REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Febrero de 2024
213º y 164º





DEMANDANTE: AGROPCUARIA CARABALI, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 1984, bajo el Nº 48, tomo 34-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLENDA CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.311.789, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.990.


DEMANDADO: NKM SOLUCIONES, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el estado Carabobo, en fecha dos (02) de Junio del año 2014, bajo el Nº 39, Tomo: 87-A..

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.



I. NARRATIVA

En fecha 19/12/2023, se recibió oficio Nº 0376-2023, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remite por sentencia declinatoria la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguida por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Carabali, C.A, contra la Sociedad Mercantil NKM Soluciones, C.A. (Folio 30 de la Pieza Nº 2)

En fecha 08/01/2024, se dicto auto de entrada de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguida por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Carabali, C.A, contra la Sociedad Mercantil NKM Soluciones, C.A. (Folio 31 de la Pieza Nº 2)

En fecha 11/01/2024, se recibió escrito presentado por la Abogada Glenda Chacón, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.990, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CABALI, C.A, mediante el cual solicita la nulidad del auto de fecha 27-11-2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia ordene la reposición de la causa al estado de suspensión dictado en fecha 08-11-2023, por el Tribunal antes mencionado, y la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen. (Folios 32 al 34 de la Pieza Nº 2)

En fecha 19/01/2024, se dicto auto que insta al solicitante a Adecuar su pretensión de conformidad con el procedimiento Agrario. (Folios 35 al 39 de la Pieza Nº 2).

En fecha 22/01/2024, se recibió diligencia por la Abogada Glenda Chacón, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.990, mediante la cual ratifica la solicitud realizada en fecha 11/01/2024 y consigna copia simple de la sentencia dictada por este Juzgado Agrario en fecha 07/11/2023, correspondiente al expediente signado con el alfanumérico JAP-576-2023, en la cual se declino la competencia en razón a la materia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 40 al 47 de la Pieza Nº 2).

En fecha 25/01/2024, se dicto sentencia que declara INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguida por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Carabali, C.A, contra la Sociedad Mercantil NKM Soluciones, C.A. Folios 48 al 52 de la Pieza Nº 2).


En fecha 26/01/2024, se recibió diligencia por la Abogada Glenda Chacón, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.990, mediante la cual Apela contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25/01/2024, en la cual se declaro INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguida por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Carabali, C.A, contra la Sociedad Mercantil NKM Soluciones, C.A. Folio 53 de la Pieza Nº 2).


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De las actuaciones anteriormente transcritas se observa que la apelación consignada en fecha 26-01-2024, por la abogada Glenda Chacon, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.990, fue realizada bajo los siguientes términos:

(…) en horas de Despacho del día de hoy, Veintiséis (26) de Enero de 2024, comparece ante este Juzgado la abogada Glenda Chacon Reyes inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.990, y de este domicilio, quien actuando con el carácter acreditado en autos, expone: apelo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25/01/2024, que riela los folios 48 al 52 de la Pieza 2 de este expediente. Es todo.- (…) (Cursiva de esta Tribunal Agrario).


Visto lo anterior, quien aquí decide verifica que en la referida diligencia de fecha 26 de enero del presente año, no existe el debido sustento, tomando en cuenta que al ejercer un recurso de apelación en la materia que nos ocupa se debe cumplir con el mandato establecido en el articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho que sustente el referido recurso ya que de lo contrario, deberá declararse inadmisible dicho mecanismo procesal, por inobservar lo preceptuado en la norma reseñada. Así se establece.
En este mismo contexto resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“(…) Artículo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario).


Así como también hacer un extracto de la Sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 10-0133, la cual estableció lo siguiente:

“(…)No obstante a lo decidid, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sud iudice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación esta concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem) para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la Republica, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, ha establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que este delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, a los fines que el juez-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión(…)”(Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Finalmente, en atención y bajo el amparo de los párrafos que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado Agrario de Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declarar INADMISIBLE la apelación presentada por la abogada Glenda Chacon, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.990, tal como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


III. DISPOSITIVA.


Explanadas como se encuentran las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLENDA CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.311.789, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.990, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPCUARIA CARABALI, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 1984, bajo el Nº 48, tomo 34-A Sgdo, contra la Sentencia dictada por este Juzgado Agrario, en fecha 25 de Enero del 2024, en la cual se declaro INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento presentada por la Abogada ut Supra identificada .

Publíquese y regístrese en los libros correspondientes. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). 213º de la Independencia y 164 de la Federación.

La Jueza


ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ.

La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.


La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.


Exp JAP-617-2024
AAH/CVM.-