REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 02 de Abril de 2025
Años 214º y 166º
ASUNTO: DR-2024-77924 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-003016 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: NONAGÉSIMA (90°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL DE DEFENSA AMBIENTAL, FAUNA DOMESTICA, PESCA Y AGRICULTURA. (RECURRENTE)
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-77924 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encargado de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Agricultura, contra la decisión publicada en fecha 24-04-2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2016-003016, mediante la cual decreto la INCOMPETENCIA MATERIAL del Tribunal para decidir sobre la solicitud de DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, solicitadas por la Fiscalía Nonagésima y decreta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de las actuaciones al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo.
En fecha 23 de Mayo del 2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ. Asimismo se libró oficio N° S1-0259-2024, al Tribunal A quo, en virtud que de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo se evidenció que, consta en el folio treinta y seis (36) boleta de notificación librada al representante fiscal antes mencionado de la decisión de fecha 24-04-2024, la cual no contiene la firma del Juez, lo que es necesario para constatar que es una actuación emitida por dicho Tribunal, de igual forma no corre inserta en las actuaciones la resulta de la respectiva boleta librada, igualmente necesaria para tener conocimiento de la fecha en la que el recurrente se dio por notificado.
En fecha 17 de Junio del 2024, se recibe oficio N° C10-1203-2024, proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite asunto signado con el numero DR-2024-77924, constante de una (01) pieza de sesenta y cinco (65) folios útiles, en virtud de haber sido subsanado el error evidenciado por esta Alzada.
En fecha 20 de Junio del 2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 17 de Julio de 2024, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, en su condición de Juez Superior Suplente N° 3 de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los efectos de suplir al Juez Superior N° 3 ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, en virtud del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, siendo que fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quedando constituida esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE.
En fecha 18 de Julio del 2024, se libró oficio N° S1-0368-2024, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita a esta Alzada el asunto principal signado con el N° GP01-P-2016-003016.
En fecha 29 de Julio del 2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, según convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Superior Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones; quedando conformada la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores: N° 02 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, Jueza Suplente Superior N° 03 Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Jueza Superior Nº 01 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
En fecha 01 de Agosto del 2024, se libró oficio N° S1-0391-2024, mediante el cual se ratifica el oficio N° S1-0368-2024, de fecha 18 de Julio del 2024.
En fecha 05 de Agosto del 2024, se reciben oficios N° C10-1481-2024 y C10-1497-2024, provenientes del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante los cuales informa esta Alzada, en fecha 09-05-2024, el asunto signado con el N° GP01-P-2016-003016, que fue remitido al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estado Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, en virtud de la decisión emitida en fecha 04 de Abril de 2024. Asimismo se libró oficio N° S1-0395-2024, al Juzgado SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, mediante el cual se le solicita lo siguiente: 1.- Copias certificadas o simples del informe técnico de fecha 05-10-2023, el cual fue emanado del (INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS FORESTALES, REGIÓN CENTRAL PARQUE SAN ESTEBAN. ESTACIÓN LAS JOSEFINAS). 2.- Información sobre el pronunciamiento que haya sido emitido por el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estado Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, en el asunto signado GP01-P-2016-003016.
En fecha 18 de Septiembre del 2024, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, en su condición de Juez Superior Suplente N° 1 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir la ausencia justificada de la Jueza Superior N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO; quedando la Sala N° 1 constituida por los Jueces Superiores N° 02 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, N° 03 Abg.SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Nº 01 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 03 de Octubre del 2024, se aboca al conocimiento del presente asunto, la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, por cuanto se reincorpora del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; quedando conformada la Sala por las ciudadanas: Juezas Superiores: N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Nº 3 Dra. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En fecha 06 de Noviembre del 2024, se libró oficio N° S1-0537-2024, al Juzgado SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, mediante el cual se ratifica el oficio S1-0395-2024, de fecha 05 de Agosto de 2024.
En fecha 22 de Noviembre del 2024, se recibe N° 00-DDIADA-F90NN-0443-2024, emanado de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público con Competencia Nacional, de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Agricultura, constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita a esta Sala pronunciamiento respectivo en el Recurso de Apelación de Autos signado con el N° DR-2024-77924.
En fecha 03 de Diciembre del 2024, se recibe oficio N° 00-DDIADA-F90NN-0460-2024, emanado de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público con Competencia Nacional, de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Agricultura, constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita a esta Sala pronunciamiento respectivo en el Recurso de Apelación de Autos signado con el N° DR-2024-77924. Asimismo se libró oficio N° S1-0564-2024, al FISCAL DE LA FISCALÍA NONAGÉSIMA (90°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL, DE DEFENSA AMBIENTAL, FAUNA DOMESTICA, PESCA Y AGRICULTURA, mediante el cual se le da respuesta al oficio antes mencionado.
En fecha 19 de Diciembre del 2024, se recibe oficio N° 00-DDIADA-F90NN-0470-2024, constante de un (01) folio útil, proveniente de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público con Competencia Nacional, de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Agricultura, mediante el cual solicita a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, del presente cuaderno recursivo.
En fecha 17 de Enero del 2025, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de haber culminado su periodo vacacional; quedando la Sala N° 1 conformada por los Jueces Superiores N° 1° Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 27 de Enero del 2025, se aboca al conocimiento del presente asunto, el Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, en su carácter de Juez Superior Suplente N° 3 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del permiso otorgado por la presidencia del circuito al Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI; quedando conformada la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Nº 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 30 de Enero del 2025, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de haber culminado su permiso otorgado por la residencia de este Circuito; quedando la Sala N° 1 conformada por los Jueces Superiores N° 1° Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 07 de Febrero del 2025, se libró oficio N° S1-0069-2025, al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, mediante el cual se le solicita que informe a esta Alzada sobre el estatus del asunto principal signado GP01-P-2016-003016, todo ello, en virtud de que es necesario para que esta Sala emita el pronunciamiento de fondo respectivo en el presente Recurso de Apelación de Autos.
En fecha 24 de Marzo del 2025, se recibe escrito de la Abg. YANNERYS FELICIA PINTO BELISARIO, en su carácter Fiscal Interina de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público con Competencia Nacional, de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Agricultura, mediante el cual solicita a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio noventa y nueve (99) del presente cuaderno recursivo. En esa misma fecha se recibe oficio N° 00-DDIADA-F90NN-0115-2025, constante de un (01) folio útil, proveniente de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público con Competencia Nacional, de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Agricultura, mediante el cual remite adjunto al oficio asunto signado con el N° MP-36096-2017, constante de una (01) pieza de doscientos veintisiete (227) folios útiles, asimismo solicita a esta Alzada que una vez que sea emitido el pronunciamiento de fondo respectivo en el Recurso de Apelación de Autos signado con el N° DR-2024-77924, el expediente aquí remitido sea devuelto a esa oficina Fiscal.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el profesional del derecho JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encargado de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Agricultura.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N°GP01-P-2016-003016, fue dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 24-04-2024, y publicado su texto íntegro en la misma fecha, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encargado de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Agricultura, fundamento su apelación en el artículo 439 numeral 5°del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...Yo, ABG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, Fiscal Provisorio de la FiscaliaVigésima Octava 28° del ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Zulia, segun resolución 472 del 09-03-2022; Encargado de la Fiscalía 90° Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Doméstica, Pesca y Acuicultura, según comunicación N° DFGR-VFGR-DGDPDH-DDIADA-0281-2024, con domicilio procesal ubicado en la siguiente dirección: Av. Urdaneta, esquina Ánimas, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 5. La Candelaria - Caracas, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5, en concordancia con el artículo 47 numeral 6° de la Ley Organica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 439 numerales 5° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de interponer el RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2024, por el JUEZ DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO - VALENCIA, a cargo de la Profesional del Derecho Dr. ENDER RODOLFO ORDOÑEZ DI PEDE, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se expone:
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Procede esta Representante Fiscal interponer el presente Recurso de Apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de fecha 24 abril de 2024, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo - Valencia, en la cual notifica a esta Dependencia Fiscal mediante boleta de fecha 07 de mayo de 2024, per se nos encontramos dentro del quinto (05) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, aunado a la decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos quien señala:
Respecto a los "dias hábiles" y "dias inhábiles" en el proceso penal como garantía al derecho a la defensa, esta Sala Constitucional sostuvo con caracter vinculante, que: "El hecho de que el antes señalado artículo 172, [hoy 156 del Código Procesal Penal) establezca que 'en la fase preparatoria todos los días serán hábiles', no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y, por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los dias para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles"( Véase sentencia de esta Sala N° 2.560 del 5 de agosto de 2005)
CAPITULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es así honorables Magistrados, que en fecha 01 de marzo de 2023, esta
Representación Fiscal, procedió a solicitar al Tribunal A quo el DECRETO DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 8 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de las eventualidades que se suscitaron el Parque Nacional San Estaban, ubicado en la siguiente dirección: Estado Carabobo, tramo occidental de la Serranía Litoral y sus estribaciones, tales como los incendios forestales dentro de las aéreas que conforman los mismos, ya que POR CAUSA DE LOS INCENDIOS FORESTALES Y DE VEGETACION SE HAN AFECTADO DENTRO DEL ÁREA DEL MISMO UN TOTAL DE 2.496,44 HECTAREAS, HASTA 2018 Y DESDE 2019 AL 2022 SE CONTABILIZAN UN TOTAL DE 9.777,00 HECTÁREAS Y LO QUE VA DE 2023 YA VAN APROXIMADAMENTE 1833,05 HECTÁREAS; DONDE SE AFECTO LA MASA VEGETAL DE PORTE ALTO, MEDIANO Y BAJO EN LOS PORCENTAJES ANTES DESCRITOS, LAS ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE DE MANERA DIRECTA (MUERTE DE ESPECIES POR EFECTO DE CALCINAMIENTO) E INDIRECTA (AL GENERARSE MIGRACIONES Y DESPLAZAMIENTOS HACIA ZONAS QUE NO PRESENTAN CONDICIONES DE HÁBITAT IDEALES), OCASIONANDO DAÑOS IRREVERSIBLES EN LOS ECOSISTEMAS TÍPICOS Y AUTÓCTONOS, tal y como se desprende de los INFORMES TÉCNICOS suscrito por los Organos de Investigación designados por esta Representación Fiscal (INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS FORESTALES. REGIÓN CENTRAL PARQUE NACIONAL SAN ESTEBAN. ESTACIÓN "LAS JOSEFINAS"), dieciocho (18) de febrero de 2023, por lo cual dichas medidas tendrian una vigencia desde su decreto hasta el cese de la temporada de sequía de ese año, asimismo el ciudadano Juez Dr. ENDER RODOLFO ORDOÑEZ DI PEDE, procedió acordarlas en fecha 07 de marzo de 2023, por estar llenos los extremos del precitado artículo el cual cito a continuación: "El Juez o Jueza competente podrá adoptar, de oficio a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a laspersonas (…)".
Ahora bien, en fecha 06 de diciembre del año 2023, esta Dependencia Fiscal
procedió nuevamente a solicitar al Tribunal A quo el DECRETO DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, con motivo que hasta la presente fecha el daño se seguía evidenciando dentro las instalaciones del referido parque, ello en razón al INFORMES TÉCNICOS suscrito por los Órganos de Investigación designados por esta Representación Fiscal (INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS FORESTALES. REGIÓN CENTRAL PARQUE NACIONAL SAN ESTEBAN. ESTACIÓN "LAS JOSEFINAS"), de fecha cinco
(05) de octubre del año 2023, quienes señalan lo siguiente: "POR CAUSA DE LOS INCENDIOS FORESTALES Y DE VEGETACIÓN SE HAN AFECTADO DENTRO DEL ÁREA DEL MISMO UN TOTAL DE 2.496,44 HECTÁREAS, HASTA 2018 Y DESDE
2019 AL 2022 SE CONTABILIZAN UN TOTAL DE 9.777,00 HECTÁREAS Y LO QUE VA DE 2023 YA VAN APROXIMADAMENTE 1833,05 HECTÁREAS; DONDE SE AFECTÓ LA MASA VEGETAL DE PORTE ALTO, MEDIANO Y BAJO EN LOS PORCENTAJES ANTES DESCRITOS, LAS ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE DE MANERA DIRECTA (MUERTE DE ESPECIES POR EFECTO DE CALCINAMIENTO) E INDIRECTA (AL GENERARSE MIGRACIONES Y DESPLAZAMIENTOS HACIA ZONAS QUE NO PRESENTAN CONDICIONES DE HÁBITAT IDEALES), OCASIONANDO DAÑOS IRREVERSIBLES EN LOS ECOSISTEMAS TÍPICOS Y AUTÓCTONOS".
No obstante, en fecha 24 de abril de 2024, el Tribunal Ad quo notifica mediante
boleta lo siguiente: "Al Ciudadano Abogado YELFREDY HERNANDEZ GARAVITO, Fiscal Provisor) en la Fiscalía Nonagesima Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Acuicultura, quo este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control, en esta misma fecha, dicto auto motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 71, 72, 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los artículos con ta previsto en los artículos 1, 8 y 23 de la Ley Penal del Ambiente y en armonía con los artículos 1, 2, 136, y 137 y las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Ambiente y bajo lo señalado en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia sentencia vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia 1881 de fecha de lecha 08.12.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia 58, de lecha 02.07 2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en los siguientes términos PRIMERO: declara formalmente la INCOMPETENCIA MATERIAL de este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de cara al contenido de los informes presentados de los cuales se desprende la presencia de la actividad agrario conucos, para resolver y decidir sobre la solicitud de solicitud de DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL solicitadas por la Fiscalía Nonagésima Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Acuicultura. SEGUNDO: decreta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a tenor de lo previsto en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia 1881 de fecha de fecha 08.12.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia 58, de fecha 02.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, y el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la Competencia Especial Agraria, por órgano del JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay estado Aragua TERCERO: remítase las actuaciones al JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay estado Aragua.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en la Ley
Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 439 numeral 5° ejusdem:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza
de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in
impugnables por este Código (Resaltado nuestro).
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresmente por la ley.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, la recurrida es en relación a la decisión de fecha 24 de abril de 2024, en la cual el Tribunal Ad quo notifica mediante boleta lo siguiente: “Al Ciudadano Abogado YELFREDY HERNANDEZ GARAVITO, Fiscal Provisor) en la Fiscalía Nonagésima Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Acuicultura, quo este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control, en esta misma fecha, dicto auto motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 71. 72, 15Z y 161 del Código Orgánico Procesal Penal
(COPP) en concordancia con los artículos con ta previsto en los artículos 1, 8 y 23 de la Ley Penal del Ambiente y en armonía con los artículos 1, 2, 136, y 137 y las
Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Ambiente y bajo lo señalado en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia sentencia vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia 1881 de fecha de lecha 08.12.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia 58, de lecha 02.07 2015, con ponencia de la Magistrada Doctora
Luisa Estella Morales Lamuño, en los siguientes términos PRIMERO: declara formalmente la INCOMPETENCIA MATERIAL de este Tribunal Décimo de Primera
Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Penal de Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de cara al contenido de los informes presentados de los cuales se desprende la presencia de la actividad agrana conucos, para resolver y decidir sobre la solicitud de solicitud de DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL solicitadas por la Fiscalía Nonagésima Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Acuicultura. SEGUNDO: decreta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a tenor de lo previsto en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia 1881 de fecha de fecha 08.12.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia 58, de fecha 02.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, y el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la Competencia Especial Agraria, por órgano del JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay estado Aragua TERCERO: remitase las actuaciones al JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay estado Aragua. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Es importante hacer mención, que en la parte motiva del Tribunal in comento
señala lo siguiente:
“Una vez, circunscrita la pretensión sometida a conocimiento de este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pasa a emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 71; 72; 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los artículos con lo previsto en los artículos 1; 8.y 23 de la Ley Penal del Ambiente y en armonía con los articulos 1; 2; 136; y 137 y las Disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de Ambiente y bajo lo señalado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
Con especial atención que exige el legislador venezolano a este Organo Jurisdiccional para decidir sobre las solicitudes de las partes, la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual se extrae:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autonoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional les impone a los Jueces la
Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantías y Derechos
Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el artículo 6 atinente a la obligación de responder de cara a las peticiones de las partes, el cual establece:
Obligación de Decidir
Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Así pues, es oportuno señalar que se pretende hacer valer los principios de celeridad y economía procesal, referido el primero a la celebración y el trámite de los asuntos en los términos establecidos en la ley y sin dilaciones indebidas y el segundo, al uso menor de costos en términos de tiempo, esfuerzo y dinero, no solo para el órgano jurisdiccional, sino también para las partes. En ese orden de ideas, señala el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en las disposiciones contenidas en los artículos 66; 71, 72 y 80, lo siguiente:
Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su limite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior indistintamente de la pena asignada.
Declaratoria de incompetencia.
Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Validez.
Articulo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Declinatoria
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente! (...)".
Es importante señalar en esta oportunidad, Ciudadanos Magistrados, la errónea aplicación de la norma por parte del Juez A quo ya que el mismo hizo mención de las penas aplicables para conocer un Juez de Control, ignorando lo contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente, el cual se concatena con el artículo 354 de la Ley
Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el cual procedo a señalar:
Artículo 4 numeral 10° dejó establecido que: ... (Omissis)
...(Sic) 10°. Daños Ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público. Ahora bien, Si la Ley Orgánica del Ambiente establece que los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, primero es necesario definir qué se entiende por patrimonio público, según la doctrina para 1 Carrillo (2006): "es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado. Comprende los bienes tangibles/intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio".
El cual concatena con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal que señala lo siguiente: "Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública;tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones al os derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Pudiendo conocer perfectamente el juez de control de la presente solicitud ya que es orientada a evitar la consumación de una afectación ambiental en un parque nacional
sujeto al ejecutivo.
Insiste en señalar el Órgano jurisdiccional lo siguiente: "observa también con meridiana claridad que dentro del espacio territorial donde se pretende las medidas peticionadas existe actividad agrícola, lo cual es señalado en el informe de fecha 05.10.2023, emanado del Instituto Nacional de Parques, Estación las Josefinas, Parque Nacional San Esteban, Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, Región Central, el cual expresa:
Otro factor de suma importancia lo constituye la presión ejercida por la expansión de la frontera agrícola y urbana manifestándose este hecho en aéreas que son ocupadas por agricultores que realizan prácticas culturales que contravienen las actividades contenidas en los Planes de ordenamiento y los Reglamentos de uso, así como también presión ejercida por ocupantes de asentamientos urbanos que realizan actividades de afectación en las zonas perimetrales de los parques nacionales tales como: quemas de vegetación las cuales pueden generarse por las siguientes razones: quemas de desechos sólidos, quemas premeditadas o intencionales, quemas por prácticas culturales inadecuadas (quemas de conuco); y quemas originadas por cazadores: las cuales causan severos daños al ecosistema al destruirse la vegetación que da abrigo a especies de la fauna silvestre, lugares de protección de las nacientes de agua ubicadas dentro del Parque Nacional, perdida de recursos escénicos importantes, deterioro y esterilización suelos, sumándose a este hecho la generación de grandes cantidades de humo y gases como productos de la combustión de las masas vegetales, que origina problemas de salud pública por afecciones respiratorias y lo mas grave la generación incontrolada de gases de efecto invernadero que contribuyen con el cambio climático.
De la transcripción parcial del Informe que sirve de fundamento a la petición de la Fiscalia sobre el decreto o adopción de medidas de carácter ambiental, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, observa que en el lote de terreno objeto de las medidas o donde recaerán las mismas, existe producción agraria bajo la modalidad de auto consumo (conuco), actividad protegida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en los artículos 19 y 20, que establecen:
Artículo 19. Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.
Articulo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.*
Al respecto, la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 196 el marco de actuación de la intervención de la jurisdicción frente a eventos que afecten de cualquier manera la actividad agraria, o la preservación ambiental o en fin que amenacen con el bienestar del medio ambiente, a saber:
Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ello así, invoca este Administrador de Justicia el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia 58, de fecha 02.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual el procedimiento de Regulación de Competencia que ocurrió entre diversos Juzgados de Municipio Ordinario, Ejecutores de Medidas, Primera Instancia Civil, Segunda Instancia Civil, Primera Instancia Agraria, Primera Instancia en función de Control y Corte de Apelaciones, fallo judicial en el cual se fundamentó lo siguiente:
Sobre la particular tutela que el ordenamiento jurídico establece en relación al conuco. cabe destacar que la garantía de permanencia consagrada en el artículo 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el reconocimiento jurídico de una estructura social y económica, en el cual se concreta una tradición cultural, no sólo respecto del empleo de los recursos existentes para la producción agricola -tales como, las técnicas ancestrales, que se vinculan directa o indirectamente con la preservación de elementos fundamentales en la definición de las bases del desarrollo rural sustentable, como la preservación de los germoplasmas nativos y en general el desarrollo de los policutivos- sino en relación con una determinada forma de vida, la cual se caracteriza, entre otros aspectos, por el desarrollo sustentable de la actividad desplegada por los conuqueros, lo que en definitiva se concreta en la protección de un conjunto de derechos y garantías constitucionales que transcienden la seguridad y soberania agroalimentaria y se vinculan con otros derechos fundamentales, como los culturales, ambientales o eventualmente los derechos de los pueblos indígenas, entre otros.
Así, la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria sobre hechos que comporten una actividad propia de la materia agraria como la desarrollada por los conuqueros (como la roza de los sembradios o quema de los ramajes, por ejemplo en los precisos términos señalados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1881/11) no sólo se deriva de las disposiciones legales parcialmente transcritas, sino de un análisis integral del ordenamiento jurídico aplicable, que comporta que en el presente caso la ejecución de la medida judicial precautelativa de carácter ambiental acordada sobre determinadas unidades de producción, corresponda al juez agrario a los fines tutelar la garantía del juez natural.
Con respecto a todo lo anteriormente expuesto, se advierte que en el lote de terreno objeto de la presente regulación de competencia existe producción agraria de alimentos y adicionalmente se dictaron medidas de prohibición de talas de forestación arbórea, y la quema de los mismos, permitiéndose la limpieza de vegetación herbácea y arbustiva dentro de las parcelas que actualmente ocupan, y se les ordena mantener los bosques existentes en condiciones naturales". Medidas estas, que fueron dictadas por el Juez
Agrario, haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
*.... El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional".
Respecto a este punto señalado por el juez ad quo, ciudadanos magistrados, es importante destacar la alerta y el gravamen irreparable que causa la mala interpretación de los criterios judisprudienciales ya que, la sentencia citada, señala que el precedente que intentó plantear el Tribunal expone claramente de un lote de terreno donde existe producción agraria de alimentos. Ignorando así que el presente asunto no trata de un lote particular de terreno, si no de un parque nacional el cual se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio la cual procedo a señalar:
LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
CAPITULO IV
De los Planes Sectoriales
Artículo 14.-Los Planes Sectoriales y, en particular, los planes de desarrollo agrícola y reforma agraria, de aprovechamiento de los recursos hidráulicos, de explotación de los recursos naturales energéticos o mineros, de desarrollo industrial, de transporte, de construcciones y de equipamientos de interés público, en su dimensión espacial, deberán sujetarse a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y a los desarrollos del mismo contenidos en los otros planes de ordenación del territorio.
El Reglament
CAPITULO V
De los Planes de Ordenación de las áreas bajo Régimen de Administración Especial
Artículo 15.-Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a leyes especiales, las cuales, en particular, son /las siguientes:
1. Parques Nacionales;
2. Zonas Protectoras: -
3. Reservas Forestales:
4. Areas Especiales de Seguridad y Defensa:
5. Reservas de Fauna Silvestre:
6. Refugios de Fauna Silvestre:
7. Santuarios de Fauna Silvestre;
8. Monumentos Naturales:
9. Zonas de Interés Turístico:
10. Áreas sometidas a un régimen de administración especial consagradas en los ratados Internacionales.
Tratándose así, de algo completamente diferente a lo citado en la referida decisión emanada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pretendiendo aplicar la normativa agraria al Parque San Esteban, decretado Parque Nacional en fecha 15 de Enero del año 1987 mediante decreto Nro.
1430, haciendo mención como un mero lote de terreno susceptible a intervención de terceros o a adjudicaciones por el Instituto Nacional de Tierra, causando un gravamen irreparable al patrimonio público y la Colectividad.
Asimismo, arguye el Tribunal in comento en destacar: visto entonces que la Sala
Plena ha analizado la tutela en materia de medidas cautelares de materia ambiental, reconociendo que de existir en el territorio que será sujeto de medidas la actividad agricola, el fuero de atracción en sede jurisdiccional se modifica en razón de la perspectiva del ámbito de protección máxime cuando el Legislador ha concebido jueces especializados en tal materia - Jueces Agrarios - por ello, resulta necesario comprender al Constituyente sabio cuando consideró dentro del debido proceso al Juez Natural, en este sentido, cabe advertir que la garantía al juez natural, está contenida en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del contenido Siguiente:
Articulo 49
....El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...;
4... Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto....
A tales efectos, se precisan las normas legales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer el orden procesal que ha de seguirse, bajo la óptica de los principios antes descritos en armonía con los preceptos, principios y garantías de orden constitucional, a saber:
Juez o Jueza Natural
Artículo 7. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Verificándose entonces de lo citado, que la Garantía del Juez Natural es inherente e intrínseca al Debido Proceso, y este principio ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo, mediante decisión Nro. 209, de fecha 12 de marzo de 2018, expresando:
...En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia N° 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró ..En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de Recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y asi una Recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción: 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (.) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantia jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia...."
Partiendo del criterio anteriormente transcrito, considera quien sentencia que la existencia de: Otro factor de suma importancia lo constituye la presión ejercida por la expansión de la frontera agrícola y urbana manifestándose este hecho en aéreas que son ocupadas por agricultores que realizan prácticas culturales que contravienen las actividades contenidas en los Planes de ordenamiento y los Reglamentos de uso, así como también presión ejercida por ocupantes de asentamientos urbanos que realizan actividades de afectación en las zonas perimetrales de los parques nacionales tales como: quemas de vegetación las cuales pueden generarse por las siguientes razones: quemas de desechos sólidos, quemas premeditadas o intencionales, quemas por prácticas culturales inadecuadas (quemas de conuco):* tal y como ha sido advertido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, Región Central, Estación las Josefinas, del Instituto Nacional de Parques, que reconoce adicionalmente zonas dentro y fuera de la ABRAE y que por otro lado la Fiscalía tampoco ha señalado la existencia de una investigación penal en concreto, permite prima facie apreciar la tutela de protección sin esencia penal. Y ASI SE ESTABLECE."
Es de suma importancia señalar en esta oportunidad, Ciudadanos Magistrados, que existe criterio de la Sala Constitucional que señala que no es de obligatorio cumplimiento el hecho de que exista una individualización, acusación o enjuiciamiento para que puedan ser procedentes las solicitudes de Medidas Judiciales Precautelativas como asi señala la ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado de fecha 11 de
Diciembre del año 2023 la cual me permito citar a continuación:
"Ahora bien, en primer lugar, debe señalarse que conforme al artículo 1 de la Ley Penal del Ambiente, el objeto de la misma no sólo es"..tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales”, sino también “...determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales".
Por su parte, el artículo 8 eiusdem prevé:
Medidas Precautelativas
El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:
1.- Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.
2.- Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental
sujeta a control del Ejecutivo.
3.- Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.
4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.
5.- La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.
6.- La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.
7.- El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su
sola presencia alteren el ambiente,
8.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que
alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los
recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.
9.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos
cualesquiera que trastornen funcionamiento adecuado vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes.
10.- La prohibición de movilización de vehiculos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
11.- La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o
degradación de los recursos naturales o el ambiente.
12.- Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente.
Como puede apreciarse, la medidas precautelativas pueden solicitarse y acordarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden.
De ello se desprende que tales medidas dirigidas a proteger los recursos naturales, el ambiente y, en fin, la colectividad (cfr. Artículo 127 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). no están condicionadas a la "imputación fiscal", a la "acusación", al "juicio oral y público", a alguna "fase procesal" ni a una declaratoria de culpabilidad, sino que simplemente pueden decretarse en cualquier estado o fase del proceso, en protección de los valores, intereses y, en fin, bienes jurídicos tutelados por esa ley, tal como lo hizo la decisión señalada como lesiva, por tanto no resulta acertado el alegato de la parte accionante de que necesariamente debía establecerse la responsabilidad del incendio.
Ciudadanos Magistrados, mediante el análisis del contenido de esta sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, es evidente la inobservancia de tal situación por parte del Juez Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Valencia, donde señala en su parte motiva una presunta falta de esencia penal para no decretar con lugar las Medidas Judiciales Precautelativas solicitadas de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, dejando claro la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente mencionada que no existe necesidad ni están condicionadas a la imputación fiscal, esto en aras de evitar un gravamen irreparable al estado y proteger los bienes jurídicos tutelados como es especificamente en este caso el Parque Nacional San Esteban decretado Parque Nacional en fecha 15 de Enero del año 1987 mediante decreto Nro. 1430.
Igualmente, señala el juzgador que "los conflictos y/o acciones que se susciten entre los particulares o que realicen éstos con el Estado, cuando éste último actúe como particular, habran de ser resueltas por la Competencia Especial Agraria, tal y como lo estatuyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con CARÁCTER VINCULANTE Nro. 1881, de fecha 08.12.2011, con ponencia de la
Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, precisando:
Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional se avoca al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara con lugar la solicitud de avocamiento, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, declara con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal
Supremo de Justicia la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capitulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialisima -conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, se aplicarán los tipos contenidos en las normas cuya des aplicación se declara para los casos indicados; siempre y cuando se encuentren se encuentren llenos los extremos legales consagrados en los mismos; decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa.
En tal sentido, este Administrador de Justicia y en armonia con los criterios jurisprudenciales citados, importante es reiterar que la naturaleza de la actividad agraria ha sido objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional, la cual en el fallo judicial signado con la nomenclatura alfanumérica Nro. 262-2005, estableció que esta constituye: (...). una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a organos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, segurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cír. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)".
Finalmente y con fundamento en el Sentencia 58, de la Sala Plena antes citada y la 1881 de la Sala Constitucional también transcrita, en armonía con lo estatuido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; aunado al contenido del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal declara formalmente la INCOMPETENCIA MATERIAL de este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de cara al contenido de los informes presentados de los cuales se desprende la presencia de la actividad agraria - conucos, para resolver y decidir sobre la solicitud de solicitud de DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, solicitadas por la Fiscalía Nonagésima Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Acuicultura Y ASI SE DECIDE".
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, no comprende esta Dependencia Fiscal el fundamento o criterio por ese juzgador, así como la contradicción de ese órgano subjetivo Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Valencia, por cuanto señala un "conflicto de índole agrario" destacando la actividad de siembra o quema de conucos basado en el informe de fecha 05 de Octubre del año 2023, emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en el cual señala la actividad de practicas culturales inadecuadas (quemas de conucos), siendo así que en fecha 01 de Marzo del año 2023, fue solicitada por esta Representación Fiscal y acordada por el Jurisdecente, medida judicial precautelativa para la protección del Parque Nacional San Esteban, previa solicitud de fecha 14 de Febrero del año 2023, proveniente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la cual en el contenido de su informe técnico de igual forma señala la actividad de practicas culturales inadecuadas (quemas de conucos), de modo que, no hubo por parte del ente (INPARQUES) un cambio de contenido, sino más bien una profunda preocupación por el daño que se visualiza dentro de la instalaciones del Parque Nacional San Esteban, teniendo como finalidad a través de sus informes evitar la proliferación de incendios en sus áreas.
Por último, Honorables Magistrados, es preciso señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 10 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se dejó constancia de lo siguiente: "Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal". En razón de lo anterior, se vislumbra que la decisión emanada por el Jurisdecente Ad quo causa un perjuicio sin reparación alguna en el referido Parque, en vista al no haber conocido sobre el fondo de las presentes Medidas Judiciales Precautelativas solicitadas por esta Dependencia Fiscal, en la cual sigue latente el daño inminente que puede ser causado por las talas y quemas de origen desconocido, tal como se dejó asentando en el informe técnico de fecha 05 de octubre de 2023, que señalo a continuación:
"(...) Así mismo y de acuerdo al análisis e investigaciones realizadas en campo en cuanto a la ocurrencia de eventos de incendios forestales y de vegetación fuera y dentro del área del Parque Nacional San Esteban, dentro de las causas se tienen: quemas de residuos y desechos sólidos, quemas agricolas, cacería, vandalismo, con gran predominio de la causa de origen desconocido.
Los incendios con mas afectación que se tiene registro al momentocorresponde a:
05/01/2023: Incendio Forestal, Parque Nacional San Esteban; Sector Cupira; municipio San Diego con un Area de Impacto de 96,5 Hectáreas de Vegetación Baja desglosándose en 10,54 Hectáreas Dentro del Parque Nacional y 85,96 Has. Fuera del Parque Nacional, destacando que las incidencias que se ha tenido en Temporadas anteriores se ha logrado establecer una estrategia para la prevención, control y liquidación de los incendios forestales que se suscitan en esta Zona.
3/01/2023: Incendio Forestal, Parque Nacional San Esteban; Detrás del Hospital Carabobo; municipio Naguanagua con un Área de Impacto de 63,6 Hectáreas de Vegetación Baja y Media dentro del Parque Nacional. 24/01/2023: Incendio Forestal, Parque Nacional San Esteban; Sector La Florida, municipio Naguanagua con un área de impacto de 70 Hectáreas de Vegetación Baja dentro del Parque Nacional (...).
CAPÍTULO III
PETITORIO
Honorables Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 y 441 de la Ley Organica Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Adjetiva Penal.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse los vicios en el mismo y en consecuencia: Primero: Declare la Nulidad de la decisión de auto de fecha 24 de abril de 2024, emanada por el JUEZ DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA, en el caso signado bajo la nomenclatura MP-36096-2017, y el asunto penal GP01-P-2016-003016. Es justicia que solicita el Ministerio Público en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2024.…”
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…corresponde a este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez a cargo del referido Despacho Judicial Doctor ENDER RODOLFO ORDOÑEZ DI PEDE, el Secretario del Tribunal, abogado JOSÉ PALENCIA y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 71; 72; 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los artículos con lo previsto en los artículos 1; 8 y 23 de la Ley Penal del Ambiente y en armonia con los artículos 1; 2; 136; y 137 y las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Ambiente y bajo lo señalado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia 1881 de fecha de fecha 08.12.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia 58, de fecha 02.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño.
Emitir pronunciamiento sobre la solicitud de solicitud de DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, solicitadas por la Fiscalia Nonagésima Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Acuicultura, mediante escrito consignado en fecha 08.12.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, sobre la base de los artículo 1 y 8 de la Ley Penal del Ambiente y en lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, 47 numeral 4° de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:
CAPITULO I
DE LA PRETENSION FISCAL
El Ministerio Público en la solicitud realizada en fecha 08.12.2023 y agregada a los autos en esta misma fecha expresa los siguientes hechos:
El Parque Nacional San Esteban se encuentra localizado en el Estado Carabobo, especificamente en el tramo Occidental de la Serrania del Litoral y sus estribaciones. Conforma un sistema natural donde se integran diversos ecosistemas dentro de los que pueden mencionarse: Selva Tropical de Montaña, Montes Xerófilos Bosques Húmedos de Selva Nublada Siempre Verde, Sabanas Formaciones de Manglares de Costa; destacando entre'las principales especies arbóreas: Arbol de Niño o Cucharón (Especie Endémica de Bosques de Selva Nublada Siempre verde, localizado a una altura promedio de 900 metros sobre el nivel del mar):Yagrumo (Relipto de Selva Nublada); Palma Araque, Chaguaramo, Palo de María, Palma Carabobo, Cocuiza, Majagual, Rosa de Montaña y Helechos Arborescentes entre otras; que son de gran importancia, pues sólo existen en este ecosistema de cordillera. En cuanto a la fauna silvestre puede observarse especies como: Cachicamo, Picure, Osos melero Lapa, Zorro Guache, Zorro Cangrejero o Lavamanos, Venado Matacán, Báquiro Cinchado y el Chácharo, felinos que se encuentran en peligro de extinción como el puma amenazados por la ocurrencia de incendios forestales y de vegetación, Reptiles pertenecientes a la clase oficia (Serpientes de Montaña) como la Cascabel, Mapanare y Coral entre otras; iguanas, lagartijas y una gran variedad de ranas y sapos típicos de este ecosistema.
Es importante destacar que el ecosistema de Selva Nublada que se encuentra dentro del Parque Nacional San Esteban representa un importante nicho ecológico que alberga a gran cantidad de especies de la fauna silvestre y acuática; tal es el caso de las aves migratorias que por las condiciones orográficas de estos ecosistemas constituyen el punto de descanso y pasada de migraciones de aves de América que se trasladan hacia el Sur.
Estos ecosistemas representan una de las mayores fuentes de biodiversidad a nivel mundial y actúan como generadores del fecursohidrico, generadores de oxigeno y uno de los principales sumideros de gases de efecto invernadero, que son transformados por procesos fotosintéticos que se levan a cabo en estas inmensas masas vegetales y el efecto que ejercen como estabilizadores climáticos. Otro factor de suma importancia lo constituye la presión ejercida por la expansión de la frontera agricola y urbanis.
manifestándose este hecho en áreas que son ocupadas por agricultores que realizan prácticas culturales que contravienen actividades contenidas en los Planes de ordenamiento y los Reglamentos de uso, asi como también la presión ejercida por ocupemles de asentamientos urbanos que realizan actividades de afectación en las zonas perimetrales del Parque Nacional tales como: quenes de vegetación las cuales pueden originarse por las siguientes razones: quemas de desechos sólidos, quemas premeditada o intencionales, quemas generadas por prácticas culturales inadecuadas (quemas de conuco): y quemas originadas por cazadoteJas® cuales causan severos daños al ecosistema al destruirse la vegetación que da abrigo a especies de la fauna silvestre, lugarts de protección de las nacientes de agua ubicadas dentro del Parque Nacional, pérdida de recursos escénicos importantes, deterioro y esterilización suelos; sumándose a este hecho la generación de grandes cantidades de humo y gases como productos de la combustión de las masas vegetales, que origina problemas de salud pública por afecciones respiratorias y lo más grave la generación incontrolada de gases de efecto invernadero que contribuyen con el cambio climático.
El Parque Nacional San Esteban es una importante área generadora del recurso hídrico, pudiendo señalarse que dentro de dicho Parque Nacional se encuentran los siguientes cursos de agua de régimen permanente: Cabriales, Agua Linda, Vigirima, Trincheras, Miquija, Boburata, Santa Rita Patanemo, Yapascua, La Cumaca, Cucharonal, Los Apios y San Esteban.
Es necesario destacar que estos cursos de agua de régimen permanente, abastecen a gran número de poblaciones que se encuentran muy cerca de las áreas que ocupa este Parque Nacional; por ejemplo: dentro del Parque Nacional San Esteban se encuentran 38 rios con 15 diques tomas los cuales aportan 1.446 litros por segundo para abastecer 253.659 habitantes en cuatro (04)| municipios (Guacara, San Diego, Naguanagua y Puerto Cabello) en los cuales se encuentran 36 comunidades; para totalizar 11,18 % de la población del Estado Carabobo; debiendo considerarse que el Parque Nacional San Esteban aporta el 92% del agua que se consume en el Municipio Puerto Cabello. Es importante destacar que existen áreas naturales que se encuentran dentro de las sub-cuencas de los afluentes del Rio Pao, las cuales aportan un significativo porcentaje del recurso hídrico que abastecen al Sistema Acueducto Regional el Centro I yIl Etapa; el cual es la fuente principal del agua potable de la región central del pais. Tal es el caso de las estribaciones de la cadena montañosa que se extiende a los valles altos del Estado Carabobo, generando asi mismo un importante aporte para el abastecimiento de agua del eje costero Puerto Cabello Morón.
En vista de la situación del incremento en las incidencias de incendios forestales y de vegetación en áreas ubicadas dentro y fuera del Parque Nacional San Esteban el cual se ubican en el tramo Ocidental de la Cordillera de la Costa del Estado Carabobo, y considerando las condiciones atmosféricas imperantes en la actualidad, donde ya se inicio el periodo seco, con condiciones meteorológicas extremas propias de este período (alta incidencia de rayos solares, elevadas temperaturas, baja humedad relativa, fuertes vientos en estas zonas montañosas); situación confirmada por el Instituto Nacional de Meteorologia (INAMET): y asi mismo el antecedente registrado en las temporadas pasadas de afectación de la salud pública causados por las fuertes y constantes emisiones de gases y humo generados por los incendios forestales y de vegetación ocurridos en las áreas naturales adyacentes y perimétricas a la gran Valencia, lo cual generó en el colectivo afecciones respiratorias, afectaciones notables al clima de la ciudad por cambios en el punto de inflexión térmica que influye en la renovación de las capas de aire y problemas de visibilidad que afecto el tráfico veicular; lo cual además causan afectación y daños a estos ecosistemas de vital importancia, necesarios para el colectivo en general.
La problemática de los incendios forestales y de vegetación en el Estado Carabobo, ha generado cuantiosas afectaciones ambientales en las áreas naturales del estado que son consideradas como Areas Bajo Régimen de Administración Especial, donde se encuentran los Parques Nacionales San Esteban y Henri Pittier, Area Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia y
Cuenca Alta de los Ríos Pao y Guárico; y otras zonas naturales de importancia.
De acuerdo a los recorridos efectuados en toda la zona y en las áreas que conforma el Parque Nacional San Esteban, en los Municipios Guacara (Sectores El Toco, Vigirima, Troconero y Quebrada Honda), San Diego (Sectores La Cumaca y Cúpira), Naguanagua (Sectores Rio Cabriales, Lorenzo Fernández, González Plaza, Los Mangos / y II, Puerta Negra, Malagón, Carialinda, Cariaprima y La Entrada); asi como tambión las áreas naturales de importancia ecológica que se encuentran fuera de las citadas ABRAES, talos como Chuponal, La Neblina y Cerro El Café (que conforman las estribaciones del macizo de Nirgua), Cerro El Volcan y Tasajal en el Municipio Naguanagua; La Guacamaya, El Tigre, Casupo, El Calvario y Valle de Guataparo y zonas montañosas que se localizan al sur de la Parroquia Negro Primero, en el Municipio Valencia; Filas El Orégano, El Morro, La Esmeralda y Monte Mayor y Macomaco en el Município San Diego; Valle de Chirgua y Canoabo en el Municipio Bejuma; Corro La Copa y Fila Temeria en el Municipio Montalban; Corro La Pericoca y Fila Helechal en el Municipio
Miranda; Urama y San Rafael de Urama en el Municipio Juan José Mora; y La Arenosa; Cortadora, El Tigre y Cachinche en el Municipio Libertador; y Zonas de Valles Altos del Municipio Carlos Arvelo donde se encuentran las nacientes del Rio Guárico y Monumento Natural Cerro Patillon; logran observarse afectaciones generadas por los efectos de los incendios forestales y de vegetación ocurridos las temporada anteriores; donde se tienen registros en la incidencia de incendios forestales y de vegetación que se señalan:
Asi mismo y de acuerdo al análisis e investigaciones realizadas en campo en cuanto a la ocurrencia de eventos de incendios forestales y de vegetación fuera y dentro del área del Parque Nacional San Esteban, dentro de las causas se tienen: quemas de residuos y desechos sólidos, quemas agrícolas, caceria, vandalismo, con gran predominio de la causa de origen desconocido.
En virtud de lo anteriormente planteado se hace necesaria la aplicación Urgente de las Medidas Judiciales Precautelativas, las cuales son consideradas de gran importancia tanto para los usuarios del Parque Nacional ya mencionado, como para los entes encargados de la administración y custodia del mismo, pues mitigarian y evitarian os incendios forestales dentro de las aéreas que conforman los mismos, ya que POR CAUSA DE LOS INCENDIOS FORESTALES Y DE VEGETACIÓN SE HAN AFECTADO DENTRO DEL ÁREA DEL MISMO UN TOTAL DE 2.496,41 HECTAREAS, HASTA 2018 Y DESDE 2019 AL 2022 SE CONTABILIZAN UN TOTAL DE 9.777,00 HECTAREAS Y LO QUE VA DE 2023 VA VAN APROXIMADAMENTE 1833,05 HECTAREAS; DONDE SE AFECTO LA MASA VEGETAL DE PORTE ALTO, MEDIANO VERTO DE ESPEROR CENTAJES ANTES DESCRITOS, LAS ESPECIES DE LA MASMA SILVESTRE DE MANERA DIRECTA MUERTS HAESA ENES POR EFECTO DE CAL CINAMIENTO) E INDIRECTA (AA GENERARSE MIGRACIONES Y DESPLAZAMENTOS HALA ZONAS QUE NO PRESENTAN CONDICIONES DE HABITAT GENERS, OCASIONANDO DANOS IR SUERI LES E OS E COSISTEMAS TÍPICOS Y AUTÓCTONOS, La y CAm e OS INFORMES TÉCNICOS SUCHO E BOM EROS de Investigacion designados por esta Representa o messaleSTETUrO NACIONAL DE PARQUES CUERS OOSENAS OS IBOMBERAS FORESTALES. REGION CENTRAL PARQUE CASTONAL SAN ESTEBAN. ESTACIÓN "LAS JOSEFINAS"), de fecha 05 de Octubre del 2023 (el cual se anexa pACou simple).
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA PARA SOLICITAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES DE PREVENCIÓN DE LOS INCENDIOS DE VEGETACIÓN DENTRO DE LAS ÁREAS QUE CONFORMAN LA JURISDICCIÓN DEL PARQUE NACIONAL
SAN ESTEBAN
La LEY PENAL DEL AMBIENTE establece en su artículo 8 las denominadas MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, las ou tienen por objeto la interrupción de los daños al ambiente o a las personas, en este sentido dicho articulo es del tenor siguiente
ARTICULO 8: MEDIDAS PRECAUTELATIVAS
...El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:
1.- Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.
2.- Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental ujeta a control del Ejecutivo.
3.- Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantias necesarias para evitar la repetición de los hechos.
4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.
5.- La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.
6.- La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.
7.- El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el ambiente.
8.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.
9.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes.
10.- La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
11.- La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.
12.- Cualquier otra medida tendiente...”
Como se puede observar las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS mencionadas de manera enunciativa en la LEY PENAL DEL MBIENTE, tienen un objeto fundamental y prioritario como es la protección del bien juridico AMBIENTE, entendido este como un derecho difuso y colectivo al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas, que hace necesario la protección del ESTADO con la finalidad de preservar el ambiente.
LEY PENAL DEL AMBIENTE, establece en su artículo 65 el Delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL: “...La persona natural o jurídica que provoque un incendio en selvas, bosques, sabanas o cualquier área cubierta de vegetación natural, será
-sancionada con prisión de uno a seis años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T). Sí las áreas incendiadas colindan con bosques que surtan de agua a las poblaciones, la pena será de dos a siete años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.)...”
En este orden de idea, el Legislador estableció en el artículo 12 ejusdem, una disposición que establece el auxilio de normas complementarias para la determinación correcta de la conducta punible, el cual establece lo siguiente:
Normas Complementarias:
“...Cuando los tipos penales contemplados en esta Ley, requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, deberá constar en una ley o en un decreto del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, sin que sea admisible un segundo reenvio...”
Dichas normas complementarias a este modelo penal se ubican en la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE y otros instrumentos jurídicos especiales, tales como el decreto Núm. 1.430 de fecha catorce (14) de enero de 1987, mediante el cual se DECLARA LA CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL 'MIGUEL JOSE SANZ en SAN ESTEBAN" publicado en Gaceta Oficial N° 33.650 del 02 de febrero de 1.987 y asi mismo, Decreto N° 1.217 de fecha 02 de Noviembre de 1.990, Gaceta Oficial N° 4,250 de fecha 18 de Enero de 1.991 (Cambio de Nombre de Miguel José Sanz por SAN ESTEBAN). -Decreto N° 1.714 de fecha 27 de Junio de 1.991, Gaceta Oficial N° 34.759 de fecha 19 de Julio de 1.991 (Corrección de la poligonal). El Decreto Núm. 1.368 de fecha
12 de Junio de 1.996, Gaceta Oficial N° 35.994 de fecha 04 de Julio de 1.996.
La LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE, establece entre su articulado los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, en este sentido dispone lo siguiente:
Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.
De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantias y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
Articulo 2: A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantia del desarrollo sustentable.
Artículo 80: Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:
1. “...Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales....
20. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.
Fundamento del control ambiental
Artículo 81: “...El control ambiental se regirá por lo establecido en esta Ley, en las leyes especiales y normas técnicas ambientales que desarrollen la materia...”
CAPITULOI
EL AMBIENTE COMO BIEN JURÍDICO TUTELADO
Determinado el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano, y ecológicamente equilibrado como un derecho fundamental, pero a la vez considerado como derecho humano dentro del ordenamiento positivo venezolano, la estructura de la
Constitución venezolana, de conformidad al orden de consagración de los derechos humanos, lo reconoce y lo corresponde a catálogo de los derechos de la tercera generación.
En efecto, nuestra Carta Magna dispone en su articulo 127, lo siguiente:
“…Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecotácicos. los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivoe-no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. (Aparte único) Es una obligación fundamentat del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en dónde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos de conformidad con la ley...”
Queda entonces establecido en dicha norma Constitucional, no sólo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, sino también la obligación del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los Parques Nacionales y Monumentos Naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, sino que además también tiene la obligación de ser vigilante y cuidadoso en todas aquellas actividades que degraden el ambiente, el Estado también dispone de los medios idóneos para proteger el bien jurídico tutelado del ambiente por medio de estas medidas preventivas para interrumpir los daños al ambiente que estén ocurriendo o que se tenga la presunción de que un futuro pudieran ocurrir y ello debe ser asi, por cuanto estas medidas buscan detener de manera inmediata estos delitos ambientales de lesión o de peligro. Esta protección se llevará a cabo a través de los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, por lo que estas medidas de protección se implementaran mediante la solicitud que formula en este escrito el Ministerio Público.
La doctrina define lo que se entiende por Parque Nacional, y señala que son aquellos espacios naturales, protegidos que adquiere esta figura que asocia la protección de la totalidad de la vida animal y vegetal con la actividad recreativa, esto ilustra la protección global y dinámica de la naturaleza que se otorga a los parques y queda prohibida la explotación de sus recursos naturales. la razón es obvia, los parques nacionales son, en muchos sentidos, verdaderos laboratorios científicos que aseguran eficazmente la salvaguarda del patrimonio natural, como las especies vegetales, raras especies animales amenazadas, sistemas ecológicos que establecen hábitats naturales, recursos escénicos y esta salvaguarda es fundamental porque el equilibrio de la existencia humana depende ella.
En este sentido, corresponde a esta Representación Fiscal del Ministerio Público cumplir con dicho mandato Constitucional y solicitar de este Honorable Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Valencia que dentro de sus competencias y atribuciones haga cumplir dicho mandato.
De los diversos incisos que contiene el articulo 127 constitucional, se desprende la facultad de las personas de vigilar y conservar el ambiente como un bien jurídico considerado como patrimonio común de la humanidad; y, a la vez, se dispone que todos los sujetos de este derecho se obliguen a la protección de dicho bien jurídico a través de la participación ciudadana, estableciendo paralelamente que, el Estado venezolano se obliga a la protección del ambiente, deber éste que en consecuencia se extiende a los demas poderes públicos.
Por su parte, los técnicos SerafinMazparrote y Justo Ceniceros 120, definen al ambiente como:
“...la suma total o resultado de todas las condiciones externas que actúan sobre un individuo. Estas condiciones externas se dividen en dos grupos: los factores abióticos, que son de origen no viviente como la luz, temperatura y la topografia entre otros; y los factores bióticos, que comprenden todos los organismos vivos tales como los animales, las plantas, los descompositores y las bacterias y las relaciones que se establecen entre ellos. Todos estos factores en conjunto constituyen un sistema el cual afecta de alguna manera la vida de un organismo".
Un ambiente seguro está libre de riesgo. Robert Kaplan define el riesgo como:
“...el resultado de relacionar la amenaza de uno o varios eventos con la vulnerabilidad de los elementos expuestos (población, servicios, centros de producción)" y se manifiesta en desastre cuando el riesgo es incorrectamente atendido. Pueden ser naturales o provocados por la intervención del hombre en la naturaleza. De manera que, un ambiente seguro, es aquel en dónde la probabilidad de ocurrencia de un evento se minimiza porque son anticipados y controlados en forma adecuada los desastres de tipo natural o humano…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el ambiente es un bien común, aludiendo a continuación que:
“...un bien común, como lo es, vivir en un ambiente..seguro, sano y ecológicamente equilibrado "... no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes...”
En igual sentido, señala la doctrina que, en cuanto a la naturaleza juridica de este principio sobre el ambiente adecuado, *el significado tanto del deber como del derecho se complementan, precisándose que el primero de éstos es la garantia de la eficacia plena del derecho". Entendiéndose que el derecho a un ambiente adecuado es un derecho humano, queda evidente que aquellas características establecidas para con los derechos humanos en general, universalidad, interdependencia e indivisibilidad, igualdad, progresividad, irrenunciabilidad, trasnacionalidad, son adaptables en su entero contenido.
Por lo tanto, sólo cabe agregar que el derecho humano a un ambiente sano se sustenta en la progresividad, dada su característica esencialmente dinámica. Este dinamismo tiene su raiz en el desarrollo de la percepción de nuestro entorno, es decir, en la ampliación de nuestro conocimiento, a través de la investigacioncenilica y social, del funcionamiento de los sistemas naturales y la manera en que éste nos afecta al ser intervenido por el hombre. El reconocimiento del derecho a un ambiente sano es uno de los logros basados en la progresividad.
No obstante, es obligante recordar el precepto número 19 de nuestra Constilución, el cual afirma todos y cada uno de los referidos principios al disponer, que:
“...El Estado garantizará a toda persona, conforme a pumano de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio itrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanas. Su respeto y garantia son obligatorios para los órganos del Poder Pblico, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen....”
Resulta indudable entonces que la ambiente amay a establece al Ambiente, en dos vertientes objetivas, la primera como un derecho y deber colectivo de disfrutar un ambiente sano y en segundo término de preservarlo, encontramos asi la necesitao de Estado de materializar mecanismos efectivos para su protección.
El objetivo esencial de estas medidas , es la implementacion de dispoditivos de seguridad y prevencion para atender cualquier situación que se presentara, entre los meses de enero a junio del año en curso, relacionada con los incendios de vegetación dentro de los linderos del Parque Nacional San Esteban, ambos inclusive, esta razón es fácil comprender que esas medidas deben ser tomadas en los espacios de tiempo más reducidos, considerando su carácter de urgencia, la intervención inmediata es necesaria.
El derecho al ambiente es un derecho inherente a la dignidad de toda persona, y está necesariamente vincurado con la garantia de los demas derechos humanos, incluyendo, en particular, el derecho al desarrollo, puede ejercerse, tanto articomidividua como en asociación con otras personas, ante los poderes públicos, y ha de ser protegido mediante la acción solidarias todos los protagonistas de la vida social: individuos, comunidades, poderes públicos y entidades privadas. Toda persona, tanto a tituloinchvidual como en asociación con otras, tiene el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En definitiva, la conservación ambiental es uno de los parámetros fundamentales que define, la calidad de vida, forma parte de los derechos humanos de la llamada "tercera generación" y por tanto figura en los convenios y tratados internacionales en materia de derechos ecológicos, sociales y culturales, como es el caso del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador' suscrito en la ciudad de San Salvador el 17-11-1988, en el décimo octavo periodo ordinario de sesiones de asamblea general de la OEA, y cuyo articulo 11 reconoce el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos y se establece el deber de los Estados partes de promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Pocos instrumentos normativos, consagran el principio patrimonialista por las razones ya expuestas, una de las excepciones, tal como hemos señalado en párrafos anteriores, lo es la Constitución venezolana vigente que en su preámbulo expresamente declara el 'equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad".
En consecuencia, se concluye de todo lo previamente expuesto que, el derecho del hombre a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado se define como el derecho humano constitucionalmente instituido, que garantiza el goce de un ambiente que permite la vida de todos los organismos que lo integran, que funciona de acuerdo con las leyes naturales, cuyas perturbaciones son anticipadas y controladas en lo posible para minimizar los riegos y dónde los individuos pueden satisfacer sus necesidades y deseos de una manera apropiada y digna, el cual se hace extensivo a las generaciones futuras.
CAPITULO IV
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de la persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones que planera es los organos del Poder Judicial.
Articulo 26: ...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente.
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
Este derecho encierra una serie de aspectos, tales como la existencia de recursos y acciones a los cuales pueden acceder los particulares para el planteamiento de sus pretensiones, a que los Inbunales tramiten sus planteamientos conforme a los postulados del estado de Derecho, a que reciban verdadera justicia y a que se restablezcan, siempre que sea pertinente las situaciones jurídico subjetivas que hayan sido lesionadas. Es en resumen, el derecho al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, articulo 257 de la Constitución.
Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del articulo 26 constitucional, lleva consigo implicita una obligación para el Estado de garantizarle al particular, en este caso al Ministerio Público como encargado de promover la acción de la justicia en referencia al Derecho Ambiental, que no se le impondrán trabas innecesarias, para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la sentencia que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera juridica con un análisis de fondo de sus planteamientos, fundada en derecho, aun cuando no se corresponda con los planteamientos y expectativas del recurrente.
La tutela judicial como principio constitucional alcanza su realización práctica en las leyes que regulan las instituciones procesales, que se esperan tenga plena efectividad en la práctica cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, es indispensable, de conformidad con las características del bien juridico tutelado el ambiente, invocar de manera expresa el trámite sumario y urgente, debido a que los incendios de vegetación dentro de los linderos del Parque Nacional San Esteban, afectan directamente las áreas de vegetación, la fauna que habita en esta área natural, asi como también la calidad del aire, debido al humo que generan dichos incendios, es decir, al ecosistema existente, por tanto se hace necesario proceder sin dilación alguna al establecimiento de las Medidas Precautelativas urgentes.
CAPITULO V
PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fuerza de los razonamientos antes explanados, y sobre la base de las facultades consagradas al Ministerio Público en los articulos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en remisión directa a los articulos 585 y 588, 601, del Código de Procedimiento Civil y la Ley Penal del Ambiente, en la norma contenida en el articulo 8 numeral 12°, solicito respetuosamente se decreten MEDIDAS PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES URGENTES, para la implementación de dispositivos de seguridad y prevención para atender cualquier situación que se presentara, entre los meses de enero a junio del año en curso, relacionada con los incendios de vegetación dentro de los linderos del Parque Nacional San Esteban, adoptándose lo siguiente:
PRIMERO: La ocupación por parte de las Fuerzas de Seguida del Estado (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, POLICIAS DE LOS MUNICIPIOS: DIEGO IBARRA, SAN JOAQUIN, SAN DIEGO, GUACARA, NAGUANAGUA, VALENCIA y PUERTO MANELO) de todos los accesos al Parque Nacional San Esteban y restricción de acceso a visitantes y personas a las Crea criticas, a continuación senaladas: Municipios Diego barra (Sectores Aguas Calientes, La Fajina, La Toma, Las Brisas, La Democracia y Guamacho), San Joaquin (Sectores Santa Clara, Los Aguacates, El Ereigue y Panamericano), Guacara (Sectores El Toco, Vigirima, Troconero y quebrada Honda), San Diego (La Cumaca y Cúpira), Naguanagua Sectores Rio Cabriales, Lorenzo Fernández, González Plaza, Los Mangos | y II, Puerta Negra, Malagón, CarialindaCariaprima y La Entrada); asi como también las áreas naturales de importancia ecológica que se encuentran fuera de citadas ABRAES, tales como Chuponal, La Neblina y Cerro El Café (que conforman las estribaciones del macizo de
Nirgua), Cerro El Volcan y Tasajal en el Municipio Naguanagua; La Guacamaya, El Tigre, Casupo, El Calvario y Valle de Guataparo y zonas montañosas que se localizan al sur de la Parroquia Negro Primero, en el Municipio Valencia, Filas, El
Orégano, El Morro, La Esmeralda, Monte Mayor y Fila de Macomaco; en el Municipio San Diego: Valle de Chigua y Canoabo; en el Municipio Bejuma: Cerro La Copa y Fila Temerla en el Municipio Montalban: Cerro La Pericoca y fila Helechal; en el Municipio Miranda: Urama y San Rafael de Urama; en el Municipio Juan José Mora y La Arenosa: Cortadora, El Tigre y Cachinche; en el Municipio Libertador y Zonas de Valles Altos del Municipio Carlos Arvelo: donde se encuentran las nacientes del Rió Guaneo y Monumento Natural Cerro Patillon. Esta medida puede ser acordada de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3 del articulo 8 de la Ley Penal del Ambiente. Notificando para su cumplimiento inmediato al Comandante de la Zona de Defensa Integral 45 General de División Luis Bustamante Pernia, y al Comando de Zona 41 del estado Carabobo, Comandado por el General de Brigada José Alfredo Rivera Bastardo, a la Dirección del Instituto Nacional de Parques (Inparques) del estado Carabobo y al Coordinador del PARQUE NACIONAL SAN ESTEBAN para que conjuntamente ejerzan acciones de vigilancia y control de todos los accesos al parque.
SEGUNDO: Someter a revisión a todas las personas que ingresen en los predios del Parque Nacional SAN ESTEBAN y demás áreas de interés ecológico, a fin de evitar el ingreso de materiales e implementos que pudieran de cualquier forma originar incendios forestales y a su vez retener sustancias, materiales u objetos que puedan servir como elementos acelerantes de incendios forestales, tales como: cigarrillos, fósforos, yesqueros, velas, velones, mechas, luces de bengala, fuego envasado cocinillas de gas o gasolina, envases de vidrio, etc. En este sentido los cuerpos de seguridad y los órganos de Guarderia Ambiental tendrán la facultad para la revisión de bolsos, morrales, etc.; para poder verificar la introducción al Parque de elementos acelerantes de incendios forestales. Esta medida de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 5° del articulo 8 de la Ley Penal del Ambiente.
TERCERO: Se Prohiba durante los meses de sequia la pernocta dentro de los linderos del Parque Nacional San Esteban, permitiendo solamente dicha actividad en las posadas destinadas para tal fin, y en aquellos casos autorizados por la Dirección del Instituto Nacional de Parques.
CUARTO: Instar al Gobierno Regional del Estado Carabobo; y a los Gobiernos Municipales dentro del Estado a: (Gobernador Rafael Lacava, Alcaldes de los Municipios; Diego Ibarra: Teresa Flores, San Joaquín: Diego Corrales, Guacara: Jhoan Castañeda, San Diego: León Jurado, Naguanagua Ana González, Valencia: Julio Fuenmayor y Puerto Cabello: Juan Carlos Betancourt, en:
I. Fortalecer los programas de prevención, detección, combate, extinción y evaluación de los incendios forestales y de vegetación; dotando con equipos y personal adiestrado en estas tareas.
II. Tramitación y gestión de recursos materiales y humanos para las labores de vigilancia y control ambiental en materia de incendios forestales y de vegetación.
III. Establecimiento de puntos de control y observación para la detección temprana de incendios forestales y de vegetación.
IV. Ejecución de medidas preventivas tales como mantenimiento de cortafuegos, participación de organismos oficiales y la sociedad civil organizada en labores de vigilancia y prevención, desarrollo de programas de educación ambiental, desarrollo de jornadas de saneamiento y recuperación de las áreas afectadas por la incidencia de incendios forestales y de vegetación.
V. Participación activa de los agentes auxiliares de Guarderia Ambiental en las labores de prevención, detección, combate, extinción y evaluación de los incendios forestales y de vegetación, tales como policias Estadales y Municipales, Grupos ecológicos y organizaciones voluntarias.
QUINTA: La Guardia Nacional Bolivariana e INPARQUES deberán establecer la vigilancia en las rutas correspondientes; con el objeto de verificar el cumplimiento de las otras medidas aqui indicadas.
I. Las medidas dictadas no tendrán excepción alguna, por el contrario, si algún funcionario que
ejerciendo o no labores de Guarderia Ambiental, permita el incumplimiento de tales medidas, serán objeto de las sanciones correspondientes.
II. Asimismo, se solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 10° ordinal 2° de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, se inste al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información para que conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a través de la Unidad Territorial del Estado Carabobo, mensajes informativos y preventivos sobre el uso de los Parques Nacionales y la prevención de incendios forestales en los mismos.
III. Simplificación de los protocolos de vuelos por parte de la Fuerza Armada Nacional, a los efectos de facilitar de manera inmediata toda la colaboración necesaria para la utiización de aeronaves requeridas para las operaciones de mitigación y extinción de incendios a solicitud de las autoridades competentes.
SEXTA: Se notifique al Ministerio de Ecosocialismo como órgano rector responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las politicas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente y la diversidad biológica, promueva la difusión del decrelo de Medidas Precautelativas Ambientales y a su vez ejecute programas de saneamiento y de reclariores de las áreas de vegetación que resulten afectadas en el PARQUE NACIONAL SAN ESTEBAN; particularmente la reforestación por parte de funcionarios de "MISIÓN ÁRBOL.
SÉPTIMA: se notifique a CORPOELEC la obligación de limpiar debajo de las torres de los tendidos eléctricos hasta un radio de 12 metros de diámetro, previa autorización de la coordinación del parque.
OCTAVA: Se notifique a esta Representación Fiscal del Decreto de las Medidas Precautelativas Ambientales.
Vale la pena destacar que las Medidas Judiciales Precautelativas señaladas anteriormente no serán aplicables a las personas que habitan dentro del Parque Nacional y que el lapso de vigencia de las medidas precautelativas solicitadas a éste Honorable Tribunal de Control, será desde su decreto, hasta el cese de la temporada de sequia del presente ado en nuestro pais.
Por último y debido a la emergencia provocada por los incendios de vegetación y la afectación de los recursos naturales ocurridos dentro de los linderos del Parque Nacional SAN ESTEBAN, solicito y ruego con la Urgencia del caso seap decretadas, las REFERIDAS MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL.
CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez, circunscrita la pretensión sometida a conocimiento de este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pasa a emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los articulos 65, 71:72; 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los artículos con lo previsto en los artículos 1; 8 y 23 de la Ley Penal del Ambiente y en amonia con los artículos 1; 2; 136; y 137 y las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Ambiente y bajo lo señalado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
Con especial atención que exige el legislador venezolano a este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre las solicitudes de las partes, la Tutela Judicial Efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual se extrae:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútles.
Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional les impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantias y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Subrayado y Negrillas del Juez).
De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el articulo 6 atinente a la obligación de responder de cara a las peticiones de las partes, el cual establece:
Obligación de Decidir
Articulo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Asi pues, es oportuno señalar que se pretende hacer valer los principios de celeridad y economía procesal, referido el primero a la celebración y el trámite de los asuntos en los términos establecidos en la ley y sin dilaciones indebidas y el segundo, al uso menor de costos en términos de tiempo, esfuerzo y dinero, no solo para el órgano jurisdiccional, sino también para las partes. En ese orden de ideas, señala el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en las disposiciones contenidas en los articulos 66; 71, 72 y 80, lo siguiente:
Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Articulo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del articulo anterior indistintamente de la pena asignada.
Declaratoria de incompetencia.
Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del mputado, hasta el inicio del debate.
Validez.
Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razon de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los aulos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Declinatoria
Articulo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
De lo anterior se desprende que es obligación del Estado Venezolano, representado a traves de los Tribunal es de la República de decidir conforme a lo peticionado por las partes en el proceso, dando respuestas que además de oportunas resulten eficientes y por sobre todo, congruentes conforme a los principios propios del proceso, al respecto la Ley Penal del Ambiente señala:
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambientalarbolyer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que hay disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales.
Articulo 8
Medidas Precautelativas
El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daro o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podran consistir en:
1. Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.
2. Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental sujeta a control del Ejecutivo.
3. Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantias necesarias para evitar la repetición de los hechos.
4. La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.
5. La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación oestar en mal estado.
6. La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.
7. El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el ambiente.
8. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.
9. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes.
La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
10. La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.
11. Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente.
Articulo 23
Jurisdicción Penal
La jurisdicción especial penal ambiental tendrà competencias tanto para las acciones penales como las civiles derivadas de aquellas.
En ese orden de ideas, el Legislador mediante la Ley Orgánica de Ambiente, la cual tiene por Objeto: Articulo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. Y que además señala lo siguiente:
Gestión del Ambiente
Articulo 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantia del desarrollo sustentable.
Organos de la defensa ambiental
Articulo 21. A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Ofensoria del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme, a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.
Creación
Articulo 136. Se crea la Jurisdicción Especial Penal Ambiental para el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delito por la ley especial respectiva.
Organización, composición y funcionamiento
Articulo 137. La organización, composición y funcionamiento de los órganos de la Jurisdicción Especial Penal Ambiental se regirán por las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la ley orgánica correspondiente y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales Ambientales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Tercera. Hasta tanto se constituya la Jurisdicción Penal Ambiental corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delitos por la ley especial respectiva.
Ahora bien, observa este Administrador de Justicia que el objeto de la ejecución de la medida precautelativa solicitada por el Ministerio Público, constituye parte de un área forestal y lacustre, que se encuentra en un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) en un lote y otro parte fuera de dicho régimen, para la cual existe una protección especial, atendiendo a la naturaleza de los bienes y la actividad desarrollada en el mismo.
Igualmente, si bien el Ministerio Público solicitó una medida judicial precautelativa de carácter ambiental, con el fin de tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema, los recursos forestales e hídricos permanentes, asi como prevenir dios a la persona humana, se observa también con meridiana claridad que dentro del espacio territorial donde se predecere recaigan las medidas peticionadas existe actividad agricola, lo cual es señalado en el informe de fecha: 05.10/2023, Bomberas Forestales, Región Central, el cual expresa:
emanado del Instituto Nacional de Parques, Estación las Josefinas, Parque Nacional San Esteban, Cuerpo de Bomberos y Otro factor de suma importancia lo constituye la presión ejercida por la expansión de la frontera agricola y urbanaManifestandose este hecho en aereas que son ocupadas por agricultores que realizan practicas culturales que contravlenen las actividades contenidas en los Planes de ordenamiento y los Reglamentos de uso, asi como también presión ejercida por ocupantes de asentamientos urbanos que realizan actividades de afectación en las zonas perimetrales de los parques nacionales tales como: quemas de vegetación las cuales pueden generarse por las siguientes razones: quemas de desechos sólidos, quemas premeditadas o intencionales, quemas por prácticas culturales inadecuadas (quemas de conuco): y quemas originadas por cazadores: las cuales causan severos daños al ecosistema al destruirse la vegetación que da abrigo a especies de la fauna silvestre, lugares de protección de las nacientes de agua ubicadas dentro del Parque Nacional, perdida de recursos escénicos importantes, deterioro y esterilización suelos; sumándose a este hecho la generación de grandes cantidades de humo y gases como productos de la combustión de las masas vegetales, que origina problemas de salud pública por afecciones respiratorias y lo más grave la generación incontrolada de gases de efecto invernadero que contribuyen con el cambio climático. (Subrayado y Negrillas del Juez).
De la transcripción parcial del Informe que sirve de fundamento a la petición de la Fiscalia sobre el decreto o adopción de medidas de carácter ambiental, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, observa que en el lote de terreno objeto de las medidas o donde recaerán las mismas, existe producción agraria bajo la modalidad de autoconsumo (conuco), actividad protegida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especificamente en los artículos 19 y 20, que establecen:
Articulo 19. Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general".
Articulo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.”
Al respecto, la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su articulo 196 el marco de actuación de la intervención de la jurisdicción frente a eventos que afecten de cualquier manera la actividad agraria, o la preservación ambiental o en fin que amenacen con el bienestar del medio ambiente, a saber:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrana y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberania nacional.
Ello así, invoca este Administrador de Justicia el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia 58, de fecha 02.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual el procedimiento de Regulación de Competencia que ocurrió entre diversos Juzgados de Municipio Ordinario, Ejecutores de Medidas, Primera Instancia Civil, Segunda Instancia Civil, Primera Instancia Agraria, Primera Instancia en función de Control y Corte de Apelaciones, fallo judicial en el cual se fundamentó lo siguiente:
Sobre la particular tutela que el ordenamiento jurídico establece en relación al conuco, cabe destacar que la garantia de permanencia consagrada en el articulo 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el reconocimiento jurídico de una estructura social y económica, en el cual se concreta una tradición cultural, no sólo respecto del empleo de los recursos existentes para la producción agrícola -tales como, las técnicas ancestrales, que se vinculan directa o indirectamente con la preservación de elementos fundamentales en la definición de las bases del desarrollo rural sustentable, como la preservación de los germoplasmas nativos y en general el desarrollo de los policutivos- sino en relación con una determinada forma de vida, la cual se caracteriza, entre otros aspectos, por el desarrollo sustentable de la actividad desplegada por los conuqueros, lo que en definitiva se concreta en la protección de un conjunto de derechos y garantias constitucionales que transcienden la seguridad y soberania agroalimentaria y se vinculan con otros derechos fundamentales, como los culturales, ambientales o eventualmente los derechos de los pueblos indigenas, entre otros.
Así, la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria sobre hechos que comporten una actividad propia de la materia agraria como la desarrollada por los conuqueros (como la roza de los sembradios o quema de los ramajes, por ejemplo en los precisos términos señalados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1881/11) no sólo se deriva de las disposiciones legales parcialmente transcritas, sino de un análisis integral del ordenamiento juridico aplicable, que comporta que en el presente caso la ejecución de la medida judicial precautelativa de carácter ambiental acordada sobre determinadas unidades de producción, corresponda al juez agrario a los fines tutelar la garantia del juez natural.
Con respecto a todo lo anteriormente expuesto, se advierte que en el lote de terreno objeto de la presente regulación de competencia existe producción agraria de alimentos y adicionalmente se dictaron medidas de prohibición de "talas de forestación arborea, y la quema de los mismos, permitiendose la limpieza de vegelaciónhorbácea y arbustiva dentro de las parcelas que actualmente ocupan, y se les ordena mantener los bosques existentes en condiciones naturales. Medidas estas, que fueron dictadas por el Juez Agrario, haciendo uso de sus facultades establecidas en el articulo 196 de la Ley de Tieras y DesarroloAgrano que estableeIo siguiente:
(...) El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentana de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberania nacional".
Ahora bien, los campesinos a pesar de desarrollar su actividad productiva bajo la tutela de la referida medida de protección acordada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Apure, mediante la cual se garantiza tanto la producción agricola y como la conservación ambiental, son objeto igualmente de una medida cautelar que paraliza y contradice el fallo dictado por el Tribunal especializado en materia agraria.
Visto entonces que la Sala Plena ha analizado la tutela en materia de medidas cautelares de materia ambiental, reconociendo que de existir en el territorio que será sujeto de medidas la actividad agricola, el fuero de atracción en sede jurisdiccional se modifica en razón de la perspectiva del ámbito de protección máxime cuando el: Legislador ha concebido jueces especializados en tal materia Jueces Agrarios, por ello, resulta necesano-comprender al Constituyente sabio cuando consideró dentro del debido proceso al Juez Natural, en este sentido, cabe advertir que la garantia al juez natural, está contenida en los articulos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del contenido siguiente:
Artículo 49
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantias establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto....”
A tales efectos, se precisan las normas legales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer el orden procesal que ha de seguirse, bajo la óptica de los principios antes descritos en armonia con los preceptos, principios y garantías de orden constitucional, a saber:
Juez o Jueza Natural
Articulo 7. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Verificándose entonces de lo citado, que la Garantia del Juez Natural es inherente e intrinseca al Debido Proceso, y este principio ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo, mediante decisión Nro. 209, de fecha 12 de marzo de 2018, expresando:
..En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia N° 144 de 24 de marzo 2000, que el juez. natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantia judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y asi una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte asi lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el area jurisdiccional donde vaya a obrar. (..) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (..).
De manera que la garantia constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantia jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”
Partiendo del criterio anteriormente transcrito, considera quien sentencia que la existencia de: Otro factor de suma importancia lo constituye la presión ejercida por la expansión de la frontera agricola y urbana Manifestándose este hecho en aéreas que son ocupadas por agricultores que realizan prácticas culturales que contravienen las actividados contenidas en los Planes de ordenamiento y los Reglamentos de uso, asi como también presión ejercida por ocupantes de asentamientos urbanos que realizan actividades de afectación en las zonas perimetrales de los parques nacionales tales como: quemas de vegetación las cuales pueden generarse por las siquientes razones: quemas de desechos sólidos, quemas premeditadas o intencionales, quemas por prácticas culturales inadecuadas (quemas de conuco)" tal y como ha sido advertido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, Región Central, Estación las Josefinas, del Instituto Nacional de Parques, que reconoce adicionalmente zonas dentro y fuera de la ABRAE y que por otro lado la Fiscalia tampoco ha señalado la existencia de una investigación penal en concreto, permite prima facie apreciar la tutela de protección sin esencia penal. Y ASI SE ESTABLECE.
De alli que al existir la presencia de personas naturales e incluso juridicas, se insiste bajo el reconocimiento del Informe del Instituto Nacional de Parques, a quienes se les atribuye las prácticas culturales que contravienen las actividades contendias en los planes de ordenamiento y los reglamentos de uso, aunado a los ocupantél residen dentro de la zona a proteger, quienes realizan quema de vegetación, desechos sólidos y quemas por prácticas culturales inadecuadas - conucos -, dichas acciones a la luz de lo previsto en la Ley de Tierras y Desatrollo Agrario son reconocidas como legales y legitimas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, los conflictos y/o acciones que se susciten entre los particulares o que realicen éstos con el Estado, cuando éste último actúe como particular, habrán de ser resueltas por la Competencia Especial Agraria, talỹ cómo lo estatuyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con CARÁCTER VINCULANTE Nro. 1881, de fecha 08.12.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, precisando:
Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional se avoca al conocimiento de la presente causa y. en consecuencia, declara con lugar la solicitud de avocamiento, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los articulos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, declara con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capitulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialisima -conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, se aplicarán los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados; siempre y cuando se encuentren se encuentren llenos los extremos legales consagrados en los mismos; decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa.
En tal sentido, este Administrador de Justicia y en armonía con los criterios jurisprudenciales citados, importante es reiterar que la naturaleza de la actividad agraria ha sido objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional, la cual en el fallo judicial signado con la nomenclatura alfanumérica Nro. 262-2005, estableció que esta constituye: (...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y a redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)".
Finalmente y con fundamento en el Sentencia 58, de la Sala Plena antes citada y la 1881 de la Sala Constitucional también transcrita, en armonia con lo estatuido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; aunado al contenido del articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal declara formalmente la INCOMPETENCIA MATERIAL de este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de cara al contenido de los informes presentados de los cuales se desprende la presencia de la actividad agraria - conucos -, para resolver y decidir sobre la solicitud de solicitud de DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, solicitadas por la Fiscalia Nonagésima Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Acuicultura Y ASI SE DECIDE.-
Por último, y en palabras de la Sala Plena - Sentencia 58 - "resulta que, en efecto, los órganos jurisdiccionales con competencia especial agraria son los llamados a amparar los principios constitucionales previstos en los articulos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; asi como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En consecuencia, se conciuye este Administrador de Justicia bajo la perspectiva de la Sala Plena, la cual acoge y comparte que al tratarse de unas medidas cautelares sin proceso donde se encuentran involucrados derechos ambientales y derechos que involucren la afectación a la actividad agraria, tal como lo expresa el informe que ha consignado la Fiscalia, debe indudablemente ser el juez especializado en materia agraria, ya que el derecho agrario se encuentra sometido en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, que ha sido objeto de tutela especial por parte del legislador y de la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Fallos Nros. 777/2001; 2844/2002; 1702/2007; y 116/2010). Asi las cosas, en el presente asunto se constata la necesidad de garantizar que el órgano jurisdiccional competente sea el de naturaleza agraria, todo esto, a los fines de garantizar el derecho a ser juzgados por el juez natural (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Razones éstas que fundamenta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a tenor de lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia 1881 de fecha de fecha 08.12.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia 58, de fecha 02.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, y el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la Competencia Especial Agraria, por órgano del JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En merito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTARAL, Y MUNICIPAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando susicaon nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido estos articulos 65, 71; 72; 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los articulos con lo previsto en los articulos 1; 8 y 23 de la Ley Penal del Ambiente y en armonia con los articulos 1; 2; 136; y 37 y las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Ambiente y bajo lo señalado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia 1881 de fecha de fecha 08.12.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia 58, de fecha 02.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara formalmente la INCOMPETENCIA MATERIAL de este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de cara al contenido de los informes presentados de los cuales se desprende la presencia de la actividad agraria - conucos -, para resolver y decidir sobre la solicitud de solicitud de DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS DE CARACTER AMBIENTAL, solicitadas por la Fiscalia Nonagésima Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Acuicultura.
SEGUNDO: decreta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a tenor de lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia 1881 de fecha de fecha 08.12.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia 58, de fecha 02.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la Competencia Especial Agraria, por órgano del JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay estado Aragua.
TERCERO:remítase las actuaciones al JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NOTIFIQUESE A LA FISCALÍA Y OFICIESE LO PROPIO. CUMPLASE....”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito recursivo salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a conocer el recurso planteado.
A fin de verificar, la ocurrencia o no de los vicios denunciados por el recurrente, es necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo del TribunalDecimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y constatar si éstos persisten o no en la decisión.
Corresponde a esta Sala N° 1, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por el Profesional del derecho JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encargado de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Agricultura, contra la decisión publicada en fecha 24-04-2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara:
“…En merito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTARAL, Y MUNICIPAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando susicaon nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido estos articulos 65, 71; 72; 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los articulos con lo previsto en los articulos 1; 8 y 23 de la Ley Penal del Ambiente y en armonia con los articulos 1; 2; 136; y 37 y las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Ambiente y bajo lo señalado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia 1881 de fecha de fecha 08.12.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia 58, de fecha 02.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara formalmente la INCOMPETENCIA MATERIAL de este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de cara al contenido de los informes presentados de los cuales se desprende la presencia de la actividad agraria - conucos -, para resolver y decidir sobre la solicitud de solicitud de DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS DE CARACTER AMBIENTAL, solicitadas por la Fiscalia Nonagésima Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Acuicultura.
SEGUNDO: decreta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a tenor de lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia 1881 de fecha de fecha 08.12.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia 58, de fecha 02.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la Competencia Especial Agraria, por órgano del JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay estado Aragua.
TERCERO: remitase las actuaciones al JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NOTIFIQUESE A LA FISCALÍA Y OFICIESE LO PROPIO. CUMPLASE....”
Esta Sala N° 1 observa que el recurrente argumenta la desatinada decisión impugnada, alegando la errónea aplicación de la norma Jurídica por parte delTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que el mismo en la recurrida hizo mención a las penas aplicables para conocer un Juez de Control, ignorando lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente concatenado con el artículo 354 de la Ley Orgánica de Reforma del CódigoOrgánico Procesal Penal, así mismo manifiesta que el juzgador pudo perfectamente conocer de la causa, como ya lo había hecho con anterioridad, ya que la misma es orientada a evitar la consumación de una afectación ambiental en el Parque Nacional San Esteban; Sector Cupira; Municipio San Diego, el cual se encuentrasujeto al Ejecutivo, generando así un gravamen irreparable al patrimonio público y a la colectividad.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del derecho JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encargado de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Agricultura.
Decantadas como han sido las denuncias de la parte recurrente, este órgano colegiado procede analizar el pronunciamiento del Juez respecto a señalar:
“…CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez, circunscrita la pretensión sometida a conocimiento de este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pasa a emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los articulos 65, 71:72; 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los artículos con lo previsto en los artículos 1; 8 y 23 de la Ley Penal del Ambiente y en amonia con los artículos 1; 2; 136; y 137 y las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Ambiente y bajo lo señalado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
Con especial atención que exige el legislador venezolano a este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre las solicitudes de las partes, la Tutela Judicial Efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual se extrae:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútles.
Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional les impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantias y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Subrayado y Negrillas del Juez).
De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el articulo 6 atinente a la obligación de responder de cara a las peticiones de las partes, el cual establece:
Obligación de Decidir
Articulo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Asi pues, es oportuno señalar que se pretende hacer valer los principios de celeridad y economía procesal, referido el primero a la celebración y el trámite de los asuntos en los términos establecidos en la ley y sin dilaciones indebidas y el segundo, al uso menor de costos en términos de tiempo, esfuerzo y dinero, no solo para el órgano jurisdiccional, sino también para las partes. En ese orden de ideas, señala el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en las disposiciones contenidas en los articulos 66; 71, 72 y 80, lo siguiente:
Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Articulo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del articulo anterior indistintamente de la pena asignada.
Declaratoria de incompetencia.
Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del mputado, hasta el inicio del debate.
Validez.
Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razon de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los aulos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Declinatoria
Articulo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
De lo anterior se desprende que es obligación del Estado Venezolano, representado a traves de los Tribunal es de la República de decidir conforme a lo peticionado por las partes en el proceso, dando respuestas que además de oportunas resulten eficientes y por sobre todo, congruentes conforme a los principios propios del proceso, al respecto la Ley Penal del Ambiente señala:
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambientalarbolyer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que hay disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales.
Articulo 8
Medidas Precautelativas
El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daro o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podran consistir en:
1. Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.
2. Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental sujeta a control del Ejecutivo.
3. Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantias necesarias para evitar la repetición de los hechos.
4. La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.
5. La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o
estar en mal estado.
6. La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.
7. El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el ambiente.
8. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.
9. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes.
La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
10. La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.
11. Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente.
Articulo 23
Jurisdicción Penal
La jurisdicción especial penal ambiental tendrà competencias tanto para las acciones penales como las civiles derivadas de aquellas.
En ese orden de ideas, el Legislador mediante la Ley Orgánica de Ambiente, la cual tiene por Objeto: Articulo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. Y que además señala lo siguiente:
Gestión del Ambiente
Articulo 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantia del desarrollo sustentable.
Organos de la defensa ambiental
Articulo 21. A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Ofensoria del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme, a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.
Creación
Artículo 136. Se crea la Jurisdicción Especial Penal Ambiental para el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delito por la ley especial respectiva.
Organización, composición y funcionamiento
Articulo 137. La organización, composición y funcionamiento de los órganos de la Jurisdicción Especial Penal Ambiental se regirán por las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la ley orgánica correspondiente y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales Ambientales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Tercera. Hasta tanto se constituya la Jurisdicción Penal Ambiental corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delitos por la ley especial respectiva.
Ahora bien, observa este Administrador de Justicia que el objeto de la ejecución de la medida precautelativas solicitadas por el Ministerio Público, constituye parte de un área forestal y lacustre, que se encuentra en un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) en un lote y otro parte fuera de dicho régimen, para la cual existe una protección especial, atendiendo a la naturaleza de los bienes y la actividad desarrollada en el mismo.
Igualmente, si bien el Ministerio Público solicitó una medida judicial precautelativa de carácter ambiental, con el fin de tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema, los recursos forestales e hídricos permanentes, asi como prevenir dios a la persona humana, se observa también con meridiana claridad que dentro del espacio territorial donde se predecere recaigan las medidas peticionadas existe actividad agricola, lo cual es señalado en el informe de fecha: 05.10/2023, Bomberas Forestales, Región Central, el cual expresa:
emanado del Instituto Nacional de Parques, Estación las Josefinas, Parque Nacional San Esteban, Cuerpo de Bomberos y Otro factor de suma importancia lo constituye la presión ejercida por la expansión de la frontera agricola y urbana
Manifestandose este hecho en aereas que son ocupadas por agricultores que realizan practicas culturales que contravlenen las actividades contenidas en los Planes de ordenamiento y los Reglamentos de uso, asi como también presión ejercida por ocupantes de asentamientos urbanos que realizan actividades de afectación en las zonas perimetrales de los parques nacionales tales como: quemas de vegetación las cuales pueden generarse por las siguientes razones: quemas de desechos sólidos, quemas premeditadas o intencionales, quemas por prácticas culturales inadecuadas (quemas de conuco): y quemas originadas por cazadores: las cuales causan severos daños al ecosistema al destruirse la vegetación que da abrigo a especies de la fauna silvestre, lugares de protección de las nacientes de agua ubicadas dentro del Parque Nacional, perdida de recursos escénicos importantes, deterioro y esterilización suelos; sumándose a este hecho la generación de grandes cantidades de humo y gases como productos de la combustión de las masas vegetales, que origina problemas de salud pública por afecciones respiratorias y lo más grave la generación incontrolada de gases de efecto invernadero que contribuyen con el cambio climático. (Subrayado y Negrillas del Juez).
De la transcripción parcial del Informe que sirve de fundamento a la petición de la Fiscalia sobre el decreto o adopción de medidas de carácter ambiental, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, observa que en el lote de terreno objeto de las medidas o donde recaerán las mismas, existe producción agraria bajo la modalidad de autoconsumo (conuco), actividad protegida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especificamente en los artículos 19 y 20, que establecen:
Articulo 19. Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general".
Articulo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.”
Al respecto, la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su articulo 196 el marco de actuación de la intervención de la jurisdicción frente a eventos que afecten de cualquier manera la actividad agraria, o la preservación ambiental o en fin que amenacen con el bienestar del medio ambiente, a saber:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrana y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberania nacional.
Ello así, invoca este Administrador de Justicia el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia 58, de fecha 02.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual el procedimiento de Regulación de Competencia que ocurrió entre diversos Juzgados de Municipio Ordinario, Ejecutores de Medidas, Primera Instancia Civil, Segunda Instancia Civil, Primera Instancia Agraria, Primera Instancia en función de Control y Corte de Apelaciones, fallo judicial en el cual se fundamentó lo siguiente:
Sobre la particular tutela que el ordenamiento jurídico establece en relación al conuco, cabe destacar que la garantia de permanencia consagrada en el articulo 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el reconocimiento jurídico de una estructura social y económica, en el cual se concreta una tradición cultural, no sólo respecto del empleo de los recursos existentes para la producción agrícola -tales como, las técnicas ancestrales, que se vinculan directa o indirectamente con la preservación de elementos fundamentales en la definición de las bases del desarrollo rural sustentable, como la preservación de los germoplasmas nativos y en general el desarrollo de los policutivos- sino en relación con una determinada forma de vida, la cual se caracteriza, entre otros aspectos, por el desarrollo sustentable de la actividad desplegada por los conuqueros, lo que en definitiva se concreta en la protección de un conjunto de derechos y garantias constitucionales que transcienden la seguridad y soberania agroalimentaria y se vinculan con otros derechos fundamentales, como los culturales, ambientales o eventualmente los derechos de los pueblos indigenas, entre otros.
Así, la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria sobre hechos que comporten una actividad propia de la materia agraria como la desarrollada por los conuqueros (como la roza de los sembradios o quema de los ramajes, por ejemplo en los precisos términos señalados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1881/11) no sólo se deriva de las disposiciones legales parcialmente transcritas, sino de un análisis integral del ordenamiento juridico aplicable, que comporta que en el presente caso la ejecución de la medida judicial precautelativa de carácter ambiental acordada sobre determinadas unidades de producción, corresponda al juez agrario a los fines tutelar la garantia del juez natural.
Con respecto a todo lo anteriormente expuesto, se advierte que en el lote de terreno objeto de la presente regulación de competencia existe producción agraria de alimentos y adicionalmente se dictaron medidas de prohibición de "talas de forestación arborea, y la quema de los mismos, permitiendose la limpieza de vegelaciónhorbácea y arbustiva dentro de las parcelas que actualmente ocupan, y se les ordena mantener los bosques existentes en condiciones naturales. Medidas estas, que fueron dictadas por el Juez Agrario, haciendo uso de sus facultades establecidas en el articulo 196 de la Ley de Tieras y DesarroloAgrano que estableeIo siguiente:
(...) El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentana de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberania nacional".
Ahora bien, los campesinos a pesar de desarrollar su actividad productiva bajo la tutela de la referida medida de protección acordada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Apure, mediante la cual se garantiza tanto la producción agricola y como la conservación ambiental, son objeto igualmente de una medida cautelar que paraliza y contradice el fallo dictado por el Tribunal especializado en materia agraria.
Visto entonces que la Sala Plena ha analizado la tutela en materia de medidas cautelares de materia ambiental, reconociendo que de existir en el territorio que será sujeto de medidas la actividad agricola, el fuero de atracción en sede jurisdiccional se modifica en razón de la perspectiva del ámbito de protección máxime cuando el: Legislador ha concebido jueces especializados en tal materia Jueces Agrarios, por ello, resulta necesano-comprender al Constituyente sabio cuando consideró dentro del debido proceso al Juez Natural, en este sentido, cabe advertir que la garantia al juez natural, está contenida en los articulos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del contenido siguiente:
Artículo 49
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantias establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto....”
A tales efectos, se precisan las normas legales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer el orden procesal que ha de seguirse, bajo la óptica de los principios antes descritos en armonia con los preceptos, principios y garantías de orden constitucional, a saber:
Juez o Jueza Natural
Articulo 7. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Verificándose entonces de lo citado, que la Garantia del Juez Natural es inherente e intrinseca al Debido Proceso, y este principio ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo, mediante decisión Nro. 209, de fecha 12 de marzo de 2018, expresando:
..En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia N° 144 de 24 de marzo 2000, que el juez. natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantia judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y asi una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte asi lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el area jurisdiccional donde vaya a obrar. (..) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (..).
De manera que la garantia constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantia jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”
Partiendo del criterio anteriormente transcrito, considera quien sentencia que la existencia de: Otro factor de suma importancia lo constituye la presión ejercida por la expansión de la frontera agricola y urbana Manifestándose este hecho en aéreas que son ocupadas por agricultores que realizan prácticas culturales que contravienen las actividados contenidas en los Planes de ordenamiento y los Reglamentos de uso, asi como también presión ejercida por ocupantes de asentamientos urbanos que realizan actividades de afectación en las zonas perimetrales de los parques nacionales tales como: quemas de vegetación las cuales pueden generarse por las siquientes razones: quemas de desechos sólidos, quemas premeditadas o intencionales, quemas por prácticas culturales inadecuadas (quemas de conuco)" tal y como ha sido advertido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, Región Central, Estación las Josefinas, del Instituto Nacional de Parques, que reconoce adicionalmente zonas dentro y fuera de la ABRAE y que por otro lado la Fiscalia tampoco ha señalado la existencia de una investigación penal en concreto, permite prima facie apreciar la tutela de protección sin esencia penal. Y ASI SE ESTABLECE.
De alli que al existir la presencia de personas naturales e incluso juridicas, se insiste bajo el reconocimiento del Informe del Instituto Nacional de Parques, a quienes se les atribuye las prácticas culturales que contravienen las actividades contendias en los planes de ordenamiento y los reglamentos de uso, aunado a los ocupantél residen dentro de la zona a proteger, quienes realizan quema de vegetación, desechos sólidos y quemas por prácticas culturales inadecuadas - conucos -, dichas acciones a la luz de lo previsto en la Ley de Tierras y Desatrollo Agrario son reconocidas como legales y legitimas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, los conflictos y/o acciones que se susciten entre los particulares o que realicen éstos con el Estado, cuando éste último actúe como particular, habrán de ser resueltas por la Competencia Especial Agraria, talỹ cómo lo estatuyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con CARÁCTER VINCULANTE Nro. 1881, de fecha 08.12.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, precisando:
Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional se avoca al conocimiento de la presente causa y. en consecuencia, declara con lugar la solicitud de avocamiento, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los articulos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, declara con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capitulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialisima -conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, se aplicarán los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados; siempre y cuando se encuentren se encuentren llenos los extremos legales consagrados en los mismos; decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa.
En tal sentido, este Administrador de Justicia y en armonía con los criterios jurisprudenciales citados, importante es reiterar que la naturaleza de la actividad agraria ha sido objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional, la cual en el fallo judicial signado con la nomenclatura alfanumérica Nro. 262-2005, estableció que esta constituye: (...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y a redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)".
Finalmente y con fundamento en el Sentencia 58, de la Sala Plena antes citada y la 1881 de la Sala Constitucional también transcrita, en armonia con lo estatuido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; aunado al contenido del articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal declara formalmente la INCOMPETENCIA MATERIAL de este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de cara al contenido de los informes presentados de los cuales se desprende la presencia de la actividad agraria - conucos -, para resolver y decidir sobre la solicitud de solicitud de DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, solicitadas por la Fiscalia Nonagésima Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Acuicultura Y ASI SE DECIDE.-
Por último, y en palabras de la Sala Plena - Sentencia 58 - "resulta que, en efecto, los órganos jurisdiccionales con competencia especial agraria son los llamados a amparar los principios constitucionales previstos en los articulos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; asi como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En consecuencia, se conciuye este Administrador de Justicia bajo la perspectiva de la Sala Plena, la cual acoge y comparte que al tratarse de unas medidas cautelares sin proceso donde se encuentran involucrados derechos ambientales y derechos que involucren la afectación a la actividad agraria, tal como lo expresa el informe que ha consignado la Fiscalia, debe indudablemente ser el juez especializado en materia agraria, ya que el derecho agrario se encuentra sometido en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, que ha sido objeto de tutela especial por parte del legislador y de la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Fallos Nros. 777/2001; 2844/2002; 1702/2007; y 116/2010). Asi las cosas, en el presente asunto se constata la necesidad de garantizar que el órgano jurisdiccional competente sea el de naturaleza agraria, todo esto, a los fines de garantizar el derecho a ser juzgados por el juez natural (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Razones éstas que fundamenta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a tenor de lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia 1881 de fecha de fecha 08.12.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia 58, de fecha 02.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, y el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la Competencia Especial Agraria, por órgano del JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay estado Aragua. Y ASI SE DECIDE…”
Al margen de esta decisión de fondo, esta Alzada considera que el Juez debió declararse Competente y entrar a conocer del caso, como ya lo había hecho con anterioridad, considerando así esta Alzada que el Juez yerra al aplicar lo dispuesto en la Ley Penal del Ambiente.
Es necesario para esta Alzada explanar el recorrido iter procesal de los actos que corren insertos al expediente fiscal signado con el N° MP-36096-2017:
- En fecha 24 de enero de 2017, fue enviado oficio N°35 por parte de la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, Presidenta de INPARQUES, al ciudadano ABIGAIL RODRÍGUEZ, Director de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Publico, con la finalidad de solicitar se tramitaran las MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, referidas a la PREVENCIÓN DE INCENDIOS DE VEGETACIÓN, anexando a este informe de opinión técnica de fecha 24 de enero de 2017, suscrito porel TCNEL. MIGUEL MATANY Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos Forestales, Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
- En fecha 25 de enero de 2017, se suscribe Orden Fiscal de Inicio de la Investigación, por parte del Abg. YELFREDY HERNANDEZ, Fiscal Provisorio 90 Nacional de Defensa Ambiental.
- En fecha 25 de enero de 2017, se emite oficio N° 00-DDIADA-F90-00079-2017 por parte de los Abg. YELFREDY HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio 90 Nacional de Defensa Ambiental y Abg. DINALBA RIVERO, Fiscal Auxiliar Interino, encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con la finalidad de solicitarle al TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, declarara las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL. Anexando a dicho oficio el informe de opinión técnica de fecha 24 de enero de 2017, suscrito porel TCNEL. MIGUEL MATANY Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos Forestales, Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
- En fecha 26 de enero de 2017,el Juez a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, libro oficio N°C10-0137-2017, a la Fiscalía 90 Nacional de Defensa Ambiental, a los fines de hacer de su conocimiento que en esa misma fecha se decretaron las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES.
- En fecha 27 de diciembre de 2017, el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Parques, Solangel de Jesus Martinez, consigna informe de opinión técnica de fecha 10 de noviembre del 2017.
- En fecha 15 de enero del 2018 el Presidente de INAMEH, JESUS RENE ORTEGA, consigna formato pdf informando la temporada seca noviembre 2017-abril 2018 y pronóstico meteorológico para la región central “PARQUES NACIONALES GUARAIRA REPANO, HENRY PITTIER Y SAN ESTEBAN”.
- En fecha 18 de enero de 2018, la Fiscal Interina Nonagésima (90°) Nacional de Defensa Ambiental, solicita mediante escrito sean declaradas las MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS y MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL.
- En fecha 06 de febrero de 2020, la Fiscal AuxilarNonagésima (90°) Nacional de Defensa Ambiental, solicita mediante escrito sean declaradas las MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL y actuaciones que la fundamentan a favor del Parque Nacional San Esteban.
- En fecha 01 de marzo de 2023, los representantes de la Fiscalía Nonagésima (90°) Nacional de Defensa Ambiental, solicita mediante escrito sean declaradas las MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL.
- En fecha 05 de octubre de 2023, el Licenciado José Gregorio Balza Delgado, Gerente Regional de INPARQUES CARABOBO, consigno informe mediante el cual expresa las situaciones del parque Nacional San Esteban y solicitas las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS tendente a restringir y según sea el caso prohibir el acceso a las áreas ya mencionadas.
- En fecha 08 de diciembre de 2023, los representantes de la FiscaliaNonagésima (90°) Nacional de Defensa Ambiental, solicitan nuevamente mediante escrito sean declaradas las MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL.
- En fecha 24 de abril de 2024, el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA.
Respecto a las medidas precautelativas, es importante traer a colación lo establecido en sentencia N° 1864 de fecha 11 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Constitucional, la cual establece:
“el acuerdo de las medidas precautelativas dispuestas en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente no están condicionadas a la “imputación fiscal”, a la “acusación”, al “juicio oral y público”, a alguna “fase procesal” ni a la declaratoria de culpabilidad, sino que simplemente pueden decretarse en cualquier estado o fase del proceso, en protección a los valores, intereses y bienes jurídicos tutelados por esa ley, en consecuencia, no necesariamente debe establecerse, por ejemplo, la responsabilidad penal por comisión de un incendio para ordenarse la demolición de un edificio.
Asimismo es significativo traer acotación el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece lo referente a las medidas precautelativas, de la siguiente manera:
“el juez o jueza competente podra adoptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:
1. Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizacionescorrespondientes.
2. Interrupción de la actividadorigen de la contaminación o deterioroambientalsujeta a control del ejecutivo.
3. Ocupación temporal, total o parcial, de las Fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de loshechos.
4. La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte delinfractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de losriesgos o daños.
5. La retención de substancias, materiales, recursosnaturales u objetossospechosos de estarcontaminados, causar contaminación o estaren mal estado.
6. La destrucción o neutralización de substancias, recursosnaturales o productoscomprobadamentecontaminantes o contaminados.
7. El retiro o retención de vehículos u objetosabandonadosenlugaresdondesu sola presenciaalteran el ambiente.
8. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementoscualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamientoracional de los recursosnaturales, mediomarino o zonas bajo régimen de administración especial.
9. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementoscualesquiera que trastornen el funcionamientoadecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentesemisoras de contaminantes.
10. La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
11. La instalación de dispositivosnecesarios para evitar la contaminación o degradación de losrecursosnaturaleso el ambiente.
12. Cualquierotramedidatendiente a conjurarunpeligro o evitar la contaminación de actos perjudiciales al ambiente.
Ahora bien, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos y más si nos encontramos en presencia de delitos que atenten contra el patrimonio de la nación.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas, ni dudas respecto al hecho controvertido.
Igualmente, en el presente caso se evidencia, que se ven afectados los derechos del Estado, al emitir tal pronunciamiento sin objetividad, transparencia, decoro, ni motivación alguna, acarreando una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, al juzgador no entrar a conocer del caso, como también el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la dispocision que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentenca dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar multiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por tal motivo es sumamente importante explanar lo alegado por el Tribunal A quo en la recurrida, donde fundamenta su criterio de apartar su competencia, en los siguientes términos:
“…Igualmente, los conflictos y/o acciones que se susciten entre los particulares o que realicen éstos con el Estado, cuando éste ultimo actúe como particular, habrán de ser resueltas por la Competencia Especial Agraria, tal y como lo estatuyo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con CARÁCTER VINCULANTE Nro. 1881, de fecha 08.12.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, precisando:
Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional se avoca al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara con lugar la solicitud de avocamiento, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, declara con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia aplicación de procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto ente particulares devenido de la actividad agraria y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialisima -conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, se aplicaran los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados; siempre y cuando se encuentren se encuentren llenos los extremos legales consagrados en los mismos; decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa.
En tal sentido este Administrador de Justicia y en armonía con los criterios jurisprudenciales citados, Importante es reiterar que la naturaleza de la actividad agraria ha sido objeto de estudio análisis por la Sala Constitucional, la cual en el L fallo judicial signado con la nomenclatura alfanumérica Nro. 262-2005, estableció que esta constituye: "(..) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos Jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario)".
Finalmente y con fundamento en el Sentencia 58, de la Sala Plena antes citada y la 1881 de la Sala Constitucional también transcrita, en armonía con lo estatuido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; aunado al contenido del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal declara formalmente la INCOMPETENCIA MATERIAL de este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de cara al contenido de los informes presentados de los cuales se desprende la presencia de conucos -, para resolver y decidir sobre la solicitud de solicitud de DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, solicitadas por la Fiscalía Nonagésima Nacional de la actividad agraria Defensa Ambiental, Fauna Domestica, Pesca y Acuicultura Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, y en palabras de la Sala Plena - Sentencia 58 "resulta que, en efecto, los órganos jurisdiccionales con competencia especial agraria son los llamados a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que e/ legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; asi como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En consecuencia, se concluye este Administrador de Justicia bajo la perspectiva de la Sala Plena, la cual acoge y comparte que al tratarse de unas medidas cautelares sin proceso donde se encuentran involucrados derechos ambientales y derechos que involucren la afectación a la actividad agraria tal como lo expresa el informe que ha consignado la Fiscalía debe indudablemente ser el juez especializado en materia agraria, ya que el derecho agrario se encuentra sometido en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, que ha sido objeto de tutela especial por parte del legislador y de la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Fallos Nros. 777/2001; 2844/2002; 1702/2007; y 116/2010). Así las cosas, en el presente asunto se constata la necesidad de garantizar que el órgano jurisdiccional competente sea el de naturaleza agraria, todo esto, a los fines de garantizar el derecho a ser juzgados por el juez natural (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Razones éstas que fundamenta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a tenor de lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia 1881 de fecha de fecha 08.12.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia 58, de fecha 02.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la Competencia Especial Agraria, por órgano del JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay estado Aragua Y ASÍ SE DECIDE…”
Asimismo es significativo traer acotación el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece lo referente a las medidas precautelativas, de la siguiente manera:
“el juez o jueza competente podrá adoptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:
13. Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.
14. Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental sujeta a control del ejecutivo.
15. Ocupación temporal, total o parcial, de las Fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.
16. La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.
17. La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.
18. La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.
19. El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteran el ambiente.
20. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.
21. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes.
22. La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
23. La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.
24. Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la contaminación de actos perjudiciales al ambiente.
De tal manera, que ha constatado la Sala N° 1 el vicio de inmotivación, por lo que se procede a ANULAR DE OFICIO. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación afecta la resolución judicial recurrida de fecha 24 de Abril del 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2016-003016, mediante la cual decreto la INCOMPETENCIA MATERIAL del Tribunal para decidir sobre la solicitud de DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, solicitadas por la Fiscalía Nonagésima y decreta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de las actuaciones al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, tal como se evidencia del folio veinticuatro (24) al folio treinta y cinco (35) de Recurso de apelación de autos signado con el N° DR-2024-077924, sin explicar cuál fue su criterio para apartar su competencia, cuando con anterioridad ya había conocido.
En síntesis, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, que proporcione seguridad jurídica a las partes, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo no comprende esta Alzada como en fecha 26 de enero de 2017 el Tribunal A quo se pronuncio en el caso in comento y decreto las medidas precautelativas ambientales y en fecha 24 de abril de 2024 se declara incompetente por la materia para declarar nuevamente las medidas precautelativas sin motivación alguna, verificando esta Alzada que la solicitud realizada la primera vez por el Ministerio Publico se basa en los mismos argumentos que la segunda vez.
“…De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia del folio treinta y tres (33)al folio treinta y cinco (35) del expediente fiscal signado con el N° MP-36096-2017 que el Tribunal A quo en fecha 26 de enero de 2017, se pronunció sobre el caso in comento y se declaró competente para decretar las medidas precautelativas, es por lo que esta Alzada no comprendeel cambio de criterio por parte del Tribunal A quo, quién emite pronunciamiento de la siguiente manera: Igualmente, si bien el Ministerio Público solicitó una medida judicial precautelativa de carácter ambiental, con el fin de tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema, los recursos forestales e hídricos permanentes, así como prevenir dios a la persona humana, se observa también con meridiana claridad que dentro del espacio territorial donde se pretenden recaigan las medidas peticionadas existe actividad agrícola, lo cual es señalado en el informe de fecha: 05.10/2023, Bomberos Forestales, Región Central, el cual expresa:emanado del Instituto Nacional de Parques, Estación las Josefinas, Parque Nacional San Esteban, Cuerpo de Bomberos y Otro factor de suma importancia lo constituye la presión ejercida por la expansión de la frontera agrícola y urbana. Manifestándose este hecho en áreas que son ocupadas por agricultores que realizan prácticas culturales que contravienen las actividades contenidas en los Planes de ordenamiento y los Reglamentos de uso, así como también presión ejercida por ocupantes de asentamientos urbanos que realizan actividades de afectación en las zonas perimetrales de los parques nacionales tales como: quemas de vegetación las cuales pueden generarse por las siguientes razones: quemas de desechos sólidos, quemas premeditadas o intencionales, quemas por prácticas culturales inadecuadas (quemas de conuco): y quemas originadas por cazadores: las cuales causan severos daños al ecosistema al destruirse la vegetación que da abrigo a especies de la fauna silvestre, lugares de protección de las nacientes de agua ubicadas dentro del Parque Nacional, perdida de recursos escénicos importantes, deterioro y esterilización suelos; sumándose a este hecho la generación de grandes cantidades de humo y gases como productos de la combustión de las masas vegetales, que origina problemas de salud pública por afecciones respiratorias y lo más grave la generación incontrolada de gases de efecto invernadero que contribuyen con el cambio climático. (Subrayado y Negrillas del Juez).
De la transcripción parcial del Informe que sirve de fundamento a la petición de la Fiscalía sobre el decreto o adopción de medidas de carácter ambiental, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, observa que en el lote de terreno objeto de las medidas o donde recaerán las mismas, existe producción agraria bajo la modalidad de autoconsumo (conuco), actividad protegida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en los artículos 19 y 20, que establecen:
Articulo 19. Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general".
Articulo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.”
Al respecto, la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 196 el marco de actuación de la intervención de la jurisdicción frente a eventos que afecten de cualquier manera la actividad agraria, o la preservación ambiental o en fin que amenacen con el bienestar del medio ambiente, a saber:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional….”
Por lo tanto llama poderosamente la atención a esta alzada, puesto que el Juez A quo incurre en una aseveración, en el entendido de que es a través del informe que llega a la conclusión de que son tierras dedicadas a la actividad agrícola, según el extracto del informe de fecha 05/10/2023, sobre el cual fundamenta su decisión, señalando:
“…De la transcripción parcial del Informe que sirve de fundamento a la petición de la Fiscalía sobre el decreto o adopción de medidas de carácter ambiental, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, observa que en el lote de terreno objeto de las medidas o donde recaerán las mismas, existe producción agraria bajo la modalidad de autoconsumo (conuco), actividad protegida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en los artículos 19 y 20…”(Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De lo que puede observarse, que pareciere que el Juez A quo, sin el debido análisis extrae lo que considero necesario para su exigua motivación, ignorando realmente lo que señalo el informe emitido por Bomberos Forestales, Región Central, el cual expresa: “…que este hecho ocurre en áreas que son ocupadas por agricultores que realizan prácticas culturales que contravienen las actividades contenidas en los Planes de ordenamiento y los Reglamentos de uso, así como también presión ejercida por ocupantes de asentamientos urbanos que realizan actividades de afectación en las zonas perimetrales de los parques nacionales tales como: quemas de vegetación las cuales pueden generarse por las siguientes razones: quemas de desechos sólidos, quemas premeditadas o intencionales, quemas por prácticas culturales inadecuadas (quemas de conuco): y quemas originadas por cazadores: las cuales causan severos daños al ecosistema al destruirse la vegetación que da abrigo a especies de la fauna silvestre, lugares de protección de las nacientes de agua ubicadas dentro del Parque Nacional, perdida de recursos escénicos importantes, deterioro y esterilización suelos; sumándose a este hecho la generación de grandes cantidades de humo y gases como productos de la combustión de las masas vegetales, que origina problemas de salud pública por afecciones respiratorias y lo más grave la generación incontrolada de gases de efecto invernadero que contribuyen con el cambio climático…” omissis (Cursivas de esta Sala).
De lo antes transcrito, se observa que el Tribunal de instancia ha interpretado erróneamente dicho informe, pasando por alto lo que esta actividad genera al ecosistema, y que efectivamente quedo plasmado en el informe de fecha 05/10/2023, toda vez que, no existe nada que acredite la legalidad de los supuestos ocupantes y el uso de las tierras, con el fin de determinar que los suelos están sufriendoun daño garrafal al ambiente, causando severos daños al ecosistema, al destruirse la vegetación que da abrigo a especies de la fauna silvestre, lugares de protección de las nacientes de aguas ubicadas dentro del Parque Nacional, perdida de recursos escénicos importantes, deterioro y esterilización de suelos; sumándose a este hecho la generación de grandes cantidades de humo y gases como productos de la combustión de las masas vegetales, que origina problemas de salud pública por afecciones respiratorias y lo más grave la generación incontrolada de gases de efecto invernadero que contribuyen con el cambio climático, dejando ver a esta alzada a la luz del derecho qué, lo que realmente está ocurriendo según el informe y las experticias del ley, es diferente a lo expresado e interpretado por el Juez de instancia, lo que vicia la decisión de inmotivación, puesto que no existe nada que acredite en el informe la cualidad de los supuestos agricultores, ni tampoco consta nada que acredite el derecho de permanencia, a través de una carta agraria o pertenencia agraria, generando así inseguridad judicial para el estado venezolano, toda vez que la decisión va en detrimento del PARQUE SAN ESTEBAN. ESTACIÓN LAS JOSEFINAS.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta así misma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó el fallo, y que hechos estimo acreditados para en esta oportunidad declararse incompetente, la cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establece el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión de fecha 24-04-2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2016-003016, mediante la cual decretó la INCOMPETENCIA MATERIAL del Tribunal para decidir sobre la solicitud de DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, solicitadas por la Fiscalía Nonagésima y decreta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de las actuaciones al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. Trasgreda derechos y garantías constitucionales del Estado.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se debe anular la decisión de fecha24-04-2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ANULA DE OFICIOla decisión de fecha 24-04-2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por estar inmotivada, al no tener claridad sobre los argumentos de hecho y de derecho empleados en el fallo. Así se decide.
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es decretar lo siguiente: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad judicial, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes del pronunciamiento sobre la solicitud de DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL y se ordena al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N°GP01-P-2016-003016 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2024-77924 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, para que conozca del asunto N°GP01-P-2016-003016. Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 24-04-2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad judicial, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes del pronunciamiento sobre la solicitud de DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL. TERCERO: Se ORDENA emitir un nuevo pronunciamiento, en la presente causa, ante un/a Juez/a en Función de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero N°GP01-P-2016-003016 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2024-77924 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión y al Juez del Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, estado Aragua .Cúmplase.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA.