REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Abril de 2025.
214º y 166º
SOLICITANTE: MARTHA ELENA GUEVARA MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.089.184.
ABOGADO ASISTENTE: YOMAR ALVARADO Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Agraria, funcionario adscrito a la defensa Publica del Estado Carabobo.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
• En fecha 28 de Enero de 2025, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MARTHA ELENA GUEVARA MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.089.184, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo Auxiliar abogado YOMAR ALVARADO, funcionario adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo. Constante de seis (06) folios útiles y tres (03) anexos. (Folios 01 al 10).
• En fecha 04 de Febrero de 2025, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente a la precitada solicitud, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-689-2025. (Folio 11).
• En fecha 10 de Febrero de 2025, se admitió mediante auto la presente solicitud de medida y a su vez, se fijó inspección judicial para el día martes veinticinco (25) de febrero del 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), en un lote de terreno ubicado en el Sector San José de Pira Pira, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Se libro oficio N° 041/2025 dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras a los fines de solicitar un experto técnico para que acompañe al Tribunal en la práctica del referido acto judicial. (Folios 12 al 14).
• En fecha 17 de Febrero de 2025, Se recibo diligencia presentada por el Defensor Publico Segundo Auxiliar en materia Agraria, Abogado Yomar Alvarado, solicitando ser designado correo especial con el fin de tramitar la entrega el oficio dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO). Mediante auto este Tribunal Agrario acordó lo solicitado en la misma fecha. (Folios 15 al 16).
• En fecha 21 de Febrero de 2025, Se recibo diligencia presentada por la Defensora Publica Segunda Provisoria en materia Agraria, Abogada Mónica González, consignando las resultas del oficio recibido dirigido al INTI Carabobo. Folios (17 al 18)
• En fecha 25 de Febrero de 2025, esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio objeto de esta solicitud para realizar la inspección judicial pautada dejando constancia en acta Folios (19 al 21).
• En fecha 27 de febrero de 2025, el Abogado Yomar Alvarado en su condición de Defensor Publico de la s0olicitante, presenta diligencia mediante la cual consigna copia simple de la guía de movilización de ganado, permiso sanitario y aval sanitario de los animales propiedad de la solicitante. Folios (22 al 25)
• En fecha 09 de Abril de 2025, Se recibe diligencia de la práctica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 25/02/2025, mediante la cual consigna el repertorio fotográfico de la misma. Folios (26 al 28)
II . ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Visto el escrito de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, presentado por la ciudadana MARTHA ELENA GUEVARA MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.089.184, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria, abogado YOMAR ARQUÍMEDES ALVARADO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.178.430, funcionario adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, siendo el contenido del referido escrito el siguiente:
“(…) Yo, MARTHA ELENA GUEVARA MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.° V- 7.089.184, de ocupación agricultora, domiciliada en el sector San Jose de Pira Pira, Parroquia Independencia Del Municipio Libertador Del Estado Carabobo. Asistida en este acto por el Defensor Público Segundo Encargado en Materia Agraria, Abg. YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAEZ, adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo y con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Av. Aránzazu entre Silva y Cantaura planta baja: ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de EXPONE R Y SOLICITAR: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (…) I DE LOS HECHOS Es el Caso ciudadana Jueza que vengo ocupando de forma legítima, pacifica e ininterrumpida, desde hacen 14 años, un lote de terreno, regularizado por el Instituto Nacional de Tierras a mi nombre mediante una Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario. Ubicado en el San José De Pira Pira Parroquia Independencia Del Municipio Libertador Del Estado Carabobo. En dicho terreno desarrollo actividades agrícolas productivas junto a mi hermano JOSE GUEVARA, Titular de la cedula de identidad N.° 11.520.992 y los ciudadanos ENDER LOPEZ, titulares de la cedula de identidad N.° V-16.468.57 y el ciudadano JOSE DOLORES URDANETA Titular de la cedula de N.° V-7.897.737. Desde mi ocupación he desarrollado diferentes rubros agrícolas permanentes, semi permanentes, además de participar anualmente en los ciclos agroproductivo y junto al resto de los productores antes mencionados se realiza actividad bobina, dándole el uso efectivo a la totalidad de la superficie que ocupamos. Ahora bien ciudadana jueza hemos venido siendo perturbados por las acciones del ciudadano EFRAIN SOLORZANO CARMONA y su esposa, quienes de manera reiterada acuden a nuestro predio a vociferar que ellos son los dueños y que nos van a sacar de allí. Habiendo realizado actos de saboteo al predio como corte de alambres de la cerca perimetral, quemas indiscriminadas y no controladas esta situación se agudizo en virtud de que el día sábado 25 de Enero en mencionado ciudadano, junto a su esposa y personas desconocidas, ingresaron a la parcela alegando que había un conflicto que somos invasores, entre otros imperios ofensivos. Por tal motivo acudimos a su competente autoridad procurando amparar nuestra actividad agrícola productiva mediante una decisión de este Digno Tribunal, que imponga al ciudadano EFAIN SOLORZANO CARMONA, a sus familiares y a todo aquel que perturbe o pudiera perturbar nuestras labores agrícolas, Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria. (…)PETITORIO: Por todos los soportes tanto de hecho y de derecho antes expuestos, en razón del derecho Constitucional y Legal de mis asistidos, a fin de velar por que continúe la productividad agrícola, en los lotes de terreno ubicado en el San José De Pira Pira Parroquia Independencia Del Municipio Libertador Del Estado Carabobo y con la finalidad de proteger los derechos de los productores rulares, y cooperar con el fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación, solicito a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo se tomen en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Se traslade al predio San José De Pira Pira Parroquia Independencia Del Municipio Libertador Del Estado Carabobo. y se constituya, a fin de comprobar los hechos antes expuestos. SEGUNDO: Ratifico la solicitud a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, en beneficio de mis asistidos, sea acordada MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, como medida asegurativa sobre la producción agrícola. TERCERO: Que este Tribunal notifique la imposición de dicha medida al ciudadano EFRAIN SOLORZANO CARMONA, para que cesen las acciones pertubatorias ejecutadas cualquier tercero en perjuicio de mis asistidos y de la actividad agrícola productiva que esto realizan; así como a toda persona y cualquier autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar cualquier actividad que atente contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por mis asistidos y su grupo familiar. CUARTO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordaba en atención a lo solicitado en el particular anterior; y en consecuencia se haga las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que Admita la presente Solicitud, la sustancie conforme derecho considerando el ciclo biológico y reproductivo de las diferentes plantaciones y actividad de origen animal desarrolladas, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario)
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1. Carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal San José de Pira Pira, marcada con la letra “A”. Folio (07)
2. Copia fotostática de la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “B”. Folios (08 al 09).
3. Copia fotostática del certificado de crédito Agroproductiva aprobado por la Alcaldía del municipio Libertador a la solicitante, marcado con la letra “C”. Folio (10)
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, del análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por la solicitante de la medida en el predio que ocupa de la cual se dejó en actas asentado lo siguiente:
“(…)se procedió a realizar el recorrido por el predio objeto de esta solicitud, se verificaron las condiciones actuales del mismo, y se pudo observar siembra de musáceas, 3 pavos, 7 pollitos, gallinas ponedoras y gallos, plantación de yuca y aguacates. Se observó también una gran parte del terreno con restos del incendio que recientemente se había producido en la zona. La solicitante señaló el lugar en el cual están haciendo una excavación de un pozo para obtener el agua necesaria para el riego. Actualmente traen el agua en baldes. En el predio existen una vivienda, un gallinero y un corral para chinos. (…) Se deja constancia que durante la inspección no se observó ningún tipo de perturbación ni se identificó las personas que perturban. (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria realizada por la ciudadana MARTHA ELENA GUEVARA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.089.184, en el lote de terreno denominado “EL PUJIO”, ubicado en el Sector Pira Pira, Municipio Urbana Independencia, Parroquia Libertador del Estado Carabobo, constante de una superficie total de CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4 HA CON 8584 m2), demarcado entre los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS OCUPADO POR JOSE MANUEL RODRIGUEZ; SUR: VIA DE PENETRACION; ESTE: VIA DE PENETRACION, y OESTE: CERRO EL GAVILAN, enmarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte:1099726, Este: 602759; 2 Norte:1099690, Este: 602757; 3 Norte:1099650, Este: 602747; 4 Norte:1099617, Este: 602736; 5 Norte:1099587, Este: 602724; 6 Norte:1099557, Este: 602705; 7 Norte:1099525, Este: 602675; 8 Norte:1099505, Este: 602641; 9 Norte:1099492, Este: 602624; 10 Norte:1099476, Este: 602615; 11 Norte:1099462, Este: 602606; 12 Norte:1099450, Este: 602590; 13 Norte:1099438, Este: 602561; 14 Norte:1099457, Este: 602534; 15 Norte:1099480, Este: 602512; 16 Norte:1099553, Este: 602450; 17 Norte:1099555, Este: 602455; 18 Norte:1099588, Este: 602494; 19 Norte:1099632, Este: 602526; 20 Norte:1099668, Este: 602570; 21 Norte:1099697, Este: 602631, 22 Norte:1099733, Este: 602704; 23 Norte:1099732, Este: 602714, 1 Norte:1099726, Este: 602759, según se evidencia en el documento Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 8904632013RDGP237176 de fecha 03 de Septiembre de 2013. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanado considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, por un lapso de SEIS (06) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor de la ciudadana MARTHA ELENA GUEVARA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.089.184, en el lote de terreno denominado “EL PUJIO”, ubicado en el Sector Pira Pira, Municipio Urbana Independencia, Parroquia Libertador del Estado Carabobo, constante de una superficie total de CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4 HA CON 8584 m2), demarcado entre los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS OCUPADO POR JOSE MANUEL RODRIGUEZ; SUR: VIA DE PENETRACION; ESTE: VIA DE PENETRACION, y OESTE: CERRO EL GAVILAN, enmarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte:1099726, Este: 602759; 2 Norte:1099690, Este: 602757; 3 Norte:1099650, Este: 602747; 4 Norte:1099617, Este: 602736; 5 Norte:1099587, Este: 602724; 6 Norte:1099557, Este: 602705; 7 Norte:1099525, Este: 602675; 8 Norte:1099505, Este: 602641; 9 Norte:1099492, Este: 602624; 10 Norte:1099476, Este: 602615; 11 Norte:1099462, Este: 602606; 12 Norte:1099450, Este: 602590; 13 Norte:1099438, Este: 602561; 14 Norte:1099457, Este: 602534; 15 Norte:1099480, Este: 602512; 16 Norte:1099553, Este: 602450; 17 Norte:1099555, Este: 602455; 18 Norte:1099588, Este: 602494; 19 Norte:1099632, Este: 602526; 20 Norte:1099668, Este: 602570; 21 Norte:1099697, Este: 602631, 22 Norte:1099733, Este: 602704; 23 Norte:1099732, Este: 602714, 1 Norte:1099726, Este: 602759, según se evidencia en el documento Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 8904632013RDGP237176 de fecha 03 de Septiembre de 2013.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad Agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno denominado denominado “EL PUJIO”, ubicado en el Sector Pira Pira, Municipio Urbana Independencia, Parroquia Libertador del Estado Carabobo, constante de una superficie total de CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4 HA CON 8584 m2), demarcado entre los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS OCUPADO POR JOSE MANUEL RODRIGUEZ; SUR: VIA DE PENETRACION; ESTE: VIA DE PENETRACION, y OESTE: CERRO EL GAVILAN.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), y 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO), a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los nueve (09) días del mes Abril de 2025.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-689-2025.
AAH/CVDM/M.A/
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