REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de Mayo de 2024
213º y 165º

EPEDIENTE: Nº JAP-573-2023
ASUNTO: OPOSICION CONTRA LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, dictada por este Juzgado en fecha 14-06-2023, a favor de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A., RIF J-411839345, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 1, Tomo 174-A RM315, expediente Nº 315-82384, de fecha 30 de Agosto del 2018.
APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogados WILSON IVAN NIEVES HERRERA y FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros V- 10.621.723 y V- 9.596.364, en su orden, e inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.396 y 67.809, respectivamente. Abogados Asistentes RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RIOS y ALBERYENS JOSE MORENO ARVELO, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.821.576 y V- 15.528.680, en su orden, e inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.704 y 115.540, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
OPONENTES: Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 554-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS OPONENTES: Abogadas ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y FELICIA ESCOBAR VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.264.934 y V-6.719.778, respectivamente, debidamente inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.586 y 39.874, en su orden.

I. SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 12/04/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de Solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroproductiva, sobre un lote de terreno ubicado en Sector Indio Chacao al lado de la Estación de Servicio PDV, a tres (03) kilómetros del peaje Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie de ciento catorce hectáreas con dos mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (114ha con 2185m2), interpuesta por el Abogado en ejercicio WILSON IVAN NIEVES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.723, inscrito en el INPRE bajo el N° 73.396, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Carabobo, asentado bajo el N° 37, Tomo 35, Folios 167 al 169, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 1, Tomo 174-A RM315, expediente N° 315-82384 de fecha 30 de Agosto del año 2018, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41183934-5, constante de ocho (08) folios útiles y tres (03) anexos. (Folios 01 al 44).

En fecha 17/04/2023, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-573-2023. (Folio 45).

En fecha 27/04/2023 esta instancia agraria mediante auto admitió la presente solicitud de medida y se fijó fecha de inspección judicial para el día miércoles 10/05/2023, librándose los respectivos oficios, a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO) y el Ministerio Del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (MPPPAT). (Folios 46 al 51)

El 08/05/2023, la Alguacil Accidental de este Juzgado agrario, mediante diligencia consigna las resultas de la entrega de los oficios en los entes correspondientes. (Folios 52 al 55).

En fecha 10/05/2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experta asesor a la ciudadana Bolivia Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.168.761, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras de Carabobo (INTI-CARABOBO); siendo la misma levantada en actas. Folios (56 al 57).

En fecha 19/05/2023, mediante diligencia el Abogado Wilson Nieves, actuando en su carácter de Apoderado Judicial consignó Estudio de Avalúo de activos correspondientes a la empresa relacionados con vehículos, maquinarias y, áreas de acondicionamientos y servicios de la empresa, que forman parte del objeto y proyecto diseñado por la misma. En la misma fecha este Tribunal mediante auto agrega lo consignado al expediente. (Folios 58 al 66).
En fecha 02/06/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario, remitido desde la Oficina Regional de Tierras (ORT- Carabobo); el Informe Técnico resultado de la inspección de fecha 10/05/2023. (Folios 67 al 75).

En fecha 08/06/2023, mediante diligencia la practica fotógrafa consignó registro fotográfico de la inspección de fecha 10/05/2023. (Folios 76 al 79).

En fecha 14/06/2023, esta instancia agraria decreta Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroproductiva a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO C.A, se libraron oficios a los entes gubernamentales correspondientes. Se recibió acuse de recibo de los oficios emitidos. (Folios 80 al 123).

En fecha 14/08/2023, las ciudadanas ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y FELICIA ESCOBAR VASQUEZ, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.586 y 39.874, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, presentaron escrito formal de oposición a la Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva con sus respectivos recaudos anexos. (Folios 124 al 201).

En fecha 20/09/2023, mediante diligencia el ciudadano Jeanny De Jesús Martín Pérez, asistido por el abogado Alberyens Moreno solicitaron copias simples. En la misma fecha se acordó lo solicitado. (Folios 202 al 203).

En fecha 25/09/2023, el ciudadano Jeanny De Jesús Martín Pérez, asistido por el abogado Alberyens Moreno, presentaron escrito de contestación a la oposición de la Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroproductiva. (Folios 204 al 243).

En fecha 02/10/2023, mediante diligencia la abogada Annalezka Quiara Ledezma solicito copias simples. En la misma fecha se acordó lo solicitado. (Folios 244 al 245).

En fecha 04/10/2023, el ciudadano Jeanny De Jesús Martín Pérez, asistido por el abogado Alberyens Moreno, presentaron escrito de promoción de pruebas junto a sus recaudos anexos. (Folios 246 al 286).

En fecha 04/10/2023, las ciudadanas ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y FELICIA ESCOBAR VASQUEZ, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.586 y 39.874, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, presentaron escrito de porción de pruebas junto a sus recaudos anexos. En la misma fecha mediante diligencia la abogada Annalezka Quiara Ledesma impugno documentos consignados en el escrito de pruebas en copias fotostáticas simples. Asimismo mediante diligencia solicito copias simples. (Folios 287 al 349).
En fecha 06/10/2023, mediante auto este Juzgado acordó las copias simples solicitadas. (Folio 350).

En fecha 10/10/2023, la abogada Felicia Margarita Escobar Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A consigno Poder Especial Apud Acta al abogado Omar Rafael Arrieta Moya, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 303.229.

En fecha 13/10/2023, mediante diligencia el ciudadano Jeanny de Jesús Martín solicito copias simples. En la misma fecha se acordó lo solicitado. (Folios 352 al 353).

En fecha 18/10/2023, se dictó auto que admite las pruebas aportadas por las partes. Se libró oficio N° 482-2023, dirigido al Fiscal 89° del Ministerio Público en Materia Ambiental con competencia a Nivel Nacional.(Folios 354 al 358).

En fecha 27/10/2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Omar Arrieta, identificado Ut Supra, mediante la cual solicita sea designado como Correo Especial, a la Abog. Annalezka Quiara, antes identificada, y a su persona, para retirar de este despacho y consignar ante la Fiscalía 89° el oficio acordado por este Juzgado. (Folio 359).

En fecha 31/10/2023, se dictó auto que agrega al expediente el Poder Especial Apud Acta, conferido al Abg. Omar Arrieta. En esta misma fecha se dictó auto que designa como Correo especial a los Abgs. Abog. Annalezka Quiara y Omar Arrieta. (Folios 360 al 361).

En fecha 14/11/2023, se recibe diligencia presentada por el Abg. Omar Arrieta, mediante la cual consigna acuse de recibo del oficio N° 482/2023, dirigido al Fiscal 89° del Ministerio Público en Materia Ambiental con competencia a Nivel Nacional (Folios 362 al 363).

En fecha 05/12/2023, se recibió oficio 00-DDIADA-F89-0523-2023, de fecha 04/12/2023, emanado de la Fiscalía 89°, mediante el cual da respuesta a la solicitud elevada por este Juzgado Agrario, a través del oficio N° 482/2023. (Folio 364).

En fecha 07/12/2023, se recibió diligencia presentada por el Abg. Omar Arrieta, sumamente identificado, mediante el cual solicita copia simple del oficio N° 00-DDIADA-F89-0523-2023, de fecha 04/12/2023, emanado de la Fiscalía 89°. En esa misma fecha se emite auto que acuerda lo solicitado. (Folio 365 al 366).




II. VALORACION PROBATORIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CONSIGNADOS POR LA PARTE SOLICTANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD Y JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Documento Poder otorgado por el Ciudadano Jeanny de Jesús Martín Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.392.345, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 1, Tomo 174-A RM315, expediente N° 315-82384 de fecha 30 de Agosto del año 2018, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41183934-5 , a los Abogados en ejercicio: Franklin Manuel Oramas Hernández, INPRE N° 67.809, y Wilson Iván Nieves Herrera, INPRE N° 73.396, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Carabobo, asentado bajo el N° 37, Tomo 35, Folios 167 al 169. (Folios 09 al 10).

Con respecto a la documental antes descrita, observa este Juzgado Agrario que la misma fue emanada por un ente público, avalada y suscrita por un funcionario público conforme a las potestades y facultades que la propia ley le confiere, y en ese sentido se le otorga valor probatorio únicamente a los fines de probar el carácter con cual han actuado en la presente causa, los Abogados WILSON IVAN NIEVES HERRERA y FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, antes sumamente identificadas. De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece. -
2.- Copia simple del Acto Administrativo del MINEC, de fecha 30/03/2022, donde otorga el permiso de Afectación de Recursos Naturales, Suelo y Vegetación. (Folios 24 al 34).

En lo referente a la mencionada prueba, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano y por cuanto se trata del inicio de un Procedimiento Administrativo contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A. Así se decide.-
3.- Copia simple del Acto Administrativo del MINEC, de fecha 04/08/2022, donde se decide el cierre del procedimiento sancionatorio contra mi representada Sociedad Mercantil MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A. (Folios 35 al 44).

En cuanto a la prueba arriba señalada, este Juzgado Agrario le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por cuanto aporta elementos que versan sobre una sanción contra el ciudadano JEANNY DE JESUS MARTIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.392.345, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A. Así se decide.-
4.-Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A. Marcada con la letra “A” (Folios 249 al 258).
Observa ésta Juzgadora que la documental promovida se trata de Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A, documento al cual se le otorga valor probatorio toda vez que el mismo emanó de un ente administrativo del estado venezolano y conforme a las potestades y facultades que la ley le otorga, y demuestra el carácter de presidente de la misma con el cual actúa el ciudadano JEANNY DE JESUS MARTIN PERWEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.392.345. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
5.- Copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 88845219RAT0231488, aprobado en sesión de Directorio número ORD 1081-19 de fecha 20 de febrero del 2019 del directorio del Instituto Nacional de Tierra (INTI) y asentado bajo el Nº 41, folios 81 y 82, Tomo 4857, de fecha Cinco (05) de abril del 2021, de los libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierra. Marcada con la letra “B” (Folios 259 al 262).
En lo que respecta a la presente documental; este Juzgado Agrario observa que la misma corresponde a un documento certificado por una instancia pública, por lo que se aprecia como fidedigno al cual se le otorga valor probatorio a los efectos de demostrar la posición de ocupante del predio en conflicto que posee la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece. -
6.- Copia fotostática simple de la Sentencia de Acción Reivindicatoria Agraria del Expediente Nº JSAAC-2018-0611 del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Marcado con la letra “C” (Folios 263 al 274).
En lo referente a la prueba arriba señalada, esta instancia agraria observa que dicha sentencia emano en su oportunidad de un Órgano Judicial, por lo que se aprecia como fidedigno en todo su contenido el cual declaro inadmisible la Acción Reivindicatoria Agraria incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A. En este sentido, se aprecia como fidedigno en todo su contenido y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
7.- Copia fotostática simple de Justificativo de Perpetua Memoria sobre Bienhechurias Agrarias dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Marcado con la letra “D” (Folios 276 al 281).
En cuanto a la documental promovida, mencionada anteriormente, se evidencia que dicho Justificativo de perpetua memoria (titulo Supletorio), fue decretado en su oportunidad por este Órgano Judicial, por lo que se aprecia como fidedigno en todo su contenido, y por tanto este Tribunal Agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
8.- Copia fotostática simple de Constancia de Acta de Denuncia realizada en fecha Dieciséis (16) de enero de 2023 por ante la Guardia Nacional, Unidad Especial de Seguridad Vial. Marcado con la letra “E” (Folios 282 al 283).
En referencia a la prueba antes mencionada, ésta Juzgadora considera que la presente no constituye un medio de prueba o un indicio, lo que denota la impertinencia de la misma, ya que no aporta elementos que ayuden a solventar el presente juicio. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
9.- Copia fotostática simple de Autorización para realizar movimientos de tierra, construcción de terraza y operación de granja Avícola de mi representada, emitida por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) resolución Nº 005-2023. Marcado con la letra “F” (Folios 284 al 285)
En lo concerniente a la documental antes identificada, es evidente para éste juzgador que dicho documento fue otorgado por un funcionario público, siendo así que el mismo goza de plena fe, debido a que fue emitido por un ente público con facultad para acreditar el mismo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
10.- Copia fotostática simple de informe emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guacara del estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 2023. Marcado con la letra “G” (Folio 286).
En lo concerniente a la prueba antes identificada, éste Sentenciador considera que la presente forma parte del presente juicio y por cuanto la misma fue promovida en la oportunidad legal correspondiente le otorga valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se decide.-
III. VALORACION PROBATORIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CONSIGNADOS POR LA PARTE OPONENTE JUNTO A SU ESCRITO DE OPOSICION
De las Pruebas Documentales
1.- Copia simple de Poder otorgado en la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda. Marcada con la letra “A” (Folios 147 al 151).

En lo que concierne a la documental arriba señalada, observa este Juzgado Agrario que la misma fue emanada por un ente público, avalada y suscrita por un funcionario público conforme a las potestades y facultades que la propia ley le confiere, y en ese sentido se le otorga valor probatorio únicamente a los fines de probar el carácter con cual han actuado en la presente Oposición, las Abogadas ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y FELICIA ESCOBAR VASQUEZ, antes sumamente identificadas. De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
2.- Copia simple de inscripción inmobiliaria ante el Municipio Autónomo de Guacara. Marcada con la letra “B” (Folios 152 al 180).

En cuanto a la documental antes descrita, este Juzgado Agrario le otorga valor probatorio toda vez que el mismo emanó de un ente administrativo del estado venezolano y conforme a las potestades y facultades que la ley le otorga. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se decide.-
3.- Copia simple de denuncia ante la Dirección de desarrollo Urbano y ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guacara. Marcada con la letra “C” (Folios 181 al 187).

Con respecto a la prueba antes mencionada, ésta Juzgadora considera que la misma no constituye un medio de prueba o un indicio en la presente causa, pues la misma versa sobre una denuncia efectuada por la parte oponente de autos, sin embargo, aun no existe respuesta por parte del órgano receptor. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
4.- Copias Simples de solicitud de paralización de obras de fecha 27 de octubre de 2020, realizada por el ciudadano Javier Sánchez, dirigida al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo. Recibido con sello húmedo en fecha 03-11-2020. Marcada con la letra “D” (Folios 188 al 192).

Con respecto a la referida prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio solo a los efectos de demostrar la solicitud realizada empero, aun no existe una respuesta que avale dicha paralización, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-

5.- Copia simple del decreto Nº5.378, correspondiente al eje Aragua-Carabobo de fecha 12 de junio de 2007, correspondiente a la afectación agrícola. Marcada con la letra “E” (Folios 193 al 199).

Con respecto a la mencionada prueba, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, el cual contiene elementos que guardan relación directa en la presente causa. Así se decide.-

6.- Copias simple de la consulta efectuada sobre variables urbanas emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Guacara. Marcada con la letra “F” (Folios 200 al 201).

En relación a la prueba arriba señalada, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas de documento emanado de una institución del estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto el mismo versa sobre el predio objeto a controversia. Así se decide.-
IV.- DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Transcritas y analizadas las actuaciones anteriores, se observa del escrito de Oposición presentado por las ciudadanas ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y FELICIA ESCOBAR VASQUEZ, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.586 y 39.874, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., en el cual, entre otros elementos, manifiestan lo siguiente:
“(…)” Desde el mismo momento de la compra del Fundo Chacao, nuestra representada ha ejercido una posesión continua y no interrumpida, la posesión se desarrollo de forma pacifica, publica, no equivoca y con la verdadera intención de tener la cosa como propia, cumpliendo cabalmente con las obligaciones tributarias impuestas por la Alcaldía de Guacara, y que antes los ojos de los colindantes y terceros, nuestra representada es la única y exclusiva propietaria “(...)” (Cursiva de este Juzgado Agrario).

Se infiere que lo plasmado por quien aduce la Oposición a la Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroproductiva, trata de mostrar el carácter de propietario del lote de terreno ubicado en Sector Indio Chacao al lado de la Estación de Servicio PDV, a tres (03) kilómetros del peaje Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Resulta forzoso para esta Autoridad Judicial destacar que el tema de la propiedad no es el discutido en un procedimiento Cautelar.
De igual manera, en el referido escrito de Oposición se esgrime lo siguiente:
“(...)” Ciudadana Juez Agraria, en el presente caso, se ha producido una intervención del predio, con fines de ocupación de un espacio, de manera anárquica, con lo cual se ha afectado el recurso del suelo y paisaje, al ser deforestada y afectada la vegetación alta, mediana y baja, y ser removida la capa vegetal mediante el uso de maquinarias, sin contar sin ningún permiso, de la autoridad municipal, ni de la autoridad ambiental donde verificada la intervención arbitraria y dañina por la autoridad ambiental, esta ha decidido cerrar el expediente administrativo “(...)” (Cursiva de este Juzgado Agrario).
Conforme a lo anterior, resulta imperioso destacar lo dispuesto en el art. 112 de la Constitución, el cual consagra:
“(...)”Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país “(...)” (Lo destacado es de este Juzgado).

Se erige pues la norma transcrita, como una forma de estatuto a las libertades en materia económica, no obstante, trae inmersa objetivas y razonables limitaciones relacionadas con la protección del ambiente, para lo cual y consecuentemente es ineludible revisar lo que al respecto establece el art. 127 de la misma norma, a saber:

“(…)”Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y el mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos energéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las cosas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley“ (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Tales preceptos comportan una especie de revelación de lo que el Estado se propone hacer a favor de la conservación del ambiente. Es así como encuadra intachablemente lo que al respecto declaró la Sala Constitucional en su sentencia N° 601 de fecha 18.05.2009, en la cual aseveró:
“(…)” Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presenten en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo“(…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Visto lo anterior, le resulta imprescindible a ésta Jueza Agraria, traer a colación lo expresado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 640 de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…)” La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebus sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho “(…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

En éste orden de ideas y en armonía con el fallo de la Sala Constitucional antes citado, se infiere que, las medidas cautelares, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
Aunado a lo anterior, se debe tomar en consideración la afectación del suelo, que aún cuando el mismo es considerado un recurso natural renovable, dicha renovabilidad dependerá del buen uso o de un uso sustentable que se le brinde. Y es que un uso sustentable del suelo es aquel que lo mantiene en un equilibrio dinámico tanto en sus condiciones físicas y químicas como en sus condiciones biológicas y puede llegar ese buen uso, incluso, a promover el mejoramiento de esas condiciones. La erosión, la quema, la remoción, la compactación, la salinización, la acidificación y la contaminación, por ejemplos, son algunos de los tipos de degradación que le hacen perder al suelo, el carácter de renovable mencionado al inicio (tal como sucedió en el presente caso) debido a que su recuperación programada sólo puede lograrse después de muchos años, de costosas, casi siempre antieconómicas y laboriosas medidas o por la vía natural, después de larguísímos períodos de descanso y protección. Esta es la razón por la cual algunos autores catalogan al suelo como recurso natural parcialmente renovable porque el mal uso puede hacerlos parcial o totalmente irrecuperables.
Asimismo, considera ésta Juzgadora, que en virtud de ésta característica de variabilidad de las medidas cautelares, todo Juez Agrario, debe a través de una nueva providencia, modificar o revocar la medida preventiva inicialmente ordenada, más cuando ésta contraviene la misma norma que la rige y en cuyas Disposiciones Fundamentales hace referencia a la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.
En atención a los elementos apreciados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, ésta juzgadora constituyéndose como un instrumento de garantía constitucional, considera pertinente REVOCAR la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, dictada por este Tribunal en fecha 14/06/2023, a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A, ut supra identificada, representada por el ciudadano JEANNY DE JESUS MARTIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.392.345.
V. DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara con LUGAR LA OPOSICION interpuesta por las Abogadas ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y FELICIA ESCOBAR VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.586 y 39.874, en su orden, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A contra LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, dictada por este Tribunal en fecha 14-06-2023, a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A, inicialmente representada por los Abogados WILSON IVAN NIEVES HERRERA y FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros V- 10.621.723 y V- 9.596.364, en su orden, e inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.396 y 67.809, respectivamente. Posterioemente Asistida por los Abogados RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RIOS y ALBERYENS JOSE MORENO ARVELO, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.821.576 y V- 15.528.680, en su orden, e inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.704 y 115.540, respectivamente.
SEGUNDO: Se REVOCA la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, dictada por este Juzgado Agrario, en fecha 14 de Julio del año 2023 a favor de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A, RIF J-411839345, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 1, Tomo 174-A RM315, expediente Nº 315-82384, de fecha 30 de Agosto del 2018.
TERCERO: En virtud de las consideraciones anteriormente transcritas se decreta Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar, la cual consiste en: la Prohibición de efectuar cualquier acción que implique alteración, modificación o cualquier tipo de construcción, edificación, movimientos de tierra, excavación o relleno dentro del inmueble objeto a controversia en la presente Oposición.
CUARTO: Se ORDENA la notificación del presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente en materia agraria por remisión expresa del articulo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo de 2024.-
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las dos (03:20 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental