REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Mayo de 2024.
213º y 165º






SOLICITANTE: VILMA MARLENI CASTELLANOS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.310.557.


ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA MEDINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 213.123.


ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA


MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.




I. NARRATIVA


• En fecha 01/04/2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana ut supra identificada Constante de cuatro (04) folios útiles y catorce (14) anexos. (Folios 01 al 27).

• En fecha 04/04/2024, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-634-2024. (Folio 28).

• En fecha 09/04/2024, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente medida y a su vez, se fijo inspección judicial para el día viernes dieciséis (16) de Abril del 2024, a las (09:30 a.m.), dirección: predio “DORA MARIA”, ubicado en el Sector El Tiemal, Parroquia Urbana Miranda, Municipio Miranda Estado Carabobo. (Folios 29 al 32).

• En fecha 10/04/2024, la ciudadana solicitante VILMA CASTELLANOS, consigna diligencia mediante solicita ser designada Correo Especial para la entrega del oficio librado al ente correspondiente, en tal sentido, este Tribunal Agrario acuerda mediante auto lo solicitado. (Folios 33 al 34).

• En fecha 12/04/2024, mediante auto este Juzgado Agrario por actuaciones urgentes del Tribunal, difiere la inspección pautada para el martes 16/04/2024, para el jueves 18/04/2024, a las (09:30 a.m.), en el predio “DORA MARIA”, ubicado en el Sector El Tiemal, Parroquia Urbana Miranda, Municipio Miranda Estado Carabobo. (Folio 35).

• En fecha 18/04/2024, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio del solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia. (Folios 36 al 38).

• En fecha 24/04/2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano CESAR AMADOR OJEDA ESTEVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.410.530, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio María Eugenia Guevara, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.140.731, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 298.272; mediante el cual promueven y evacuan pruebas marcadas desde la letra “A” hasta la letra “M”. En la misma fecha la Abogada María Fernanda Medina, consignó copia fotostática simple (con vista al original) de documento poder que la acredita como Apoderada Judicial de la solicitante,
(Folios 39 al 78).

• En fecha 24/04/2024, la abogada María Fernanda Medina, apoderada judicial de la solicitante de marras, consigna diligencia mediante la cual solicita copia simple del acta de la inspección judicial realizada en fecha 18/04/2024. En la misma fecha el ciudadano César Amador Ojeda Estévez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.410.530, debidamente asistido por la abogada María Eugenia Aguilera, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.765, consignó diligencia mediante la cual solicita copia simple del presente expediente en sus folios 01 al 04; 10, 11 y 12, 15,16, 27 y 36 al 38. (Folios 79 al 80).

• En fecha 25/04/2024, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 18/04/2024, consignó el repertorio fotográfico de la misma. (Folios 81 al 84).

• En fecha 25/04/2024, la abogada María Fernanda Medina, apoderada judicial de la solicitante de marras, consigna diligencia mediante la cual solicita copia simple de los folios 39 al 73 del presente expediente. (Folio 85).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


La ciudadana VILMA MARLENI CASTELLANOS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.310.557 de ocupación agricultora, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA FERNANDA MEDINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 213.123, en su escrito de fecha 01/04/2024, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en un lote de terreno denominado “DORA MARIA”, ubicado en el Sector El Tiemal, Parroquia Urbana Miranda, Municipio Miranda Estado Carabobo, siendo el contenido de referido escrito el siguiente::


“(…)Quien suscribe, VILMA MARLENI CASTELLANOS COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.310.557, debidamente asistida en este acto por la abogada MARIA FERNANDA MEDINA HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 213.123, acudo ante su competente autoridad a los fines de realizar las siguientes consideraciones, todo conforme a lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 257, 305, 306 y 307 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…) DE LOS HECHOS El caso es ciudadana Jueza que mi familia y yo nos encontramos ocupando y trabajando el predio “Dora Maria” ubicado en el Sector El Tiemal, Asentamiento Campesino San José- Santo Tomas, Parroquia Urbana Miranda, Municipio Miranda Estado Carabobo, como poseedores pacíficos e ininterrumpidos en los cuales hemos trabajado y dedicado a la productividad y utilidad de la tierra desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, específicamente desde el año 2008 conocidos en el sector por vecinos y miembros del consejo comunal tal y como desprende de las copias fotostáticas simples de Carta Avales de Residencia y ocupación y Cartas Avales de Productor, que consigno al presente escrito (…) ahora bien es el caso que aproximadamente en el año 2015, iniciamos una sociedad de palabra con el ciudadano CESAR AMADOR OJEDA ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.410.530, para la cría de cochinos ya que nosotros habíamos construido en la Parcela Dora Maria para tal fin, manteniendo una convivencia laboral armoniosa en el uso, goce y disfrute del predio, pero es el caso ciudadana juez que desde hace aproximadamente dos (02) meses, el ciudadano CESAR OJEDA cambio las cerraduras y candados que permiten el ingreso a la parcela antes identificada, en un principio alego que era que había perdido las llaves que luego nos daría un duplicado y al nosotros insistir en que n os entregara el juego de llaves nos indico que el era el dueño de dicha parcela mostrando documentos de sospechosa procedencia, información esta que me sorprende debido a que yo nunca he sido notificada de dicho acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) , por lo que me vi en la imperiosa necesidad de dirigirme al INTI del Estado Carabobo, en la fecha 12 de marzo del 2024 a entablar una mesa de dialogo, la cual fue diferida para el día 14 de marzo del 2024, y la misma no se pudo realizar toda vez a que el día 13 de marzo del mismo año, fue destituido de su cargo el Coordinador Regional, Ingeniero Roland Betancourt, desde ese día el ciudadano Cesar Ojeda y Familia , incluidos Niños, Niñas y adolescentes, ha dañado instalaciones en el predio, ha lazado objetos contundente y químicos al tanque de agua entre otras cosas, por lo que nuevamente en fecha 25 de marzo del 2024, una de mis abogadas acudió a la sede INTI y para su sorpresa ese mismo día se encontraba también en dicha sede el ciudadano Cesar Ojeda, por lo que se procedió a entablar una mesa de diálogo que tuvo como resultado que se ordenara la realización de una inspección Técnica a través de un experto calificado por el INTI en la cual fue designada la Ing Alicia Rivero, por lo que procedimos a trasladarnos al predio antes identificado, la ingeniero hizo acto de presencia en compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Montalbán, así mismo en el momento de la inspección el ciudadano Cesar Ojeda intento ingresar un ganado que no le pertenecía y el cual no logro acreditar a la ingeniero, todo esto a los fines de hacer ver que el tenia ganado en el predio, desde entonces nos encontramos en espera de las resultas de dicho informe Técnico para que el INTI tome la decisión, pero aun así la situación se ha venido agravando toda vez que haciendo uso de la fuerza pública (…)PETITORIO Por todo lo antes expuesto, y en virtud de lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 257, 305, 306 y 307 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito se dicte MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPRODUCTIVA, a mi favor, en un lote de terreno denominado “Finca Dora María”, ubicada en el Sector El Tiemal, Asentamiento Campesino San José- Santo Tomas, Parroquia Urbana Miranda, Municipio Miranda Estado Carabobo. Finalmente, pido a este Juzgado que admita la presente solicitud autónoma de Tutela Cautelar Agraria, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelado. Es Justicia que esperamos, en Valencia a la fecha de su presentación. (…)”(Cursivas de éste Juzgado Agrario)


III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.

1. Copias fotostáticas simples de: carta aval de residencia y carta aval de productor a nombre de Armando Pinto, C.I.. 6.881.492; carta aval de residencia y carta aval de productor a nombre de Carlos Castellanos, C.I.. 8.848.929; constancia de productor y carta aval de productor a nombre de Vilma Castellanos, C.I..12.310.557.
(Folios 05 al 10).

2. Copia fotostática simple firmas de vecinos de sectores aledaños. (Folios 11 al 12).

3. Copia fotostática simple del solvencia de corpoelec del servicio de energía de fecha 02/04/2018. (Folio 13).

4. Copia fotostática simple de la solicitud de inscripción en el registro agrario a nombre de Carlos Alberto Castellanos, C.I. 8.848929, de fecha13/03/2012.
(Folio 14).

5. Copia fotostática simple del documento titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario a nombre de Vilma Castellanos, C.I. 12.310.557, de fecha 29/06/2018. (Folios 15 al 16).

6. Repertorio fotográfico de actividades agrarias en el predio. (Folios 17 al 26).


7. Disco compacto (CD) contentivo de los hechos de perturbación por parte del señor Ojeda. (Folio 17).
IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:


Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, de la Inspección Judicial realizada el día 18/04/2024, cursante en los folios (36 al 38), la efectiva actividad agropecuaria llevada por la ciudadana solicitante de la medida, en el predio objeto de la solicitud, lo cual quedo asentado en acta los hechos evidenciados como sigue:
“(…) Se deja constancia de la existencia de árboles frutales como mango, guanábana, guayabas, plátanos, aguacates, café (aprox. 60) en la cercanía de un río, yuca, ají dulce, cocos, cebollín, vivero de lechosa por trasplantar (aprox. 50). Se constató en la zona superior del predio una estructura tipo cochinera en buen estado y limpia, adentro 4 lechones y dos hembras grandes. Frente a la casa un gallinero levantado por la solicitante con 14 (catorce) gallinas de su propiedad. En la zona baja del predio otra estructura tipo cochinera de mayos dimensión, sin animales, pero en buen estado, en las adyacencias se observó un caney, tanques (2) dos, en la zona baja daba derecho una bomba + pozo y su respectiva instalación eléctrica en funcionamiento, todo propiedad de la ciudadana Vilma, solicitante de la medida. Se destaca paralelo a la vivienda un área con siembras de parchitas, aprox. 240Mts en cuchilla, con distancia aprox entre planta 1,05 Mts, dentro del sembradío de parchita se observó una estructura tipo gallinero, propiedad de la solicitante, sin embargo ella manifiesta que las gallinas allí adentro son propiedad del Sr. Ojeda, así como las siembras de parchita, se constató que se trata de 6 gallinas y 2 gallos. Señaló la solicitante que es con el ciudadano Ojeda Cesar con quien actualmente tiene conflictos con relación al lote de terreno. Se deja constancia que durante el recorrido, se presentó el ciudadano César Ojeda con un grupo de personas, por un breve espacio acompañó en el recorrido, pero intervenía, a lo que fue abordado por el alguacil, quien le advirtió que no debía interrumpir el acto y que si quisiera abordar a la juez se sugiere lo haga a través del tribunal. Seguidamente se apartó. En este punto vista la perturbación y el conflicto entre las partes, este Tribunal hará el llamado a Acto Conciliatorio a fin de resolver el conflicto. Al cierre del acto se acercó la abogada del Sr Ojeda y afirmó que el es el propietario del terreno y que no había sido informado del acto. Inmediatamente se le informó que en el Tribunal se encuentra el expediente de Sol. De Medida y puede revisar ya que está a disposición (…)”(Cursivas de este Tribunal Agrario).

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de la solicitante, VILMA MARLENI CASTELLANOS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.310.557, solicitante de la medida, debidamente asistido por la abogado MARIA FERNANDA MEDINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 213.123.; en el lote de terreno ocupado por la misma, predio denominado “DORA MARIA”, ubicado en el Sector El Tiemal, Parroquia Urbana Miranda, Municipio Miranda Estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS, a favor de la ciudadana, VILMA MARLENI CASTELLANOS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.310.557, en el lote de terreno ocupado por la misma, predio denominado “DORA MARIA”, ubicado en el Sector El Tiemal, Parroquia Urbana Miranda, Municipio Miranda Estado Carabobo.

TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano u organismo ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta o acción que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno. En ese sentido y en virtud de la circunstancia donde existe conflicto de productores que se adjudican la propiedad del lote de terreno, donde ambos habitan el mismo y por cuanto se pudo evidenciar serias diferencias entre la Solicitante, Sra. Vilma Castellanos y el Sr. César Ojeda, SE ORDENA: en cuanto a la siembra de parchitas, cuyo aproximado es de 240 m2, y que reconoce la solicitante, ciudadana Vilma Castellanos, son propiedad del Sr. César Ojeda, ubicadas de forma paralela a la vivienda que habita la solicitante; y antes de la siembra de Café, las cuales son aproximadamente sesenta matas (60), y que pertenecen a la ciudadana Vilma, solicitante de la presente medida, resulta forzoso para este Tribunal extender la protección a la referida siembra de Parchitas, propiedad del Sr. César Ojeda en los mismos términos y condiciones.

CUARTO: SE EXHORTA tanto a la solicitante de la presente medida, Ciudadana Vilma Castellanos, como al ciudadano César Ojeda, ambos ocupantes del lote de terreno, sobre el cual pesa la presente Medida de Protección, acatar lo dispuesto en el presente Decreto, así como atender los llamados que este Tribunal extienda para los actos conciliatorios que tenga a bien realizar, a objeto de resolver el conflicto existente.

QUINTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión al ciudadano CESAR AMADOR OJEDA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.410.530, así como a cualquier tercero interesado, para que, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan, en caso de que consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho.

SEXTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI) 3) Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) y, 4) Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los dos (02) días del mes de Mayo de 2024.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ



La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron oficios.




La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE























EXPEDIENTE JAP-634-2024.
AAH/CVDM/LS