEL FRIULI ITALIA, traducida en Español y Apostillada (Constante de cinco (5) folios útiles).
d) Original del Expediente de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, nro AP31-F-S-2022-004718 del Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, de fecha 26/07/2022
e) Fotostáticas de las renovaciones de cedulas de identidades emitidas en fecha 15/noviembre/2021, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Los Colorados, Valencia, a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, (hoy acusado), nro V-27.764.170 y Mariangela Qualizza Wallace, cedula V-30.585.332.
22) En fecha26 de noviembre del 2024, declara la ACUSADO JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, sin juramento, SOY INOCENTE. Las partes Fiscalía, Querellante y Defensa, no realizan preguntas.
23) En fecha 3 de diciembre del 2024, comparece el funcionario Inspector CPNB GUZMAN JULIO, titular de la cedula de identidad n° V-28111012, TECNICO SUSTITUTO del funcionario BETANCOURT JOELVIS, adscritoal Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Dirección De Investigacion Penal, quien depone acerca del acta de INSPECCION TECNICA CIMINALISTICA N° CPNB-DIP-DTCC-3886-2022 DE FECHA 15/02/2022, luego de concederle un tiempo prudencia, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia, previo juramento de Ley, expone:
“15/02/2022 nro. CPNB DIP DTCC 3886-2022 siendo las 09 de la mañana se contituyo comisión de cpnb del estado Carabobo integrado por supervislor BETANCOURT joelvis como inspector técnico y supervisor delfín Carlos como investigador adscritos a este órgano a bordo de una unidad rad patrullera marca toyota modelo lacruise color blanco a fin de trasladarnos al registro civil de la parroquia san blas municipio valencia estado Carabobo, lugar en el cual se practico inspección OCULAR de conformidad 186 y 266 del copp en concordancia con los articulo 41 y 51 de la ley orgánica de la policía de investigación del cpnb a tal efecto se procede a efectuar dejando constancia de lo siguiente siendo las 09:30 horas de la mañana se inspecciono unsitio cerrado en material de hormigón con capa de color blanco constituido pro paneles de vidrio elaborada en material de madera y cerradura con llave en el lugar reposan los archivo de registros de actas correspondientes al as notas marginales de paternidad los cuales constan de 3 libros de portada color azul los cuales poseen letras de color dorado donde se lee lo siguiente república bolivariana de Venezuela parroquia san blas municipio valencia año 2004 tomo 3 original, república bolivariana de Venezuela estado Carabobo parroquia san blas año 2004 tomo 3 duplicado, 3 república bolivariana de Venezuela Carabobo, parroquia san blas municipio valencia año 1988 tomo 2m, así mismo se anexa el montaje fotográfico. Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO N° 33 ABG. JULIO PETIT, quien no realiza pregunta: Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. JOSE MENESES, quien no realiza pregunta: Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. NIXON ORTEGA quien no realiza preguntas Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. BRENDA ARCAY quien no realiza preguntas Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YORGIS HERNANDEZ quien no realiza preguntas Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCESO CARROCCIO QUIEN NO REALIZA PREGUNTASEs todo.
EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS
24) En fecha 6 de diciembre del 2024, declara el TESTIGO, ANDRES RODOLFO VECCHIO HENRIQUEZ, ofrecido por la DEFENSA, quien previo juramento expone:
“Me dieron una notificación y lo que pude entender de esta que me hicieron de ayer en la noche que tiene que ver con un juicio sobre la sra Juana Margarita Wallacce y su Hijo Francisco Angelo Quallizza, lo que puedo argumentar es que yo trabaje con juana margarita durante 6 años no recuerdo exactamente la fecha exacta fui compañero de trabajo con ella en la empresa administradora Carabobo, se que trabajamos y tuvimos cierto compromiso de trabajo, es lo que puedo alegar.
DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. NIXON GARCIA quien no realiza preguntas.: PREGUNTA: en su relación también conoció al sr Fabio quallizza RESPUESTA: si PREGUNTA: ud tiene conocimiento de cuando el ciudadano Fabio se fue de Venezuela RESPUESTA: no manejo ni recuerdo cuando yo trabajaba el hacia viajes yo estaba encargado en la administradora y después que yo renuncie no se mayores detalles de el no recuerdo la fecha PREGUNTA: cuando dejo de prestar servicios a la empresa de Fabio RESPUESTA: casi 15 años aproximadamente
DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. BRENDA ARCAY quien no realiza preguntas.: PREGUNTA: sr Andrés tengo los datos y fotos de la denuncia interpuesta en el año 2002 8 de diciembre que ud formulo por instrucciones de su jefe en contra de delitos contra la propiedad en contra de la ciudadana pamela Julieta araya en relación a una empresa denominada DUCTO C.A no se si ud recuerda en esta oportunidad esa denuncia que se hizo recuerdo esta denuncia RESPUESTA: si recuerdo PREGUNTA: ud la formulo RESPUESTA: si, se hizo, no seque fue lo que ocurrió creo que el abg. Elia soto fue quien la asistió
DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. YORGIS HERNANDEZ quien pregunta: PREGUNTA: puede indicarnos si tuvo conocimiento si juna tuvo alguna relación con Fabio RESPUESTA: nunca fui informado sin embargo lo que puedo decir es que uno ve y pudiese decir que si pudo haber una relación, aunque nunca fui informado pero por los años trabajados puede hacer uno una conjetura PREGUNTA: durante ese tiempo que ud vio ud tuvo conocimiento si ella tuvo hijos con Fabio RESPUESTA: nunca fui informado pero pude observar y deducir que si tuvieron hijos
SE CONCEDE ELDERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. FRANCESCO CARROCCIO quien indica no realizara preguntas. Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO N° 33 ABG. DEBOMNIS PERALTA, quien pregunta: PREGUNTA: ud fue citado para este debate oral y publico, tiene conocimiento que es lo que se debate en este juicio y los delitos debatidos en el mismo RESPUESTA: solo recibí una notificación que hay un juico y es lo que entendí. Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. JOSE RAMON MENESES, quien pregunta: PREGUNTA: sobre los delitos de falsificación de documento y uso de documento público falso por el cual se está llevando este juicio que tiene que aportar al tribunal RESPUESTA: no se que se está presentando acá, no quiero aportar nada porque no tengo conocimiento. Es todo.
EL TRIBUNAL REALIZARA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: ud puede indicar de que año a que año ud laboro en la empresa del señor Fabio RESPUESTA: si Salí hace 15 años yo estuve trabajando tuve casi 18 o 17 años, desde el año 1991. Es todo.
En este estado la Defensa Privada Dr. Nixon Gracia solicita el derecho de palabra y expone: con fundamento en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal por ser absolutamente pertinente en virtud de tener relación con la fecha en que el ciudadano Fabio Quallizza salió de Venezuela y estar en perfecta concordancia con la deposición realizada por el testigo ciudadano Andrés Rodolfo Vecchio quien aún se encuentra presente en sala consigno a fin de que sea incorporada al expediente copia certificada de un acta extraordinaria de accionistas de la empresa inversora Carabobo C.A en la cual ciertamente consta que el dia 09/01/2004 el ciudadano Fabio Valerio Quallizza participo personalmente en dicha asamblea. Es todo.
En este estado se cede el derecho de palabra a la representación FISCAL quien expone: vista la incidencia planteada por la defensa : esta representación fiscal se opone a la incorporación presentada por la defensa por cuanto no cumple con los requisitos para incorporarla como prueba nueva tampoco señala la defensa la necesidad y pertinencia de lo debatida en el prese nte juicio por cuanto no debatimos ni propiedad ni cualidad del ciudadano Fabio en el presente juicio solo delitos de forjamiento de documento y uso de documento falso por lo que me opongo ya que no reúne los requisitos. Es todo.
Se concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la victima quien expone: en principio coincido con la representante del ministerio publico en cuanto a que si es cierto que el dr Nixon señala de manera genérica que el documento a consignar no explico de que manera es útil para los delitos aca debatidos, de que manera es necesaria para desvirtuar dichos delitos y de que manera era pertinente con la causa que se lleva acá, por otra parte quiero anunciar al tribunal que el acta que se pretende incorporar no tiene la firma del ciudadano Fabio Quallizza y en el entendido de que quisieran demostrar que el mismo estuvo presente en el acto tenían que presentar el libro de actas de asamblea donde reposa la firma de todos los participantes, por no ser una prueba que desvirtué los hechos debatidos solicito no se admita. Es todo.
El tribunal visto lo expuesto por la defensa privada y de conformidad a lo establecido en el articulo 329 del CódigoOrgánico Procesal Penal, se pronunciara respecto a lo solicitado en la fecha próxima de acto.
25)En fecha 14de noviembre del 2024, de conformidad con el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura las siguientes
a) ACTA DE IMPUTACION FISCAL, de fecha 12/05/2022, celebrada por ante la Oficina Fiscal Tercera, por los ciudadanos Abg Wilmer Agustin Vargas Silvas en su condición de Fiscal Provisorio Tercero, Abg. Luis AntonioJemtisvere, FestostGelvez Duran y Ramón Alonso Ojeda Sanz en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Terceros del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
b) COPIA CERTIFICADA del documento inserto en la Notaria Publica de Puerto Cabello, bajo el tomo 21, nro 74, de fecha 12-05-2003.
c)COPIA CERTIFICADA de las actas correspondiente a la AUDIENCIA PRELIMINA, realizada en el expediente GP01-P-2014-010629 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
d) COPIAS DE PLANILLA ELECTRÓNICA, nro 2200003067,emitida por página web del SENIAT, de fecha 10/enero/2022 correspondiente Registro de Información Fiscal (RIF)) SUCESORAL nroJ-50180425-7 a nombre de la SUCESION QUALIZZA BISI FABIO VALERIO y planilla DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE SUCESIONES, de fecha 24/enero/2022, respectivamente, donde se lee DATOS DEL CAUSANTE: FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, en toro renglón G-HEREDEROS: Francisco Enrique QUALIZZA WALLACE y Mariangela QUALIZZA WALLACE
como hijos y Juana Margarita WALLACE PEROZO como CONYUGE, y se identifican cinco (5) inmuebles, como bienes de la Sucesión que se declara.
e) COPIA DEL EXPEDIENTE DE CEDULACIÓN, SEGÚN OFICIO 9700-0080-14340 de fecha 28/09/2022 de la Delegación Municipal Valencia CICPC, emitido por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, suscritas por la funcionaria Licenciada Miriam Perez, adscrita al a Coordinación Estadal SAIME Carabobo, en el cual remiten copia de las partidas de nacimiento, para su cedulación por primera vez en fecha 24/05/2010 partida certificada emitida por el Registro Civil de San Blas en fecha 06/08/2007, sin nota al margen, y copia certificada de la partida presentada para la renovación 15/11/2021, con nota al margen y pie de pagina, en la cual se leeen las partidas Nº 633, tomo II, año 1998 y acta Nº 257, tomo III, año 2004, “fue reconocido por su padre FABIO VALERIO QUALIZZA….cuyo reconocimiento se realizo en la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, bajo el nro 74, tomo 21 de fecha 15 de mayo del 2003”
26) El día de hoy VIERNES SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL 2024, NO comparece órgano de prueba; el día de hoy la defensa manifiesta que su defendido FRANCISCO ENRIQUE QUALLIZZA WALLACE manifiesta su deseo de declarar, en este acto se hace pasar al ciudadano: FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE quien expone:
me gustaría iniciar mi declaración reiterando mi inocencia además de eso me gustaría agregar no entiendo por qué motivo me encuentro el día de hoy en el tribunal en calidad de imputado ya que el tema que se discute un acto de reconocimiento de mi padre en el año 2003 cuando apenas con 4 años de edad, además me gustaría agregar que durante el paso de los años yo mantuve conversación con mi padre no de forma ininterrumpida ya que por motivos personales de el o míos y a veces por ausencia de u dispositivo como un teléfono para comunicarnos no se podían realizar las llamadas sin embargo el tiempo hizo lo posible para mantenerse en contacto conoció utilizando a sus empleados de la ofician me gustaría agregar un paréntesis es el centro e operación de mi padre de en valencia, donde se administraban sus bienes el empleado que el solicita usar era su empleado encargado wilmer Sandoval una vez hasta llego a utilizar una vecina de un apartamento donde vivíamos para que me comunicara por el teléfono de la hija de esa vecina de hecho esa vecina estaba citada a declarar pero por motivos de no encontrarse en el país se hace imposible durante estas conversaciones con mi padre a lo largo de mi vida desde mi infancia hasta días ante de su fallecimiento el siempre reiteraba el mismo tema antes de mi mayoría de edad el se refería a cosas como cosas de estudia administración aprende de la oficina que hablara con los inquilinos le preguntara a mi madre como se llevaba la oficina y que luego de mi mayoría de edad hiciese uso de mis derechos haciendo uso a sus bienes dd aquí cada vez que el me ofrecía esta oportunidad no se la negaba pero si trataba de esquivar la responsabilidad y el tema mayormente o en realidad por motivos de orgullo ya que quería ser capaz de demostrarle a el y mi familia que era capaz de crear una infraestructura como al de mi abuelo por mi cuenta sien embargo debido a dificultades familiares y la pandemia entendí que sobre mi estaría una responsabilidad mucho mayor la de proteger a mi hermana con discapacidad, es asi como en el 2021 semanas antes del cumpleaños de mi padre decido aceptar su oferta y acudir a la oficina a hacer acto de posesión pero decido esperar al primero de noviembre de 2021 para comunicárselo ya que era su fecha de cumpleaños y era mi forma de darle una especie de regalo, ese mismo día al llamarlo decido darle la noticia en su cumpleaños el se pone contento y me dice que me ponga en contacto de la oficina wilmer Sandoval para cuadrar un día e ir allá y poner sobre aviso a su apoderado en aquel entonces el drelias soto unos momentos mas guarde en esa misma conversación el decide confesarme que durante una de sus ultimas visitas a Venezuela el realizo un acto de reconocimiento hacia mi hermana y a mi al acabar esa llamada me pingo en contacto con mi madre para decirle la noticia y cuando tengamos oportunidad dirigirnos al registro de la parroquia en la cual naci san Blas todo esto ocurre luego del fallecimiento de mi padre, cuando nos dirigimos al registro y solicitamos mi partida de nacimiento efectivamente esta tenia una nota al margen que decía que mi padre Fabio quallizza me había reconocido en el año 2003 con esa partida voy al saime además de que mi cedula estaba vencida en ese entonces se había vencido en el año anterior en pandemia motivo por el cual no realice la renovación y tampoco le había dado importancia con la partida de nacimiento con la nota al margen voy al saime para realizar la actualización de mis datos y obtener mi cedula días mas tarde reflexionando de las conversaciones con mi padre cobran sentido para mi como por ejemplo en una ocasión en la que no secomo surgió el tema le mencione mi nombre Francisco Wallacce el respondió medianamente enojado diciendo ese no es tu apellido cuando le pregunte a que se refería el no dio respuesta mi padre era muy misterioso, además también reflexionando sobre lo eventos cercanos a su fallecimiento recuerdo que el me manifestó que había tenido una discusión con mi hermano Francesco durante esa discusión el me dice que mi hermano se molesta con el cuandoel le dice que no puede darnos la espalda a mi hermano y a mi, ese mismo día mi padre me había pedido que llamara a mi hermana para felicitarlo por su cumpleaños llamada a la cual el no respondió por lo cual le escribí un mensaje el cual tampoco respondió. Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. NIXON ORTEGA quien realiza preguntas PREGUNTA: Francisco por favor manifieste si sabe donde estaba ubicada la notaria de puerto cabello RESPUESTA: no lo se PREGUNTA: ud alguna vez a solicitado copia certificada o simple de su documento de reconocimiento RESPUESTA: no PREGUNTA: con que documento obtuvo ud la renovación de la cedula donde ¿comienza a usar el apellido Quallliza RESPUESTA: con mi partida de nacimiento la cual saque del registro de la parroquia donde naci san blas PREGUNTA: diga el nombre del registrador que suscribió la nota marginal RESPUESTA: no se PREGUNTA: testigos RESPUESTA: no lo se todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. BRENDA ARCAY quien no realiza preguntas Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YORGIS HERNANDEZ quien no realiza preguntas Es todo. SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCESO CARROCCIO quien no realiza preguntas Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO N° 33 ABG. JULIO PETIT, quien no realiza pregunta: Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. JOSE MENESES, QUIEN NO REALIZA PREGUNTA: Es todo.
EL TRIBUNAL NO REALIZARA PREGUNTAS. ES TODO.
27) En fecha 9 de diciembre del 2024, declara el ACUSADO JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, sin juramento, SOY INOCENTE. Las partes Fiscalía, Querellante y Defensa, no realizan preguntas.
38) El día de hoy LUNES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL 2024, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Tribunal, hace un recuento de la audiencia anterior y se solicita al alguacil informe si se encuentra presente algún órgano de prueba y el mismo informa que no. El tribunal procede a dar pronunciamiento en cuanto a las diligencias planteadas primeramente por la defensa privada en cuanto a la incidencia planteada en el discurso de apertura de fecha 08-05-2024en el cual solicita de manera oral la aplicación del articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la extensión jurisdiccional a fin de que el tribunal ordene practica de ADN y siendo en este sentido obligatorio conforme a derecho y a la norma invocada por la defensa técnica declarar dicha solicitud sin lugar tal como lo establece dicho artículo, es decir por escrito motivado las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión conjuntamente con la copia certificada integrada de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha del procedimiento extra penal. En cuanto a la incidencia presentada en fecha 06-09-2024 por la defensa privada la cual solicita se incorporada al expediente copia certificada de un acta extraordinaria de la accionista inversora Carabobo C.A en la cual según la defensa ciertamente consta que el día 09-01-2004 el ciudadano Fabio Quallizza participo en dicha asamblea, considera quien juzga que dicha documental no cumple con los requisitos para ser incorporada como prueba nueva, no habiéndose igualmente señalado la pertinencia con lo debatido en el presente juicio, siendo que se señala de manera genérica sin explicar de que, manera es útil para los delitos aquí debatidos por lo que este tribunal conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal así como del articulo 35 ejusdem declara sin lugar las incidencias planteadas por la defensa. En cuanto a la incidencia presentada por el acusador privado José Meneses en fecha 28-08-2024 quien presentara escrito solicitando la aplicación del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal como es la extensión jurisdiccional a los fines de que se ordene una acumulación de la causa del expediente PROV-V-2022-000692 del juzgado cuarto de mediación y sustanciación de protección de niño, niña y adolescente del estado Carabobo consignando copia simple de las actuaciones es del conocimiento de este juzgador por información indicada por el mismo solicitante y el ministerio público que existe investigación penal ante la fiscalía primera bajo la nomenclatura MP-123169-2024 en razón a lo presentado ante el tribunal cuarto anteriormente mencionado por tal razón este tribunal declara sin lugar dicha incidencia. El tribunal visto que ha sido agotado por los medios ordinarios la citación de la testigo ofrecida por la defensa ciudadana Maria Dolores Paz Rodríguez conforme al artículo 340 del CódigoOrgánico Procesal Penal prescinde de dicha prueba testimonial. En este estado el tribunal cede el derecho de palabra a representante fiscal a fin de que informe lo referente a la prueba grafo química y expone: en relación a la experticia señalada y solicitada a la fiscalía 1° del Ministerio Publico La Fiscalía 33 procedió a oficiar a ese despacho quien solicito la prueba y las resultas de esta experticia serian incorporadas al debate sin embargo dicha experticia no ha sido realizada por el órgano al cual se solicitó ya que el CICPC informa que no se puede realizar en Carabobo siendo dirigida a la capital y dicha práctica no ha sido realizada es por lo que las resultas no van a ser incorporadas al proceso por la falta de la realización de la misma. En este estado se cede el derecho de palabra al apoderado querellante quien expone: en fecha 28-09-2023 la fiscalía primera acordó la prueba grafo química conjuntamente con otra prueba la comparación de firmas esto se realizó a solicitud de la representación que hoy ostento posteriormente el 08-12-2023 en vista de que no había resulta la fiscalía primera volvió a oficiar que se ´practicara dicha prueba que ya sabemos que por razones señaladas por el ministerio público al momento de presentar la acusación no había sido practicada y hasta la presente fecha no se cuenta con la resulta igualmente no se cuenta con la resulta de los movimientos migratorios solicitadas por este querellante n fase de investigación y ambos medios de prueba quedaron en la acusación fiscal para ser promovidas como pruebas complementarias si las resultas llegaban durante el juicio y estas pruebas como muy bien sabemos ya se han evacuados los medios de prueba y hasta la presente fecha no están dichas resultas lo que hace imposible incorporarlas por lo que solicitó al tribunal tome a bien tomar la resolución de desistir de las misma en vista de que para quien expone dichas pruebas o dichas resultas se encuentra cubiertas con otros medios de prueba ya evacuados. Es todo. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensa privada Dr. Nixon García quien expone: en primer lugar debemos rectificar lo expuesto por el abogado acusador por cuanto la prueba grafo química fue solicitada por esta defensa a través de un control judicial fue ordenada su práctica en .la audiencia preliminar correspondiente es decir que mal podría el querellante desistir de ella todo lo contrario esta defensa técnica ratifica la necesidad de esta prueba y del movimiento migratorio, el denunciante en la denuncia inicial señala como gran indicio que Fabio BISi no se encontraba en Venezuela para mayo de 2003 en consecuencia se requiera de la prueba de esa afirmación y por otro lado la prueba grafo química es de relevancia ya que de la fecha que se realizo la negada falsificación depende la prescripción de la acción penal y se poda evidencia que el acusado tenia 4 años cuando se realizaron los hechos por looqyue era inimputable, con todo respeto debo manifestar que sobre esto no estamos descubriendo nada hay sentencias de la sala de casación como la sentencia 61 de fecha 19-07-2021 en el exp 19213 donde la sala de casación penal anula las actuaciones del proceso a la negativa del tribunal a evacuar las pruebas y esto vulnera, ratificamos la solicitud de lña prueba grafo química y el movimiento migratorio del ciudadano Fabio QuallizzaBisi. Es todo. El representante fiscal solicito la prueba y los órganos auxiliares son encargados de practicar la experticia ordenada sin embargo si la experticia por circunstancias ajenas al ministerio publico bien sea por la falta de reactivos o condiciones d realizar la misma no es imputable al ministerio publico unas resultas fueron señaladas en la acusación por esa razón no son consignadas ya que no han sido remitidas por el órgano pertinente. Seguidamente el querellante expone: es falso lo expuesto por la defensa de la orden por control judicial el tribunal de control 2 anulo parcialmente la acusación dando la oportunidad de que se evacuaran medios de prueba que la defensa quisiera promover y dio un lapso de treinta días para que presentara el nuevo acto conclusivo dando oportunidad a la defensa que promoviera sus pruebas no es control judicial en practica la defensa esperaba los últimos días y es por esto que la parte querellante acudió dentro de ese lapso que sabía pedirían las prueba grafoquimicas pero siempre al final del lapso y el 28-11-2023 me dieron oficio 1314-2023 donde se entrego en el CICPC delegación valencia el primer oficio pasado diez días el 08-12-2023 acudí nuevamente a la fiscalía y me dieron oficio ratificando oficio anterior es decir que si ciertamente era inquietud de la defensa que se hiciera la grafoquimica en vista que no habían acudió en tiempo oportuno a la fiscalía como querellante acudió y solicite a la fiscalía y esta presento la acusación indicado que esta prueba no había llegado. Es todo. En este estado se cede la palabra a la defensa privada quien expone: esta defensa técnica siempre ha debido luchar contra una posición de adecuado porque si del ministerio publico que se pone de manifiesto en lo siguiente, presentar una primera acusación dándonos dos días efectivos para presentar diligencias, presenta la acusación sin esperar resultados de experticia ordenadas una de lela posterior a la acusación y esta defensa esperaba acusación de la misma a pesar de que esta ex culpa a nuestros detenidos tercero no diligencia movimiento migratorio porque puede ser contraproducente por lo expuesto por el denunciante como tampoco exige la realización de experticia grafo química por que ello mata la acción del delio principal, esto expone de manifiesto la violación del debido proceso al derecho de ser oído, a la defensa en general por parte de la vendita en publica en contra de nuestros defendidos, ratificamos la necesidad de la evacuación de las dos pruebas. Es todo. En este acto el tribunal oído lo expuesto por las partes observa que cursa a los autos cursante al folio 70 de la cuarta pieza oficio librado por el ministerio público, oficio N° 08-F1-001346-2023 de fecha 08-12-2023 con el cual solicita al CICPC delegación municipal valencia la realización de la práctica de la experticia documentologica grafoquimica siendo igualmente observa que el presente juicio tiene fecha de apertura 08-05-2024 realizándose de manera ininterrumpida hasta la presente el juicio que hoy nos ocupa considera este juzgador que mal puede el tribunal mantener en suspenso el presente juicio hasta tanto se tengan resultas de una experticia que dobla en el tiempo y mucho más allá la primera solicitud en su práctica por lo que en este acto el tribunal conforme al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de la prueba documenta experticia grafo química así mismo considera el tribunal en cuanto a la prueba de movimientos migratorios que es considerable en el mimo tiempo para que dicha prueba curse a los autos, por lo que este tribunal conforme al artículo 340 ejusdem prescinde de dicha prueba documental y en este acto verificado que ha sido evacuado el resto del acervo probatorio que conforma el presente juicio declara en este acto declara terminada la recepción de las prueba de conformidad al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal e invita a las partes a que realicen las respectivas conclusiones.
EL TRIBUNAL CONMFORME LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 343 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECLARO EL CIERRE DE LA RECEPCION DE PRUEBAS E INVITO A LAS PARTES A REALIZAR SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES.-
Se cede el derecho de palabraal Representante del Ministerio Publico, Abg. JULIO PETIT Siendo la oportunidad legal para concluir el presente debate; Considera el Ministerio Publico, que a lo largo del presente juicio existió una actividad probatoria suficiente y certera para que este juzgador no tenga duda de su veredicto, el cual no puede ser otro que no sea responsables por el delito ya determinado como son : FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 322 ambos del Código Penal; dentro del derecho procesal penal se habla que los testigos son los ojos y oídos de la justicia y esos testigos aquí dejaron claro: en las Acta procesal, de fecha 15/02/22, se encuentra plenamente probado con el resultado de LA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA DE AUTORIA DE FIRMA, Experticia DOCUMENTOLOGICA NRO 9700-114-D-01238 de fecha 15/2/2022 suscrita por el experto FRANCISCO COLMENARES, adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, experticia realizada al Documento, inserto en la Notaria Publica de Puerto Cabello, bajo el tomo 21, nro 74, de fecha 12-05-2003, ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Estableciendo el experto en sus conclusiones “que la firma semilegible con carácter de FABIO… presente en el documento bajo el nro 74, tomo 21 de fecha 12/05/2023, de la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, descrito en la parte expositiva de la experticia como documento dubitado: NO HA SIDO REALIZADA, por la misma persona con carácter de OTORGANTE. La experticia fue incorporada por su lectura en fecha 14 de noviembre del 2024, aunada a la declaración rendida en fecha 23 de mayo del 2024, por la DETECTIVE SERRADA GENERYS, adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, Área de Documentologia, en calidad de EXPERTA SUSTITUTA por el funcionario experto ausente FRANCISCO COLMENARES. La experta DETECTIVE SERRADA GENERYS, luego de acceder a la experticia, procedió a su exposición donde describe de manera mesurada el contenido y alcance de la experticia que se le había puesto de vista y manifiesto, indicando que el objetivo de la experticia era determinar la AUTORIA DE FIRMA, del documento descrito como DUBITADO, en su exposición deja constancia que el experto cumplió con todos los requisitos del protocolo de actuación para la realización de la experticia, informando magistralmente a las partes sobre el método empleado para dicho estudio denominado “MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE” lo que otorga el carácter de CERTEZA a las EXPETTICIA, la experta en consecuencia procedió a RATIFICAR LA CONCLUSIÓN DEL EXPERTO, que la suscribe, quien dejó constancia “que la firma semilegible con carácter de FABIO… presente en el documento bajo el nro 74, tomo 21 de fecha 12/05/2023, de la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, descrito en la parte expositiva de la experticia como documento dubitado: NO HA SIDO REALIZADA, por la misma persona con carácter de OTORGANTE”.; Acta que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 181 y 182 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, (principio de licitud y libertad de la pruebas), ciudadano juez un medio de prueba para ser admitido debe referirse directamente o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el esclarecimiento de la verdad; en la presente causa esto fue ratificado por la experta sustituto, de forma clara, conteste manifestó que efectivamente el documento fue forjado, posteriormente usado, por ante otra Institución; del estado como lo es el SAIME, a los fines de solicitar la cedula con el apellido del ciudadano FLAVIO QUALIZZA; COPIA DEL EXPEDIENTE DE CEDULACIÓN, SEGÚN OFICIO 9700-0080-14340 de fecha 28/09/2022 de la Delegación Municipal Valencia CICPC, emitido por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, suscritas por la funcionaria Licenciada Miriam Perez, adscrita al a Coordinación Estadal SAIME Carabobo, en el cual remiten copia certificadas correspondiente a los expedientes de cedulación de las cedulas nro V-27.764.170 y V-30.585.332, asignados a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE WALLACE PEROZO y MARIANGELA WALLACE PEROZO, quienes después obtener renovaciones de cedulas de identidades en fecha 15/11/2021, le fuera incluido el apellido “QUALIZA”, incorporado por su lectura en fecha 14 noviembre del 2024, y Copias fotostáticas de las renovaciones de cedulas de identidades emitidas en fecha 15/noviembre/2021, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Los Colorados, Valencia, a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, (hoy acusado), nro V-27.764.170 y Mariangela Qualizza Wallace, cedula V-30.585.332, incorporada por su lectura en fecha 24 noviembre del 2024. Y la CERTIFICACIÓN DE DATOS de las cedulas nro V-27.764.170 y V-30.585.332, emitidos por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, suscritas por la funcionaria Licenciada Miriam Perez, adscrita al a Coordinación Estadal SAIME Carabobo, según oficio de fecha 16 de febrero del 2022, en repuesta al oficio 08-DGCC-F13-0165-2022 de fecha 7/1/2022, incorporada el 4/julio/2024. SE INCORPORAN PARA SU LECTURA LOS DOCUMENTOS QUE DAN FE DE LA FECHA QUE FALLECE EL CIUDADANO FABIO VALERIO QUALIZA; CUANDO SUS HEREDROS LEGITIMOS REALIZAN TODOS LOS TRAMITES PARA DEMOSTRAR QUE SON SON UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. 1) Certificado de Defunción Apostillada y Traducida en Español nro 464269-EMO, emitido por el Servicio Demográfico de la Ciudad de Cividale del Fruili, Provincia de Udine, Italia, Registro Civil Ejecutor Gabriella Rodante, en el cual se establece que el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, fallece el día 7 de Noviembre del 2021 2.-Copia certificada del testamento ológrafo suscrito en vida por el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, en fecha 13 de Noviembre del 2020, Publicación Traducida en Español y Apostillada, bajo número de repertorio 11714, índice nro 8180, emitida por la Abogada Margherita Gottardo, Notario Residente en Ubide Italia. 3.- Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de LORENA QUALIZZA, nro 246, emitido por el registro Civil del Municipio CIVIDALE DEL FRIULI ITALIA, traducida en Español y Apostillada (Constante de cinco (5) folios útiles) y copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de FRANCESCO QUALIZZA, nro 21, emitido por el registro Civil del Municipio CIVIDALE DEL FRIULI ITALIA, traducida en Español y Apostillada (Constante de cinco (5) folios útiles). 4.- Original del Expediente de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, nro AP31-F-S-2022-004718 del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/07/2022. Queda plenamente demostrada la cualidad de mis representados como únicos hijos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FABIO VALERIO QUALIZZA BISI. Ciudadano JUEZ el Ministerio Publico con todo los antes expuesto, por las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate y aplicando el principio Iuri Novit Curia las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el principio conformidad al artículo 349 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una sentencia condenatoria, para los acusados ya identificados plenamente, por los delitos ya determinados como lo son: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 322 ambos del Código Penal falso y en virtud de la magnitud de los delitos y en caso que se dicte la sentencia condenatoria solicitada por el ministerio publico se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.
Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte Querrellante ABG. JOSE RAMON MENESES: Buenas tarde, primero que nada, debo señalar que, en el acta, contentiva de mi exposición en fecha apertura a juicio el día 8 de Mayo del 2024, la Secretaria del Tribunal, al transcribir mi discurso de apertura, cometió varios errores en la transcripción y hasta de omisión, lo cual en resumen, expuse que, con los medios de pruebas recabados en la Fase de Investigacion por parte del Ministerio Público, en el desarrollo del Juicio Oral, se iba a demostrar la participación de los ciudadanos Acusados FRANCISCO ENRIQUE WALLACE PEROZO venezolano, titular de la cedula de identidad V-27.764.170, quien se encuentra identificado como FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-7.092.991, en los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal. Al acreditarse como hijo y a su vez herederos, del ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, medianteun documento público de declaratoria de reconocimiento de paternidad falso inserto en la Notaria Publica de Puerto Cabello, bajo el tomo 21, nro 74, de fecha 12-05-2003; el cual posteriormente de emitido, fue asentado en el Registro Civil de la Parroquia San Blas, del Estado Carabobo, anota al margen y pie de página en las partidas de nacimientos Nº 633, tomo II, año 1998, de FRANCISCO ENRIQUE y acta Nº 257, tomo III, año 2004, de MARIANGELA. Lograda dicha estratagema, procedieron con copias certificadas de las partidas de nacimientos, con la inserción de la nota al margen y pie de página, en fecha 07 de noviembre del 2021, consiguen ante el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, la renovación de la cedulas de identidades asignadas a de las cedulas nro V-27.764.170 y V-30.585.332, correspondiente aFRANCISCO ENRIQUE y MARIANGELA, respectivamente, que le sea incluido a partir de dicha renovación el apellido QUALIZZA en la cedula de identidad. Con todos estos documentos fraudulentamente habidos, cedula de Identidad renovada, Partida de Nacimiento con notas al margen del ficticio acto de reconocimiento y el Ficticio acto emitido por la notaria Publica Notaria Publica de Puerto Cabello, en fecha 10/ Enero/2022, develan su verdadera intención que los llevo a cometer todos estos ilícitos ante entidades publica, como es querer apropiarse de la masa o bienes hereditarios dejados por el ciudadano Fabio Valerio Qualizza Bisi, cuando tramitan el RIF J-50180425-7 de la SUCESION que quedo identificada como SUCESION QUALIZZA BISI FABIO VALERIO y realizan la DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE SUCESIONES, de fecha 24/01/2022, ante el SENIAT. Dicho lo anterior y antes de entrar en análisis de los medios de pruebas, promovidos en su oportunidad y evacuados ante esta sala de juicio, es oportuno señalar de que se tratan los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE WALLACE PEROZO y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, primero FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICOprevisto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, referente a este tipo penal, el delito se comete con la sola expedición del documento falso, no se trata de una falsificación de firma, se trata de crea un documento contentivo de declaraciones falsa en el cual se inserta en un documento público, resultando un documento autentico en su forma pero falso en su contenido, el cual es un delito grave que atenta contra la fe pública y por ello la victima principal es el Estado Venezolano, y en este caso particular además mis representados, ya que con dicho acto se pretendido afectar su patrimonio hereditario por derecho, segundo, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, la norma es suficientemente clara cito: Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público. Dicho lo anterior, procedo a realizar una breve reseña de los actos de Juicio y la valoración que debe otorgarles el Tribunal a los medios de pruebas evacuados durante el Juicio, los cuales para su mejor comprensión siendo dos delitos los imputados los cuales tienen de manera individual su carga probatoria, procedo a señalar que el delito deFORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, se encuentra plenamente probado con el resultado de LA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA DE AUTORIA DE FIRMA, Experticia DOCUMENTOLOGICA NRO 9700-114-D-01238 de fecha 15/2/2022 suscrita por el experto FRANCISCO COLMENARES, adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, experticia realizada al Documento, inserto en la Notaria Publica de Puerto Cabello, bajo el tomo 21, nro 74, de fecha 12-05-2003, ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, como documento de carácter DUBITADO, sometido a estudio de comparación con otros instrumentos INDUBITADOS, que se describen en la experticias como lo son Poder emitido ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE VALENCIA, en fecha 10/5/2000, bajo nro 4, tomo 69 y NOTARIA PUBLICA TERCERA DE VALENCIA, en fecha 24/11/1995 bajo el nro 58, tomo155. Deja constancia el experto Operaciones Practicadas, Método Empleado, Instrumental Técnico Utilizado. Estableciendo el experto en sus conclusiones “que la firma semilegible con carácter de FABIO… presente en el documento bajo el nro 74, tomo 21 de fecha 12/05/2023, de la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, descrito en la parte expositiva de la experticia como documento dubitado: NO HA SIDO REALIZADA, por la misma persona con carácter de OTORGANTE”. La cual fue incorporada por su lectura en fecha 03 de octubre del 2024, aunada a la declaración rendida en fecha 23 de Mayo del 2024, por la DETECTIVE SERRADA GENERYS, adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, Área de Documentologia, en calidad de EXPERTA SUSTITUTA por el funcionario experto ausente FRANCISCO COLMENARES, quien suscribió la experticia DOCUMENTOLOGICA NRO 9700-114-D-01238 de fecha 15/2/2022, experticia realizada al Documento, inserto en la Notaria Publica de Puerto Cabello, bajo el tomo 21, nro 74, de fecha 12-05-2003, ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. La experta DETECTIVE SERRADA GENERYS, luego de acceder a la experticia, procedió a su exposición donde describe de manera mesurada el contenido y alcance de la experticia que se le había puesto de vista y manifiesto, indicando que el objetivo de la experticia era determinar la AUTORIA DE FIRMA, del documento descrito como DUBITADO, en su exposición deja constancia que el experto cumplió con todos los requisitos del protocolo de actuación para la realización de la experticia, informando magistralmente a las partes sobre el método empleado para dicho estudio denominado “MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE” lo que otorga el carácter de CERTEZA a las EXPETTICIA, la experta en consecuencia procedió a RATIFICAR LA CONCLUSIÓN DEL EXPERTO, que la suscribe, quien dejó constancia “que la firma semilegible con carácter de FABIO… presente en el documento bajo el nro 74, tomo 21 de fecha 12/05/2023, de la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, descrito en la parte expositiva de la experticia como documento dubitado: NO HA SIDO REALIZADA, por la misma persona con carácter de OTORGANTE”. La experta, fue interrogada por la Fiscalía, mi persona como Acusador Privado, siendo sastifecha su repuesta, la DEFENSA TECNICA, Abogados Nixon García y Brenda Arcay, procedieron ambas a preguntar, sobre la posibilidad de que una persona en estado de ebriedad, drogado o intencionalmente, pueda modificar su propia firma, respondiendo la experta, que se trata de un método de certeza que proviene de impulso del cerebro, que siempre deja rasgos característicos de su propia escritura inclusive por el paso del tiempo. Es importante en este acto aclarar que la Secretaria del Tribunal Barbara MUÑOZ, en el Acta del Tribunal, erradamente deja constancia que la funcionaria DETECTIVE SERRADA GENERYS, acude en SUSTITUCION del funcionario YOELBIS BETANCOURT, siendo lo correcto que acude por el experto ausente FRANCISCO COLMENARES adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia Así como la incorporación en fecha 14 de noviembre del 2024, por su lectura del documento peritado como DUBITADO, bajo investigacion en copia certificadaque acredita la existencia del documento forjado inserto en la Notaria Publica de Puerto Cabello, bajo el tomo 21, nro 74, de fecha 12-05-2003, el cual fue el objeto de estudio en la experticia DOCUMENTOLOGICA NRO 9700-114-D-01238 de fecha 15/2/2022 interpretada por la experto sustituto DETECTIVE SERRADA GENERYSadscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, Área de Documentologia, además para blindar la investigacion y determinar que la naturaleza del documento DUBITADO, que permanecía en la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello sometido experticia era de origen dudoso, en Fecha 26/06/24consta en acta de continuación de Juicio, acudió el Oficial Agregado GUTIERREZ DANIEL Inspector Técnico Criminalista, adscrito a la dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, a fin de deponer sobre la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CPNB-DIP-DTCC-1642-2022 de fecha 15/2/2022, suscrita por su persona realizada en la Sede de la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, CON FIJACION FOTOGRAFICA, la cual fue incorporada a juicio por su lectura en fecha 23 de Mayo del 2024, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, que le fue puesta de vista y manifiesto, ratificando su contenido, firma y conclusiones a la que llego mediante su análisis, luego de describir el sitio de suceso como mixto y una vez que le fue suministrado el libro de autenticaciones del año 2003, específicamente el tomo 21, donde reposa en los folios 74 y 75, páginas 155 y 156 del libro de autenticaciones llevada por la notaria, el presunto acto de reconocimiento de paternidad endosado al ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI. Concluye el experto que las dos hojas que posee el acto de reconocimiento pagina 155 y 156, son de color amarillenta siendo estas las únicas páginas del libro de ese color ya que el resto son de color blanca, en consecuencia, son de características disimiles. Por lo que basado, en la máxima de experiencia y conocimientos científicos, se debe concluir que el LIBRO DE ACTA de la Notaria, fue manipulado para insertar las dos hojas contentivas del acto ficticio de reconocimiento de paternidad endosado a sr Fabio Valerio QualizzaBisi. Por otra parte, se debe tener presente que en fecha 24/10/2024, se incorpora por su lectura COPIA CERTIFICADA DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO suscrito en vida por el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, en fecha 13 de Noviembre del 2020, Publicación Traducida en Español y Apostillada, bajo número de repertorio 11714, índice nro 8180, emitida por la Abogada MargheritaGottardo, Notario Residente en Ubide Italia, en el cual declara que sus únicos hijos y universales herederos son LORENA QUALIZZA y FRANCESCO QUALIZZA, Victimas directa y a quienes represento en este Juicio, cuya partidas de nacimiento para acreditar la filiación paterna, fueron incorporada por su lectura en el presente juicio en fecha 24/10/2024, con la interpretación y valoración de los medios de pruebas antes citados, no cabe duda alguna, que, el documento inserto en la Notaria Publica de Puerto Cabello, bajo el tomo 21, nro 74, de fecha 12-05-2003, contentivo del ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, endosado al ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, como resultado de la investigacion, queda demostrado el delito deFORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Surge la pregunta ¿CUANDO SE FORJO DICHO ACTO FALSO en la NOTARIA PUBLICA DE PUERTO CABELLO? Si es cierto que el documento de la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, tiene fecha de inserción el 12/05/2003 e inserción en los libros del Registro Civil el 15/03/2004, pero estas fechasson falsa como todo su contenido, la repuesta a esta pregunta surge del resultado de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro9700-114-D-02438, de fecha 30 de Marzo de 2022, suscrita por el funcionario GUILLERMO COLMENARES y FRANCISCO COLMENARES, experto adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, realizadas a cuatro 4 copias certificadas de las partidas de nacimientos, emitidas todas y suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Blas, Valencia Estado Carabobo, referente a las partidas de nacimiento números Nº 633, tomo II, año 1998, de FRANCISCO ENRIQUE y acta Nº 257, tomo III, año 2004 de Mariangela, cuando emite un primer juego de copias en fecha30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021, con la NOTA MARGINAL y PIE DE PAGINA, que reseña, que el ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDA, fue realizado por el señor FABIO VALERIO QUALIZZA BISI ante el Registrador Civil de San Blas, quedando anotado en el ACTA 164, tomo IV, año 2004, de dicha oficina en fecha 15/03/2004,nota al margen y pie de página de las partidas de nacimiento citadas, donde, aparece cambiada el 21 de diciembre de 2021, cuando fue emitido un segundo juego de copias certificadas, en la cual se reseña que el acto de reconocimiento de paternidad, había sido realizado en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, en fecha 12 de Mayo del 2003, anotado en el número 74 del Tomo 21. La Experticia citada se incorporó como prueba documental por su lectura en fecha 03/10/2024 punto 3ero del acta de continuación de juicio y en Fecha 23 de Mayo del 2024, consta en acta de continuación de Juicio, que declara la DETECTIVE SERRADA GENERYS, adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, Área de Documentologia, en calidad de EXPERTA SUSTITUTA por el funcionario experto ausente FRANCISCO COLMENARES, quien luego de acceder a la experticia, procedió a su exposición donde describe de manera mesurada el contenido y alcance de la experticia que se le había puesto de vista y manifiesto, indicando que el objetivo de la experticia era determinar la AUTORIA DE FIRMA y correspondencia del SELLO INSTITUCIONAL, del documentos descritos del nro 1 al 4 como DUBITADOS los cuales corresponde a las partidas de nacimientos números Nº 633, tomo II, año 1998, de FRANCISCO ENRIQUE y acta Nº 257, tomo III, año 2004 de Mariangela, cuyas diferencia es la fecha de expedición de las copias certificadas documento Dubitado 1 y 2 con fecha 21 de diciembre de 2021 y los documento Dubitado 3 y 4 con fecha de expedición del 30 de noviembre 2021. En su exposiciónla experta sustituta, deja constancia que el experto que suscribe, cumplió con todos los requisitos del protocolo de actuación para la realización de La experticia por ello ratifica el procedimiento y las conclusiones establecida por su antecesor, quien señalo que la firma AUTOGRAFA, correspondía al Registrador Civil que la suscribe y los sellos húmedos en dicha 4 actas de nacimiento correspondía al utilizado por la Institución del registro Civil de San Blas.El valor probatorio de esta EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, como prueba de certeza aunado a la declaración del experto que la ratifico. Con el resultado de esta experticia, se puede concluir con el análisis de los documentos DUBITADOS 3 y 4, emitidos en fecha 30/noviembre/2021, en copias certificadas por el Registrador Civil Parroquia San Blas, que la nota al margen y pie de página de las partidas de nacimiento Nº 633, tomo II, año 1998, de FRANCISCO ENRIQUE y acta Nº 257, tomo III, año 2004 de Mariangela, estaba insertada una nota al margen y pie de página que reseñaban que el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, en fecha 15/03/2004, se presentó ante el Registro Civil de San Blas, Valencia Carabobo, donde se levantó el ACTA 164, tomo IV, año 2004. En conclusión, para la fecha 30/noviembre/2021, no existía la nota al margen con la reseña del acto falso de paternidad de la NOTARIA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, siendo su inserción posterior a esta fecha. EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, teniendo en cuenta que documento inserto en la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el tomo 21, nro 74, de fecha 12-05-2003, tiene carácter de DOCUMENTO PUBLICO FORJADO penalizado conforme el articulo 319 del Codigo Penal. Se configura el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, cuando los ACUSADOS, acuden al Registro Civil de la Parroquia San Blas, logran que se inserte en las partidas de nacimiento correspondiente FRANCISCO ENRIQUE y MARIANGELA, acta 633, tomo II, año 1998 y 257 tomo II año 2004, respectivamente, la nota al margen y pie del falso acto de reconocimiento de paternidad realizado ante Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el tomo 21, nro 74, de fecha 12-05-2003, como queda evidenciado en fecha 03/10/2024 cuando se reproduce por su lectura en acto de continuación de Juicio, la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, DE FECHA 30 de Marzo de 2022, suscrita por el funcionario GUILLERMO COLMENARES y FRANCISCO COLMENARES, cuando se describen los documentos DUBITADOS 1 y 2 sometido a estudios, y con la declaración de la DETECTIVE SERRADA GENERYS, adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, Área de Documentologia, en calidad de EXPERTA SUSTITUTA por el funcionario experto ausente FRANCISCO COLMENARES, en fecha continuación de Juicio 23 de Mayo del 2024. Con la inserción en las partidas de nacimientos antes citada de la NOTA AL MARGEN Y PIE DE PAGINA, se comete nuevamente el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en grado de alteración del documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Ya que las partidas de nacimiento en copias certificadas tramitadas por los Acusados, fueron consignadas en fecha el 15/11/2021, ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA “SAIME”, logrando en dicha fecha renovaciones de sus cedulas de identidades incluyendo el apellido “QUALIZZA”; por lo que los acusados incurre nuevamente en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en grado de alteración previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, como se desprende del COPIA DEL EXPEDIENTE DE CEDULACIÓN, SEGÚN OFICIO 9700-0080-14340 de fecha 28/09/2022 de la Delegación Municipal Valencia CICPC, emitido por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, suscritas por la funcionaria Licenciada Miriam Perez, adscrita al a Coordinación Estadal SAIME Carabobo, en el cual remiten copia certificadas correspondiente a los expedientes de cedulación de las cedulas nro V-27.764.170 y V-30.585.332, asignados a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE WALLACE PEROZO y MARIANGELA WALLACE PEROZO, quienes después obtener renovaciones de cedulas de identidades en fecha 15/11/2021, le fuera incluido el apellido “QUALIZA”, incorporado por su lectura en fecha 14 noviembre del 2024, y Copias fotostáticas de las renovaciones de cedulas de identidades emitidas en fecha 15/noviembre/2021, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Los Colorados, Valencia, a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, (hoy acusado), nro V-27.764.170 y MariangelaQualizza Wallace, cedula V-30.585.332, incorporada por su lectura en fecha 24 noviembre del 2024. Y la CERTIFICACIÓN DE DATOS de las cedulas nro V-27.764.170 y V-30.585.332, emitidos por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, suscritas por la funcionaria Licenciada Miriam Perez, adscrita al a Coordinación Estadal SAIME Carabobo, según oficio de fecha 16 de febrero del 2022, en repuesta al oficio 08-DGCC-F13-0165-2022 de fecha 7/1/2022, incorporada el 4/julio/2024. Con todos los DOCUMENTOS FRAUDULENTAMENTE ADQUIRIDOS, Documento emitido de la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Partida de Nacimiento con notas al margen y pie de página con referencia al acto de reconocimiento de la Notaria Primera de Puerto Cabello y las cedulas de identidad renovadas en fecha 15/7/2021, los acusados acuden ante el SENIAT, en fecha 10/Enero/2022 y 24/01/2022, donde tramitan y obtienen (RIF) SUCESORAL a nombre causante SUCESION QUALIZZA BISI FABIO VALERIO, nro J-50180425-7 y realizaron vía electrónica la DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE SUCESIONES, respectivamente, declarándose UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE y MARIANGELA, en calidad de hijos reconocidos y la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, esta última alegando derecho concubinarios, documento incorporados por su lectura en fecha 14/Noviembre/2024. Por otra parte con la incorporación por su lectura en fecha 24 noviembre del año en curso, 1) Certificado de Defunción Apostillada y Traducida en Español nro 464269-EMO, emitido por el Servicio Demográfico de la Ciudad de Cividale del Fruili, Provincia de Udine, Italia, Registro Civil Ejecutor Gabriella Rodante, en el cual se establece que el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, fallece el día 7 de Noviembre del 2021 2.-Copia certificada del testamento ológrafo suscrito en vida por el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, en fecha 13 de Noviembre del 2020, Publicación Traducida en Español y Apostillada, bajo número de repertorio 11714, índice nro 8180, emitida por la Abogada Margherita Gottardo, Notario Residente en Ubide Italia. 3.- Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de LORENA QUALIZZA, nro 246, emitido por el registro Civil del Municipio CIVIDALE DEL FRIULI ITALIA, traducida en Español y Apostillada (Constante de cinco (5) folios útiles) y copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de FRANCESCO QUALIZZA, nro 21, emitido por el registro Civil del Municipio CIVIDALE DEL FRIULI ITALIA, traducida en Español y Apostillada (Constante de cinco (5) folios útiles). 4.- Original del Expediente de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, nro AP31-F-S-2022-004718 del Juzgado DecimoSextto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/07/2022. Queda plenamente demostrada la cualidad de mis representados como únicos hijos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FABIO VALERIO QUALIZZA BISI. Ultimo en fecha 14/11/24 fue incorporada por su lectura COPIA CERTIFICADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR del expediente GP01-P-2014-010629 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo de fecha 26 de enero de 2015, y la copia del Informe Psicológico practicado a la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO (HOY ACUSADA), en fecha 18 de febrero de 2014, suscrito por el Psicólogo Forense Lic. MARLON ALEX JIMENEZ, cedula de identidad V-10.561.956, cuyo original reposa en el expediente señalado, consta en dicho documento reproducidos por su lectura la declaración de la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, quien manifestó ante dicho funcionarios en el años 2014, que había tenido una relación sentimental con el ciudadano FABIO, y que nunca había querido reconocer a sus hijos, y que el mismo se había ido a Italia en el año 2003 y más nunca había regresado a Venezuela, medios de prueba que al compararlo con lo evacuados se deduce, que, los actos producidos ante la notaria publica de Puerto Cabello, fue después de fallecimiento del ciudadanos Fabio Qualizza es decir después del 7/11/2021. LA DEFENSA La defensa durante la fase de investigacion propuso como pruebas a favor de sus representados a fin de desvirtuar sus participaciones en los delitos señalados, que se realizara experticia de comparación de firma de sus representado, comparándola con lafirmas estampadas en el documento DUBITADO, que reposa en Notaria Publica de Puerto Cabello, bajo el tomo 21, nro 74, de fecha 12-05-2003, contentivo del ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Dicha EXPERTICIA fue realizada con el nro 0184 DE FECHA 25/1/2024, y en fecha 11 / noviembre del 2024 DECLARA como experto sustituto ESCALONA POR AMAURY GALLARDO, quien luego de haberle sido presentado la experticia, ratifica el contenido y las conclusiones del mismo donde se establecen que las firmas en el documento dubitado no fue realizada por los ciudadanos acusados. Sobre este particular es indudable que el Tribunal tenga en cuenta, que el delito juzgado no es la falsificación de la firma, sino el Forjamiento del Documento, que como se desprende en el mismo aparecen los datos filiatorios de los hoy acusados y el contenido en el simulan un acto público que los pudiera favorecer, en consecuencia, se debe tener clara que su participación en la producción de dicho documento es como AUTORES INTELECTUALES, y no como autores materiales. De igual forma promovieron los siguientes testigos LUCINDA AVENDAÑO declaro 18/7/24, INDIRA MUJICA declaro 25/7/24, OMAR POLANCO declaro 01/08/24, SILVIO ENRIQUEZ declaro 12/08/24, EMILIANO GARCIA declaro 20/8/24 y ANDRES RODOLFO VECHIO declaro 6/11/24, quienes luego de una exposición guiada por la defensa que no tenía relación con el Juicio, señalaron en respuesta a pregunta de la Fiscalía y mía propia como Abogado Querellante, que sobre los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, por los cuales eran acusados los ciudadanos Juana Wallace y Francisco Wallace, desconocían todo no sabían nada. Por todo lo ante expuesto SOLICITO: PRIMERO: se dicte SENTENCIA CONDENATORIA a la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-7.092.991 y FRANCISCO ENRIQUE WALLACE PEROZO (Identificado en autos como Francisco Enrique Qualizza Wallace), venezolano, fecha de nacimiento 13-10-1998, titular de la cedula de identidad V-27.764.170, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 322 en concordancia del articulo 319 ambos del Código Penal, SEGUNDO Ruego al Tribunal, vista la Sentencia Condenatoria, se emitan los oficios al Registro Civil de la Parroquia San Blas, a fin de que el Registrador ANULE la nota al margen y pie de página que reposan en las partidas de nacimiento correspondiente FRANCISCO ENRIQUE y MARIANGELA, acta 633, tomo II, año 1998 y 257 tomo II año 2004, contentiva del falso acto de reconocimiento. TERCERO: se emitan los oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Los Colorados, Valencia, a fin de que suprima el apellido QUALIZZA en la cedulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, (hoy acusado), nro V-27.764.170 y Mariangela Qualizza Wallace, cedula V-30.585.332, dejando sin efecto el acto de renovación de la misma realizado en fecha 15/11/2021. Es todo.
Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. NIXON GARCIA: hay varias cosas que redunda del ministerio publico y el acusador particular el fiscal ha aceptado el poco acervo probatorio el acusador por su parte por segunda vez acepta que comenzó la causa con poder insuficiente y señala que se ´puede entender que el actuó como cualquier ciudadano que tin conocimiento de un hecho punible además debo reivindicar su gran imaginación y en relacional primer punto referente al poder ciertamente cualquier ciudadano tiene el deber de denunciar cuan do tiene conocimiento de un hecho punible pero lo que no tiene derecho a a proponer diligencias ministerio publico y que este declare con lugar dichas diligencias y la practique posteriormente el acusador subsano el problema y trajo el poder no ostente los vicios ya habían ocurrido señalaba también de su gran imaginación porque hoy planeta una nueva acusación la acusación penal junto al servo acusatorio marcan las pautas del debate de la acusación penal se defienden llos acusados resulta que hoy se plantean fechas nuevas hechos nuevos véase la importancia de determinar las circunstancias de tiempo con lo que esta estrechamente relacionada al experticia grafoquimica el acusador particular ahora pretende decir que la supuesta y negada falsificación acaba de ocurrir cuando el experto que vino ante este tribunal a deponer sobre las circunstancias de la experticia grafología documental comparativa d escritura señalo que el libro donde consta el reconocimiento impugnado no está roto ni esta deteriorado y que en ese orden de ideas no ofrece dudas que haya sido recientemente manipulado las circunstancias de tiempo tiene muchísimo que ver tiene tanto que ver que el ministerio publico imputo delitos y aquí señalo preceptos jurídicos aplicable vigentes en la actualidad y es del año 2006 y los hechos ocurrieron el en año 2003 de hecho el articulo 219 del código penal vigente equivale al 220 del código reformado en 1964 cuyas penas son inferiores. Fíjese ciudadano juez la falta de adecuada investigación acarrea este tipo de situaciones las circunstancias d tiempo no están determinadas en esta investigación muy importante sobre este aspecto se lleva a cabo una experticia grafologica documental comparativa de escritura entre dos documentos que se ha dado uno dubitado y el otro indubitado pero resulta que estamos en presencia de documentos que tiene igual carácter y merecen fe publica ambos de donde sale el carácter dubitado de uno y el indubitado del otro de los dichos del denunciante el denunciante con hechos suficientes fue el que señalo el ministerio publico el dubitado y el perito amparo las rubricas de ambos documentos y llego a la conclusión que no habían sido hecho por las misma personas no indicio que los había hecho Fabio quallizza sino que no habían sido hechos por la mismas personas, yo le preguntaría cual de los documentos era falso pues este dijo que no habían sido hechos por la mis personas esa es la gran prueba ojo debo precisar es la gran prueba de que supuestamente que se cometió falsificación de documento ´pero esto no se relaciona con mis defendido esta defensa tenga puesta en la necesidad de tene4r que probar la inocencia y en virtud de esto fuimos nosotros los que propusimos una experticia grafología documental con la firma del documento y la letra de mis defendidos esa prueba resulto negativa siguen sin existir relación entre el hecho punible con nuestros defendidos dentro del mismo orden de idena
Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. BRENDA ARCAY: retrotrayéndome un poco sin animo de ser repetitivo en torno al inicio del colega meneses quien aquí expone y toma su verbo la palabra que todo era insuficiente como lo hemos ratificado en todas las instancias desde inicio del proceso justificando su proceder irrito hace uso del articulo donde manifiesta que cualquier ciudadano puede denunciar cuando conoce de un hecho punible pero o de cualquier hecho punible porque aca se trata de un hecho que por la mis ma naturaleza del acto le corresponde denunciar a los herederos del ciudadano Fabio quallizza, en nin momento el ministerio publico teniendo las cualidades solicitio ratificar la denuncia establecido en el 406 del código penal porque era un poder general no penal y asi lo ha manifestado la sala de casación penal, no cualquier acto se puede denuncia menos en el que nos ocupa ratifico nuevamente que todos los actos han sido irritos, que ha pedido diligencia ha hecho persecuciones los ha acosado con el poder y asi manifiesto que sea observado por este tribunal que si de justicia se trata este es el momento porque no es justificándole se atribuya delito a mji representado francisco qualliza de hecho perpetrado en el año 2003 cuando contaba con 4 años de edad no se puede denunciar a un niño el dr manifiesta en su exposición que lo delitos fueron perpetrado en fecha 30-11-2021 indeterminado este alegato del colega en virtud de que la experticia que podía determinar la certeza de este hecho no fue evacuada por el ministerio publico ni practicada por este por tanto no se puede determinar que estos hechos lo demarcan a el en el año 2021 era importante esta prueba para determinar este hecho alega el representante de las victimas que hay un testamento elaborado de la mano de Fabio quallizza donde desconoce que no tiene mas hijos y sus herederos son lorena y Francesco quallizza porque se pregunta esta defensa porque nio se le practico experticia a este documento para determinar que era cierto, lamentablemente no puede venir porque no esta vivo, ellos osn hijos de Fabio qualliza y acá esta la prueba llamadas telefónicas mensajes y le dice nene encárgate de lo tuyio y le dice cuida a tu hermana y a tu mama del numero +393450484422 hasta los dias antes de fallecer que fue el dia que le dijo saque su cedula porque se entero mo tenia conocimiento ni Juana qualliza no tiene capacidad encomica de decir que sacaron las hojas que pago cuanto cuesta esto cuando no tiene ni siquiera para comer su hermana es quien la ayuda su hijo ha venido con una sola camisa teniedo un padre millonario y el dr ha impedido el uso de su herencia no tiene la capacidad de pagar un documento de esta naturaleza y sabemos que estos documentos son costosísimos, ante la mentira por el representante del ministerio publico por manipulaciones no investigo como debió para revisar el documento, no se molesta con realizar ninguna tipo se conformo con la denuncia del acusador particular propio no hay elemento que prueben que falsificaron documento porque la experticia lo demuestra en consecuencia no usaron documento falso no tenia conocimiento de que era un hecho falso ante tantas inconsistencias ante tanta falta de órgano de prueba por parte de la vendita publica ya que solo desean condenar ante la insuficiencia probatoria la sentencia que debe producir es absolutoria para nuestro representado y asi lo solicito. Es todo.
Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. YORGIS HERNANDEZ: manifestó que no realizara conclusiones. Es todo. Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCESCO CARROCCIO: manifestó que no realizara conclusiones. Es todo. El Ministerio publico no hace uso al derecho a replica. En este estado el tribunal deja constancia que conforme al ultimo aparte del articulo 343 pregunta al acusado si desean manifestar algo ante esa del cierre del debate quienes de manera individual el ciudadano Francisco Qualliza indica que no se desena manifestar nada. En este estado la ciudadana Juana Margarita Wallacce Perozo indica que libre de todo juramento manifiesta: como lo indicaron mis abogados mi relación con el señor Fabio quallizza comienza en el año 1996 para ese entonces yo me encontraba trabajando y estudiando y lo conocí a través de un amigo luego el busco a través de este amigo mi numero de teléfono y asi comenzó nuestra relación primero como amigos y después 6 meses luego ya como pareja manifestándome el que estaba casado que tenia problemas lo que siempre se dice que tengo problemas mi matrimonio no va bien x y me dice que me vaya a trabajar en su oficina para el momento yo me encontraba trabajando en una empresa y me dijo que no quería que perdiera el tiempo allí y que quería ayudarme que el podía hacerme dueña de mip propio negocio y estaba perdiendo mi tiempo donde estaba, y es asi como empiezo a trabajar en su oficina como lo indique el estaba casad pero tenia problemas en su matrimonio y asi mismo se divorcio en el año 2000 es de hacer notar que en el año 1998 tine un hijo con su esposa en el 1998 tiene un hijo conmigo nace francisco, enseño una foto donde estábamos en Italia Lorena y francesco aquí tengo una foto donde compartí con ellos y varias veces fui a Italia y tuve trato con ellos cada vez que yo iba a italia ella no le daba a los niños, cosa que a mi no me pesaba muestro las fotos de los viajes que hice con el yo era una muchacha que trabajaba en una oficina Fabio me dio la oportunidad de viajar conocer cosas y a parte d eso tener actividades comerciales, dichas actividades comerciales de las cuales la ultima que tenia cuando Fabio fallece me fue arrebatada siendo el mi socio con el señor aquí presente me sacarón con un tribunal y era mi sustento esta actividad yo logro entender, si ven la foto estos niños tenían como 4 o 5 años la ultima vez que fui a Italia Lorena tendría 11 años aca tengo fotos con los abuelos de sus padres y los niños con nosotros su madre cuando iba alla le hablaba al niña de mi y entiendo su incomodidad conmigo por ser la amante y luego de su divorcio fui la encargada de su oficina el nunca medio nada gratis, de hecho vivo en su apartamento como lo manifestó el abogado donde dicen que estoy apropiándome de ese apartamento yo estoy allí desde 2009 que me dejo allí, yo antes estaba en la viña apartamento que era de la prime y luego me paso a su apartamento, se me acuso que dije que el apartamento es mío y yo no lo dije, entiendo que sus hijos quieran tomar represarías conmigo porque su padre medio mas cosas que a su madre conmigo tuvo cinco actividades económicas las cuales tuve que cerrar por situación país, cerro arturo, mac donal y era una actividad menos, para l año 2011 cuando dejo de trabajar para el por razones del fallecimiento de mi madre e quería que estuviera en la oficina a y era imposible porque mi madre tenia cáncer y m,e dijo que si no me iba la oficina me botaría y cosa que usizo y no dejaría a mi madre sola, de ahí el hecho de que sacan las denuncias por apropiación de la camioneta y acá tengo documentos que me dieron con un poder y luego me acusaron, tengo actas acá y lo raje para demostrar que no estoy diciendo algo que este en contra de la verdad como un apartamento que pertenencia a la empresa que cerro y fue vendido de ji firma he sido despojada de lo que Fabio me había dado para seguridad de mis hijos como lo dice la dra Brenda en el escrito donde manifiesta que son su hijos, lo que quiero dejar claro que mi hijo y yo no estábamos sometidos a nada legal lo que tengo es fue a raíz de trabajar a Fabio de un robo de una zapatería y cuando me denuncio por apropiación de una camioneta qu estaba donde su mama, hizo que le cambiaba unos cauchos, la señora nunca vino me denunciaron entobnes quien acostumbraba a hacer acusaciones falsas a acusar a empleados era Fabio lamentablemente por su problemas de alcohol tanto es asi que el no me acoso a mi sino a su ex esposa por apropiación indebida y esa denuncia tengo copia con relación a los hechos de los que nos acusan quiero decir que somos inocentes no tenia razones para llegar a hacer algo de esa magnitud por principio y manifestar que quiero decir que mis hijos son inocentes al igual que yo y lo dejo en manos del tribunal. Es todo.
Seguidamente el tribunal dejó constancia que conforme al último aparte del artículo 343 pregunta a los acusados si desean manifestar algo antes del cierre del debate quienes de manera individual el ciudadano FRANCISCO QUALLIZA indica que no desea manifestar nada.
En este estado la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACCE PEROZO, hace uso de su derecho y la misma manifestó: quiero decir que somos inocentes no tenía razones para llegar a hacer algo de esa magnitud por principio y manifestar que quiero decir que mis hijos son inocentes al igual que yo y lo dejo en manos del tribunal. Es todo.
EL TRIBUNAL CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 344 DECLARÓ EL CIERRE DEL DEBATE.
III
DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESCINDEN
El Tribunal de conformidad con el articul 329 del Codigo Organico Procesal Penal, oída las excepciones ratificas por la defensa en la celebracion de la apertura del Juicio Oral y Publico, las cuales una vez se constata fueron intentadas en audiencia preliminar, considera quien juzga que en efecto el juez controlador, emitió en su oportunidad la decisión respectiva por considerar que al vindicta publica cumplió con los requisitos de procedibilidad, este juzgador comparte dicho criterio en la etapa de apertura de juicio oral y público, por lo que considera que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES RATIFICADAS POR LA DEFENSA. En cuanto a la incidencia planteada en el discurso de apertura de fecha 08-05-2024 en el cual solicita de manera oral la aplicación del articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la extensión jurisdiccional a fin de que el tribunal ordene practica de ADN y siendo en este sentido obligatorio conforme a derecho y a la norma invocada por la defensa técnica declarar dicha solicitud sin lugar tal como lo establece dicho artículo, es decir por escrito motivado las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión conjuntamente con la copia certificada integrada de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha del procedimiento extra penal. En cuanto a la incidencia presentada en fecha 06-09-2024 por la defensa privada la cual solicita se incorporada al expediente copia certificada de un acta extraordinaria de la accionista inversora Carabobo C.A en la cual según la defensa ciertamente consta que el día 09-01-2004 el ciudadano Fabio Quallizza participo en dicha asamblea, considera quien juzga que dicha documental no cumple con los requisitos para ser incorporada como prueba nueva, no habiéndose igualmente señalado la pertinencia con lo debatido en el presente juicio, siendo que se señala de manera genérica sin explicar de que, manera es útil para lo aquí debatido, por lo que este tribunal conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 35 ejusdem declara sin lugar las incidencias planteadas por la defensa. En cuanto a la incidencia presentada por el acusador privado José Meneses en fecha 28-08-2024, quien presentara escrito solicitando la aplicación del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la extensión jurisdiccional a los fines de que se ordene una acumulación de la causa del expediente PROV-V-2022-000692, deljuzgado cuarto de mediación y sustanciación de protección de niño, niña y adolescente del estado Carabobo consignando copia simple de las actuaciones, es del conocimiento de este juzgador por información indicada por el mismo solicitante y el ministerio público que existe investigación penal ante la fiscalía primera bajo la nomenclatura MP-123169-2024 en razón a lo presentado ante el tribunal cuarto anteriormente mencionado por tal razón este tribunal declara sin lugar dicha incidencia. Así mismo, el tribunal visto que ha sido agotado por los medios ordinarios la citación de la testigo ofrecida por la defensa ciudadana María Dolores Paz Rodríguez conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de dicha prueba testimonial.
El tribunal cedio el derecho de palabra a representante fiscal a fin de que informe lo referente a la prueba grafo química y expone: en relación a la experticia señalada y solicitada a la fiscalía 1° del Ministerio Publico La Fiscalía 33 procedió a oficiar a ese despacho quien solicito la prueba y las resultas de esta experticia serian incorporadas al debate sin embargo dicha experticia no ha sido realizada por el órgano al cual se solicitó ya que el CICPC informa que no se puede realizar en Carabobo siendo dirigida a la capital y dicha práctica no ha sido realizada es por lo que las resultas no van a ser incorporadas al proceso por la falta de la realización de la misma. En este estado se cede el derecho de palabra al apoderado querellante quien expone: en fecha 28-09-2023 la fiscalía primera acordó la prueba grafo química conjuntamente con otra prueba la comparación de firmas esto se realizó a solicitud de la representación que hoy ostento posteriormente el 08-12-2023 en vista de que no había resulta la fiscalía primera volvió a oficiar que se ´practicara dicha prueba que ya sabemos que por razones señaladas por el ministerio público al momento de presentar la acusación no había sido practicada y hasta la presente fecha no se cuenta con la resulta igualmente no se cuenta con la resulta de los movimientos migratorios solicitadas por este querellante n fase de investigación y ambos medios de prueba quedaron en la acusación fiscal para ser promovidas como pruebas complementarias si las resultas llegaban durante el juicio y estas pruebas como muy bien sabemos ya se han evacuados los medios de prueba y hasta la presente fecha no están dichas resultas lo que hace imposible incorporarlas por lo que solicitó al tribunal tome a bien tomar la resolución de desistir de las misma en vista de que para quien expone dichas pruebas o dichas resultas se encuentra cubiertas con otros medios de prueba ya evacuados. Es todo. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensa privada Dr. Nixon García quien expone: en primer lugar debemos rectificar lo expuesto por el abogado acusador por cuanto la prueba grafo química fue solicitada por esta defensa a través de un control judicial fue ordenada su práctica en .la audiencia preliminar correspondiente es decir que mal podría el querellante desistir de ella todo lo contrario esta defensa técnica ratifica la necesidad de esta prueba y del movimiento migratorio, el denunciante en la denuncia inicial señala como gran indicio que Fabio BISi no se encontraba en Venezuela para mayo de 2003 en consecuencia se requiera de la prueba de esa afirmación y por otro lado la prueba grafo química es de relevancia ya que de la fecha que se realizo la negada falsificación depende la prescripción de la acción penal y se poda evidencia que el acusado tenia 4 años cuando se realizaron los hechos por looqyue era inimputable, con todo respeto debo manifestar que sobre esto no estamos descubriendo nada hay sentencias de la sala de casación como la sentencia 61 de fecha 19-07-2021 en el exp 19213 donde la sala de casación penal anula las actuaciones del proceso a la negativa del tribunal a evacuar las pruebas y esto vulnera, ratificamos la solicitud de la prueba grafo química y el movimiento migratorio del ciudadano Fabio Quallizza Bisi. El Fiscal 33 del Ministerio Publico expone:
El representante fiscal solicito la prueba y los órganos auxiliares son encargados de practicar la experticia ordenada sin embargo si la experticia por circunstancias ajenas al ministerio publico bien sea por la falta de reactivos o condiciones de realizar la misma, no es imputable al ministerio publico, unas resultas fueron señaladas en la acusación por esa razón no son consignadas ya que no han sido remitidas por el órgano pertinente. Seguidamente el querellante expone: es falso lo expuesto por la defensa de la orden por control judicial el tribunal de control 2 anulo parcialmente la acusación dando la oportunidad de que se evacuaran medios de prueba que la defensa quisiera promover y dio un lapso de treinta días para que presentara el nuevo acto conclusivo dando oportunidad a la defensa que promoviera sus pruebas no es control judicial en practica la defensa esperaba los últimos días y es por esto que la parte querellante acudió dentro de ese lapso que sabía pedirían las prueba grafoquimicas pero siempre al final del lapso y el 28-11-2023 me dieron oficio 1314-2023 donde se entrego en el CICPC delegación valencia el primer oficio pasado diez días el 08-12-2023 acudí nuevamente a la fiscalía y me dieron oficio ratificando oficio anterior es decir que si ciertamente era inquietud de la defensa que se hiciera la grafoquimica en vista que no habían acudió en tiempo oportuno a la fiscalía como querellante acudió y solicite a la fiscalía y esta presento la acusación indicado que esta prueba no había llegado. Es todo. En este estado se cede la palabra a la defensa privada quien expone: esta defensa técnica siempre ha debido luchar contra una posición de adecuado porque si del ministerio publico que se pone de manifiesto en lo siguiente, presentar una primera acusación dándonos dos días efectivos para presentar diligencias, presenta la acusación sin esperar resultados de experticia ordenadas una de lela posterior a la acusación y esta defensa esperaba acusación de la misma a pesar de que esta ex culpa a nuestros detenidos tercero no diligencia movimiento migratorio porque puede ser contraproducente por lo expuesto por el denunciante como tampoco exige la realización de experticia grafo química por que ello mata la acción del delio principal, esto expone de manifiesto la violación del debido proceso al derecho de ser oído, a la defensa en general por parte de la vendita en publica en contra de nuestros defendidos, ratificamos la necesidad de la evacuación de las dos pruebas. Es todo.
El tribunal oído lo expuesto por las partes observó que cursa a los autos cursante al folio 70 de la cuarta pieza oficio librado por el ministerio público, N° 08-F1-001346-2023, de fecha 08-12-2023 con el cual solicita al CICPC delegación municipal valencia la realización de la práctica de la experticia documentologica grafoquimica, siendo que igualmente observa que el presente juicio tiene fecha de apertura el dia 08-05-2024, realizándose de manera ininterrumpida hasta la presente el juicio que hoy nos ocupa, consideró este juzgador que mal puede el tribunal mantener en suspenso el presente juicio hasta tanto se tengan resultas de una experticia que dobla en el tiempo y mucho más allá la primera solicitud en su práctica al día del cierre de la Recepcion de Pruebas, por lo que el tribunal conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la prueba documental experticia grafoquímica, así mismo considera el tribunal en cuanto a la prueba de movimientos migratorios que es considerable en el mimo tiempo para que dicha prueba curse a los autos, por lo que este tribunal conforme al artículo 340 ejusdem prescinde de dicha prueba documental
IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
La carga de la prueba se basa en el principio general de derecho que establece que quien afirma está obligado a probar, y también quien niega, cuando su negación sea contraria a una presunción legal. En un proceso penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde al ente encargado de investigar y acusar, pero el acusado, a pesar de estar revestido del principio de presunción de inocencia, también debe acreditar las circunstancias que alega a su favor, cuando envuelva la afirmación expresa de un hecho.
En este sentido, como quedó establecido en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el Ministerio Publico y Querellante, estaban obligados a probar en el Juicio Oral y Público, la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 322 en concordancia del articulo 319 ambos del Código Penal, por partes de los acusados, acreditando modo, tiempo, lugar y grado de participación.
En las Audiencias Oral y Pública, realizadas, se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Querellante y por la Defensa, tales como declaraciones de funcionarios, Expertos, Testigos, así como la incorporación por su lectura de las documentales, por medio del cual se estableció la participación y responsabilidad penal de los Acusados, conforme a los hechos narrados y probados por el Ministerio Público y Querellante, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales valorados de manera individual y concordantes entre ellos, el Tribunal observa:
1) Con el resultado de la EXPERTICI ADOCUMENTOLOGICA NRO 9700-D-01238 de fecha 15/2/2022 suscrita por el experto FRANCISCO COLMENARES, adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, para determinar la autoría de las firma del documento quien dejos constancia en dicha experticia: “Realizada al Documento, inserto en al Notaria Publica de Puerto Cabello, bajo el tomo 21, nro 74, de fecha 12-05-2003, ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, donde se describe “yo FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.596.892, declaro: Reconozco formal y expresamente como mis hijos con todo los efectos legales que ello implica, a los niños FRANCISCO ENRIQUE y MARIANGELA WALLACE, los cuales nacieron en la relación concubinaria que mantengo con la ciudadana JUANA MARGARITSA WALLACE PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 7.092.991,…” documento DUBITADO, sometido a estudio de comparación con otros instrumentos INDUBITADOS, que se describen en la experticias como lo son Poder emitido ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE VALENCIA, en fecha 10/5/2000, bjaonro 4, tomo 69 y NOTARIA PUBLICA TERCERA DE VALENCIA, en fecha 24/11/1995 bajo el nro 58, tomo155. Se establece que el objetivo de la experticia era determinar la AUTORIA DE FIRMA, del documento descrito como DUBITADO, el método empleado para dicho estudio denominado “MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE” lo que otorga el carácter de CERTEZA a las EXPERTICIA, y se establece como conclusión: “ que la firma semilegible con carácter de FABIO… presente en el documento bajo el nro 74, tomo 21 de fecha 12/05/2023, de la Notartia Publica Primera de Puerto Cabello, descrito en la parte expositiva de la experticia como documento dubitado: NO HA SIDO REALIZADA, por la misma persona con carácter de OTORGANTE” Incorporada en audiencia de continuación de Juicio de fecha 03 DE Octubre del año 2024. Experticia con carácter de CERTEZA. En concordancia con el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE SERRADA GENERYS, adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, Área de Documentologia, quien acudió en calidad de EXPERTA SUSTITUTA, por el funcionario experto ausente FRANCISCO COLMENARES, quien suscribió. Determinan que el documento NO HA SIDO REALIZADO, por el ciudadano Fabio Valerio Qualizza Bisi, en consecuencia, el documento tiene carácter de falso. Asi se decide. (mayusculas del tribunal)
2) Con el resultado ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CPNB-DIP-DTCC-1642-2022 de fecha 15/2/2022, suscrita por el Oficial Agregado GUTIERREZ DANIEL Inspector Técnico Criminalista, realizada en la Sede de la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, con fijación fotográfica, en el cual describen los espacios físicos de la notaria identificando como un sitio de suceso mixto, que al ingresar se observan varias divisiones en tabiquería, así mismo una vez en el archivo le fue suministrado el libro de autenticaciones del año 2003, específicamente el tomo 21, donde reposa en los folios 74 y 75, pero que corresponde a las páginas 155 y 156 del libro, contentivo del texto: “yo FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.596.892, declaro: Reconozco formal y expresamente como mis hijos con todo los efectos legales que ello implica, a los niños FRANCISCO ENRIQUE y MARIANGELA WALLACE, los cuales nacieron en la relación concubinaria que mantengo con la ciudadana JUANA MARGARITSA WALLACE PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 7.092.991.”…. conclusiones de la Inspección, se observó que las paginas número 155 y 156, de los folios 74 y 75 presentaban un color distinto a las demás que conformaban el libro ya que las demás eran de color blanco y estas eran de color amarillo. Así mismo y en concordancia con el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PRIMER OFICIAL DANIEL GUTIERREZ, EXPERTO, quien suscribe acta de INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° CPNB-DIP-DTCC-1642-2022 yTESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEISSON DAMARIO, convence al Tribunal, que dichas hojas originariamente no corresponden al tomo 21 del año 2003, al concatenarlo con la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA NRO 9700-D-01238 y la declaración de la Experto DETECTIVE SERRADA GENERYS, acreditan el tipo penal de forjamiento de documento público previsto en el artículo 319 del Código Penal.
3) con la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, DE FECHA 30 de marzo de 2022, con montaje fotográfico, suscrita por el funcionario GUILLERMO COLMENARES y FRANCISCO COLMENARES, experto adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, en la cual se determina que las COPIAS CERTIFICADAS identificada como documentos DUBITADO 3 y 4, correspondiente a las partidas de nacimiento Nº 633, tomo II, año1998 y nro 257, tomo III, año 2004, las cuales se encuentra anexas a la experticias e incorporadas por su lecturas, fueron legalmente emitidas y certificadas en fecha 30 de noviembre del 2021, por la primera autoridad civil del Registro Civil de la Parroquia San Blas, Valencia, Ed. Carabobo, cuya nota al margen y pie de página, consta es la siguiente, documento Dubitado 3: “NOTA: Quien suscribe …. Hace constar que FRANCISCO ENRIQUE, registrado por ante esta Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, acta 633, tomo II, año 1998, fue reconocido por su padre FABIO VALERIO QUALIZZA BISI,, venezolano, soltero de 43 años de edad, cedula de identidad V-8.596.892, comerciante, domiciliado en la Parroquia San Jose, cuyo reconocimiento quedo inserto bajo el acta nº 164, tomo IV, año 2004 del Registro Civil Parroquia San Blas, en fecha 15/03/2004. En Valencia a las 13/03/2004. JEFE CIVIL (FDO”), y Dubitado 4: NOTA: Quien suscribe …. Hace constar que MARIANGELA, registrado por ante esta Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, acta 257, TOMO III, año 2004, fue reconocida por su padre FABIO VALERIO QUALIZZA BISI,, venezolano, soltero de 43 años de edad, cedula de identidad V-8.596.892, comerciante, domiciliado en la Parroquia San José, cuyo reconocimiento quedo inserto bajo el acta nº 164, tomo IV, año 2004 del Registro Civil Parroquia San Blas, en fecha 15/03/2004. En Valencia el dia 13/03/2004. JEFE CIVIL (FDO”). Por lo que queda acreditado para este Juzgador, que para la fecha 30 de noviembre del 2021, no existía la nota al margen ni pie de página, que hace referencia al acto de reconocimiento inserto en la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, que reposa en el libro de autenticaciones del año 2003, tomo 21, folios 74 y 75 como se observa en los documentos Dubitado 1 y 2, que fueron emitidos y certificados 20 días después, por lo que lleva a concluir cronológicamente, que, el documento descrito inserto en la Notaria Publica Primera Puerto Cabello, fue creado y estampado en el libro de autenticaciones después del 30 de noviembre del 2021 y ante de la fecha 21 de diciembre del 2021, fecha de la emisión de los documentos dubitados 1 y 2. Experticia con carácter de CERTEZA.
4) con el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE SERRADA GENERYS, adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, Área de Documentologia, quien acudió en fecha 23 de Mayo del 2024, como consta en acta de continuación de Juicio, en calidad de EXPERTA SUSTITUTA, por el funcionario experto ausente FRANCISCO COLMENARES, quien suscribió la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, DE FECHA 30 de Marzo de 2022, realizadas a las copias certificadas de las partidas de nacimientos emitidas por el Registrador Civil de la Parroquia San Blas, números de actas Nº 633, tomo II, año 1998, correspondiente a niño presentado con nombre FRANCISCO ENRIQUEy acta Nº 257, tomo III, año 2004, referente a la niña presentada con nombre de MARIANGELA, agregada a la experticia identificada como documentos dubitado (1) y (2) otorgado en fecha 21 de diciembre del 2021 y los documentos dubitado (3) y (4) conferidos en fecha 30 de noviembre del año 2021, funcionaria, quien procedió a interpretar la experticia que le fue puesto de vista y manifiesto, confirmando que el objeto de estudio y convalido el procedimiento y métodos empleados establecido en la experticia, ratifica que es una experticia con carácter de certeza donde existen dos conclusiones “la primera la firma de clase ilegible en el documento ampliamente descrito calificado como dubitado si corresponde a la misma persona que facilito las muestra de carácter indubitado y la segunda conclusión el instrumento de sello húmedo alusivo a la república bolivariana de Venezuela comisión de registro civil y electoral, parroquia san Blas del estado Carabobo, descrita en la parte expositiva de carácter dubitado presenta característica de forma diseño y tamaño idéntica a la que conforma las muestra indubitadas por lo que si corresponde a una misma fuente de origen.” Quien, al ser preguntado por las partes, MINISTERIO PUBLICO, “PREGUNTA: el sello es original RESPUESTA: si corresponde a la fuente de origen”, EL QUERELLANTE: “PREGUNTA: los documentos dubitado descritos se encuentra anexos a la experticia RESPUESTA: si se encuentran PREGUNTA: puede indicar el documento 1 a qué acto pertenece RESPUESTA: nacimiento …. PREGUNTA: el documento dubitado número 3 puede indicar a que acto RESPUESTA: al nacimiento …. PREGUNTA: los documento dubitado número 1 y numero 3 según lo estableció corresponden al mismo documento RESPUESTA: son las mismas”, DEFENSA PRIVADA NIXON GARCIA: “PREGUNTA: el objetico es Determinara tarde del estudio documentológico la autoria de firma y la entidad de producción de los sellos PREGUNTA: que resultado se llegó RESPUESTA: el número que la firma de clase ilegible visualizadle en el documento en la parte expositiva calificado como dubitado si corresponde la misma persona que facilito las muestras de carácter indubitado y el segundo si corresponde a la mismos fuente de origen.”
5) Con el TESTAMENTO OLÓGRAFO, suscrito en vida por el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, en fecha 13 de noviembre del 2020, Publicación Traducida en Español y Apostillada, bajo número de repertorio 11714, índice nro 8180, emitida por la Abogada MargheritaGottardo, Notario Residente en Ubide Italia, en el cual establece que sus únicos hijos procreado son los ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA, acredita al tribunal la manifestación de declaración de última voluntad realizada por el ciudadano que la suscribe en fecha 13/11/2020, Certificado de Defunción Apostillada y Traducida en Español nro 464269- que establece que el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, fallece el día 7 de Noviembre del 2021, por causas naturales, a los 61 años de edad, en la Ciudad de Cividale del Fruili, Provincia de Udine, Italia, elACTA DE NACIMIENTO de LORENA QUALIZZA, nro 246 y ACTA DE NACIMIENTO de FRANCESCO QUALIZZA, nro 21, emitido por el registro Civil del Municipio CIVIDALE DEL FRIULI ITALIA, traducida en Español y Apostillada. Acredita al Tribunal, que no solamente la firma es falsa, sino también el texto de reconocimiento de paternidad contenido en el documento de la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello inserto en el año 2003, específicamente el tomo 21, donde reposa en los folios 74 y 75.
6) con el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIOOFICIAL JEISSON DAMARIO, titular de la cedula de identidad v-24.547.540 adscrita a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en su condición de funcionario actuante, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA, s/n, de fecha 17-01-2022, ratificando su contenido y firma Acta de denuncia, incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da valor probatorio de conformidad a lo establecido en la Sentencia (vinculante) N° 1303 del 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia. Acreditan al Tribunal la incorporación al proceso de las partidas de nacimientos peritadas en la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, DE FECHA 30 de Marzo de 2022
7). con el ACTA DE INSPECCION TECNICA CIMINALISTICA N° CPNB-DIP-DTCC-3886-2022 DE FECHA 15/02/2022, suscrita por el funcionario BETANCOURT JOELVIS. y el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO INSPECTOR CPNB GUZMAN JULIO, titular de la cedula de identidad n° v-28111012, TECNICO SUSTITUTO del funcionario BETANCOURT JOELVIS, adcsrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL, quien depone acerca del ACTA DE INSPECCION TECNICA CIMINALISTICA N° CPNB- que da establecido la existencia en los archivos del Registro Civil de la Parroquia San Blas, los libros correspondiente los registro de nacimiento del año 2004, tomo 3 duplicado, y del año 1988, tomo 2, así mismo se anexa el montaje fotográfico.Acredita al tribunal la existencia en archivo de los libros de registro de partida de nacimiento, contentiva entre ellas el actaNº 633, tomo II, año 1998 y acta Nº 257, tomo III, año 2004.
8) Con laCERTIFICACIÓN DE DATOS, de las cedulas nro V-27.764.170 y V-30.585.332, emitidos por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, según oficio de fecha 16 de febrero del 2022, en repuesta al oficio 08-DGCC-F13-0165-2022 de fecha 7/1/2022, con las fotostáticas de las renovaciones de cedulas de identidades emitidas en fecha 15/noviembre/2021, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Los Colorados, Valencia, a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, (HOY ACUSADO), NRO V-27.764.170 Y MARIANGELA QUALIZZA WALLACE, CEDULA V-30.585.332 y EXPEDIENTE DE CEDULACIÓN, SEGÚN OFICIO 9700-0080-14340 de fecha 28/09/2022 de la Delegación Municipal Valencia CICPC, emitido en fecha 11 octubre 2022, oficio s/nº, por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, suscritas por la funcionaria Licenciada Miriam Pérez, adscrita al a Coordinación Estadal SAIME Carabobo, en el cual remiten copia certificadas correspondiente a los expedientes de cedulación de las cedulasnro V-27.764.170 y V-30.585.332, con copias de partidas de nacimientos anexas, la primera, sin nota al margen presentada para el acto de cedulación por primera vez, con fecha de certificación 06/08/2007por el Registro Civil de San Blas, para la cedula signada al nro V-27.764.170, quedando cedulado como Francisco Enrique Wallace Perozo, acto realizado 24/05/2010;la segunda partida anexada, fue presentada por el Acusados para la renovación de la cedula realizada el 15 noviembre 2021, donde se observa una nota al margen que refleja el acto de reconocimiento de paternidad inserto en la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, donde se aparenta que se encuentra dicho acto en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Blas, desde el 15 de marzo del 2004. Nota contraria a la verdad, como se desprende del mismo expediente de cedulación, al cotejarla con la partida de nacimiento consignada para la cedulación por primera vez de fecha 06/08/2007, donde no existe nota, así como del resultado de las EXPERTICIADOCUMENTOLOGICA NRO 9700-D-01238 de fecha 15/2/2022, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, DE FECHA 30 de Marzo de 2022 eINSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° CPNB-DIP-DTCC-1642-2022 de fecha 15-02-2022.
9) Con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento nº 257,tomo III, año 2004, otorgado en fecha 21/12/2021, siendo su texto que, refiere alacto de reconocimiento de paternidaddel ciudadano Fabio Valerio QualizzaBisi, insertoen laNOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, en fecha 12 de Mayo del 2003, anotado en el número 74 del Tomo 21, en fecha 15/03/2004, y de partida de nacimiento Nº 633, tomo II, año1998, otorgado en fecha 21/12/2021, que reseña que en FRANCISCO ENRIQUE..”,Acredita al Tribunal, la existencia de la nota al margen y pie de pagina, que, refiere al acto de reconocimiento de paternidad del ciudadano Fabio Valerio QualizzaBisi, fue realizado en fecha 15/03/2004, ante el Registro Civil de San Blas, donde se levantó el ACTA 164, tomo IV, año 2004,
10) Con el original del Expediente de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, nro AP31-F-S-2022-004718 del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/07/2022. Se acredita la cualidad de las víctimas de los ciudadanos LORENA QUALIZZA y FRANCISCO QUALIZZA, representadas por el Abogado José Ramón Meneses, como QUERELLANTE.
11) con la PLANILLA ELECTRÓNICA emitida por SENIAT, de fecha 10/enero/2022, correspondiente Registro de Información Fiscal (RIF)) SUCESORAL nroJ-50180425-7 a nombre de la SUCESION QUALIZZA BISI FABIO VALERIO y planilla DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE SUCESIONES, de fecha 24/enero/2022, respectivamente, en el cual se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE y MARIANGELA, en calidad de hijos reconocidos y la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, esta últimaalegando derecho concubinarios se declaran UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS ante el servicio integrado acuden ante el SENIAT Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
12) Incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 341 Del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-0184-CCIC-2023-0179, de fecha 25/01/2024, suscrita por el experto Detective Aurimari Gallardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia y el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE AGREGADO ELIO ESCALONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, en su Carácter de SUSTITUTO DE LA DETECTIVE AURIMARI GALLARDO, donde se establece que las firmas semilegibles presente en el documento Dubitado de reconocimiento de paternidad, inserto en la Notaria Publica 1° de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el n° 74 tomo 21 de fecha 12-05-2023, haya sido realizada por los ciudadanos Acusados Francisco Enrique Wallace CI 27.764.170 y Juan Wallace Perozo CI 7092911. Dicho medio de prueba descarta a los ACUSADOS, de no ser los autores materiales en la elaboración del documento sometido a experticia, pero no descarta su participación como autores intelectuales en el delito de FORJAMIENTO DEL DOCUMENTO PUBLICO, descrito como DUBITADO en la experticia, donde se describe“yo FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.596.892, declaro: Reconozco formal y expresamente como mis hijos con todo los efectos legales que ello implica, a los niños FRANCISCO ENRIQUE y MARIANGELA WALLACE, los cuales nacieron en la relación concubinaria que mantengo con la ciudadana JUANA MARGARITSA WALLACE PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 7.092.991,…” ya que, la creación y obtención de dicho documento fue realizado a fin de favorecer de manera directa a los Acusados, después de obtener el documento, fue usado ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, donde lograron insertar una nota al margen y pie de página, con el acto de reconocimiento en las partidas de nacimiento 257, tomo III, año 2004 y Nº 633, tomo II, año 1998, luego con copias certificadas de las partidas de nacimiento se dirigieron al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, quienes le emitió cedula de identidad incluyendo el apellido QUALIZZA, y posteriormente se dirigieron al SENIAT a presentar Declaración Sucesoral para acreditarse derechos hereditarios, todos estos actos convence al Tribunal, de la participación de los Acusados en los tipos penales por los cuales fueron Acusados.
13) La copia simple de Informe Psicológico practicado a la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO (HOY ACUSADA), en fecha 18 de febrero de 2014, suscrito por el Psicólogo Forense Lic. MARLON ALEX JIMENEZ, cedula de identidad V-10.561.956, cuyo original reposa en el expediente GP01-P-2014-010629 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Admitida por el Tribunal de Control EVACUADA EL 3/10/2024, por este Tribunal de Juicio, pero por haber sido presentada en copia simple el tribunal promovido por el Querellante, Admitido en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, y evacuado por su lectura en el Juicio Oral, NO SE VALORA NI A FAVOR NI ENCONTRA de los Acusados, por cuanto se trata de una copia simple agregada a los Autos, además debió de promoverse bajo la figura de traslado de prueba conjuntamente con el Testimonio del experto que la suscribe.
14) ACTA DE IMPUTACION FISCAL, de fecha 12/05/2022, celebrada por ante la Oficina Fiscal Tercera, por los ciudadanos Abg Wilmer Agustin Vargas Silvas en su condición de Fiscal Provisorio Tercero, Abg. Luis Antonio Jemtisvere, FestostGelvez Duran y Ramón Alonso Ojeda Sanz en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Terceros del Ministerio Publico del Estado Carabobo, medio de prueba, promovido por el Ministerio Publico, admitido en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, y evacuado en por su lectura en el Juicio Oral, NO SE VALORA NI A FAVOR NI ENCONTRA de los Acusados, por cuanto el mismo no corresponde a los elementos de convicción que se puedan valorar por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
15) Copia Certificada de las actas correspondiente a la AUDIENCIA PRELIMINA, realizada en el expediente GP01-P-2014-010629 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Medio de prueba, promovido por el QUERELLANTE, admitido en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, y evacuado por su lectura en el Juicio Oral, NO SE VALORA NI A FAVOR NI ENCONTRA de los Acusados, por cuanto el mismo no corresponde a los medios de convicción que se pueda valorar de conformidad con el articulo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
16) de las PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por la Defensa, admitidas en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, y evacuados en el desarrollo del Juicio Oral, identificados como: LUCINDA AVENDAÑO, declaro el día 18/7/2024, INDIRA MUJICA declaro 25/7/2024, OMAR POLANCO declaro 01/08/2024, SILVIO ENRIQUEZ declaro, 12/08/2024, EMILIANO GARCIA declaro el 20/8/2024 y ANDRES RODOLFO VECHIO declaro el O6/11/24, todos fueron conteste al deponer, que desconocían los hechos relacionados a los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público, por los cuales estaban siendo juzgado los ciudadanos. NO SE VALORA NI A FAVOR NI ENCONTRA de los Acusados, en vista que sus declaraciones de manera individual o colectiva, no aportaron elementos de interés al Juicio.
Este Tribunal debe dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del iuspuniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de la acusada. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no de la acusada; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En orden a lo expuesto por este tribunal de juicio, se constató que además de los dictámenes periciales, funcionarios actuantes y expertos dentro del proceso seguido en contra de los acusados, el tribunal estimó y evaluó todos los medios ofrecidos por las partes sin restringir su actividad con el fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a la justicia en la aplicación del derecho.
En consecuencia en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el mismo queda plenamente acreditado con la declaración de experto y funcionario, que depusieron sobre las pruebas documentales como EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA NRO 9700-D-01238,ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CPNB-DIP-DTCC-1642-2022, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, por otra parte con el TESTAMENTO OLÓGRAFO, suscrito en vida por el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, el Certificado de defunción nro 464269-EMO, ACTA DE NACIMIENTO de LORENA QUALIZZA, nro 246, y FRANCESCO QUALIZZA, nro 21, que documento contentivo del reconocimiento de paternidad que reposa en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, inserto bajo el tomo 21, nro 74, 12-05-2003, Se trata de un documento contentivo de declaraciones falsa de un acto de reconocimiento el cual se logro insertar en un documento público, resultando un documento autentico en su forma pero falso en su contenido, con lo que se configura el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, siendo la participación de los ACUSADOS como autores intelectuales de dicho acto, por cuanto quedo verificado ser las personas que aparecen como destinatario y que pretendieron favorecerse del acto jurídico falso, que conforme al análisis de los medios de pruebas específicamente el resultado de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, DE FECHA 30 de Marzo de 2022, se determinó que el documento de la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, fue realizado después del 30 de noviembre del 2021 y no antes.
En referencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, quedo comprobado la participación directa de los Acusados, cuando una vez obtenido el documento forjado, se presentan ante el Registro Civil Parroquia San Blas, después del 30 de noviembre del 2021, logra se cambie la nota al margen y pie de página anterior, inserte la nueva nota al margen y pie de página en las partidas de nacimiento nº 257, tomo III, año 2004 y Nº 633, tomo II, año1998, donde se lee un acto de reconocimiento de paternidad de la Notaria Primera de Puerto Cabello, y se emitan así copias certificada de las partidas en mención, las cuales posteriormente fueron usadas ante el SAIME y SENIAT, lo cual quedo evidenciado en CERTIFICACIÓN DE DATOS, de las cedulas nro V-27.764.170 y V-30.585.332, EXPEDIENTE DE CEDULACIÓN, con la PLANILLA ELECTRÓNICA emitida por SENIAT, de fecha 10/enero/2022, correspondiente Registro de Información Fiscal (RIF)) SUCESORAL nroJ-50180425-7 a nombre de la SUCESION QUALIZZA BISI FABIO VALERIO y planilla DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE SUCESIONES, de fecha 24/enero/2022, respectivamente, en el cual se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE y MARIANGELA, en calidad de hijos reconocidos y la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, esta últimaalegando derecho concubinarios se declaran UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS ante el servicio integrado acuden ante el SENIAT Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
El delito de falsedad documental se perfecciona cuando se altera, modifica, simula o falsifica un documento público o parte de él. Esto incluye crear un documento nuevo a partir de un falso o adulterar uno de sus elementos.
En tal sentido el doctrinario José Rafael Mendoza Troconis, en el libro “Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial ” sostiene:
“la expresión del legislador al incriminar el uso de que se castiga este aunque no se haya tenido parte en la falsificación significa que existe el delito con solo el editiofalsis”
El delito de uso de documento público falso consiste en aplicar el documento al empleo a que se ha destinado. Es la presentación del documento como auténtico, legítimo en una situación jurídica cualquiera, a decir del citado José Rafael Mendoza:
“…ante un tribunal, en un registro, ante un funcionario publico, para valerse del documento como medio probatorio, o para su protocolización después de autenticadas las firmas, o para el archivo como comprobante, o el reconocimiento de una firma, en tesis general, conformando el fin a la naturaleza del acto
El bien jurídico protegido no es otro que proteger la fe pública que puede ser conculcada al usar un documento público falso.
De manera pues, que tenemos que decir que el primer requisito para la configuración del delito de uso de documento público falso, se refiere a la existencia de un acto falso, por lo que, al momento de realizar la imputación de este tipo penal, debe estar acreditada la existencia del acto falso que posteriormente fue usado, por medio de una experticia de Autenticidad o Falsedad que se realice al documento dubitado”
El delito de falsedad documental consiste en modificar, alterar o falsificar todo o parte de un documento con la intención de dar una apariencia de autenticidad, se trata de hacer una imitación de la verdad, con el dolo específico de brindarle al documento sobre el cual recae la acción, una apariencia de instrumento público.
De acuerdo con la descripción de este tipo penal, la acción de forjar un documento sólo puede ser ejecutada por cualquier particular que no ejerza la condición de funcionario publico
Conforme a la doctrina, forjar consiste en crear, bien sea total o parcialmente, algo que no existía en el elemento antecedente, es decir, el documento ya formado darle una apariencia de instrumento publico
Como puede observarse, la acción típica de este delito o núcleo de la acción delictiva, es el empleo de los verbos “falsificar” o “alterar”. El primero “falsificar” importa la creación de un documento falso por imitación de uno verdadero, vale decir, requiere como condición esencial y sine qua non, la imitación. El segundo “alterar”, importa cambiar la naturaleza de un documento o modificar alguna de sus enunciaciones esenciales; significa sólo una inmutación de la verdad (sic).
Se trata de una conducta cuya descripción legal contiene una condición objetiva de punibilidad que se concreta a la circunstancia de que la falsificación o alteración, en los términos antes definidos, pueda causar un perjuicio al público o a particulares.
Observa este Tribunal, que se comprueba la tesis del Ministerio Público y Querellante, que no es otra que la responsabilidad de los Acusados FRANCISCO ENRIQUE WALLACE PEROZO (identificado en autos como FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE) y JUANA MARGARITA WALLACE, en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 322 en concordancia del articulo 319 ambos del Código Penal, estableciéndose para este juzgador previa valoración de cada una de las pruebas la responsabilidad y así los declara CULPABLES.
PENALIDAD
A los fines de determinar la pena que corresponde imponer a la acusada en el presente asunto y siendo que la acusada fue condenada por un delito que merecen pena de prisión, lo ajustado a derecho es seguir la regla establecida en la norma sustantiva penal para establecer la pena que deben cumplir al ser declarada culpable del delito en el cual se les determinó su participación, ya sea en grado de autores, cooperadores inmediatos o cómplices.
Es así que con respecto a los acusados FRANCISCO ENRIQUE WALLACE PEROZO (identificado en autos como FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE)y JUANA MARGARITA WALLACE, se determinó su culpabilidad en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 322 en concordancia del articulo 319 ambos del Código Penal.
FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Que prevé: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.”
USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Que prevé:“Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”.
En atención, a la concurrencia de hechos punible la pena aplicable con conforme la regla prevista en los artículos 37 y 88 del Código Penal, se procede a establecer en la forma siguiente PRIMERO: por el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, la pena es de 6 años a 12 años, la pena normalmente aplicable es el término medio, que serían nueve (9) años de prisión, para el presente caso en virtud de la verificación que no poseen los Acusados, antecedentes penales, se procede a tomar el límite inferior del delito, resultando la pena para este delito de seis (6) años de prisión. SEGUNDO: por el USO DE DOCUMENTO FALSO, la pena es de 6 años a 12 años, la pena normalmente aplicable es el término medio, que serían nueve (9) años de prisión, para el presente caso en virtud de la verificación que no poseen los Acusados, antecedentes penales, se procede a tomar el límite inferior del delito, a lo cual se le resta la mitad resultando la pena para este delito de tres (3) años de prisión. TERCERO: conforme a lo docimetría penal, que es el principio de proporcionalidad de las penas, establecida en el artículo 88 del Código Penal, se impone la pena definitiva de nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar culpable del delito en cuestión en perjuicio de la victima LQ y FQ y el Estado Venezolano; más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral primero del Código Penal; es decir la Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de condena, por otro lado se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. Dejándose constancia que dicha pena supone la pena mínima impuesta para el tipo penal condenado.
DISPOSITIVA
Luego del contradictorio y debate realizado por las partes en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, así como también la necesidad de prescindir de medios probatorios, una vez cumplido lo dispuesto en la norma respectiva, oída la reiterada exposición de la Vindicta Publica, haciendo uso del principio de parte de buena fe que le asiste, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que le asisten a la victima así como la presunción de inocencia de los acusados, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate probatorio, para poder establecer si existió prueba de cargo y si esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE Y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, este Tribunal luego de haberse analizado y valorados todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso es decir testimoniales y documentales que conformaron el presente juicio oral y público, así como valorados los medios de pruebas sobre lo cual se depuso y que cursan en las actuaciones, habiendo este Tribunal, agotado las diligencias procesales referidas a la citación de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal, de los órganos de prueba testimoniales ofrecido por el Ministerio Público y debido al tiempo transcurrido entre los hechos ocurridos y el proceso actual hubo de prescindir de órgano testimonial y documental mencionados en el aparte “de las pruebas prescindidas”, y por cuanto de los medios evacuados en el debate oral y público se verificá el contenido de las Experticias presentadas en el presente caso, valoradas de manera individual, considera este Juzgador, que en cuanto a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del código penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, se logró establecer el convencimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar al hecho denunciado y que dio lugar al presente juicio, con respecto a este tipo penal, el cual es para este Juzgador acreditable a los acusados de autos, por cuanto se configura el tipo penal anteriormente mencionado, delito este por los cuales fueron acusados los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE Y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO y por ende su consecuente culpabilidad; de tal manera que a criterio de este Juzgador y de acuerdo a las probanzas esgrimidas, conforme a otros elementos de hecho y de derecho que serán debidamente explanados en la presente decisión, se logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados de autos, siendo lo procedente y ajustado a derecho Dictar Sentencia CONDENATORIA, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del código penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, del cual para quien Juzga hubo pruebas concretas evacuadas que relaciona fehacientemente a los acusados de autos con estos tipos penales en particular, siendo lo procedente y ajustado a derecho Dictar Sentencia CONDENATORIA, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del código penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal. Así se decide. como segundo punto: SEGUNDO:CONDENA a los acusados 1.-FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.764.170, venezolano nacido en Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/10/1998, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, edad 26 años, residenciado en: VALLES E CAMORUCO, RESIDENCIAS CANAIMA PH B, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0414-429.50.81 y 2.- JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO titular de la Cedula de Identidad N° V-7.092.991, venezolano nacido en Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/12/1965, estado civil soltero, profesión u oficio el hogar, edad 59 años, residenciado en: VALLES E CAMORUCO, RESIDENCIAS CANAIMA PH B, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-891.6135 por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del código penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, conforme lo establecido en el artículo 16 del código penal. TERCERO:Vista la pena impuesta se ordenó la pena privativa de libertad conforme lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la nulidad del documento notariado y librar las respectivas notificaciones. QUINTO: La Publicación del texto integro de la sentencia se realizara dentro del lapso de Ley, conforme lo establecido en artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes Firman. Siendo las 09:30 de la noche.- Quedan las partes presentes notificadas. Es Todo…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el N° DR-2025-079767 (SACCES), interpuesto por los profesionales del derecho: WILLIAMS DE JESÚS LATTUF RODRÍGUEZ, WILLIAMS DE JESÚS LATTUF DELGADO y LIDIA MILAGROS LÓPEZ GUZMÁN, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO y FRANCISCO ENRIQUE QUALLIZZA WALLACE, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2024 y publicados su texto integro en fecha 13 de enero de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual CONDENA a los acusados FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
En este sentido, este órgano colegiado procede a resolver el presente recurso de apelación, fundamentado a tenor de las siguientes denuncias:
PRIMERA: De la inmotivación o la falta de motivación de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El recurrente manifiesta que el convencimiento por parte del juez es de caracter ilógico y contrario al orden constitucional y legal vigente que rigen los procesos penales.
• El recurrente explana que el juzgador al momento de motivar no sustenta su conclusión y se limita únicamente a señalar más no adminicula ni individualiza responsablemente un órgano de prueba con el otro existiendo asi una flagrante inmotivación.
• El recurrente expresa que el A quo subvierte el orden procesal en su precaria motivación al cambiar la calificación jurídica que se había debatido y que la misma fue propuesta por el Ministerio Publico y admitida por el juez de control en su oportunidad, y al juez no haber advertido una nueva calificación jurídica viola el derecho a la defensa.
• El recurrente declara que el Juez A quo ilógicamente valoró dos órganos de pruebas contrapuestos, no en el resultado sino en la forma descrita en el metodo utilizado, dándole para el, el carácter de falso.
• Señala el recurrente que el A quo realiza una comparación contradictoria por parte de la experta sustituta, llenando de dudas el resultado de la experticia documentológica como medio de prueba incorporado.
• El recurrente señala que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia por contradictoria entre dos órganos de prueba, aseverando tales como, la declaración de la experta sustituta y la experticia documentológica.
SEGUNDA: QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMA NO ESENCIALES OSUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El recurrente explana que el juzgador presindio de organos de pruebas los cuales eran vitales, esenciales e indispensables tanto para la existencia del debate como para la verificacion del tiempo en que los mismos pudieron haberse cometido.
• El recurrente evidencia por parte del Juzgador falta de interes procesal en la busqueda de la verdad y el cumplimiento efectivo de lo plasmado en el auto de apertura a juicio.
• El recurrente menciona que el Juez A quo no cumplio con su obligacion de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
TERCERA: Violación de la Ley por Inobservancia o Erronea Aplicación de una Norma Juridica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El recurrente menciona en su escrito recursivo que el juez A quo incurre en violacion de la ley por inobservancia al valorar medios de pruebas incluyendo la declaracion de unicos y universals herederos la cual corresponde al ambito del derecho privado.
• El recurrente expresa que la recurrida es ilogica, inmotivada, contradictoria, omisiva y quebrantada.
En cuanto a la primera denuncia el Juez de Juicio expuso lo siguiente en su motivación:
“…IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
La carga de la prueba se basa en el principio general de derecho que establece que quien afirma está obligado a probar, y también quien niega, cuando su negación sea contraria a una presunción legal. En un proceso penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde al ente encargado de investigar y acusar, pero el acusado, a pesar de estar revestido del principio de presunción de inocencia, también debe acreditar las circunstancias que alega a su favor, cuando envuelva la afirmación expresa de un hecho.
En este sentido, como quedó establecido en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el Ministerio Publico y Querellante, estaban obligados a probar en el Juicio Oral y Público, la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 322 en concordancia del articulo 319 ambos del Código Penal, por partes de los acusados, acreditando modo, tiempo, lugar y grado de participación.
En las Audiencias Oral y Pública, realizadas, se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Querellante y por la Defensa, tales como declaraciones de funcionarios, Expertos, Testigos, así como la incorporación por su lectura de las documentales, por medio del cual se estableció la participación y responsabilidad penal de los Acusados, conforme a los hechos narrados y probados por el Ministerio Público y Querellante, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales valorados de manera individual y concordantes entre ellos, el Tribunal observa:
1) Con el resultado de la EXPERTICI ADOCUMENTOLOGICA NRO 9700-D-01238 de fecha 15/2/2022 suscrita por el experto FRANCISCO COLMENARES, adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, para determinar la autoría de las firma del documento quien dejos constancia en dicha experticia: “Realizada al Documento, inserto en al Notaria Publica de Puerto Cabello, bajo el tomo 21, nro 74, de fecha 12-05-2003, ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, donde se describe “yo FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.596.892, declaro: Reconozco formal y expresamente como mis hijos con todo los efectos legales que ello implica, a los niños FRANCISCO ENRIQUE y MARIANGELA WALLACE, los cuales nacieron en la relación concubinaria que mantengo con la ciudadana JUANA MARGARITSA WALLACE PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 7.092.991,…” documento DUBITADO, sometido a estudio de comparación con otros instrumentos INDUBITADOS, que se describen en la experticias como lo son Poder emitido ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE VALENCIA, en fecha 10/5/2000, bjaonro 4, tomo 69 y NOTARIA PUBLICA TERCERA DE VALENCIA, en fecha 24/11/1995 bajo el nro 58, tomo155. Se establece que el objetivo de la experticia era determinar la AUTORIA DE FIRMA, del documento descrito como DUBITADO, el método empleado para dicho estudio denominado “MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE” lo que otorga el carácter de CERTEZA a las EXPERTICIA, y se establece como conclusión: “ que la firma semilegible con carácter de FABIO… presente en el documento bajo el nro 74, tomo 21 de fecha 12/05/2023, de la Notartia Publica Primera de Puerto Cabello, descrito en la parte expositiva de la experticia como documento dubitado: NO HA SIDO REALIZADA, por la misma persona con carácter de OTORGANTE” Incorporada en audiencia de continuación de Juicio de fecha 03 DE Octubre del año 2024. Experticia con carácter de CERTEZA. En concordancia con el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE SERRADA GENERYS, adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, Área de Documentologia, quien acudió en calidad de EXPERTA SUSTITUTA, por el funcionario experto ausente FRANCISCO COLMENARES, quien suscribió. Determinan que el documento NO HA SIDO REALIZADO, por el ciudadano Fabio Valerio Qualizza Bisi, en consecuencia, el documento tiene carácter de falso. Asi se decide. (mayusculas del tribunal)
2) Con el resultado ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CPNB-DIP-DTCC-1642-2022 de fecha 15/2/2022, suscrita por el Oficial Agregado GUTIERREZ DANIEL Inspector Técnico Criminalista, realizada en la Sede de la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, con fijación fotográfica, en el cual describen los espacios físicos de la notaria identificando como un sitio de suceso mixto, que al ingresar se observan varias divisiones en tabiquería, así mismo una vez en el archivo le fue suministrado el libro de autenticaciones del año 2003, específicamente el tomo 21, donde reposa en los folios 74 y 75, pero que corresponde a las páginas 155 y 156 del libro, contentivo del texto: “yo FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.596.892, declaro: Reconozco formal y expresamente como mis hijos con todo los efectos legales que ello implica, a los niños FRANCISCO ENRIQUE y MARIANGELA WALLACE, los cuales nacieron en la relación concubinaria que mantengo con la ciudadana JUANA MARGARITSA WALLACE PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 7.092.991.”…. conclusiones de la Inspección, se observó que las paginas número 155 y 156, de los folios 74 y 75 presentaban un color distinto a las demás que conformaban el libro ya que las demás eran de color blanco y estas eran de color amarillo. Así mismo y en concordancia con el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PRIMER OFICIAL DANIEL GUTIERREZ, EXPERTO, quien suscribe acta de INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° CPNB-DIP-DTCC-1642-2022 yTESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEISSON DAMARIO, convence al Tribunal, que dichas hojas originariamente no corresponden al tomo 21 del año 2003, al concatenarlo con la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA NRO 9700-D-01238 y la declaración de la Experto DETECTIVE SERRADA GENERYS, acreditan el tipo penal de forjamiento de documento público previsto en el artículo 319 del Código Penal.
3) con la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, DE FECHA 30 de marzo de 2022, con montaje fotográfico, suscrita por el funcionario GUILLERMO COLMENARES y FRANCISCO COLMENARES, experto adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, en la cual se determina que las COPIAS CERTIFICADAS identificada como documentos DUBITADO 3 y 4, correspondiente a las partidas de nacimiento Nº 633, tomo II, año1998 y nro 257, tomo III, año 2004, las cuales se encuentra anexas a la experticias e incorporadas por su lecturas, fueron legalmente emitidas y certificadas en fecha 30 de noviembre del 2021, por la primera autoridad civil del Registro Civil de la Parroquia San Blas, Valencia, Ed. Carabobo, cuya nota al margen y pie de página, consta es la siguiente, documento Dubitado 3: “NOTA: Quien suscribe …. Hace constar que FRANCISCO ENRIQUE, registrado por ante esta Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, acta 633, tomo II, año 1998, fue reconocido por su padre FABIO VALERIO QUALIZZA BISI,, venezolano, soltero de 43 años de edad, cedula de identidad V-8.596.892, comerciante, domiciliado en la Parroquia San Jose, cuyo reconocimiento quedo inserto bajo el acta nº 164, tomo IV, año 2004 del Registro Civil Parroquia San Blas, en fecha 15/03/2004. En Valencia a las 13/03/2004. JEFE CIVIL (FDO”), y Dubitado 4: NOTA: Quien suscribe …. Hace constar que MARIANGELA, registrado por ante esta Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, acta 257, TOMO III, año 2004, fue reconocida por su padre FABIO VALERIO QUALIZZA BISI,, venezolano, soltero de 43 años de edad, cedula de identidad V-8.596.892, comerciante, domiciliado en la Parroquia San José, cuyo reconocimiento quedo inserto bajo el acta nº 164, tomo IV, año 2004 del Registro Civil Parroquia San Blas, en fecha 15/03/2004. En Valencia el dia 13/03/2004. JEFE CIVIL (FDO”). Por lo que queda acreditado para este Juzgador, que para la fecha 30 de noviembre del 2021, no existía la nota al margen ni pie de página, que hace referencia al acto de reconocimiento inserto en la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, que reposa en el libro de autenticaciones del año 2003, tomo 21, folios 74 y 75 como se observa en los documentos Dubitado 1 y 2, que fueron emitidos y certificados 20 días después, por lo que lleva a concluir cronológicamente, que, el documento descrito inserto en la Notaria Publica Primera Puerto Cabello, fue creado y estampado en el libro de autenticaciones después del 30 de noviembre del 2021 y ante de la fecha 21 de diciembre del 2021, fecha de la emisión de los documentos dubitados 1 y 2. Experticia con carácter de CERTEZA.
4) con el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE SERRADA GENERYS, adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, Área de Documentologia, quien acudió en fecha 23 de Mayo del 2024, como consta en acta de continuación de Juicio, en calidad de EXPERTA SUSTITUTA, por el funcionario experto ausente FRANCISCO COLMENARES, quien suscribió la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, DE FECHA 30 de Marzo de 2022, realizadas a las copias certificadas de las partidas de nacimientos emitidas por el Registrador Civil de la Parroquia San Blas, números de actas Nº 633, tomo II, año 1998, correspondiente a niño presentado con nombre FRANCISCO ENRIQUEy acta Nº 257, tomo III, año 2004, referente a la niña presentada con nombre de MARIANGELA, agregada a la experticia identificada como documentos dubitado (1) y (2) otorgado en fecha 21 de diciembre del 2021 y los documentos dubitado (3) y (4) conferidos en fecha 30 de noviembre del año 2021, funcionaria, quien procedió a interpretar la experticia que le fue puesto de vista y manifiesto, confirmando que el objeto de estudio y convalido el procedimiento y métodos empleados establecido en la experticia, ratifica que es una experticia con carácter de certeza donde existen dos conclusiones “la primera la firma de clase ilegible en el documento ampliamente descrito calificado como dubitado si corresponde a la misma persona que facilito las muestra de carácter indubitado y la segunda conclusión el instrumento de sello húmedo alusivo a la república bolivariana de Venezuela comisión de registro civil y electoral, parroquia san Blas del estado Carabobo, descrita en la parte expositiva de carácter dubitado presenta característica de forma diseño y tamaño idéntica a la que conforma las muestra indubitadas por lo que si corresponde a una misma fuente de origen.” Quien, al ser preguntado por las partes, MINISTERIO PUBLICO, “PREGUNTA: el sello es original RESPUESTA: si corresponde a la fuente de origen”, EL QUERELLANTE: “PREGUNTA: los documentos dubitado descritos se encuentra anexos a la experticia RESPUESTA: si se encuentran PREGUNTA: puede indicar el documento 1 a qué acto pertenece RESPUESTA: nacimiento …. PREGUNTA: el documento dubitado número 3 puede indicar a que acto RESPUESTA: al nacimiento …. PREGUNTA: los documento dubitado número 1 y numero 3 según lo estableció corresponden al mismo documento RESPUESTA: son las mismas”, DEFENSA PRIVADA NIXON GARCIA: “PREGUNTA: el objetico es Determinara tarde del estudio documentológico la autoria de firma y la entidad de producción de los sellos PREGUNTA: que resultado se llegó RESPUESTA: el número que la firma de clase ilegible visualizadle en el documento en la parte expositiva calificado como dubitado si corresponde la misma persona que facilito las muestras de carácter indubitado y el segundo si corresponde a la mismos fuente de origen.”
5) Con el TESTAMENTO OLÓGRAFO, suscrito en vida por el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, en fecha 13 de noviembre del 2020, Publicación Traducida en Español y Apostillada, bajo número de repertorio 11714, índice nro 8180, emitida por la Abogada MargheritaGottardo, Notario Residente en Ubide Italia, en el cual establece que sus únicos hijos procreado son los ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA, acredita al tribunal la manifestación de declaración de última voluntad realizada por el ciudadano que la suscribe en fecha 13/11/2020, Certificado de Defunción Apostillada y Traducida en Español nro 464269- que establece que el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, fallece el día 7 de Noviembre del 2021, por causas naturales, a los 61 años de edad, en la Ciudad de Cividale del Fruili, Provincia de Udine, Italia, elACTA DE NACIMIENTO de LORENA QUALIZZA, nro 246 y ACTA DE NACIMIENTO de FRANCESCO QUALIZZA, nro 21, emitido por el registro Civil del Municipio CIVIDALE DEL FRIULI ITALIA, traducida en Español y Apostillada. Acredita al Tribunal, que no solamente la firma es falsa, sino también el texto de reconocimiento de paternidad contenido en el documento de la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello inserto en el año 2003, específicamente el tomo 21, donde reposa en los folios 74 y 75.
6) con el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIOOFICIAL JEISSON DAMARIO, titular de la cedula de identidad v-24.547.540 adscrita a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en su condición de funcionario actuante, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA, s/n, de fecha 17-01-2022, ratificando su contenido y firma Acta de denuncia, incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da valor probatorio de conformidad a lo establecido en la Sentencia (vinculante) N° 1303 del 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia. Acreditan al Tribunal la incorporación al proceso de las partidas de nacimientos peritadas en la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, DE FECHA 30 de Marzo de 2022
7). con el ACTA DE INSPECCION TECNICA CIMINALISTICA N° CPNB-DIP-DTCC-3886-2022 DE FECHA 15/02/2022, suscrita por el funcionario BETANCOURT JOELVIS. y el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO INSPECTOR CPNB GUZMAN JULIO, titular de la cedula de identidad n° v-28111012, TECNICO SUSTITUTO del funcionario BETANCOURT JOELVIS, adcsrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL, quien depone acerca del ACTA DE INSPECCION TECNICA CIMINALISTICA N° CPNB- que da establecido la existencia en los archivos del Registro Civil de la Parroquia San Blas, los libros correspondiente los registro de nacimiento del año 2004, tomo 3 duplicado, y del año 1988, tomo 2, así mismo se anexa el montaje fotográfico.Acredita al tribunal la existencia en archivo de los libros de registro de partida de nacimiento, contentiva entre ellas el actaNº 633, tomo II, año 1998 y acta Nº 257, tomo III, año 2004.
8) Con laCERTIFICACIÓN DE DATOS, de las cedulas nro V-27.764.170 y V-30.585.332, emitidos por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, según oficio de fecha 16 de febrero del 2022, en repuesta al oficio 08-DGCC-F13-0165-2022 de fecha 7/1/2022, con las fotostáticas de las renovaciones de cedulas de identidades emitidas en fecha 15/noviembre/2021, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Los Colorados, Valencia, a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, (HOY ACUSADO), NRO V-27.764.170 Y MARIANGELA QUALIZZA WALLACE, CEDULA V-30.585.332 y EXPEDIENTE DE CEDULACIÓN, SEGÚN OFICIO 9700-0080-14340 de fecha 28/09/2022 de la Delegación Municipal Valencia CICPC, emitido en fecha 11 octubre 2022, oficio s/nº, por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, suscritas por la funcionaria Licenciada Miriam Pérez, adscrita al a Coordinación Estadal SAIME Carabobo, en el cual remiten copia certificadas correspondiente a los expedientes de cedulación de las cedulasnro V-27.764.170 y V-30.585.332, con copias de partidas de nacimientos anexas, la primera, sin nota al margen presentada para el acto de cedulación por primera vez, con fecha de certificación 06/08/2007por el Registro Civil de San Blas, para la cedula signada al nro V-27.764.170, quedando cedulado como Francisco Enrique Wallace Perozo, acto realizado 24/05/2010;la segunda partida anexada, fue presentada por el Acusados para la renovación de la cedula realizada el 15 noviembre 2021, donde se observa una nota al margen que refleja el acto de reconocimiento de paternidad inserto en la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, donde se aparenta que se encuentra dicho acto en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Blas, desde el 15 de marzo del 2004. Nota contraria a la verdad, como se desprende del mismo expediente de cedulación, al cotejarla con la partida de nacimiento consignada para la cedulación por primera vez de fecha 06/08/2007, donde no existe nota, así como del resultado de las EXPERTICIADOCUMENTOLOGICA NRO 9700-D-01238 de fecha 15/2/2022, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, DE FECHA 30 de Marzo de 2022 eINSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° CPNB-DIP-DTCC-1642-2022 de fecha 15-02-2022.
9) Con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento nº 257,tomo III, año 2004, otorgado en fecha 21/12/2021, siendo su texto que, refiere alacto de reconocimiento de paternidaddel ciudadano Fabio Valerio QualizzaBisi, insertoen laNOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, en fecha 12 de Mayo del 2003, anotado en el número 74 del Tomo 21, en fecha 15/03/2004, y de partida de nacimiento Nº 633, tomo II, año1998, otorgado en fecha 21/12/2021, que reseña que en FRANCISCO ENRIQUE..”,Acredita al Tribunal, la existencia de la nota al margen y pie de pagina, que, refiere al acto de reconocimiento de paternidad del ciudadano Fabio Valerio QualizzaBisi, fue realizado en fecha 15/03/2004, ante el Registro Civil de San Blas, donde se levantó el ACTA 164, tomo IV, año 2004,
10) Con el original del Expediente de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, nro AP31-F-S-2022-004718 del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/07/2022. Se acredita la cualidad de las víctimas de los ciudadanos LORENA QUALIZZA y FRANCISCO QUALIZZA, representadas por el Abogado José Ramón Meneses, como QUERELLANTE.
11) con la PLANILLA ELECTRÓNICA emitida por SENIAT, de fecha 10/enero/2022, correspondiente Registro de Información Fiscal (RIF)) SUCESORAL nroJ-50180425-7 a nombre de la SUCESION QUALIZZA BISI FABIO VALERIO y planilla DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE SUCESIONES, de fecha 24/enero/2022, respectivamente, en el cual se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE y MARIANGELA, en calidad de hijos reconocidos y la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, esta últimaalegando derecho concubinarios se declaran UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS ante el servicio integrado acuden ante el SENIAT Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
12) Incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 341 Del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-0184-CCIC-2023-0179, de fecha 25/01/2024, suscrita por el experto Detective Aurimari Gallardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia y el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE AGREGADO ELIO ESCALONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, en su Carácter de SUSTITUTO DE LA DETECTIVE AURIMARI GALLARDO, donde se establece que las firmas semilegibles presente en el documento Dubitado de reconocimiento de paternidad, inserto en la Notaria Publica 1° de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el n° 74 tomo 21 de fecha 12-05-2023, haya sido realizada por los ciudadanos Acusados Francisco Enrique Wallace CI 27.764.170 y Juan Wallace Perozo CI 7092911. Dicho medio de prueba descarta a los ACUSADOS, de no ser los autores materiales en la elaboración del documento sometido a experticia, pero no descarta su participación como autores intelectuales en el delito de FORJAMIENTO DEL DOCUMENTO PUBLICO, descrito como DUBITADO en la experticia, donde se describe“yo FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.596.892, declaro: Reconozco formal y expresamente como mis hijos con todo los efectos legales que ello implica, a los niños FRANCISCO ENRIQUE y MARIANGELA WALLACE, los cuales nacieron en la relación concubinaria que mantengo con la ciudadana JUANA MARGARITSA WALLACE PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 7.092.991,…” ya que, la creación y obtención de dicho documento fue realizado a fin de favorecer de manera directa a los Acusados, después de obtener el documento, fue usado ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, donde lograron insertar una nota al margen y pie de página, con el acto de reconocimiento en las partidas de nacimiento 257, tomo III, año 2004 y Nº 633, tomo II, año 1998, luego con copias certificadas de las partidas de nacimiento se dirigieron al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, quienes le emitió cedula de identidad incluyendo el apellido QUALIZZA, y posteriormente se dirigieron al SENIAT a presentar Declaración Sucesoral para acreditarse derechos hereditarios, todos estos actos convence al Tribunal, de la participación de los Acusados en los tipos penales por los cuales fueron Acusados.
13) La copia simple de Informe Psicológico practicado a la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO (HOY ACUSADA), en fecha 18 de febrero de 2014, suscrito por el Psicólogo Forense Lic. MARLON ALEX JIMENEZ, cedula de identidad V-10.561.956, cuyo original reposa en el expediente GP01-P-2014-010629 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Admitida por el Tribunal de Control EVACUADA EL 3/10/2024, por este Tribunal de Juicio, pero por haber sido presentada en copia simple el tribunal promovido por el Querellante, Admitido en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, y evacuado por su lectura en el Juicio Oral, NO SE VALORA NI A FAVOR NI ENCONTRA de los Acusados, por cuanto se trata de una copia simple agregada a los Autos, además debió de promoverse bajo la figura de traslado de prueba conjuntamente con el Testimonio del experto que la suscribe.
14) ACTA DE IMPUTACION FISCAL, de fecha 12/05/2022, celebrada por ante la Oficina Fiscal Tercera, por los ciudadanos Abg Wilmer Agustin Vargas Silvas en su condición de Fiscal Provisorio Tercero, Abg. Luis Antonio Jemtisvere, FestostGelvez Duran y Ramón Alonso Ojeda Sanz en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Terceros del Ministerio Publico del Estado Carabobo, medio de prueba, promovido por el Ministerio Publico, admitido en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, y evacuado en por su lectura en el Juicio Oral, NO SE VALORA NI A FAVOR NI ENCONTRA de los Acusados, por cuanto el mismo no corresponde a los elementos de convicción que se puedan valorar por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
15) Copia Certificada de las actas correspondiente a la AUDIENCIA PRELIMINA, realizada en el expediente GP01-P-2014-010629 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Medio de prueba, promovido por el QUERELLANTE, admitido en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, y evacuado por su lectura en el Juicio Oral, NO SE VALORA NI A FAVOR NI ENCONTRA de los Acusados, por cuanto el mismo no corresponde a los medios de convicción que se pueda valorar de conformidad con el articulo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
16) de las PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por la Defensa, admitidas en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, y evacuados en el desarrollo del Juicio Oral, identificados como: LUCINDA AVENDAÑO, declaro el día 18/7/2024, INDIRA MUJICA declaro 25/7/2024, OMAR POLANCO declaro 01/08/2024, SILVIO ENRIQUEZ declaro, 12/08/2024, EMILIANO GARCIA declaro el 20/8/2024 y ANDRES RODOLFO VECHIO declaro el O6/11/24, todos fueron conteste al deponer, que desconocían los hechos relacionados a los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público, por los cuales estaban siendo juzgado los ciudadanos. NO SE VALORA NI A FAVOR NI ENCONTRA de los Acusados, en vista que sus declaraciones de manera individual o colectiva, no aportaron elementos de interés al Juicio.
Este Tribunal debe dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del iuspuniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de la acusada. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no de la acusada; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En orden a lo expuesto por este tribunal de juicio, se constató que además de los dictámenes periciales, funcionarios actuantes y expertos dentro del proceso seguido en contra de los acusados, el tribunal estimó y evaluó todos los medios ofrecidos por las partes sin restringir su actividad con el fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a la justicia en la aplicación del derecho.
En consecuencia en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el mismo queda plenamente acreditado con la declaración de experto y funcionario, que depusieron sobre las pruebas documentales como EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA NRO 9700-D-01238,ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CPNB-DIP-DTCC-1642-2022, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, por otra parte con el TESTAMENTO OLÓGRAFO, suscrito en vida por el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, el Certificado de defunción nro 464269-EMO, ACTA DE NACIMIENTO de LORENA QUALIZZA, nro 246, y FRANCESCO QUALIZZA, nro 21, que documento contentivo del reconocimiento de paternidad que reposa en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, inserto bajo el tomo 21, nro 74, 12-05-2003, Se trata de un documento contentivo de declaraciones falsa de un acto de reconocimiento el cual se logro insertar en un documento público, resultando un documento autentico en su forma pero falso en su contenido, con lo que se configura el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, siendo la participación de los ACUSADOS como autores intelectuales de dicho acto, por cuanto quedo verificado ser las personas que aparecen como destinatario y que pretendieron favorecerse del acto jurídico falso, que conforme al análisis de los medios de pruebas específicamente el resultado de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, DE FECHA 30 de Marzo de 2022, se determinó que el documento de la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, fue realizado después del 30 de noviembre del 2021 y no antes.
En referencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, quedo comprobado la participación directa de los Acusados, cuando una vez obtenido el documento forjado, se presentan ante el Registro Civil Parroquia San Blas, después del 30 de noviembre del 2021, logra se cambie la nota al margen y pie de página anterior, inserte la nueva nota al margen y pie de página en las partidas de nacimiento nº 257, tomo III, año 2004 y Nº 633, tomo II, año1998, donde se lee un acto de reconocimiento de paternidad de la Notaria Primera de Puerto Cabello, y se emitan así copias certificada de las partidas en mención, las cuales posteriormente fueron usadas ante el SAIME y SENIAT, lo cual quedo evidenciado en CERTIFICACIÓN DE DATOS, de las cedulas nro V-27.764.170 y V-30.585.332, EXPEDIENTE DE CEDULACIÓN, con la PLANILLA ELECTRÓNICA emitida por SENIAT, de fecha 10/enero/2022, correspondiente Registro de Información Fiscal (RIF)) SUCESORAL nroJ-50180425-7 a nombre de la SUCESION QUALIZZA BISI FABIO VALERIO y planilla DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE SUCESIONES, de fecha 24/enero/2022, respectivamente, en el cual se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE y MARIANGELA, en calidad de hijos reconocidos y la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, esta últimaalegando derecho concubinarios se declaran UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS ante el servicio integrado acuden ante el SENIAT Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
El delito de falsedad documental se perfecciona cuando se altera, modifica, simula o falsifica un documento público o parte de él. Esto incluye crear un documento nuevo a partir de un falso o adulterar uno de sus elementos.
En tal sentido el doctrinario José Rafael Mendoza Troconis, en el libro “Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial ” sostiene:
“la expresión del legislador al incriminar el uso de que se castiga este aunque no se haya tenido parte en la falsificación significa que existe el delito con solo el editiofalsis”
El delito de uso de documento público falso consiste en aplicar el documento al empleo a que se ha destinado. Es la presentación del documento como auténtico, legítimo en una situación jurídica cualquiera, a decir del citado José Rafael Mendoza:
“…ante un tribunal, en un registro, ante un funcionario publico, para valerse del documento como medio probatorio, o para su protocolización después de autenticadas las firmas, o para el archivo como comprobante, o el reconocimiento de una firma, en tesis general, conformando el fin a la naturaleza del acto
El bien jurídico protegido no es otro que proteger la fe pública que puede ser conculcada al usar un documento público falso.
De manera pues, que tenemos que decir que el primer requisito para la configuración del delito de uso de documento público falso, se refiere a la existencia de un acto falso, por lo que, al momento de realizar la imputación de este tipo penal, debe estar acreditada la existencia del acto falso que posteriormente fue usado, por medio de una experticia de Autenticidad o Falsedad que se realice al documento dubitado”
El delito de falsedad documental consiste en modificar, alterar o falsificar todo o parte de un documento con la intención de dar una apariencia de autenticidad, se trata de hacer una imitación de la verdad, con el dolo específico de brindarle al documento sobre el cual recae la acción, una apariencia de instrumento público.
De acuerdo con la descripción de este tipo penal, la acción de forjar un documento sólo puede ser ejecutada por cualquier particular que no ejerza la condición de funcionario publico
Conforme a la doctrina, forjar consiste en crear, bien sea total o parcialmente, algo que no existía en el elemento antecedente, es decir, el documento ya formado darle una apariencia de instrumento publico
Como puede observarse, la acción típica de este delito o núcleo de la acción delictiva, es el empleo de los verbos “falsificar” o “alterar”. El primero “falsificar” importa la creación de un documento falso por imitación de uno verdadero, vale decir, requiere como condición esencial y sine qua non, la imitación. El segundo “alterar”, importa cambiar la naturaleza de un documento o modificar alguna de sus enunciaciones esenciales; significa sólo una inmutación de la verdad (sic).
Se trata de una conducta cuya descripción legal contiene una condición objetiva de punibilidad que se concreta a la circunstancia de que la falsificación o alteración, en los términos antes definidos, pueda causar un perjuicio al público o a particulares.
Observa este Tribunal, que se comprueba la tesis del Ministerio Público y Querellante, que no es otra que la responsabilidad de los Acusados FRANCISCO ENRIQUE WALLACE PEROZO (identificado en autos como FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE) y JUANA MARGARITA WALLACE, en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 322 en concordancia del articulo 319 ambos del Código Penal, estableciéndose para este juzgador previa valoración de cada una de las pruebas la responsabilidad y así los declara CULPABLES…”
Al respecto de la revisión exhaustiva de la presente causa, en la motivación del Juez A quo, es preciso mencionar, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, en la cual hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (copia textual y cursiva de esta Sala).
“…El juzgador debe motivar sus decisiones según los fundamentos de derecho, debiendo incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado y a través del cual llegó a la certeza de que los hechos que ha declarado probados son los que en realidad ocurrieron, exponiendo y valorando la prueba en la que se apoyó, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico, y en otro fundamento, lo relativo a la participación del acusado en el hecho punible, según lo comprobado en el debate probatorio…” (sent. 410, 9-12-14, Ponente Yanina Beatriz Karabín), (cursiva de esta Sala)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
„…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, „es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social‟ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…‟ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la dispocision que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentenca dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casacion Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar multiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
Al hilo de lo que antecede, y tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y publico y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; por lo que en este punto se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de la Sala)
En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
La motivación del fallo, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de ilogicidad tiene una característica tan especial, que acarrea la nulidad de la sentencia.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.
En el presente caso, el juez si analizo individualmente cada una de las pruebas, y la comparó,concatenó y adminículo los elementos probatorios, así como la valoración de las pruebasdocumentales y los testimonios de los expertos y funcionarios. (Subrayado de la Sala).
La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.
No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasó a revisar el fallo impugnado para saber si está ajustada derecho:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece; …(omisis)…
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma del juez o jueza
La norma ya transcrita impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho en que se basa para dictar su decisión.
La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
―…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…‖
La apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no delos imputados, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de apreciación de las pruebas, solo le corresponde al tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y estas se evacuen en la Corte de Apelaciones.
De la motivación de la recurrida es importante resaltar lo siguiente:
“…En consecuencia en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el mismo queda plenamente acreditado con la declaración de experto y funcionario, que depusieron sobre las pruebas documentales como EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA NRO 9700-D-01238,ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CPNB-DIP-DTCC-1642-2022, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, por otra parte con el TESTAMENTO OLÓGRAFO, suscrito en vida por el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, el Certificado de defunción nro 464269-EMO, ACTA DE NACIMIENTO de LORENA QUALIZZA, nro 246, y FRANCESCO QUALIZZA, nro 21, que documento contentivo del reconocimiento de paternidad que reposa en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, inserto bajo el tomo 21, nro 74, 12-05-2003, Se trata de un documento contentivo de declaraciones falsa de un acto de reconocimiento el cual se logro insertar en un documento público, resultando un documento autentico en su forma pero falso en su contenido, con lo que se configura el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, siendo la participación de los ACUSADOS como autores intelectuales de dicho acto, por cuanto quedo verificado ser las personas que aparecen como destinatario y que pretendieron favorecerse del acto jurídico falso, que conforme al análisis de los medios de pruebas específicamente el resultado de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, DE FECHA 30 de Marzo de 2022, se determinó que el documento de la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, fue realizado después del 30 de noviembre del 2021 y no antes.
En referencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, quedo comprobado la participación directa de los Acusados, cuando una vez obtenido el documento forjado, se presentan ante el Registro Civil Parroquia San Blas, después del 30 de noviembre del 2021, logra se cambie la nota al margen y pie de página anterior, inserte la nueva nota al margen y pie de página en las partidas de nacimiento nº 257, tomo III, año 2004 y Nº 633, tomo II, año1998, donde se lee un acto de reconocimiento de paternidad de la Notaria Primera de Puerto Cabello, y se emitan así copias certificada de las partidas en mención, las cuales posteriormente fueron usadas ante el SAIME y SENIAT, lo cual quedo evidenciado en CERTIFICACIÓN DE DATOS, de las cedulas nro V-27.764.170 y V-30.585.332, EXPEDIENTE DE CEDULACIÓN, con la PLANILLA ELECTRÓNICA emitida por SENIAT, de fecha 10/enero/2022, correspondiente Registro de Información Fiscal (RIF)) SUCESORAL nroJ-50180425-7 a nombre de la SUCESION QUALIZZA BISI FABIO VALERIO y planilla DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE SUCESIONES, de fecha 24/enero/2022, respectivamente, en el cual se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE y MARIANGELA, en calidad de hijos reconocidos y la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, esta últimaalegando derecho concubinarios se declaran UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS ante el servicio integrado acuden ante el SENIAT Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
El delito de falsedad documental se perfecciona cuando se altera, modifica, simula o falsifica un documento público o parte de él. Esto incluye crear un documento nuevo a partir de un falso o adulterar uno de sus elementos.
En tal sentido el doctrinario José Rafael Mendoza Troconis, en el libro “Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial ” sostiene:
“la expresión del legislador al incriminar el uso de que se castiga este aunque no se haya tenido parte en la falsificación significa que existe el delito con solo el editiofalsis”
El delito de uso de documento público falso consiste en aplicar el documento al empleo a que se ha destinado. Es la presentación del documento como auténtico, legítimo en una situación jurídica cualquiera, a decir del citado José Rafael Mendoza:
“…ante un tribunal, en un registro, ante un funcionario publico, para valerse del documento como medio probatorio, o para su protocolización después de autenticadas las firmas, o para el archivo como comprobante, o el reconocimiento de una firma, en tesis general, conformando el fin a la naturaleza del acto
El bien jurídico protegido no es otro que proteger la fe pública que puede ser conculcada al usar un documento público falso.
De manera pues, que tenemos que decir que el primer requisito para la configuración del delito de uso de documento público falso, se refiere a la existencia de un acto falso, por lo que, al momento de realizar la imputación de este tipo penal, debe estar acreditada la existencia del acto falso que posteriormente fue usado, por medio de una experticia de Autenticidad o Falsedad que se realice al documento dubitado”
El delito de falsedad documental consiste en modificar, alterar o falsificar todo o parte de un documento con la intención de dar una apariencia de autenticidad, se trata de hacer una imitación de la verdad, con el dolo específico de brindarle al documento sobre el cual recae la acción, una apariencia de instrumento público.
De acuerdo con la descripción de este tipo penal, la acción de forjar un documento sólo puede ser ejecutada por cualquier particular que no ejerza la condición de funcionario publico
Conforme a la doctrina, forjar consiste en crear, bien sea total o parcialmente, algo que no existía en el elemento antecedente, es decir, el documento ya formado darle una apariencia de instrumento publico
Como puede observarse, la acción típica de este delito o núcleo de la acción delictiva, es el empleo de los verbos “falsificar” o “alterar”. El primero “falsificar” importa la creación de un documento falso por imitación de uno verdadero, vale decir, requiere como condición esencial y sine qua non, la imitación. El segundo “alterar”, importa cambiar la naturaleza de un documento o modificar alguna de sus enunciaciones esenciales; significa sólo una inmutación de la verdad (sic).
Se trata de una conducta cuya descripción legal contiene una condición objetiva de punibilidad que se concreta a la circunstancia de que la falsificación o alteración, en los términos antes definidos, pueda causar un perjuicio al público o a particulares…”
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, los vicios de Falta y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Cómo puede haber ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado como del recurso, motivo o vicio de la sentencia tanto la contradicción de la motivación al folio diez (10) del escrito recursivo, igualmente señala en su primera denuncia que el análisis que se da a los elementos probatorios resulta ilógico y contradictorio; no cumpliendo el sentenciador con el deber de realizar una valoración individual precisa, lógica y completa, errando en la falta de motivación, así como la ilogicidad en la motivación, y la contradicción al folio diez y once (10) y (11) del escrito recursivo, en aras de una sana y transparente administración de Justicia.
La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
En tal sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la debida fundamentación del recurso de apelación y que comporta, por parte del recurrente, la expresión diáfana y clara, de las razones por las cuales interpone el recurso, las infracciones alegadas y los motivos por los cuales la sentencia que pretende impugnar adolece de un determinado vicio de derecho. Esto se le conoce como el adecuado dominio de la técnica recursiva.
Esta alzada observa basada en una revisión técnica del escrito del recurrente que el mismo adolece de la debía fundamentación exigida por la norma adjetiva penal en su artículo 440, incumpliendo los extremos de ley, el cual establece que “el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado”, tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal, en referencia a los criterios reiterados que señalan la precisión y claridad son condiciones indispensables para conocer el fundamento de impugnación.
Se observa una falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto, cuando el recurrente pretende impugnar la decisión que CONDENA a los acusados FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, sin exponer de forma clara cuales son los vicios de legalidad que afectan el dictamen recurrido. En este sentido anuncia tres causales de recurribilidad; las contenidas en los numerales 2, 3, 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo al mismo tiempo la contradicción, ilogicidad e inmotivación del fallo recurrido, como se puede apreciar en el folio 10 y 11 del Cuaderno Recursivo cuando señala que:
“…Ahora bien Ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelación, en materia penal y en los procesos o relaciones jurídico procesales penal, constitucionalmente la duda favorece al reo, así esta descrito en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no solo eso también el Juez al momento de concluir a través de la Sentencia debe obedecer al principio de CONGRUENCIA lo cual no sucedió aquí en este planteamiento ya descrito, por el contrario el juez ilógicamente valora dos (2) órganos de pruebas contrapuestos no en el resultado sino en la forma descrita en el método utilizado, dándole para él carácter de falso y así se decide... (Escrito por el Juez), lo cual ante esa contraposición entre el método utilizado y el resultado no puede el Juez A Quo por más que sea Imparcial y autónomo en su decisión implantar criterios sostenibles de Máximas de Experiencias, Conocimientos Científicos, Sana y Critica y peor aún REGLAS DE LOGICA.
Ahora bien ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelación, la Ilogicidad en la motivación de la Sentencia por Contradictoria entre dos órganos de prueba antes señalado, descrito y analizado en este escrito de apelación, de la forma o manera en que el Juez A Quo lo indica en su escasa, diminuta y preciaría motiva, lo cual es un error inexcusable en derecho toda vez que es violatoria del Debido Proceso y en especial lo referido al Derecho a la Defensa y así lo ha explanado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional 17 de mayo de 2006 al indicar:
(OMISSIS)
Además de ir en contra de una de las exigencias planteadas en el nuevo proceso penal garantista, específicamente en lo relativo al cambio de la valoración de la prueba por tratarse de medios libres contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la primera de ellas LAS REGLAS DE LOGICA, 10 cual al inicio de los hechos acreditados para el Juzgador al evaluar estos dos órganos de prueba incurre en lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado "La existencia de errores lógicos derivados simplemente de una incorrecta y contraria argumentación efectuada por el Juzgador"…”
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo que ha sostenido la doctrina, en cuanto a los distintos sistemas legales y los límites que tienen las cortes de apelaciones sobre los asuntos que pudieren pronuniarse, sin embargo, cuando se detecta un error-tecnico-juridico, las cortes pueden decidir no ignorarlo, incluso si la competencia para abordarlo es limitada, todo ello en la errónea interpretación que se le ha dado al criterio sostenido por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N°: 236 de fecha 14 de julio del año 2023, donde establece:
“…La justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, ya que ello no es consono con las disposiciones contendidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto si bien es cierto que el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo preceptuado en el artuiculo 444 del Código Organico Procesal Penal, no se exige una técnica especifica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al articulo 454 ejusdem.
Declarar impocedente un recurso por falta de técnica recursiva es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación, pero no es una facultad otorgada a las Cortes de Apelaciones al decidir con respecto a los recursos de apelación…”
En sustento al criterio establecido por la Sala, en cuanto a declarar la improcedencia del recurso de apelación, esta Sala en ocasión a los principios procesales, y en aras de garantizar que las decisiones judiciales sean coherentes con el derecho vigente, apoyándonos en los principios que lo sustentan, tales como:
• Control de Legalidad: los tribunales, incluso si no tienen competencia directa sobre un aspecto especifico, pueden intervenir cuando hay violaciones evidentes a normas superiores.
• Debido Proceso: si un error tecnico afecta la correcta aplicacion de la justicia, puede ser motive de revision por instancias judiciales superiores.
• Principio de Tutela Judicial Efectiva: se garantiza que los ciudadanos reciban una respuesta adecuada ante irregularidades legales.
En razón de ello, mediante un análisis exhaustivo en la motivación de la sentencia este Tribunal Colegiado pudo constatar que el Juez A quo valoro, concateno y adminiculo cada medio de prueba ofrecido por las partes logrando llegar asi a su convencimiento y a la calificación jurídica aplicada en razón al FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, razones por las cuales se desestima el señalamiento de una Sentencia Ilógica, ya que el Juez A quo como ya se indicó comparó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.
Así, pudo esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones constatar que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el A quo no infringió el contenido con inmotivacion, razón por la cual se procede a declarar sin lugar la presente denuncia asi se decide.
En cuanto a la segunda denuncia se observa como motivo de apelación, El N° 3 del articulo 444, por lo que, este Tribunal Colegiado, entrará a decidir al respecto sobre la referida queja. En tal sentido, es menester citar el contenido del artículo 444, el cual establece:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.- Quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5.-Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
(Negritas y cursivas nuestras).
Tal como puede apreciarse, la ley adjetiva penal determina expresamente, los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo, giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos.
Como premisa esta Alzada, ante el criterio asentado en la Sentencia Nº 421 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0089, de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…” (Cursivas nuestras)
De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, dentro de estos parámetros, se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Asimismo es de suma importancia traer acolacion la Sentencia N° 463 de fecha 14 de agosto de 2024 de la Sala de Casacion Penal mediante la cual emite lo siguiente:
“…Las Cortes de Apelaciones, a través de un razonamiento propio, deben verificar la correcta utilización por parte del juez de juicio de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la Alzada, su ejercicio intelectual deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión efectuo un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrara explicando como el razonamiento del tribunal de instancia se ajusta a los hechos acreditados.
Bajo estas premisas, esta Sala N°:01 de la Corte de Apelaciones, solo examinará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la presente denuncia, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas del desarrollo del juicio oral y público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°227 de fecha 09-04-2014, expediente N° 13-0975 con ponencia del Magistrado Juan JoséMendoza Jover, señaló:
“La trascendencia del cambio que promovió en nuestra legislación procesal penal la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limitó al sistema de juzgamiento sustituyéndolo por uno de corte predominantemente acusatorio, sino que, de igual modo, dicho cambio comprendió el sistema de impugnación de las decisiones judiciales.
En efecto, tal y como esta Sala lo sostuvo en la sentencia n.° 844, de fecha 04 de mayo de 2007, caso: J.R.A.V., el objeto del recurso de apelación “en el proceso penal actual”, se implantó sobre la base de: “un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad”.
Asimismo, esta Sala en la señalada sentencia, sostuvo lo siguiente:
“…La apelación de sentencia definitiva lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.
En ese sentido, en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el que entró en vigencia en 1999, como en sus posteriores reformas, se previeron las normas concerniente a los recursos, no solo en lo relativo a las disposiciones generales en esta materia, sino, también, lo relativo a la procedencia de cada recurso en razón de la decisión objeto de impugnación, y, obviamente, el trámite del procedimiento aplicable en cada caso en particular.
Ahora, esta Sala, en razón de que el punto fundamental del asunto sometido a su conocimiento, es lo relativo a la audiencia oral que debe fijar la Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso de apelación de la sentencia definitiva, debe precisar lo siguiente:
El recurso de apelación de la sentencia definitiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible que comportan cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
En tal sentido, el texto adjetivo penal señala como motivos para su procedencia los referentes a: a) la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral; b) la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; c) el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; d) la sentencia fundada enprueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y, e) la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Cursivas de esta Sala).
Se deslinda de la decisión supra citada la exigencia fáctica del cumplimiento de los requisitos formales en el recurso de apelación de sentencia definitiva, los cuales deben ser expresados con tal claridad procesal que permita al ad quem realizar el control de la aplicación del derecho objetivo, pues como es sabido, no le corresponde el establecimiento de los hechos, sino comprobar si dentro del proceso se produjeron errores in procediendo o errores in indicando.
Ahora bien, se desprende de las actas de debate del juicio oral y público, que no se atentó contra el derecho a la defensa, ya que del examen del desarrollo de las mismas, constató este Tribunal Colegiado que el Juez de Juicio, salvaguardó la garantía de la contradicción, de modo que tanto la parte que propuso los medios de pruebas como la parte contraria formularon las preguntas que consideraron convenientes y pertinentes, no evidenciándose restricción alguna al referido derecho, no omitiendo el pronunciarse sobre elementos medulares de la declaración de funcionario o experto alguno, que lesione el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas en el contradictorio.
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que, el juzgador quedó convencido de la culpabilidad de los acusados FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ya que a través del Principio de Inmediación, concentración y publicidad pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las cuales lograron demostrar la responsabilidad de los prenombrados acusados.
Ahora bien, tal como se desprende de la sentencia recurrida y analizada por esta Alzada, la valoración apreciada por el recurrente no coincide con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, por cuanto se pudo observar que estuvo presente el principio de inmediación, principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses en el juicio oral y público.
En consonancia con lo expuesto, no resulta configurada violación alguna del artículo 444 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto como ya se ha establecido ut supra no existe quebrantamiento de las formas procesales, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que el sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria.
En la presente denuncia el recurrente, no delata que el Juez recurrido, haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del acto procesal. Evidenciando que la recurrida valora la declaración realizada por los funcionarios y testigos:
1) DETECTIVE SERRADA GENERYS, adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia, Área de Documentologia, quien acudió en calidad de EXPERTA SUSTITUTA, por el funcionario experto ausente FRANCISCO COLMENARES, quien suscribió.la EXPERTICIADOCUMENTOLOGICA NRO 9700-D-01238 de fecha 15/2/2022.
2) PRIMER OFICIAL DANIEL GUTIERREZ, EXPERTO, quien suscribe acta de INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° CPNB-DIP-DTCC-1642-2022 de fecha 15/2/2022,yTESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEISSON DAMARIO.
3) funcionario GUILLERMO COLMENARES y FRANCISCO COLMENARES, experto adscrito al CICPC Delegación Municipal de Valencia quien suscribe la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, GRAFOTENICA Y COMPRACION DE SELLOS nro 9700-114-D-02438, DE FECHA 30 de marzo de 2022.
4) FUNCIONARIOOFICIAL JEISSON DAMARIO, adscrita a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en su condición de funcionario actuante, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA, s/n, de fecha 17-01-2022, ratificando su contenido y firma Acta de denuncia.
5). TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO INSPECTOR CPNB GUZMAN JULIO,TECNICO SUSTITUTO del funcionario BETANCOURT JOELVIS, adcsrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL, quien depone sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA CIMINALISTICA N° CPNB-DIP-DTCC-3886-2022 DE FECHA 15/02/2022.
6) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE AGREGADO ELIO ESCALONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, en su Carácter de SUSTITUTO DE LA DETECTIVE AURIMARI GALLARDO,quien suscribeEXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-0184-CCIC-2023-0179, de fecha 25/01/2024.
7)testimoniales de los ciudadanos LUCINDA AVENDAÑO, declaro el día 18/7/2024, INDIRA MUJICA declaro 25/7/2024, OMAR POLANCO declaro 01/08/2024, SILVIO ENRIQUEZ declaro, 12/08/2024, EMILIANO GARCIA declaro el 20/8/2024 y ANDRES RODOLFO VECHIO declaro el O6/11/24.
Consolidando en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido Constitucionalmente en el artículo 26 de nuestra carta magna, lo cual trae como consecuencia obtener una resolución fundada en derecho y congruente, es decir, que a las conclusiones a las que llega el juez debe guardar la adecuada correlación y concordancia entre las partes que la conforman y lo peticionado por las partes del juicio, exteriorizando el razonamiento probatorio empleado, plasmado en la sentencia impugnada como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.
Siendo imperativo de esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, y visto el presente recurso de apelación con falta de técnica para ello, aclarar que dicho vicio radica básicamente en: 1.-Que el Juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del acto procesal. 2.- Que el acto procesal no haya alcanzado el fin para cual estaba destinado y que la trasgresión sea imputable al juez. 3.- Que la parte litigiosa reclamante no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, situación que no está dada en la presente sentencia recurrida.
Expresado este fundamento, es tan igual de importante por ende que el recurrente cumpla con los requisitos de Explicar la forma quebrantada u omitida, y como con tal quebrantamiento se lesionó el derecho de defensa o el orden público, y además es inexcusable indicar la infracción de la norma expresa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente el recurrente debe señalar que la infracción apuntada es consecuencia de un acto efectuado por el Juez, de allí podemos hablar por ende de privar o limitar indebidamente a una de las partes del juicio, del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Situaciones notables de las cuales carece la presente denuncia de infracción, y que tampoco las padece el fallo apelado, toda vez que el apelante de autos además de limitarse a expresar que está dado este supuesto, la recurrida tomó las deposiciones de todos, todas y cada una de los expertos, funcionarios, testigos y/o que declararon en el presente juicio, de manera individual y conjunta como ya se ha señalado.
Es menester la instauración de un sistema eficiente de notificaciones y citaciones que cumplan la función de hacer saber a las partes la realización de un acto procesal, al cual deben concurrir, conocer de las decisiones que han sido dictadas fuera de audiencia y cualquier otro acto que la ley procesal estime hacerlo conocer a través de esta vía a las partes, es el norte de sana administración de justicia.
Concatenado a ello la actividad probatoria ha sido estipulada en nuestra legislación con el sistema acusatorio como una carga de las partes, es decir, como la carga de suministrar la prueba, ya que ella conduce a la verificación de los hechos y actos jurídicos que han de ser objeto de afirmación o negación en el proceso, y la necesidad de probar surge entonces para las partes, quienes son los encargados de ofrecerlas y una vez admitidas, fijado el juicio corresponde al Juez emitir las boletas de citación y realizado el contradictorio estimarlas para procurar su convicción, siendo que la responsabilidad del Tribunal es la obligación de citar o notificar para la comparecencia de los testigos al Juicio Oral y Público, le corresponde en consecuencia verificar que tales citaciones o notificaciones lleguen a su destino, de lo cual recibe las resultas respectivas, o la información a través de la Oficina que se encarga de ello. En el caso de marras, el Juez agotó las vías para la comparecencia de todos y cada uno de los expertos y testigos, hasta ultilizar la colaboración policial, lo cual fue inoficioso, prescindiendo de estos, de la siguiente manera:
“…DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESCINDEN
El Tribunal de conformidad con el articul 329 del Codigo Organico Procesal Penal, oída las excepciones ratificas por la defensa en la celebracion de la apertura del Juicio Oral y Publico, las cuales una vez se constata fueron intentadas en audiencia preliminar, considera quien juzga que en efecto el juez controlador, emitió en su oportunidad la decisión respectiva por considerar que al vindicta publica cumplió con los requisitos de procedibilidad, este juzgador comparte dicho criterio en la etapa de apertura de juicio oral y público, por lo que considera que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES RATIFICADAS POR LA DEFENSA. En cuanto a la incidencia planteada en el discurso de apertura de fecha 08-05-2024 en el cual solicita de manera oral la aplicación del articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la extensión jurisdiccional a fin de que el tribunal ordene practica de ADN y siendo en este sentido obligatorio conforme a derecho y a la norma invocada por la defensa técnica declarar dicha solicitud sin lugar tal como lo establece dicho artículo, es decir por escrito motivado las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión conjuntamente con la copia certificada integrada de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha del procedimiento extra penal. En cuanto a la incidencia presentada en fecha 06-09-2024 por la defensa privada la cual solicita se incorporada al expediente copia certificada de un acta extraordinaria de la accionista inversora Carabobo C.A en la cual según la defensa ciertamente consta que el día 09-01-2004 el ciudadano Fabio Quallizza participo en dicha asamblea, considera quien juzga que dicha documental no cumple con los requisitos para ser incorporada como prueba nueva, no habiéndose igualmente señalado la pertinencia con lo debatido en el presente juicio, siendo que se señala de manera genérica sin explicar de que, manera es útil para lo aquí debatido, por lo que este tribunal conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 35 ejusdem declara sin lugar las incidencias planteadas por la defensa. En cuanto a la incidencia presentada por el acusador privado José Meneses en fecha 28-08-2024, quien presentara escrito solicitando la aplicación del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la extensión jurisdiccional a los fines de que se ordene una acumulación de la causa del expediente PROV-V-2022-000692, deljuzgado cuarto de mediación y sustanciación de protección de niño, niña y adolescente del estado Carabobo consignando copia simple de las actuaciones, es del conocimiento de este juzgador por información indicada por el mismo solicitante y el ministerio público que existe investigación penal ante la fiscalía primera bajo la nomenclatura MP-123169-2024 en razón a lo presentado ante el tribunal cuarto anteriormente mencionado por tal razón este tribunal declara sin lugar dicha incidencia. Así mismo, el tribunal visto que ha sido agotado por los medios ordinarios la citación de la testigo ofrecida por la defensa ciudadana María Dolores Paz Rodríguez conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de dicha prueba testimonial.
El tribunal cedio el derecho de palabra a representante fiscal a fin de que informe lo referente a la prueba grafo química y expone: en relación a la experticia señalada y solicitada a la fiscalía 1° del Ministerio Publico La Fiscalía 33 procedió a oficiar a ese despacho quien solicito la prueba y las resultas de esta experticia serian incorporadas al debate sin embargo dicha experticia no ha sido realizada por el órgano al cual se solicitó ya que el CICPC informa que no se puede realizar en Carabobo siendo dirigida a la capital y dicha práctica no ha sido realizada es por lo que las resultas no van a ser incorporadas al proceso por la falta de la realización de la misma. En este estado se cede el derecho de palabra al apoderado querellante quien expone: en fecha 28-09-2023 la fiscalía primera acordó la prueba grafo química conjuntamente con otra prueba la comparación de firmas esto se realizó a solicitud de la representación que hoy ostento posteriormente el 08-12-2023 en vista de que no había resulta la fiscalía primera volvió a oficiar que se ´practicara dicha prueba que ya sabemos que por razones señaladas por el ministerio público al momento de presentar la acusación no había sido practicada y hasta la presente fecha no se cuenta con la resulta igualmente no se cuenta con la resulta de los movimientos migratorios solicitadas por este querellante n fase de investigación y ambos medios de prueba quedaron en la acusación fiscal para ser promovidas como pruebas complementarias si las resultas llegaban durante el juicio y estas pruebas como muy bien sabemos ya se han evacuados los medios de prueba y hasta la presente fecha no están dichas resultas lo que hace imposible incorporarlas por lo que solicitó al tribunal tome a bien tomar la resolución de desistir de las misma en vista de que para quien expone dichas pruebas o dichas resultas se encuentra cubiertas con otros medios de prueba ya evacuados. Es todo. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensa privada Dr. Nixon García quien expone: en primer lugar debemos rectificar lo expuesto por el abogado acusador por cuanto la prueba grafo química fue solicitada por esta defensa a través de un control judicial fue ordenada su práctica en .la audiencia preliminar correspondiente es decir que mal podría el querellante desistir de ella todo lo contrario esta defensa técnica ratifica la necesidad de esta prueba y del movimiento migratorio, el denunciante en la denuncia inicial señala como gran indicio que Fabio BISi no se encontraba en Venezuela para mayo de 2003 en consecuencia se requiera de la prueba de esa afirmación y por otro lado la prueba grafo química es de relevancia ya que de la fecha que se realizo la negada falsificación depende la prescripción de la acción penal y se poda evidencia que el acusado tenia 4 años cuando se realizaron los hechos por looqyue era inimputable, con todo respeto debo manifestar que sobre esto no estamos descubriendo nada hay sentencias de la sala de casación como la sentencia 61 de fecha 19-07-2021 en el exp 19213 donde la sala de casación penal anula las actuaciones del proceso a la negativa del tribunal a evacuar las pruebas y esto vulnera, ratificamos la solicitud de la prueba grafo química y el movimiento migratorio del ciudadano Fabio Quallizza Bisi. El Fiscal 33 del Ministerio Publico expone:
El representante fiscal solicito la prueba y los órganos auxiliares son encargados de practicar la experticia ordenada sin embargo si la experticia por circunstancias ajenas al ministerio publico bien sea por la falta de reactivos o condiciones de realizar la misma, no es imputable al ministerio publico, unas resultas fueron señaladas en la acusación por esa razón no son consignadas ya que no han sido remitidas por el órgano pertinente. Seguidamente el querellante expone: es falso lo expuesto por la defensa de la orden por control judicial el tribunal de control 2 anulo parcialmente la acusación dando la oportunidad de que se evacuaran medios de prueba que la defensa quisiera promover y dio un lapso de treinta días para que presentara el nuevo acto conclusivo dando oportunidad a la defensa que promoviera sus pruebas no es control judicial en practica la defensa esperaba los últimos días y es por esto que la parte querellante acudió dentro de ese lapso que sabía pedirían las prueba grafoquimicas pero siempre al final del lapso y el 28-11-2023 me dieron oficio 1314-2023 donde se entrego en el CICPC delegación valencia el primer oficio pasado diez días el 08-12-2023 acudí nuevamente a la fiscalía y me dieron oficio ratificando oficio anterior es decir que si ciertamente era inquietud de la defensa que se hiciera la grafoquimica en vista que no habían acudió en tiempo oportuno a la fiscalía como querellante acudió y solicite a la fiscalía y esta presento la acusación indicado que esta prueba no había llegado. Es todo. En este estado se cede la palabra a la defensa privada quien expone: esta defensa técnica siempre ha debido luchar contra una posición de adecuado porque si del ministerio publico que se pone de manifiesto en lo siguiente, presentar una primera acusación dándonos dos días efectivos para presentar diligencias, presenta la acusación sin esperar resultados de experticia ordenadas una de lela posterior a la acusación y esta defensa esperaba acusación de la misma a pesar de que esta ex culpa a nuestros detenidos tercero no diligencia movimiento migratorio porque puede ser contraproducente por lo expuesto por el denunciante como tampoco exige la realización de experticia grafo química por que ello mata la acción del delio principal, esto expone de manifiesto la violación del debido proceso al derecho de ser oído, a la defensa en general por parte de la vendita en publica en contra de nuestros defendidos, ratificamos la necesidad de la evacuación de las dos pruebas. Es todo.
El tribunal oído lo expuesto por las partes observó que cursa a los autos cursante al folio 70 de la cuarta pieza oficio librado por el ministerio público, N° 08-F1-001346-2023, de fecha 08-12-2023 con el cual solicita al CICPC delegación municipal valencia la realización de la práctica de la experticia documentologica grafoquimica, siendo que igualmente observa que el presente juicio tiene fecha de apertura el dia 08-05-2024, realizándose de manera ininterrumpida hasta la presente el juicio que hoy nos ocupa, consideró este juzgador que mal puede el tribunal mantener en suspenso el presente juicio hasta tanto se tengan resultas de una experticia que dobla en el tiempo y mucho más allá la primera solicitud en su práctica al día del cierre de la Recepcion de Pruebas, por lo que el tribunal conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la prueba documental experticia grafoquímica, así mismo considera el tribunal en cuanto a la prueba de movimientos migratorios que es considerable en el mimo tiempo para que dicha prueba curse a los autos, por lo que este tribunal conforme al artículo 340 ejusdem prescinde de dicha prueba documental…”
Es por ello no asiste la razón al recurrentes, sobre este aspecto impugnado, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el citado artículo 340 del texto adjetivo penal
“Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”
En este orden de ideas, es necesario señalar que la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado. ..”
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“…Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía. Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí…”
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del Tribunal de juicio, y de la defensa ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el trascrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio. Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva.
Siendo de relevancia destacar que en el proceso acusatorio, existe una íntima interacción procesal a los fines de garantizar el debido proceso, en la cual las partes deben observar en igualdad de condiciones los principios de legalidad y de contradicción de las partes, sin preferencia y desigualdades, atendiendo al principio establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello, el artículo 311 ejusdem, en coherencia a los fines del proceso establece que el Ministerio Público, tiene la carga de ofrecer en su escrito acusatorio los medios de prueba que se “ presentarán” en el juicio, dispositivo procesal que obliga por tanto a este representante fiscal, como parte, a no solo ofrecer sino presentar sus pruebas en la oportunidad legal para ello, Juicio oral y público, para lo cual debe imperar la debida diligencia, como coadyuvante a la administración de Justicia, y atendiendo a la obligación de litigar de buena fe establecida en el artículo 105 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se desprende en este caso, que no se ha producido indefensión alguna a los recurrentes con el hecho de haberse producido la prescindencia de los testigos y funcionarios, observando esta alzada que en el animus delos recurrentes lo que existe es inconformidad con el dictamen producido, pero que no les asiste la razón en el punto de apelación denunciado. Se evidencia pues que, no ha existido la indefensión que aquél argumenta, toda vez que, solo existe violación al derecho a la defensa en casos como los señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3101 de fecha 05-11-2003: “…cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”, no siendo ninguno de los supuestos del presente caso. Y así se decide.
En cuanto a la tercera denuncia contemplada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, Alegan los recurrentes su inconformidad con el tribunal A quo, considerando estos que el juzgador incurre en violación de la ley por inodservancia al valorar medios de pruebas incluyendo la declaración de únicos y universales herederos la cual corresponde al ámbito del derecho privado.
Así se observa que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que:
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp. Nro. 00-1396).
Ahora bien, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, así como la labor de analizar, comparar, adminicular las pruebas le corresponde al Tribunal de Juicio; ello en razón del Principio de inmediación, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar ni valorar pruebas.
Previo examen del fallo, esta Sala N° 1 considera que no le asiste la razón alos recurrentes en cuanto a la tercera denuncia planteada, pues en criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal A quo aplico el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, indicando las razones que lo llevaron a tomar tal determinación, como ocurrió con respecto a la declaración de los funcionarios actuantes, expertos y testigos.
Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad o no de los acusados; tal como lo hizo el juez de juicio en el presente caso, de forma que se cumplió con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la tercera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Del texto de la recurrida se desprende el razonamiento que determinó la certeza del juzgador para dar por probada la responsabilidad penal de los acusados, tras una coherente y diáfana valoración individual y colectiva de las pruebas controvertidas en el debate oral. Observa esta alzada que el juzgador A quo, no solo señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, sino que efectuó el análisis de las pruebas incorporadas, expresando las razones por las cuales tales pruebas le determinaron credibilidad, expresando las razones fácticas que le determinaron la aplicación del derecho en cuanto a la sola acreditación delos delitos atribuidos y la culpabilidad de los acusados, advirtiéndose de la recurrida el juicio lógico y razonado sobre lo decidido, explicando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto, informando de esta manera del por qué arribó a su determinación de condenar.
Así, se estableció en sentencia N° 392 de fecha 29/07/2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
“…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica
consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Igualmente, en sentencia N° 157 de fecha 17/05/2012 dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Se advierte así que el Juzgador cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes, fundamentando su razonamiento en las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La errónea aplicación de norma sustantiva contiene dos supuestos: uno, se aplica la norma pertinente al caso, la correcta, pero se le otorga un sentido diferente por hacerse una interpretación equivocada de ella; dos, se aplica una norma de manera desacertada al caso, dejándose de aplicar otra que es la correcta. Ambos exigen para su denuncia conformidad con la base fáctica acreditada por el A quo, que no existió en el presente asunto, razones por las que se esta Corte de Apelaciones estima que no asiste la razón alos recurrentes al respecto y así se decide.
Asimismo, pudo esta Alzada constatar que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el A quo no infringió el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni incurrió en erronea aplicación de una norma juridica o erronea valoración de las pruebas de la sentencia recurrida, razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto. SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024 y publicados su texto integro en fecha 13 de enero de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual CONDENA a los acusados FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y SE ACUERDA mantener LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta en su oportunidad en contra de los acusados FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por unanimidad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, ejercido por los profesionales del derecho: WILLIAMS DE JESÚS LATTUF RODRÍGUEZ, WILLIAMS DE JESÚS LATTUF DELGADO y LIDIA MILAGROS LÓPEZ GUZMÁN, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO y FRANCISCO ENRIQUE QUALLIZZA WALLACE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024 y publicados su texto integro en fecha 13 de enero de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual CONDENA a los acusados FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA mantener LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta en su oportunidad en contra de los acusados FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO. CUARTO: SE ORDENA fijar Audiencia de Imposicion de Sentencia para el dia 05 de Mayo de 2025 a las 11:30 horas de la mañana, librese boleta de traslado a los acusados y Boleta de Notificacion a los defensores de la Audiencia de Imposicion de sentencia ASÍ SE DECLARA. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA.
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