REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de Enero de 2024
213º y 164º
Hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, presentada por la abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.311.789, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.990, actuando en este acto en su condición de Apoderada Especial de AGROPECUARIA CARABALI, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 1984, bajo el Nº 48, tomo 34-A Sgdo; este Tribunal le resulta necesario establecer el orden procesal correlativo inserto en la causa agraria, ello a los fines de emitir la debida opinión judicial respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en tal sentido lo hace conforme a los siguientes capítulos:
I. NARRATIVA
En fecha 19 de Diciembre del 2023, se recibió expediente contentivo de DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CARABALI, C.A” antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil “NKM SOLUCIONES, C.A..”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de Junio de 2014, bajo el N° 39, tomo 87-A, en virtud de sentencia por Regulación de Competencia, proferida el 04 de Octubre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, remitido conforme Oficio Nº 0376/2023 de fecha 27 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto se le dio entrada, siendo registrado en los respectivos libros bajo el Nº JAP-617-2024, y dándole el curso de ley correspondiente. En fecha 19 de Enero de 2024, a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la admisión de la presente demanda, se dictó auto instando al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a subsanar las ambigüedades presentes en el escrito de solicitud presentado.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, resulta indispensable para éste Juzgado Agrario, verificar que el auto de fecha 19/01/2024 ordenó la subsanación a la parte solicitante (Folios 35 al 39), siendo el contenido de la misma el siguiente:
“(…) Y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
En el Capitulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzara por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez ordenara que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y el demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisión que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. (…)” (Cursivas, negritas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que el procedimiento oral agrario se inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con los requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con alguno de esos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador ha permitido que el Juez Agrario aperciba al accionante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. (…)”.
Se resalta de la motivación y orden emanada por éste Juzgado en la decisión anteriormente transcrita, por cuanto la pretensión del solicitante, presentaba ambigüedad, ordenándole al mismo, reformarla conforme a la Ley que nos rige, ello previa revisión exhaustiva de las actas, concediéndole un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del auto, en este caso de fecha 19 de Enero del presente año, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizarle una decisión ajustada a derecho por parte de ésta Instancia Agraria, y a su vez brindar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A, representada por la abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES, ut supra identificada, un acceso oportuno a la justicia en consonancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios relativos a la tutela judicial efectiva, la garantía de acceso a la justicia, así como la materialización de la misma, vale decir, la garantía y desarrollo del debido proceso. Así se establece.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí suscribe traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la Sentencia Nº 248, de fecha 12 de Abril de 2005, en la cual estableció:
“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive”.
En este orden de ideas, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto que ordenó la subsanación, transcurrieron los siguientes días de despacho (22, 23 y 24 de enero del 2024), es decir; que el lapso para que se procediera a corregir el defecto verificado finalizó en fecha 24/01/2024, observarse que la apoderada judicial de la parte actora abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES, compareció y presento diligencia sin dar cumplimiento a la orden emanada por éste Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgador, a negar la admisión de la solicitud realizada por la abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.311.789, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.990, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 1984, bajo el Nº 48, tomo 34-A Sgdo. ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO: En relación a lo planteado por la abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES, en diligencia de fecha 22 de Enero de 2024, específicamente en el particular SEGUNDO donde solicita a este Tribunal revocar el auto dictado en fecha 19/01/2024, y, en su lugar resuelva sobre la solicitud planteada en fecha 11/01/2024, y en caso de ser negada proceda a pronunciarse sobre la competencia por la materia, tomando en cuenta los autos, escritos y pruebas que conforman este expediente y sobre la base de evacuación y el criterio esgrimido en Sentencia Interlocutoria dictada por este mismo despacho en fecha 02/11/2023, se declare incompetente para conocer la presente causa.
En tal sentido, en cuanto a solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte actora, esta sentenciadora considera pertinente aclarar a la peticionante que en fecha 02 de Octubre de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó Sentencia en la cual declaró a esta Instancia Agraria competente para conocer la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y que si bien es cierto que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de fecha 02/11/2023, en la cual se declaro incompetente por la materia, no es menos cierto, que la misma se encuentra en proceso de Regulación de Competencia y en espera de la decisión que emita el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo. Lo que conlleva a este Tribunal a dar cumplimiento con las fases y etapas del proceso de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Demanda de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento interpuesta por la abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.311.789, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.990, actuando en este acto en su condición de Apoderada Especial de AGROPECUARIA CARABALI, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 1984, bajo el Nº 48, tomo 34-A Sgdo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2024.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:.30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.
EXPEDIENTE Nº JAP-617-2024.-
AAH/CVM/GCP
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