REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 02 de Abril del 2025
Años 214º y 166º
ASUNTO: DR-2025-079906 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000194(SACCES)
JUEZ PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abg. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, FISCAL SÉPTIMA (7º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. MARLY TERÁN y Abg. CESAR TOVAR.
IMPUTADO: DANNY FALS MERCADO.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2025-079906 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES en su carácter de fiscal séptima (7º) del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante declara LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor el ciudadano DANNY FALS MERCADO y se acuerda la LIBERTAD PLENA.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, la Abg. Terán Marly, actuando en su carácter de defensa privada del ciudadano Danny Fals Mercado, quedo debidamente emplazada en fecha 13 de febrero de 2025, dando contestación al recurso de apelación de auto en fecha 19 de febrero de 2025, Asimismo el Abg. Cesar Tovar, actuando en su condición de defensor privado quedó debidamente emplazado en fecha, 13 de febrero de 2025 y por último el ciudadano Danny Fals en su condición de imputado, quedo debidamente emplazado en fecha 13 de febrero de 2025, dando contestación a través de sus defensores. Por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 10 de marzo de 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente al Juez Superior Suplente Nº 2 Abg. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ VARGAS, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 13 de marzo de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, como Juez Superior Suplente Nº 03 Presidente Encargado integrante de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo, el cual fue convocado en esta misma fecha por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Superior Provisoria Nº 03 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de que el mismo se encuentra de permiso autorizado, es por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 13-03-2025 hasta el día 16-03-2025 ambas fechas inclusive; quedando conformada la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por el juez Superior suplente Nº 2 Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ VARGAS, conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y juez Superior suplente Nº 3 Presidente Encargado Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA.
En fecha 13 de Marzo de 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 17 de Marzo del 2025, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, como Juez Superior Provisorio Nº 03 y Presidente de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo y la Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, en su condición de Jueza Superior Provisoria Nº 02 integrante de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de haber culminado sus permiso debidamente otorgados por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; quedando conformada la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Nº 01 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 02 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Nº 03 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por la profesional del derecho ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES en su carácter de fiscal séptima (7º) del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° CIM-2025-000194, fue publicada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 31 de Enero de 2025, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La profesional del derecho ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES en su carácter de fiscal séptima (7º) del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quien suscribe, ciudadana ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA UAIMES, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, según resolución N° 564 de fecha 28 de marzo de 2023, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 14 y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS llevada a cabo en fecha 31 de enero de 2025. en los términos siguientes; en consecuencia, expongo:
DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR
Y DE LA ADMISISIBILLIDAD DEL PRESENTE RECURSO
De conformidad con lo previsto en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 14 del artículo 111 ejusdem, así como el numeral 10 del artículo 16 de la Ley Orgánica del ministerio Publico, nos encontramos legalmente legitimados para interponer el presente Recurso de Apelación, en mi condición de víctima.
"Artículo 424 COPP: Legitimación.
(OMISSIS)
FUNDAMENTAMOS LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE
RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, estable que la decisión dictada por el Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es recurrible por medio de la apelación de auto, cumpliendo entonces con este primer requisito, por cuanto el articulo 439 ejusdem, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que "...Ordinal 5° las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el legislador..." ren armonía con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acerca de la tempestividad, se debe estimar, que la parte infine del acta de audiencia celebrada con ocasión a la Imputación, indica que las partes han quedado efectivamente notificadas y pese a que la motivación dada en el acto fue limitativa, reduciéndose a establecer brevemente su decisión, en vista que esta representación fiscal no tuvo acceso al texto in extenso de la decisión motivada, se presenta el recurso de presente atendiendo al acto celebrado en fecha 31-01-2025 y siendo los días de despacho a saber: LUNES 03-02-2025 con despacho, MARTES 04-02-2025 con despacho, MIERCOLES 05-02-2025 con despacho, JUEVES 06-02-2025 con despacho VIERNES, 07-02-2025 con despacho, presentándose en la última fecha que se expresa, el mismo ha de ser admitido de conformidad a los establecido en el artículo 440 del Código orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas el recurso de apelación se interpone formalmente mediante este escrito fundado, y cumple con todos los requisitos necesarios para que sea admitido por la Corte de Apelaciones pues no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual, a saber: la legitimidad, la tempestividad y la recurribilidad de la decisión objeto del presente recurso, en consecuencia la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 31 de enero de 2025, El Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la NULIDAD del procedimiento presentado por esta representación fiscal, en razón a la aprehensión del ciudadano DANNY FALS MERCADO, en los siguientes terminos:
Tomando en cuentas los siguientes elementos de convicción; Acta policial de fecha 28-01-2025, Inspección Tégnica Criminalística de fecha 28-01-2025, planilla de reseña y verificación, planilla de cadena de custodia, experticia de determinación de materiales, experticia de caracterización de sustancias y experticia de reconocimiento técnico, esta representación fiscal precalificó el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y el Representante de la Fiscalía Sexta precalificó el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad y que se continuara con el procedimiento ordinario. Decidiendo el Tribunal, PRIMERO: Se aparta de la Fiscalía Séptima y de la precalificación dada por la Fiscalla Sexta del Ministerio Publico. SEGUNDO: Desestimó la calificación dada por el Ministerio Publico, por lo que declara la nulidad de las actuaciones por no encontrarse acreditados los delitosen contra del ciudadano DANNY FALS MERCADO. TERCERO: Declaro la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano DANNY FALS MERCADO. CUARTO: La jueza invoca la Sentencia de lá Sala de Casación Penal N°94 de fecha 11-03-2022, donde establece 11 El Ministerio Público no puede imputar, bajo el procedimiento de flagrancia, delito que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos con anterioridad a la aprehensión. 2-El Ministerio Publico no puede imputar, en la audiencia de presentación por fagrancia delitos que no se sustenten ni correspondai con la actuación del ciudadano al momento de su aprehensión y 3- sería un manejo inapropiado de los supuestos de la flagrancia, tanto por el Ministerio público como por el Tribunal de Control, el hecho de que en la audiencia de presentación se imputen delitos 'al Aprehendido que no muestren una evidencia conexión que incrimine al imputado entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados. QUINTO: Ordena oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial con copias certificadas para que sea aperturada investigación en contra de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. SEXTO: Ordena librar oficios a los Comandos de la Policía Municipal de Valencia, a los fines de informar la Libertad del ciudadano. (subrayado propio).
CAPITULO III
DE LA RAZONES DE HECHO Y DERECHO
El acta policial que fue presentada como elemento de convicción (ofrecido en audiencia) evidencia que una comisión policial se habría constituido bajo la orden de esta representación fiscal para llevar a cabo una inspeçción técnica criminalistica, en virtud de la inyestigación que se adelanta según el número de asunto MP-231087-2024. Estos funcionarios una vez en el sitio, a los fines, de cumplir con lo ordenado, le solicitaron al ciudadano DANNY FALS MERCADO' sú necesaria colaboración, con el fin de fijar fotográficamente las instataciones de la joyería "CASA VIEJA", siendo este, el presunto lugar del hecho de la investigación antes mencionada. Para ello, como es debido, le solicitaron su cedula de identidad, indicando este, que no la poseía pues fue despojado de ella a través de un supuesto proceso de "nacionalización". AQUÍ EL PRIMER INDICIO O PRESUNCION DE ACTITUD SOSPECHOSA.
Los auxiliares de investigación continuando con su labor, procedieron a ubicar como testigo de la inspección a una ciudadana (identificada en actas) quien conocía el lugar por ser hija del responsable DANNY FALS MERCADO; haciéndolo así, condujo a los funcionarios por el sitio con la intención de permitirles la fijación ordenada. Es en este momento que, los fúncionarios hallan unas municiones de arma y otros elementos de interés criminal. CONSTITUYÉNDOSE ALLÍ LA FLAGRANCIA.
Vale decir, que la flagrancia no se constituye por hechos previos. Lejos de ello; queda claro en la revisión de las actas procesales presentadas, así como de la calificación jurídica dada en audiencia, que los hechos flagrantes recaen en torno, 1. Las municiones halladas en un lugar cuyo resguardo le correspondía al ciudadano DANNY FALS MERCADO y. 2: Al documento de identidad "falso" que fue hallado tras la revisión personal realizada.
Entonces, como podría confundir la jueza de control, los hechos investigados tras la presentación de una denuncia, con hechos flagrantes. Esta es la pregunta que ha motivado la presentación del presente escrito de impugnación pues, si bien es cierto la INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA se realizó con otro objetivo, no es menos cierto que los funcionarios hallaron elementos para constituir un nuevo hecho, cuyas características admiten perfectamente la admisión del procedimiento por flagrancia.
Dicho con otras palabras, la investigación que dio pie a, la inspección técnica, inicia por una presunta estafa (y otros), sin embargo, los elementos que fueron presentados en la audiencia de presentación sugieren la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD: Y. TRAFICO DE MUNICIONES.
Tan cierto es lo que aquí se expresa, que los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y TRAFICO DE MUNICIONES, por si solos sugieren a admisión de un procedimiento en flagrancia, pues, aunque hayan sido cometidos por el mismo investigado del asunto MP-231087-2024, no guardan relación a la denuncia inicial, sino hechos fortuitos (inesperados), ocurridos tras la realización de la inspección técnica ya descrita.
Ahora bien, respecto a la actuación fiscal, debe resaltarse que son los y las fiscales del Ministerio Publico los responsables de constituir y presentar medios probatorios según las reglas del sistema acusatorio venezolano. Dicha constitución implica el control del fiscal, al punto, que estos medios suelen producirse de su sola actuación (recabar testimonios, colectar evidencia, inspeccionar el sitio del suceso, entre otros), necesitando en casos específicos de la intervención de los órganos auxiliares (ejm. criminalística de laboratorio). En poças palabras, las pruebas se producen bajo el control del director de la acción penal, siendo nuestra norma adjetiva especifica al señalar que las pruebas deben producirse bajo el control del fiscal, pues esté es el responsable de garantizar su licitud y pertinencia.
Este último comentario se formula con la intención de iniciar el hilo de opinión frente a la dispositiva presentada por el tribunal, quien expreso con apoyo jurisprudencial que:
1. El Ministerio Público no puede imputar, bajo el procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos con anterioridad a la aprehensión.
En el caso que nos ocupa, la representación fiscal NO baso su calificación jurídica sobre hechos investigados con anterioridad, por el contrario, señalo con detalle, favorecido por el contenido de las actas, que los delitos imputados habían ocurrido en fecha 28/01/2025. Debiendo resaltarse que en tal virtud, y según lo expresado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el detenido fue presentado ante el tribunal en el transcurso de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas.
2. El Ministerio Público no puede imputar, en la audiencia de presentación por flagrancia delitos que no se sustenten ni correspondan con la actuación del ciudadano al momento de su aprehensión.
El ciudadano DANNY FALS MERCADO fue aprehendido por portar una cedula falsa y en virtud de haber hallado bajo su resguardo, unas municiones de arma. Destacando en este punto que, el documento de identidad fue sometido al reconocimiento debido, así como las municiones fueron descritas, indicando su uso tradicional, composición y estado. Ambas experticias fueron , presentadas en audiencia.
3. Sería un manejo inapropiado de los supuestos de la flagrancia, tanto por el Ministerio público como por el Tribunal de Control, el hecho de que en la audiencia de presentación se imputen delitos al Aprehéndido que no muestren una evidente conexión que incrimine al imputado entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados.
El ciudadano fue aprehendido en flagrancia y en las actas que constituyen el procedimiento quedo asentado, el lugar, se fijo la evidencia, se practicaron las experticias necesarias, y se sustento con la presencia de un testigo que ademãs, ha de dar fe de la adecuada actuación policial. El análisis de los elementos permite determinar que el sujeto si participo en la comisión ,del hecho.
En este orden de ideas hay que puntualizar, que la admisión de la calificación jurídica NO CONTITUYE UNA CONDENA ANTICIPADA, pues apenas se marca el inicio de la investigación objetiva e imparcial, sin embargo, no entiende esta representación fiscal como un juez de control ha declarado una nulidad, teniendo frente si, elementos sufrientes para dar merito al inicio de la investigado. Nuestra norma suprema es clara al expresar que para declarar NULIDADES se debe ser extremadamente riguroso y responsable, es. alli donde se constituye el gravamen IRREPARABLE a proceso.
En dicho extracto se evidencia que la decisión dictada, no se basa en un razonamiento concreto, coherente y lógico, por el contrario tiende a lo arbitrario y fugaz, pues el juez no se detuvo a estimar porque los elementos dados por el Ministerio Publico resultan suficientes, siendo esta una actividad indispensable, sobre todo en la etapa en la que nos encontramos, ya que en la FASE PREPARATORIA, al ser la fase insipiente del proceso, el Ministerio Publico tiene la tarea, de demostrar (irrefutabilidad) que/ệl hecho ocurrió, siendo el lapso para formalizarlos el establecido en el Código orgánico Procesal Penal, es decir, lo que el Juez Municipal debe valorar en esta etapa es, Si existe merito o no para iniciar la investigación.
En tal sentido, si este llegase a considerar que uno elementos excluye este merito deberá expresar sus motivos y en todo caso ajustar la calificación jurídica, la cual se tendrá como provisional hasta que la investigación concluya, recordando que la calificación jurídica siempre será el aspecto mas vulnerable del proceso, en el sentido que podrá ser modificada respecto a la incorporación de elementos nuevos.
Es evidente la fragilidad de la recurrida, pues no soporta el más mínimo análisis jurídico, ya que en su falta de apreciación de los hechos y de todos los elementos que cursan y constan se realizaron durante la investigación, llegó a tan fatal aseveración, obviando su deber de ser objetivo, imparcial y coherente, al emitir una resolución que ha generado un daño al proceso, sin por lo menos haber dado una simple lectura de todos los elementos que constan en autos.
Asegura esta representación fiscal que, si la jueza de control se hubiera detenido a analizar los elementos de convicción que fueron presentados para su consideración, la misma habría TOMADO OTRA DECISION, pues al notar que las elementos sugieren la comisión de los delitos de USUPAÇION DE IDENTIDAD y TRAFICO DE MUNICIPIOS, tendría claro que los mismos no lestán: relacionados a la investigación previa y, que por tanto nos encontrábamos en presencia de delitos FLAGRANTES.
Señalamiento éste que no logra ser un razonamiento lógico, coherente y congruente, pues ello sólo se obtiene de la debida apreciación ponderada de los elementos existentes y sobre la base del contenido de tales elementos es que se soporta una resolución; limitarse a emplear una disposición jurisprudencial, no implica que la misma deba darse por sentada, pues las resoluciones judiciales deben bastarse a sí mismas en su contenido y no dejar nada a la imaginación del juzgador y menos de las partes; es el Juez quien debe expresar su convencimiento con argumentos razonados, Tal conducta omisiva del deber de motivar de los juzgadores conlleva a verse incursos en el vicio de nulidad de sus resoluciones por inmotivación.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones gueda en clara evidencia la inmotivación de la resolución contra la cual se recurre; toda vez que el juzgador debe proceder al análisis del argumento fiscal, a los fines de establecer si realmente los actos de investigación en relación a los imputados , fueron suficientes y contundentes para sustentar la solicitud que fue desestimad, labor ésta que obvió el juzgador A quo, incurriendo en vulneración de su deber de motivar las resoluciones judiciales, como director del proceso, facultad y potestad única e indelegable constitucionalmente en el juzgador, como administrador de justicia; incurriendo así la, recurrida en violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en perjuicia de la victima (EL ESTADO VENEZOLANO), pues este Derecho no solo comprende el acceso a los órganos de administración de justicia sino que se materializa efectivamente en la obtención de una decisión motivada que me permita conocer de manera clara y precisa las razones que determinaron al juez a dictaminar una resolución y, de esa manera, garantizar el ejercicio de los derechos de cada uno de los intervinientes en el proceso; siendo la tutela judicial de esa manera efectiva, por real y oportuna, en el sentido de que los tribunales funcionen correcta y eficazmente, mediante la actividad procesal a través de la cual se accede a los órganos de administración de justicia, cruzando las vías jurídicas establecidas, orientadas al logro de la finalidad del proceso.
Las formas procesales no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal contempla normas idóneas para cumplir la función del proceso, siendo una exigencia constitucional y procesal que las partes llamadas a administrar justicia apliquen de manera correcta las disposiciones jurídicas; específicamente en el presente caso lo previsto en. el artículó 157 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las decisiones del tribunal, serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...".
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, en mi condición de fiscal del Ministerio Público, ocurro ante esta competente autoridad a solicitar se me restituyan los derechos vulnerados, toda vez que se decretó la nulidad de las actuaciones con menoscabo al objeto del proceso, por cuanto el juzgador obvió su obligación de motivar su decisión, al no explicar de manera razonada los motivos por los cuales declaró el Desistimiento de la Imputación y en consecuencia su nulidad, por tanto, dicha omisión vicia de nulidad absoluta la referida decisión; por lo que solicito DECLARE CON LUGAR la pretensión fiscal y en consecuencia ANULE la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Control, ordenado se realice un nuevo acto cuyo desarrollo no contemple los vicios ya enunciados. Es todo..…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 19 de febrero de 2025, la Abg. Terán Marly, actuando en su carácter de defensa privada del ciudadano Danny Fals Mercado, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe Abg Terán Marly IPSA 125.358 debidamente identificada en el presente asunto CIM-2025-000194 como defensa privada del ciudadano DANNY FALS MERCADO, titular de la cedula de identidad E-81761533. Como un acto propio de defensa de mi defendido en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro a los fines dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ERIKA ALEJANDRA PRIERA JAIMES fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándome debidamente por notificada el día viernes 14 de febrero del 2025 fundamento en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hago en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de enero del 2025 se realizó La Audiencia Especial AL acusado DANNY FALS MERCADO, se constituyó el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL NOVENO (9) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, POR EL PRESUNTO DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION y con respecto al otro delito de TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y FUE IMPUTADO POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO POR EL ABOGADO MICHEL QUINTERO. Ahora bien esta defensa técnica considero que la Juzgadora observo en los elementos extraídos de las distintas actas de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que los elementos obtenido tienen como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones que dieron origen a la aprensión de mi defendido, evidenciándose la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal los cuales fueron obtenidos con la franca violación de los principios procesales y violando flagrantemente el debido proceso, siendo la juzgadora la única y exclusiva para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de establecer lo acertado y adecuando los hechos en la norma. Acordando en esa misma fecha LIBERTAD PLENA. Es de observa que la ciudadana Fiscal Provisoria de la fiscalía Séptima Abogada ERIKA ALEJANDRA PRIERA JAIMES extralimito sus funciones atribuidas en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ya que la misma se presento en compañía de los funcionarios del SIPV de la Policía Municipal de Valencia en el local comercial Casa Vieja para realizar una Inspección Técnica Criminalística, en virtud que mi defendido se encuentra en una investigación penal por el delito presunto de Estafa siendo la nomenclatura MP 231087-2024 la cual fue interpuesta en fecha 30 de diciembre del 2024 por una presunta víctima de apellido Quiroga.
Siendo la misma fecha la Jueza Novena de Control acordó LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN AL CIUDADANO DANNY FALS MERCADO con atención a la sentencia de la Sala de Casación Penal Nro 94 de fecha 11-03-2022 donde establece: - El Ministerio Publio no puede imputar bajo procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos con anterioridad a la aprehensión. 2- El Ministerio Publico no puede imputar en audiencia de presentación por flagrancia delitos que no se sustenten ni correspondan con la actuación del ciudadano al momento de su aprehensión. 3-Seria un manejo inapropiado de los supuestos de la flagrancia, tanto por el Ministerio Publico como por el Tribunal de Control, el hecho de que en la audiencia de presentación se imputen delitos al Aprehendido que no muestren una evidencia, conexión que incrimine al imputado entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados. Siendo los jueces los garantes de velar por el cumplimiento de las leyes igualmente traigo a colocación el preámbulo de la Carta Magna donde se reconcómase el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela y para asegurar el respeto que le confiere a la ley.
Ahora bien para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal y en el presente asunto se violaron los principios procesales como las garantías constitucionales, así se desprende de las actuaciones policiales que los funcionarios en compañía de la fiscal antes descrita se presentaron en el local comercial Casa Vieja en horas de la 5 y pico de la tarde realizando llamada telefónica a mi defendido para que se apersonara al local comercial, Ilustro a los ciudadanos Magistrado de la Corte que mi defendido tiene como profesión JOYERO, fabrica prendas de oro y plata, compra vende oro y otras ocupaciones referentes a la rama del Joyeria. Es menester traer a colación lo dispuesto en el Artículo 25 de nuestra carta magna, en el sentido de que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la constitución y la ley es nulo, acarreando incluso responsabilidad penal, civil y administrativa al funcionario que incurra en dicha violación. Cabe destacar que al observar las actuaciones policiales nos damos cuenta la violación flagrante del procedimiento policial quienes ingresaron al local comercial sin una orden Judicial para realizar el allanamiento simulando una Inspección Técnica. Nos preguntamos porque estos funcionarios realizan una inspección técnica en hora cuando el local ya estaba cerrado? Porque si simplemente se realizaría una inspección técnica donde establece la ley que debe hacer acto de presencia la fiscal del Ministerio Publico? Observa esta defensa que estamos en la presencia de una simulación de hechos punible por parte de los funcionarios policiales, es de resaltar que fue un allanamiento que practicaron levándose varios bienes de mi defendido y de los clientes del comercio, se lievaron cadenas y esclavas de oros, diamantes, relojes Rolex, bombona de oxigeno, bombona de gas, y toda clase de herramientas de solo uso de orfebrería, moldes para la fabricación de prendas, Un (1) instrumento elaborado en material sintético de color negro llamado sello automático con una almohadilla de tinta incorporada y un visor, marca trodat modelo printy 4912, rectangular, con una dimensión aproximada de 6,4 cm x 3,6 cm x 7,9 cm (largo x ancho x altura), posee una goma de caucho que tiene un relieve de letras grabadas que dice "CV CASA VIEJA II, C.A. RIF: J-502152903", la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación
1) Un (1) instrumento elaborado en material sintético de color negro y gris llamado sello automático con una almohadilla de tinta incorporada y un visor, marca Trodat modelo printy 4916, rectangular, con una dimensión aproximada de 9 cm x 2cm x 6cm (largo x ancho x altura), posee una goma de caucho que tiene un relieve de letras grabadas que dice "JOYERIA DUBAI, C.A.", la evidencia se encuentra en deterioro.
2) Una (1) BARRA MEDIDORA DE ANILLOS elaborada en material tipo aluminio.
3) Un (1) juego ANILLERO PARA MEDIR ANILLOS elaborada en material metálico, compuesto por 36 piezas, de color gris.
4) Veinticuatro (24) empaques de POLIETILENO mejor conocido como bolsa color blanco donde se puede apreciar y leer; JOYERIA DUBAI.
5) Un (1) "BLOCK DE NOTAS ESQUELA" marca Caribe, Color Azul.
6) Cinco (5) CARPETAS tamaño Oficio, tres (3) de ellas de color amarillo y Dos (2) de color marrón, Contentivos en su interior de Diversos Documentos de PROPIEDAD, TITULOS, FACTURAS, en hojas tipo oficio y cartas entre otros.
7) Cinco (5) LIBROS CONTABLES, compuesto por 100 (100) folios.
8) Dos (2) CEDULAS DE IDENTIDAD EXTRANJERA
9) Un (1) documento tipo Comprobante Provisional de solicitud de Identidad.
10) Un (1) documento oficial tipo PASAPORTE, de color verde en su portada, se puede apreciar y leer "REPUBLICA DE COLOMBIA PASAPORTE".
11) Un (1) DVR color Negro Marca HIKVISION JUNTO A SU HDMI Y DoS Cables (uno que permite la conexión de aparatos eléctricos a una fuente de alimentación y otro cable que permite transmitir audio y video de alta definición entre dispositivos.
12) Un (1) Equipo electrónico, tipo teléfono celular MARCA IPHONE 12 pro max, color azul, EID 89049032006008882600115630031337; IMEl 2: 350777737500867, (S) serial N° F2LF9R5XD46, IMEI/MEID: 3507777375586908, contentivo de una Sim-Card de la Compañía Movistar, seriales 895804420, 016204040, contentivo de su forro de color azul.
13) Un (1) Molde para LINGOTE elaborado en material tipo GRAFITO.
14) Diez (10) PIEDRAS DE TOQUE; cinco (5) en sus empaques y las otras desprovistas de las mismas.
15) Un (1) CRISOL DE ARCILLA.
16) Ocho (8) CRISOLES donde tres son número siete (7), Dos (2) son número cinco (5), Dos (2) numero tres (3) Y Uno (1) Elaborado Rudimentariamente, aparentemente Numero tres (3).
17) Un (1) envase CILINDRICO DE CRISTAL traslucido con su tapa contentiva de unas aparentes ROCAS.
18) Un (1) conjunto de piezas de presunto mineral tipo oro con un peso aproximado de 2.39 gramos.
19) Un (1) conjunto de piezas de presunto mineral tipo plata con un peso aproximado de 5.1 gramos.
20) Cincuenta (50) envases sintéticos traslucidos tapa negro con capacidad de
30 cc con etiqueta negra donde se logra leer en orden vertical "18 kg Gold
The Best Acidos" contentivo de una sustancia liquida de color amarillenta.
21)Cincuenta (50) envases sintéticos traslucidos tapa blanca con capacidad de 30 cc, con etiqueta blanca donde se logra leer en orden horizontal "18K amarillenta.
Gold Nick The Best Golltstin" contentivos en su interior de una sustancia
22) Una (1) caja elaborada en papel prensado o de fibra donde se puede leer "Gloripan".
23) Un (01) cilindro de oxigeno color verde.
Y muchísimas cosas más que estos funcionarios actuantes no reflejaron en la cadena de custodia.
Ciudadanos Magistrado mi defndido tiene su reitro mercatil y el cual tiene como objeto JOYERIA Y TODA LA RAMA DE JOYERO, esto incluye su fabricación.
Con relación a este tipo de situación la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal tiene sentado lo siguiente "... el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley..." (Sentencia del 22 de Junio del 2001, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera) En este sentido es menester señalar lo previsto en nuestro texto Constitucional en su Artículo 334 en lo relacionado a que los Jueces de la República deberán velar por la integridad de la Constitución, esto es, que deberán atenerse a lo dispuesto en la Constitución en todas sus decisiones.
EN CUANTO A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINSTERIO PÚBLICO:
Muy respetuosamente la defensa técnica observa y se opone a los argumentos planteados en el Capítulo Il del Recurso interpuesto por la fiscalía septima, visto que en dicho procedimiento fue realizado con la inobservancia establecida en el Codigo Orgánico Procesal Penal violando flagrantemente el principio procesal establecido en el artícuio 223 y así se desprende de las actuaciones policiales, cabe destacar que estamos en la presencia de simulación de hecho punible donde estos funcionarios simularon que en el local comercia mi defendido tenia oculto municiones ya percutidas y otras sin percutir al igual que una cedula de identidad que fue simulada y pretendiendo hacer ver que pertenecía a mi defendido, quien ha manifestado que esa cedula de identidad no es de el. Nos preguntamos que razón tenían los funcionarios policiales al igual que la fiscal Séptima en incautar el DVR y las cámaras? Las cuales estaban operativas, pretenden hacer creer que mi defendido poseía una cedula falsa.
DE LAS NULIDADES
Los elementos de convicción que motivaron al Fiscal el Ministerio Publico a presentar unos elementos de convicción que no se encuentran fundamentados para acreditar los delitos precalificados. Las actas policiales se obtuvieron en contravención y con inobservancia de lo establecido en el artículo 174 y 175 COPP.
Ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelación el Ministerio publico al igual que los policias actuaron con inobservancia y en contravención de las pruebas para acreditar un supuesto delito, pretendiendo y simular unos hechos que guardan relación con una causas ya iniciada e investigada, también hago de su conocimiento que la causa iniciada está en fase de investigación y por ende mi defendido no ha sido imputado por presunto delito de estafa. En relación con este fundamento la defensa solicita de estos Honorables Magistrados que tal prueba ofrecida por el Ministerio Público sea declarada inútil e impertinente, en virtud de la referida prueba fue promovida con inobservancia y en flagrante contradicción de lo establecido en el Codigo Orgánico Procesal Penal Vigente, no existen ningún testigo que acredite como fue la aprehensión de Danny Fals y la única testigo que observo cómo se realizo todo el allanamiento fue la hija de mi defendido quien lleva por nombre DANESKA FALS BARBOSA, titular de la cedula de identidad v-26.547.833, cabe destacar que a mi defendido nunca le fue mostrada la orden de practicar inspección Técnica y menos una orden Judicial.
En relación con este fundamento la defensa de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 174 Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicito la nulidad de todas las actuaciones emanadas o que sean consecuencia de él, en virtud de que no puede ser considerada para fundar una decisión judicial por cuanto la misma fue realizada en contravención de principios procesales y garantías constitucionales. Señalo Primero la licitud de la prueba estableciendo que solo tendrán valor probatorio cuando han sido obtenidas por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la Norma Adjetiva que regula la materia y, El Segundo establece que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en definitiva ocurrió en virtud de que estos funcionarios actuado al margen de lo que establece el articulo 181, 182, 183, de la norma citada, y siendo este elemento el que dio inicio u origen a la investigación que se le sigue a mi representado, todas las actuaciones subsiguientes a ella relacionadas a la investigación de mi defendido conllevan el efecto establecido en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consagra la nulidad de todos los actos que emanen, dependieren o sean consecuencia de un acto declarado nulo. Invocamos el principio procesal establecido en el articulo 22 la Apreciación de la Prueba las cuales deben ser apreciada por el Juez o jueza según la sana critica observando las reglas de la lógica jurídica.
Hoy pretende el Ministerio Publico señalar que mi defendido tuvo una actitud sospechosa por identificarse como venezolano porque así se siente ya que toda su vida ha vivido en este país y que sus hijos nacieron en esta tierra de gracia y al entregar la cedula de extranjero la misma tildo de sospechoso a mi defendido porque la cedula tiene nuero de extranjero y es totalmente falso que la hija de mi detenido haya conducido a los funcionarios hacia donde supuestamente estaban las municiones, una ves estando la fiscal y los policías en el sitio procedieron a desinstalara el DVR y las cámaras las cuales estaban operativas.SE observa que la Inspección Técnica Criminalística se realizo con otro objetivo como simular un hechos punible para que surgiera otro hecho distinto al que se está investigando, haciendo creer que el nuevo delito ameritaba una flagrancia y asociando el nuevo hecho al asunto ya iniciado por la propia fiscal séptima y así se desprende de las actas policiaies, pretendiendo hacer ver la Fiscal Séptima que fue UN HECHO FORTUITO E INESPERADO OCURRIDO TRAS REALIZAR UNA INSPECCION TECNICA. EStamo en la violación flagrante de los artículos 191 y 192 COPP Igualmente quiero hacer de su conocimiento Ciudadanos Magistrados, un punto de vital importancia el abuso de funciones por parte de la Fiscal Séptima y el trato cruel e inhumano de la cual fue víctima mi defendido, ya que no solo incautaron evidencia reflejadas en la cadena de custodia sino que le incautaron prendas de oro y de un alto valor, le dejaron sin una joya en la exhibición se le llevaron todos los bienes, hasta dinero efectivo el cual mi defendido no ha podido cuantificar.
Esta defensa técnica observa en cuanto al delito de Tráfico de Municiones quien realizo fue el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abogado MICHEL QUINTERO y no la fiscalía Séptima. Hoy pretende la Fiscal Provisoria Abg Erika Alejandra Primera Jaimes usurpar las funciones de la fiscalía sexta.
En cuanto a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado un criterio reiterado y que se desarrolla en la sentencia Nro 1642 de fecha 21-11-2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Meronan".... Cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nro 1228 del 18 de junio del 2005 caso Radames Arturo Graterol Arriechi, donde señalo o siguiente.... el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distitos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sean como parte o como tercero incidentales. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimijeto de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con esquema legal propuesto, sino para las garantías procesales de raiz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Asi la constitución del acio para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la volunia, ei objeio, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrinsecos y el último los s extrínsecos. De allí que toda actividad procesai o judicial necesita para su validez llenar una serie que permita cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es las estrictamente formales y las que se refieren al núcieo de dicha actividad.... Un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite, única manera de concebir el fundamento del acto, esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
Son nulas las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios policiales y las fiscal Séptima por violación de los derechos y garantías Constitucionales señalados en el articuio 174 COPP y por lo tanto no pueden ser apreciadas para fundar el delito precalificado y menos la aprehensión en flagrancia.
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto y fundamentado es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente solicita a ustedes ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo declare los siguiente: 1) Sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo por violación flagrantes e inobservancia y contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2) SE ratifique la decisión de la Jueza Novena de Control quien decreto LA NULIDAD de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 COPP. El contenido del aludido de las actuaciones policiales fueron violadas e inobservadas desde todo punto de vista jurídico normas de carácter legal, así como también fueron violadas e inobservadas garantías de orden constitucional.
3) Promuevo para que sea evacuado en el juicio el testimonio de Danny Fals
Mercado y de Daneska Fals Mercado. 4) Promuevo para que sea evacuado y visto tres videos que captaron las cámaras para la fecha cuando se presentaron los policias en compañía de la fiscal Séptima Abg EriKa Primera Jaime al local comercia Casa Vieja (prueba audiovisual). 5) se ratifique oficio al fiscal superior a los fines de apertura investigación penal y administrativa tanto a los funcionarios actuantes al igual a la fiscal Séptima provisorio Abg EriKa Primera. 6) Se ratifique la Liberiad Plena y sin restricción de DANNY FALS MERCADO. 7) Ordene lo conducente para que la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico realice la orden de entrega de todas las evidencias incautadas en el local Comercial Casa Vieja.…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…En fecha 31 DE ENERO DE 2025, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presunta detención en flagrancia del imputado supra mencionado, encontrándose constituido en la Sala de audiencias respectiva, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Provisoria Abg. Lorena González, el abogado Abg. Dennys Ovalles, quien actúa como Secretario y el alguacil de Sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, FISCALÍA AUXILIAR 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. MICHAEL QUINTERO y FISCALÍA 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. OMAR RAMOS, IMPUTADO: DANNY FALS MERCADO, quien se encuentra asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. MARLY TERAN Y ABG CESAR TOVAR, a quien se le permitió el acceso a las actas que conforman el presente expediente.
DE LA SOLICITUD
HECHO imputado por la Fiscalía 7ma del Ministerio Público señala: quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche del presente día, compareció ante este despacho el Funcionario Oficial (PMV) Teran Sergio adscrito al Servicio de Investigación Penal Valencia del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, quién estando debidamente juramentado y en conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 119, 153 у 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los Artículos 34, 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y previo cumplimiento con lo establecido en los Artículos 34, 35, 37 y 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de acuerdo a lo establecido en la Resolución número 118 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.008, de fecha lunes 16 de noviembre de 2020; mediante el cual se "habilita al Cuerpo de Policía del Municipio Valencia del estado Carabobo" para ejercer las atribuciones y competencias en materia de Investigación Penal, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa de nomenclatura MP-231087-2024, INSTRUIDA POR LA ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta (04:50) de la tarde del 28 de enero de 2025 se conformó comisión al mando del Primer Inspector ( CPNB) Berroterán William, en compañía de los funcionarios: Inspector (CPNB) Piñero Jorge, Oficial jefe (PMV) Sánchez Roberto (TECNICO), Oficiales (PMV) Cesar Rodríguez, Borjas Esneiry y quien suscribe, en compañía de la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con el fin de realizar inspección técnica criminalística en la JOYERIA CASA VIEJA UBICADO ESPECÍFICAMENTE EN SECTOR CENTRO CALLE RONDON, LOCAL N.° 101-87-3, PARROQUIA SOCORRO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; una vez en el sitio, luego de realizar varios llamados al local no fuimos atendidos pues el mismo se encontraba solo, procediendo a realizar llamada telefónica al número 0424-4074340 perteneciente al ciudadano DANI FALS MERCADO quien es la persona que funge como investigado en la presente causa luego de reiterados intentos logramos hacer contacto telefónico siendo atendidos por una voz masculina quien al explicarle el motivo de nuestra presencia se identificó como el ciudadano DANNY FALS MERCADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-81.761.533 siendo el ciudadano requerido por la comisión, manifestando que debíamos esperar que el llegara al local para que nos permitiera el ingreso al mismo, no teniendo más opción que esperar hasta que se apersono, procediendo a identificarnos como Policías del Municipio Valencia, adscritos al Servicio de Investigación Penal Valencia (SIPV) correctamente uniformados con chalecos y gorras alusivos a nuestro despacho de investigaciones, explicándole nuevamente el motivo de nuestra presencia y solicitando el ingreso al local quien nos manifestó con actitud hostil que no tenla su cedula de identidad laminada, ni las llaves del local, impidiendo el ingreso al mismo, procediendo la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a explicarle nuevamente el motivo de nuestra presencia, sin lograr cambiar la opinión negativa para dejarnos ingresar al local donde opera su comercio, condicionando la comisión a esperar a su hija de nombre DANESKA FALS BARBOSA para que trajera la llave del local, su cedula de identidad y sea testigo de la una inspección que se debla hacer a su local comercial, quien luego de una breve espera se apersono una ciudadana identificándose como, DANESKA FALS BARBOSA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.547.833 quien al explicarle el motivo de nuestra presencia policial procedió a entregarle la llave a su papa para permitir el ingreso a su local comercial, una vez dentro del lugar, se procedió a explicar a la ciudadana antes mencionada que se requiere de su presencia para que funja como testigo de la inspección técnica en el establecimiento, así como la colecta de alguna evidencia de interés criminalístico, si la situación lo amerita, quien acepto, sin ningún problema, procediendo el funcionario Oficial Jefe Sánchez Roberto a realizar la inspección técnica al local siendo fijada a las 5:45 de la tarde en compañía de la ciudadana DANESKA FALS BARBOSA que luego de un recorrido por el interior del local se logró identificar las siguientes evidencias de interés criminalísticos; 1) CINCO (05) CARPETAS CON DOCUMENTOS VARIOS, 2) UNA (01) LIBRETA COLOR AZUL, 3) CINCO (05) LIBROS CONTABLES, 4) UN (01) CONJUNTO DE BOLSAS BLANCAS DONDE SE LEE JOYERÍA DUBAI C.A, 5) DOS (02) SELLOS HUMEDOS DONDE SE LEE JOYERÍA DUBÁI C.A EN UNO Y EN EL OTRO JOYERÍA CASA VIEJA C.A, 6) UN (01) CONJUNTO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, 11) UN (01) DVR CON SU PROTECTOR Y CABLES, 12) OCHO (08) CUPETAS DE ARCILLA, 13) UN (01) CRISOL DE ARCILLA, 14) UN (01) MOLDE PARA LINGOTE HECHO DE GRAFITO, 15) UNA (01) BOMBONA DE OXÍGENO, 16) DIEZ (10) PIEDRAS DE TOQUE, 17) CIEN (100) GOTEROS DE ÁCIDO PARA VERIFICAR ORO 18 K, 18) TREINTA Y OCHO (38) CARTUCHOS .38 MM, 19) CINCO (05) CARTUCHOS 12 MM motivo por el cual se procede a conversar con el ciudadano DANNY FALS MERCADO quien luego de un breve dialogo nos manifestó; sin coacción ni apremio, lo siguiente; EN SU LOCAL OPERA UN LABORATORIO DE METALURGIA SIN PERMISO, YA QUE TIENE PIENSOS A FUTURO DE TRAMITAR LA PERMISOLOGIA PERTINENTE, NO TIENE CEDULA VENEZOLANA, YA QUE ESTA TRAMITANDOLA Y SOLO NOS PUEDE FACILITAR CEDULAS Y DOCUMENTOS EXTRANJEROS ASI COMO NO PUEDE DARNOS UNA RESPUESTA CONCRETA DEL PORQUE TIENE INCONGRUENCIA CONTABLE ENTRE JOYERÍA DUBÁI Y JOYERÍA CASA VIEJA QUE FIGURAN CON DIRECCIONES FISCALES DIFERENTES, Y; MOTIVADO AL TIPO DE NEGOCIO QUE TIENE, ACEPTA VARIEDAD DE MERCANCÍA, COMO PARTE DE PAGO, POR TAL MOTIVO, TIENE ESAS MUNICIONES EN SU LOCAL COMERCIAL, luego de analizar las declaraciones del ciudadano antes mencionado en función a las evidencias identificadas y expuestas a la fiscal supra mencionada, amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la identificación plena del ciudadano en cuestión: DANNY FALS MERCADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA DE 59 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-03-1965, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN SANTA MARTA COLOMBIA, DE PROFESION U OFICIO; COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION EL BOSQUE, RESIDENCIAS TAMAY, APARTAMENTO 18-B, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, NOMBRE DE PAPA: MIGUEL FALS (FALLECIDO) Y MAMA: SOLILDA MERCADO (FALLECIDA) NUMERO DE TELEFONO: 0424 4074340 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-81.761.533 encontrándonos en presencia de un delito flagrante por las evidencias identificadas en el lugar, siendo las 6:00 de la tarde, se le notifica al ciudadano antes identificado plenamente que se encuentra detenido por unos de los delitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con la causa MP-231087-2024 por lo que el funcionario Oficial Borjas Esneiry procede a leerle sus derechos como investigado previstos en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el técnico Oficial Jefe Sánchez Roberto a fijar las evidencias antes mencionadas anexando la evidencia: 20) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE COLOR AZUL CON SU FORRO, todo previa autorización de la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el mismo orden procedimos a realizar llamada telefónica a la central siendo atendidos por el PRIMER INSPECTOR MONASTERIO IVET titular de la cedula de identidad V-11.165.507 solicitando verificar los datos del detenidos por la plataforma S.I.I.POL quien luego de una breve espera manifestó que el mismo registra como: CIUDADANO EXTRANJERO Y NO PRESENTA REGISTROS, posteriormente nos dirigimos al MÓDULO ASISTENCIAL 810 ubicado por la avenida las ferias de la zona sur de valencia con el fin de realizar un chequeo médico al ciudadano detenido donde fuimos atendido por el galeno de guardia quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia se identificó como DRA ERIANGEL BLANCHARD, MÉDICO CIRUJANO UC, RIF: 261862294, MPPS: 170209 accediendo a darle ingreso a la sala de emergencia, quien luego de una breve espera emitió informe médico del mismo, procediendo a trasladarnos hasta la sede de este despacho informando a la superioridad de lo antes expuesto. Es todo…” Realizó formal imputación contra el ciudadano DANNY FALS MERCADO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACION DEL CODIGO PENAL; solicito se calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: se acuerde el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem y solicito se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora por cuanto estamos ante un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 6 DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: Una vez escuchada de la exposición dada por el colega fiscal 7 del Ministerio Publico con los hechos que dieron el modo tiempo y lugar de los hechos que dieron la aprehensión del ciudadano DANNY FALS MERCADO, esta representación procede a imputar el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, AHORA BIEN CIUDADANA JUEZ solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le continúe el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo,
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadanoDANNY FALS MERCADO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo escuche que el doctor dijo que era a las a las cuatro de la tarde y fue a los dos de la tarde porque fui a buscar a mi princesa al colegio a las dos de la tarde y a esa hora me llamaron a mí para abrir el local al momento de llegar como algo rutinario como era una revisión normal no vi problema y le abrí y entro una cantidad a mi local era mucha me pareció muy extraña la inspección me pareció muy extraña la inspección buscando papelito y le dije no tiene que haber alguien vigilando y me dio temor y bajaron unas municiones y me preguntaron si tenían armas y le dije que yo cuando me preguntaron si tenía pistola y colocan una bala en la mesa y me dicen si tenía pistola le dije que no y le dije donde la encontró y le dije me pareció muy mal hecho lo que estaban haciendo y fueron al depósito donde no hay cámara porque en las cámara no consiguieron nada y se llevaron algunas prendas de las que yo trabajo y se llevaron acido 18 todo joyero que no tengo ese tipo de ácido no es joyero yo tengo 18 años de trabajo y eso estaba vencido se llevaron la máquina de constar dólares, calculadora, la probadora de billetes, se llevaron prendas, herramientas de trabajo, casi todo en su totalidad, bobonas de oxígeno, mi teléfono, las llave del local y se me escapa que más cosas se llevaron eran mucho eran como de 10 a 12 buscando por todas partes, pero yo veo esa operación como tráfico de influencia como algo mandado hacer. Es todo. LA FISCAL 7 REALIZARA PREGUNTA: P- señor mercado en su local hay cámara en su local R- se las llevaron toda P- estaban en funcionamiento esas cámara R- si funcionan P- en relación a esa cedula venezolana es suya R- no nunca siempre he sido extranjero residente. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL TRIBUNAL: P- ellos cuando llegaron le mostraron alguna orden de allanamiento R- le pregunte y no me dijo P- a la hora de llegar estaba la fiscal del ministerio publica R- no se había damas agresivas pero no me dijo P- si le dogo como era usted la identifica R- si P- como era R- Si era blanca bajita pelo castaño P- ella en algún momento se identifica como fiscal R- si P- usted tiene algún problema judicial aparte R- si con un abogado l P- quien es el abogado R- Yeison Guirola.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez le cedió la palabra a la defensa privada quien expone: Visto que la aprehensión del ciudadano Danny Fals fue realizada el día martes 28-01-2025 a las dos de la tarde quien recibió una llamada de un funcionario para que se presentara en su negocio el cual tiene como actividad económica joyería eso es lo que es compra y venta de materiales de oro, plata y esos materiales precioso, para el momento que llegaron los funcionarios identificados en las actuaciones más la presencia de la representación fiscal la cual tiene las características siguiente joven, no tan delgado, cállelo color café, de piel blanca, obviamente cuando se llevan el DBR, se llevan también las cámaras para el momento de los hechos las cámaras se encontraban funcionando, ahora bien donde supuestamente estaban las municiones la cámara no tiene su alcance para su visualización, le fue incautado en la joyería no fue la cantidad que sale en la cadena de custodia, no es la misma cantidad se le llevaron prendas de ora esclavas sarcillos igual que prenda de plata relojes, en cuanto a la sustancia que se encontraba en el local es el líquido que se usa para probar este tipo de prensa lo que me hace presumir que los funcionarios incurrieron en una simulación de hecho punible al colocar en la cadena de custodia las 33 municiones percutidas, cinco municiones sin percutir y otra que indica pero no indican si están percutidas lo que me hace presumir a mí que esas evidencias fueron impuestas por unas tercera persona como lo manifestó mi defendido ahora bien sin en esa inspección la cual en ningún momento estos funcionarios del cipe de la policía municipal de valencia, violaron los artículo 191, 192, del código Orgánico Procesal Penal, lo que me hace presumir que esta os en una violación de domicilio del ciudadano Danny fals, ahora bien con la investigación iniciada con el mP-231087-2024, es una denuncia que cursa por la fiscalía séptima por una presunta estafa y cabe destacar que mi defendido ha sido imputado por ningún delito por parte de la fiscalía séptima en fecha 24-01-20252, Danny fals se presentó ante el Ministerio Publico y consigno un acuerdo de pago entre el señor Nelson guirola, entre el señor Danny Fals y yeison ellos han mantenido una sociedad ecomnomi8ca donde el ismo DANNY FALS le ha conseguido uh préstamo en dólares y el mismo cancela los intereses del dinero que le prestó, entonces esta defensa presume que el delito de estafa aún no se ha comprobado y el señor guirola es una persona influente en el medio mercantil y civil y si tiene sus contacto en el Ministerio Publico y en los órganos policiales, se puede observar en el presente asunto de quien llevaba la investigación penal ES EL cipe de la policía del estado Carabobo y en esta aprehensión de una supuesta Aprehensión fue realizada por el cipe de la policía municipal de valencia, en el expediente hace referencia en las actuaciones policiales y me llama la tensión que se llevaran el original del registro mercantil y no consta en el expediente, y como en el expediente también hace referencia de la joyería eduvai igual se quedaron con el original por los que consigno, también para su visto devolución el original consigno copia del permiso de minería, copia fotostática de la actividad económica, en cuanto al delito de usurpación de identidad no se acredita esta defensa y de acuerdo no se le puede atribuir porque en ningún momento de le incauto en su ropa dicho documento y en cuanto el tráfico de municiones tampoco se le puede acreditar porque estamos en presencia de simulación de hecho punible de parte de los funcionarios en cuanto a la medida cautelar est6a defensa solicita a este digno tribunal una libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 242 numeral 9 ya que el señor Danny viene siendo victime de los funcionarios policial y así se observa en las actuaciones. Asimismo solicito copia simple del presente asunto. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumusbonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De los referidos elementos de convicción se observa:
a) ACTA POLICIAL DE FECHA 28-01-2025,
b) INSPECCIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 28-01-2025 INSERTADA EN LOS FOLIOS 29,30,31, Y 312 Y SU VUELTO,
c) PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, PLANILLA DE CADENA Y CUSTODIA FOLIOS 53, 54, 55 Y 56,
d) EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE MATERIALES,
e) EXPERTICIA DE CARACTERIZACIÓN DE SUSTANCIAS Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO,
Una vez señalado los numerales anteriores esta juzgadora señala que en responsabilidad de los órganos de forman parte del sistema de justicia, realizar las investigaciones penales apegados a las normas de orden Constitucional y legal, es un imperativo de los jueces de Primera Instancia Penal en funciones de Control garantizar los derechos fundamentales en el proceso penal, en este sentido el artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 262 COPP. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código…omisssis… (subrayados nuestro)
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado un criterio reiterado y que se desarrolla en la sentencia Nº 1642 de fecha 21-11-2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en donde se lee:
De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1228 del 18 de junio de 2005 caso RADAMES ARTURO GRATEROL ARRIECHI donde se señalo lo siguiente: “(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sean como partes o como terceros incidentales. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsicos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad…omissis…Así si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al tramite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondiente a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia sobre el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismo adecuadamente realizados, ya el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de la formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de las normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Por ellos las actuaciones que se describes ut supra realizadas por los funcionarios policiales y que están descritas en los literales A); B) ; C) Y D) son nulas por violación de los derechos y garantías Constitucionales señalados en cada particular y en atención al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal NO PUEDEN SER APRECIADOS PARA FUNDAR NINGUNA DECISIÓN.
Considerando que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido en Flagrancia acordada por este Tribunal, es por lo que concluye quien aquí decide; que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de Flagrancia. Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que a consideración de quien aquí decide que lo ajustado a derecho apartarse de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por lo que se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, declarado la Nulidad de las Actuaciones Policiales de conformidad con el Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se observa que si bien es cierto que el Ministerio Publico precalifica los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACION DEL CODIGO PENAL; TRÁFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual el mismo prevé una pena de 5 a 10 años de prisión, no es menos cierto que constan en las actuaciones los funcionarios policiales se presentan en el local propiedad del hoy investigado, con el fin de realizar inspección técnica criminalística en la JOYERIA CASA VIEJA UBICADO ESPECÍFICAMENTE EN SECTOR CENTRO CALLE RONDON, LOCAL N.° 101-87-3, PARROQUIA SOCORRO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, procediendo la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a explicarle nuevamente el motivo de nuestra presencia, sin lograr cambiar la opinión negativa para dejarnos ingresar al local donde opera su comercio, condicionando la comisión a esperar a su hija de nombre DANESKA FALS BARBOSA para que trajera la llave del local, su cedula de identidad y sea testigo de la una inspección que se debla hacer a su local comercial, quien luego de una breve espera se apersono una ciudadana identificándose como, DANESKA FALS BARBOSA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.547.833 quien al explicarle el motivo de nuestra presencia policial procedió a entregarle la llave a su papa para permitir el ingreso a su local comercial, una vez dentro del lugar, se procedió a explicar a la ciudadana antes mencionada que se requiere de su presencia para que funja como testigo de la inspección técnica en el establecimiento, así como la colecta de alguna evidencia de interés criminalístico, si la situación lo amerita, quien acepto, sin ningún problema, procediendo el funcionario Oficial Jefe Sánchez Roberto a realizar la inspección técnica al local siendo fijada a las 5:45 de la tarde en compañía de la ciudadana DANESKA FALS BARBOSA que luego de un recorrido por el interior del local se logró identificar las siguientes evidencias de interés criminalísticos; 1) CINCO (05) CARPETAS CON DOCUMENTOS VARIOS, 2) UNA (01) LIBRETA COLOR AZUL, 3) CINCO (05) LIBROS CONTABLES, 4) UN (01) CONJUNTO DE BOLSAS BLANCAS DONDE SE LEE JOYERÍA DUBAI C.A, 5) DOS (02) SELLOS HUMEDOS DONDE SE LEE JOYERÍA DUBÁI C.A EN UNO Y EN EL OTRO JOYERÍA CASA VIEJA C.A, 6) UN (01) CONJUNTO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, 11) UN (01) DVR CON SU PROTECTOR Y CABLES, 12) OCHO (08) CUPETAS DE ARCILLA, 13) UN (01) CRISOL DE ARCILLA, 14) UN (01) MOLDE PARA LINGOTE HECHO DE GRAFITO, 15) UNA (01) BOMBONA DE OXÍGENO, 16) DIEZ (10) PIEDRAS DE TOQUE, 17) CIEN (100) GOTEROS DE ÁCIDO PARA VERIFICAR ORO 18 K, 18) TREINTA Y OCHO (38) CARTUCHOS .38 MM, 19) CINCO (05) CARTUCHOS 12 MM motivo por el cual se procede a conversar con el ciudadano DANNY FALS MERCADO quien luego de un breve dialogo nos manifestó; sin coacción ni apremio, lo siguiente; EN SU LOCAL OPERA UN LABORATORIO DE METALURGIA SIN PERMISO, YA QUE TIENE PIENSOS A FUTURO DE TRAMITAR LA PERMISOLOGIA PERTINENTE, NO TIENE CEDULA VENEZOLANA, YA QUE ESTA TRAMITANDOLA Y SOLO NOS PUEDE FACILITAR CEDULAS Y DOCUMENTOS EXTRANJEROS ASI COMO NO PUEDE DARNOS UNA RESPUESTA CONCRETA DEL PORQUE TIENE INCONGRUENCIA CONTABLE ENTRE JOYERÍA DUBÁI Y JOYERÍA CASA VIEJA QUE FIGURAN CON DIRECCIONES FISCALES DIFERENTES, Y; MOTIVADO AL TIPO DE NEGOCIO QUE TIENE, ACEPTA VARIEDAD DE MERCANCÍA, COMO PARTE DE PAGO, POR TAL MOTIVO, TIENE ESAS MUNICIONES EN SU LOCAL COMERCIAL, luego de analizar las declaraciones del ciudadano antes mencionado en función a las evidencias identificadas y expuestas a la fiscal supra mencionada, amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la identificación plena del ciudadano en cuestión: DANNY FALS MERCADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA DE 59 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-03-1965, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN SANTA MARTA COLOMBIA, DE PROFESION U OFICIO; COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION EL BOSQUE, RESIDENCIAS TAMAY, APARTAMENTO 18-B, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, NOMBRE DE PAPA: MIGUEL FALS (FALLECIDO) Y MAMA: SOLILDA MERCADO (FALLECIDA) NUMERO DE TELEFONO: 0424 4074340 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-81.761.53 verificándose que dicho ciudadano antes identificado plenamente lo dejan detenido por instrucciones dadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Erika Primera ya que dicho hechos guardan relación con la causa MP-231087-2024, por lo que el funcionario Oficial Borjas Esneiry procede a leerle sus derechos como investigado previstos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el técnico Oficial Jefe Sánchez Roberto a fijar las evidencias antes mencionadas anexando la evidencia: 20) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE COLOR AZUL CON SU FORRO, todo previa autorización de la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo esta retención de sus propiedades ilegal, y sin consentimiento de ellos y sin la existencia de un delito flagrante ya que la simple posesión vale título artículo 793 del Código Civil”, de allí que al tener el ciudadano YA IDENTIIFCADO EN ACTAS PROCESALES, observando que quien aquí decide que el hoy imputado se encontraba FUERA DEL LOCAL, es por lo que considera quien aquí decide que evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, es oportuno para esta Juzgadora señalar que constan en las Actuaciones acta de entrevista rendida por la presunta víctima en el presente proceso, donde la misma indica que hubo un préstamo por parte de la víctima e imputado. Estableciéndose así que el presente proceso, que la libertad y la decisión dictada en esta sala se encuentra ajustada a derecho. Por los motivos antes expuestos se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública. Así se decide.
Observa esta juzgadora del análisis efectuado del acta policial y de la solicitud de la defensa de nulidad de esa actuación y en consecuencia del vaciado por contaminación de la prueba en su obtención por la manipulación de los funcionarios actuante. De las circunstancias que anteceden determina esta Juzgadora que en el presente caso no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, ello en razón que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, entre ellos las ACTA POLICIAL, de fecha 28-01-2025, cursante al Folio 19 de la Causa, no existiendo ni siquiera una presunción de que fueel imputado quien cometio dicho delito, por lo que en atención a los fundamentos que se explana se Desestima la calificación de Aprehensión en situación de Flagrancia solicitada por la representación fiscal, en consecuencia al no estar acreditada la aprehensión en flagrancia, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que nadie puede estar detenido si existir Orden Judicial en su contra, asi como realizar allanamiento sin ninguna orden emanada del Tribunal de Control, ni tampoco proceden los supuestos de flagrancia para que se practicara su detención, en tal sentido se debe acordar su libertad de manera inmediata. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el articulo 174 y175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor el ciudadano DANNY FALS MERCADO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO: 10-03-1965, DE 60 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO JOYERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-81.761.533; RESIDENCIADO EN: URBANIZACION EL BOSQUE RESIDENCIAB TAWAI APARTAMENO 18-D DEL ESTADO CARABOBO, por no haber sido detenido de manera flagrante y los indicios de responsabilidad ser declarados nulos por violación a los derechos y garantías señalados en la decisión. SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena, CUARTO: Se Ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines de que se ordene la Apertura investigación con copias certificadas a todos los funcionarios actuantes Terán Sergio adscrito al Servicio de Investigación Penal Valencia, Inspector (CPNB) Berroterán William, en compañía de los funcionarios: Inspector (CPNB) Piñero Jorge, Oficial jefe (PMV) Sánchez Roberto (TECNICO), Oficiales (PMV) Cesar Rodríguez, Borjas Esneiry y quien suscribe, en compañía de la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así como a los Funcionarios Actuantes. QUINTO: Se acuerda librar oficios al Comando de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Valencia, Se Acuerda las copias solicitadas. Esta Juzgadora invoca la Sentencia de la Sala de Casación Penal N°94 de fecha 11-03-2022, donde establece 1- El Ministerio Público no puede imputar, bajo el procedimiento de flagrancia, delito que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos con anterioridad a la aprehensión. 2- El Ministerio Publico no puede imputar, en la audiencia de presentación por flagrancia delitos que no se sustenten ni correspondan con la actuación del ciudadano al momento de su aprehensión Y 3- sería un manejo inapropiado de los supuestos de la flagrancia, tanto por el Ministerio público como por el Tribunal de Control, el hecho de que en la audiencia de presentación se imputen delitos al Aprehendido que no muestren una evidencia conexión que incrimine al imputado entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación de la recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito recursivo salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa esta Alzada a conocer el recurso planteado.
A fin de verificar, la ocurrencia o no de los vicios denunciados por la recurrente, es necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación de autos, para luego examinar el fallo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y constatar si éstos persisten o no en la decisión.
Corresponde a esta Sala N° 1, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por la profesional del derecho ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su carácter de Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara:
“…En consecuencia este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el articulo 174 y175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor el ciudadano DANNY FALS MERCADO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO: 10-03-1965, DE 60 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO JOYERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-81.761.533; RESIDENCIADO EN: URBANIZACION EL BOSQUE RESIDENCIAB TAWAI APARTAMENO 18-D DEL ESTADO CARABOBO, por no haber sido detenido de manera flagrante y los indicios de responsabilidad ser declarados nulos por violación a los derechos y garantías señalados en la decisión. SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena, CUARTO: Se Ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines de que se ordene la Apertura investigación con copias certificadas a todos los funcionarios actuantes Terán Sergio adscrito al Servicio de Investigación Penal Valencia, Inspector (CPNB) Berroterán William, en compañía de los funcionarios: Inspector (CPNB) Piñero Jorge, Oficial jefe (PMV) Sánchez Roberto (TECNICO), Oficiales (PMV) Cesar Rodríguez, Borjas Esneiry y quien suscribe, en compañía de la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así como a los Funcionarios Actuantes. QUINTO: Se acuerda librar oficios al Comando de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Valencia, Se Acuerda las copias solicitadas. Esta Juzgadora invoca la Sentencia de la Sala de Casación Penal N°94 de fecha 11-03-2022, donde establece 1- El Ministerio Público no puede imputar, bajo el procedimiento de flagrancia, delito que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos con anterioridad a la aprehensión. 2- El Ministerio Publico no puede imputar, en la audiencia de presentación por flagrancia delitos que no se sustenten ni correspondan con la actuación del ciudadano al momento de su aprehensión Y 3- sería un manejo inapropiado de los supuestos de la flagrancia, tanto por el Ministerio público como por el Tribunal de Control, el hecho de que en la audiencia de presentación se imputen delitos al Aprehendido que no muestren una evidencia conexión que incrimine al imputado entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados...”
Esta Sala observa que la recurrente argumenta la irracional decisión impugnada, alegando que la procedimiento por flagrancia no se constituye por hechos previos a la Inspección, señala así que el fallo no se basa en un razonamiento concreto, lógico y coherente, inclinándose a lo arbitrario y fugaz, asimismo puntualiza la recurrente con que la admisión de la calificación jurídica no constituye una condena anticipada, no entiende la misma como la jueza de control declara la nulidad de las actuaciones teniendo suficientes elementos de convicción para dar inicio a la investigación, causando así un gravamen irreparable al proceso.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES en su carácter de fiscal séptima (7º) del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Decantadas como han sido las denuncias de la parte recurrente, este órgano colegiado procede analizar el pronunciamiento del juez:
“DE LA SOLICITUD
HECHO imputado por la Fiscalía 7ma del Ministerio Público señala: quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche del presente día, compareció ante este despacho el Funcionario Oficial (PMV) Teran Sergio adscrito al Servicio de Investigación Penal Valencia del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, quién estando debidamente juramentado y en conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 119, 153 у 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los Artículos 34, 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y previo cumplimiento con lo establecido en los Artículos 34, 35, 37 y 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de acuerdo a lo establecido en la Resolución número 118 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.008, de fecha lunes 16 de noviembre de 2020; mediante el cual se "habilita al Cuerpo de Policía del Municipio Valencia del estado Carabobo" para ejercer las atribuciones y competencias en materia de Investigación Penal, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa de nomenclatura MP-231087-2024, INSTRUIDA POR LA ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta (04:50) de la tarde del 28 de enero de 2025 se conformó comisión al mando del Primer Inspector ( CPNB) Berroterán William, en compañía de los funcionarios: Inspector (CPNB) Piñero Jorge, Oficial jefe (PMV) Sánchez Roberto (TECNICO), Oficiales (PMV) Cesar Rodríguez, Borjas Esneiry y quien suscribe, en compañía de la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con el fin de realizar inspección técnica criminalística en la JOYERIA CASA VIEJA UBICADO ESPECÍFICAMENTE EN SECTOR CENTRO CALLE RONDON, LOCAL N.° 101-87-3, PARROQUIA SOCORRO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; una vez en el sitio, luego de realizar varios llamados al local no fuimos atendidos pues el mismo se encontraba solo, procediendo a realizar llamada telefónica al número 0424-4074340 perteneciente al ciudadano DANI FALS MERCADO quien es la persona que funge como investigado en la presente causa luego de reiterados intentos logramos hacer contacto telefónico siendo atendidos por una voz masculina quien al explicarle el motivo de nuestra presencia se identificó como el ciudadano DANNY FALS MERCADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-81.761.533 siendo el ciudadano requerido por la comisión, manifestando que debíamos esperar que el llegara al local para que nos permitiera el ingreso al mismo, no teniendo más opción que esperar hasta que se apersono, procediendo a identificarnos como Policías del Municipio Valencia, adscritos al Servicio de Investigación Penal Valencia (SIPV) correctamente uniformados con chalecos y gorras alusivos a nuestro despacho de investigaciones, explicándole nuevamente el motivo de nuestra presencia y solicitando el ingreso al local quien nos manifestó con actitud hostil que no tenla su cedula de identidad laminada, ni las llaves del local, impidiendo el ingreso al mismo, procediendo la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a explicarle nuevamente el motivo de nuestra presencia, sin lograr cambiar la opinión negativa para dejarnos ingresar al local donde opera su comercio, condicionando la comisión a esperar a su hija de nombre DANESKA FALS BARBOSA para que trajera la llave del local, su cedula de identidad y sea testigo de la una inspección que se debla hacer a su local comercial, quien luego de una breve espera se apersono una ciudadana identificándose como, DANESKA FALS BARBOSA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.547.833 quien al explicarle el motivo de nuestra presencia policial procedió a entregarle la llave a su papa para permitir el ingreso a su local comercial, una vez dentro del lugar, se procedió a explicar a la ciudadana antes mencionada que se requiere de su presencia para que funja como testigo de la inspección técnica en el establecimiento, así como la colecta de alguna evidencia de interés criminalístico, si la situación lo amerita, quien acepto, sin ningún problema, procediendo el funcionario Oficial Jefe Sánchez Roberto a realizar la inspección técnica al local siendo fijada a las 5:45 de la tarde en compañía de la ciudadana DANESKA FALS BARBOSA que luego de un recorrido por el interior del local se logró identificar las siguientes evidencias de interés criminalísticos; 1) CINCO (05) CARPETAS CON DOCUMENTOS VARIOS, 2) UNA (01) LIBRETA COLOR AZUL, 3) CINCO (05) LIBROS CONTABLES, 4) UN (01) CONJUNTO DE BOLSAS BLANCAS DONDE SE LEE JOYERÍA DUBAI C.A, 5) DOS (02) SELLOS HUMEDOS DONDE SE LEE JOYERÍA DUBÁI C.A EN UNO Y EN EL OTRO JOYERÍA CASA VIEJA C.A, 6) UN (01) CONJUNTO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, 11) UN (01) DVR CON SU PROTECTOR Y CABLES, 12) OCHO (08) CUPETAS DE ARCILLA, 13) UN (01) CRISOL DE ARCILLA, 14) UN (01) MOLDE PARA LINGOTE HECHO DE GRAFITO, 15) UNA (01) BOMBONA DE OXÍGENO, 16) DIEZ (10) PIEDRAS DE TOQUE, 17) CIEN (100) GOTEROS DE ÁCIDO PARA VERIFICAR ORO 18 K, 18) TREINTA Y OCHO (38) CARTUCHOS .38 MM, 19) CINCO (05) CARTUCHOS 12 MM motivo por el cual se procede a conversar con el ciudadano DANNY FALS MERCADO quien luego de un breve dialogo nos manifestó; sin coacción ni apremio, lo siguiente; EN SU LOCAL OPERA UN LABORATORIO DE METALURGIA SIN PERMISO, YA QUE TIENE PIENSOS A FUTURO DE TRAMITAR LA PERMISOLOGIA PERTINENTE, NO TIENE CEDULA VENEZOLANA, YA QUE ESTA TRAMITANDOLA Y SOLO NOS PUEDE FACILITAR CEDULAS Y DOCUMENTOS EXTRANJEROS ASI COMO NO PUEDE DARNOS UNA RESPUESTA CONCRETA DEL PORQUE TIENE INCONGRUENCIA CONTABLE ENTRE JOYERÍA DUBÁI Y JOYERÍA CASA VIEJA QUE FIGURAN CON DIRECCIONES FISCALES DIFERENTES, Y; MOTIVADO AL TIPO DE NEGOCIO QUE TIENE, ACEPTA VARIEDAD DE MERCANCÍA, COMO PARTE DE PAGO, POR TAL MOTIVO, TIENE ESAS MUNICIONES EN SU LOCAL COMERCIAL, luego de analizar las declaraciones del ciudadano antes mencionado en función a las evidencias identificadas y expuestas a la fiscal supra mencionada, amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la identificación plena del ciudadano en cuestión: DANNY FALS MERCADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA DE 59 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-03-1965, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN SANTA MARTA COLOMBIA, DE PROFESION U OFICIO; COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION EL BOSQUE, RESIDENCIAS TAMAY, APARTAMENTO 18-B, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, NOMBRE DE PAPA: MIGUEL FALS (FALLECIDO) Y MAMA: SOLILDA MERCADO (FALLECIDA) NUMERO DE TELEFONO: 0424 4074340 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-81.761.533 encontrándonos en presencia de un delito flagrante por las evidencias identificadas en el lugar, siendo las 6:00 de la tarde, se le notifica al ciudadano antes identificado plenamente que se encuentra detenido por unos de los delitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con la causa MP-231087-2024 por lo que el funcionario Oficial Borjas Esneiry procede a leerle sus derechos como investigado previstos en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el técnico Oficial Jefe Sánchez Roberto a fijar las evidencias antes mencionadas anexando la evidencia: 20) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE COLOR AZUL CON SU FORRO, todo previa autorización de la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el mismo orden procedimos a realizar llamada telefónica a la central siendo atendidos por el PRIMER INSPECTOR MONASTERIO IVET titular de la cedula de identidad V-11.165.507 solicitando verificar los datos del detenidos por la plataforma S.I.I.POL quien luego de una breve espera manifestó que el mismo registra como: CIUDADANO EXTRANJERO Y NO PRESENTA REGISTROS, posteriormente nos dirigimos al MÓDULO ASISTENCIAL 810 ubicado por la avenida las ferias de la zona sur de valencia con el fin de realizar un chequeo médico al ciudadano detenido donde fuimos atendido por el galeno de guardia quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia se identificó como DRA ERIANGEL BLANCHARD, MÉDICO CIRUJANO UC, RIF: 261862294, MPPS: 170209 accediendo a darle ingreso a la sala de emergencia, quien luego de una breve espera emitió informe médico del mismo, procediendo a trasladarnos hasta la sede de este despacho informando a la superioridad de lo antes expuesto. Es todo…” Realizó formal imputación contra el ciudadano DANNY FALS MERCADO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACION DEL CODIGO PENAL; solicito se calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: se acuerde el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem y solicito se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora por cuanto estamos ante un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 6 DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: Una vez escuchada de la exposición dada por el colega fiscal 7 del Ministerio Publico con los hechos que dieron el modo tiempo y lugar de los hechos que dieron la aprehensión del ciudadano DANNY FALS MERCADO, esta representación procede a imputar el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, AHORA BIEN CIUDADANA JUEZ solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le continúe el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo,
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadanoDANNY FALS MERCADO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo escuche que el doctor dijo que era a las a las cuatro de la tarde y fue a los dos de la tarde porque fui a buscar a mi princesa al colegio a las dos de la tarde y a esa hora me llamaron a mí para abrir el local al momento de llegar como algo rutinario como era una revisión normal no vi problema y le abrí y entro una cantidad a mi local era mucha me pareció muy extraña la inspección me pareció muy extraña la inspección buscando papelito y le dije no tiene que haber alguien vigilando y me dio temor y bajaron unas municiones y me preguntaron si tenían armas y le dije que yo cuando me preguntaron si tenía pistola y colocan una bala en la mesa y me dicen si tenía pistola le dije que no y le dije donde la encontró y le dije me pareció muy mal hecho lo que estaban haciendo y fueron al depósito donde no hay cámara porque en las cámara no consiguieron nada y se llevaron algunas prendas de las que yo trabajo y se llevaron acido 18 todo joyero que no tengo ese tipo de ácido no es joyero yo tengo 18 años de trabajo y eso estaba vencido se llevaron la máquina de constar dólares, calculadora, la probadora de billetes, se llevaron prendas, herramientas de trabajo, casi todo en su totalidad, bobonas de oxígeno, mi teléfono, las llave del local y se me escapa que más cosas se llevaron eran mucho eran como de 10 a 12 buscando por todas partes, pero yo veo esa operación como tráfico de influencia como algo mandado hacer. Es todo. LA FISCAL 7 REALIZARA PREGUNTA: P- señor mercado en su local hay cámara en su local R- se las llevaron toda P- estaban en funcionamiento esas cámara R- si funcionan P- en relación a esa cedula venezolana es suya R- no nunca siempre he sido extranjero residente. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL TRIBUNAL: P- ellos cuando llegaron le mostraron alguna orden de allanamiento R- le pregunte y no me dijo P- a la hora de llegar estaba la fiscal del ministerio publica R- no se había damas agresivas pero no me dijo P- si le dogo como era usted la identifica R- si P- como era R- Si era blanca bajita pelo castaño P- ella en algún momento se identifica como fiscal R- si P- usted tiene algún problema judicial aparte R- si con un abogado l P- quien es el abogado R- Yeison Guirola.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez le cedió la palabra a la defensa privada quien expone: Visto que la aprehensión del ciudadano Danny Fals fue realizada el día martes 28-01-2025 a las dos de la tarde quien recibió una llamada de un funcionario para que se presentara en su negocio el cual tiene como actividad económica joyería eso es lo que es compra y venta de materiales de oro, plata y esos materiales precioso, para el momento que llegaron los funcionarios identificados en las actuaciones más la presencia de la representación fiscal la cual tiene las características siguiente joven, no tan delgado, cállelo color café, de piel blanca, obviamente cuando se llevan el DBR, se llevan también las cámaras para el momento de los hechos las cámaras se encontraban funcionando, ahora bien donde supuestamente estaban las municiones la cámara no tiene su alcance para su visualización, le fue incautado en la joyería no fue la cantidad que sale en la cadena de custodia, no es la misma cantidad se le llevaron prendas de ora esclavas sarcillos igual que prenda de plata relojes, en cuanto a la sustancia que se encontraba en el local es el líquido que se usa para probar este tipo de prensa lo que me hace presumir que los funcionarios incurrieron en una simulación de hecho punible al colocar en la cadena de custodia las 33 municiones percutidas, cinco municiones sin percutir y otra que indica pero no indican si están percutidas lo que me hace presumir a mí que esas evidencias fueron impuestas por unas tercera persona como lo manifestó mi defendido ahora bien sin en esa inspección la cual en ningún momento estos funcionarios del cipe de la policía municipal de valencia, violaron los artículo 191, 192, del código Orgánico Procesal Penal, lo que me hace presumir que esta os en una violación de domicilio del ciudadano Danny fals, ahora bien con la investigación iniciada con el mP-231087-2024, es una denuncia que cursa por la fiscalía séptima por una presunta estafa y cabe destacar que mi defendido ha sido imputado por ningún delito por parte de la fiscalía séptima en fecha 24-01-20252, Danny fals se presentó ante el Ministerio Publico y consigno un acuerdo de pago entre el señor Nelson guirola, entre el señor Danny Fals y yeison ellos han mantenido una sociedad ecomnomi8ca donde el ismo DANNY FALS le ha conseguido uh préstamo en dólares y el mismo cancela los intereses del dinero que le prestó, entonces esta defensa presume que el delito de estafa aún no se ha comprobado y el señor guirola es una persona influente en el medio mercantil y civil y si tiene sus contacto en el Ministerio Publico y en los órganos policiales, se puede observar en el presente asunto de quien llevaba la investigación penal ES EL cipe de la policía del estado Carabobo y en esta aprehensión de una supuesta Aprehensión fue realizada por el cipe de la policía municipal de valencia, en el expediente hace referencia en las actuaciones policiales y me llama la tensión que se llevaran el original del registro mercantil y no consta en el expediente, y como en el expediente también hace referencia de la joyería eduvai igual se quedaron con el original por los que consigno, también para su visto devolución el original consigno copia del permiso de minería, copia fotostática de la actividad económica, en cuanto al delito de usurpación de identidad no se acredita esta defensa y de acuerdo no se le puede atribuir porque en ningún momento de le incauto en su ropa dicho documento y en cuanto el tráfico de municiones tampoco se le puede acreditar porque estamos en presencia de simulación de hecho punible de parte de los funcionarios en cuanto a la medida cautelar est6a defensa solicita a este digno tribunal una libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 242 numeral 9 ya que el señor Danny viene siendo victime de los funcionarios policial y así se observa en las actuaciones. Asimismo solicito copia simple del presente asunto. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumusbonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De los referidos elementos de convicción se observa:
f) ACTA POLICIAL DE FECHA 28-01-2025,
g) INSPECCIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 28-01-2025 INSERTADA EN LOS FOLIOS 29,30,31, Y 312 Y SU VUELTO,
h) PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, PLANILLA DE CADENA Y CUSTODIA FOLIOS 53, 54, 55 Y 56,
i) EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE MATERIALES,
j) EXPERTICIA DE CARACTERIZACIÓN DE SUSTANCIAS Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO,
Una vez señalado los numerales anteriores esta juzgadora señala que en responsabilidad de los órganos de forman parte del sistema de justicia, realizar las investigaciones penales apegados a las normas de orden Constitucional y legal, es un imperativo de los jueces de Primera Instancia Penal en funciones de Control garantizar los derechos fundamentales en el proceso penal, en este sentido el artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 262 COPP. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código…omisssis… (subrayados nuestro)
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado un criterio reiterado y que se desarrolla en la sentencia Nº 1642 de fecha 21-11-2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en donde se lee:
De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1228 del 18 de junio de 2005 caso RADAMES ARTURO GRATEROL ARRIECHI donde se señalo lo siguiente: “(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sean como partes o como terceros incidentales. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsicos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad…omissis…Así si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al tramite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondiente a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia sobre el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismo adecuadamente realizados, ya el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de la formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de las normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Por ellos las actuaciones que se describes ut supra realizadas por los funcionarios policiales y que están descritas en los literales A); B) ; C) Y D) son nulas por violación de los derechos y garantías Constitucionales señalados en cada particular y en atención al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal NO PUEDEN SER APRECIADOS PARA FUNDAR NINGUNA DECISIÓN.
Considerando que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido en Flagrancia acordada por este Tribunal, es por lo que concluye quien aquí decide; que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de Flagrancia. Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que a consideración de quien aquí decide que lo ajustado a derecho apartarse de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por lo que se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, declarado la Nulidad de las Actuaciones Policiales de conformidad con el Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se observa que si bien es cierto que el Ministerio Publico precalifica los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACION DEL CODIGO PENAL; TRÁFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual el mismo prevé una pena de 5 a 10 años de prisión, no es menos cierto que constan en las actuaciones los funcionarios policiales se presentan en el local propiedad del hoy investigado, con el fin de realizar inspección técnica criminalística en la JOYERIA CASA VIEJA UBICADO ESPECÍFICAMENTE EN SECTOR CENTRO CALLE RONDON, LOCAL N.° 101-87-3, PARROQUIA SOCORRO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, procediendo la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a explicarle nuevamente el motivo de nuestra presencia, sin lograr cambiar la opinión negativa para dejarnos ingresar al local donde opera su comercio, condicionando la comisión a esperar a su hija de nombre DANESKA FALS BARBOSA para que trajera la llave del local, su cedula de identidad y sea testigo de la una inspección que se debla hacer a su local comercial, quien luego de una breve espera se apersono una ciudadana identificándose como, DANESKA FALS BARBOSA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.547.833 quien al explicarle el motivo de nuestra presencia policial procedió a entregarle la llave a su papa para permitir el ingreso a su local comercial, una vez dentro del lugar, se procedió a explicar a la ciudadana antes mencionada que se requiere de su presencia para que funja como testigo de la inspección técnica en el establecimiento, así como la colecta de alguna evidencia de interés criminalístico, si la situación lo amerita, quien acepto, sin ningún problema, procediendo el funcionario Oficial Jefe Sánchez Roberto a realizar la inspección técnica al local siendo fijada a las 5:45 de la tarde en compañía de la ciudadana DANESKA FALS BARBOSA que luego de un recorrido por el interior del local se logró identificar las siguientes evidencias de interés criminalísticos; 1) CINCO (05) CARPETAS CON DOCUMENTOS VARIOS, 2) UNA (01) LIBRETA COLOR AZUL, 3) CINCO (05) LIBROS CONTABLES, 4) UN (01) CONJUNTO DE BOLSAS BLANCAS DONDE SE LEE JOYERÍA DUBAI C.A, 5) DOS (02) SELLOS HUMEDOS DONDE SE LEE JOYERÍA DUBÁI C.A EN UNO Y EN EL OTRO JOYERÍA CASA VIEJA C.A, 6) UN (01) CONJUNTO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, 11) UN (01) DVR CON SU PROTECTOR Y CABLES, 12) OCHO (08) CUPETAS DE ARCILLA, 13) UN (01) CRISOL DE ARCILLA, 14) UN (01) MOLDE PARA LINGOTE HECHO DE GRAFITO, 15) UNA (01) BOMBONA DE OXÍGENO, 16) DIEZ (10) PIEDRAS DE TOQUE, 17) CIEN (100) GOTEROS DE ÁCIDO PARA VERIFICAR ORO 18 K, 18) TREINTA Y OCHO (38) CARTUCHOS .38 MM, 19) CINCO (05) CARTUCHOS 12 MM motivo por el cual se procede a conversar con el ciudadano DANNY FALS MERCADO quien luego de un breve dialogo nos manifestó; sin coacción ni apremio, lo siguiente; EN SU LOCAL OPERA UN LABORATORIO DE METALURGIA SIN PERMISO, YA QUE TIENE PIENSOS A FUTURO DE TRAMITAR LA PERMISOLOGIA PERTINENTE, NO TIENE CEDULA VENEZOLANA, YA QUE ESTA TRAMITANDOLA Y SOLO NOS PUEDE FACILITAR CEDULAS Y DOCUMENTOS EXTRANJEROS ASI COMO NO PUEDE DARNOS UNA RESPUESTA CONCRETA DEL PORQUE TIENE INCONGRUENCIA CONTABLE ENTRE JOYERÍA DUBÁI Y JOYERÍA CASA VIEJA QUE FIGURAN CON DIRECCIONES FISCALES DIFERENTES, Y; MOTIVADO AL TIPO DE NEGOCIO QUE TIENE, ACEPTA VARIEDAD DE MERCANCÍA, COMO PARTE DE PAGO, POR TAL MOTIVO, TIENE ESAS MUNICIONES EN SU LOCAL COMERCIAL, luego de analizar las declaraciones del ciudadano antes mencionado en función a las evidencias identificadas y expuestas a la fiscal supra mencionada, amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la identificación plena del ciudadano en cuestión: DANNY FALS MERCADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA DE 59 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-03-1965, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN SANTA MARTA COLOMBIA, DE PROFESION U OFICIO; COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION EL BOSQUE, RESIDENCIAS TAMAY, APARTAMENTO 18-B, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, NOMBRE DE PAPA: MIGUEL FALS (FALLECIDO) Y MAMA: SOLILDA MERCADO (FALLECIDA) NUMERO DE TELEFONO: 0424 4074340 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-81.761.53 verificándose que dicho ciudadano antes identificado plenamente lo dejan detenido por instrucciones dadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Erika Primera ya que dicho hechos guardan relación con la causa MP-231087-2024, por lo que el funcionario Oficial Borjas Esneiry procede a leerle sus derechos como investigado previstos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el técnico Oficial Jefe Sánchez Roberto a fijar las evidencias antes mencionadas anexando la evidencia: 20) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE COLOR AZUL CON SU FORRO, todo previa autorización de la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo esta retención de sus propiedades ilegal, y sin consentimiento de ellos y sin la existencia de un delito flagrante ya que la simple posesión vale título artículo 793 del Código Civil”, de allí que al tener el ciudadano YA IDENTIIFCADO EN ACTAS PROCESALES, observando que quien aquí decide que el hoy imputado se encontraba FUERA DEL LOCAL, es por lo que considera quien aquí decide que evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, es oportuno para esta Juzgadora señalar que constan en las Actuaciones acta de entrevista rendida por la presunta víctima en el presente proceso, donde la misma indica que hubo un préstamo por parte de la víctima e imputado. Estableciéndose así que el presente proceso, que la libertad y la decisión dictada en esta sala se encuentra ajustada a derecho. Por los motivos antes expuestos se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública. Así se decide.
Observa esta juzgadora del análisis efectuado del acta policial y de la solicitud de la defensa de nulidad de esa actuación y en consecuencia del vaciado por contaminación de la prueba en su obtención por la manipulación de los funcionarios actuante. De las circunstancias que anteceden determina esta Juzgadora que en el presente caso no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, ello en razón que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, entre ellos las ACTA POLICIAL, de fecha 28-01-2025, cursante al Folio 19 de la Causa, no existiendo ni siquiera una presunción de que fueel imputado quien cometio dicho delito, por lo que en atención a los fundamentos que se explana se Desestima la calificación de Aprehensión en situación de Flagrancia solicitada por la representación fiscal, en consecuencia al no estar acreditada la aprehensión en flagrancia, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que nadie puede estar detenido si existir Orden Judicial en su contra, así como realizar allanamiento sin ninguna orden emanada del Tribunal de Control, ni tampoco proceden los supuestos de flagrancia para que se practicara su detención, en tal sentido se debe acordar su libertad de manera inmediata. Y así se decide…”
Al margen de esta decisión de fondo, esta alzada considera que la Jueza debió conocer de la causa y realizar la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia conforme a derecho, basándose en los hechos que constituyeron el procedimiento de flagrancia, no en investigaciones anteriores que le siguen al ciudadano DANNY FALS, considerando así esta Alzada que la Jueza yerra al aplicar la Norma Jurídica.
Es necesario para esta Alzada explanar el recorrido iter procesal de los actos Procesales que corren insertos al asunto signado con el N° CIM-2025-000194, los cuales originaron el procedimiento de flagrancia:
- En fecha 28 de enero 2025, se realizo INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRÁFICA N° 0036-2025, INSERTADA EN LOS FOLIOS 27,28,29,30,31, Y 32 Y SU VUELTO, del asunto principal signado con el N° CIM-2025-000194, realizada por el funcionario Oficial Jefe SANCHEZ ROBERTO, adscrito al Servicio de Investigación Penal Valencia (SIPV), dicha práctica fue ordenada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por una causa que se sigue al ciudadano DANNY FLAS por el delito de estafa.
- Acta de investigación penal de fecha 28 de enero 2025, realizada por los funcionarios actuantes Oficial (PMV) Terán Sergio, Primer Inspector (CPNB) Berroteran William, Inspector (CPNB) Piñero Jorge, Oficial Jefe (PMV) Sánchez Roberto (técnico), Oficiales (PMV) Cesar Rodríguez y Borjas Esneiry, donde se trasladaron conjuntamente con la Fiscal Erika Primera Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial a fin de realizar una Inspección Técnica Criminalística en la Joyería Casa Vieja, y una vez en el sitio consiguieron elementos de interés criminalísticos que constituyeron la flagrancia y generaron la detención del ciudadano, tal como consta en el folio 19 y 20 de asunto principal.
- En fecha 28 de enero de 2025, se entrevisto a la ciudadana DANESKA FALS BARBOSA, por parte del Funcionario Teran Sergio Oficial (SIPV) en la sede del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, Servicio de Investigación Penal Valencia.
- En fecha 29 de enero de 2025, se realizo dictamen pericial N° SIPV-0026-01-2025 por el funcionario Oficial Jefe (PMV) Sánchez Roberto a cuatro (4) elementos incautados.
- En fecha 29 de enero de 2025, se realizo dictamen pericial N° SIPV-0027-01-2025 por el funcionario Oficial Jefe (PMV) Sánchez Roberto a dos (2) elementos incautados.
- En fecha 29 de enero de 2025, se realizo dictamen pericial N° SIPV-0028-01-2025 por el funcionario Oficial Jefe (PMV) Sánchez Roberto a cinco (5) elementos incautados.
- En fecha 29 de enero de 2025, se realizo dictamen pericial N° SIPV-0030-01-2025 por el funcionario Oficial Jefe (PMV) Sánchez Roberto a ocho (08) elementos incautados.
- En fecha 29 de enero de 2025, se realizo dictamen pericial N° SIPV-0031-01-2025 por el funcionario Oficial Jefe (PMV) Sánchez Roberto a un (01) elemento incautado.
- En fecha 29 de enero de 2025, se realizo dictamen pericial N° SIPV-0032-01-2025 por el funcionario Oficial Jefe (PMV) Sánchez Roberto a un (01) elemento incautado.
- En fecha 29 de enero de 2025, se realizo dictamen pericial N° SIPV-0033-01-2025 por el funcionario Oficial Jefe (PMV) Sánchez Roberto a un (01) elemento incautado.
- En fecha 29 de enero de 2025, se realizo dictamen pericial N° SIPV-0034-01-2025 por el funcionario Oficial Jefe (PMV) Sánchez Roberto a tres (03) elementos incautados.
- En fecha 29 de enero de 2025, se realizo dictamen pericial N° SIPV-0035-01-2025 por el funcionario Oficial Jefe (PMV) Sánchez Roberto a cinco (05) elementos incautados.
- En fecha 29 de enero de 2025, se realizo EXPERTICIA DE DETERMINACION DE METALES N°0295-2025, por el funcionario Detective Agregado JOSE RAMIREZ, experto de la Coordinación de Criminalística de Laboratorio Químico, División de Criminalística Municipal Valencia.
- En fecha 29 de enero de 2025, se realizo DICTAMEN PERICIAL DE CARACTERIZACION DE SUSTANCIAS N° 0294-2025, por el funcionario Detective Agregado JOSE RAMIREZ, experto de la Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Químico, División de Criminalística Municipal Valencia.
- En fecha 30 de enero de 2025, se realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0296-25, por los funcionarios Detective DERWIN FLORES y GENESIS PACHECO, ambos adscritos a la Coordinación de Criminalística de Laboratorio Químico, Área Físico, División de Criminalística Municipal Valencia.
- En fecha 31 de enero de 2025 se celebra la Audiencia Especial de Presentación en la causa signada con el N° CIM-2025-000194, que se sigue al ciudadano DANNY FLAS por los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES y USURPACION DE IDENTIDAD.
Respecto a la Flagrancia, es importante traer a colación lo establecido en sentencia N° 94 de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal, la cual establece:
• “…el Ministerio Publico no puede imputar, bajo el procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos con anterioridad a la aprehensión.
• El Ministerio Público no puede imputar en la audiencia de presentación por flagrancia delitos que no se sustenten ni correspondan con la actuación del ciudadano al momento de la aprehensión.
• Sería un manejo inapropiado de los supuestos de la flagrancia, tanto por el Ministerio Publico como por el Tribunal de Control, el hecho de que en la audiencia de presentación se imputen delitos al aprehendido que no muestren una evidente conexión que incrimine al imputado entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados…”
En el presente caso se evidencia, que se ven afectados los derechos del estado Venezolano, ya que nos encontramos en presencia de delitos que atentan tanto con la seguridad de la nación como contra la fe pública, al emitir tal pronunciamiento sin objetividad, transparencia, decoro, ni motivación alguna, acarreando una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, al momento de la juzgadora anular las actuaciones que daban origen a la flagrancia, quedando establecido en los siguientes términos: “…QUINTO: Se acuerda librar oficios al Comando de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Valencia, Se Acuerda las copias solicitadas. Esta Juzgadora invoca la Sentencia de la Sala de Casación Penal N°94 de fecha 11-03-2022, donde establece 1- El Ministerio Público no puede imputar, bajo el procedimiento de flagrancia, delito que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos con anterioridad a la aprehensión. 2- El Ministerio Publico no puede imputar, en la audiencia de presentación por flagrancia delitos que no se sustenten ni correspondan con la actuación del ciudadano al momento de su aprehensión Y 3- sería un manejo inapropiado de los supuestos de la flagrancia, tanto por el Ministerio público como por el Tribunal de Control, el hecho de que en la audiencia de presentación se imputen delitos al Aprehendido que no muestren una evidencia conexión que incrimine al imputado entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados...”, lo que deja ver que la Jueza de instancia, estando en conocimiento de la decisión de la Sala de Casación Penal N°94 de fecha 11-03-2022, tal como lo invoca en el extracto anterior, se contradice al señalar que no se pueden imputar delitos que ya se vienen investigación o ser juzgados dos veces por un mismo delito, caso en contrario lo que arrojo la investigación pertinente, realizada por las vindicta pública, quien apertura la misma por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y TRAFICO DE MUNICIONES, y que los funcionarios actuantes al momento de trasladarse a realizar la inspección ordenada por la misma, se encuentran en uno hechos tipificados como flagrantes, que revisten carácter penal, distintos a los que conllevaron a la investigación, puesto que de las actas policiales se desprenden los hechos acaecidos, puntualizados así:
“…procediendo el funcionario oficial Jefe Sánchez Roberto a realizar la inspección técnica al local siendo fijada a las 5:45 de la tarde en compañia de la ciudadana DANESKA FALS BARBOSA que luego de un recorrido por el interior del local se logró identificar las siguientes evidencias de interés criminalísticos: 1) CINCO (05) CARPETAS CON DOCUMENTOS VARIOS, 2) UNA (01) LIBRETA COLOR AZUL, 3) CINCO (05) LIBROS CONTABLES, 4) UN (01) CONJUNTO DE BOLSAS BLANCAS DONDE SE LEE JOYERÍA DUBÁI C.A, 5) DOS (02) SELLOS HÚMEDOS DONDE SE LEE JOYERÍA DUBAI CA EN UNO Y EN EL OTRO JOVERÍA CASA VIEJA C.A, 6) UN (01) CONJUNTO DE PIEZAS MINERALES DE APARENTE ORO Y PLATA, 7) UN (01) ENVASE DE VIDRIO TRASLUCIDO CON VARIOS RECORTES MINERALES, 8) UNA (01) BARRA DE ALUMINIO PARA MEDICION DE ANILLOS, 9 ON(01) ANILLERO PROPIO DE LA MEDICIÓN DE DIÁMETROS PARA ANILLOS, 10) UN (01) CONJUNTO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, 11) UN (01) DVR CON SU PROTECTOR Y CABLES, 12) OCHO (08) CUPETAS DE ARCILLA, 13) UN (01) CRISOL DE ARCILLA, 14) UN (01) MOLDE PARA LINGOTE HECHO DE GRAFITO,15) UNA (01) BOMBONA DE OXÍGENO, 16) DIEZ (10) PIEDRAS DE TOQUE, 17) CIEN (100) GOTEROS DE ACIDO PARA VERIFICAR ORO 18 K, 18) TREINTA Y OCHO (38) CARTUCHOS .38 MM, 19) CINCO (05)CARTUCHOS 12 MM motivo por el cual se procede a conversar con el ciudadano DANNY FALS MERCADO quien luego de un breve dialogo nos manifestó; sin coacción ni apremio, lo siguiente; EN SU LOCAL OPERA UN LABORATORIO DE METALURGIA SIN PERMISO, YA QUE TIENE PIENSOS A FUTURO DE TRAMITAR LA PERMISOLOGIA PERTINENTE, NO TIENE CEDULA VENEZOLANA, YA QUE ESTA TRAMITANDOLA Y SOLO NOS PUEDE FACILITAR CEDULAS Y DOCUMENTOS EXTRANJEROS ASI COMO NO PUEDE DARNOS UNA RESPUESTA CONCRETA DEL PORQUE TIENE INCONGRUENCIA CONTABLE ENTRE JOYERÍA DUBÁI Y JOYERÍA CASA VIEJA QUE FIGURAN CON DIRECCIONES FISCALES DIFERENTES, Y; MOTIVADO AL TIPO DE NEGOCIO QUE TIENE, ACEPTA VARIEDAD DE MERCANCÍA, COMO PARTE DE PAGO, POR TAL MOTIVO, TIENE ESAS MUNICIONES EN SU LOCAL COMERCIAL, luego de analizar las declaraciones del ciudadano antes mencionado en función a las evidencias identificadas y expuestas a la fiscal supra mencionada, amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la identificación plena del ciudadano en cuestión: DANNY FALS MERCADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA DE 59 AÑOS DE EDAD.FECHA DE NACIMIENTO 10-03-1965, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN SANTA MARTA COLOMBIA, DE PROFESION U OFICIO; COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION EL BOSQUE, RESIDENCIAS TAMAY, APARTAMENTO 18-B, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, NOMBRE DE PAPA: MIGUEL FALS (FALLECIDO) Y MAMA: SOLILDA MERCADO (FALLECIDA) NUMERO DE TELEFONO: 0424 4074340 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-81.761.533 encontrándonos en presencia de un delito flagrante por las evidencias identificadas en el lugar, siendo las 6:00 de la tarde, se le notifica al ciudadano antes identificado plenamente que se encuentra detenido por unos de los delitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Es por lo que nos encontramos en presencia de una violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la dispocision que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentenca dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar multiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera, que ha constatado la Sala N° 1 el vicio de inmotivación, por lo que se procede a ANULAR DE OFICIO. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación afecta la resolución judicial recurrida de fecha 31 de enero de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante declara LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor el ciudadano DANNY FALS MERCADO y se acuerda la LIBERTAD PLENA.
En síntesis, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, que proporcione seguridad jurídica a las partes, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia del folio veintisiete (27) al folio treinta y dos (32) del asunto principal signado con el N° CIM-2025-000194 que a raíz de la inspección Técnica Criminalística con fijación Fotográfica N° 0036-2025 de fecha 28 de enero de 2025 suscrita por el funcionario Oficial Jefe Sánchez Roberto adscrito al Servicio de Investigación Penal Valencia (SIPV), que le sigue a la causa llevada por el Ministerio Publico signada con el N° MP-231078-2024 por el delito de estafa, surgieron unos nuevos hechos que cumplieron con todos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de flagrancia, es importante resaltar que si bien es cierto la inspección Técnica Criminalística se realizó con otro objetivo, no es menos cierto que los funcionarios hallaron diferentes elementos de convicción que constituyeron la flagrancia, así como se puede constatar en el folio ciento cuatro (104) de la única pieza del Asunto Principal donde se encuentra la Audiencia Especial de Presentación de fecha 31 de enero de 2025, donde la calificación jurídica se da por los hechos que generaron la flagrancia como son los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y el delito de TRAFICO DE MUNICIONES.
Por lo tanto llama poderosamente la atención a esta alzada, puesto que la Jueza A quo incurre en una aseveración negativa de la norma jurídica, en el entendido de que es a través de la INSPECCIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 28-01-2025 INSERTADA EN LOS FOLIOS 29,30,31, Y 32 Y SU VUELTO, PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, PLANILLA DE CADENA Y CUSTODIA FOLIOS 53, 54, 55 Y 56, EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE MATERIALES, EXPERTICIA DE CARACTERIZACIÓN DE SUSTANCIAS Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, llega a su conclusión, sobre el cual fundamenta su decisión anulando las actuaciones , señalando:
“…Por ellos las actuaciones que se describes ut supra realizadas por los funcionarios policiales y que están descritas en los literales A); B) ; C) Y D) son nulas por violación de los derechos y garantías Constitucionales señalados en cada particular y en atención al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal NO PUEDEN SER APRECIADOS PARA FUNDAR NINGUNA DECISIÓN…”
De lo que puede observarse, que pareciere que la Jueza A quo extrae lo que considera necesario para su motivación, ignorando realmente lo que señalan las actuaciones procesales que dieron origen al procedimiento de Flagrancia.
De lo antes transcrito, se observa que el Tribunal de instancia ha interpretado erróneamente la Inspección Técnica Criminalística, pasando por alto los elementos de convicción incautados en dicha inspección, y que efectivamente quedaron plasmados en el informe N° 0036-2025 de fecha 28 de enero de 2025 y en las experticias del ley, es diferente a lo expresado e interpretado por la Jueza de instancia, lo que vicia la decisión de inmotivación, puesto que no existe nada que acredite que ambas investigaciones llevan relación, ni que son los mismos hechos y mucho menos la misma calificación jurídica.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta así misma, al publicarse la decisión sin previamente exponer de forma coherente sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó el fallo, y que hechos estimo acreditados para en esta oportunidad anular las actuaciones, la cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establece el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión de fecha 31 de enero de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante declara LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor el ciudadano DANNY FALS MERCADO y se acuerda la LIBERTAD PLENA. trasgreda derechos y garantías constitucionales del estado Venezolano, ya que estamos en presencia de delitos que atentan tanto contra la seguridad de la nación como contra la fe pública.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se debe anular la decisión de fecha 31 de enero de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 31 de enero de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por estar inmotivada, al no tener claridad sobre los argumentos de hecho y de derecho empleados en el fallo. Así se decide.
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio la decisión dictada de fecha 31 de enero de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante declara LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor el ciudadano DANNY FALS MERCADO y se acuerda la LIBERTAD PLENA, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad judicial, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la Celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, se ordena al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N°CIM-2025-000194(SACCES)y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura N° DR-2025-079906(SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, para que conozca del asunto N°CIM-2025-000194(SACCES). Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la Celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA emitir un nuevo pronunciamiento, en la presente causa, ante un/a Juez/a de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero N°CIM-2025-000194(SACCES)y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura N° DR-2025-079906(SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA.