REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Junio de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: Nº JAP-643-2024
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha siete (07) de mayo de 1999, bajo el número 16, tomo 75-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ROOSEVERTH JAFET DURAN TORRES, y HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 134.268 y 80.344, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el número 2, tomo 104-A segundo, actualmente con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el número 1, tomo 45-A y solidariamente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 2004, bajo el número 21, tomo 51-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SEBASTIAN HERGUETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.553.-
ASUNTO: SENTENCIA DE HOMOLOGACION POR TRANSACCIÓN JUDICIAL
I. NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:
PIEZA PRINCIPAL:
• En fecha 07 de Mayo de 2024, se recibió conforme oficio N° 216-24 de fecha 24/04/2024, el presente expediente contentivo de DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos NICOLAS PETRALIA FERRARI y CARLOS AUGUSTO CIOTTI CASAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.545.598 y V- 9.567.848, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha siete (07) de mayo de 1999, bajo el número 16, tomo 75-A; asistidos por el Abogado ROOSEVERTH JAFET DURAN TORRES, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.268, en contra de, la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el número 2, tomo 104-A segundo, actualmente con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el número 1, tomo 45-A, representada legalmente por el Abogado SEBASTIAN HERGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.250.371 y, solidariamente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 2004, bajo el número 21, tomo 51-A, representada por los ciudadanos: GERMAN BLANCO, ANA CRISTINA DÍAZ DE SANTELÍZ Y ABEL CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.868.306; V-4.229.794 y V-10.669.640, respectivamente, remitido en virtud de sentencia por declinatoria de competencia proferida en fecha 15/04/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Constante de ciento cuatro (104) folios útiles. (Folios 01 al 104. Pieza Principal).
• En fecha 13 de Mayo de 2024, mediante auto se le dio entrada al presente expediente, quedando registrado en libros bajo el alfanumérico JAP-643-2024. (Folio 105. Pieza Principal).
• En fecha 20 de Mayo de 2024, se dictó auto de admisión, librándose las Boletas de Citación a la parte demandada. En el mismo se ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, cumpliéndose con lo ordenado el mismo día. (Folios 106 al 109. Pieza Principal)
• En fecha 23 de Mayo de 2024, el Abogado ROOSEVERTH JAFET DURAN TORRES, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual señala la dirección fiscal del co-demandado, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A., para su debida notificación. Así mismo, consignó escrito mediante el cual ratifica la Demanda por Cumplimiento de Contrato y la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. En la misma fecha se acordó lo solicitado, librándose nuevamente la Boleta de Citación con la dirección indicada y se agregó a los autos el referido escrito de ratificación. (Folios 106 al 133. Pieza Principal).
• En fecha 17 de Junio de 2024, el abogado SEBASTIÁN HERGUETA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual solicita copia simple de los folios correspondientes al escrito de la Demanda inserto en los folios 01 al 08 y, el escrito de Reforma de Demanda inserto en los folios 113 al 130, del presente expediente las cuales fueran entregadas al solicitante quien dejó constancia en el expediente de haberlas recibido. (Folio 134. Pieza Principal).
• En fecha 20 de Junio de 2024, se recibe escrito de Transacción Judicial presentado por los Abogados HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-12.709.962, inscrito en el I.P.S.A.bajo el N° 80.344, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A, parte demandante de este procedimiento y, SEBASTIAN HERGUETA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-15.250.371, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 135.553, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., parte demandada en este caso, a fin de presentar para homologación de este despacho la transacción judicial celebrada entre las partes. (Folios 135 al 158. Pieza Principal)
CUADERNO DE MEDIDAS:
• En fecha 20 de Mayo de 2024, se dictó auto que apertura del Cuaderno Separado de Medidas, cumpliéndose con lo ordenado en el auto de admisión de la misma fecha. (Folio 01. Cuaderno de Medidas).
• En fecha 06 de Junio de 2024, este Juzgado Agrario dictó la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A, representada por los ciudadanos NICOLAS PETRALIA FERRARI y CARLOS AUGUSTO CIOTTI CASAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.545.598 y V- 9.567.848, en su orden, asistidos por los Abogados HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ y ROOSEVERTH JAFET DURAN TORRES, previamente identificados, hasta tanto no se dirima el conflicto relacionado con la Demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el referido solicitante de la medida, que cursa en este Juzgado Agrario bajo el Nº JAP-643-2024, la cual involucra el inmueble conocido como MATADERO SANTA CLARA o, PLANTA BENEFICIO AGUA BLANCA, ubicada en la posesión “Morrocoy en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa que comprende una porción de terreno rural que mide cuarenta y tres metros (43 m) de frente, por doscientos treinta y tres metros (233 m) de fondo para una superficie de una hectárea con diecinueve metros cuadrados (1 ha con 19 m2), que se encuentra dentro de los linderos generales de una parcela de terreno de la cual forma parte, comprendida dicha porción de terreno dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con terreno de Joaquin Ramirez Guevara, SUR: Con terreno de Joaquín Ramírez Guevara; ESTE: Con terreno de Joaquin Ramirez Guevara y, OESTE: Que es su frente con la antigua carretera Acarigua – San Carlos, debidamente inscrito en fecha ocho (08) de noviembre de 2004 ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el N° 11, folios 58 al 63 del tomo 5° del Protocolo Primero del año 2004, propiedad de la codemandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A. ; librándose el respectivo oficio con copia certificada anexa de la decisión al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario por remisión expresa del Artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a los fines de que estampe la nota margina, en el libro correspondiente (Folios 02 al 19. Cuaderno de Medidas).
• En fecha 10 de Junio de 2024, el abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-12.709.962, inscrito en el I.P.S.A .bajo el N° 80.344, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A, consignó diligencia mediante la cual solicita ser designado Correo Especial para el traslado y consignación del oficio dirigido al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO. En tal sentido, en esta misma fecha este Juzgado Agrario acuerda mediante auto lo solicitado. (Folios 20 al 21. Cuaderno de Medidas).
• En fecha 17 de Junio de 2024, mediante diligencia el alguacil accidental de este Juzgado Agrario consigno las resultas de la notificación Positiva al representante legal de la Sociedad Mercantil Proagro, C.A. (Folios 22 al 24. Cuaderno de Medidas).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento de mérito ajustado a derecho, es menester para este Tribunal especial agrario, transcribir parcialmente lo explanado en el escrito de TRANSACCION JUDICIAL presentado en fecha 20 de Junio de 2024, por los Abogados HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-12.709.962, inscrito en el I.P.S.A.bajo el N° 80.344, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A, parte demandante de este procedimiento y, SEBASTIAN HERGUETA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-15.250.371, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 135.553, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., parte demandada en este caso, destacándose lo siguiente:
“(…)Con el objeto de dar por terminado el presente juicio y ponerle fin a las diferencias que han surgido entre las partes, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Las DEMANDADAS, se dan por notificadas de la presente causa y en este acto renuncian a los lapsos de comparecencia que les aplique.
SEGUNDA: ODISEA ratifica los fundamentos tanto de hecho como de derecho en los cuales se basa y fundamenta la demanda, ya que a la fecha PROAGRO ha incumplido el contrato de compra de acciones de EMPACADITO, por lo cual se considera de plazo vencido las cuotas pactadas en dicho documento a razón de Un Millón Quinientos Setenta Y Dos Mil Novecientos Cuarenta Y Ocho dólares De Los Estados Unidos De América Con Diecinueve Centavos (US$ 1.572.948,19), esto sin incluir las costas que genera este procedimiento, las cuales son reclamadas al 30% del total demandado.
TERCERA: Las DEMANDADAS rechazan expresamente la cantidad total indicada por ODISEA, ya que a la fecha de presentación de la demanda, PROAGRO ha manifestado por distintos medios a ODISEA su disposición de pagar mediante los mecanismos establecidos en el contrato de compra de acciones, por lo cual no se configura el hecho que genera la perdida del plazo del total del precio pactado para la adquisición de las acciones. Asimismo, rechaza categóricamente el pago de costas derivado de este procedimiento ya que están estimadas de forma excesiva y los mismos no se causan al no existir vencimiento total en este procedimiento.
TERCERA: No obstante, a los fines de poner fin al presente juicio, por vía de transacción judicial, para evitar gastos y el desgaste innecesario del poder judicial, evitando aumento de costas procesales, en este acto PROAGRO ofrece pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.500.000,00) como fórmula de arreglo, imputable a cualquier derecho que pudiese tener ODISEA en torno al presente juicio y de los negocios que lo causan.
CUARTA: ODISEA ha manifestado a las DEMANDADAS su aceptación de las cantidades ofrecidas por pago, acordando que dicha cantidad sea pagada de la siguiente forma:
a. Cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000,00) cantidad que ha sido pagada a ODISEA y esta declara en este acto haber recibido EL 20 de junio de 2024 según comprobante anexo al presente escrito marcado con la letra “B”;
b. Quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00) dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al levantamiento de la medida solicitada por ODISEA y decretada por este Tribunal;
c. Novecientos Mil Dólares De Los Estados Unidos De América Con Sesenta Y Tres Centavos (US$ 900.000,00) pagaderos en SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150.000,00).
La primera de estas cuotas será exigible pasados treinta (30) días desde el vencimiento del plazo estipulado en el literal b, y las posteriores cada mes sucesivo.
Los pagos deberán realizarse a las siguientes cuentas bancarias donde deberán realizarse los depósitos de los pagos correspondientes: 1. Banco Banesco; Tipo de Cuenta: Cuenta Corriente; Número de Cuenta: 0134-0334-10-334-3013-557; Titular: CROCHETA PETRALIA MUDANO; Cédula de Identidad: 11.540.512; Moneda: Nacional. 2. Banco Nacional de Crédito (BNC); Tipo de Cuenta: Cuenta Corriente; Número de Cuenta: 0191-0063-43-2163-0645-22; Titular: CROCHETA PETRALIA MUDANO; Cédula de Identidad: 11.540.512; Moneda: Nacional 3. Banco Nacional de Crédito (BNC); Tipo de Cuenta: Cuenta Custodia; Número de Cuenta: 0191-0063-40-2363-0053-23; Titular: CROCHETA PETRALIA MUDANO; Cédula de Identidad: 11.540.512; Moneda: Extranjera (Dólares).
d. La sumatoria de todas las cantidades indicadas en los literales a,b, y c suman UN MILLON QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (US$ 1.500.000,00).
PROAGRO podrá delegar el pago de las obligaciones indicadas en esta clausula a terceras entidades vinculadas para lo cual deberá dar aviso a ODISEA de la identidad del pagador al correo electrónico avicolaodisea21@gmail.com, asimismo deberá anexar documentos de comprobación.
QUINTA: EN caso de incumplimiento del pago de cualesquiera de UNA (01) de las cuotas en los términos aquí señalados, la obligación se considerará como de plazo vencido y se procederá de manera inmediata a la ejecución forzosa del presente acuerdo contra bienes propiedad de las demandadas, conforme al artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: ODISEA de forma expresa y en vista del acuerdo alcanzado con las DEMANDADAS solicita a este Tribunal levantar la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES decretada sobre un inmueble conocido como MATADERO SANTA CLARA o, PLANTA BENEFICIO AGUA BLANCA, ubicada en la posesión "Morrocoy en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa que comprende una porción de terreno rural que mide cuarenta y tres metros (43 m) de frente, por doscientos treinta y tres metros (233 m) de fondo para una superficie de una hectárea con diecinueve metros cuadrados (1 ha con 19 m2), que se encuentra dentro de los linderos generales de una parcela de terreno de la cual forma parte, comprendida dicha porción de terreno dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con terreno de Joaquin Ramirez Guevara, SUR: Con terreno de Joaquín Ramírez Guevara; ESTE: Con terreno de Joaquin Ramirez Guevara y, OESTE: Que es su frente con la antigua carretera Acarigua — San Carlos, debidamente inscrito en fecha ocho (08) de noviembre de 2004 ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el N° 11, folios 58 al 63 del tomo 5° del Protocolo Primero del año 2004, propiedad de la codemandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A. y por ende la revocatoria del decreto cautelar contenido en el cuaderno de medidas del presente expediente.
SEPTIMA: Las PARTES acuerdan que por documento separado se constituye como garante de las obligaciones de las DEMANDADAS a la Sociedad SUPER POLLITO EXPRESS, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2020, bajo el N°24, Tomo 36-A, y ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J500521138, representada en este acto por su Director General, ciudadano LUIS JOSE CUETO BOZO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.214.423, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V192144236, facultado según estatutos sociales de su representada, documento que se anexa a la presente transacción marcado con la letra “C”.
OCTAVA: Las PARTES convienen expresamente que una vez realizado efectivamente el pago total y definitivo de las cantidades de dinero expresadas en esta transacción, se entenderá de pleno derecho que las PARTES se otorgan, recíprocamente, finiquito total y definitivo por todos los conceptos señalados en la demanda que dio inicio a este juicio, en el entendido que las PARTES nada tienen que reclamarse recíprocamente entre ellas, quedando las DEMANDADAS total y absolutamente liberada de todos los conceptos reclamados en esta demanda.
NOVENA: Las PARTES declaran expresamente que han leído la presente Transacción Judicial, que estuvieron debidamente asistidos y asesorados por sus respectivos abogados durante su discusión, negociación, concertación y celebración y en consecuencia están de acuerdo con el texto de todas y cada una de las cláusulas que la conforman.
DECIMA: Solicitamos que a la presente transacción se le imparta su debida homologación por la ciudadana Juez y se ordene el archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento voluntario de la misma en los términos aquí convenidos. No hay lugar a costas y cada parte pagará los honorarios de sus abogados asistentes en la presente causa.
. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario)
Ahora bien, existen varias formas de terminar un proceso cuando las partes así lo decidan; decisión ésta que puede ser tanto unilateral como el desistimiento, convenimiento o bilateral como los acuerdos transaccionales. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. Transcrito el acuerdo transaccional, resulta apropiado transcribir las siguientes normas, siendo el contenido de las mismas el siguiente:
Artículo 258. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “(…) La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Artículo 195. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “(…) En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. (…) El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Artículo 255. Código de Procedimiento Civil. “(…) La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
En este sentido, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez analizadas las normas transcritas, observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el acuerdo de TRANSACCIÓN JUDICIAL realizado entre el ciudadano HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-12.709.962, inscrito en el I.P.S.A.bajo el N° 80.344, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A, parte demandante de este procedimiento y, SEBASTIAN HERGUETA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-15.250.371, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 135.553, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A. Lo anterior, de conformidad con lo prescrito en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la Jurisdicción Agraria, tal como se indicará en dispositiva del presente fallo Así se decide.
III. DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el escrito de Transacción Judicial presentado en fecha 20/06/2024, por el ciudadano Abg. HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-12.709.962, inscrito en el I.P.S.A.bajo el N° 80.344, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A, parte demandante de este procedimiento y, el Abg. SEBASTIAN HERGUETA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-15.250.371, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 135.553, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A.. En consecuencia, se Levanta la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado Agrario en fecha 06 de Junio de 2024, la cual involucra el inmueble conocido como MATADERO SANTA CLARA o, PLANTA BENEFICIO AGUA BLANCA, ubicada en la posesión “Morrocoy en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa que comprende una porción de terreno rural que mide cuarenta y tres metros (43 m) de frente, por doscientos treinta y tres metros (233 m) de fondo para una superficie de una hectárea con diecinueve metros cuadrados (1 ha con 19 m2), que se encuentra dentro de los linderos generales de una parcela de terreno de la cual forma parte, comprendida dicha porción de terreno dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con terreno de Joaquin Ramirez Guevara, SUR: Con terreno de Joaquín Ramírez Guevara; ESTE: Con terreno de Joaquin Ramirez Guevara y, OESTE: Que es su frente con la antigua carretera Acarigua – San Carlos, debidamente inscrito en fecha ocho (08) de noviembre de 2004 por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el N° 11, folios 58 al 63 del tomo 5° del Protocolo Primero del año 2004, propiedad de la codemandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A.
SEGUNDO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, a los fines de que se estampe la nota marginal, en el libro correspondiente.
CUARTO: Se ordena ARCHIVAR el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.
Exp: Nº. JAP-643-2024
AAH/CVDM/LS
|