REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Marzo de 2024
213º y 165º






SOLICITANTES: ADRIANA JOSEFINA INFANTE, FRANCISCO JOSE MORELLO, JOSE ELEAZAR GARCIA, ANA GERTRUDIS MATUTE, VICENTE RICARDO PRADO, CARLOS JOSE GIMENEZ, FREDDY RAFAEL RIVERO MATOS, MARCO ANTONIO LOPEZ VENEGAS, y ALEXIS PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.561.178, V-7.303.163, V-12.277.084, V-11.809.753, V-7.003.381, V-6.703.759, V-7.155.347 y V-4.322.114 y V-6.462.995, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YOMAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.178.430, inscrito en el IPSA bajo el N° 159.319, Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria; funcionario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Carabobo.

ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.


MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA


• En fecha 30/01/2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, interpuesta por los ciudadanos, ADRIANA JOSEFINA INFANTE, FRANCISCO JOSE MORELLO, JOSE ELEAZAR GARCIA, ANA GERTRUDIS MATUTE, VICENTE RICARDO PRADO, CARLOS JOSE GIMENEZ, FREDDY RAFAEL RIVERO MATOS, MARCO ANTONIO LOPEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.561.178, V-7.303.163, V-12.277.084, V-11.809.753, V-7.003.381, V-6.703.759, V-7.155.347 y V-4.322.114, sobre unos lotes de terreno ubicados en el Sector el Río Cúpira, La Cumaca, Parroquia San Diego, del Municipio San Diego, del estado Carabobo, constante de siete (07) folios útiles y dos (02) anexos.
(Folios 01 al 09).

• En fecha 05/02/2024, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-626-2024. (Folio 10).

• En fecha 08/02/2024, mediante auto esta Instancia Agraria Admite la presente solicitud. (Folios 11 al 12).

• En fecha 20/02/2024, mediante auto esta Instancia Agraria fijó fecha para el día martes siete (07) de marzo de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para la realización de la inspección judicial en el predio objeto de la solicitud. Se libró oficio N° 077/2024, dirigido al COORDINADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. (Folios 13 al 14).

• En fecha 20/02/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado YOMAR ALVARADO, con el fin de solicitar se le designe como correo especial para el retiro y traslado del oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a lo cual este Juzgado Agrario mediante auto, acuerda lo solicitado. En la misma fecha, el mencionado abogado consigna mediante diligencia las resultas de la entrega del oficio. (Folios 15 al 18).

• En fecha 07/03/2024, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la solicitud de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto al ciudadano, ANIBAL PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-15.667.161, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo. Una vez realizado el recorrido por el lote de terreno, se procedió a levantar la respectiva acta dejando constancia en la misma, de la presencia del ciudadano Alexis Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.462.995, quien no se encuentra mencionado en el escrito de solicitud y solicita adherirse en este acto a la presente Medida de Protección. Solicitud que fue aceptada en el acto por la ciudadana jueza. (Folios 19 al 21).

• En fecha 12/03/2024, mediante diligencia la práctica fotógrafa designada para el acto de la inspección judicial de fecha 07/03/2024, consignó el repertorio fotográfico. (Folios 22 al 24).

• En fecha 13/03/2024, fue recibido de forma digital en el Correo Electrónico de este Juzgado Agrario, el Informe Técnico correspondiente a la inspección Judicial realizada en fecha 07/03/2024, el cual fue agregado mediante auto al expediente en la misma fecha. (Folios 25 al 35).





II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Los ciudadanos, ADRIANA JOSEFINA INFANTE, FRANCISCO JOSE MORELLO, JOSE ELEAZAR GARCIA, ANA GERTRUDIS MATUTE, VICENTE RICARDO PRADO, CARLOS JOSE GIMENEZ, FREDDY RAFAEL RIVERO MATOS, MARCO ANTONIO LOPEZ VENEGAS y ALEXIS PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.561.178, V-7.303.163, V-12.277.084, V-11.809.753, V-7.003.381, V-6.703.759, V-7.155.347 y V-4.322.114 y V-6.462.995, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado YOMAR ALVARADO PAEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria del Estado Carabobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.178.430, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.319, presentaron un escrito de solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en el cual alegan una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre unos lotes de terreno ubicado en el Sector Río Cupira, La Cumaca, Parroquia San Diego, del Municipio San Diego del estado Carabobo. Siendo el contenido del referido escrito el siguiente:

(…) Es el caso ciudadana Jueza que venimos ocupando de forma legítima, pacifica e ininterrumpida, desde 101 años, un lote de terreno ubicado en el sector SECTOR LA CUMACA, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. En dicho terreno desarrollamos actividades agrícolas productivas con diferentes siembras entre las que podemos destacar; Parchita, maíz, Aguacate, limón, ají y Pimentón y plantas ornamentales. Además, participamos en los ciclos productivos de manera constante, realizando nuestras actividades en el marco de la política Agroalimentaria diseñada por el Gobierno Nacional y amparada en las normas que rigen el derecho agrario en Venezuela. Sin embargo, nuestras actividades productivas se ven gravemente amenazada por acciones por los terceros, ajenos a las superficies que venimos ocupando, quienes bajo amenazas vociferan que nos despojaran de las tierras que venimos trabajando, inclusive dañando a los cultivos, quemas indiscriminadas, entre otras acciones que consideramos perturbatorias al ejercicio de la agricultura. Por tal motivo acudimos a esta instancia a fin de obtener una medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria. (…) (…) PETITORIO Por todo los soporte tanto de Hecho como de Derecho antes expuestos, en razón del Derecho Constitucional y legal de mis asistidos, y a fin de velar porque continúe la productividad agrícola, en el lote de terreno ubicado en el SECTOR LA CUMACA, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y con la finalidad de proteger los derechos de los productores rurales, y cooperar con el fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación, solicito a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo se tomen en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Se traslade al predio ubicado sector SECTOR LA CUMACA, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y se constituya, a fin de comprobar los hechos antes expuestos. SEGUNDO: Ratifico la solicitud a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, en beneficio de mis asistidos, sea acordada Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, como medida asegurativa sobre la producción agrícola. TERCERO: Que este Tribunal ordene que cesen las acciones pertubatorias ejecutadas por terceros en perjuicio de mis asistidos y de la actividad agrícola productiva que estos realizan; así como toda autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar que atenten contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por mis asistidos y su grupo familiar. CUARTO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordaba en atención a lo solicitado en el particular anterior; y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).










III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES



1. Constancia de ocupación a nombre de los solicitantes de la Medida, emitida por el Consejo Comunal La Cumaca, marcada con la letra “A” (Folio 08).

2. Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los solicitantes de la Medida, marcada con la letra “B” (Folio 09).


IV. DE LA COMPETENCIA



Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA. Así se declara.



V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, para el momento de la Inspección Judicial realizada, este Juzgado Agrario NO EVIDENCIÓ PERTURBACION en los predios visitados, más sin embargo, del extenso análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por los solicitantes de la medida; así como lo expresado en su Informe Técnico (Folios 28 al 34), por el asesor acompañante, ciudadano ANIBAL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.6617.161, en su condición de Ingeniero Agrónomo, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), juramentado como práctico asesor en el acto de la Inspección Judicial practicada el día 07 de marzo de 2024, quien expuso lo siguiente:

“(…) Objetivo General: Constatar la situación actual y el Uso aplicado del predio denominado “Asentamiento Campesino Río Cúpira”, en función de la inspección Judicial (…). Datos de Inscripción del Registro Agrario: existe solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia creada el 19 de febrero de 2024, la cual se encuentra en estatus Inspección Abierta. Integrantes del Colectivo : -JOSE ELEAZAR GARCIA PRADO C.I. V-12277084, -CARLOS JOSE GIMENEZ PRADO C.I. V-6703759, -MARCO ANTONIO LOPEZ VENEGAS C.I. V-4322114, -FRANCISCO JOSE MORELLO ALVAREZ C.I. V-7303163, -ADRIANA JOSEFINA INFANTE DE MORELLO C.I. V- 9561178, - ANA GERTRUDIS MATUTE HURTADO C.I. V-11809753, -VICENTE RICARDO PRADO C.I. V-7003381, -FREDDY RAFAEL RIVERO MATOS C.I. V-7155347, -ALEXIS PALACIOS C.I. V-6462995. (…)

Coordenadas UTM, Huso 19, Datum Regven:
LOTE PUNTO ESTE NORTE LOTE PUNTO ESTE NORTE
1 0 614714 1136633 1 15 614703 1136667
1 1 614570 1136627 1 16 614714 1136633
1 2 614496 1136619 2 17 614450 1136579
1 3 614436 1136624 2 18 614618 1136597
1 4 614426 1136659 2 19 614726 1136600
1 5 614350 1136751 2 20 614730 1136586
1 6 614422 1136805 2 21 614728 1136529
1 7 614508 1136847 2 22 614549 1136502
1 8 614581 1136848 2 23 614537 1136545
1 9 614599 1136852 2 24 614495 1136531
1 10 614625 1136895 2 25 614496 1136481
1 11 614702 1136912 2 26 614459 1136476
1 12 614762 1136910 2 27 614472 1136532
1 13 614757 1136856 2 28 614458 1136546
1 14 614700 1136855 2 29 614450 1136579
Fuente: Inspección Técnica, marzo 2024.
(…) Ubicación Práctica: Para llegar al predio, partiendo desde la ORT-Carabobo, se toma la autopista del Sur dirección a Barbula, para tomar la autopista Variante Guacara Puerto Cabello en sentido a Guacara, al llegar al distribuidor La Cumaca se retorna sentido a Puerto Cabello, al tomar la autopista, a unos 350 m, a la derecha se encuentra el predio bajo estudio, al lado de la Sub Estación Eléctrica. Superficie:Según las coordenadas UTM, tomadas al momento de la inspección, el predio inspeccionado está formado por dos lotes de terreno, uno al Norte de la Vía Férrea que cuenta con una superficie de 7,3250 ha y otro al Sur de la Via Ferrea que cuenta con una superficie de 2,0784 ha, ambos lotes conforman el predio denominado Asentamiento Campesino Rio Cupira, que cuenta con una superficie total de 9,4034 ha. Linderos: Norte: Terreno Baldío y Rio Cupira.; Sur: Autopista Variante Guacara - Puerto Cabello; Este: Terreno ocupado por Hacienda La Cumaca, terreno ocupado por Obras en Construcción de la UNES, Terreno Baldío; Oeste: Terreno Baldío y Rio Cupira.(…) El predio se ubica en un 100% en suelos Clase II. Para la aplicación del decreto 3.463 del 9/02/2005 “Reglamento parcial del decreto con fuerza de ley de tierras y desarrollo agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural”, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.126 de fecha 14/02/2005, se utilizo el estudio realizado en el año 2002 por la Gerencia de Evaluación y Manejo Ambiental de PDVSA, Región Central para la Caracterización Físico Natural para el Desarrollo Regional de Occidente (D.R.O.) Estado Carabobo. Según el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en concordancia con el artículo 13, tabla b, del reglamento parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece para esta clase de suelos los siguiente rubros: Raíces y tubérculos, hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, plantaciones tropicales conservacionistas, café y cacao. Infraestructuras de Apoyo a la Producción: El predio no cuenta con cerca perimetral ni otras bienhechurías de uso social ni de apoyo a la producción realizadas ´por los integrantes del colectivo. Vialidad: Externa asfaltada en buenas condiciones (Autopista Variante Guacara - Puerto Cabello). Interna de tierra en regulares condiciones.(…) Se realizo recorrido por el predio, donde se encuentran integrantes del colectivo denominado Asentamiento Campesino Rio Cupira, en donde se observó que realizan actividad agrícola tipo conuco, en donde desarrollan diferentes cultivos, principalmente Maíz (Zea mays), Yuca Dulce (Manihot esculenta) , Quinchoncho (Cajanus cajan) y Musaceas (Platano, Cambur y Topocho). Se observaron Plantas de Aguacate (Persea americana), Mandarina (Citrus reticulata), Guanabana (Annona muricata), Piña (Ananas comosus), las cuales cuentan con una edad promedio de 5 años. El manejo agronómico es artesanal, desmalezado con herramientas manuales, la siembra de los rubros de ciclo corto se realiza al inicio del periodo de lluvias. Cuando es posible, realizan riego de los cultivos perennes, por medio de baldes, obteniendo agua del Rio Cupira. El tipo de manejo agronómico empleado impide determinar por separado el área que ocupa cada cultivo, dado que las plantaciones están asociadas, usando los espacios entre plantas de ciclo perenne con cultivos de ciclo corto. Los ocupantes manifestaron que trabajan en conjunto, apoyándose entre todos, aunque cada ocupante tiene su espacio, sin embargo la medición se realizó de manera general, dado que algunos tienen espacios trabajados no contiguos. Al realizar la sumatoria de las diferentes áreas con actividad agrícola, se puede afirmar que el 75% del terreno se encuentra ocupado por los cultivos antes mencionados, mientras que el 25% está ocupado por el rio Cupira, que atraviesa el predio en sentido norte- sur, la vialidad Interna y pocos espacios sin actividad agrícola, donde se reúnen los miembros del colectivo.(…) Conclusiones y Recomendaciones: 1.- El predio denominado Asentamiento Campesino Rio Cupira se encuentra ocupado por un grupo de 9 personas, quienes desarrollan actividad agrícola tipo conuco, donde se observo cultivos, principalmente de Maíz (Zea mays), Yuca Dulce (Manihot esculenta) , Quinchoncho (Cajanus cajan) y Musaceas (Platano, Cambur y Topocho). También se observaron Plantas de Aguacate (Persea americana), Mandarina (Citrus reticulata), Guanabana (Annona muricata) y Piña (Ananas comosus) con una edad promedio de los 5 años. La actividad agrícola esta sobre un 75% del total del área del predio. 2.- Se considera procedente otorgar la Medida Asegurativa e Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria solicitada ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Carabobo con el fin de garantizar el desarrollo de las actividades agrarias dentro del predio inspeccionado y contar con el apoyo de las diferentes instituciones del Estado, que permitan ejecutar, de la mejor manera, las diferentes actividades necesarias por parte de los actuales ocupantes. (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de los solicitantes, ciudadanos ADRIANA JOSEFINA INFANTE, FRANCISCO JOSE MORELLO, JOSE ELEAZAR GARCIA, ANA GERTRUDIS MATUTE, VICENTE RICARDO PRADO, CARLOS JOSE GIMENEZ, FREDDY RAFAEL RIVERO MATOS, MARCO ANTONIO LOPEZ VENEGAS y ALEXIS PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.561.178, V-7.303.163, V-12.277.084, V-11.809.753, V-7.003.381, V-6.703.759, V-7.155.347 y V-4.322.114 y V-6.462.995, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “Asentamiento Campesino Río Cúpira” ubicado en el Sector La Cumaca del Municipio San Diego del estado Carabobo, constante de una superficie total de 9,4034 ha. Linderos: Norte: Terreno Baldío y Rio Cupira.; Sur: Autopista Variante Guacara - Puerto Cabello; Este: Terreno ocupado por Hacienda La Cumaca, terreno ocupado por Obras en Construcción de la UNES, Terreno Baldío; Oeste: Terreno Baldío y Rio Cupira. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en el presente caso; por un lapso de SEIS (06) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, por un lapso de SEIS (06) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor los solicitantes: ADRIANA JOSEFINA INFANTE, FRANCISCO JOSE MORELLO, JOSE ELEAZAR GARCIA, ANA GERTRUDIS MATUTE, VICENTE RICARDO PRADO, CARLOS JOSE GIMENEZ, FREDDY RAFAEL RIVERO MATOS, MARCO ANTONIO LOPEZ VENEGAS y ALEXIS PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.561.178, V-7.303.163, V-12.277.084, V-11.809.753, V-7.003.381, V-6.703.759, V-7.155.347 y V-4.322.114 y V-6.462.995, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado sobre un lote de terreno denominado “Asentamiento Campesino Río Cúpira” ubicado en el Sector La Cumaca del Municipio San Diego del estado Carabobo, constante de una superficie total de 9,4034 ha. Linderos: Norte: Terreno Baldío y Rio Cupira.; Sur: Autopista Variante Guacara - Puerto Cabello; Este: Terreno ocupado por Hacienda La Cumaca, terreno ocupado por Obras en Construcción de la UNES, Terreno Baldío; Oeste: Terreno Baldío y Rio Cupira.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido predio denominado “Asentamiento Campesino Río Cúpira” ubicado en el Sector La Cumaca del Municipio San Diego del estado Carabobo, constante de una superficie total de 9,4034 ha. Linderos: Norte: Terreno Baldío y Rio Cupira.; Sur: Autopista Variante Guacara - Puerto Cabello; Este: Terreno ocupado por Hacienda La Cumaca, terreno ocupado por Obras en Construcción de la UNES, Terreno Baldío; Oeste: Terreno Baldío y Rio Cupira.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Región de Defensa Integral (REDI); Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO) a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2024.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ


La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.


La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
















EXPEDIENTE JAP-626-2024.
AAH/CVDM/LS