REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Febrero de 2024.
213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº JAP-240-2014

ASUNTO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CASTOR OSWALDO DI LORENZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.050.974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO BOADA CHACON, MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, y ANGEL HEREIDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.292.604, V-7.091.354 y V- 4.241.448, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 67.420, 48.734 y 61.181, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos FREDDY ANTONIO CONTRERAS, MISAEL APARICIO QUINTERO, ANGEL ANTONIO LÒPEZ VILLALOBOS y NICOLAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.843.003, V-12.774.537, V-17.991.281 y V-6.536.416, respectivamente.

ABOGADA ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Publica en Materia Agraria adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, KAREN ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.733.242, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 228.886.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:






I. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano CASTOR OSWALDO DI LORENZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.050.974, de ocupación agricultor, debidamente asistido por el abogado JOSE MONTILLA Defensor Público Segundo Agrario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su escrito de demanda manifiesto entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Soy poseedor legitimo de una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual vengo ocupando de forma pacifica he ininterrumpidamente por mas de 38 años, tal como figura en CONSTANCIA DE OCUPACION emitida por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N) en fecha 17 de Septiembre de 2001, marcado con el literal “A”; y TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO que poseo desde la fecha 22 de febrero del 2013,(…) soy beneficiario del TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO sobre un lote de terreno denominado “EL BUCARE” ubicado en el Sector LOS POZOTES, Asentamiento Campesino LOS NARANJOS parroquia NO URBANA NEGRO PRIMERO, Municipio VALENCIA, del Estado CARABOBO. En la precitada parcela me he dedicado a la producción agropecuaria, específicamente a la cría y ceba de ganado bovino (…) En fecha aproximadamente, al 03 de abril del año Dos Mil Trece (2013), un grupo personas penetraron sin autorización al predio (Parcela Nº 71) denominado “EL BUCARE” tumbando la cerca perimetral y tomando posesión de forma violenta del predio que ocupo; en los meses sucesivos los presuntos ocupantes ilegales me han venido causando perturbación en el mismo, cortándome el alambre de la cerca perimetral, destruyendo los pastizales que se encontraban establecidos a causa de la remoción de la capa vegetal, ya que introdujeron tractor con implemento agrícola, rastreando el suelo a favor de la pendiente realizando un laboreo inapropiado del mismo, propiciando la erosión del suelo por efectos del riego realizado desde la quebrada y las lluvias, sustituyendo el pasto sembrados por los cultivos de ciclos cortos.(…) Poco tiempo después de la presunta ocupación ilegal, no he podido acceder al predio dado las constantes amenazase e improperios recibidos, es por lo que acudí a la Defensorìa Publica Agraria (…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos: FREDDY ANTONIO CONTRERAS: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº -V-8.843.003; MISAEL APARICIO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- V-12.774.537; ANGEL ANTONIO LOPEZ VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- V-17.991281 y NICOLAS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- V-6.536.416 para que convengan, o en su defecto sean obligados por este Tribunal a su digno cargo en restituir mi posesión; en el predio ubicado en: el Sector Los Pozotes, Asentamiento Campesino Los Naranjos, Parroquia No Urbana Negro Primero, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con una superficie de Treinta y cinco hectáreas con mil setecientos catorce metros cuadrados (35ha con 1.714 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupada por parcela Nº 70. Sur: Terreno ocupado por parcela Nº 72. Este: Terrenos ocupados por Nº 54 y parcela Nº 55 y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Los Pozotes (parcela Nº 79). Pido de igual manera se fije de manera hora y fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos en este libelo, que hacen plena prueba de la posesión ejercida por el ciudadano: CASTOR OSWALDO DI LORENZO ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.050.974, y se fije inspección judicial respectiva, y se proceda según lo establecido en el articulo 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a ordenar la restitución inmediata en la posesión sobre los predios en conflicto(…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


II. VALORACION PROBATORIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA.-


1.- Copia simple de la CONSTANCIA DE OCUPACION emitida por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N) en fecha 17 de Septiembre de 2001, marcado con el literal “A” (Folio 12 Pieza Nº 1).

Observa ésta Juzgadora que la documental promovida se trata de Copia simple de Constancia de Ocupación , que deriva del Instituto Agrario Nacional, documento al cual se le otorga valor probatorio toda vez que el mismo emanó de un ente administrativo del estado venezolano y conforme a las potestades y facultades que la ley le otorga, de igual forma, no fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2.- Copia simple del TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emanadas del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Marcado con el literal “B” (Folios 13 al 15 Pieza Nº 1).

En relación a la descrita documental, promovida se trata de Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista agrario y Carta de Registro Agrario, que deriva del Instituto Nacional de Tierras (INTI), documento al cual se le otorga valor probatorio toda vez que el mismo emanó de un ente administrativo del estado venezolano y conforme a las potestades y facultades que la ley le otorga, de igual forma, no fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-





3.- Original y copia de constancia emitida por el ciudadano CARLOS ALBERTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.570.598, vacunador de la COMISION VENEZOLANA DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA (COVEFA), marcado con la letra “C”. (Folio 16 Pieza Nº 1).

Con respecto a la precitada prueba, referida al original y copia de constancia emitida por el ciudadano CARLOS ALBERTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.570.598, vacunador de la COMISION VENEZOLANA DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA (COVEFA), por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

4.- Copia simple del Empadronamiento de Hierro, marcado con el literal “D” (Folio 17 Pieza Nº 1).

Con respecto a la precitada prueba, referida a la copia simple del Empadronamiento de Hierro, por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

5.- Oficio Nº C.D.I. 1.12.11.2012 dirigido a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO, emitido por la Ing. CLAUDIA CAMILLI, Presidenta del IMA de la Alcaldía de Valencia, en fecha 12 de Noviembre de 2012, del cual consigno original con copia simple anexa del plano geográfico señalando la ubicación del predio, marcado con la letra “E” (Folios 18 y 19 Pieza Nº 1).

En lo referente a la respectiva documental, Oficio Nº C.D.I. 1.12.11.2012 dirigido a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO, emitido por la Ing. CLAUDIA CAMILLI, Presidenta del IMA de la Alcaldía de Valencia, en fecha 12 de Noviembre de 2012, es evidente para éste juzgador que dicho documento fue otorgado por un funcionario público, por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandante promovió las siguientes testimoniales:
1.- HEBER ENRIQUE GARBI HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.494.620, domiciliado en la Parcela Nº 79, Sector Los Pozotes, Parroquia No Urbana Negro Primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2.- PASCUAL SEVILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.057.706, domiciliado en la vía Principal Sector Los Mangos, Parroquia No Urbana Negro Primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3.- CASTILLO RAQUEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.666.341, domiciliada en la vía Principal Sector Los Mangos, Parroquia No Urbana Negro Primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
4.- ZERPA JOSE LUIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.857.028, domiciliado en: Caserio Los Naranjos, Casa de Juan Rodríguez, en la vía Principal Sector Los Mangos, Parroquia No Urbana Negro Primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

A continuación, pasa esta Juzgadora a dar valor probatorio a las deposiciones testimoniales evacuadas el 09/04/2015. En ese sentido, la cual se realiza de la siguiente manera:

Con respecto a la declaración testimonial emitida por el ciudadano HEBER ENRIQUE GARBI HENRIQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.494.620, quien declaro lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Castor Oswaldo Di Lorenzo Rojas, y si es afirmativo cuanto tiempo tiene conociéndolo? RESPUESTA: si lo conozco, de vista, trato y comunicación, desde hace 40 años, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene del ciudadano Castor Oswaldo Di Lorenzo Rojas, a que actividad se dedica o se dedicaba? RESPUESTA: el ciudadano Di Lorenzo se dedicaba a actividades en la Universidad de Carabobo como empleado, a actividad parlamentaria en el Congreso Nacional, ejerciendo como concejal de Valencia y al manejo de la Finca colindante con una propiedad que tengo en los naranjos, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que tiene específicamente, que actividad agrícola desarrollaba el ciudadano Castor Oswaldo Di Lorenzo Rojas, y describa el tipo de actividad? RESPUESTA: desde los comienzos estuvo trabajando con la ceba de ganado, y ocasionalmente por las temporadas, maíz, y frijoles, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene en la finca del ciudadano Castor Oswaldo Di Lorenzo Rojas, existen buienhechurias y estructuras en el predio? RESPUESTA: si existen, una cerca perimetral y diversas cercas internas en forma de potreros, así como una casa de bahareque, que fue demolida para construir un pequeño galpón, de estructura de bloques, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si
en el predio del ciudadano Castor Oswaldo Di Lorenzo Rojas, existe alguna laguna de tipo artificial? RESPUESTA: si existe, una laguna con aproximadamente unos 25000metros cuadrados de espejo de agua, que es compartida con una finca de mi propiedad, existiendo alrededor de la laguna un bosque denso en vegetación debido a la conservación, que hemos mantenido es ese predio, que incluso, yo me vi en la necesidad de notificar al Ministerio del Ambiente, a través de la Guardia Nacional, porque en el momento en que fueron invadidas esas tierras, yo temía por la conservación del ambiente. De eso hay constancia de la comunicación al Ministerio del Ambiente, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo que distancia aproximada existe del predio del ciudadano Castor Oswaldo Di Lorenzo Rojas y su predio? RESPUESTA: yo diría que cero metros, ya que todo el lindero ESTE de mi finca, corresponde al lindero OESTE, de la finca del señor Di Lorenzo, ya que es mi vecino mas próximo y colindante, es todo. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de que un grupo de personas de la comunidad ingreso de forma no autorizada al predio del ciudadano Castor Oswaldo Di Lorenzo Rojas? RESPUESTA: en los primeros días del año 2013, nos vimos sorprendidos los vecinos de las fincas colindantes, cuando vimos un grupo de personas ocupando el predio del señor Di Lorenzo, ya que en esa zona, no se había visto nunca invasión de terrenos, la cual causo conmoción y preocupación por los parceleros, ya que veíamos que se podía crear un precedente negativo para los que allí de una u otra forma desarrollamos actividad agrícola pecuaria, es todo. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si pudo observar o reconocer alguna de las personas que ingresaron en el predio, de ser afirmativo, puede decir sus nombres? RESPUESTA: puedo reconocer algunas personas, pero de parte mía puede ser aventurado decir sus nombres, porque en la zona se acostumbra a decir apodos, de vista si puedo reconocer algunos, es todo. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo como lo manifestó en la respuesta anterior, que de vista podría reconocer algunos y a los fines de ilustrar al Tribunal, para este momento hay alguna persona en el Tribunal de los mismos que usted pudo observar en esa oportunidad cuando ingresaron en el predio del ciudadano Di Lorenzo? RESPUESTA: el señor esta parte posterior como lo conozco de vista y lo he visto en el predio, no puedo afirmar, ni negar, que forma parte de los ocupantes, pero si, es un señor de la zona, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada Laura Virginia González, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en materia Agraria del estado Carabobo, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo quien ha mencionado ante este Tribunal la actividad a la que se dedicaba el señor Castor Di Lorenzo, como le consta eso? RESPUESTA: como estudiante y como egresado de la Universidad de Carabobo puedo dar fe que trabajo en la universidad, por los medios de comunicación tuve información que formo parte del Congreso Nacional, en calidad de diputado y por gestiones que realice en la alcaldía Valencia, puedo dar fe de que era concejal principal y en una oportunidad me atendió en dicha alcaldía, como alcalde encargado, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien ha mencionado además que el ciudadano Castor Di Lorenzo, desarrollaba una actividad agrícola en el lote de terreno que colinda con su persona, como le consta que el mencionado ciudadano desarrollaba esta actividad? RESPUESTA: a mediados de la década de los 70, el Instituto de Crédito Agropecuario otorgo siete u ocho créditos en la zona, uno de ellos a mi padre Lucas Maradi y el otro al señor Di Lorenzo, este crédito constaba de 20 vacas doble propósito y un toro, posteriormente el predio alojaba ganado de tipo ceba, yo diría que aproximadamente hasta el año 2012, que quedaban algunas reces en el predio, de eso hay constancia de recibos de recepción de los animales así como recibos de cancelación de dicho crédito al Instituto de Crédito agropecuario , es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad llego a ingresar al predio vecino donde señala que se desarrollaba dicha actividad por parte del ciudadano Castor Di Lorenzo? RESPUESTA: si ingrese en muchas oportunidades, hasta el momento que el predio fue invadido, no he vuelto a ingresar con la finalidad de evitar cualquier conflicto con los vecinos, ya que mi interés primordial es que se respete la propiedad y las bienhechurias que tenemos en las fincas, ya que yo soy vecino colindantes y puedo sentir temor de ser igualmente invadido, por el primero que se le ocurra hacerlo, es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien ha hecho mención que tenia una conservación dada por el Ministerio del Ambiente y que ha mencionado que realizo una denuncia por medio de la Guardia Nacional en razón de una invasión si puede decir en que fecha fue puesta por su persona? RESPUESTA: tengo una comunicación con acuse de recibo que pudiera si el Tribunal lo cree conveniente anexar al expediente o en su defecto pudiera solicitar al Ministerio del Ambiente en la redoma de Guaparo, la cual fue recibida a pocos días de haber comenzado la invasión, no puedo decir la fecha exacta en este momento, es todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación tiene con el ciudadano Castor Oswaldo Di Lorenzo Rojas? RESPUESTA: tengo una relación de amistad desde hace mucho tiempo, iguala la relación que tengo con los vecinos de la zona, es todo. (…)” (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).


Se evidencia de la declaración evacuada al identificado ciudadano que sus respuestas son contestes a las preguntas propuestas por los representantes judiciales de las partes. Asimismo, sus afirmaciones se ajustan a los hechos alegados por la parte accionante. Lo que comporta para esta juzgadora darle valoración probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a la declaración testimonial emitida por el ciudadano PASCUAL SEVILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.057.706, quien declaro lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Castor Oswaldo Di Lorenzo Rojas, y si es afirmativo cuanto tiempo tiene conociéndolo? RESPUESTA: conociéndolo tengo como 28 años, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene del ciudadano Castor Oswaldo Di Lorenzo Rojas, a que actividad se dedica o se dedicaba? RESPUESTA: desde que yo lo conozco se la pasaba en la parcela trabajando y la otra actividad en la Alcaldía, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que tiene específicamente, que actividad agrícola desarrollaba el ciudadano Castor Oswaldo Di Lorenzo Rojas? RESPUESTA: bueno agrícola, la siembra que sea, se sembraba fríjol, caraotas, maíz y un ganado tenia allí, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si en la parcela del ciudadano Castor Oswaldo Di Lorenzo existen algunas bienhechurias y si puede describirla? RESPUESTA: si, galponcito, de ocho por doce, donde yo me escampaba porque yo era tractorista de el, un tanque grande, las tierras que yo rastreaba y la laguna que es grande, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el si tuvo conocimiento de que un grupo de personas de la comunidad ingreso de forma no autorizada al predio del ciudadano Castor Oswaldo Di Lorenzo Rojas y de ser afirmativo la fecha aproximada que ingresaron los mismos al predio? RESPUESTA: si tengo conocimiento, que ingresaron a tomar eso, y la fecha hace como tres años mas o menos, yo estaba trabajando y me dijeron salga ya no trabaje más allí, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si pudo usted conocer alguna de las personas que ingresaron en el predio, de ser afirmativo, puede decir sus nombres? RESPUESTA: bueno, yo como paso todos los días por allá, los conozco a todos, son amigos míos, porque yo no tengo enemigos, si reconozco a todos, algunos les conozco los nombres y a otros no, una de las muchachas se llama Neida, que me dijo no trabaje mas, los otros muchachos los apellidos no los conozco, pero los nombres si, el chamo que esta presente aquí, se llama Freddy y un chamo llamado Ismael, y los demás los veo en la carretera y no le se los nombres, es todo.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada Laura Virginia González, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en materia Agraria del estado Carabobo, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo durante que periodo de tiempo trabajo para el señor Di Lorenzo? RESPUESTA: catorce años, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de actividad o agrariedad existía en la parcela para la fecha que ha mencionado en que ingresaron las personas al predio? RESPUESTA: la actividad era que estábamos empezando a rastrear, porque habíamos sacado una cosecha y era tiempo de preparar la tierra, cuando ellos me dijeron no trabaje mas, me pararon y no trabaje mas, porque el tractor que yo cargaba estaba dañado y yo alquile uno para seguir trabajando, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que otra persona aparte de usted se encontraba en el lote de terreno para el momento, en que menciona que ingresaron las personas a ese terreno? RESPUESTA: bueno, mi persona como representante de ese trabajo y mi ayudante, es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en que forma ingresaron ese grupo de personas, que ha mencionado al predio en que usted trabajaba? RESPUESTA: no puedo explicar cual era la idea de ellos, me extraño cual fue el motivo, porque esa tierras se estaba trabajando, cuando me sorprendieron y me dijeron ¡epa¡ salte de ahí, ellos tenían primero de haber averiguado, no le respondí mal y les dije esta bien me salgo, es todo. (…)” (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).


Se evidencia de la declaración evacuada al identificado ciudadano que sus respuestas son contestes a las preguntas propuestas por los representantes judiciales de las partes. Asimismo, sus afirmaciones se ajustan a los hechos alegados por la parte accionante. Lo que comporta para esta juzgadora darle valoración probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


III. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Defensora Publica Abogada HAYDEE ALADE DE MEDINA, actuando en representación de los ciudadanos FREDDY ANTONIO CONTRERAS, MISAEL APARICIO QUINTERO, ANGEL ANTONIO LÒPEZ VILLALOBOS y NICOLAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.843.003, V-12.774.537, V-17.991.281 y V-6.536.416, en su escrito de contestación manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“(..) Reconozco que el demandado ciudadanO, posee TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALIS, CASTOR OSWALDO DI LORENZO TA AGRARIO Y CARTA D REGISTRO AGRARIO, DE FECHA 22 de febrero de 2013, ya que dicho documento fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de terreno denominado “El Bucare”. En el Sector Los Pozotes, asentamiento campesino Los Naranjos, Parroquia no Urbana Negro Primero, del Estado Carabobo, presentado ante la secretaria del Tribunal Agrario para su validación.(…) Niego, rechazo, y contradigo que el demandado ya identificado tenga treinta y ocho (38) años en posesión legitima de inmueble objeto de la demanda, tal como lo señala que desde el año 2001 haya venido trabajando en forma personal y directa. Niego, rechazo y contradigo que el accionante se haya dedicado a la producción agropecuaria, específicamente a la cría y ceba de ganado bovino. Niego, rechazo y contradigo que el accionante se haya dedicado a la siembra y mantenimiento de pasto alambre y pasto Toledo, además del mantenimiento de los pastos naturalizados jaragua, Gamelote y otros, contribuyendo con el desarrollo de la seguridad agroalimentaria del país Niego, rechazo y contradigo que en el año 2013 un grupo de personas que venían perturbando, hayan penetrado el inmueble sin autorización. Niego, rechazo y contradigo que un grupo de personas haya tumbado la cerca perimetral y tomado en posesión el inmueble en forma violenta. .Niego, rechazo y contradigo que mis representados sean ocupantes ilegales, que hayan cortado el alambre de la cerca perimetral, destruyendo los pastizales por causa de la remoción de la capa vegetal. Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan introducido en el predio un tractor con implemento agrícola, rastreando el suelo, realizando un laboreo inapropiado del mismo. Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan propiciado la erosión del suelo por efecto del riego realizado desde la quebrada y las lluvias, sustituyendo el pasto sembrado por los cultivos de ciclos cortos. Niego, rechazo y contradigo que el accionante no haya podido acceder al inmueble, o que haya sido victima de amenazas e improperios. Niego trechazo y contradigo el fundamento legal en que se basa la pretensión establecido en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil. 197, ordinal 1º y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Niego, rechazo y contradigo que la estimación de la demanda sea la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00).Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan despojado del predio al ciudadano CASTOR OSWALDO DI LORENZO ROJAS. Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban restituir el lote de terreno identificado, al ciudadano CASTOR OSWALDO DI LORENZO ROJAS. (…)



IV. VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Acta de Inspección realizada en fecha 26-06-2012, en el inmueble objeto de la demanda por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras conjuntamente con el Defensor Público Segundo Agrario, Abg. José Montilla, marcado con la letra “A” de la pieza Nº 1 Folio (125 al 126).

En relación a la referida prueba se trata de un documento publico emanado de un órgano judicial esta juzgadora aprecia la prueba mas no le da valor probatorio, por cuanto no aporto elementos suficientes para aclarar el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

2.- Constancia emitida por el ciudadano CARLOS EMILIO MORALES, cédula de identidad Nº 8.841.903, de haber comprado al ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERAS; en el predio indicado, objeto de la demanda, productos de la cosecha. Marcado con la letra “B” de la pieza Nº1 Folios (127 al 128).

3.- Constancia emitida por el ciudadano MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ, cédula de identidad Nº 14.303.223, de haber comprado al ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERAS; en el predio indicado, objeto de la demanda, productos de la cosecha. Marcado con la letra “C” de la pieza Nº 1. Folios (129 al 130).

4.- Constancia emitida por el ciudadano CIRILLO TOVAR, cedula de identidad Nº 11.352.559, de haber comprado al ciudadano MISAEL QUINTERO; en el predio indicado, objeto de la demanda, productos de la cosecha. Marcado con la letra “D” de la pieza Nº 1. Folios (131 al 132).

En relación a los numerales 2,3,4 de las presentes prueba, se trata de documento emanado de terceros que no son parte en el juicio, por lo tanto esta juzgadora aprecia la prueba más no le da valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.-

5.- Constancia de ocupación de terreno por el ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERAS, cédula de identidad Nº 8.843.003; emanada de la Parroquia Rural Negro Primero, Oficina de Servicios Parroquiales, de fecha 08-05-2013. Marcada con la letra “E” de la pieza Nº 1. Folio (133).

6.- Constancia de Ocupación de Terreno por el ciudadano MIGUEL APARICIO QUINTERO, cédula de identidad Nº 12.774.537 emanada de la Parroquia Rural Negro Primero, Oficina de Servicios Parroquiales, de fecha 08-05-2013. Marcada con la letra “F de la pieza Nº 1. Folio (134)

7.- Constancia de Ocupación de Terreno por el ciudadano NICOLAS LOPEZ, cédula de identidad Nº 6.536.816, emanada de la Parroquia Rural Negro Primero, Oficina de Servicios Parroquiales, de fecha 08-05-2013. Marcada con la letra “G” de la pieza Nº 1 Folio (135).

8.- Acta de fecha 12-05-2012, levantada por la Parroquia Rural Negro Primero, Municipio Valencia, estado Carabobo, marcada con la letra “H”. Folio (136 al 138).

En lo referente a los numerales 5, 6, 7,8 por tratarse de documento privado emitido por terceros que no son parte en el presente juicio, esta juzgadora aprecia la prueba mas no le da valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.-

9.- Carta dirigida al INTI del estado Carabobo y fotos anexas, emitida por la Parroquia Rural Negro Primero, Municipio Valencia, Estado Carabobo, sector Barrancones, la cual fue recibida por el INTI en fecha 13-08-2011. Marcado con la letra “I” de la pieza 1. Folio (139 al 147).

10.- Carta dirigida al Coordinador del INTI-Carabobo, emitida por el Consejo Comunal Barrancones, manifestando que el día sábado 12 de mayo de 2012, que varias personas de la comunidad hicieron un rescate de aproximadamente 33 ha de tierras que estaban abandonadas desde hace mas de veinte años. Marcada con la letra “J” de la pieza 1. Folio (148 al 153).

En relación a las anteriores documentales identificadas con los números 9 y 10, no se le otorga valor probatorio por no aportar elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento del presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
La parte demandada promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos:
A.- CANDELARIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.055.784, domiciliado en el Sector Los Pozotes, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
B.- JOSE ANGEL RETACO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.316.780, domiciliada en las vegas, vía principal, casa S/N. Parroquia Negro Primero Municipio Valencia del Estado Carabobo.
C.- LUCRECIA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.438, domiciliado en los mangos, vía principal, casa S/N. Parroquia Negro Primero Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En cuanto a la referida prueba testimonial, la misma no puede apreciarse ni valorarse por cuanto los testigos promovidos no se presentaron en la oportunidad fijada por este Tribunal así como tampoco en la audiencia de pruebas por lo que comporta a esta juzgadora no otorgarle valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil

RECTIFICACION DE TESTIGOS:
Se observa que la parte demandada en autos, Promovió ratificar el contenido y firma de los documentos privados promovidos en el TITULO III, CAPITULO I, DE LAS DOCUMENTALES, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, y solicito las testimoniales de los ciudadanos:
1.- CARLOS EMILIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.841.903.
2.- MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.303.223.
3.- CIRILO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.352.559.
4.- JOSE RETACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.780.
5.- LUCRECIA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.438.

En lo referente a la prueba de rectificación de testigos la misma no puede apreciarse ni valorarse por cuanto los testigos promovidos no se presentaron en la oportunidad fijada por este Tribunal así como tampoco en la audiencia de pruebas, lo que comporta a esta juzgadora no otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Se evidencia del acta de Audiencia Conciliatoria efectuada por este Tribunal en fecha 11 de Abril del año 2023, que la Defensora Publica Karen Araujo actuando en representación de los demandados en autos, ut supra identificados, solicito la realización de un inspección judicial en el lote de terreno en conflicto, la cual tuvo lugar el día 08 de junio del año 2023, dejándose constancia en el acta de inspección levanta in situ, entre otras cosas de lo siguiente:

“(…) verificando la productividad existente actualmente, se inicio con la parcela que ocupa el ciudadano Freddy Contreras quien es parte demandada en el presente asunto, luego se hizo el recorrido por los predios que dicen actualmente están ocupados por los ciudadanos: Edy Cordova, Jinmy Lopez, Pilar Rodríguez y José Barrenede. Los expertos técnicos que acompañaron al tribunal procedieron a tomar los puntos de coordenadas y registrar el porcentaje de producción en cada parcela señalada. Se deja constancia que la misma no se encuentra separada por ningún lindero ni señalización. Con los datos recabados durante la inspección los ingenieros presentes procedieron a realizar el respectivo informe técnico para lo cual solicitan un plazo de diez (10) dias para la entrega del mismo, plazo que fue concedido en este acto (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario)

En conclusión, a los fines de dar pronunciamiento respecto de la prueba subiudice, éste jurisdicente la aprecia en todo su contenido por las siguientes razones a saber: en primer lugar por llenar los extremos legales a que se contrae la misma, visto que la prueba fue canalizada conforme a los parámetros establecidos en la ley especial agraria y la norma adjetiva civil, en segundo lugar, por ser evacuada por ésta Instancia Agraria en los términos en los cuales fue promovida y en atención a los particulares propuestos, por último, en operar con antelación el principio relativo a la publicación de los actos procesales, al fijarse previo auto de fecha 17/05/2023, y debido que constituye un medio de prueba pertinente en el presente juicio, se deduce en otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se establece.


V. DE LA COMPETENCIA

Primordialmente le corresponde a éste Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y tramitar la presente demanda por ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, incoada por el ciudadano CASTOR OSWALDO DI LORENZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.050.974, contra los ciudadanos: FREDDY ANTONIO CONTRERAS, MISAEL APARICIO QUINTERO, ANGEL ANTONIO LÒPEZ VILLALOBOS y NICOLAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.843.003, V-12.774.537, V-17.991.281 y V-6.536.416, respectivamente. Y en atención a ello, se decide el presente juicio conforme a lo establecido en el Procedimiento Ordinario Agrario, conforme a lo instituido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus ordinales 1º y 15º, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…).”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

(…) 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…).”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

(…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta materialmente competente para conocer y decidir, el presente asunto posesorio agrario por despojo. Así se establece.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos y pruebas consignadas por ambas partes las cuales se evacuaron y valoraron en su momento, como bien sabemos estamos en presencia de una demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo, de seguida pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria a pronunciarse sobre la misma, en este sentido, es importante destacar que la posesión agraria tiene por objeto que el campesino cultive y trabaje la tierra y que disponga de actividad agropecuaria permanente.

En el caso bajo estudio la parte demandante en su escrito libelar alega que viene poseyendo el lote de terreno denominado “EL BUCARE”, ubicado en el sector los Pozotes, Asentamiento Campesino Los Naranjos, parroquia no urbana Negro Primero, municipio valencia del estado Carabobo, objeto de esta litis desde hace más de 38 años y que un grupo de personas tomaron posesión de manera arbitraria y en contra de la ley, como bien sabemos todos los hechos deben ser demostrado dentro del año de despojo por el demandante de autos si evidentemente fue despojado del bien en mención.
En tal sentido, de lo anterior podemos recalcar que para que pueda existir el mencionado despojo debe la parte demandante probar dichos elementos para la demostración de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión y a su vez la parte demandada demostrar que ciertamente las tierras se encuentran en permanente actividad agrícola.

Visto lo anterior, en este mismo orden de ideas, esta operadora de justicia estima conveniente a los fines de comprobar la veracidad de los acontecimientos que otro de los requisitos esenciales para esclarecer la verdadera posesión es la prueba testimonial que sirve para determinar si efectivamente hubo el despojo en el terreno en conflicto.
Una vez examinado el acervo probatorio aportado por las partes y de haber sido efectuada su correspondiente valoración y su calificación jurídica considera quien aquí suscribe traer a colación la Sentencia Nº 095, expediente Nº 2008-366, de fecha 26 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), la cual dejo sentado lo siguiente:

“(…) los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical (…)” (Cursiva, Negrillas y Subrayado de este Juzgado Agrario)

Ahora bien, en el presente caso bajo análisis, este Juzgado agrario observa que indudablemente el demandante de autos ciudadano CASTOR OSWALDO DI LORENZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.050.974, cumplió con los extremos exigidos por la ley al lograr demostrarle a este Tribunal mediante sus documentales y la declaración testimonial de los ciudadanos Heber Enrique Garbi Henríquez, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.494.620 y Pascual Sevilla, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.057.706, que ciertamente se produjo el despojo y asimismo examinadas las pruebas de la parte demandante junto con el Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual determino entre otras cosas lo siguiente:

“(…) No existe actividad agrícola, vegetal, animal, ni forestal en el predio, además no existen infraestructuras de apoyo a la producción. El área aprovechable con producción es del 0%, el área aprovechable sin producción es del 100%, y el área no aprovechable es de 0%. Es decir, las tierras del predio se encuentran sin ningún uso aparente. (…)”

Asimismo, cabe destacar que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en el artículo 13 segundo parágrafo establece lo siguiente:

Artículo 13: (…) “La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja (...)”.

En este caso, a través de todos los fundamentos que con anterioridad fueron investigados y comprobados, resulta imperioso para este Tribunal dictaminar que los demandados de autos no cumplen con los preceptos establecidos en el precitado artículo al no existir en los predios que fueron objeto del despojo, ninguna actividad productiva. Por lo que le resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo a favor del demandante ciudadano Castor Oswaldo Di Lorenzo, una vez explanados y verificados todos sus alegatos. Así se declara.


VII. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir de la presente ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO incoada por el ciudadano CASTOR OSWALDO Di LORENZO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.050.974, contra los ciudadanos FREDDY ANTONIO CONTRERAS, MISAEL APARICIO QUINTERO, ANGEL ANTONIO LÒPEZ VILLALOBOS y NICOLAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.843.003, V-12.774.537, V-17.991.281 y V-6.536.416, en su orden.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos FREDDY ANTONIO CONTRERAS, MISAEL APARICIO QUINTERO, ANGEL ANTONIO LÒPEZ VILLALOBOS y NICOLAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.843.003, V-12.774.537, V-17.991.281 y V-6.536.416, respectivamente, a restituir el lote de terreno ubicado en el Sector Los Pozotes, Asentamiento Campesino Los Naranjos, Parroquia No Urbana Negro Primero, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con una superficie de Treinta y cinco hectáreas con mil setecientos catorce metros cuadrados (35ha con 1.714 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupada por parcela Nº 70. Sur: Terreno ocupado por parcela Nº 72. Este: Terrenos ocupados por Nº 54 y parcela Nº 55 y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Los Pozotes (parcela Nº 79) a el ciudadano Castor Oswaldo Di Lorenzo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.050.974.
CUARTO: Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la presente decisión.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Febrero de 2024.-


La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ


La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.


En la misma fecha, siendo las dos (03:25 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

Exp JAP-240-2014
AAH/CVM/GCP