REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Julio de 2025
215º y 166º






SOLICITANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC”. inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de Mayo de 1941, bajo el asiento de registro de comercio Nº 614, siendo su ultima modificación y refundición estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 67, Tomo: 212-A-Pro, N° RIF: J-00019368-1.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIAGRACIA MEJÌAS ROTUNDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.366.917, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 188.309, y de este domicilio, tal y como consta de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 02 de Mayo de 2018 Tomo 19, Nº 17, folios 59 al 61.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA (EXTENSION)

MOTIVO: Se ratifica la presente Medida Autónoma e Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.






I .NARRATIVA


• En fecha 08/07/2024, este Juzgado Agrario Decretó MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA a favor de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC”. inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de Mayo de 1941, bajo el asiento de registro de comercio Nº 614, siendo su última modificación y refundición estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 67, Tomo: 212-A-Pro, N° RIF: J-00019368-1; por un lapso de DOCE (12) MESES CONTÍNUOS a partir de la mencionada fecha, en el terreno ubicado en la Carretera Panamericana Valencia Nirgua, entrada al pueblo de Miranda, ubicado en el sector el Milagro el Municipio Miranda del Estado Carabobo, Finca Santa Cruz, el cual se encuentra situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: TERRENO BALDÍO. SUR: CARRETERA PANAMERICANA VALENCIA- NIRGUA. ESTE: TERRENO OCUPADO POR EUCLIDES RUIDO/ JOSÉ KUNKEL. OESTE: TERRENO OCUPADO POR PARDO SUIZO CA (FINCA EL MILAGRO); y cuya extensión es de TRESCIENTOS VEINTICUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (324 ha con 9853 metros cuadrados) aproximadamente. (Folios 01 al 86)

• En fecha 22/07/2024, la Abogada MARIA GRACIA MEJIAS, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, presenta diligencia mediante la cual solicita sea designado Correo Especial al ciudadano Gabriel Leblanc, cédula de identidad N° V-27.173.134 a los fines de que se sirva entregar los oficios de notificación librados a los organismos correspondientes, relacionados con la Medida de Protección decretada. En la misma fecha, fue acordado mediante auto lo solicitado. (Folios 87 al 88).

• En fecha 26/07/2024, la Abogada MARIA GRACIA MEJIAS, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, presenta diligencia mediante la cual consigna las resultas de entrega de los oficios de notificación librados a los organismos correspondientes, relacionados con la Medida de Protección decretada. (Folios 89 al 94).

• En fecha 26/06/2025, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario, escrito contentivo de solicitud de EXTENSION DE LA MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÒN AGROALIMENTARIA, junto a sus anexos, presentada por la abogada MARIAGRACIA MEJÌAS ROTUNDO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÀCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC”, ut-supra identificada. Constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos. En la misma fecha, la misma abogada consigna diligencia mediante la cual solicita la habilitación del tiempo necesario para la sustanciación del escrito presentado y sea fijada la oportunidad para la práctica de una inspección judicial en el predio. (Folios 95 al 98).

• En fecha 30/06/2025, este Juzgado Agrario mediante auto admitió la presente solicitud de Extensión de Medida de Protección, así mismo se fijó fecha para realizar una inspección judicial en la extensión de terreno ubicada en el sector el Milagro del Municipio Miranda del Estado Carabobo, Finca Santa Cruz, Carretera Panamericana Valencia-Nirgua, el día: Jueves tres (03) de julio de 2025 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am). En tal sentido se libraron oficios al Director de la Unidad Territorial Agrícola del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Carabobo y, al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO) a fin de que designen a un (01) asesor técnico (Ingeniero Agrónomo) que acompañe a este Tribunal en la práctica de la referida inspección. En la misma fecha la Abogada MARIA GRACIA MEJIAS, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, presenta diligencia mediante la cual solicita ser designada Correo Especial a los fines de entregar los oficios librados a los organismos correspondientes. (Folios 99 al 105).

• En fecha 01/07/2025, la Abogada MARIA GRACIA MEJIAS, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, presenta diligencia mediante la cual consigna las resultas de entrega de los oficios librados a los organismos correspondientes, relacionados con la Inspección Judicial pautada. (Folios 106 al 108).

• En fecha 03/07/2024, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el terreno denominado Finca Santa Cruz, ubicado en el Sector el Milagro del Municipio Miranda del estado Carabobo, a los fines de la práctica de la inspección judicial, se procedió a levantar la respectiva acta. En el acto judicial se juramentó como experto técnico asesor a la ciudadana María Elena Hurtado, C.I. V-7.136.916, Ingeniero Agrónomo, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras (Folios 109 al 111).

• En fecha 07/07/2024, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Liana Suárez, práctica fotógrafa designada en la inspección mediante la cual consigna la galería fotográfica del acto judicial de fecha 03/07/2025. En la misma fecha fue recibido el Informe Técnico elaborado por la Asesor Técnico presente durante el acto de la inspección judicial. (Folios 112 al 117).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La identificada apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), solicitante de la medida, alega en su escrito de solicitud una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en el terreno denominado Finca Santa Cruz, ubicado en el Sector el Milagro del Municipio Miranda del estado Carabobo y en ese sentido señala lo siguiente:


“(…)Quien suscribe, MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N. V.-19.366.917, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N. 188.309; actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), (que en lo sucesivo podrá denominarse como "MI REPRESENTADA", "INDULAC" y/o "PARMALAT") domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 614, del 28 de mayo de 1941, siendo su última modificación y refundición estatutaria, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Numero 67, Tomo 212-A-Pro, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-00019368-1, carácter y facultad la mía que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2018, anotado bajo el Nº. 17, tomo 19, folios del 59 al 61, que corre insertos en autos, de conformidad con el artculo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal una extensión de la medida de asegurativa de protección otorgada por este tribunal, en base a las siguientes consideraciones: La solicitud de la extensión encuentra sustento en la necesidad real, comprobada y urgente de garantizar la continuidad de un proyecto agroproductivo que no sólo representa el desarrollo progresivo de una empresa privada como lo es INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), sino que se ha constituido en un verdadero eje de transformación social, agricola y económica en la región, impactando positivamente en el aparato productivo nacional, en la seguridad agroalimentaria y en el bienestar de cientos de familias productoras del eje occidental del estado Carabobo. Como ha sido ampliamente detallado en esta causa, el proyecto desarrollado por MI REPRESENTADA en el predio identificado como "Finca Santa Cruz", ubicado en el municipio Miranda del estado Carabobo, responde a una planificación técnica, estratégica e inclusiva, orientada a superar las consecuencias devastadoras que ocasionó la plaga Huanglongbing (HLB o "dragón amarillo") sobre las tierras propiedad De Protección a la Producción Agroalimentaria de MI REPRESENTADA, y a consolidar un modelo alternativo de producción que diversifica cultivos, impulsa la producción láctea y promueve alianzas con pequeños y medianos productores de la zona. Este modelo se ha concebido bajo estándares de responsabilidad social y sostenibilidad productiva, habiéndose invertido en estudios de suelo, adecuación de infraestructura, ensayos agronómicos, estudios para la instalación de sistemas de riego y adquisición de semillas de alto valor genético, entre otras acciones que evidencian una ejecución concreta, sostenida y progresiva. En este sentido, es importante hacer énfasis en que el desarrollo de una plantación frutal alternativa como piña o parchita o incluso de variedades cítricas resistentes como la naranja dominicana requiere, por regla general, al menos cinco (5) años para alcanzar un nivel de producción consistente y comercialmente rentable. Esta es una caracteristica propia de los ciclos agricolas de mediano plazo, en los cuales el retorno de la inversión no es inmediato, lo que obliga a garantizar la estabilidad de la posesión sobre los predios durante todo el período de maduración productiva. El hecho de tener que enfrentar amenazas externas, conflictos de posesión o invasiones no sólo interrumpiria ese proceso, sino que comprometeria los esfuerzos ya adelantados y pondría en riesgo los recursos técnicos, humanos y financieros que ya han sido desplegados. Más aún, este proyecto agroproductivo no es de interés exclusivo de MI REPRESENTADA, sino que tiene una vocación colectiva: promueve la recuperación económica de zonas severamente afectadas por la plaga HLB, reactiva el empleo rural, mejora el suministro de leche y frutas tropicales para el mercado interno y contribuye activamente al fortalecimiento de la soberanía agroalimentaria nacional. En consecuencia, impedir su avance por ausencia de garantías jurídicas o por falta de continuidad en las medidas de protección seria privar al pais de un esfuerzo concreto para elevar la producción nacional y reducir su dependencia de las importaciones. De alli que MI REPRESENTADA reitera su firme compromiso con el desarrollo agrario sustentable de Venezuela. No hemos desistido del proyecto ni lo haremos porque estamos convencidos de que esta es la vía para impulsar el crecimiento social, la recuperación económica local y el abastecimiento nacional con producción propia. Requerimos, eso si, el respaldo juridico necesario que nos permita concluir esta etapa crítica sin que se vea vulnerada por acciones ilegales de terceros. Este respaldo ha venido siendo otorgado progresivamente por este Honorable Tribunal a través de la aprobación de diversas medidas de protección dictadas desde el año 2022 hasta la fecha y cuya eficacia ha quedado demostrada por el avance significativo del proyecto durante su vigencia. Gracias a dichas decisiones, MI REPRESENTADA ha podido reorientar esfuerzos, reducir costos operativos derivados de conflictos externos y centrar su inversión en el desarrollo real de la infraestructura productiva. No obstante, como es natural en procesos agrícolas de mediano alcance, aún no se ha logrado la fase de consolidación y aún se mantienen los riesgos de perturbación, máxime cuando en la zona existen precedentes concretos de ocupaciones ilegales, deterioro de infraestructura y actividades no autorizadas por parte de terceros ajenos al proyecto. Por ello y en resguardo no sólo del derecho legitimo de MI REPRESENTADA a desarrollar su actividad productiva sino del interés colectivo que se encuentra involucrado en la ejecución de este plan agroalimentario, se hace imperativo que esta Judicatura acuerde la extensión de la medida de protección previamente otorgada garantizando así el principio de estabilidad en la producción agraria y evitando que acciones ilícitas interfieran en una actividad que hoy constituye un pilar para la reactivación económica del sector agrícola y para el desarrollo rural en la región. (…) Sin perjuicio de cualquier otro medio probatorio que oficiosamente pueda decretar este Tribunal, en nombre de MI REPRESENTADA, promuevo de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, para que este Tribunal se traslade a los Terrenos de INDULAC ubicados en la Carretera Panamericana Valencia Nirgua, entrada al pueblo de Miranda, ubicado en el sector El Milagro,el Municipio Miranda del estado Carabobo, Finca Santa Cruz (también conocida en la zona como Finca PARMALAT). Esta inspección tiene como finalidad que el Tribunal pueda constatar directamente el estado actual y los avances del proyecto agroproductivo en ejecución, incluyendo la infraestructura instalada, las labores agrarias desarrolladas, las áreas trabajadas, la implementación de mejoras técnicas y cualquier otro elemento que permita verificar la realidad, vigencia y progresividad del plan de desarrollo agrícola impulsado por MI REPRESENTADA, y cualquier indicio de riesgo de perturbación que haya ocurrido o sea inminente. PETITORIO. Por lo expuesto anteriormente, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal: 1. Que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2. Se acuerde la EXTENSIÓN DE LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA por un lapso adicional proporcional al ciclo biológico del proyecto en beneficio de MI REPRESENTADA y en consecuencia se ordene a cualquier ciudadano ABSTENERSE de efectuar cualquier acción que implique ocupación, invasión, uso no autorizado, ruina, desmejora, perturbación, deterioro de siembra o terreno, o paralización de la actividad agropecuaria de MI REPRESENTADA o sobre la totalidad del terreno de su propiedad denominado Finca Santa Cruz, ubicado en el sector El Milagro del Municipio Miranda del estado Carabobo, y que pertenece en propiedad a INDULAC según consta de documento público debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2017, quedando inserto bajo el N.º 20, folios 99 al 105, Pto. 1, tomo 3". 3. Se ORDENE OFICIAR a los cuerpos de seguridad del Estado y autoridades competentes, específicamente a: 1) la Zona de Defensa Integral (ZODI); 2) la Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 3) al Instituto Nacional de Tierras en el Estado Carabobo (INTI); 4) Alcaldía del Municipio Miranda estado Carabobo y sus cuerpos policiales; y a la 5) Alcaldía del Municipio Montalbán estado Carabobo y sus cuerpos policiales; para que los mencionados entes estén en conocimiento del mandato judicial y lo hagan cumplir, y asi solicito sea decidido por este Tribunal. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).




III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

1.-Copia simple de Documento de Poder Amplio y Especial conferido por el ciudadano Giuseppe Guclielmo Mauriello Iandiorio a los abogados Leoncio Pablo Landaez Arcaya, Cesar Enrique Uzcategui Molina, Leoncy Verónica Landaez Arcaya, Liliana del Carmen Garcia Viloria, Mariana Patricia Francisco Breña, Mariagracia del Milagro Mejias Rotundo y Melissa Pascarella Castellano. (Folios 11 al 14).
2.- Copia simple de Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado del Terreno denominado Finca Santa Cruz, Marcado con la letra “A” (Folios 15 al 24).
3.- Copia simple del Acta Constitutiva del Registro Mercantil de Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), Marcado con la letra “B” (Folios 25 al 36).
4.-Copia simple del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productor y Productores Agrícolas correspondiente a la sociedad mercantil de Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC), Marcado con la letra “C” (Folio 37).
5.- Legajo Fotográfico que evidencia la actividad agrícola en el predio de la sociedad supra identificada, Marcadas con las letras D1 a la D5 (Folios 38 al 42).
6.- Ejemplar de CD contentivo de video registrado en los terrenos de la sociedad antes mencionada, Marcada con la letra “E” (Folio 43).
7.- Plano de los terrenos de la sociedad supra identificada denominado Finca Santa Cruz, Marcado con la letra “F” (Folio 44).
8.- Informe de inspección y análisis de riesgos, por incendio de vegetación en la Finca Santa Cruz, emitido por el Cuerpo de Bomberos, Sede Miranda-Edo. Carabobo en fecha 30/01/2024. Marcada con la letra “G”. (Folio 45 al 47).
9.- Constancia de Remisión de Denuncia por Incendios Forestales en la Finca Santa Cruz, emitido por la GNB, comando Zona N° 41, destacamento 411 de fecha 14/04/2024. Marcada con la letra “H” (Folio 48).

Prueba de Inspección Judicial:

1.- Se solicito a este tribunal se realice inspección judicial en los terrenos de INDULAC, ubicados en Carretera Panamericana Valencia Nirgua, entrada al pueblo de Miranda, ubicado en el sector el Milagro el Municipio Miranda del Estado Carabobo, Finca Santa Cruz.





IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, relacionada con la producción por parte de la solicitante de marras, respecto a la fabricación y productos lácteos, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:


“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).



Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO:

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, al pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).


Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“(…) El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional(…)”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucionales como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.(…)” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“(…)La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada el día 03/07/2025, (cursante en los folios 109 al 111), debidamente efectuada en el terreno antes identificado de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC”; quedando expresada en acta de la siguiente manera:
“(…) Una vez constituido el Tribunal se procede a realizar el recorrido por la finca, verificando las condiciones actuales del terreno y la producción agraria que mantiene la empresa solicitante. Se deja constancia de la presencia del abogado Cesar Uzcategui, apoderado Judicial y el ciudadano Ing. Lino Presutti, c.i.V-15.860.875, Especialista en Servicios Agropecuarios en representación de la Sociedad Mercantil INDULAC, quienes acompañaron a este Tribunal a realizar el recorrido durante el cual este Juzgado pudo constatar el proceso productivo desarrollado por la empresa a la fecha así como las mejoras realizadas desde la última inspección judicial realizada entre las que se puede mencionar una mayor estensión de la finca sembrada con pasto introducido de diferentes especies como brachiaria y pasto estrella entre otras, los potreros se encuentran correctamente delimitados, con cercas bien definidas y ahora con tendido eléctrico, lo que permiten la perfecta rotación de los animales. Para el momento de la inspección la empresa continúa con la actividad agropecuaria consistente en la cría y engorde de ganadería bufalina, a la fecha mantienen sesenta (60) Búfalos de diferentes edades. En este estado, este Tribunal deja constancia de que en la actualidad no existe ninguna perturbación en el lugar, los representantes de la sociedad mercantil indican que en uno de los linderos de la finca permanecen un grupo de conuqueros (desde antes identificados) pero, no hay nuevos casos de perturbación hasta ahora y sostienen que se debe a la medida de protección que se ha mantenido vigente, por lo cual ratifican la necesidad de darle continuidad a la misma. Culminado el recorrido, y escuchados los alegatos de la parte solicitante, se da por concluido el acto judicial. (…)” (Cursivas de este tribunal agrario).

Así como lo expresado en el informe técnico (cursante en los folios 112 al 117) realizado por la Ingeniero Agrónomo María Elena Hurtado, en su carácter de asesor técnico, acompañante en el acto judicial donde se destaca de la verificación actualizada de las condiciones del predio lo siguiente:
“(…) Fecha de inspección: La visita al predio se realizó el día 03 de Julio del 2025.
Identificación del predio:
El predio se denomina “Santa Cruz”
Ocupante dentro del Predio:
Industria Láctea Venezolana C.A, (PARMALAT),
RIF J-000193681
(…)2.6 Superficie:
La hacienda Santa Cruz cuenta con una superficie aproximada de 324 ha con 9853 m2

2.7 Linderos:
Norte: Terreno baldío.
Sur : Carretera Panamericana Valencia - Nirgua
Este: Terreno ocupado por Euclides Ruido/ Jose Kunkel
Oeste: Terreno ocupado por Pardo Suizo CA (finca El Milagro)
Actividades realizadas
Situación actual:
Se entrevistó al ciudadano Cesar Uscategui Abogado de la empresa Productos Lácteos de Venezuela (PARMALAT), quien manifestó que el predio inspeccionado lo ocupa dicha empresa desde el año 1996, al momento de la inspección se encontraba presente los ciudadanos Lino Presutti y ------ quienes acotaron que actualmente la empresa se encuentra haciendo un ensayo para medir la capacidad de resistencia a las condiciones climáticas del predio con 200 búfalos machos para luego incorporar las hembras esto con la finalidad de establecer una línea de producción de lácteos como queso mosarella entre otros , además manifestaron que cuentan también con 180 bovinos (vacas), la empresa cuenta con 20 potreros fundados con pasto introducido bracaría humidicola, pasto estrella y bermuda aproximadamente en 70 % de la superficie. Por otra parte señalaron que existe una problemática con unas personas desconocidas que invadieron parte del predio en años anteriores y que actualmente se encuentran haciendo pequeños conucos dentro de ese lote de terreno.(…)” Cursivas de este Juzgado Agrario


Conforme al principio de inmediación, se trata esta, de una empresa que tiene como objeto social preparar, mezclar, vender, fabricar, comprar, importar, exportar y en general, comerciar leche y toda clase de productos lácteos, chocolates, confituras, dulces, productos alimenticios, medicinas, artículos patentados, bebidas y artículos de consumo humano o que deban usarse junto con cualquier articulo alimenticio o dietético, la cual sirve como materia prima a la agroindustria nacional, para la producción de otros productos y subproductos (alimentos), entre otros; desprendiéndose de ellos que dichos productos finales, sirven de precursor en la elaboración de alimentos que hacen parte primordial de la canasta alimentaría del pueblo venezolano.
En ese sentido, debe señalar este Jurisdicente que las medidas autónomas como poder discrecional del Juez Agrario tienen un amplio radio de acción, pero siempre con la firme decisión de preservar los procesos agroproductivos, procesos éstos cualesquiera que sean, vale decir, agroindustriales, artesanales, con mano de obra calificada e inclusive la actividad más ancestral o practica en la producción de alimentos tal como lo es la actividad conuquera, debidamente protegida en los artículos 19 y 20 de la ley especial agraria, por ser ésta una actividad socio-cultural que define nuestra idiosincrasia y forma de alimentarnos; asimismo, el Juez agrario en aras de preservar lo instituido en el articulo 305 Constitucional, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está en la obligación de preservar en grado superlativo la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación el medio ambiente (fauna, flora, y especies autónomas y silvestres) y por ende la protección de los recursos renovables, máxime en este momento histórico de nuestra nación, ello en el entendido de la existencia recurrente de factores internos y externos que de forma antipatriótica, antinacionalista y hasta inhumana atentan y golpean la cadena de distribución de todos y cada uno de los rubros de alimentación que componen la canasta alimenticia del pueblo venezolano, mecanismo de perversión fundado en la guerra económica a la que tienen sometido a todos nuestros habitantes; y en ese sentido, el Juez Agrario en su afán constitucional de proteccion alimentaria, abraza una amplia facultad de acción protectora a los fines de garantizar a todos los habitantes, el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaria, constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna Bolivariana. Así se establece.

En el caso bajo análisis, demostrada como fue, la productividad del terreno objeto de la presente solicitud. Además de la realización de una actividad productiva del rubro alimenticio por parte de la solicitante, específicamente la fabricación de jugos y productos lácteos, de las marcas conocidas del mercado venezolano tales como: Jugos Frica, Jugos Santal, Te Parmalat, Leche en Polvo la Campiña; Leche Pasteurizada Parmalat; Leche UHT Parmalat, Alimento Lácteo en Polvo Crecimiento para niños de 1 a 3 años, Chicha El Chichero, bebida malteada RikoMalt, Yogurt Firme Yoka, Yogurt Bebible Frigurt y Crema de Leche Parmalat. En virtud de las marcas de sus productos, La Sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC” es también conocida comercialmente como “PARMALAT,” para la fabricación de tales productos, dicha empresa participa en distintas fases productivas, empezando desde la actividad primaria agraria, con la siembra de frutas, o la compra de productos derivado del ganado de ordeño, para luego pasar al procedimiento de jugos y lácteos, teniendo así, grandes operaciones; una depende de la materia primaria concentrado de Naranja y de otras frutas para la fabricación de los jugos de naranja de la marca Frica y Santal propiedad de la sociedad mercantil, tanto para el mercado nacional como para el mercado internacional de exportación que básicamente se procesa en planta Miranda en el Estado Carabobo y en planta Barinas en el estado Barinas, por la que la otra fase depende de la materia primaria Leche Cruda (leche fresca que viene de las vacas) para la fabricación de leche en polvo, leche pasteurizada, yogures, quesos, chicha, bebidas choco malteadas, etc, en las plantas El Vigía Estado Mérida y Quenaca en el Estado Falcón que terminan en marcas como Leche en Polvo La Compañía, Leche Pasteurizada Parmalat, Chicha El Chichero; Riko Malt; Yogurt Yoka, Frigurt, entre otros.

No obstante lo anterior, y sin ánimo de emitir opinión al fondo del presente asunto surge la necesidad de traer a colación un extracto de la sentencia de carácter vinculante, antes señalada, que se adecua de forma armónica a la situación fáctica antes planteada, destacándose de dicho fallo lo siguiente:

“…EL JUEZ PROPENDE A LA SALVAGUARDA DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y POR MANDATO CONSTITUCIONAL, SE ENCUENTRA LLAMADO A TUTELAR, AUN FRENTE A LA INACTIVIDAD PARTICULAR DE INVOCAR LA TUTELA A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA O ANTE LA OMISIÓN DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS, EN PRIVILEGIAR Y DESARROLLAR LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA INTERNA Y PROTEGER LA BIODIVERSIDAD. CON ELLO, RESULTA CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMA LA ACTUACIÓN OFICIOSA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES CUANDO EL BIEN TUTELADO ASÍ LO AMERITE Y EXISTA DISPOSICIÓN LEGAL QUE LO FACULTE, COMO ES EL CASO DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL, PUDIERAN CALIFICARSE DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, TOMADAS EN EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL PARA LA SALVAGUARDA DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y DE LA BIODIVERSIDAD Y ASÍ SE DECLARA….” (Cursivas, mayúsculas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De lo anterior se destaca indefectiblemente y sin interpretaciones sesgadas, subjetivas o arbitrarias que el ponente constitucional dejó saber el efecto Erga Omnes, que produce dicha sentencia, pues su esencia es VINCULANTE Y DE PLENO ACATAMIENTO PARA TODAS LAS AUTORIDADES, sean éstas de carácter administrativa y/o judiciales, en el caso bajo estudio se observa que resulta necesario garantizar no solo el producto final, sino que también en su proceso de elaboración avalar conforme a procedimiento de control de calidad su inocuidad.
En ese sentido, y a consideración de esta juzgadora, en estricta aplicación de la referida sentencia vinculante, que la paralización parcial y/o total, atentarían no solo con la producción del producto final, sino que causaría menoscabo a lo prescrito en dicho fallo constitucional, pues, todas las autoridades se deben al carácter vinculante de su contenido, ello en atención a la interpretación constitucional del entonces artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196, lo que fue concordado con lo contenido en el artículo 305 constitucional, esto es, la Garantía obligatoria que debe procurar el Juez Agrario, como lo es el Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría. Así se establece.


Ahora bien, vista la pretensión de protección por parte de la solicitante, Sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC”, lo que se caracteriza en una expectativa meritorio, este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tales procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada empresa se encuentra ubicada en la zona demográfica de mayor densidad poblacional del país, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos por parte de la población venezolana; ello en caso, de ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad del rubro producido; cuyo componentes proteínicos hacen parte importante de productos y subproductos que a su vez conforman la canasta alimenticia del venezolano, lo que comporta como fin último del estado venezolano en ponderar los derechos del colectivo sobre los particulares, ello en razón de la aplicabilidad y ejercicio del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaría. Así se declara.

En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno “Ratificar” la MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCIÒN AGROALIMENTARIA, por un lapso de DOCE (12) MESES CONTÍNUOS a partir de la presente fecha, a favor de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. en el lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana Valencia Nirgua, entrada al pueblo de Miranda, ubicado en el sector el Milagro el Municipio Miranda del Estado Carabobo, Finca Santa Cruz, el cual se encuentra situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno baldío. SUR: Carretera Panamericana Valencia- Nirgua. ESTE: Terreno ocupado por Euclides Ruido/ José Kunkel. OESTE: Terreno ocupado por Pardo Suizo CA (finca el Milagro); y cuya extensión es de TRESCIENTOS VEINTICUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (324 ha con 9853 metros cuadrados), demarcada por los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: PUNTO: 1, NORTE: 1122553, ESTE: 568224, P45, NORTE: 1123229, ESTE: 569556, PUNTO: 2, NORTE: 1122497, ESTE: 568535, P46, NORTE: 1123183, ESTE: 569546, PUNTO: 3, NORTE: 1122410, ESTE: 568528, P47, NORTE: 1123048, ESTE: 569567, PUNTO: 4, NORTE: 1122390, ESTE: 569200, P48, NORTE: 1123055, ESTE: 569404, PUNTO: 5, NORTE: 1122312, ESTE: 569448, P49, NORTE: 1122931, ESTE: 569310, PUNTO: 6, NORTE: 1122305, ESTE: 569546, P50, NORTE: 1122903, ESTE: 569253, PUNTO: 7, NORTE: 1122362, ESTE: 569602, P51, NORTE: 1122831, ESTE: 569186, PUNTO: 8, NORTE, 1122358, ESTE: 569944, P52, NORTE: 1122886, ESTE: 569072, PUNTO: 9, NORTE: 1122266, ESTE: 570022, P53, NORTE: 1122885, ESTE: 569015, PUNTO: 10, NORTE: 1122443, ESTE: 571311, P54, NORTE: 1122850, ESTE: 568948, PUNTO: 11, NORTE: 1122757, ESTE: 571163, P55, NORTE: 1122777, ESTE: 568505, PUNTO: 12, NORTE: 1122826, ESTE: 571213, P56, NORTE: 1122742, ESTE: 568462, PUNTO: 13, NORTE: 1122898, ESTE: 571172, P57, NORTE: 1122735, ESTE: 568454, PUNTO: 14, NORTE: 1122935, ESTE: 571164, P58, NORTE: 1122714, ESTE: 568383, PUNTO: 15, NORTE: 1122955, ESTE: 571112, P59, NORTE: 1122739, ESTE: 568331, PUNTO: 16, NORTE: 1122999, ESTE: 571059, P60, NORTE: 1122739, ESTE: 568318, PUNTO: 17, NORTE: 1123022, ESTE: 571004, P61, NORTE: 1122854, ESTE: 568350, PUNTO: 18, NORTE: 1123089, ESTE: 571015, P62, NORTE: 1122997, ESTE: 568420, PUNTO: 19, NORTE: 1123141, ESTE: 571013, P63, NORTE: 1123059, ESTE: 568369, PUNTO: 20, NORTE: 1123321, ESTE: 570915, P64, NORTE: 1123079, ESTE: 568327, PUNTO: 21, NORTE: 1123282, ESTE: 570832, P65, NORTE: 1123078, ESTE: 568229, PUNTO: 22, NORTE: 1123244, ESTE: 570798, P66, NORTE: 1123350, ESTE: 568127, PUNTO: 23, NORTE: 1123238, ESTE: 570715, P67, NORTE: 1123382, ESTE: 568139, PUNTO: 24, NORTE: 1123294, ESTE: 570534, P68, NORTE: 1123676, ESTE: 568316, PUNTO: 25, NORTE: 1123384, ESTE: 570547, P69, NORTE: 1123700, ESTE: 568338, PUNTO: 26, NORTE: 1123510, ESTE: 570474, P70, NORTE: 1123767, ESTE: 567833, PUNTO: 27, NORTE: 1123628, ESTE: 570492, P71, NORTE: 1123712, ESTE: 567826, PUNTO: 28, NORTE: 1123789, ESTE: 570357, P72, NORTE: 1123621, ESTE: 567732, PUNTO: 29, NORTE: 1123877, ESTE: 570175, P73, NORTE: 1123582, ESTE: 567747, PUNTO: 30, NORTE: 1123885, ESTE: 570099, P74, NORTE: 1123255, ESTE: 567773, PUNTO: 31, NORTE: 1124007, ESTE: 570104, P75, NORTE: 1123248, ESTE: 567779, PUNTO: 32, NORTE: 1124073, ESTE: 570056, P76, NORTE: 1123173, ESTE: 567795, PUNTO: 33, NORTE: 1124275, ESTE: 569981, P77, NORTE: 1122977, ESTE: 567916, PUNTO: 34, NORTE: 1124304, ESTE: 569657, P78, NORTE: 1122846, ESTE: 567956, PUNTO: 35, NORTE: 1124298, ESTE: 569567, P79, NORTE: 1122822, ESTE: 567929, PUNTO: 36, NORTE: 1124156, ESTE: 569535, P80, NORTE: 1122794, ESTE: 567958, PUNTO: 37, NORTE: 1123995, ESTE: 569639, P81, NORTE: 1122769, ESTE: 567950, PUNTO: 38, NORTE: 1123935, ESTE: 569625, P82, NORTE: 1122763, ESTE: 568043, PUNTO: 39, NORTE: 1123926, ESTE: 569595, P83, NORTE: 1122704, ESTE: 568068, PUNTO: 40, NORTE: 1123867, ESTE: 569580, P84, NORTE: 1122713, ESTE: 568099, PUNTO: 41, NORTE: 1123813, ESTE: 569555, P85, NORTE: 1122706, ESTE: 568107, PUNTO: 42, NORTE: 1123709, ESTE: 569483, P86, NORTE: 1122723, ESTE: 568107, PUNTO: 43, NORTE: 1123709, ESTE: 569403, P87, NORTE: 1122702, ESTE: 568266, PUNTO: 44, NORTE: 1123501, ESTE: 569506, P88, NORTE: 1122728, ESTE: 568308, Y P89, NORTE: 1122707, ESTE: 56835. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCIÒN AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se Ratifica la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC”. inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de Mayo de 1941, bajo el asiento de registro de comercio Nº 614, siendo su última modificación y refundición estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 67, Tomo: 212-A-Pro, N° RIF: J-00019368-1; por un lapso de DOCE (12) MESES CONTÍNUOS a partir de la presente fecha, en el terreno ubicado en la Carretera Panamericana Valencia Nirgua, entrada al pueblo de Miranda, ubicado en el sector el Milagro el Municipio Miranda del Estado Carabobo, Finca Santa Cruz, el cual se encuentra situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: TERRENO BALDÍO. SUR: CARRETERA PANAMERICANA VALENCIA- NIRGUA. ESTE: TERRENO OCUPADO POR EUCLIDES RUIDO/ JOSÉ KUNKEL. OESTE: TERRENO OCUPADO POR PARDO SUIZO CA (FINCA EL MILAGRO); y cuya extensión es de TRESCIENTOS VEINTICUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (324 ha con 9853 metros cuadrados), demarcada por los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: PUNTO: 1, NORTE: 1122553, ESTE: 568224, P45, NORTE: 1123229, ESTE: 569556, PUNTO: 2, NORTE: 1122497, ESTE: 568535, P46, NORTE: 1123183, ESTE: 569546, PUNTO: 3, NORTE: 1122410, ESTE: 568528, P47, NORTE: 1123048, ESTE: 569567, PUNTO: 4, NORTE: 1122390, ESTE: 569200, P48, NORTE: 1123055, ESTE: 569404, PUNTO: 5, NORTE: 1122312, ESTE: 569448, P49, NORTE: 1122931, ESTE: 569310, PUNTO: 6, NORTE: 1122305, ESTE: 569546, P50, NORTE: 1122903, ESTE: 569253,
PUNTO: 7, NORTE: 1122362, ESTE: 569602, P51, NORTE: 1122831, ESTE: 569186, PUNTO: 8, NORTE, 1122358, ESTE: 569944, P52, NORTE: 1122886, ESTE: 569072, PUNTO: 9, NORTE: 1122266, ESTE: 570022, P53, NORTE: 1122885, ESTE: 569015, PUNTO: 10, NORTE: 1122443, ESTE: 571311, P54, NORTE: 1122850, ESTE: 568948, PUNTO: 11, NORTE: 1122757, ESTE: 571163, P55, NORTE: 1122777, ESTE: 568505, PUNTO: 12, NORTE: 1122826, ESTE: 571213, P56, NORTE: 1122742, ESTE: 568462, PUNTO: 13, NORTE: 1122898, ESTE: 571172, P57, NORTE: 1122735, ESTE: 568454, PUNTO: 14, NORTE: 1122935, ESTE: 571164, P58, NORTE: 1122714, ESTE: 568383, PUNTO: 15, NORTE: 1122955, ESTE: 571112, P59, NORTE: 1122739, ESTE: 568331, PUNTO: 16, NORTE: 1122999, ESTE: 571059, P60, NORTE: 1122739, ESTE: 568318, PUNTO: 17, NORTE: 1123022, ESTE: 571004, P61, NORTE: 1122854, ESTE: 568350, PUNTO: 18, NORTE: 1123089, ESTE: 571015, P62, NORTE: 1122997, ESTE: 568420, PUNTO: 19, NORTE: 1123141, ESTE: 571013, P63, NORTE: 1123059, ESTE: 568369, PUNTO: 20, NORTE: 1123321, ESTE: 570915, P64, NORTE: 1123079, ESTE: 568327, PUNTO: 21, NORTE: 1123282, ESTE: 570832, P65, NORTE: 1123078, ESTE: 568229, PUNTO: 22, NORTE: 1123244, ESTE: 570798, P66, NORTE: 1123350, ESTE: 568127, PUNTO: 23, NORTE: 1123238, ESTE: 570715, P67, NORTE: 1123382, ESTE: 568139, PUNTO: 24, NORTE: 1123294, ESTE: 570534, P68, NORTE: 1123676, ESTE: 568316, PUNTO: 25, NORTE: 1123384, ESTE: 570547, P69, NORTE: 1123700, ESTE: 568338, PUNTO: 26, NORTE: 1123510, ESTE: 570474, P70, NORTE: 1123767, ESTE: 567833, PUNTO: 27, NORTE: 1123628, ESTE: 570492, P71, NORTE: 1123712, ESTE: 567826, PUNTO: 28, NORTE: 1123789, ESTE: 570357, P72, NORTE: 1123621, ESTE: 567732, PUNTO: 29, NORTE: 1123877, ESTE: 570175, P73, NORTE: 1123582, ESTE: 567747, PUNTO: 30, NORTE: 1123885, ESTE: 570099, P74, NORTE: 1123255, ESTE: 567773, PUNTO: 31, NORTE: 1124007, ESTE: 570104, P75, NORTE: 1123248, ESTE: 567779, PUNTO: 32, NORTE: 1124073, ESTE: 570056, P76, NORTE: 1123173, ESTE: 567795, PUNTO: 33, NORTE: 1124275, ESTE: 569981, P77, NORTE: 1122977, ESTE: 567916, PUNTO: 34, NORTE: 1124304, ESTE: 569657, P78, NORTE: 1122846, ESTE: 567956, PUNTO: 35, NORTE: 1124298, ESTE: 569567, P79, NORTE: 1122822, ESTE: 567929, PUNTO: 36, NORTE: 1124156, ESTE: 569535, P80, NORTE: 1122794, ESTE: 567958, PUNTO: 37, NORTE: 1123995, ESTE: 569639, P81, NORTE: 1122769, ESTE: 567950, PUNTO: 38, NORTE: 1123935, ESTE: 569625, P82, NORTE: 1122763, ESTE: 568043, PUNTO: 39, NORTE: 1123926, ESTE: 569595, P83, NORTE: 1122704, ESTE: 568068, PUNTO: 40, NORTE: 1123867, ESTE: 569580, P84, NORTE: 1122713, ESTE: 568099, PUNTO: 41, NORTE: 1123813, ESTE: 569555, P85, NORTE: 1122706, ESTE: 568107, PUNTO: 42, NORTE: 1123709, ESTE: 569483, P86, NORTE: 1122723, ESTE: 568107, PUNTO: 43, NORTE: 1123709, ESTE: 569403, P87, NORTE: 1122702, ESTE: 568266, PUNTO: 44, NORTE: 1123501, ESTE: 569506, P88, NORTE: 1122728, ESTE: 568308, Y P89, NORTE: 1122707, ESTE: 56835.
TERCERO: Se PROHIBE cualquier conducta de personas particulares, trabajadores, terceros y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que altere y/o pudiera afectar la actividad de Producción desplegada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC”, o causar daños y desmejoras en la calidad de producción de la misma; en el lote de terreno descrito en el particular anterior.
CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a las siguientes instituciones del Estado Venezolano: 1) Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral del Estado Carabobo (ZODI- CARABOBO), 3) Secretaria de Gobierno del Estado Carabobo, 4) Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (ORT-CARABOBO), 5) Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo y, 6) Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo y sus Cuerpos Policiales, a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025).

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. -



La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE








Expediente JAP-649-2024-.
AAH/CVDM/LS