REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de Febrero de 2024
213º y 165º

EPEDIENTE: Nº JAP-587-2023
ASUNTO: OPOSICION CONTRA LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, dictada por este Tribunal en fecha 24/10/2023, a favor del ciudadano CARLOS ONORIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.165.777.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION: ABOGADA MONICA GONZALEZ TABORDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.601.427, debidamente inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.701. Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria debidamente adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo.
PARTE OPONENTE A LA MEDIADA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA: ciudadanos EUDES JAVIER DELGADO MONTILLA y SEVERIANO JOSE MORA ARENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.141.509 y V-2.969.979.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPONENTE: APOLINAR JOSE GUILLEN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.965.580, debidamente inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.955.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

I. SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

• En fecha 04 de julio de 2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano ut supra identificado. Constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos. Folios (01 al 23).

• En fecha 07 de julio de 2023, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-587-2023. Folio (24).

• En fecha 14 de julio de 2023, mediante auto esta Instancia Agraria Admite la solicitud, y a su vez fijó fecha para el día martes primero 01) de agosto de 2023 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para la realización de la inspección judicial. Se libraron oficios N° 353/2023 y 354/2023 dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras y Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Carabobo, solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. Folios (25 al 29).

• En fecha 26 de julio de 2023, se recibió diligencia del abogado YOMAR ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Segundo en materia agraria del Estado Carabobo, donde solicita se le designe como correo especial para el retiro y traslado de los oficios dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, así como al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT- Carabobo. Folio (30).

• En fecha 28 de julio de 2023, se recibe diligencia del abogado YOMAR ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Segundo en materia agraria del Estado Carabobo, a los fines de consignar las resultas de las diligencias practicadas.
Folio (31 al 33).
• En fecha 01 de agosto de 2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio identificado de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano HENRY ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.540.072, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo Folios (34 al 36).

• En fecha 11 de agosto de 2023, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 01 de agosto de 2023, consignó repertorio fotográfico Folios (37 al 39).

• En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió oficio N° ORT-CA-R07-2310-0215, de fecha 10/10/2023, remitido desde el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la Secretaría de este Tribunal, anexo el Informe Técnico correspondiente a la inspección Judicial realizada en fecha 01 de agosto de 2023. Folios (40 al 56).

• En fecha 24 de octubre de 2023, esta instancia agraria acordó la Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroproductiva. Folios (57 al 82).

• En fecha 26 de octubre de 2023, se recibió en la secretaria de este Tribunal diligencia del ciudadano CARLOS CASTILLO, mediante el cual solicita sea designado como correo especial para el traslado y devolución de las resultas. Asimismo, este Juzgado mediante auto acordó lo solicitado. Folio (83 y 84).

• En fecha 27 de octubre de 2023, se recibió en la secretaria de este Tribunal diligencia del ciudadano CARLOS CASTILLO, mediante el cual consigna el acuse de recibo de los oficios N° 472-2023, 473-2023, 474-2023, 475-2023, 489-2023. Folios (85 al 95).
• En fecha 01 de noviembre de 2023, se recibido escrito de promoción de pruebas. Folios (96 al 109).

• En fecha 06 de noviembre de 2023, se recibió escrito de pruebas promovido por las Defensoras Públicas Mónica González Taborda y Yomar Alvarado. Folios (110 al 114).

• En fecha 09 de noviembre de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos EUDES JAVIER DELGADO MONTILLA y SEVERIANO JOSE MORA ARENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.141.509 y V-2.969.979 actuando en sus propios nombres, y en su condición de miembros activos, legales y legítimos del Consejo Comunal, Voceros Principales Unidad Administrativa y Financiera, voceros principales Unidad Contraloría Social y Voceros Principales Unidad Ejecutiva del Conjunto Residencial La Milagrosa (115 al 141)

• En fecha 14 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos EUDES JAVIER DELGADO MONTILLA y SEVERIANO JOSE MORA ARENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.141.509 y V-2.969.979 actuando en sus propios nombres, y en su condición de miembros activos, legales y legítimos del Consejo Comunal, Voceros Principales Unidad Administrativa y Financiera, voceros principales Unidad Contraloría Social y Voceros Principales Unidad Ejecutiva del Conjunto Residencial La Milagrosa. Folios (142 al 145).

• En fecha 16 de noviembre de 2023, mediante auto este Juzgado fijo la fecha para declaración de los testigos. Folio (146).

• En fecha 20 de noviembre de 2023, esta instancia agraria dicto auto en el cual descarto las pruebas de audio. En la misma fecha tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el escrito de pruebas. Folios (147 al 156).

II. VALORACION PROBATORIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE JUNTO A SU ESCRITO DE OPOSICION Y RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS
1.- Ratifica documento de registro de las autoridades de la Comunidad La Milagrosa, incluyendo el correspondiente Rif, donde queda establecida la cualidad de defensa de los derechos de nuestros vecinos y residentes. Marcados con la letra A. (Folios 103-107)
En relación a la referida prueba, esta juzgadora aprecia la prueba más no le da valor probatorio por cuanto carece de elementos de convicción que ayuden a esclarecer la presente controversia, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se decide.-
2.- Ratifica Mapa Cartográfico del Consejo Comunal, entregado por Funda Comunal, donde se aprecia en el círculo de color rojo la ubicación del terreno en cuestión, el cual pertenece al lote total de 10.000 M2. Marcada con la letra B. (Folio 108)
Con respecto a la prueba anterior, se trata de mapa cartográfico, el cual no aporta elementos convincentes que puedan inducir a esta operadora de justicia a revocar la medida decretada, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se decide.-
3.- Ratifica Croquis de distribución y ubicación de la comunidad, donde se puede apreciar igualmente marco con una X el terreno comunal sellado por el Inti. Marcado con la letra C. (Folio 109)
4.- Copia simple de documento dirigido y recibido por la Asamblea Nacional en fecha 22 de septiembre del año 2004. Marcado con la letra D. (Folio 120-128)
5.- Documento original y copia simple, para el visto y devuelto, donde se evidencia la solicitud de una inspección a la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Guacara, con la finalidad de recuperar ese espacio perteneciente y de uso común de la comunidad, marcado con la letra E. (Folio 118-119)
En relación a las anteriores documentales identificadas con los números; 3, 4 y 5 por tratarse de documento privado emitido por terceros que no son parte en el presente juicio, esta juzgadora aprecia la prueba mas no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se decide.-
6.- Copia simple documental donde se evidencia la solicitud de una inspección técnica a la Coordinación Regional del Inti en el terreno en cuestión, la cual se realizo en fecha 25 de abril, con la asistencia del ingeniero Eduardo Bravo, quien en dicha acta dejo constancia en las que para esa fecha se encontraba dicho terreno, situación que puede apreciarse en las imágenes anexas a dicho informe, marcado con la letra F. (Folio 129-132)
Se evidencia que se trata de documento emitido por terceros y repertorio de fotografías las cuales son parte de la categoría de las llamadas pruebas libres o documentales fotográficas. Las mismas al ser Extra-Litem, es pertinente que la promovente haya establecido las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, así como la identificación del fotógrafo, equipo o cámara utilizada a los fines del control probatorio correspondiente y para ilustrar a este Tribunal sobre el contenido preciso de la misma en ese sentido este Juzgado Agrario denota que tales pruebas fotográficas no constituyen un medio de prueba o un indicio en el presente asunto, lo que denota la impertinencia de la misma, ya que no aporta elementos que ayuden a solventar el presente juicio. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
7.- Resolución de la cámara Municipal del Municipio Guachara. Marcado con la letra G. (Folio 133-134)
En cuanto a la apreciación y valoración de la prueba anterior la cual versa sobre Resolución emanada por el Concejo Municipal de Guacara esta juzgadora la aprecia mas no le da valor probatorio por cuanto no la considerar que la misma no aporta elemento alguno que conlleven a la suspensión o revocatoria de la medida, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se decide.
8.- Copia simple de documento de solicitud de Recurso de Reconsideración Administrativa al Instituto de Tierras del Estado Carabobo, sobre la adjudicación y la correspondiente necesidad de revocatoria de la Declaratoria de Garantía de Permanencia realizada y asignada al ciudadano Carlos Onorio Castillo Torrealba, dicha solicitud fue realizada por el consejo comunal en representación de la comunidad La Milagrosa, marcado con la letra H. (Folio 135-139)
9.- Copia simple de oficio dirigido al consejo comunal, y donde la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras, a través de su Coordinador Ing. Roland Betancourt, les notifica que esta llevando un procedimiento administrativo de Revocatoria de la Declaratoria de garantía de permanencia al ciudadano Carlos Onorio Castillo Torrealba, marcado con la letra I. (Folio 140)
En lo que concierne a las documentales anteriores identificadas con los números 8 y 9 esta juzgadora verifica sus contenidos y determina que no aportan elementos que corroboren su la pretensión en la oposición a la referida medida. De conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria
DE LAS TESTIMONIALES:
Se verifica del escrito de promoción de pruebas que la parte oponente promovió la testimonial de los ciudadanos:
1.- MARIA BENITEZ, NORA PINEDA, CARMEN MENDEZ, NEREIDA YANEZ DE RAMIREZ y DILMA BLANCO, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.398.729, V-3.237.118, V-7.012.553, V-7.105.857 y V-10.231.327, todos con domicilio en la Parroquia Yagua Municipio Guacara del Estado Carabobo, Urbanización La Milagrosa.
A continuación, pasa esta Juzgadora a dar valor probatorio a las deposiciones testimoniales evacuadas el 20/11/2023. En ese sentido, lo realiza de la siguiente manera:
Con respecto a la declaración testimonial emitida por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BENITEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.398.729, quien declaro lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Castor Oswaldo Di Lorenzo Rojas, y si es afirmativo cuanto tiempo tiene conociéndolo? RESPUESTA: si lo conozco, de vista, trato y comunicación, desde hace 40 años, es todo. Segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de este terreno y cuál será su uso? Respondió: si, inicialmente estaría destinado para un colegio pre-escolar; Tercera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la realidad del cerco con alambre de alfajor de este terreno ubicado en área común de la comunidad de la milagrosa? Respondió: Si, fue cercado entre los vecinos luego que fuese invadido, Cuarta: ¿Diga el testigo si tenía conocimiento de la apertura de un proceso de adjudicación de este terreno por parte del Inti al ciudadano Carlos Onorio Castillo Torrealba? Respondió: No; Quinta: ¿Diga el testigo si el ciudadano y vecino Carlos Onorio Castillo Torrealba le participó alguna vez sobre un proyecto comunitario que involucrara el uso de este terreno? Respondió: No; Sexta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Carlos Onorio Castillo Torrealba otorga algún beneficio que involucre producto agroalimentario y venta a bajos precios a la comunidad? Respondió: No; se leyó y conforme firman. (…)”

Con respecto a la declaración testimonial emitida por la ciudadana CARMEN ANA MENDEZ GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.012.553, quien declaro lo siguiente:
“(…)Primera: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo habita en la comunidad La Milagrosa? Respondió: desde hace veintiun (21) años aproximadamente. Segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de este terreno y cuál será su uso? Respondió: si, al momento de la compra inicialmente sería designado para una escuela; Tercera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la realidad del cerco con alambre de alfajor de este terrenesa cerca fue realizada en conjunto por los vecinos, Cuarta: ¿Diga el testigo si tenía conocimiento de la apertura de un proceso de adjudicación de este terreno por parte del Inti al ciudadano Carlos Onorio Castillo Torrealba? Respondió: No, lo desconozco; Quinta: ¿Diga el testigo si el ciudadano y vecino Carlos Onorio Castillo Torrealba le participó alguna vez sobre un proyecto comunitario que involucrara el uso de este terreno? Respondió: No; Sexta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Carlos Onorio Castillo Torrealba otorga algún beneficio que involucre producto agroalimentario y venta a bajos precios a la comunidad? Respondió: No se leyó y conforme firman. (...”,
Con respecto a la declaración testimonial emitida por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA YANES DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.105.857, quien declaro lo siguiente:
“(…)Primera: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo habita en la comunidad La Milagrosa? Respondió: desde hace veintiun (21) años aproximadamente. Segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de este terreno y cuál será su uso? Respondió: si, al comprar la propiedad estaba destinado para un colegio, en la actualidad sería destinado a una casa comunal; Tercera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la realidad del cerco con alambre de alfajor de este terreno ubicado en área común de la comunidad de la milagrosa? Respondió: Si, fue cercado por los vecinos luego de que lo invadieron y se realizó la cerca para resguardarlo, Cuarta: ¿Diga el testigo si tenía conocimiento de la apertura de un proceso de adjudicación de este terreno por parte del Inti al ciudadano Carlos Onorio Castillo Torrealba? Respondió: No, desconozco ese proceso; Quinta: ¿Diga el testigo si el ciudadano y vecino Carlos Onorio Castillo Torrealba le participó alguna vez sobre un proyecto comunitario que involucrara el uso de este terreno? Respondió: No, jamás; Sexta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Carlos Onorio Castillo Torrealba otorga algún beneficio que involucre producto agroalimentario y venta a bajos precios a la comunidad? Respondió: No, nada; se leyó y conforme firman. (...)”
Con respecto a la declaración testimonial emitida por la ciudadana DILMA MERCEDES BLANCO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.231.327, quien declaro lo siguiente:
“(…)Primera: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo habita en la comunidad La Milagrosa? Respondió: desde hace veintitrés (23) años aproximadamente. Segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de este terreno y cuál será su uso? Respondió: si, es de mi conocimiento que cuando compré la propiedad, estaba designada para un colegio, y en la actualidad se pretende destinar a una casa comunal; Tercera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la realidad del cerco con alambre de alfajor de este terreno ubicado en área común de la comunidad de la milagrosa? Respondió: Si, me consta, Cuarta: ¿Diga el testigo si tenía conocimiento de la apertura de un proceso de adjudicación de este terreno por parte del Inti al ciudadano Carlos Onorio Castillo Torrealba? Respondió: No, lo desconocía; Quinta: ¿Diga el testigo si el ciudadano y vecino Carlos Onorio Castillo Torrealba le participó alguna vez sobre un proyecto comunitario que involucrara el uso de este terreno? Respondió: No, nunca; Sexta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Carlos Onorio Castillo Torrealba otorga algún beneficio que involucre producto agroalimentario y venta a bajos precios a la comunidad? Respondió: No, a nadie; se leyó y conforme firman. (...)”

Se evidencia de las declaraciones evacuadas a las mencionadas ciudadanas que sus respuestas son contestes a las preguntas propuestas por el representante judicial de la parte que la promovió. Asimismo, esta sentenciadora en juicio de la sana crítica estima que dichas afirmaciones no son suficientes para conducir a este Tribunal a la suspensión de la medida de protección. Lo que comporta para esta juzgadora a no otorgarle valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS (AUDIOS)
Se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte oponente, promovió tres (03) CD, marcado con el número uno (01), e identificado como Reunión Ambiente y Ejidos, Urb. La Milagrosa, marcado con el numero dos (02), e identificado como Reunión Cámara Municipal Urb. La Milagrosa y marcado con el numero tres (03), e identificado Reunión INTI Urb. La Milagrosa. (Folio 141).
En lo concerniente a la referida prueba de audio consignado en el escrito, a los fines de emitir la valoración, este Juzgado en fecha 20 de noviembre procedió a realizar la reproducción de los respectivos audios en el aparato de reproducción presentado por la parte promovente, los cuales fueron introducidos en dicho equipo y no pudieron ser reproducidos por el mismo, por lo cual al no ser reproducido el contenido de los mencionados CD, este Tribunal considero oportuno descartar la presente prueba. Así se decide.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR,
Una vez transcritas y analizadas las actuaciones anteriores, se observa del escrito de Oposición presentado por los ciudadanos EUDES JAVIER DELGADO MONTILLA y SEVERIANO JOSE MORA ARENAS, antes identificados, asistidos por el abogado APOLINAR JOSE GUILLEN CASTRO, en el cual manifiesta entre otras cosas que no existen pruebas o argumentos que puedan demostrar las amenazas y perturbaciones invocadas, así como también que esta juzgadora se estaría inmiscuyendo en las facultades jurisdiccionales de los tribunales competentes; visto lo anterior considera esta sentenciadora necesario traer a colación en contenido del articulo 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual dispone lo siguiente:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Articulo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Tomando en cuenta la anterior ley transcrita se puede verificar que el juez o jueza agrario posee la competencia y facultades necesarias para dictar medidas y providencias a los fines de salvaguardar la soberanía alimentaría de la nación y la actividad agroproductiva de las acciones que surjan a través de amenazas y perturbaciones que puedan poner en riesgo manifiesto dichas actividades así como también amparada en principios propio de la institución agraria lo cual a criterio del el legislador no se limito otorgar al juez en materia agraria, en tal sentido que le otorgo las posibilidades de dictar medidas oficiosas a modo de que estas llenen los límites de imparcialidad y garantice los beneficios de proteger a los campesinos en sus labores y asegurar la no interrupción de la producción y a su vez impedir cualquier amenaza que conlleve a la desmejora, destrucción o ruina de las actividades agroproductivas, en este caso en el predio objeto de la presente controversia, pudiendo esta juzgadora dictar cualquier medida en todo estado y grado del proceso.
Sin menoscabo de lo señalado, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, antes de entrar a pronunciarse al fondo sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“(…)” La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones “(…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del extracto jurisprudencial se interpreta de forma clara y diáfana que basta que con el ejercicio del principio de inmediación propio de los jueces agrarios, tal y como así se le faculta en los artículos 155 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que siempre y cuando quede demostrado los elementos a que se contrae el articulo 196 ejusdem, con adminiculacion de las resultas insertas en el acto de inspección judicial en el caso determinado podrá el sentenciador agrario, procurar la asistencia de protección judicial, lo que en el presente caso, así se demostró. Y así se decide.-
En este sentido, realizada una revisión exhaustiva del presente asunto y su vez del informe emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual arrojo que en el terrero objeto a controversia existen cultivos de cambur, plátano, limón, aguacate, mango, guayaba, ocumo, auyama, maíz entre otros; por tal motivo dentro del marco legal y de las consideraciones anteriores precedentes se hace necesario y forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR la oposición contra la medida Asegurativa de Protección a La Actividad Agroproductiva, interpuesta por los ciudadanos Eudes Javier Delgado Montilla y Severiano José Mora Arenas, ut supra identificados. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por los ciudadanos EUDES JAVIER DELGADO MONTILLA y SEVERIANO JOSE MORA ARENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.141.509 y V-2.969.979, debidamente asistidos por el Abogado APOLINAR JOSE GUILLEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 250.955, contra LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA dictada a favor del ciudadano CARLOS ONORIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.165.777.
SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, dictada a favor del CARLOS ONORIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nros V-8.165.777.
TERCERO: Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en materia Agraria.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2024.-
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las dos (03:20 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE