REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Noviembre de 2024.
214º y 165º
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÈ NUÑEZ ARIAS, JOHANNA CAROLINA NUÑEZ VIVAS, JOSE GREGORIO PALENCIA SANTANA, ANSELMA JOSEFINA ARIAS ESPINOZA, RODOLFO JOSE OCHOA PINTO y ALVARO JOSE GOUVEIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.005.631, V-17.593.299, V-7.014.303, V-3.573.081, V-15.454.075 y V-17.257.409.
ABOGADOS ASISTENTES: NAYIBE CAROLINA PINTO GOMEZ y KAREN KEILER ARAUJO VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.465.691 y V-18.733.242, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 122.022 y 228.886, respectivamente, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
• En fecha 29 de Abril de 2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA., interpuesta por los ciudadanos ut supra identificados Constante de quince (15) folios útiles y dos (02) anexos. (Folios 01 al 29).
• En fecha 06 de Mayo de 2024, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-641-2024. (Folio 30).
• En fecha 13 de Mayo de 2024, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente medida y a su vez, se fijó inspección judicial para el día jueves seis (06) de junio del 2024, a las (09:30 a.m.), en la siguiente dirección: sector Aguirre, La Trinidad, Parroquia Montalbán, municipio Montalbán del Estado Carabobo . Y se ordenó librar oficios al (I.N.T.I.) (Folios 31 al 34).
• En fecha 16 de Mayo de 2024, Se recibió diligencia de las defensoras públicas Nayibe Carolina Pinto y Karen Keiler Araujo mediante la cual solicita ser designada Correo Especial para la entrega del oficio librado al ente correspondiente. En la misma fecha se acordó lo solicitado. (Folio 35 al 36).
• En fecha 21 de Mayo de 2024, Se recibió diligencia de la referida abogada con las resultas de la entrega del oficio librado al el I.N.T.I.(Folios 37 al 39)
• En fecha 06 de Junio de 2024, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio del solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, siendo decretada la Medida de Protección a la actividad agroproductiva. (Folio 40 al 42).
• En fecha 10 de junio de 2024, comparece la ciudadana Graciela Camacho en su condición de Práctica Fotógrafa mediante la cual consigna legajo fotográfico. (Folios 43 al 46).
• En fecha 16 de septiembre de 2024, fue recibido ante la secretaría de esta instancia agraria, informe técnico correspondiente a la inspección de fecha 06/06/2024. (Folios 47 al 53)
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Visto el escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ NUÑEZ ARIAS, JOHANNA CAROLINA NUÑEZ VIVAS, JOSE GREGORIO PALENCIA SANTANA, ANSELMA JOSEFINA ARIAS ESPINOZA, RODOLFO JOSE OCHOA PINTO y ALVARO JOSE GOUVEIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.005.631, V-17.593.299, V-7.014.303, V-3.573.081, V-15.454.075 y V-17.257.409, domiciliados en el Sector “Aguirre”, La Trinidad, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, debidamente asistidos por las Abogadas NAYIBE CAROLINA PINTO GOMEZ y KAREN KEILER ARAUJO VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.465.691 y V-18.733.242, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 122.022 y 228.886, respectivamente, Defensoras Pública Provisoria y Auxiliar, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:
“(…) Nosotros, Francisco José Núñez Arias; Johanna Carolina Núñez Vivas; José Gregorio Palencia Santana; Anselma Josefina Arias Espinoza, Rodolfo José Ochoa Pinto y Álvaro José Gouveia Pinto, venezolanos y venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.° V.- 7.005.631; V.-17.593.299; V.-7.014.303; V.-3.573.081; V.-15.454.075 y V.- 17.257.409 ; respectivamente, con domicilio en el Sector “Aguirre – La Trinidad”, Parroquia “Montalbán”, Municipio “Montalbán” del estado Carabobo, en nuestra condición de ocupantes y productores de seis (06) unidades de producción enclavadas en el sector; asistidos en este acto por las abogada, Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar Primera en Materia Agraria NAYIBE CAROLINA PINTO GOMEZ y KAREN KEILER ARAUJO VALERA, venezolanas, mayores de edad, hábiles de derecho, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 14.465.691 y V.- 18.733.242; respectivamente; inscritas en el Inpreabogado bajo los números 122.022 y 228.886; DE LOS HECHOS Ciudadana Jueza, somos un grupo de productores y productoras que venimos realizando actividades agrícolas en seis (06) unidades de producción las cuales engloban una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 10 Ha CON 5650 m2) desde hace veinte (20) años; las misma se han basado de diversos rubros entres los cuales están: musáceas, aguacate, lechosa, guanábana, caimito, guayaba, café, cacao, parchita, coco, mango, tamarindo chino, ciruela, limón, ocumo, ñame, yuca entre otros. Nuestras unidades de producción se encuentran distribuidas en la siguiente manera:1Lote denominado “Mis Nietos- La Trinidad” “, el cual esta ocupado por Francisco José Núñez antes identificado y su grupo Familiar, abarcando una superficie de aproximadamente UN HECTAREA CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1 ha. Con con 5.590 m2) (…) 2) Lote “Rancho Colorado”-Lote “Maried”el cual está ocupado por la ciudadana Jhonna Carolina Nuñez Vivas, antes identificada y su grupo familiar, abarcando una superficie aproximada de CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (5 Has. 7.725 m2) (…) 3) Lote “Los Abuelos”: el cual es ocupado por la ciudadana Anselma Josefina Arias Espinoza, antes identificada y su grupo familiar y abarca una superficie aproximada de una hectárea con cuatro ochocientos treinta y tres metros cuatros (1 ha con 4.833 m2) (…) 4) Lotes “Colectivo Los Pinto”-“La Terraza” ocupado por los ciudadanos : Jancer Jaime Pinto, Rodolfo José Ochoa Pinto, José Miguel Pinto Rodríguez, Álvaro José Gouveya Pinto; titulares de las cedulas de identidad V- 12.751.412, V- 15.454.075, V- 17.495.386 Y V- 17.257.409, respectivamente, y sus grupos familiares, abarca una superficie aproximada de siete mil seiscientos diez metros cuadrados(7.610 m2) (…) 5) Lote “Las Marias” ocupado por el ciudadano Rodolfo José Ochoa Pinto, antes identificó cado y su grupo familiar y abarca una superficie aproximada de NUEVE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (9.900 m2). (…) Así como se indicó anteriormente, venimos desde hace veinte (20) años viviendo y trabajando las diversas unidades de producción; es el caso que aproximadamente en el mes de diciembre del año 2023, un grupo de personas naturales, de quienes desconocemos identificación, intentaron entrar para nuestras unidades de producción, con el propósito de realizar una verificación alguna. es más las mismas mucho menos son vecinas de ningún predio aledaño (…) (…) PETITORIO por los razonamientos anteriormente es que solicitamos muy respetuosamente, se dicten las siguientes MEDIDAS DE PROTECCION Y/O ASEGURATIVA A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA destinada a impedir la interrupción de la siembra, cosecha y/o desarrollo agrícola tomando en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Que la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, consista en que se ordene a toda persona o cualquier autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar cualquier actividad que atente contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por mí. SEGUNDO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordada en atención a lo solicitado en el particular anterior; y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para en el cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía de la Nación . Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.(…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario)
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Folio (16)
2. Copia del Informe de Inspección técnica realizada en fecha 15/03/2024, suscrito por el Ing. Héctor Herrera, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo. Folio (17 al 29)
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por los solicitantes de la medida; así como lo expresado en su Informe Técnico (Folios 47 al 53), el técnico acompañante, ciudadano Aníbal Izaguirre, venezolano, mayor de edad, en su condición de Ingeniero Agrónomo, funcionario adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Carabobo y Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), juramentado como práctico asesor en el acto de la Inspección Judicial practicada el día 06/06/2024, expone lo siguiente:
“(…) Ubicación Político- Territorial
Estado: Carabobo
Municipio: Montalbán
Parroquia: Montalbán
Sector: Aguirre
Ubicación Geoespacial:
Las coordenadas UTM que se presentan a continuación son referenciales y no representan la extensión total del predio debido a que no se pudo hacer un recorrido completo por el perímetro del mismo, así como tampoco se pudo con un levantamiento topográfico actualizado.
Los vértices de la poligonal “referencial” están tomados en coordenadas UTM, Huso 19, Datum REGVEN
Coordenadas UTM (WGS84-Regven)
PUNTOS NORTE ESTE
1 1131714 580011
2 1131589 580149
3 1131687 580247
4 1131641 580371
5 1131955 580289
Linderos Generales:
Norte: Terreno ocupado por caserío.
Sur: Terreno ocupado por caserío
Este: Carretera Aguirre vía Canoabo
Oeste: Terreno INTI
Superficie: Según las coordenadas tomadas en campo por el GPS la superficie total del predio denominado La Trinidad, es de quince hectáreas con tres mil metros cuadrados (15 has con 3000 m”) .
Situación Actual del predio
Existe un lote de terreno denominado La Trinidad donde se encuentran actualmente, el ciudadano Francisco Nuñez C.I: 7005631. Desarrollando una actividad agrícola animal de ganadería bovina de levante y ceba, según el ocupante existen 2 reses, 12 porcinos, 3 ovinos, 2 aves, con las diferentes bienhechurias un corral ganadero, cuenta con comedero y un bebedero. Dos potreros con `pasto estrella, seis casas, pozo profundo, portón principal piscina, tanque, instalación porcina, instalación avícola, instalación ovina, caney, deposito, cerca perimetral de cuatro a siete pelos de alambres de púas con estantillos de madera, manantial, quebrada, laguna, manguera para riego, con una actividad agrícola vegetal algunos árboles frutales, mango, granada, coco, manzana, caimito, ciruela, merey, parchita, cítricos, musáceas, aguacate, lechosa, guanábana, pejua, pitajaya, guama, guayaba, tamarindo, algunos cultivos tropicales y raíces, tubérculos, hortalizas, leguminosas, cereales medicinales, forestales, flores entre otras, onoto, café, cacao, auyama, yuca, ocumo, ñame, fríjol, maíz, cúrcuma, orégano, poleo, malojillo, sábila, tua tua, pata e raton, moringa, lengua de suegra, heliconias, isora, bambú, saman, caro, bucare, limoncillo, etc El Lote de terreno se encuentra dividido en diez lotes respectivamente. CONSIDERACIONES Se sugiere tomar las acciones necesarias por parte de las instituciones correspondientes, con aquellos predios que no poseen la documentación para evitar ocupaciones ilegales dentro del sector. Entregar respectiva documentación a quien ocupa el lote de terreno. Quien ocupa el predio al momento de la inspección es Francisco Núñez y Familiares. Se hace referencia de los que ocupan: Francisco Núñez, Johann Núñez, Ancelma Arias, José Palencia, Argelia Bolívar, Norky Bolívar, Milagro Palencia, Víctor Pacheco, Rodolfo Ochoa, Álvaro Gouveia, José Miguel Pinto, Jaime Pinto, Rosa Veliz. Todos conforman la red familiar aunque se han distribuido los lotes de terrenos en partes individuales; es decir, parcelamiento. (…)” (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de los solicitantes ciudadanos FRANCISCO JOSÈ NUÑEZ ARIAS, JOHANNA CAROLINA NUÑEZ VIVAS, JOSE GREGORIO PALENCIA SANTANA, ANSELMA JOSEFINA ARIAS ESPINOZA, RODOLFO JOSE OCHOA PINTO y ALVARO JOSE GOUVEIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.005.631, V-17.593.299, V-7.014.303, V-3.573.081, V-15.454.075 y V-17.257.409, debidamente asistidos por las Abogadas NAYIBE CAROLINA PINTO GOMEZ y KAREN KEILER ARAUJO VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.465.691 y V-18.733.242, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 122.022 y 228.886, respectivamente, Defensoras Pública Provisoria y Auxiliar; en un lote de terreno ubicado en el Sector “Aguirre”, La Trinidad, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS a partir de la presente fecha, a favor de los ciudadanos, FRANCISCO JOSÈ NUÑEZ ARIAS, JOHANNA CAROLINA NUÑEZ VIVAS, JOSE GREGORIO PALENCIA SANTANA, ANSELMA JOSEFINA ARIAS ESPINOZA, RODOLFO JOSE OCHOA PINTO y ALVARO JOSE GOUVEIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.005.631, V-17.593.299, V-7.014.303, V-3.573.081, V-15.454.075 y V-17.257.409, debidamente asistidos por las Abogadas NAYIBE CAROLINA PINTO GOMEZ y KAREN KEILER ARAUJO VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.465.691 y V-18.733.242, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 122.022 y 228.886, respectivamente, Defensoras Pública Provisoria y Auxiliar; en un lote de terreno ubicado en el Sector “Aguirre”, La Trinidad, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano u organismo ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta o acción que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno.
CUARTO: Se ratifica lo expresado en el literal anterior y se PROHIBE a cualquier ciudadano u organismo el ingreso sin autorización de la solicitante de la medida, al lote de terreno ubicado en el Sector “Aguirre”, La Trinidad, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo.
QUINTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI) y, 3) Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2024.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron oficios.
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-641-2024.
AAH/CVDM/GCP
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