REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Abril de 2025.
215º y 166º





SOLICITANTE: ORLANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.645.
ABOGADA ASISTENTE: MAURA MILAGROS VILLENA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.866.

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.


MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


I. NARRATIVA

• En fecha 31 de Marzo de 2025, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, jurando la urgencia del caso, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.645, debidamente asistido en este acto por la Abogada MAURA MILAGROS VILLENA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.866, Jurando la urgencia del caso, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 01 al 04)
• En fecha 04 de Abril de 2025, este Juzgado Agrario mediante auto, le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-703-2024. (Folio 05 )

• En fecha 07 de Abril de 2025, se admitió la solicitud, y a su vez fijó fecha para el día viernes once (11) de Abril de 2025, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), para la realización de la inspección judicial en el predio objeto de esta solicitud denominado “La Romana” ubicado en el Sector Sabana Arriba, Asentamiento campesino sin información, parroquia Miranda- Estado Carabobo. (Folios 06 al 09)
• En fecha 11 de Abril de 2025, este Juzgado Agrario dejando constancia que no hubo despacho al público, habilitó las horas de despacho necesarias para trasladarse y constituirse en el predio objeto de esta solicitud a los fines de la práctica de la inspección judicial pautada para la fecha, dejando constancia en acta de las condiciones actuales del terreno. (Folios 10 al 115).
• En fecha 25 de Abril de 2025, mediante diligencia, la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial, consignó repertorio fotográfico de la misma. (Folios 116 al 119).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.645, debidamente asistido en este acto por la Abogada MAURA MILAGROS VILLENA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.866, en su escrito de fecha 31/03/2025, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre en un lote de terreno denominado “LA ROMANA” ubicado en la siguiente dirección: Sector Sabana Arriba, Asentamiento campesino sin información, parroquia Miranda del Estado Carabobo, siendo el contenido del referido escrito el siguiente:

“(…)Yo, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.645, debidamente asistido en este acto por la Abogada MAURA MILAGROS VILLENA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 2.866, en mi condición de Productor Agrícola, beneficiario de la Medida de Protección a la producción agrícola, otorgada por ese digno Tribunal bajo expediente N° JAP-663-2024, en fecha 09 de Agosto de 2024, por un lapso de ocho (08) meses continuos, sobre un lote de terreno denominado “LA ROMANA” ubicado en el Sector Sabana Arriba, Asentamiento campesino sin información, parroquia Miranda del Estado Carabobo, el cual poseo de manera continua, pacífica e ininterrumpida. Ante usted ocurro muy respetuosamente para exponer:He venido dando cumplimiento a las obligaciones contraídas con el Estado Venezolano por Órgano del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al otorgarme el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, y a tales efectos, de manera constante he estado ejecutando labores de productor agrícola, lo cual ha traído como consecuencia un importante incremento en la producción de semovientes.(…) DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Ciudadana Juez, en virtud de que en mi carácter de productor agrícola he venido dando cabal cumplimiento a las exigencias que de allí se contraen, lo cual puede ser confirmado por ese digno Tribunal una vez se traslade y constituya en el citado predio, a fin de constatar el destacado incremento en la producción agrícola que se ha materializado desde el momento en que usted inspeccionó el año pasado, a la fecha actual.lo cual me permito informar que como actualmente cuento con la cantidad de 71 vacas, 66 mautes, 45 mautas, 15 novillas, 21 becerros, 22 becerras, 2 toros, para un total aproximado de 242 bovinos. No obstante, tales labores se ha visto amenazadas por las acciones que han venido desarrollando los ciudadanos JOSE ISIDORO RODRÍGUEZ, ABEL DE JESUS RODRÍGUEZ AROCHA, EDUARDO MIGUEL RODRÍGUEZ AROCHA, JORGE MISAEL RODRÍGUEZ AROCHA Y MARÍA INES RODRÍGUEZ AROCHA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3,051.832, 4.128.412, 5.373.342, 7.003.073 y 7.089.773, respectivamente, además de otros terceros, quienes atribuyéndose carácter de dueños, han mantenido amenazas, con intención de apoderarse del predio, que tal y como lo señale con anterioridad he venido poseyendo, en uso de las atribuciones conferidas en el mismo. Dichos ciudadanos mediante las acciones que han venido llevando cabo, ponen en riesgo de paralización, ruina y/o desmejorala producción agrícola que allí se desarrolla, la cual se encuentra en constante ciclo reproductivo, lo que no solo va en detrimento de mi persona, sino también contra los planes de la nación, relacionados con la Soberanía Agroalimentaria. Ahora bien ciudadana juez, entendiendo que la soberanía alimentaria hace referencia al derecho que tienen los pueblos a decidir y elegir su propio sistema alimentario y productivo, que en líneas generales, esto implica que las personas tengan acceso a la toma de decisiones sobre qué quieren consumir, cómo acceden a esos alimentos y en qué condiciones se producen, y, en virtud del importante incremento en el número de bovinos, y en aras de evitar situaciones como el sobrepastoreo o hacinamiento de los mismos, como estrategia para mejorar mi aporte a la soberanía alimentaria, extiendo el pastoreo a una porción mayor de Terreno del mismo sector Sabana Arriba.(…) DE LA SOLICITUD En este sentido, a los fines de demostrar a este Honorable Órgano Jurisdiccional, los hechos aquí expuestos, solicito: 1.- Se fije oportunidad para su traslado y constitución en el lote de terreno denominado “LA ROMANA", ubicado en el Sector Sabana Arriba, Asentamiento campesino sin información, parroquia Miranda del Estado Carabobo, con la finalidad de que sea practicada la correspondiente INSPECCIÓN JUDICIAL y se deje constancia sobre los siguientes particulares: a)De lugar donde se encuentra constituido. b)De quienes se encuentran ocupando el predio en el cual se encuentra constituido. c)De la actividad agroproductiva que se ejecuta en el predio. d)Si efectivamente hay incremento en la producción. e)Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular que considere en el lugar de la inspección. f)De cualquier otro hecho que observe el Tribunal al momento de su ejecución. 2.- Que una vez cumplidas las formalidades y a los fines de evitar posibles amenaza de interrupción a la continuidad de las actividades agroproductivas, productos de los hechos referidos en el presente escrito, ante amenazas de invasión e incursión por parte de terceros, grupos, personas o bandas que actúan al margen de la ley, en las instalaciones del lote de terreno denominado “LA ROMANA” , y ante el peligro latente de perdida de sus semovientes, maquinarias, equipos, herramientas e implementos agrícolas y demás bienes, lo cual estaría contrariando el espíritu del articulo 127 y 305 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 152 numerales 1, 2, 4, 5, 7, 8, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, razón por la cual y de conformidad con las referidas normas constitucionales y legales, es por lo que, ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente solicito se sirva acordar a mi favor MEDIDA DE PROTECCIÓN, a la actividad agroproductiva que vengo ejecutando en el lote de terreno denominado “LA ROMANA", ubicado en el Sector Sabana Arriba, Asentamiento campesino sin información, parroquia Miranda del Estado Carabobo. En consecuencia, se ordene a los ciudadanos JOSE ISIDORO RODRÍGUEZ, ABEL DE JESUS RODRÍGUEZ AROCHA, EDUARDO MIGUEL RODRÍGUEZ, AROCHA, JORGE MISAEL RODRÍGUEZ AROCHA Y MARÍA INES RODRÍGUEZ AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3,051.832, 4.128.412, 5.373.342, 7.003.073 у 7.089.773, respectivamente, así como a cualquier otra persona que abstengan de realizar de cualquier tipo de actividad que ponga en riesgo de desmejora o paralización la actividad agrícola que allí se desarrolla. En atención a lo antes expuesto, ratifico que acudo a Usted a los fines de que se me otorgue la debida protección cautelar que permita continuar con la actividad agroproductiva en el lote de terreno ya identificado, el cual consta de aproximadamente CIENTO SESENTA Y UN HECTÁTREAS (161 HA), con lo cual se contribuiría con la soberanía alimentaria, propiciándose así un sistema alimentario más sostenible, más lógico y de proximidad para todos los implicados en la cadena, garantizándola en todas sus fases: producción, distribución, comercialización y consumo. No obstante, como se señaló anteriormente en el caso que nos ocupa, nuevamente se encuentra en riesgo inminente de ruina, desmejora y/o paralización en virtud de las acciones que han venido realizando los ciudadanos que ya se identificaron suficientemente. De igual modo requiero que la presente solicitud de Medida sea admitida y sustanciada conforme a derecho y una ve decretada, se proceda a oficiar a los órganos con competencia de materia agraria (oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo), Secretaria Sectorial Agroalimentaria de Gobernación del Estado Carabobo), y los organismos de seguridad (ZODI, Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Montalbán del estado Carabobo), a los fines de que coadyuven en el cumplimiento de la Medida. Finalmente tomando en consideración las recientes medida de ahorro energético aplicadas a la Administración Pública, las cuales han ajustado y reducido el horario laboral, solicito se habilite el tiempo necesario para lo peticionado, jurando la urgencia del caso dada la importancia que reviste.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1. Copia fotostática simple de las guías de movilización, permisos sanitarios, copia de los hierros a nombre del solicitante de la medida de protección ciudadano Orlando José Rodríguez Pérez y Orlando Rodríguez (Padre), certificado de productor agropecuario y certificados de vacunación de los animales (Folios 14 al 115).

IV. DE LA COMPETENCIA



Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, del análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante de la medida, evidenciada de la Inspección Judicial practicada el día 11 de Abril de 2025, (cursante en los folios 10 al 13), dejando constancia en acta de lo siguiente:
“(…) Una vez en el lote de terreno, se procedió a realizar un recorrido a objeto de constatar las actuales condiciones en el mismo, se deja constancia que continúa efectivamente el solicitante desarrollando, incluso en mayor proporción, la actividad agropecuaria consiste en la cría y engorde de ganadería bovina, en esta oportunidad, se pudo observar cercas de nueva data elaboradas con estantillos de madera y alambre de púas por toda la perimetral de la finca, así como, internamente cercas nuevas, en total seis (06) potreros, unos sembrados con pasto de diferentes tipos, actualmente en descanso para la correcta rotación del ganado y otros en uso para el pastoreo de los animales, se pudo observar que se encontraban separados los animales en diferentes potreros, los machos, las hembras y los becerros. Los animales observados de las diferentes edades se encontraban correctamente marcados algunos con el hierro que señaló el solicitante como de su propiedad y otros animales con el hierro que perteneciera a su papá pues los mantiene aún, el mismo también indicó que actualmente posee doscientos cuarenta y siete (247) animales en total en las diferentes edades (vacas, mautes, novillos y becerros), indicó el solicitante a este Tribunal que algunos de los animales los trasladó desde el estado Cojedes y, para certificarlo consigna en este acto copias de las guías de movilización, permisos sanitarios, copia de los hierros, el propio y el de su padre, certificado de productor agropecuario y certificados de vacunación de los animales, adicionalmente en el predio se observaron dos (02) caballos, unos ovejos y unas gallinas. Se deja constancia que se mantienen en el predio las bienhechurías consistentes en un portón de acceso en el frente, una vivienda de habitación utilizada por los trabajadores, baños exteriores, dos (2) cuartos de depósito de herramientas, un área habilitada para la vacunación de los animales y maternidad y, un espacio habilitado para la preparación de queso, un corral con embarcadero para animales elaborado en tubos de hierro, un corral con ovejos, caballerizas a medio terminar, y una cochinera. Durante el acto judicial, no hubo presencia de ninguna persona ajena a la finca, sin embargo, el solicitante toma la palabra y expone: “actualmente, mi actividad agropecuaria ha crecido con respecto a la anterior visita de este Tribunal Agrario, el área ocupada se ha incrementado y ahora tengo en uso un total de aproximadamente ciento sesenta y un hectáreas (161 Ha). Ciudadana jueza le ratifico mi solicitud de una medida de protección, por que aún persisten las perturbaciones por parte del grupo de personas integrado por los ciudadanos que ya fueron identificados en el escrito de solicitud, dichos ciudadanos quieren atribuirse la propiedad del terreno y permanentemente amenazan con apoderarse de la finca, con lo cual queda en evidencia el riesgo latente a la producción que vengo desarrollando, mi temor bien fundado ante posibles pérdidas de mis animales, maquinarias, implementos agrícolas, herramientas o demás bienes que poseo en la finca así como cualquier daño a las instalaciones en general”. Una vez culminada la intervención del solicitante y concluido el recorrido por el predio, se da por finalizado el presente acto judicial. (…)” (Cursivas de este tribunal agrario).

De los hechos evidenciados se concluye que: las continuas perturbaciones en cualquiera de las formas que se presenten, ocasionadas por el grupo de personas identificados por el solicitante en su escrito pueden afectar la actividad agropecuaria desplegada en el predio, poniendo en riesgo de paralización, ruina y/o desmejora la producción agrícola y pecuaria que allí se desarrolla la cual además, se encuentra en un constante ciclo reproductivo. Es por ello que, a los fines de evitar las amenazas de interrupción a la continuidad de la actividad agroproductiva que consta de los hechos referidos, el no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agropecuaria, implicaría una flagrante vulneración, a las exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar sería una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agrícola y pecuaria llevada por el solicitante, ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.645, en el predio denominado “LA ROMANA” ubicado en el Sector Sabana Arriba, Asentamiento campesino sin información, parroquia Miranda del Estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y UN HECTÁREAS (161 Ha).
En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanado considera oportuno decretar MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; por un lapso de DIECIOCHO (18) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de DIECIOCHO (18) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor del ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.645, en el predio denominado “LA ROMANA” ubicado en el Sector Sabana Arriba, Asentamiento campesino sin información, parroquia Miranda del Estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y UN HECTÁREAS (161 Ha).
TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos JOSE ISIDORO RODRÍGUEZ, ABEL DE JESUS RODRÍGUEZ AROCHA, EDUARDO MIGUEL RODRÍGUEZ, AROCHA, JORGE MISAEL RODRÍGUEZ AROCHA Y MARÍA INES RODRÍGUEZ AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3,051.832, V-4.128.412, V-5.373.342, V-7.003.073 у V-7.089.773, respectivamente, así como a cualquier otra persona natural o jurídica, ente u organización, ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido predio denominado “LA ROMANA” ubicado en el Sector Sabana Arriba, Asentamiento campesino sin información, parroquia Miranda del Estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y UN HECTÁREAS (161 Ha).
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO) y 4) Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Montalbán del estado Carabobo, a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025).

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. -

La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE










EXPEDIENTE JAP-703-2025
AAH/CVDM/LS