REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Octubre de 2024.
214º y 165º






SOLICITANTE: ESPERANZA MILAGROS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.671.


ABOGADO ASISTENTE: ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.712.


ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA.


MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.




I. NARRATIVA


• En fecha 25 de Junio de 2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA., interpuesta por la ciudadana ut supra identificada Constante de nueve (09) folios útiles y siete (07) anexos. (Folios 01 al 29).
• En fecha 28 de Junio de 2024, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-658-2024. (Folio 30).
• En fecha 04 de Julio de 2024, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente medida y a su vez, se fijó inspección judicial para el día martes veintitrés (15) de julio del 2024, a las (09:30 a.m.), en la siguiente dirección: un lote de terreno denominado “FINCA MONTE LIMAR C.A.” ubicado en el asentamiento campesino Los Naranjos, carretera Noquera-Los Naranjos, Municipio Valencia, Parroquia Negro Primero Estado Carabobo. Y se ordenó librar oficios al (I.N.T.I.) (Folios 31 al 33).
• En fecha 10 de Julio de 2024, Se recibió diligencia de la abogada asistente mediante la cual solicita ser designada Correo Especial para la entrega del oficio librado al ente correspondiente. (Folio 34).
• En fecha 11 de Julio de 2024, Se recibió diligencia de la referida abogada con las resultas de la entrega del oficio librado al el I.N.T.I.(Folios 35 al 37)
• En fecha 15 de Julio de 2024, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio del solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia. (Folios 38 al 41).
• En fecha 16/07/2024, se recibe diligencia presentada por la abogada Arelys Veliz, mediante la cual consigna resulta de entrega del oficio N° 297-2024. (Folios 42 al 43)

• En fecha 19/07/2024, se recibe diligencia presentada por la solicitante ciudadana Esperanza Lara, debidamente asistida por la Abogada Arelys Veliz, previamente identificada, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a la referida abogada. (Folio 44)
• En fecha 05/08/2024, fue recibido ante la secretaría de esta instancia agraria, mediante oficio N° ORT-07-C1029-2024, remitido des de la oficina regional de tierras (INTI Carabobo) el informe técnico correspondiente a la inspección de fecha 15/07/2024. (Folios 45 al 54)

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Visto el escrito presentado por la ciudadana ESPERANZA MILAGROS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.373.882 de ocupación agricultor, domiciliado en un lote de terreno denominado “FINCA MONTE LIMAR C.A.”, está ubicada en El Asentamiento Campesino, Los Naranjos, Carretera NOGUERA – LOS NARANJOS Estado Carabobo, debidamente asistida por la Abogada ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo lo Nº 43.712, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:
“(…) Quien suscribe, ESPERANZA MILAGROS LARA, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad número 3.691.671, de profesión Economista y Contador Público, hoy día comerciante, agricultora, de este domicilio, residenciado en el Asentamiento Campesino Los Naranjo, carretera Noguera – Los Naranjos, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, Estado Carabobo, (…) (…) DE LOS HECHOS Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana Esperanza Lara, posee una FINCA que tiene una superficie de terreno de 234 ha, desde 1986, es decir desde hace 38 años, (JUNTO A SU ESPOSO LUIS FELIPE LANZ CASTELLANO, HOY DIFUTO) allí se ha dedicado a cultivar esa parcela con la actividad agraria y pecuaria porque se ha dedicado a criado ganado vacuno para la venta y el consumo, en estos momentos en asociado con el ciudadano Orlando Morillo, donde tiene 86 cabezas de ganado marcado con su respectivo hierro el cual fue registrado en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Valencia, el día 15 de noviembre de 1995, en el libro N°01, folios 70 y 71, bajo el N° 9541. Así mismo ha sembrado Maíz y Caraotas, estando en la temporada para la siembra. Por el tiempo de permanencia en esas tierras se considera ocupante histórico de ellas, pues son 38 años este lote de terreno denominado FINCA MONTE LIMAR C.A., La FINCA está ubicada en EL ASENTAMIENTO CAMPESINO LOS NARANJOS CARRETERA NOGUERA – LOS NARANJOS, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Cerro Buena Vista en el sitio más elevado del cruce con la carretera Noguera – Los Naranjos, siguiendo Fila de Santa Bárbara, por la misma Fila hasta llegar al Cerro el Viento. SUR: Fila Toma las manos, cerro Los Ladrones, Topo Barrancones, donde se continua filas abajo en dirección del Este siguiendo la cerca de alambre hasta llegar al cruce con la carretera Noguera – Los Naranjos. ESTE: Siguiendo el margen de la carretera de Los Naranjos hacia Noguera, hasta llegar el Cerro Buen a Vista siendo esta la vía de acceso al inmueble. OESTE: Filas altas del cerro el Viento se desciende hasta donde termina de Fila, girando luego hasta el sur hasta encontrar la Fila Toma las manos, actualmente colindando por este lado con inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Frutas Kliper, C.A. Es así pues ciudadana Juez, que desde hace cinco años aproximadamente los ciudadanos Jhonatan Alvarado, Cristian Carret Tovar, Alexander Castellano, Emilio Betancourt, Andres Sumoza y la ciudadana Mercedes Acosta, han venido perturbando mi propiedad privada constituida por la FINCA MONTE LIMAR C.A. hasta el extremo de hacerle huecos a la cerca de alfajol para atravesar la propiedad para llegar a las tierras de Frutas Kliper, que invadieron, poniendo así en riesgo de la permanencia del ganado en la Finca MONTE LIMAR, C.A. porque perfectamente se pueden salir y “perderse” de cualquier forma, en reiteradas oportunidades se ha hablado con ellos explicándoles que esta Finca no pertenece al Estado, ni a ningún este gubernamental, pero se resisten a entender y persisten en perturbar la propiedad privada. (…) Hay el fundado temor de invasión y daño a la producción pecuaria de la FINCA MONTE LIMAR C.A. dañar los potreros, así como por temor a que le hagan daño a los animales y a toda le gente que este trabajando en la Finca, pues se trata de gente violenta que no cree en los derechos del prójimo. (…)PETITORIO PRIMERO: Solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y a los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil cuando así corresponda. SEGUNDO:Ahora bien ciudadana Jueza por todos los fundamentos de hecho como de der echo anteriormente expuestos en razón del derecho que asiste y a fin de velar por la paz social en el campo solicito muy respetuosamente se traslade este digno Tribunal Agrario Primero del Estado Carabobo, a la FINCA MONTE LIMAR, C.A., ubicada en El ASENTAMIENTO CAMPESINO LOS NARANJOS CARRETERA NOGUERA – LOS NARANJOS, Parroquia, Negro Primero, Municipio Valencia, Estado Carabobo. TERCERO: Solicito, sea acordada a través del presente escrito una acción tutelar autónoma, como medida cautelar anticipada. CUARTO: Prohibir cualquier conducta, acto u omisión de estas personas previamente nombradas, que pueda afectar la producción de alimentos para consumo humano y de actividad agroproductiva y desarrollada en el referido conuco. La protección de los cultivos existentes. QUINTO: Se oficie lo conducente a la Oficina Regional de Tierra sobre la cautela decretada sobre el lote de terreno antes descrito. SEXTO: Se oficie a los Órganos Policiales competentes con el objetivo de hacer respetar dicha cautela anticipada. SEPTIMO: Solicito protección policial al momento de practicar alguna inspección que el Tribunal considere necesaria, asimismo considero oportuno que nombre correo especial para alguna diligencia relacionada con esta solicitud. (…) (…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario)

III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.

1. Copias fotostáticas simples del Documento de venta del Fundo Los Naranjos, seis folios, marcado con la letra “A”. Folio (11 al 15)
2. Copias fotostáticas simples del Documento donde consta los linderos actuales de la Finca MONTE LIMAR C. A, marcado con la letra “B”. Folio (16 al 20)
3. Certificado de Registro Campesino de la ciudadana Esperanza Milagros Lara,marcadas con la letra “C”. Folio (21)
4. Copia fotostática simple de la Cedula de identidad de la ciudadana Esperanza Lara, marcada con la letra “D”. Folio (22)
5. Copia fotostática simple de la Cedula de identidad del ciudadano Orlando Morillo, marcado con la letra “E”. Folio (23)

IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmentepara conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).

Articulo7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante de la medida; así como lo expresado en su Informe Técnico (Folios 36 al 43), la técnico acompañante, ciudadana Adriana Chávez, venezolana, mayor de edad, en su condición de Ingeniera Agrónoma, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Carabobo y Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), juramentada como práctica asesora en el acto de la Inspección Judicial practicada el día 15/07/2024, expone lo siguiente:

“(…) Ubicación Político- Territorial
Estado: Carabobo
Municipio: Carlos Arvelo
Parroquia: Tacarigua
Sector: Los Naranjos (el predio es limite entre los municipios Carlos Arvelo y Valencia pero se encuentra completamente dentro del municipio Carlos Arvelo).

Ubicación Geoespacial:
Las coordenadas UTM que se presentan a continuación son referenciales y no representan la extensión total del predio debido a que no se pudo hacer un recorrido completo por el perímetro del mismo, así como tampoco se pudo con un levantamiento topográfico actualizado.
Los vértices de la poligonal “referencial” están tomados en coordenadas UTM, Huso 19, Datum REGVEN
Coordenadas UTM (WGS84-Regven)

PUNTOS ESTE NORTE PUNTOS ESTE NORTE PUNTOS ESTE NORTE
1 620339 1102558 24 619182 1102807 47 619304 1103412
2 620268 1102503 25 619145 1102784 48 619356 1103408
3 620308 1102458 26 619096 1102773 49 619382 1103435
4 620305 1102391 27 619066 1102800 50 619354 1103460
5 620259 1102334 28 619004 1102813 51 619397 1103519
6 620245 1102287 29 619013 1102857 52 619446 1103719
7 620160 1102174 30 618952 1102963 53 619455 1103791
8 620025 1102186 31 618947 1103020 54 619493 1103763
9 619897 1102151 32 618968 1103069 55 619526 1103728
10 619828 1102166 33 618944 1103121 56 619514 113675
11 619715 1102153 34 618939 1103201 57 619584 113593
12 619640 1102245 35 618884 1103212 58 619638 1103548
13 619593 1102256 36 618886 1103280 59 619689 1103442
14 619512 1102284 37 618919 1103332 60 619857 1103273
15 619457 1102290 38 618937 1103415 61 620026 1103081
16 619412 1102323 39 618977 1103412 62 620144 1102889
17 619411 1102380 40 619038 1103298 63 620200 1102845
18 619357 1102436 41 619157 1103238 64 620212 1102801
19 619356 1102499 42 619256 1103227 65 620201 1102757
20 619371 1102579 43 619317 1103298 66 620209 1102697
21 619337 1102625 44 619316 1103327 67 620255 1102628
22 619296 1102647 45 619277 1103316 68 620339 1102558
23 619256 1102772 46 619236 1103369

Superficie: La superficie declarada por la ciudadana Esperanza Lara es de 286,33 hectáreas.
Linderos Generales:
Norte: Cerro Buena Vista y Carretera Noguera- Los Naranjos
Sur: sector Tomas Las Manos, cerro los ladrones y topo Barrancones
Este: Carretera Noguera-Los Naranjos hasta cerro Buena Vista
Oeste: Fila cerro El Viento
Situación Actual del predio
El sistema de producción de la “Finca Montelimar C.A.” es ganadería extensiva doble propósito, cuyo fin productivo es el levante y ceba de ganado. Actualmente la finca posee alrededor de 90 reses y el pastoreo se realiza en dos (02) potreros delimitados con cerca de alambre de púas y estantillos de madera fundados con pasto brachiaria. CONSIDERACIONES La ciudadana Esperanza Milagros Lara, C.I: 3.619671 indico ocupar un espacio de 286,33 ha en el sector Los Naranjos, parroquia Tacarigua, municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Durante(…)”(Cursivas de este Tribunal Agrario).

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA. en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de la solicitante ESPERANZA MILAGROS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.671,debidamente asistida por la abogada ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.712.;un lote de terreno denominado “FINCA MONTE LIMAR C.A”, ubicado en el Asentamiento Campesino Los Naranjos Carretera Noguera-Los Naranjos sector Los Naranjos , Municipio Tacarigua, Parroquia Carvelo Estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODCUCCION AGRARIA, por un lapso de POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS a partir de la presente fecha, a favor de la ciudadana, ESPERANZA MILAGROS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.671,debidamente asistida por la abogada ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.712; un lote de terreno denominado “FINCA MONTE LIMAR C.A”, ubicado en el Asentamiento Campesino Los Naranjos Carretera Noguera-Los Naranjos sector Los Naranjos , Municipio Tacarigua, Parroquia Carlos Arvelo Estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano u organismo ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta o acción que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno.
CUARTO: Se ratifica lo expresado en el literal anterior y se PROHIBE a cualquier ciudadano u organismo el ingreso sin autorización de la solicitante de la medida, al lote de terreno denominado “FINCA MONTE LIMAR C.A”, ubicado en el Asentamiento Campesino Los Naranjos Carretera Noguera-Los Naranjos sector Los Naranjos , Municipio Tacarigua, Parroquia Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
QUINTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI) y, 3) Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2024.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron oficios.

La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE




EXPEDIENTE JAP-658-2024.
AAH/CVDM/M.A