REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Febrero de 2024.
213º y 164º



SOLICITANTE: NERSI JANETH GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.735.220, agricultora, con domicilio en el predio denominado “Mis Dos Viejos”, ubicado en el Sector La Pradera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

ABOGADOS ASISTENTES: MONICA GONZALEZ y YOMAR ALVARADO, Defensora Pública Segundo Provisoria y Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria, venezolanos, mayores de edad, funcionarios adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.


MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.




I. NARRATIVA

• En fecha 17 de Noviembre de 2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por la ciudadana NERSI JANETH GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.735.220, debidamente asistida por los Abogados MONICA GONZALEZ y YOMAR ALVARADO, Defensora Pública Segundo Provisoria y Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria, venezolanos, mayores de edad, funcionarios adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, sobre un lote de terreno denominado “Mis Dos Viejos”, ubicado en el Sector La Pradera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Constante de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos.
Folios (01 al 22)

• En fecha 22 de Noviembre de 2023, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-614-2023. Folio (23)

• En fecha 27 de Noviembre de 2023, mediante auto esta Instancia Agraria Admitió la presente solicitud de Medida de Protección. Folio (24 al 26)

• En fecha 09 de Enero de 2024, mediante auto esta Instancia Agraria fijo fecha de inspección Judicial para el día martes dieciséis (16) de enero de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), en el predio objeto de esta solicitud. Se libro oficio N° 011/2024 al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. Folio (27 al 28)

• En fecha 11 de Enero de 2023, Se recibo diligencia de la ciudadana NERSI JANETH GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.735.220, asistida por el Defensor Público Auxiliar Segundo Abogado Yomar Alvarado identificados en autos, mediante el cual solicita sea designado como correo especial con el fin de tramitar la entrega el oficio 511/2023, dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. Vista la solicitud en la misma fecha, este Tribunal acuerda lo solicitado. Folio (29 al 30)

• En fecha 16 de Enero 2024, esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio objeto de esta solicitud para realizar la inspección judicial pautada, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto a la ciudadana María Hurtado, en su condición de Ingenieros Agrónomos; funcionarios adscritas a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, una vez realizado el recorrido por el lote de terreno, se procedió a levantar la respectiva acta. Asi mismo mediante diligencia la práctica fotógrafa consignó registro fotográfico de la inspección. Folios (31 al 36).

• En fecha 17 de Enero de 2024, Se recibo diligencia de la ciudadana NERSI JANETH GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.735.220, asistida por el Defensor Público Auxiliar Segundo Abogado Yomar Alvarado identificados en autos, mediante la cual consigna la resulta del oficio. Folios (37 al 38).

• En fecha 25 de Enero de 2024, mediante diligencia el Defensor Público Auxiliar Segundo Abogado Yomar Alvarado identificados en autos, consigna Informe Técnico emitido por el INTI Carabobo mediante oficio N° ORT-CA-R07-2401-0251. Folios (36 al 46).





II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Visto el escrito presentado por la ciudadana NERSI JANETH GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.735.220 de ocupación agricultora, domiciliada en el Sector La Pradera, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, debidamente asistida por los Defensores Públicos Segundo Provisoria y Auxiliar en materia Agraria Abogados MONICA GONZALEZ TABORDA y YOMAR ALVARADO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos a la Defensa Publica del Estado Carabobo, en su escrito de solicitud alegan una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:
“(…) Yo, NERSI JANETH GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de las Cedulas de identidad N.º V-10.735.220, de ocupación agricultora, domiciliados en el predio denominado “Mis Dos Viejos”, ubicado en el sector La Pradera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asistida en este acto por los Defensores Públicos Segundo Auxiliar y Provisoria en Materia Agraria, Abg. YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAES y Abg. MONICA GONZALEZ TABORDA, adscritos a la Defensa Publica del Estado Carabobo. (…) DE LOS HECHOS El caso es ciudadana Jueza, que hemos venido ocupando de forma legitima, pacifica e ininterrumpida, desde hacen varios años, un lote de terreno ubicado en el sector La Pradera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.En dicho terreno desarrollo actividades agroproductivas tanto de origen animal como vegetal, siendo mi principal, la producción de Leche Bovina, con un rebaño de 92 animales, conformado por 22 vacas lecheras con un rendimiento promedio de 10 lts., 25 Novillas con promedio de 350 kgr., 20 Vacas Escoteras (temporal) y 25 Becerros; Ganadería Ovina cuenta con 13 animales, 04 hembras y 09 crías; todos estos animales con un solo hierro. Igualmente, Avícola con gallinas, pavo y gallos. Igualmente realizo actividad de origen Vegetal, he establecido frutales dispersos en toda la superficie del Predio como Musáceas en distintas edades de producción, Aguacate en producción, Lechosa en Producción, cultivos cortos de Maíz y Auyama, y como apoyo y manejo a la ganadería bovina aproximadamente 20 has de pasto Bracharia. Sin embargo ciudadana jueza, las actividades agro productivas que realizo sobre el Predio denominado “Mis Dos Viejos”, y su continuidad, están amenazadas por la acción de Perturbación de Terceros, en destrucción de infraestructura para la producción, abigeatos de animales y matanza de los mismos. Situación que me puso en alerta y acudí a la Defensa Publica Segunda Agraria del Estado Carabobo en fecha 2 de Noviembre del año 2023, para ser asesorada y orientada legalmente. El despacho defensoril se traslado al predio que ocupo, en fecha 7 de Noviembre del presente año, verificar la actividad agroproductiva que desarrollo y en dicha inspección señale que el Estado venezolano había reconocido mi posesión mediante el otorgamiento del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 89849719RAT0009100, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según reunión ORD 1139-19, de fecha 20/06/2019, por tales motivos acudo ante su competente autoridad para lograr un pronunciamiento favorables que asegure la continuidad de la actividades que realizo en contribución a la Soberanía Agroalimentaria de nuestro país, decretando una Medida Cautelar Autonoma de Proteccion a la Producción Agroalimentaria. (…) (…) PETITORIO Por todos los soporte tanto de hecho como de Derecho antes expuestos, en razón del Derecho Constitucional y Legal de nuestra asistida, y a fin de velar porque continué la productividad agrícola, en el predio denominado “Mis Dos Viejos”, ubicado en el sector La Pradera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la finalidad de proteger los derechos de esta productora rural, y cooperar con el fortalecimiento de la seguridad alimentaría de la Nación, solicitamos a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo se tomen en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Se traslade al predio ubicado predio denominado “Mis Dos Viejos”, ubicado en el sector La Pradera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y se constituya, a fin de comprobar los hechos antes expuestos. SEGUNDO: Ratificamos la solicitud a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, en beneficio a nuestra asistida, sea acordada Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, como medida asegurativa sobre la producción agrícola. TERCERO: Que este Tribunal notifique a toda persona y cualquier autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar cualquier actividad que atenten contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por nuestra asistida y su grupo familiar. CUARTTO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y atención a lo solicitado en el particular anterior; y en consecuencia, se que corresponda , para que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelares y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que esperamos, en Valencia a la fecha de su presentación. (…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES


1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante, marcada con la letra “A”. Folio (06).

2. Copia de la Constancias de de registro de criadora, marcados con la letra “B”.
Folio (07)

3. Copia fotostática del Peritaje Agrario. AGR.CAR. 032/2023, marcada con la letra “C”. Folio (08 al 17)

4. Copia Fotostática de la Carta de Residencia, marcada con la letra “D”. Folio (18)

5. Copia fotostática del Certificado Nacional de Vacunación, marcada con la letra “E”. Folio (19 y 20)

6. Copia Fotostática del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 89849719RAT0009100, otorgado por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras (INTI) marcada con la letra “F”. Folio (21 al 22).


IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante de la medida; así como lo expresado en su Informe Técnico (Folios 41 al 51), la técnico acompañante, ciudadana María Hurtado, venezolanos, mayores de edad, en su condición de Ingenieros Agrónomos, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Carabobo, juramentadas como prácticas asesoras en el acto de la Inspección Judicial practicada el día 16/01/2024, exponen lo siguiente:
“(…) Se realizó el recorrido por las diferentes áreas que conforman el predio, con el fin de verificar la situación actual (…) DATOS GENERALES DEL PREDIO
Fecha de inspección: La visita al predio se realizo el día 16 de Enero de 2024. Identificación del predio: El predio se denomina “RANCHO MIS DOS VIEJOS”
Ocupante dentro del predio: Nersi Janeth Gonzalez CI:10.735.220
El predio inspeccionado según documento INTI es de 48 ha con 8899 m2 NORTE: CARRETERA TOCUYITO Y SECTOR CUJI. SUR SECTOR EL CUJI. ESTE: TERRENOS BALDIOS. OESTE: SECTOR EL CUJI.


PUNTOS NORTE ESTE PUNTOS NORTE ESTE
1 1116010 603459 11 1116993 602980
2 1115871 603009 12 1117133 603073
3 1115882 603006 13 1117126 603188
4 1116090 603044 14 1117177 603187
5 1116288 602982 15 1117177 603228
6 1116316 603072 16 1117208 603227
7 1116565 603123 17 1117201 603314
8 1116810 602724 18 1116977 603353
9 1116832 602720 19 1116557 603386
10 1116892 602857 20 1116010 603459


Dentro del predio inspeccionado se observo un aproximado de producción actual del 70% con:
Producción Animal:
Bovinos 89, porcinos 05, ovinos 23, caprino 01, equinos 06 y aves 55.
Producción Vegetal:
Cambur 55, plátano 15, topocho 35, aguacate 10, sapote 03, coco 10, mango 09, mandarina 03.
Pastos introducidos:
Pasto estrella y bacteria humicola

El predio inspeccionado se encuentra dentro de la poligonal del ABRAE Área
Critica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Lago de Valencia – Gaceta 31829. Fecha: 26/09/1979.

Se observo un aproximado del área de reserva del 20%, con árboles de gran tamaño como samanes y jabillos entre otros según lo acotado por la solicitante la aplicación de la medida de protección solicitada será de gran ayuda para la protección de la zona de reserva (…)”

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria realizada por la ciudadana NERSI JANETH GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.735.220 de ocupación agricultora, domiciliada en el Sector La Pradera, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, constante de una superficie total de 48 hectáreas con 8.899 mts2, entre los siguientes linderos: NORTE: Carretera Tocuyito y Sector el Cuji; SUR: Sector el Cuji; ESTE: Terrenos Baldios, y OESTE: Sector el Cuji. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.





VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, por un lapso de SEIS (06) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor de la ciudadana NERSI JANETH GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.735.220 de ocupación agricultora, domiciliada en un predio denominado “Mis Dos Viejos”, ubicado en el Sector La Pradera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, constante de una superficie total de 48 hectáreas con 8.899 mts2, entre los siguientes linderos: NORTE: Carretera Tocuyito y Sector el Cuji; SUR: Sector el Cuji; ESTE: Terrenos Baldíos, y OESTE: Sector el Cuji.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido predio denominado “Mis Dos Viejos”, ubicado en el Sector La Pradera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, constante de una superficie total de 48 hectáreas con 8.899 mts2, entre los siguientes linderos: NORTE: Carretera Tocuyito y Sector el Cuji; SUR: Sector el Cuji; ESTE: Terrenos Baldíos, y OESTE: Sector el Cuji.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO), y 4) Región Estratégica de Defensa Integral (REDI), a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los siete (07) días del mes de Febrero de 2024.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.

La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE



EXPEDIENTE JAP-614-2024.
AAH/CVDM/M.A/