REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Abril de 2025.
215º y 166º
SOLICITANTES: OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ ARCILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.863.806.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.427.012, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 243.501.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
• En fecha 24 de Marzo de 2025, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ ARCILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.863.806, asistido por el abogado LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.427.012, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 243.501. Constante de ocho (08) folios útiles con dos (02) anexos. (Folios 01 al 27).
• En fecha 28 de Marzo de 2025, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-700-2025. (Folio 28).
• En fecha 31 de Marzo de 2025, se admitió mediante auto la presente solicitud de medida y a su vez, se fijó inspección judicial para el día miércoles nueve (09) de abril del 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), en un lote de terreno ubicado en el sector el nepe, parroquia urbana ciudad alianza, municipio Guacara del Estado Carabobo. Se libro oficio N° 081/2025 dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras a los fines de solicitar un experto técnico para que acompañe al Tribunal en la práctica del referido acto judicial. (Folios 29 al 31).
• En fecha 02 de Abril de 2025, Se recibió diligencia presentada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ ARCILA, asistido por el abogado LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, solicitando se libre oficio la Zona 41 de la Guardia Nacional ubicada en la urbanización La Isabelica, municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de solicitar sea designada una comisión en acompañamiento y resguardo de este Tribunal durante la Inspección Judicial pautada. Así mismo, solicitó ser designado Correo Especial para la entrega de los oficios librados. En la misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado Se libró oficio N° 089/2025. (Folios 32 al 34).
• En fecha 07 de Abril de 2025, Se recibió diligencia presentada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ ARCILA, asistido por el abogado LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, mediante la cual confiere PODER APUD ACTA al referido abogado para que le asista en la presente causa. (Folio 35).
• En fecha 09 de Abril de 2025, Se recibió diligencia presentada por el abogado LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ actuando en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante, mediante la cual consigna la resulta de la entrega de los oficios librados. En la misma fecha, esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio objeto de esta solicitud, a los fines de realizar la inspección judicial pautada dejando constancia en autos. En el acto judicial se juramentó como experto asesor INTI a la Ingeniero Agrónomo ciudadana Adriana Chávez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.312.833. (Folio 36 al 41).
• En fecha 21 de Abril de 2025, Se recibió diligencia presentada por el abogado LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ actuando en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante, mediante la cual consigna copia fotostática simple del escrito de fecha 09/12/2024 entregado en la Oficina Regional de Tierras, notificando la ocupación del ciudadano Oswaldo Enrique Jiménez Arcila, el cual dio inicio a la solicitud de regularización y para lo cual se realizó una inspección en campo por parte del ente en fecha 11/03/2025 como parte del procedimiento administrativo, así mismo, consignó un original de la publicación en el Diario La Calle en fecha 19/03/2025 del Cartel de Notificación de fecha 17/03/2025 emitido por la ORT Carabobo del procedimiento de la Revocatoria de la Declaratoria de Permanencia sin que a la fecha otra persona ha mostrado interés en dicho procedimiento, requisito de la instancia administrativa para la regularización a favor del ciudadano solicitante. En la misma fecha, se recibió diligencia presentada por la práctica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 09/04/2025, mediante la cual consigna el repertorio fotográfico de la misma. (Folios 42 al 47).
II . ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Visto el escrito de fecha 24/03/2025, presentado en el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ ARCILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.863.806, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.427.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.501, siendo el contenido del referido escrito lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N 4.863.806, de profesión Profesor de Quimica, de este domicilio, residenciado en La Urbanización Parque Valencia. Municipio Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 12.427.012, inscrito en el IPSA bajo el N 243.501, correo electrónico Istrmar@gmail.com, teléfono 0412-5009220, domicilio procesal en la Urb. Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia San José, calle 145, Quintas Las Piedras, N°101-65 Estado Carabobo, ante usted ocurrimos muy respetuosamente a fin de exponer y solicitar: DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano, OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ ARCILA, posee una parcela de terreno que tiene una superficie de DOS HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (2) Hectáreas con 3308 m2), ubicado en sector el nepe, parroquia urbana ciudad alianza, municipio guacara del estado Carabobo Alinderada de la siguiente manera, Norte: Con Constructora Valencia; Sur: con terreno baldio; Este: Con carretera Altamira; y Oeste: Con terreno ocupado por la empresa Vidriolux. Ocupación esta que la hace manera pública y pacifica desde el mes de JULIO DE 2024, es decir desde hace 9 meses, alli sembro 150 hijuelas de plátano las cuales personas no identificadas arrancaron y taparon los huecos, asímismo se han dedicado a cercar el terreno con alambre púa.Es de hacer notar que este terreno es propiedad del instituto nacional de tierras (INTI) donde me he dirigido a solicitar la regularización de la posesión que tengo sobre la tierra antes descrita decidiendo el INTI trasladarse al referido previo hacer como efectivamente se hizo INFORME TECNICO Revocatoria de oficio Fernando de Macedo, Cl: 7.114.125 Estado: Carabobo, Municipio: Guacara, Parroquia: Ciudad Alianza, Sector Nepe N° de expediente: 8/493/DGP/2017/1080007637, de fecha 11 de marzo del 2025, y en fecha 17 de marzo 2025 se fijó boleta de notificación identificada con el número del expediente n° 8/493/REV/DGP/2025/10800115688 Emitida por el instituto nacional de tierras con el fin de notificar de hacerle saber al ciudadano FERNANDO JAVIER DE MACEDO CASTRO titular de la cedula de identidad nº V-7.114.125, que en ocasión AL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE DECLARACION DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO que se ha aperturado sobre el lote de terreno antes señalado, puesto que hace 7 años aproximadamente ese terreno fue adjudicado al ciudadano FERNANDO JAVIER DE MACEDO CASTRO, el cual no cumplió con el espíritu, propósito y razón de la ley Orgánica de tierras y desarrollo Agrario, pues no desarrollo ese lote de tierra ni lo cultivo de manera agropecuaria ni de ningún otro interés productivo.(…) Fundamento la presente solicitud en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como este la facultad universal e inviolable de dirigirse a las autoridades para requerir de ellas una decisión, es decir el derecho que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones a un funcionario público sobre los asuntos de su competencia y de recibir oportuna respuesta, en concordancia con los artículos 2, 19, 26, 49 y 305 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 2, 19, 20,152, 196 у 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y a los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil, cuando sea necesario. Ahora bien ciudadana Jueza por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en razón del derecho que me asiste y a fin de velar por la paz social, solicito muy respetuosamente se traslade este digno Tribunal Agrario Primero del Estado Carabobo, ubicado en sector El Nepe, Parroquia Urbana Ciudad Alianza, municipio Guacara del Estado Carabobo, con la finalidad de comprobar los hechos expuestos, asi como se solicita, sea acordada a través del presente escrito una acción tutelar autónoma, como medida cautelar anticipada. PRIMERO: En virtud de las acciones desplegadas por personas no identificadas, solicito le sea prohibido el acceso al "FUNDO 307", a los fines de evitar la continuación de perturbaciones en el desarrollo de la producción agraria-. SEGUNDO Prohibir cualquier conducta, acto u omisión de estas personas NO identificadas, que pueda afectar la producción de alimentos para consumo humano y de igual manera producir cualquier desmejora, ruina, destrucción o paralización de la actividad agro productiva y desarrollada en el referido fundo. TERCERO: La protección de los cultivos que se vuelvan a sembrar. CUARTO: Se oficie lo conducente a la Oficina Regional de Tierra sobre la cautela decretada sobre el lote de terreno antes descrito. QUINTO Se oficie a los Órganos Policiales competentes con el objetivo de hacer respetar dicha cautela anticipada. SEXTO: Solicito protección policial al momento de practicar alguna inspección que el Tribunal considere necesaria, así mismo considero oportuno me nombre correo especial para alguna diligencia relacionada con esta solicitud. Manifestamos que nos encontramos en la ineludible necesidad de seguir desarrollando la producción agrícola, para mantener el fortalecimiento del desarrollo rural y humano, el crecimiento agrícola según lo establecido en el artículo 1, de la Ley de Tierra y desarrollo agrario, es por lo que se hace dicha solicitud de la medida judicial antes mencionada, con el objeto de proteger al productor, siendo vinculante para todas las autoridades públicas y órganos policiales en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (…)”- .(Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1. Copia fotostática de la factura de compra de 150 hijuelos de plátanos por parte del ciudadano Oswaldo Jiménez cedula de Identidad V-4.863.806 en fecha 06/01/2025, marcada con la letra “A”. Folio (09).
2. Copia fotostática de Informe Técnico emitido por el INTI en fecha 11/03/2025, relacionado con la Revocatoria de Oficio en el Expediente N° 8/493/DGP/2017/1080007637, que afecta el lote de terreno ubicado en el Sector El Nepe, parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, ocupado en la actualidad por el ciudadano Oswaldo Jiménez, solicitante de la medida, marcado con la letra “B”. Folios (10 al 21)
3. Copias fotostática de la Boleta de Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 17/03/2025, con ocasión al procedimiento administrativo de Revocatoria de La Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario al anterior ocupante del lote de terreno objeto de esta solicitud, marcado con la letra “C”. Folio (22)
4. Fotografías que muestra la correcta fijación de la Notificación de Revocatoria de La Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario en el predio objeto de esta solicitud, marcado con la letra “D”. Folio (23).
5. Repertorio de fotografías que muestran los daños de los que fue objeto la siembra de los hijuelos de plátanos que habían sido plantados por el solicitante marcado con la letra “E, F, G”. Folios (24 al 26).
6. Copias fotostática de la cédula de identidad del ciudadano solicitante de la medida de protección, ciudadano Oswaldo Jiménez, marcado con la letra “H”. Folio (27).
7. Copia fotostática del escrito de fecha 09/12/2024 entregado en la Oficina Regional de Tierras, notificando la ocupación del ciudadano Oswaldo Enrique Jiménez Arcila, el cual dio inicio a la solicitud de regularización y para lo cual se realizó una inspección en campo por parte del ente en fecha 11/03/2025 como parte del procedimiento administrativo, Folio (43)
8. Original de la publicación en el Diario La Calle en fecha 19/03/2025 del Cartel de Notificación de fecha 17/03/2025 emitido por la ORT Carabobo del procedimiento de la Revocatoria de la Declaratoria de Permanencia. Folio (44)
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo acompañado por la Ingeniero Agrónomo ciudadana Adriana Chávez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.312.833, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) actuando en su carácter de experto asesor en el acto judicial, le consta, de la Inspección Judicial realizada el día 09/04/2025, la efectiva actividad agrícola llevada por el ciudadano solicitante de la medida, en el predio objeto de la solicitud, lo cual quedó asentado en acta cursante en los folios (39 al 41) del presente expediente, los hechos evidenciados como sigue:
“(…) Una vez en el predio procedió la ciudadana Jueza a escuchar los alegatos del ciudadano Oswaldo Jiménez, solicitante de la medida quien manifestó lo siguiente: “me encuentro en ocupación del predio desde el año pasado y procedí a realizar las labores de preparación de la tierra ya que el terreno en cuestión se encontraba baldío, enmontado y sin ningún tipo de uso, una vez preparado el terreno procedí a comprar unos hijuelos de plátano, los cuales sembré, así mismo procedí a sembrar unas matas de limoncillo en el lindero que dá hacia la avenida a los fines de hacer una cerca viva. Para mi sorpresa al poco tiempo de realizar la siembra me encontré que una noche un grupo de personas no identificadas arrancaron las plántulas y taparon a medias los huecos , quemaron el terreno y así mismo, procedieron a levantar en un tramo de la parcela, una cerca con estantillos y alambres de púas, es por ellos que solicito a su digna autoridad me otorgue la medida de protección, para poder continuar realizando las labores agrarias en el terreno sin la irrupción de terceros desconocidos que hagan daños a mis plantaciones” Una vez escuchada la exposición de los hechos se procedió a realizar el recorrido por el predio, constatando este Juzgado Agrario efectivamente los rastros y vestigios de las quemas al suelo y los huecos a medio tapar donde habían sido sembrados los hijuelos de plátano, así como la presencia de algunas plantas de limoncillo de la cerca viva mencionada por el ciudadano. La ciudadana ingeniero presente en el acto judicial, quien además fue en su momento la persona designada para asistir a la inspección técnica realizada en el mes de marzo por el Instituto nacional de Tierras, en virtud del procedimiento administrativo iniciado a los fines de revocar la Declaratoria de Garantía de Permanencia a nombre de otro ciudadano, para la posterior regularización del ciudadano Oswaldo Jiménez, confirmó en este acto la versión ofrecida por el mismo señalando que efectivamente para el momento de su inspección las áreas se encontraban siendo acondicionados por él. Posteriormente procedió la ciudadana jueza a acercarse hasta la empresa colindante con el predio para realizar preguntas a los trabajadores que allí se encontraban, acerca de si reconocían al ciudadano solicitante, a lo cual respondieron que a la persona como tal no, pues solo habían visto personas a lo lejos limpiando el terreno, pero, si indicaron reconocer el vehículo en el que se traslada el solicitante por que lo estacionan en la calle que va a la entrada a la empresa.(…)”(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Verificadas como fueron las actuales condiciones del predio, observadas del recorrido realizado por este Juzgado Agrario, se constataron los daños causados a la siembra de plátanos realizada por el solicitante ciudadano Oswaldo Jiménez por parte de personas desconocidas. Así mismo, se pudo constatar del informe técnico realizado por el ente competente, que la ocupación actual del predio la tiene el referido ciudadano, el cual se encuentra realizando los trámites necesarios para obtener su regularización como ocupante productor. Durante el acto judicial no se presentó en el lugar ninguna persona que detentara la propiedad y/o la ocupación del terreno, tampoco se evidenció ningún tipo de perturbación durante el tiempo en que se realizó el acto judicial.
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras existe la voluntad de proseguir con la producción agrícola y ocupación en el lote de terreno en cuestión, requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, a la efectiva producción agraria realizada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ ARCILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.863.806 en el lote de terreno ubicado en sector El Nepe, Parroquia Urbana Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, constante de una superficie en su totalidad de DOS HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (2ha con 3308 m2) aproximadamente, entre los siguientes linderos: NORTE: Constructora Valencia; SUR: Terreno Baldío; ESTE: Carretera Altamira, y OESTE: Terreno ocupado por Vidriolux, enmarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte:1130050, Este: 620368; 2 Norte:1129914, Este: 620362; 3 Norte:1129914, Este: 620291; 4 Norte:1129925, Este: 620293; 5 Norte:1129931, Este: 620237; 6 Norte:1129925, Este: 620203; 7 Norte:1129949, Este: 620171; 8 Norte:1129994, Este: 620137; 9 Norte:1130024, Este: 620164. Este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, por un lapso de OCHO (08) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor del ciudadano OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ ARCILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.863.806 en el lote de terreno ubicado en sector El Nepe, Parroquia Urbana Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, constante de una superficie en su totalidad de DOS HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (2ha con 3308 m2) aproximadamente, entre los siguientes linderos: NORTE: Constructora Valencia; SUR: Terreno Baldío; ESTE: Carretera Altamira, y OESTE: Terreno ocupado por Vidriolux, enmarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte:1130050, Este: 620368; 2 Norte:1129914, Este: 620362; 3 Norte:1129914, Este: 620291; 4 Norte:1129925, Este: 620293; 5 Norte:1129931, Este: 620237; 6 Norte:1129925, Este: 620203; 7 Norte:1129949, Este: 620171; 8 Norte:1129994, Este: 620137; 9 Norte:1130024, Este: 620164
TERCERO: SE ORDENA a cualquier persona natural, jurídica, ente u organización ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad Agroproductiva desarrollada en el lote de terreno ubicado en sector El Nepe, Parroquia Urbana Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, constante de una superficie en su totalidad de DOS HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (2ha con 3308 m2) aproximadamente, entre los siguientes linderos: NORTE: Constructora Valencia; SUR: Terreno Baldío; ESTE: Carretera Altamira, y OESTE: Terreno ocupado por Vidriolux.
CUARTO: SE ORDENA al solicitante de la presente Medida definir o establecer la cerca perimetral del terreno a los fines de garantizar el mejor desarrollo de la actividad agrícola en el predio. Al mismo tiempo SE EXHORTA a cualquier persona natural, jurídica, ente u organización, a respetar los linderos que sean establecidos, sin destruirlos ni modificarlos. Todo en aras de proteger la actividad Agraria del solicitante, debiendo ser garantes de esto los cuerpos de Seguridad del Estado.
QUINTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, SE ORDENA al ciudadano solicitante beneficiario de la Medida De Protección, realizar la publicación del dispositivo de este Decreto en un diario de mayor circulación regional para que, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan, en caso de que consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho.
SEXTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO) y 4) Policía Municipal de Guacara, a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintiún (21) días del mes Abril de 2025.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-700-2025
AAH/CVDM/LS
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