REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Marzo de 2024
213º y 165º






SOLICITANTES: MARIA ARCILIA DELGADO GUTIERREZ, MARIELIS CAROLINA LINARES DELGADO y ELIANNY LHISBE PADILLA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.643.312, V-29.849.909 y V-31.456.931, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YOMAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.178.430, inscrito en el IPSA bajo el N° 159.319, Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria; funcionario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Carabobo.

ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.


MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.



I. NARRATIVA


• En fecha 26/01/2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, interpuesta por las ciudadanas, MARIA ARCILIA DELGADO GUTIERREZ, MARIELIS CAROLINA LINARES DELGADO y ELIANNY LHISBE PADILLA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.643.312, V-29.849.909 y V-31.456.931, respectivamente, sobre unos lotes de terreno denominados “LOS CHAGUARAMOS” y “LOS CHAGUARAMOS II”, ubicados en el Sector Majaguito, Asentamiento Campesino El Jengibre o Carrizalito, Parroquia No Urbana Negro Primero, Municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistidas por el Abogado YOMAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.178.430, inscrito en el IPSA bajo el N° 159.319, Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria; funcionario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Carabobo. Constante de once (11) folios útiles y tres (03) anexos.
(Folios 01 al 20).

• En fecha 02/02/2024, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-625-2024. (Folio 21).

• En fecha 07/02/2024, mediante auto esta Instancia Agraria Admite la presente solicitud. (Folios 22 al 23).

• En fecha 20/02/2024, mediante auto esta Instancia Agraria fijó fecha para el día martes cinco (05) de marzo de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para la realización de la inspección judicial en el predio objeto de la solicitud. Se libró oficio N° 076/2024, dirigido al COORDINADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. (Folios 24 al 25).

• En fecha 21/02/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado YOMAR ALVARADO, con el fin de solicitar se le designe como correo especial para el retiro y traslado del oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a lo cual este Juzgado Agrario mediante auto, acuerda lo solicitado. En la misma fecha, el mencionado abogado consigna mediante diligencia las resultas de la entrega del oficio. (Folios 26 al 29).

• En fecha 05/03/2024, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la solicitud de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto a la ciudadana, ADRIANA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.312.833, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo. Una vez realizado el recorrido por el lote de terreno, se procedió a levantar la respectiva acta. (Folios 30 al 32).

• En fecha 14/03/2024, mediante diligencia la práctica fotógrafa designada para el acto de la inspección judicial de fecha 05/03/2024, consignó el repertorio fotográfico. (Folios 33 al 35).

• En fecha 14/03/2024, fue recibido de forma mediante oficio N° ORT-R07-2403-0273, el Informe Técnico correspondiente a la inspección Judicial realizada en fecha 05/03/2024, el cual fue agregado mediante auto al expediente en la misma fecha. (Folios 36 al 45).






II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


Las ciudadanas, MARIA ARCILIA DELGADO GUTIERREZ, MARIELIS CAROLINA LINARES DELGADO y ELIANNY LHISBE PADILLA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.643.312, V-29.849.909 y V-31.456.931, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado YOMAR ALVARADO PAEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria del Estado Carabobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.178.430, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.319, presentaron un escrito de solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en el cual alegan una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre unos lotes de terreno denominados “LOS CHAGUARAMOS” y “LOS CAHGUARAMOS II”, ubicados en el Sector Majaguito, Asentamiento Campesino El Jengibre o Carrizalito, Parroquia No Urbana Negro Primero, Municipio Valencia del estado Carabobo. Siendo el contenido del referido escrito el siguiente:

“(…) Es el caso ciudadana Jueza que la ciudadana María Arcilia Delgado Gutiérrez, junto a su difundo esposo, desde el año 2003, es decir 19 años aproximadamente, empezaron a realizar actividades Agroproductiva, de origen animal y vegetal en el predio denominado “Los Chaguaramos”, donde en el transcurrir del tiempo se fueron incorporando sus hijas Marielis Carolina Delgado y Elianny Lhisbe Padilla Delgado, logrando fomentar bienhechurías, consistentes en la vivienda principal, con anexos techados, para la elaboración de queso y depósito de insumos agrícolas, una piscina, 02 corrales para ganado bovino con cuatro barandas de hierro, vaquera, manga, y embarcadero, 01 corral para cochinos, 01, corral talanquera de madera para ganado caprino, definiendo tales áreas como vivienda y apoyo a la producción agrícola animal y vegetal. Tal es el caso ciudadana jueza que las labores del campo que esta familia realizan contribuyen al aseguramiento de la soberanía agroalimentaria del país en el sentido que se encuentran bajo actividad agrícola, básicamente ganadería bovina doble propósito, conformada por un rebaño de 60 animales, los cuales, se encuentran en un pastoreo de tipo “extensivo” con una rotación de potreros establecidos con pasto Estrella y Bracharia, lo cual le da una capacidad de carga animal aproximada de 3 cabezas de ganado/ha. Toda esta actividad significa una ganadería extensiva eficiente. Tanto es así ciudadana Jueza que el Instituto Nacional de Tierras reconoció la Posesión sobre las superficies que han venido trabajando mediante el otorgamiento de los instrumentos agrarios (…) finalizando el año 2023, personas ajenas a los predios señalados se han dado la tarea de merodear las superficies trabajadas por las usuarias con ánimos de despojarlas de la posesión, practicando para tal fin todo tipo de sabotaje, en los que se pueden señalar desmantelamiento del alambrado de las cercas perimetrales, quemas indiscriminadas, generando un daño irreparable a la actividad bobina que se realiza en las superficies. (…) PETITORIO Por todos los soportes tanto de Hecho como Derecho antes expuestos, en razón del Derecho Constitucional y Legal de mis asistidos, y a fin de velar porque continué la productividad agrícola, en el lote de terreno ubicado en el Sector Majaguito, Asentamiento Campesino el Jengibre o Carrizalito, Parroquia no urbana Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y con la finalidad de proteger los derechos de los productores rurales, y cooperar con el fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación, solicito a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo se tomen en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Se traslade al predio ubicado en el Sector Majaguito, Asentamiento Campesino el Jengibre o Carrizalito, Parroquia no urbana Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se constituya, a fin de comprobar los hechos antes expuestos. SEGUNDO: Ratifico la solicitud a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, a beneficio de mis asistidos, sea acordada Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, como medida asegurativa sobre la producción agrícola. TERCERO: Que este Tribunal notifique sobre el efecto que recae sobre terceros, para que cesen las acciones pertubatorias ejecutadas por terceros en perjuicio de mis asistidos y de la actividad agrícola productiva que estos realizan; así como toda autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar que atenten contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por mis asistidos y su grupo familiar. CUARTO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordaba en atención a lo solicitado en el particular anterior; y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).



III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES



1. Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de las solicitantes de la Medida y Copia fotostática simple de la Constancia de Registro de hierro a nombre de la ciudadana María Arcilia Delgado Gutiérrez, marcadas con la letra “A”
(Folios 12 al 15).

2. Copias fotostática simples de los documentos: TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 89850223RAT0012259, de fecha 31/08/2023 a favor de la Red Familiar Padilla Delgado, representada por las ciudadanas MARIA ARCILIA DELGADO GUTIERREZ, MARIELIS CAROLINA LINARES DELGADO y ELIANNY LHISBE PADILLA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.643.312, V-29.849.909 y V-31.456.931, sobre el lote de Terreno denominado “LOS CHAGUARAMOS”, constante de veintiséis hectáreas con cinco mil ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (26ha con 5848m2); y TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 89850223RAT0011713, de fecha 11/07/2023, a favor de la ciudadana MARIA ARCILIA DELGADO GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.643.312, sobre el lote de Terreno denominado “LOS CHAGUARAMOS II” constante de quince hectáreas con siete mil seiscientos dieciocho metros cuadrados (15ha con 7618m2), ubicados en el Sector Majaguito, Asentamiento Campesino El Jengibre o Carrizalito. Marcado con la letra “B”
(Folios 16 al 20).


IV. DE LA COMPETENCIA



Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, para el momento de la Inspección Judicial realizada, este Juzgado Agrario pudo observar algunas evidencias de los ingresos de personas no autorizadas y los daños causados en los predios, eso sumado al extenso análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por las solicitantes de la medida; así como lo expresado en su Informe Técnico (Folios 36 al 45), por la asesor técnico acompañante, ciudadana ADRIANA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.312.833, en su condición de Ingeniero Agrónomo, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), juramentada como práctico asesor en el acto de la Inspección Judicial practicada el día 05 de marzo de 2024, quien expuso lo siguiente:

“(…) Objetivo General: Inspeccionar el predio ocupado por las ciudadanas Maria Arcilia Delgado; Marielis Carolina Delgado y Eliany Lhisbe Padilla Delgado ubicado en el sector Majaguito, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo.(…). Identificación del predio: Chaguaramos y Chaguaramos II. Tenencia de las Tierras: El predio bajo estudio forma parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras denominado Fundo El Jengibre o Carrizalito, actualmente existen dos instrumentos agrarios.(…)

Coordenadas UTM, (WGS84- Regven)
LOTE PUNTO ESTE NORTE LOTE PUNTO ESTE NORTE LOTE PUNTO ESTE NORTE
1 1 613313 1096313 1 25 612875 1096112 1 49 612885 1096623
1 2 613329 1096186 1 26 612817 1096140 1 50 612903 1096637
1 3 613330 1096175 1 27 612767 1096164 1 51 612906 1096639
1 4 613338 1096081 1 28 612769 1096248 1 52 612917 1096641
1 5 613340 1096055 1 29 612779 1096252 1 53 612967 1096651
1 6 613340 1096051 1 30 612780 1096252 1 54 612970 1096652
1 7 613347 1096027 1 31 612804 1096247 1 55 613051 1096662
1 8 613366 1096013 1 32 612817 1096245 1 56 613055 1096663
1 9 613390 1095965 1 33 612944 1096220 1 57 613058 1096662
1 10 613405 1095935 1 34 612944 1096267 1 58 613107 1096650
1 11 613406 1095928 1 35 612964 1096303 1 59 613120 1096646
1 12 613391 1095925 1 36 612963 1096305 1 60 613135 1096637
1 13 613337 1095934 1 37 612950 1096337 1 61 613183 1096606
1 14 613172 1095960 1 38 612940 1096361 1 62 613183 1096606
1 15 613166 1095961 1 39 612955 1096393 1 63 613272 1096435
1 16 613165 1095961 1 40 612969 1096442 2 1 613382 1096075
1 17 613164 1095961 1 41 612959 1096474 2 2 613336 1096273
1 18 613052 1095984 1 42 612958 1096475 2 3 613306 1096419
1 19 613051 1095983 1 43 612929 1096485 2 4 613288 1096482
1 20 613051 1095983 1 44 612928 1096485 2 5 613551 1096553
1 21 613006 1096017 1 45 612849 1096559 2 6 613591 1096511
1 22 612923 1096078 1 46 612829 1096578 2 7 613718 1096372
1 23 612894 1096101 1 47 612821 1096585 2 8 613827 1096196
1 24 612892 1096103 1 48 612863 1096617
Fuente: Datos tomados en campo y Atancha2 Omakon

(…)Superficie: La superficie total del predio es de 43,3468ha (cuarenta y tres hectáreas con tres mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados) dividido en dos lotes. Lote 1 denominado Los Chaguaramos que consta de 26,5849 ha. (veintiséis hectáreas con cinco mil ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados) Lote 2 denominado Los Chaguaramos II que consta de 15,7618 ha. (quince hectáreas con siete mil seiscientos dieciocho metros cuadrados) Linderos Generales: Norte: Carretera principal El Jengibre y terreno ocupado por la Cooperativa Los Terratenientes; Sur: Terrenos ocupados por la Cooperativa Desclavar y Robinson Padilla; Este Terreno ocupado por Edilberto Campos; Oeste: Terreno ocupado por la Cooperativa Desclavar. (…) El sistema de producción es extensivo, cuyo fin productivo es la producción doble propósito. Actualmente la finca posee alrededor de 85 animales en total. El pastoreo se realiza en cinco (5) potreros delimitados con cerca de alambre de púas y estantillos de madera fundados con pasto Brachiaria (Brachiaria brizantha), Estrella (Cynodon lemfuensis), King Grass (Pennisetum híbrido) y Elefante (Pennisetum purpureum), con alto porcentaje de malezas. Tambien posee una cría de ovinos para el consumo interno con 33 animales y algunos cerdos y gallinas.(…) Consideraciones: .Los predios denominados Chaguaramos y Chaguaramos II abarca una superficie total de cuarenta y dos hectáreas con tresmil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados (42 Ha Con 3468 m2) y está representado por las ciudadanas Maria Arcilia Delgado, Marielis Carolina Delgado y Elianny Lhisbe Padilla Delgado . El predio bajo estudio desarrolla una actividad agrícola vegetal y animal, enfocada a la producción de la ganadería bovina doble propósito (85 animales) y el cultivo de maíz en menor proporciom en la época de secano .La superficie aprovechable con producción del predio abarca un 82% del área total dejando un 11% como área de reserva

N° Caracterización Sup (ha) Porc (%)
1 Area de reserva 4,4517 11
2 Cultivos 1,4382 3
3 Infraestructura 1,6066 4
4 Potrero 34,8503 82
42,3467 100

De acuerdo a su ubicación, el predio pertenece al ABRAE Zona Protectora Cuenca Alta y Media del Río Pao, el Reglamento de Uso se encuentra establecido bajo el Decreto 1.358 del 05/06/1196, publicado en la Gaceta Oficial 35.997 de fecha 10/07/1996. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de las solicitantes, ciudadanas MARIA ARCILIA DELGADO GUTIERREZ, MARIELIS CAROLINA LINARES DELGADO y ELIANNY LHISBE PADILLA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.643.312, V-29.849.909 y V-31.456.931, respectivamente, sobre unos lotes de terreno denominados “LOS CHAGUARAMOS” y “LOS CHAGUARAMOS II”, ubicados en el Sector Majaguito, Asentamiento Campesino El Jengibre o Carrizalito, Parroquia No Urbana Negro Primero, constantes de una superficie total de 43,3468ha (cuarenta y tres hectáreas con tres mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados); Linderos Generales: Norte: Carretera principal El Jengibre y terreno ocupado por la Cooperativa Los Terratenientes; Sur: Terrenos ocupados por la Cooperativa Desclavar y Robinson Padilla; Este Terreno ocupado por Edilberto Campos; Oeste: Terreno ocupado por la Cooperativa Desclavar. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en el presente caso; por un lapso de SEIS (06) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, por un lapso de SEIS (06) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor las solicitantes: MARIA ARCILIA DELGADO GUTIERREZ, MARIELIS CAROLINA LINARES DELGADO y ELIANNY LHISBE PADILLA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.643.312, V-29.849.909 y V-31.456.931, respectivamente, sobre unos lotes de terreno denominados “LOS CHAGUARAMOS” y “LOS CHAGUARAMOS II”, ubicados en el Sector Majaguito, Asentamiento Campesino El Jengibre o Carrizalito, Parroquia No Urbana Negro Primero, constantes de una superficie total de 43,3468ha (cuarenta y tres hectáreas con tres mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados); Linderos Generales: Norte: Carretera principal El Jengibre y terreno ocupado por la Cooperativa Los Terratenientes; Sur: Terrenos ocupados por la Cooperativa Desclavar y Robinson Padilla; Este Terreno ocupado por Edilberto Campos; Oeste: Terreno ocupado por la Cooperativa Desclavar.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en los referidos lotes de terreno denominados “LOS CHAGUARAMOS” y “LOS CHAGUARAMOS II”, ubicados en el Sector Majaguito, Asentamiento Campesino El Jengibre o Carrizalito, Parroquia No Urbana Negro Primero, constantes de una superficie total de 43,3468ha (cuarenta y tres hectáreas con tres mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados); Linderos Generales: Norte: Carretera principal El Jengibre y terreno ocupado por la Cooperativa Los Terratenientes; Sur: Terrenos ocupados por la Cooperativa Desclavar y Robinson Padilla; Este Terreno ocupado por Edilberto Campos; Oeste: Terreno ocupado por la Cooperativa Desclavar.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Región de Defensa Integral (REDI); 4) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO), a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2024.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ


La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.


La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
















EXPEDIENTE JAP-625-2024.
AAH/CVDM/LS