REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Mayo de 2024.
213º y 165º
SOLICITANTE: DAVID ANTONIO LEON VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-5.373.882.
ABOGADO ASISTENTE: ARELYS VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.704.389, e inscrita bajo el Inpreabogado Nº 43.712.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
• En fecha 14/03/2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano ut supra identificado Constante de ocho (08) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Folios 01 al 29).
• En fecha 21/03/2024, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-630-2024. (Folio 30).
• En fecha 02/04/2024, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente medida y a su vez se fijo inspección judicial para el día martes veintitrés (23) de Abril del 2024, a las (09:30 a.m.), dirección: lote de terreno denominado “PARCELA LA PAZ”, ubicado en el Sector Carialinda, Municipio Naguanagua Parroquia Naguanagua del Estado Carabobo, librándose el respectivo oficio al ente gubernamental correspondiente. (Folios 31 al 34).
• En fecha 11/04/2024, el ciudadano solicitante DAVID LEON, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ARELYS VELIZ, venezolana, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 43.712, presenta diligencia mediante la cual solicita ser designado Correo Especial para la entrega del oficio librado al ente correspondiente, en tal sentido, este Tribunal Agrario acuerda mediante auto lo solicitado. (Folios 35 al 36).
• En fecha 17/04/2024, el ciudadano solicitante DAVID LEON, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ARELYS VELIZ, venezolana, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 43.712, mediante diligencia, consignó la resulta positiva de la entrega del oficio; en tal sentido, este Tribunal Agrario agrega mediante auto la referida diligencia. (Folios 37 al 39).
• En fecha 23/04/2024, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio del solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto a la ciudadana BOLIVIA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.168.761, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (Folios 40 al 43).
• En fecha 25/04/2024, el ciudadano Victor Vega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.207.671, consigna diligencia mediante la cual solicita copia simple del presente expediente desde el folio 1 hasta el folio 43, a cuyo efecto este Tribunal Agrario acuerda mediante auto lo solicitado. Así mismo, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 23/04/2024, consignó el repertorio fotográfico de la misma. En la misma fecha, este Tribunal Agrario agrega mediante auto la referida diligencia (Folios 44 al 49).
• En fecha 07/05/2024, el ciudadano solicitante DAVID LEON, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ARELYS VELIZ, venezolana, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 43.712, confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada para que lo asista y represente en la presente causa; en tal sentido, este Tribunal Agrario acredita mediante auto el referido Poder. (Folios 50 al 51).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El ciudadano DAVID ANTONIO LEON VALENCIA, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad numero V-5.373.882, solicitante de la medida, debidamente asistido por la abogado ARELYS VELIZ, venezolana, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 43.712, en su escrito de fecha 14/03/2024, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en un lote de terreno denominado “PARCELA LA PAZ”, ubicado en el Sector Carialinda, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo el contenido de referido escrito el siguiente::
“(…) Quien suscribe, DAVID ANTONIO LEON VALENCIA, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad numero 5373882, de profesión comerciante, agricultor, de este domicilio, residenciado en el Barrio Coromoto, calle la Línea, casa Nº 115, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo (…) (…) DE LOS HECHOS Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano David León, posee una parcela de terreno que tiene una superficie de 0, 2616 ha, desde 1990, es decir desde hace 34 años, allí se ha dedicado a cultivar esa parcela con la actividad agraria y pecuaria porque ha criado cardos para venta y el consumo, asi mismo ha sembrado plátano, cambur, yuca, ocumo, café, quinchonchos, onoto, lechosa, aguacate, por el tiempo de permanencia en esas tierras se considera ocupante histórico de ellas, este lote de terreno tiene una superficie de CERO COMA DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS HECTAREAS (0,2616 h) denominada PARCELA LA PAZ, ubicada en el sector Carialinda, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, constituyéndose asi en un CONUCO tal como se desprende de los datos de la inspección realizada por la Oficina Regional de Tierras, para la realización del PUNTO DE INFORMACION, para el Coordinador General ORT Carabobo (…) Esa parcela está ubicada en un lindero en común con la familia Vegas quienes hacen aproximadamente 10 años viven al frente al lindero de la parcela por su lado norte. Sin embargo desde hace cuatro años aproximadamente la Familia Vegas integrada por los ciudadanos Victor Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4207671 y Graciela Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5373882, residenciados en el sector Carialinda, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, se ha tornado muy conflictiva denunciando al ciudadano David León ante los órganos policiales y Ministerio Publico, por violencia de genero, poro el objeto de su denuncia es que el ciudadano David León se vaya de la parcela y con ese fin se han dedicado a cortar las cercas de alambre púas y destruir las matas que están sembradas en el solape que existe en el terreno a favor del ciudadano David León en un 9% (según inspección del INTI). De tal manera se han valido de denuncias penales con la intención que el ciudadano David León abandone el conuco constituyendo esta actitud de denominado por el TSJ en Sala Constitucional, sentencia Nº 73, de fecha 06 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos “TERRORISMO JUDICIAL” (…) PETITORIO Solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y a los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien ciudadana Jueza por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en razón del derecho que me asiste ya fin de velar por la paz social en el campo solicito muy respetuosamente se traslade este digno Tribunal Agrario Primero del Estado Carabobo, con la finalidad de comprobar los hechos expuestos, asi como se solicita¸ sea acordada a través del presente escrito una acción tutelar autónoma como medida cautelar anticipada. PRIMERO: En virtud de las acciones desplegadas por los ciudadanos Víctor Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4207671 y Graciela Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5373882, solicito le sea prohibido el acceso al CONUCO LA PAZ, previamente identificados a los fines de evitar la continuación de perturbación en los desarrollo de la producción agraria. SEGUNDO: Prohibir cualquier conducta, acto u omisión de estas personas previamente identificadas, que pueda afectar la producción de alimentos para el consumo humano y de actividad agro productiva y desarrollada en el referido conuco. TERCERO: La protección de los cultivos existentes. CUARTO: Se oficie lo conducente a la Oficina Regional de Tierra sobre la cautela decretada sobre el lote de terreno antes descrito. QUINTO: Se oficie a los Órganos Policiales competentes con el objetivo de hacer respetar dicha cautela anticipada. SEXTO: Solicito protección policial al momento de practicar alguna inspección que el Tribunal considere necesaria, así mismo considero oportuno que nombre correo especial para alguna diligencia relacionada con esta solicitud.(…)”(Cursivas de éste Juzgado Agrario)
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.
1. Copia fotostática simple del Punto Informativo levantado por el INTI en fecha 05/02/2024, relacionado con la situación actual del lote de terreno objeto de esta solicitud. (Folios 10 al 15).
2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante (Folio 16).
3. Legajo fotográfico. (Folios 17 al 28).
4. Copia fotostática simple de acta levantada en una mesa de diálogo realizada por el INTI en fecha 21/11/2023. (Folio 29).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, relacionada con la producción de parte del solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, de la Inspección Judicial realizada el día 23/04/2024, cursante en los folios (40 al 43), en compañía de la asesor técnico designada para el acto, Ing. Bolivia Leal, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; se pudo constatar la efectiva actividad agraria llevada por el ciudadano solicitante de la medida en el predio objeto de la solicitud. lo cual quedo asentado en acta, así como los hechos evidenciados durante el acto:
“(…)Se procedió a realizar el recorrido por el predio; la ingeniero procedió a tomar los puntos de coordenadas de la poligonal que comprende el espacio indicado por el solicitante, en el cual se encuentra su producción agrícola tipo conuco. Durante el recorrido se presentó en el sitio la ciudadana Graciela Hernández de Vega C.I. 5.024.090 y el ciudadano Pedro Chacón C.I. 12.923.962 quien indicó ser el yerno de la señora Hernández. Es importante señalar que la mencionada ciudadana presentó el Titulo de Adjudicación INTI a favor de la Red Familiar Vega de fecha 11 de Mayo de 2022. Se pudo evidenciar que el ciudadano cuenta con una producción agrícola tipo conuco constante de plantas de café, musáceas varias, yuca, onoto, aguacate y lechozas. Plantaciones que son reconocidas por la Sra. De Vega en este acto. La superficie de la actividad agrícola ocupada por el solicitante se encuentra dentro de las siguientes coordenadas determinadas por la ingeniero que acompaña en este acto al tribunal: Punto 1, E:605727 N: 1138562; Punto 2, E:605727 N: 1138573; Punto 3, E:605644 N: 1138570; Punto 4, E:605646 N: 1138561.
En vista de un posible solape, en este estado la jueza ordena oficiar al INTI, a fin de solicitar la respuesta de la solicitud de la regularización del predio ocupado por el ciudadano David León; y en función de ello, este Tribunal solicitará un acto conciliatorio con la participación de las partes en conflicto León-Vega con el objetivo de resolver el conflicto generado. De igual manera , y en aras de garantizar la producción agrícola, la Juez Agrario de Primera Instancia del Estado Carabobo, “Ordena” en este acto la protección de las plantaciones ut supra descritas, “Prohíbe” a cualquier persona natural o jurídica ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agropecuaria desarrollada por el solicitante en el predio cuya superficie fue delimitada en este acto. Es importante señalar que este Tribunal Agrario desconocía la restricción bilateral ordenada por el Ministerio Público con relación a los ciudadanos Davis León y Graciela Hernández de Vega . En tal sentido, la jueza ordenó al sr. León retirarse del sitio por cuanto se encontraba presente la Sra. De Vega. Asimismo se deja constancia que posteriormente se apersonó al lugar de la inspección el ciudadano Víctor Vega en compañía de su hija quienes hicieron intervención señalando lo mismo que anteriormente ya había señalado la Sra. De Vega. Se deja constancia de la hostilidad existente entre las partes, situación que obliga a esta juzgadora a fijar en un breve espacio de tiempo, la oportunidad para realizar un acto conciliatorio a los fines de dirimir el conflicto. Se debe destacar que en un principio, la ciudadana Graciela de Vega y el Sr. Chacón una vez informados de la naturaleza del acto manifestaron su voluntad de firmar la presente acta de inspección , sin embargo, al cierre de este acto se negaron. En este estado , la ciudadana jueza comunico a los integrantes de la familia Vega presentes durante el acto que, en la sede del Juzgado se encuentra el expediente relacionado con la solicitud de medida de protección y, que está a disposición para la revisión que tengan a bien hacer, destacando además la dirección del despacho ubicado en el Palacio de Justicia, 1er piso. Sin más que agregar se procede a concluir el acto judicial.(…)” (Cursivas y Negritas de este Juzgado Agrario)
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria del solicitante DAVID ANTONIO LEON VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-5.373.882, solicitante de la medida, debidamente asistido por la abogado ARELYS VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.704.389, e inscrita bajo el Inpreabogado Nº 43.712; sobre el lote de terreno ocupado por el denominado PARCELA LA PAZ, ubicada en el sector Carialinda, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (2.616 MTS2) y enmarcado entre los siguientes Linderos: NORTE: Terreno ocupado por la Red Familiar Vega; SUR: Calle La Línea; ESTE: Caserío del barrio Coromoto de Carialinda; OESTE: Caserío del barrio Coromoto de Carialinda, específicamente entre los siguientes puntos de coordenadas: Punto 1, E:605727 N: 1138562; Punto 2, E:605727 N: 1138573; Punto 3, E:605644 N: 1138570; Punto 4, E:605646 N: 1138561.. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS, a partir de la fecha de la inspección judicial, martes veintitrés (23) de Abril de 2024. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal Agrario acuerda fijar por auto separado la fecha para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, las cuales serán debidamente notificadas en la oportunidad correspondiente.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS, a partir de la fecha de la inspección judicial, martes veintitrés (23) de Abril de 2024, sobre el lote de terreno ocupado por el mismo, denominado PARCELA LA PAZ, ubicada en el sector Carialinda, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (2.616 MTS2) y enmarcado entre los siguientes Linderos: NORTE: Terreno ocupado por la Red Familiar Vega; SUR: Calle La Línea; ESTE: Caserío del barrio Coromoto de Carialinda; OESTE: Caserío del barrio Coromoto de Carialinda, específicamente entre los siguientes puntos de coordenadas: Punto 1, E:605727 N: 1138562; Punto 2, E:605727 N: 1138573; Punto 3, E:605644 N: 1138570; Punto 4, E:605646 N: 1138561.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta o acción que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno.
CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión a la Red Familiar Vega, así como a cualquier tercero interesado, para que, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan, en caso de que consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho.
QUINTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI) 3) Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) y, 4) Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintitres (23) día del mes de Mayo de 2024.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron oficios.
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-630-2024.
AAH/CVDM/LS
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