REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Abril de 2025.
214º y 166º
SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ HENRIQUEZ, DILIA DEL CARMEN RAMOS LACRUZ, JESUS ALBERTO ZAMBRANO ESCALANTE, RUBEN ROMANO CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.144.459, V-7.106.992, V-9.350.449 y V-21.479.486, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: NAYIBE PINTO y KAREN ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 122.022 y 228.886 respectivamente Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar de la Defensoría Primera en Materia Agraria.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
• En fecha 17 de Enero de 2025, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroproductiva, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ HENRIQUEZ, DILIA DEL CARMEN RAMOS LACRUZ, JESUS ALBERTO ZAMBRANO ESCALANTE, RUBEN ROMANO CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.144.459, V-7.106.992, V-9.350.449 y V-21.479.486, con domicilio en un lote de terreno denominado “RED FAMILIAR LOS VENCEDORES”, ubicado en el Sector Simón Bolívar, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos. Folios (01 al 18)
• En fecha 22 de Enero de 2025, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-686-2025. Folio (19)
• En fecha 28 de Enero de 2025, mediante auto esta Instancia Agraria Admitió la presente solicitud de Medida de Protección y fijo fecha para una inspección Judicial para el día jueves trece (13) de febrero de 2025, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Se libro oficio N° 028/2025 Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. Folio (20 al 22)
• En fecha 05 de Febrero de 2025, Se recibo diligencia presentada por la ciudadana Dilia Ramos debidamente asistida por las Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Abogadas Nayibe Pinto y Karen Araujo, todas previamente identificadas en autos, mediante la cual solicita ser designada como correo especial con el fin de tramitar la entrega el oficio 028/2025, dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO). En la misma fecha, la identificada ciudadana consigna mediante diligencia la resulta del oficio entregado. Folio (23 al 25)
• En fecha 11 de Febrero de 2025, Se recibo diligencia presentada por las Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar en Materia Agraria, Abogadas Nayibe Pinto y Karen Araujo identificadas en autos, mediante la cual corrigen la identificación del ciudadano solicitante RUBEN ROMERO CASTILLO, siendo lo correcto RUBEN ROMANO CASTILLO. Folio (26)
• En fecha 13 de Febrero 2025, esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio objeto de esta solicitud para realizar la inspección judicial pautada, en el acto judicial se juramentó como experto asesor INTI, Ingeniero Agrónomo Bolivia Leal, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.168.761. Asimismo, mediante diligencia la práctica fotógrafa consignó registro fotográfico de la inspección realizada en esta misma fecha Folios (27 al 33).
• En fecha 13 de Marzo de 2025, Se recibió en la Secretaría de esta Instancia diligencia de la Ingeniera Agrónomo BOLIVIA REAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.168.761, consignando el Informe Técnico emitido por el INTI Carabobo correspondiente a la inspección judicial realizada en fecha 13/02/2025. Constante de diez (10) folios. Folios (34 al 44).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Visto el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, presentado por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ HENRIQUEZ, DILIA DEL CARMEN RAMOS LACRUZ, JESUS ALBERTO ZAMBRANO ESCALANTE y, RUBEN ROMANO CASTILLO GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.144.459, N° V-7.106.992, N° V-9.350.449, y N° V-21.479.486 respectivamente, debidamente asistidos por las Defensoras Públicas en materia Agraria, abogadas NAYIBE CAROLINA PINTO GÓMEZ Y KAREN KEILER ARAUJO VALERA, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:
“(…) Nosotros, FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, DILIA DEL CARMEN RAMOS LACRUZ, JESUS ALBERTO ZAMBRANO ESCALANTE, RUBEN ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V- 7.144.459, V- 7.106.992, V- 9.350.449, V- 21.479.486, ocupantes de una unidad de producción denominada “Los Venceremos”, ubicado en el sector “Simón Bolívar”, parroquia “Naguanagua del Estado Carabobo, asistidos en este acto por las abogadas, Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar Primera en Materia Agraria NAYIBE CAROLINA PINTO GOMEZ y KAREN KEILER ARAUJO VALERA, venezolanas, mayores de edad, hábiles de derecho, titulares de las cedulas de identidad NO. V.- 14.465.691 y V.- 18.733.242; respectivamente; inscritas en el Inpreabogado bajo los números 122.022 y 228.886. (…) quienes también actúan en representación del ciudadano RAMOS MARTIN, titular de la cedula de identidad N.° V.- 707541, quien por exposiciones de su hija la ciudadana DILIA DEL CARMEN RAMOS LACRUZ, antes identidad, y también solicitante de la presente, por la edad que posee el mismo ha sido imposible su traslado hasta la sede física del tribunal. (…) DE LOS HECHOS Ciudadana Jueza, que desde hace diez (10) años aproximadamente, venimos ocupando y trabajando, un lote de terreno “Los Venceremos”, ubicado en el sector “Simón Bolívar”, parroquia “Naguanagua del Estado Carabobo, el cual abarca una superficie en su totalidad de UN HECTAREA CON CINCO MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1 ha con 5035m2); ocupación esta que ha sido de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en el cual tenemos establecidos una gran variedad de rubros, el caso es que desde hace unos meses, venimos presentando perturbación perturbaciones en nuestros cultivos, debido a la incursión de terceros quienes arrojan y queman basura como medida de presión para abandónenos cada uno de los rubros sembrados, en razón de esto solicitamos de su ayuda para que nos otorgue una medida de protección que nos permita continuar trabajando la tierra y el desarrollo de nuestras actividades agroproductivas en el predio que ocupamos. (…) PETITORIO: Por los razonamientos anteriormente expuestos es que solicito muy respetuosamente, se dicten las siguientes MEDIDAS DE PROTECCION Y/O ASEGURATIVA A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA destinada a impedir la interrupción de la siembra, cosecha y/o desarrollo agrícola tomando en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Que la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, consista en que se ordene a toda persona o cualquier autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar cualquier actividad que atente contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por nosotros. SEGUNDO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordada en atención a lo solicitado en el particular anterior; y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para en el cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía de la Nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario)
III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
1. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, marcada con la letra “A”. Folio (10).
2. Copias fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido en fecha 28 julio de 2024, según reunión de Directorio N° ORD 1548-24, bajo el N° 89447424RAT0013322, a favor de la Red Familiar “Los Vencedores” , marcada con la letra “B ”. Folios (11 al 12).
3. Copia del informe de inspección técnica realizada en fecha 04/11/2024, suscrita por el Ing. Héctor Herrera, adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo. Marcada con la letra “C”. Folios (13 al 18).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante de la medida; así como lo expresado en su Informe Técnico (Folios 35 al 44), la técnico acompañante, ciudadana Bolivia Leal, venezolana, mayor de edad, en su condición de Ingeniera Agrónoma, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Carabobo y Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), juramentada como práctica asesor en el acto de la Inspección Judicial practicada el día 13/02/2025, expone lo siguiente:
“(…) DATOS GENERALES DEL PREDIO
Fecha de inspección: 13 de Febrero de 2025.
Identificación del predio: “Los Vencedores”
Nombres y Apellidos del Representante: Dilia Ramos Cedula de Identidad V-7106992. Martin Ramos Cedula de Identidad V-707541, Jesus Zambrano Cedula de Identidad V-9350449 Francisco Henriquez Cedula de Identidad V-7.144459 Ruben Castillo Cedula de Identidad V-21749486
Tiempo de ocupación: 1- 3 Años (según manifestaron los solicitantes)
Datos de Inscripción del Registro Agrario: Existe un documento Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1548-24 del 2024-06-28.
Ubicación Geoespacial:
Coordenadas UTM, Huso 19, Datum Regven:
Dilia Ramos V-7106992
Superficie 1759 metros Cuadrados
PUNTO ESTE NORTE
1 1 608099 1136492
1 2 608088 1136521
1 3 608051 1136507
1 4 608053 1136501
1 5 608044 1136493
1 6 608049 1136483
1 7 608053 1136467
Martin Ramos V-707541
Superficie 1832 metros cuadrados
PUNTO ESTE NORTE
1 1 608105 1136491
1 2 608091 1136521
1 3 608130 1136545
1 4 608150 1136517
Jesús Zambrano V-9.350.449
Superficie 1885 metros cuadrados
PUNTO ESTE NORTE
1 1 608085 1136446
1 2 608107 1136459
1 3 608128 1136424
1 4 608143 1136429
1 5 608149 1136414
1 6 608134 1136403
1 7 608131 1136407
Francisco Henriquez V-7.144459
Superficie 965 metros cuadrados
PUNTO ESTE NORTE
1 1 608128 1136404
1 2 608098 1136390
1 3 608104 1136380
1 4 608133 1136391
1 5 608137 1136373
1 6 608150 1136373
1 7 608150 1136407
Ruben Castillo V-21749486
Superficie 285 metros cuadrados
PUNTO ESTE NORTE
1 1 608104 1136379
1 2 608134 1136391
1 3 608138 1136376
1 4 608137 1136374
Superficie:
Según las coordenadas UTM, tomadas al momento de la inspección, los predios inspeccionados está formado por 5 lotes de terreno, los cuales comprenden 1 has con 254 mts 2 de la superficie total del documento 1 has con 5035 metros cuadrados.
Linderos:
Norte: TERRENO OCUPADO POR EL ONCOLOGICO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Sur: TERRENO OCUPADO POR EL CAMPO DE SOFBOL.
Este: CALLE HUGO CHAVEZ.
Oeste: TERRENO OCUPADO POR EL TALLER LABORAL DE INSALUD.
LOS HECHOS Se realizo recorrido por el predio, parcela por parcela de los 5 solicitantes donde nos acompañaron cada solicitante presente en donde desarrollan diferentes cultivos, principalmente Musáceas (Plátano, Cambur y Topocho aprox 4300 plantas). Se observaron Plantas de Aguacate (Persea americana 100 plantas aprox), Guanábana (Annona muricate 25 plantas aprox), Piña (Ananas comosus 50 plantas aprox), limón lechoza, parchita guayaba entre otras las cuales cuentan con una edad promedio de 9 años.
CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES
El predio denominado Los Vencedores ocupado por los ciudadanos Dilia Ramos Cedula de Identidad V-7106992. Martin Ramos Cedula de Identidad V-707541, Jesus Zambrano Cedula de Identidad V-9350449 Francisco Henriquez Cedula de Identidad V-7.144459 Ruben Castillo Cedula de Identidad V-21749486 en donde se onservo que realizan actividad agrícola tipo conuco, en donde desarrollan diferentes cultivos, principalmente, Musáceas (Plátano, Cambur y Topocho aprox 4300 plantas). Se observaron Plantas de Aguacate (Persea americana 100 plantas aprox), Guanábana (Annona muricate 25 plantas aprox), Piña (Ananas comosus 50 plantas aprox), limón lechoza, parchita guayaba entre otras las cuales cuentan con una edad promedio de 9 años.
La vocación de uso de los suelos es clase IV Agrícola Consta de una superficie total de 1 has 5035 metros cuadrados. Existen en el predio una superficie Aprovechable de Producción de 90%, Aprovechable sin Producción de 10%.
2. Se considera procedente otorga la Media Asegurativa e Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria solicitada ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Carabobo con el fin de garantizar el desarrollo de las actividades agrarias dentro del predio inspeccionado y contar con el apoyo de las diferentes actividades necesarias por parte de los actuales ocupantes.(…)” (Cursivas
de este Tribunal Agrario)
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria realizada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ HENRIQUEZ, DILIA DEL CARMEN RAMOS LACRUZ, JESUS ALBERTO ZAMBRANO ESCALANTE, RUBEN ROMANO CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.144.459, V-7.106.992, V-9.350.449 y V-21.479.486, sobre el lote de terreno denominado “RED FAMILIAR LOS VENCEDORES”, ubicado en el Sector Simón Bolívar, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, constante de una superficie en su totalidad de UN HECTAREA CON CINCO MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 1ha con 5035 m2), entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por el Oncológico; SUR: Terreno ocupado por el Campo de Sófbol; ESTE: Calle Hugo Chávez, y OESTE: Terreno ocupado por el Taller Laboral de Insalud enmarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P0, Este: 608125, Norte:1136538, El Lote 1, P8, Este: 608035, Norte:1136494, El Lote 1, P7, Este: 608101, Norte:1136372, El Lote 1, P6, Este: 608130, Norte:1136365, El Lote 1, P5, Este: 608149, Norte:1136375, El Lote 1, P4, Este: 608149, Norte:1136402, El Lote 1, P3, Este: 608169, Norte:1136412, El Lote 1, P2, Este: 608207, Norte:1136400, El Lote 1, P1, Este: 608125, Norte:1136538 según lo evidencia el documento Título de Garantía de Permanencia N° 8944742RAT0013322 emitido por el Instituto Nacional de Tierras en reunión de Directorio ORD 1548-24 de fecha 28/06/2024. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, por un lapso de SEIS (06) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ HENRIQUEZ, DILIA DEL CARMEN RAMOS LACRUZ, JESUS ALBERTO ZAMBRANO ESCALANTE, RUBEN ROMANO CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.144.459, V-7.106.992, V-9.350.449 y V-21.479.486, sobre el lote de terreno denominado “RED FAMILIAR LOS VENCEDORES”, ubicado en el Sector Simón Bolívar, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, constante de una superficie en su totalidad de UN HECTAREA CON CINCO MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 1ha con 5035 m2), entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por el Oncológico; SUR: Terreno ocupado por el Campo de Sófbol; ESTE: Calle Hugo Chávez, y OESTE: Terreno ocupado por el Taller Laboral de Insalud enmarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P0, Este: 608125, Norte:1136538, El Lote 1, P8, Este: 608035, Norte:1136494, El Lote 1, P7, Este: 608101, Norte:1136372, El Lote 1, P6, Este: 608130, Norte:1136365, El Lote 1, P5, Este: 608149, Norte:1136375, El Lote 1, P4, Este: 608149, Norte:1136402, El Lote 1, P3, Este: 608169, Norte:1136412, El Lote 1, P2, Este: 608207, Norte:1136400, El Lote 1, P1, Este: 608125, Norte:1136538 según lo evidencia el documento Título de Garantía de Permanencia N° 8944742RAT0013322 emitido por el Instituto Nacional de Tierras en reunión de Directorio ORD 1548-24 de fecha 28/06/2024.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el lote de terreno denominado “RED FAMILIAR LOS VENCEDORES”, ubicado en el Sector Simón Bolívar, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, constante de unas superficie en su totalidad de UN HECTAREA CON CINCO MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 1ha con 5035 m2), entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por el Oncológico de la Universidad de Carabobo; SUR: Terreno ocupado por el Campo de Sófbol; ESTE: Calle Hugo Chávez, y OESTE: Terreno ocupado por el Taller Laboral de Insalud.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), y 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO), a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los nueve (09) días del mes de Abril de 2025.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
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