REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Abril de 2025.
215º y 166º





SOLICITANTE: KARINA YORLETH MAESTRE MAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.961.939.

ABOGADO ASISTENTE: YOMAR ALVARADO Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Agraria, funcionario adscrito a la defensa Pública del Estado Carabobo.

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA

MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


I. NARRATIVA

• En fecha 06 de Febrero de 2025, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por la ciudadana KARINA YORLETH MAESTRE MAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.961.939, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo Auxiliar abogado YOMAR ALVARADO, adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo. Constante de seis (06) folios útiles y nueve (09) anexos. (Folios 01 al 16).

• En fecha 12 de Febrero de 2025, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente a la solicitud, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-691-2025. (Folio 17).

• En fecha 17 de Febrero de 2025, se admitió mediante auto la presente solicitud de medida y a su vez, se fijó una inspección judicial para el día jueves trece (13) de Marzo del 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), en el lote de terreno ubicado en el Sector Maco Maco, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Se libro oficio N° 051/2025 dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras a los fines de solicitar un experto técnico para que acompañe al Tribunal en la práctica del referido acto judicial. (Folios 18 al 19).

• En fecha 20 de Febrero de 2025, Se recibo diligencia presentada por el Abogado Yomar Alvarado Defensor Publico Segundo Auxiliar en materia Agraria, solicitando ser designado correo especial con el fin de realizar la entrega el oficio dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO). Mediante auto este Tribunal Agrario acordó lo solicitado. (Folios 20 al 21).

• En fecha 21 de Febrero de 2025, Se recibo diligencia presentada por la Abogada Mónica González, Defensora Publica Segunda Provisoria en materia Agraria, consignando las resultas del oficio entregado en el INTI Carabobo. Folios (22 al 23)

• En fecha 27 de Febrero de 2025, Se recibo diligencia presentada por el Abogado Yomar Alvarado Defensor Publico Segundo Auxiliar en materia Agraria, consignando original del informe técnico de Peritaje Agrario signando bajo la N° AGR.CAR.003/2025, suscrito por el Ingeniero Forestal Hector Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-3.956.082, Analista Profesional III experto técnico adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo. Folios (24 al 32)

• En fecha 13 de Marzo de 2025, esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio objeto de esta solicitud para realizar la inspección judicial pautada, dejando constancia en acta. Folios (33 al 35).

• En fecha 09 de Abril de 2025, se recibió diligencia de la práctica fotógrafa designada en el acto de inspección judicial de fecha 13/03/2025, consignando el repertorio fotográfico de la misma. Folios (36 al 38).


II . ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Visto el escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentado por la ciudadana KARINA YORLETH MAESTRE MAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.961.939, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo Auxiliar abogado YOMAR ALVARADO, adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, siendo el contenido del referido escrito el siguiente:
“(…) Yo, MAESTRE MAZA KARINA YORLETH, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.° V-17.961.939, de profesión abogada y de oficio agricultora, ocupante de un predio ubicado en el sector MACO MACO, PARROQUIA SAN DIEGO, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. asistida en este acto por el Defensor Público Segundo Encargado en Materia Agraria, Abg. YOMAR ARQUILES ALVARADO PAEZ, titular de la cedula de identidad N.° V-18.178.430, adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo y con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Av. Aránzazu entre Silva y Cantaura planta baja: ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de EXPONER Y SOLICITAR: UNA MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA (…) I DE LOS HECHOS Es el Caso ciudadana Jueza que vengo ocupando de forma legítima, pacifica e ininterrumpida , desde hace 6 años, un lote de terreno, regularizado por el Instituto Nacional de Tierras a mi nombre mediante una TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA, de fecha 31 de octubre del año 2019. Ubicación en el sector MACO MACO, PARROQUIA SAN DIEGO, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. En dicho terreno desarrollo actividades agrícolas productivas de origen vegetal, estableciendo cultivos semi permanentes (musáceas), y muy recientemente he realizado trabajos de mecanización para impulsar la actividad agrícola en la superficie que ocupo, incluso resolviendo situaciones como el agua, para garantizar el riego todo el año. Ahora bien ciudadana jueza a finales del año 2024 y lo que va del año 2025, he venido siendo perturbada en mis actividades ya que me han causado daños a los cultivos, y las plantaciones, han arrancado todo lo que he ido sembrando de forma indiscriminada, acciones ejecutadas por terceros desconocidos, que con el animo de hacer ver improductivo mi predio realizan tales perturbaciones. Por tal motivo acudí a su competente autoridad procurando amparar mi actividad agrícola productiva mediante una decisión de este Tribunal, que imponga a cualquier persona que perturbe o pudiera perturbar mis labores agrícolas, Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.(…)PETITORIO: Por todos los soportes tanto de hecho y de derecho antes expuestos, en razón del derecho Constitucional y Legal de mis asistidos, a fin de velar por que continúe la productividad agrícola, en los lotes de terreno ubicado en el sector MACO MACO, PARROQUIA SAN DIEGO, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y con la finalidad de proteger los derechos de los productores rulares, y cooperar con el fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación, solicito a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo se tomen en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Se traslade al predio ubicado en el sector MACO MACO, PARROQUIA SAN DIEGO, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. y se constituya, a fin de comprobar los hechos antes expuestos. SEGUNDO: Ratifico la solicitud a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, en beneficio de mis asistidos, sea acordada Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentación como medida asegurativa sobre la producción agrícola. TERCERO: Que este Tribunal notifique la imposición de dicha medida para que cesen las acciones pertubatorias ejecutadas cualquier tercero en perjuicio de mis asistidos y de la actividad agrícola productiva que esto realizan; así como a toda persona y cualquier autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar cualquier actividad que atente contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por mis asistidos y su grupo familiar. CUARTO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordaba en atención a lo solicitado en el particular anterior; y en consecuencia se haga las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que Admita la presente Solicitud, la sustancie conforme derecho considerando el ciclo biológico y reproductivo de las diferentes plantaciones y actividad de origen animal desarrolladas, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario)


III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE


1. Copia de la cedula de identidad de la solicitante, marcada con la letra “A”. Folio (07).
2. Copia fotostática del Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “B”. Folios (08 al 09).
3. Imágenes del predio, marcado con la letra “C y D”. Folios (10 al 11)
4. Copia fotostática de facturas de compra de materiales para reponer la cerca dañada e insumo agrícolas, marcados con las letras “ E, F, G, H, I”. Folios (12 al 16)


IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, del análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por la solicitante de la medida en el predio que ocupa de la cual se dejó constancia en actas (folios 33 al 35) asentando lo siguiente:
“(…) Se deja constancia que para la fecha de la inspección no fue asignado un experto asesor INTI para el acompañamiento del Tribunal en el acto judicial. Una vez en el predio se procedió a realizar el recorrido por el mismo verificando las condiciones actuales, constatando que la solicitante tiene una siembra de musáceas, entre las cuales se observaron algunas de vieja data y otras en fase de crecimiento, así mismo unas plantas de lechosa en fase de nuevos retoños, pues, habían sido comidas sus hojas por los ovejos de un vecino recientemente. El predio cuenta con sistema de riego por manguera, así mismo se pudo observar una bienhechuría de una casa parcialmente desvalijada. El predio no esta cercado en su totalidad, motivo por el cual en este estado la ciudadana jueza exhorta a la solicitante a que debe levantar la cerca en un tiempo prudencial como parte de la protección al mismo.(…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria realizada por la ciudadana KARINA YORLETH MAESTRE MAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.961.939, en el lote de terreno denominado “VIRGEN DEL VALLE”, ubicado en el Sector Maco Maco, asentamiento campesino sin información, Parroquia San Diego del Estado Carabobo, constante de una superficie total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3134 m2), demarcado entre los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS BALDÍOS; SUR: CALLE PRINCIPAL; ESTE: TERRENO OCUPADO POR DENNIS RIVERO, y OESTE: TERRENOS BALDÍOS, enmarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P1, Este: 614699, Norte:1131223, El Lote 1, P2, Este: 614660, Norte:1131172, El Lote 1, P3, Este: 614593, Norte:1131190, El Lote 1, 4 Este: 614599, Norte:1131228, El Lote 1, P0, Este: 614669, Norte:1131223, según lo evidencia el documento Título de Garantía de Permanencia N° 89648719RAT0006627 emitido por el Instituto Nacional de Tierras en reunión de Directorio ORD 1185-19 de fecha 09/10/2019. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanado considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, por un lapso de SEIS (06) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor de la ciudadana KARINA YORLETH MAESTRE MAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.961.939, en el lote de terreno denominado “VIRGEN DEL VALLE”, ubicado en el Sector Maco Maco, asentamiento campesino sin información, Parroquia San Diego del Estado Carabobo, constante de una superficie total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3134 m2), demarcado entre los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS BALDÍOS; SUR: CALLE PRINCIPAL; ESTE: TERRENO OCUPADO POR DENNIS RIVERO, y OESTE: TERRENOS BALDÍOS, enmarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P1, Este: 614699, Norte:1131223, El Lote 1, P2, Este: 614660, Norte:1131172, El Lote 1, P3, Este: 614593, Norte:1131190, El Lote 1, 4 Este: 614599, Norte:1131228, El Lote 1, P0, Este: 614669, Norte:1131223, según lo evidencia el documento Título de Garantía de Permanencia N° 89648719RAT0006627 emitido por el Instituto Nacional de Tierras en reunión de Directorio ORD 1185-19 de fecha 09/10/2019
TERCERO: SE ORDENA a cualquier persona natural o jurídica, ente u organización ABSTENERSE de ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad Agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno denominado “VIRGEN DEL VALLE”, ubicado en el Sector Maco Maco, asentamiento campesino sin información, Municipio San Diego, Parroquia San Diego del Estado Carabobo, constante de una superficie total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.134 m2), demarcado entre los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS BALDIOS; SUR: CALLE PRINCIPAL; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR DENNIS RIVERO, y OESTE: TERRENOS BALDIOS.
CUARTO: SE ORDENA a la solicitante de la presente Medida definir o establecer la cerca perimetral del terreno a los fines de garantizar el mejor desarrollo de la actividad agrícola en el predio. Al mismo tiempo SE EXHORTA a cualquier persona natural, jurídica, ente u organización, a respetar los linderos que sean establecidos, sin destruirlos ni modificarlos. Todo en aras de proteger la actividad Agraria del solicitante, debiendo ser garantes de esto los cuerpos de Seguridad del Estado.
QUINTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), y 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO), a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintiún (21) días del mes de abril de 2025.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE





En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.



La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE










EXPEDIENTE JAP-691-2024.
AAH/CVDM/M.A/