REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Junio de 2024.
213º y 165º
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE SOLICITANTE: AVICOLA ODISEA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha siete (07) de mayo de 1999, bajo el número 16, tomo 75-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ROOSEVERTH JAFET DURAN TORRES, y HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 134.268 y 80.344, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SE DICTA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
I. NARRATIVA
PIEZA PRINCIPAL:
• En fecha 07 de Mayo de 2024, se recibió conforme oficio N° 216-24 de fecha 24/04/2024, el presente expediente contentivo de DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos NICOLAS PETRALIA FERRARI y CARLOS AUGUSTO CIOTTI CASAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.545.598 y V- 9.567.848, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha siete (07) de mayo de 1999, bajo el número 16, tomo 75-A; asistidos por el Abogado ROOSEVERTH JAFET DURAN TORRES, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.268, en contra de, la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el número 2, tomo 104-A segundo, actualmente con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el número 1, tomo 45-A, representada legalmente por el Abogado SEBASTIAN HERGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.250.371 y, solidariamente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 2004, bajo el número 21, tomo 51-A, representada por los ciudadanos: GERMAN BLANCO, ANA CRISTINA DÍAZ DE SANTELÍZ Y ABEL CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.868.306; V-4.229.794 y V-10.669.640, respectivamente, remitido en virtud de sentencia por declinatoria de competencia proferida en fecha 15/04/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Constante de ciento cuatro (104) folios útiles. (Folios 01 al 104. Pieza Principal).
• En fecha 13 de Mayo de 2024, mediante auto se le dio entrada al presente expediente, quedando registrado en libros bajo el alfanumérico JAP-643-2024. (Folio 105. Pieza Principal).
• En fecha 20 de Mayo de 2024, se dictó auto de admisión, librándose las Boletas de Citación a la parte demandada. En el mismo se ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, cumpliéndose con lo ordenado el mismo día. (Folios 106 al 109. Pieza Principal)
• En fecha 23 de Mayo de 2024, el Abogado ROOSEVERTH JAFET DURAN TORRES, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual señala la dirección fiscal del co-demandado, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A., para su debida notificación. Así mismo, consignó escrito mediante el cual ratifica la Demanda por Cumplimiento de Contrato y la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. En la misma fecha se acordó lo solicitado, librándose nuevamente la Boleta de Citación con la dirección indicada y se agregó a los autos el referido escrito de ratificación. (Folios 106 al 133. Pieza Principal).
CUADERNO DE MEDIDAS:
• En fecha 20 de Mayo de 2024, se dictó auto que apertura del Cuaderno Separado de Medidas, cumpliéndose con lo ordenado en el auto de admisión de la misma fecha. (Folio 01. Cuaderno de Medidas)
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Los ciudadanos, NICOLAS PETRALIA FERRARI y CARLOS AUGUSTO CIOTTI CASAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.545.598 y V- 9.567.848, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha siete (07) de mayo de 1999, bajo el número 16, tomo 75-A; asistidos por el Abogado ROOSEVERTH JAFET DURAN TORRES, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.268, en su escrito de Demanda por Cumplimiento de Contrato con solicitud Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 23 de Mayo de 2024, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En el año 2004, mi representada AVICOLA ODISEA, C.A., RIF J-30611467-0, constituyó una sociedad bajo la forma de COMPAÑÍA ANONIMA, conjuntamente con la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA , RIF J-00103686-5 dicha sociedad mercantil formada es AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A., RIF J-31194780-9 (…) tiene su establecimiento y operatividad en el lugar conocido como MATADERO SANTA CLARA o, PLANTA BENEFICIO AGUA BLANCA, ubicada en la posesión “Morrocoy en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa que comprende una porción de terreno rural que mide cuarenta y tres metros (43 mts) de frente, por doscientos treinta y tres metros (233 mts) de fondo para una superficie de una hectárea con diecinueve metros cuadrados (1 ha con 19 mts2) , que se encuentra dentro de los linderos generales de una parcela de terreno de la cual forma parte, comprendida dicha porción de terreno dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con terreno de Joaquín Ramirez Guevara, SUR: Con terreno de Joaquín Ramirez Guevara; ESTE: Con terreno de Joaquín Ramirez Guevara y, OESTE: Que es su frente con la antigua carretera Acarigua – San Carlos (…) Su operatividad está fundamentalmente es el beneficio de aves de corral(…) Desde su constitución la AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A., se encontraba compuesta por un capital accionario de CINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES, las cuales estaban distribuidas de la manera siguiente: PROAGRO, C.A. la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) ACCIONES, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del capital accionario, y nuestra representada AVICOLA ODISEA, C.A, la cantidad de QUINCE MIL (15.000) ACCIONES equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del capital accionario , que recientemente vendió sus acciones en ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE “AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A.”(…) Para concretar esta negociación, se firmó un CONVENIO, que se acompaña al presente libelo MARCADO “C-1” , en el cual ODISEA da en venta a PROAGRO la cantidad de 15.000 acciones de AGROPECUARIA EMPACADITO C.A., el precio de esta venta fue acordado en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 2.500.000,00) o su equivalente según tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, el mismo será cancelado en 17 cuotas, comenzando en Octubre del 2023 y culminando en Febrero de 2025(…)Este pago estaba sujeto a ciertas consideraciones para el pago, pues a conveniencia de las PARTES, las cantidades indicadas en esta cláusula podrán ser pagadas mediante la entrega de productos elaborados por PROAGRO (dación en pago) o cualquiera de las siguientes entidades mercantiles: 1. EMPAQUETADORA Y COMERCIALIZADORA SALEMI C.A. RIF J410224069; 2. PIO PIO MARKET C.A. RIF J-412903357. 3. CARNICOS CARAMACATE C.A. RIF J403281939. 4. INVERSIONES CIDEL C.A. RIF J-40234941-6. Igualmente se establecieron unos mecanismos de información y cobro, que nuestra representada (ODISEA) ha estado cumpliendo a cabalidad, tal y como se evidencia de los correos electrónicos que se acompañan al presente libelo (…) Es el caso que actualmente la empresa PROAGRO, C.A., solamente ha cancelado la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CONCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 927.058,81) Cuando para la fecha según lo acordado ha debido cancelar UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.240.000,00) (…) Ante la falta de pago por parte de PROAGRO C.A. de la totalidad de los meses de enero, febrero y marzo de 2024, es por lo que nos vemos en la obligación de acudir ante su competente autoridad, conforme a lo establecido en el mencionado contrato de ventas de acciones , se estableció que la perdida de este plazo de financiamiento estaba sujeto a lo acordado en su punto 4, así, como el incumplimiento de los puntos 10 y 11(…) A tales efectos , muy respetuosamente se solicita a usted, Ciudadano Juez, se sirva DECRETAR MEDIDA NOMINADA, y en consecuencia se ordene lo conducente hasta tan to se resuelva definitivamente la presente controversia cuya composición judicial se pretende(…) solicitamos se decrete medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES sobre un inmueble conocido como MATADERO SANTA CLARA o, PLANTA BENEFICIO AGUA BLANCA, ubicada en la posesión “Morrocoy en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa que comprende una porción de terreno rural que mide cuarenta y tres metros (43 m) de frente, por doscientos treinta y tres metros (233 m) de fondo para una superficie de UNA HECTÁREA CON DIECINUEVE METROS CUADRADOS (1 ha con 19 m2) , que se encuentra dentro de los linderos generales de una parcela de terreno de la cual forma parte, comprendida dicha porción de terreno dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con terreno de Joaquin Ramirez Guevara, SUR: Con terreno de Joaquin Ramirez Guevara; ESTE: Con terreno de Joaquin Ramirez Guevara y, OESTE: Que es su frente con la antigua carretera Acarigua – San Carlos, debidamente inscrito en fecha ocho (08) de noviembre de 2004 ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el N° 11, folios 58 al 63 del tomo 5° del Protocolo Primero del año 2004, que le pertenece a la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, RIF J-00103686-5, quien es la única accionista de AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A. TIF J- 31194780-9. (…) expuestos como han sido los hechos y por cuanto los mismos encuadran dentro de las normas jurídicas citadas, y habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para que la empresa PROAGRO C.A., cumpliera con el CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES de la AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A. RIF J-31194780-9 , suscrito en fecha 15 de Octubre de 2023 en el Punto 4, que señala El incumplimiento de esta condición dará derecho a ODISEA a cobrar como de plazo vencido la totalidad de las cuotas indicadas en la cláusula segunda de este contrato y que no estén vencidas y/o pagadas , TAMBIEN PERDERA EL BENEFICIO DEL PlAZO PROAGRO SIN INCUMPLE EN EL PAGO DE HASTA TRES (03) CUOTAS (DETALLADAS EN CLÁUSULA 2DA)(…)”
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1.- COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A, mediante la cual se evidencia el carácter de los solicitantes de la Demanda, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), bajo el número 32, Tomo 8-A. (Folios 10 al 18).
2.- COPIA SIMPLE DE ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 2004, bajo el número 21, tomo 51-A. Folios (19 al 32).
3.- COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A, celebrada en fecha once (11) de Octubre de 2023, en la cual se negocia la venta de totalidad de las Acciones de la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A a la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A entre otros puntos, y se realiza el nombramiento de la nueva junta directiva. Acta que fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2023 bajo el N° 1, tomo 632°. (Folio 33 al 38).
4.- COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES y sus cláusulas, celebrado en fecha once (11) de Octubre de 2023, entre la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A y, la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A, que es el objeto de la presente Acción de Cumplimiento. (Folios 39 al 41).
5.- COPIA SIMPLE de los correos electrónicos que suscriben los informes detallados de lo dispuesto en el Contrato de Venta de acciones. (Folios 42 al 65).
6.- COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A.. celebrada en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2024, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2024 bajo el N° 7, tomo 34-A, en la cual acuerdan como punto único la venta de los activos de la compañía, denominados “PLANTA BENEFICIO AGUA BLANCA”, “GRANJA VANESSA” y “GRANJA SAN ANTONIO”. (Folios 66 al 70).
7.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A. sobre un inmueble conocido como MATADERO SANTA CLARA o, PLANTA BENEFICIO AGUA BLANCA, ubicada en la posesión “Morrocoy en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa que comprende una porción de terreno rural que mide cuarenta y tres metros (43 m) de frente, por doscientos treinta y tres metros (233 m) de fondo para una superficie de una hectárea con diecinueve metros cuadrados (1 ha con 19 m2) , que se encuentra dentro de los linderos generales de una parcela de terreno de la cual forma parte, comprendida dicha porción de terreno dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con terreno de Joaquin Ramirez Guevara, SUR: Con terreno de Joaquin Ramirez Guevara; ESTE: Con terreno de Joaquin Ramirez Guevara y, OESTE: Que es su frente con la antigua carretera Acarigua – San Carlos, debidamente inscrito en fecha ocho (08) de noviembre de 2004 ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el N° 11, folios 58 al 63 del tomo 5° del Protocolo Primero del año 2004, que le pertenece a la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, RIF J-00103686-5, quien es la única accionista de AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A. TIF J- 31194780-9, el cual se promueve con los fines de la medida cautelar solicitada. (Folios 71 al 82).
IV.-DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha siete (07) de mayo de 1999, bajo el número 16, tomo 75-A representada por los ciudadanos NICOLAS PETRALIA FERRARI y CARLOS AUGUSTO CIOTTI CASAL, debidamente asistidos por el Abogado ROOSEVERTH JAFET DURAN TORRES, plenamente identificados, le resulta primordial a ésta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada. Así se declara.-
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, todos de eminente rango constitucional:
Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Artículo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Artículo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, pasa ésta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar Medidas Cautelares Provisionales. En este sentido, éste Tribunal Agrario considera necesario verificar lo contenido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo señalado en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, norma aplicada supletoriamente en el fuero agrario, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Articulo 243:
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Artículo 244:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursiv+as de este Juzgado Agrario).
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” . (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Artículo 588:
(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
De lo anterior se infiere que el Juez Agrario tiene la facultad de dictar medidas cautelares provisionales que tengan como finalidad proteger el interés general de la actividad agraria, cuando pueda existir una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, es decir, dicho poder consiste en que se adopten medidas tendentes a velar por el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular.
Verificada la competencia por parte de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le corresponde analizar la naturaleza jurídica de la de Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A, considerando obligatorio verificar lo establecido en los ya citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que las medidas preventivas cautelares, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“(…)Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)(…)”. Cursivas de este Juzgado Agrario).
En razón de lo anterior, y en referencia al primero de los requisitos FUMUS BONI IURIS, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados; PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta al PERICULUM IN DAMNI, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, después de lo anterior, éste Tribunal observa que resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley, y en cuanto a los mismos éste Juzgado Agrario observa lo siguiente:
En lo que respecta al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento, y al igual constatada a los autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; considera éste Juzgador que se encuentra cubierto, por cuanto, emana de la solicitud de la Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y de los documentos de los autos, efectivamente los documentos al cual se refiere el actor, Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A, previamente identificada. Así se declara.-
En cuanto al periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo; éste Tribunal considera pertinente, dada la naturaleza de la pretensión formulada por el actor (Indemnización de daños y perjuicios), que se proteja el bien, predio objeto de la demanda, y por lo tanto, se decrete la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide.-
Con respecto al periculum in damni, el cual está referido al temor fundado de que una parte pueda hacerle daño a la otra, al abstenerse este Juzgador de decretar la Medida Cautelar Preventiva, éste Tribunal considera que evidentemente existen fundadas razones para pensar efectivamente en la existencia cierta del peligro en el daño, y por lo tanto considera que debe decretarse tal providencia cautelar. Así se declara.-
En consecuencia, por la motivación expuesta, y en base a los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente esgrimidos, éste Juzgado Agrario haciendo uso de sus facultades, DECRETA la presente MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha siete (07) de mayo de 1999, bajo el número 16, tomo 75-A., representada legalmente por los ciudadanos NICOLAS PETRALIA FERRARI y CARLOS AUGUSTO CIOTTI CASAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.545.598 y V- 9.567.848, en su orden, asistidos por el Abogado ROOSEVERTH JAFET DURAN TORRES, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.268, hasta tanto no se dirima el conflicto relacionado con la Demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el referido solicitante de la medida, que cursa en este Juzgado Agrario bajo el Nº JAP-643-2024, la cual involucra el inmueble conocido un inmueble conocido como MATADERO SANTA CLARA o, PLANTA BENEFICIO AGUA BLANCA, ubicada en la posesión “Morrocoy en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa que comprende una porción de terreno rural que mide cuarenta y tres metros (43 m) de frente, por doscientos treinta y tres metros (233 m) de fondo para una superficie de una hectárea con diecinueve metros cuadrados (1 ha con 19 m2) , que se encuentra dentro de los linderos generales de una parcela de terreno de la cual forma parte, comprendida dicha porción de terreno dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con terreno de Joaquin Ramirez Guevara, SUR: Con terreno de Joaquin Ramirez Guevara; ESTE: Con terreno de Joaquin Ramirez Guevara y, OESTE: Que es su frente con la antigua carretera Acarigua – San Carlos, debidamente inscrito en fecha ocho (08) de noviembre de 2004 ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el N° 11, folios 58 al 63 del tomo 5° del Protocolo Primero del año 2004, propiedad de la codemandada la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A., en consecuencia se ordena librar lo conducente. ASÍ SE DECLARA.-
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
SEGUNDO: Se DECRETA la presente MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha siete (07) de mayo de 1999, bajo el número 16, tomo 75-A., representada por los ciudadanos NICOLAS PETRALIA FERRARI y CARLOS AUGUSTO CIOTTI CASAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.545.598 y V- 9.567.848, en su orden, asistidos por el Abogado ROOSEVERTH JAFET DURAN TORRES, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.268, hasta tanto no se dirima el conflicto relacionado con la Demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el referido solicitante de la medida, que cursa en este Juzgado Agrario bajo el Nº JAP-643-2024, la cual involucra el inmueble conocido como MATADERO SANTA CLARA o, PLANTA BENEFICIO AGUA BLANCA, ubicada en la posesión “Morrocoy en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa que comprende una porción de terreno rural que mide cuarenta y tres metros (43 m) de frente, por doscientos treinta y tres metros (233 m) de fondo para una superficie de una hectárea con diecinueve metros cuadrados (1 ha con 19 m2), que se encuentra dentro de los linderos generales de una parcela de terreno de la cual forma parte, comprendida dicha porción de terreno dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con terreno de Joaquin Ramirez Guevara, SUR: Con terreno de Joaquín Ramírez Guevara; ESTE: Con terreno de Joaquin Ramirez Guevara y, OESTE: Que es su frente con la antigua carretera Acarigua – San Carlos, debidamente inscrito en fecha ocho (08) de noviembre de 2004 ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el N° 11, folios 58 al 63 del tomo 5° del Protocolo Primero del año 2004, propiedad de la codemandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A.
TERCERO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 600 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario por remisión expresa del Artìculo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a los fines de que se estampe la nota marginal de la presente Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el libro correspondiente.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el número 2, tomo 104-A segundo, actualmente con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el número 1, tomo 45-A, representada legalmente por el Abogado SEBASTIAN HERGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.250.371 y, solidariamente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 2004, bajo el número 21, tomo 51-A, representada por los ciudadanos: GERMAN BLANCO, ANA CRISTINA DÍAZ DE SANTELÍZ Y ABEL CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.868.306; V-4.229.794 y V-10.669.640, respectivamente; a los fines de notificarlos de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).-
La Jueza,
Abg. ADRINA ALEJANDRA HERNÁNDEZ.
La Secretaria Accidental,
Abg. CELSA VERONICA DEL MONTE.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. -
La Secretaria Accidental,
Abg. CELSA VERONICA DEL MONTE.
EXPEDIENTE Nº. JAP-643-2024-(Cuaderno de Medidas).-
AAH/CVDM/LS.-
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