REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Noviembre de 2024.
214º y 165º






SOLICITANTE: JOSE LUIS FERRER APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.231.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM CURIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.522.251, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.539.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


I. NARRATIVA


• En fecha 09/10/2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS FERRER APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.231, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM CURIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.522.251, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.539. Constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos. (Folios 01 al 28).

• En fecha 14/10/2024, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-672-2024. (Folio 29).

• En fecha 21/10/2024, se admitió mediante auto la presente medida y a su vez, se fijo inspección judicial para el día viernes primero (01) de Noviembre del 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), en un lote de terreno ubicado en el Sector Plan de las Mesas, vía la Arenosa Municipio Libertador del Estado Carabobo. Se libro oficio al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras a los fines de solicitar el respectivo acompañamiento al Tribunal en la práctica del referido acto judicial. (Folios 30 al 32).

• En fecha 30/10/2024, fue recibida diligencia presentada por el ciudadano JOSE LUIS FERRER APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.231, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM CURIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.522.251, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.539, mediante la cual otorga PODER APUD ACTA, al identificado abogado, a los fines de que lo represente en la presente causa.
(Folio 33).

• En fecha 01/11/2024, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio objeto de esta solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, siendo decretada la Medida de Protección In Situ por un lapso de Ocho (08) Meses Continuos a partir de esta misma fecha.
(Folios 34 al 40).

• En fecha 04/11/2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este juzgado agrario ciudadano José Escarpita, mediante la cual consigna las resultas de la entrega del oficio remitido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-Carabobo) en fecha 29/10/2024 con resultado positivo. (Folios 41 al 42).

• En fecha 06/11/2024, comparece la ciudadana Liana Suárez, en su condición de práctica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial realizada en fecha 01/11/2024, y presenta diligencia mediante la cual consigna el registro fotográfico de la misma. (Folios 43 al 46).

• En fecha 11/11/2024, comparece el ciudadano CARLOS ANTONIO ESPINOZA SANCHEZ, y presentó diligencia mediante la cual solicita copia simple del acta de la inspección realizada en fecha 01/11/2024. En la misma fecha mediante auto se acordó lo solicitado a lo cual, el referido ciudadano dejó constancia en el expediente de haberlas recibido. (Folios 47 al 48).

• En fecha 11/11/2024, el apoderado judicial del solicitante Abogado William Curiel, antes identificado, consigna mediante diligencia copias simples correspondientes a la permisología sanitaria para la movilización del ganado que se encontraba en el predio el día de la inspección judicial, constante de treinta (30) folios. (Folios 49 al 79).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


El ciudadano JOSE LUIS FERRER APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.922.231 de ocupación Agricultor domiciliado en un lote de terreno ubicada en el Sector Plan de las Mesas, vía la Arenosa Municipio Libertador del Estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM CURIEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 56.539, en su escrito de solicitud expone lo siguiente:


“(…) YO, JOSE LUIS FERRER APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.922.231; hábil en derecho, de profesión agricultor, domiciliado en el sector plan de las mesas vía la arenosa, vía de penetración principal, Parroquia Independencia, del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, asistido en esta acto por el abogado en el libre ejercicio de la profesión, WILLIAM CURIEL, cedula de identidad N°9.522.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el número 56.539 (…) DE LOS HECHOS Es el caso ciudadana Jueza, que constituyo junto a mi grupo familiar una RED DE PRODUCCION agrícola y ganadera en un lote de tierras que ocupamos desde hace dieciocho (18) años, ubicadas en el sector PLAN DE LAS MESAS, vía la arenosa, Municipio Libertador del Estado Carabobo, constante de SETENTA Y UNA hectáreas aproximadamente (61 has.) las cuales hemos venido ocupando desde este tiempo de manera pacífica, publica e ininterrumpida, dedicándonos exclusivamente a la cría de ganado y a la agricultura en estas tierras, tal como señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrio. Sin embargo el día sábado 5 de octubre de 2024 a las 10:30 de la mañana se aparecieron de manera intempestiva y abusiva dos (2) ciudadanos de nombre: LUIS AULAR (LARRI) C.I.N°17.494.758 y YOVANNY INFANTE, C.I.N°16.275.179, con otras personas menos agresivas y amenazaron con tumbar la cerca perimetral y quitarnos la parcela porque ellos según dijeron pertenecen a un movimiento campesino de nombre ¨ CLASE OBRERA CAMPESINA¨, el cual desconocemos, pues estos señores no son de la zona, y con arrogancia desconocen incluso el Ciudadano que representa la COMISION NACIONAL DE TIERRAS. C.N.T. que por casualidad tiene su parcela cerca de nuestra unidad de producción. Aun sabiendo que este espacio de tierra la usamos para la cría de ganado y la agricultura han enfocado sus bajos instintos en nosotros los productores además usando improperios y amenazadas en nuestra contra, incitando al derribo de cercas perimetrales, incluso convocando por las redes sociales asambleas en el terreno que ocupo, estas acciones y el uso de motocicletas de grande cilindradas causan estrés al ganado pues la zona donde se encuentran es montañosa y libre de ruidos molestos (…) LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO Antes expuestos, en razón del derecho Constitucional que me asiste, a fin de velar que continue la productividad agrícola , la Justicia y la paz social en el campo, solicito muy respetuosamente se traslade este digno tribunal Agrario Primero de Primera del Estado Carabobo, al predio ubicado en el sector las mesas, vía arenosa, del Municipio Libertador del Estado Carabobo, con finalidad de comprobar los hechos expuestos, así como se solicita, sea acordada a través del escrito MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA conforme al espíritu de la letra contenida en el articulo 196 de la Ley de tierras y desarrollo agrario. Así mismo sea acordada a raves del presente escrito una acción tutelar autónoma, como medida cautelar anticipada: PRIMERO: En virtud de las acciones desplegadas por los ciudadanos: LUIS AULAR (LARRI) C.I.N°17.494.758 y YOVANNY INFANTE, C.I.N°16.275.179, respectivamente, solicito le sea prohibido el acceso a la finca previamente identificada a los fines de evitar la continuación de perturbaciones en el desarrollo de la producción agraria y pecuaria. SEGUNDO: Prohibir cualquier conducta, acto u omisión de estas personas previamente identificadas, que puedan afectar la producción de alimentos para consumo humano y de igual manera producir cualquier desmejora, ruina destrucción o paralización de la actividad Agroproductiva y pecuaria desarrollada en la referida finca. TERCERO: La protección de la actividad Agroproductiva existente. CUARTO: Se oficie lo conducente a la Oficina Regional de Tierra sobre la cautela decretada sobre el lote de terreno antes descrito. QUINTO: Se oficie a los órganos oficiales competentes con el objetivo de hacer respetar dicha cautela anticipada.(…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario)





III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.


1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante de marras, marcada “A”. (Folio 04).
2. Copia fotostática simple de la cédula de Documento Registro campesino ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura productiva y Tierras a nombre del Solicitante José Luis Ferrer Aponte, marcado “B”. (Folio 05).
3. Copia fotostática simple del documento Constancia de Productor Activo a nombre del solicitante de la medida, ciudadano José Luis Ferrer Aponte, marcado “C”. (Folio 06).
4. Copia fotostática simple del documento Inscripción en el Registro Agrario CIRA, marcado “D”. (Folio 07).
5. Copia fotostática simple del documento Constancia de Productor a nombre del solicitante de la medida, ciudadano José Luis Ferrer Aponte, marcado “E”.
(Folio 08).
6. Copia fotostática simple del documento Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas RUNOPA, marcado “F”. (Folio 09).
7. Copia fotostática simple del documento Sugerencia de Hierro de criador a nombre del solicitante emitido por el INSAI, marcado “G”. (Folio 10).
8. Copia fotostática simple del documento Justificativo de Testigos emitido por el Tribunal 9° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, bajo la nomenclatura S0574.15, marcado “H”. (Folios 11 al 23).
9. Planos del predio, marcados “I” (Folios 24 al 25).
10. Carta de residencia en original, a nombre del solicitante, emitido por la Asociación Civil Campesino La Primavera sectores Ramonote, plan Rondón, parroquia independencia, municipio Libertador del estado Carabobo, marcado “J”. (Folio 26).
11. Impresión de los captures, mediante los cuales se realizó la convocatoria vía redes sociales para realizar reuniones en el predio objeto de esta solicitud, marcado “K”. (Folios 27 al 28).
12. Copias fotostáticas simples correspondientes a la permisología sanitaria para la movilización del ganado que se encontraba en el predio el día de la inspección judicial. (Folios 50 al 79).



IV. DE LA COMPETENCIA



Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, relacionada con la producción de parte del solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los Derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, de la Inspección Judicial realizada el día 01/11/2024, acta cursante en los folios (34 al 40), la efectiva actividad agrícola y pecuaria llevada por el ciudadano solicitante de la medida, en el predio objeto de la solicitud, lo cual quedo asentado en acta los hechos evidenciados como sigue:
“(…)Este Tribunal procedió a realizar el recorrido por toda la extensión de terreno, internamente cuenta con potreros delimitados y corral para los animales, se verificó la producción agropecuaria presente , la cual está comprendida por una extensión sembrada con pasto en los diferentes potreros, se pueden observar al momento de la inspección cincuenta y seis (56) reses de diferentes edades. El solicitante indicó que el se dedica al levante y engorde de ganado. Para culminar con el recorrido del predio, este tribunal inspeccionó el área en conflicto. En el lugar se pudo observar una vivienda, un área de cocina exterior, depósito de materiales, un caney, una gallinera, un cochinero. Este tribunal deja constancia de la presencia de los ciudadanos Carlos Espinoza titular de la cédula de identidad N° V-14.294.517 y su esposa Yusneidy del Carmen Hernández, quienes manifestaron que viven allí junto con su menor hija. Asi mismo, señalaron que son trabajadores del ciudadano José Luis Ferrer desde hace aproximadamente ocho (08) años, cosa que certifica en el acto el mismo sr. Ferrer, ratificando que los mismos ocupan la vivienda y algunos espacios como, la cochinera donde se encuentran cinco (05) cerdos de diferentes edades y razas y la gallinera donde se observan veinticinco aves entre gallos, gallinas y pollos, todo esto con su autorización. Se deja constancia que en el predio se encuentran cincuenta y cuatro (54) ovejos que el sr Ferrer indicó que “no” son de su pertenencia. En este estado, la ciudadana Jueza toma la palabra y pregunta a los ciudadanos esposos Espinoza acerca de la condición en que se encuentran ocupando el predio, a lo cual respondieron que el predio que ocupan no es de su propiedad y que al iniciar la relación laboral fue un acuerdo, que vivirían allí y permanecerían al cuido de la parcela. Durante la inspección en las áreas de las bienhechurías los ciudadanos Jose Luis Ferrer y Carlos Espinoza protagonizaron un altercado con un cruce de palabras muy alteradas, por lo que la ciudadana Jueza tuvo que intervenir y solicitar la calma a las partes para continuar con el acto judicial. Se deja constancia que se informó al sr Espinoza y su esposa que serían incluidos en el acta sus datos como constancia de su presencia; siendo la respuesta del sr Espinoza que no firmarían nada hasta tanto no se presentara su abogado. Posteriormente se presentó en el lugar el abogado en ejercicio Darwin Morgan Tobías Osorio, INPRE N° 276.277, quien se identificó como el abogado asistente de los esposos Espinoza. En este estado toma la palabra el abogado de la parte solicitante William Curiel e indica la importancia de dejar establecido en el presente acto judicial que la relación existente entre el sr. Ferrer y el sr. Espinoza es estrictamente laboral, siendo admitida su solicitud por la ciudadana jueza, las partes involucradas y los abogados asistentes(…) Una vez realizado el recorrido, constatada como fue la quema del caney, asi como las fuertes diferencias manifiestas entre el sr. Espinoza y el sr. Ferrer a pesar de la relación laboral existente desde hace aproximadamente ocho (08) años , tal como fue manifestado por ellos mismos, y aún mas reconociendo el sr. Espinoza que el mismo, llamó a los perturbadores previamente identificados por el solicitante en su escrito, y que además les permitió el acceso al predio sin autorización del sr. Ferrer, es por lo que esta juzgadora decide Decretar la Medida de Protección Asegurativa a las Actividades agropecuarias realizadas en el predio “In Situ” a partir de la presente fecha, en función de los particulares señalados por el solicitante en su escrito en los siguientes términos: Primero: Se “Prohibe” el ingreso al predio a los ciudadanos puntualmente señalados en el escrito de solicitud de la medida: Luis Aular (Larry), titular de la C.I.V-17.494.758 y, Yovanny Infante titular de la C.I.V-16.275.179, así como a cualquier otro ciudadano, natural o jurídico, ente u organismo, a los fines de evitar la continuidad de los eventos perturbatorios en el predio posesión del sr Ferrer. Segundo: Se “Ordena” a cualquier ciudadano abstenerse de realizar cualquier conducta que implique daños, desmejoras o la paralización de la actividad Agroproductiva desarrollada en el predio objeto de esta medida. (…) los demás particulares serán expresados en el extenso de la medida (…) Se deja constancia que la Medida de protección dictada en el predio protege las actividades productivas realizadas tanto por el sr. Ferrer (solicitante) como las actividades realizadas por el sr. Espinoza hasta ahora y que fueron constatadas por este Juzgado Agrario durante su inspección judicial (05 cerdos de diferentes edades y razas, 25 aves entre gallos, gallinas y pollos y los 54 ovejos que tiene en sociedad con un tercero) actividad reconocida por el Sr. Ferrer en este acto, en el cual queda ratificado que ambos ciudadanos mantienen una relación de índole laboral desde hace aproximadamente 08 años. Así mismo se deja constancia que los ciudadanos señalados por el solicitante como los perturbadores no ocupan, ni producen en el predio en cuestión y fueron identificados por el sr. Espinoza como integrantes del Consejo Comunal de la zona y otros grupos de campesinos.(…)
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria del solicitante, ciudadano JOSE LUIS FERRER APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.231, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM CURIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.522.251, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.539; en el lote de terreno ocupado por el mismo, que se encuentra ubicado en el Sector Plan de las Mesas, vía la Arenosa Municipio Libertador del Estado Carabobo, constante de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 ha) demarcada entre los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración, calle Bolívar que es su frente, Sur: Antigua carretera que conduce a la población de Tocuyito, Este: Bienhechurias que son o fueron de Alejandro Aponte y Oeste: Antigua carretera que conduce a la población de Tocuyito. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados, considera oportuno ratificar la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, decretada In Situ en el presente caso; POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS DESDE EL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DE 2024. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


VI. DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, decretada In Situ en el presente caso; POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS DESDE EL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DE 2024, en el lote de terreno ocupado por el ciudadano JOSE LUIS FERRER APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.231, en el lote de terreno ocupado por el mismo, que se encuentra ubicado en el Sector Plan de las Mesas, vía la Arenosa Municipio Libertador del Estado Carabobo, constante de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 ha) demarcada entre los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración, calle Bolívar que es su frente, Sur: Antigua carretera que conduce a la población de Tocuyito, Este: Bienhechurias que son o fueron de Alejandro Aponte y Oeste: Antigua carretera que conduce a la población de Tocuyito.
TERCERO: Se PROHIBE el ingreso SIN AUTORIZACIÓN al predio protegido por la presente Medida de Protección, a los ciudadanos puntualmente señalados en el escrito de solicitud Luis Aular (Larry), titular de la C.I.V-17.494.758 y, Yovanny Infante titular de la C.I.V-16.275.179, así como a cualquier otro ciudadano, natural o jurídico, ente u organismo, a los fines de evitar la continuidad de los eventos perturbatorios en el predio.
CUARTO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta o acción que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno.
QUINTO: SE ORDENA notificar con copia certificada de la presente decisión, al Consejo Comunal y las Organizaciones del Poder Popular del Sector.
SEXTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI) y, 3) Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2024.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron oficios.


La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE





































































EXPEDIENTE JAP-672-2024.
AAH/CVDM/LS