REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Junio de 2024.
214º y 165º






SOLICITANTE: JOSE FERNANDO GOMEZ LONDOÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.300.511.


ABOGADOS ASISTENTES: MONICA GONZALEZ y YOMAR ALVARADO , Defensores Públicos Provisoria y Auxiliar Segundo en Materia Agraria, funcionarios adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo.


ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA

MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.






I. NARRATIVA


• En fecha 06/05/2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, interpuesta por el ciudadano JOSE FERNANDO GOMEZ LONDOÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.300.511 debidamente asistido por los abogados MONICA GONZALEZ y YOMAR ALVARADO, Defensores Públicos Provisoria y Auxiliar Segundo en Materia Agraria, funcionarios adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, jurando la urgencia del caso. Constante de siete (07) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Folios 01 al 22).

• En fecha 06/05/2024, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-642-2024. Así mismo mediante auto, se admitió la presente medida y a su vez, se fijo inspección judicial para el día jueves nueve (09) de Mayo del 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), en el predio denominado “FINCA EL DIAMANTE”, ubicado en el Sector Paso Ancho, Asentamiento Campesino La Esperanza, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se libraron oficios al Fiscal Superior del Estado Carabobo; al Director de la Policía Municipal de Valencia y al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras a los fines de solicitar el respectivo acompañamiento al Tribunal en la práctica del referido acto judicial. (Folios 23 al 32).

• En fecha 09/05/2024, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio del solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, siendo decretada la Medida de Protección In Situ por un lapso de Ocho (08) Meses Continuos a partir de esa misma fecha. (Folios 33 al 37).

• En fecha 14/05/2024, la ciudadana Gloria Elizabeth Mejía López, Extranjera, titular de la cédula de identidad E-84.488.688, presenta diligencia mediante la cual solicita copia simple del acta de inspección judicial realizada por este Juzgado Agrario en fecha 09/05/2024. En tal sentido este Tribunal Agrario acuerda mediante auto lo solicitado, por lo que la referida ciudadana dejó constancia en el expediente de haberlas recibido. (Folios 38 al 39).

• En fecha 15/05/2024, el Defensor Público Yomar Alvarado presentó diligencia mediante la cual informa que el ciudadano José Fernando Gómez Londoño, solicitante de la Medida de Protección, culminó el levantamiento de la cerca perimetral en el predio dando cumplimiento a lo ordenado en el acto de la inspección judicial en la que fue decretada la protección. (Folio 40).

• En fecha 16/05/2024, el Defensor Público Yomar Alvarado presentó diligencia mediante la cual consigna el repertorio fotográfico que refleja el trabajo realizado durante el levantamiento de la cerca perimetral divisoria en el predio objeto de la protección. (Folios 41 al 45).

• En fecha 20/05/2024, la ciudadana Gloria Elizabeth Mejía López, Extranjera, titular de la cédula de identidad E-84.488.688, presenta diligencia mediante la cual solicita copias certificadas del presente expediente desde el folio 01 hasta el folio 41. En tal sentido este Tribunal Agrario acuerda mediante auto lo solicitado, a lo cual, la referida ciudadana dejó constancia en el expediente de haberlas recibido. (Folios 46 al 47).

• En fecha 10/06/2024, el Defensor Público Yomar Alvarado, presentó diligencia mediante la cual consigna, copia simple de el nuevo Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 89849724RAT0013311 otorgado por el INTI, a favor del ciudadano José Fernando Gómez Londoño en fecha 08 de Mayo de 2024. Sobre el predio objeto de esta solicitud que ahora se denomina “EL SAMAN 511” cuyas coordenadas fueran modificadas excluyendo las bienhechurías de la ciudadana Gloria Mejía. (Folios 48 al 50).

• En fecha 20/06/2024, comparece la ciudadana Gloria Elizabeth Mejía López, Extranjera, titular de la cédula de identidad E-84.488.688, y consigna diligencia mediante la cual acredita PODER APUD ACTA a los Abogados en ejercicio Julio Cesar Rincón Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.241.218, INPRE N° 298.272 y José de los Santos Montilla Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.241.218, INPRE N° 298.272, para que la representen y defiendan sus intereses en la presente causa. (Folio 51).

• En fecha 26/06/2024, comparecen los apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Mejía, Abogados Julio Cesar Rincón Parra y José de los Santos Montilla Montilla y consignan escrito mediante el cual solicitan sea publicado el extenso de la Medida de Protección decretada IN SITU en fecha 09/05/2024. (Folio 52).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


El ciudadano JOSE FERNANDO GOMEZ LONDOÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.300.511 debidamente asistido por los abogados MONICA GONZALEZ y YOMAR ALVARADO, Defensores Públicos Provisoria y Auxiliar Segundo en Materia Agraria, funcionarios adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su escrito de fecha 06/05/2024, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en un lote de terreno denominado “EL SAMAN 511”, ubicado en el Sector Paso Ancho, Asentamiento Campesino La Esperanza, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:


“(…) Yo, JOSE FERNANDO GOMEZ LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.300.511de ocupación agricultor, domiciliados en un lote de terreno denominado, FINCA EL DIAMANTE, ubicado en el Sector: PASO ANCHO, asentamiento campesino: LA ESPERANZA, Parroquia URBANA MIGUEL PEÑA Municipio VALENCIA del Estado Carabobo, asistido en este acto por los Defensores Públicos Segunda en Materia Agraria, Abg. MONICA GONZALEZ TABORDA y YOMAR ALVARADO PAEZ, Defensores Públicos Segundo Provisoria y Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo. (…) DE LOS HECHOS El caso es ciudadana: Jueza que vengo ocupando de forma legítima, pacifica e ininterrumpida, desde de el años 2016, un lote de terreno ubicado en el Sector: PASO ANCHO, asentamiento campesino: LA ESPERANZA, Parroquia URBANA MIGUEL PEÑA Municipio VALENCIA del Estado Carabobo y cumpliendo con las condiciones para ser favorecido, fui beneficiado con el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, bajo el numero: 89849723RAT0011488, En dicho terreno he venido desarrollando actividades agrícolas y bovina en la actualidad estoy gravemente amenazado por la acción de la señora: GLORIA MEJIAS, la cual me saco los animales y los cuales los tengo en resguardo de un vecino, esta situación fue lo que lleva a acudir a la Defensoría Publica en Materia Agraria del Estado Carabobo, y con el fin de buscar la protección por parte del Estado y su competente autoridad, invocando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando amparar mi actividad agrícola productiva mediante una decisión de este Digno Tribunal a través de una MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRO-ALIMENTARIA. (…) PETITORIO Por todos las razones tanto Hecho como de Derecho antes expuestos, en razón del Derecho Constitucional y Legal de mis asistidos, y a fin de velar porque continué la productividad agrícola, en el lote de terreno ubicado en el Sector: PASO ANCHO, asentamiento campesino: LA ESPERANZA, Parroquia URBANA MIGUEL PEÑA Municipio VALENCIA del Estado Carabobo y con la finalidad de proteger mis derechos de los productor rural, y , solicito a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, se tomen en consideración los siguiente particulares y sea acordada mi solicitud Medida Cautelar Autónoma De Protección A La Producción Agroalimentaria, como medida asegurativa sobre la producción bovina y se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordaba en atención a lo solicitado en el particular anterior; y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten a la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que esperamos, en Valencia a la fecha de su presentación. (…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario).









III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.


1. Copia fotostática simple de la cédula de Documento Registrado del Hierro de Criador por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos, en fecha 04/07/2023, a nombre del Solicitante José Fernando Gómez Londoño.
(Folios 08 al 19).

2. Copia fotostática simple del documento titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 89649723RAT0011488 a nombre del solicitante de la medida, ciudadano José Fernando Gómez Londoño, C.I. V-24.300.511, de fecha 06/02/2023. (Folios 20 al 21).

3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante de marras. (Folio 22).

4. Copia fotostática simple del documento Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 89849724RAT0013311 a nombre del solicitante de la medida, ciudadano José Fernando Gómez Londoño, C.I. V-24.300.511, de fecha 08/05/2024. (Folios 49 al 50).


IV. DE LA COMPETENCIA



Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:


Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, de la Inspección Judicial realizada el día 09/05/2024 en compañía de de Experto INTI Ingeniero Agrónomo, venezolana, titular de la C.I. V-14.192.056, acta cursante en los folios (33 al 37), la efectiva actividad agrícola llevada por el ciudadano solicitante de la medida, en el predio objeto de la solicitud, lo cual quedo asentado en acta los hechos evidenciados como sigue:
“(…) Se procede a realizar el recorrido por el predio en cuestión, se deja constancia del acompañamiento de los funcionarios de la Policía Municipal: 1er Oficial Yasmaily Sevilla, Oficial jefe José Torrealba, Inspector Jefe Yetsy García, Oficial Adolfo Márquez y el Oficial Reynaldo Alfaro; así mismo por el Ministerio Publico el Abg. Kevin Sepulveda, Fiscal de Protección 17. Toma la palabra la Sra. Gloria Mejia, titular de la cedula de identidad V-84.488.688, quien se identifica como propietaria del predio y expone: 1ero que le hubiese gustado que la hubieran notificado, 2do que el ingeniero debió haber esperado por su presencia. Ella expone que este caso lo lleva la fiscalía 5ta del Estado Carabobo. En este estado toma la palabra el Abg. Yomar Alvarado y expone: En primer lugar, le defensoría Publica Agraria del Estado Carabobo, quien manifiesta que los conflictos devenida de la actividad agraria, deben ser resueltas por esta jurisdicción especial, en el entendido que el TSJ ha desafiado las normas de carácter penal en dicho conflicto, en 2do Termino ratificamos la solicitud de medida de protección a la actividad agroalimentaria desarrollada por el ciudadano José Gómez Londoño, visto que en el recorrido realizado, se encuentran claramente definida los potreros desarrollados por el productor, con evidente existencia de pastos naturales, pasto de corte y otros desarrollados por el productor, igualmente es notorio la perturbación y despojo del cual fue víctima desde el día lunes, aplicándole la auto tutela judicial y sin orden de Tribunal alguna fue pasado del predio y del inmueble donde habitaba, poniendo en evidencia riesgo la continuidad de la actividad Agroproductiva de origen animal, que el mismo viene desarrollando desde hace aproximadamente 8 años; en virtud de lo cual y con fundamento en el artículo 196 de la LTDA, la cual impone al juez el deber de dictar de manera oficiosa, hay juicio o no, las medida cautelares necesarias cuando esté en riesgo la prosecución de la actividad agroalimentaria. En este orden, solicito IN SITU a este digno Tribu al decrete de manera extraordinaria la cautela, a fin de restituir el derecho de los productores de poder acceder a los potreros desarrollados, a continuar las actividades que fueron ilegalmente interrumpidas, todo de conformidad con el art. 305 constitucional, igualmente solicito que le sea devuelto al ciudadano Jose Gomez Londoño, sus enseres, medicinas de animales y un caballo que desde el día del acontecimiento de la lucha, se encuentran bajo secuestro. Esta defensa se acoge a la decisión de este órgano jurisdiccional en relación a la celebración es de un acto conciliatorio por la jurisdicción especial agraria único órgano administrador de justicia facultado para dividir este tipo de conflictos. Es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana jueza y expone: Oídas como fueron las partes y verificando como fue las condiciones del predio, donde consta que el ciudadano mantienen una efectiva producción agropecuaria. Este Tribunal Agrario decide “Decretar In Situ” la Medida de Protección solicitada en los siguientes términos:
1- Se ordena respetar las bienhechurías de la ciudadana Gloria Mejias, C.I.: E-84.488.688, el ciudadano solicitante de la medida no debe permitir el acceso a los animales al área señalada.
2- El sr. José Londoño debe levantar una cerca perimetral de 1.5 mts de la cerca de la sra.
3- Se ordena notificar a las autoridades competentes al consejo comunal de la zona de las medidas establecidas y la UBCH del Sector.
4- Este Tribunal hará un llamado a un acto conciliatorio que será fijado por auto separado.
5- Se ordena la entrega de los enseres varios propiedad del Sr Jose Gómez que se encuentran, en el predio y las bienhechurías, en este mismo acto.
6- Se prohíbe el ingreso a cualquier persona o entidad al predio determinado en este acto donde queda autorizado el pastoreo de los animales protegido en esta medida.
7- Se ordena el acceso al suministro de agua al predio ocupado por el ciudadano José Fernando Gómez. Este Tribunal se reserva el agregar particulares que considere oportunos en el extenso de la medida que será publicada posteriormente. Es todo. (…)” (Cursivas y negritas de este Tribunal Agrario).

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria del solicitante, ciudadano JOSE FERNANDO GOMEZ LONDOÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.300.511 debidamente asistido por los abogados MONICA GONZALEZ y YOMAR ALVARADO, Defensores Públicos Provisoria y Auxiliar Segundo en Materia Agraria, funcionarios adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo; en el lote de terreno ocupado por el mismo, ahora denominado “EL SAMAN 511”, ubicado en el Sector Paso Ancho, Asentamiento Campesino La Esperanza, Parroquia Urbana Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el documento Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 89849724RAT0013311, emitido por el INTI en fecha 08/05/2024. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno ratificar la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, decretada In Situ en el presente caso; POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS DESDE EL DÍA 09 DE MAYO DE 2024. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.



VI. DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, (In Situ) en el presente caso; POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS DESDE EL DÍA 09 DE MAYO DE 2024, en el lote de terreno ocupado por el ciudadano JOSE FERNANDO GOMEZ LONDOÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.300.511, predio ahora denominado “EL SAMAN 511”, ubicado en el Sector Paso Ancho, Asentamiento Campesino La Esperanza, Parroquia Urbana Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el documento Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 89849724RAT0013311, emitido por el INTI en fecha 08/05/2024.

TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta o acción que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno.

CUARTO: SE ORDENA notificar con copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Gloria Elizabeth Mejía López, Extranjera, titular de la cédula de identidad E-84.488.688 y las Organizaciones del Poder Popular del Sector Paso Ancho.

QUINTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI) 3) Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) y, 4) Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2024.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ



La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron oficios.


La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE









EXPEDIENTE JAP-642-2024.
AAH/CVDM/LS