REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Abril de 2025
214º y 166º

Hecha la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto agrario contentivo de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil DESARROLLO 12.144, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de 1.994, bajo el Nº 25, Tomo 11-A PRO, representada por la abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.311.789, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.990, en contra del ciudadano JOSE TEODORO GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.907.542; este Tribunal le resulta necesario establecer el orden procesal correlativo inserto en la causa agraria, ello a los fines de emitir la debida opinión judicial respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en tal sentido lo hace conforme a los siguientes capítulos:
I. NARRATIVA


En fecha 28 de Mayo del 2024, este Tribunal especial Agrario dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO 12.144, C.A contra el auto de adecuación de fecha 07/05/2024.

En fecha 07 de Agosto de 2024, se recibió ante la secretaria de este Juzgado oficio Nº 5.696-2024, en virtud de sentencia proferida el 08 de Julio de 2024, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la Abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES, antes identificada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 07/05/2024.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que la motivación en cuanto la pretensión del solicitante, presentaba ambigüedad, se le ordenó al mismo, reformarla conforme a la Ley que nos rige, ello previa revisión exhaustiva de las actas, concediéndole un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del auto del 07 de Mayo del 2024, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizarle una decisión ajustada a derecho por parte de ésta Instancia Agraria, y a su vez brindar a la Sociedad Mercantil DESARROLLO 12.144, C.A, representada por su abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES, ut supra identificada, un acceso oportuno a la justicia en consonancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios relativos a la tutela judicial efectiva, la garantía de acceso a la justicia, así como la materialización de la misma, vale decir, la garantía y desarrollo del debido proceso. Así se establece.

Ahora bien, considera oportuno quien aquí suscribe traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la Sentencia Nº 248, de fecha 12 de Abril de 2005, en la cual estableció:

“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive”.

En el caso que nos ocupa y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto que ordenó la subsanación, la apoderada judicial de la parte actora abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES, compareció y presento diligencia sin dar cumplimiento a la orden emanada por éste Tribunal, y en su defecto consigno diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 07/05/2024, aun cuando, conforme a los criterios jurisprudenciales los autos de mero tramite o de mera sustanciación no son apelables, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgador, a negar la admisión de la solicitud realizada por la abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.311.789, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.990, actuando en este acto en su condición de Apoderada judicial de Sociedad Mercantil DESARROLLO 12.144, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1994, bajo el Nº 25, tomo 11-A PRO. ASI SE DECIDE.

Transcrito lo anterior, y luego de la sentencia proferida en fecha 08 de Julio de 2024, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el Estado Carabobo mediante la cual declaró improcedente el recurso de hecho; este Tribunal siguiendo las fases y etapas del proceso de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declara inadmisible la demanda por Acción Reivindicatoria. ASI SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por la abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.311.789, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.990, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil DESARROLLO 12.144, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1994, bajo el Nº 25, tomo 11-A PRO, contra el ciudadano JOSE TEODORO GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.907.542.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código del Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en materia Agraria por remisión expresa de lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de abril del año 2025.


La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.


En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:.30 a.m.) se publicó y registro
la anterior decisión.

La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.






EXPEDIENTE Nº JAP-620-2024.-
AAH/CVM/GCP







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JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Abril de 2025
214º y 166º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber:

Al ciudadano JOSE TEODORO GONZALEZ, titular de la cédula Nº V-10.907.542, parte demandada en la presente causa, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia que declara INADMISIBLE la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada en su contra, por la abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.311.789, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.990, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO 12.144, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1994, bajo el Nº 25, tomo 11-A PRO, y ordeno su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en materia agraria por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Firmará al pie de la presente boleta con expresión de firma, fecha, hora y lugar en prueba de haber sido legalmente notificado.


La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ


La Secretaria
Abg. CELSA VERONICA DEL MONTE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Abril de 2025
214º y 166º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber:

A la Sociedad Mercantil DESARROLLO 12.144, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1994, bajo el Nº 25, tomo 11-A PRO, parte actora en la presente causa, en la persona de su Apoderada Judicial abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.311.789, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.990, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia que declara INADMISIBLE la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por su persona, contra el ciudadano JOSE TEODORO GONZALEZ, titular de la cédula Nº V-10.907.542, y ordeno su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en materia agraria por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Firmará al pie de la presente boleta con expresión de firma, fecha, hora y lugar en prueba de haber sido legalmente notificado.


La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ


La Secretaria
Abg. CELSA VERONICA DEL MONTE.