REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Abril de 2025.
215º y 166º

Visto el escrito de esta misma fecha, presentada por el Abogado Robert Steve Rivas Pérez, Venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad Nº V 11.350.509, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Nº 271.355; Apoderado Judicial de la ciudadana: RAMELIS CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (C.I.), Nº V – 8847081, según consta según de instrumento poder debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, Bajo el Nº 26, Tomo 6, del Protocolo de transcripciones del presente 2025, en fecha 12 de febrero de 2025, mediante la cual solicita el desistimiento de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (TÍTULO SUPLETORIO), solicitud Nº 1917. De conformidad con lo solicitado, éste Juzgado Agrario considera oportuno observar lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el cual establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de éste Juzgado Agrario).

En el mismo orden de ideas, el artículo 264 ejusdem, señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De lo anterior, se deduce que, el legislador estableció en los citados artículos actos procesales diferentes a la sentencia, que también ponen fin al proceso, por cuanto se igualan a la renuncia de la pretensión o a la conformación de la misma, según sea el caso. Específicamente en cuanto al desistimiento, la doctrina ha señalado que es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o la pretensión, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Así tenemos que Rengel Romberg, define el desistimiento de la siguiente forma:

“(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)


En el mismo orden de ideas, el desistimiento de la solicitud, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento, en el cual solo se renuncia a los actos del juicio y por ende solo extingue el proceso, pudiendo ser intentado de nuevo según los lapsos establecidos por la ley.
Asimismo, se verifica como el desistimiento de la solicitud, por ser una declaración unilateral y de Jurisdicción Voluntaria. Este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez analizadas las normas transcritas, observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el desistimiento realizado por el el Abogado Robert Steve Rivas Pérez, Venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad Nº V 11.350.509, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Nº 271.355; Apoderado Judicial de la ciudadana: RAMELIS CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (C.I.), Nº V – 8.847.081, por cuanto es el solicitante en la presente causa, razón por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (TITULO SUPLETORIO), en consecuencia, imparte su HOMOLOGACIÓN; da por consumado el acto y se procede en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, se ordena el desglose de los documentos que rielan anexos en la presente solicitud, quedando en su lugar copia del mismo, tal como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. A cuyo efecto éste Juzgado Agrario procede a la entrega de los documentos a la parte peticionante, se acuerda la refoliatura del presente expediente, dejándose constancia de la devolución de los documentos originales.

La Jueza,
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ.

La Secretaria
Abg. CELSA VERONICA DEL MONTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE






Solicitud Nº 1917
AAH/CVDM/LS