REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Enero de 2024.
213º y 164º
SOLICITANTE: FABIO LUIS ACEVEDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.809.241, con domicilio en el Sector “Valle de Monzanga”, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
ABOGADAS ASISTENTES: Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar Primera en Materia Agraria NAYIBE CAROLINA PINTO GOMEZ y KAREN KEILER ARAUJO VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.465.691 y V-18.733.242, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 122.022 y 228.886.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROAPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
• En fecha 24 de Octubre de 2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, interpuesta por FABIO LUIS ACEVEDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.809.241, con domicilio en el Sector “Valle de Monzanga”, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Constante de once (11) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Folios (01 al 18)
• En fecha 27 de Octubre de 2023, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-609-2023. Folio (19)
• En fecha 31 de Octubre de 2023, mediante auto esta Instancia Agraria Admitió la solicitud realizada en fecha 31 de octubre, y a su vez fijó fecha para el día martes cinco (05) de diciembre de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para la realización de la inspección judicial en el predio objeto de la solicitud. Se libraron los oficios N° 511/2023 y 512/2023 dirigido al Director Regional de Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Carabobo y al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. Folio (20 al 24)
• En fecha 15 de Noviembre de 2023, Se recibo diligencia del ciudadano, FABIO LUIS ACEVEDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.809.241, asistido por las Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar Nayibe Pinto y Karen Araujo identificadas en autos, mediante el cual solicita sea designado como correo especial con el fin de tramitar la entrega de los oficios 511/2023 y 512/2023, dirigido al Director Regional de Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Carabobo y al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. Vista la solicitud en la misma fecha, este Tribunal acuerda lo solicitado. Folio (25 y 26)
• En fecha 16 de noviembre de 2023, Se recibo diligencia del ciudadano, FABIO LUIS ACEVEDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.809.241, asistido por las Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar identificadas en autos, mediante la cual consigna las resultas de los oficios.
Folios (27 al 29).
• En fecha 05 de diciembre de 2023, esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio objeto de esta solicitud para realizar la inspección judicial pautada, en compañía de los Ingenieros Agrónomos designados. Folios (30 al 32).
• En fecha 18 de diciembre de 2023, mediante diligencia la práctica fotógrafa consignó registro fotografíco de la inspección realizada el día 05/12/2023. Folios (33 al 35).
• En fecha 15 de Enero de 2024, mediante oficio N° ORT-CA-R07-2401-0249, fue recibido informe de la inspección judicial remitido desde el INTI Carabobo. Folios (36 al 46).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Visto el escrito presentado por el ciudadano: FABIO LUIS ACEVEDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.809.241, con domicilio en el Sector “Valle de Mozanga”, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, debidamente asistido por las Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar Primera en materia Agraria abogadas Nayibe Pinto y Karen Araujo, venezolanas, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 122.022 y 228.886, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:
“(…) Yo, FABIO LUIS ACEVEDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad N.ºV.-13.809.241, (identificación que se puede evidenciar en la copia de la cedula de identidad marcada “A”) con domicilio en el Sector “Valle de Mozanga”, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por las Abogadas, Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar Primera en materia Agraria NAYIBE CAROLINA PINTO GOMEZ y KAREN KEILER ARAUJO VALERA, venezolanas, mayores de edad, hábiles de derecho, titulares de las cedulas de identidad No. V.-14.465.691 y V.-18.733.242; respectivamente; inscritas en el Impreabogado bajo los números 122.022 y 228.886; (…) DE LOS HECHOS Desde hace aproximadamente seis (06) años vengo ocupando un lote de terreno, con una extensión aproximada de dos hectáreas con cinco mil metros cuadrados (2ha 5mt2), ubicado en el Sector “Valle de Mozanga”, Municipio San Diego del estado Carabobo (tal y como se evidencia en la constancia de residencia, Marcado “B2 y de ocupación Marcado “C”, emitidas por el Consejo Comunal en fecha 17 de Agosto de 2023), y en el cual tengo la propiedad de un conjunto de bienhechurias consistentes en árboles frutas y siembra agrícolas existentes en la parcela de terreno que ocupo, y en la cual con el transcurrir de los años he ido incorporando aguacates, guanábana, musáceas, ciruelas, limones, hasta llegar al inventario de cultivos que hoy en día poseo, el cual consta de 05 guanábana, 07 de aguacate, 60 de cambur, 30 de topocho, 10 plátanos, 04 de lechosa, 08 de limón, 06 ciruela y maíz; es importante mencionar que, mi llegada a dicho lote se da en razón de que en el año 2017, el Sr. Pedro Sanabria quien era el tío paterno de mi esposa, le compra al Sr. Gabino Mora dicho lote, el cual formaba parte de una porción de tres lotes de terreno que este tenia a disposición con una extensión de terreno de aproximadamente tres hectáreas ; en fecha 15 de Noviembre de 2017, el caso es presentado ante la Defensa Publica Agraria, y esa oportunidad quien llevaba el caso procedió a dejar constancia de la situación de conflicto en acta, y en la misma se dejo sentado que dicho lote de terreno en discusión identificado con el “numero 3”, fue vendido al ciudadano Pedro Sanabria, yh por lo tanto al Sr. Gabino Mora vender pierde los derechos de poseer dicho espacio; ahora bien, en esa negociación, yo, Fabio Luis Acevedo Castro no tengo nada que ver, ya que yo comienzo a ocupar después del fallecimiento del Sr. Pedro Sanabria, y es ahí cuando ante el INTI solicito carta de ocupación y me otorgan en el año 2018. Durante un tiempo, mi ocupación en el lote de terreno fue armoniosa; sin embargo, desde hace unos años, para acá me he visto afectado en repetidas oportunidades por actuaciones del Sr Gabino Mora, ya que se ha dado la tarea de perturbar mi producción agraria, causando asi daños a mis cultivos (tal y como se puede evidenciar en la memoria fotográfica anexa, Marcado “D”, constante de cuatro folios); sin embargo, con todo este tipo de contratiempos y atropellos, me mantengo en pie de lucha, produciendo, cultivando y desarrollando mi actividad agroproductiva; es de hacer notar, ciudadana Jueza, que la perturbación se materializa en aproximadamente una hectáreas (1ha) de las dos hectáreas y media (2,5 ha) ocupadas. (…) PETITORIO Por los razonamientos anteriormente expuesto expuestos es que solicitamos muy respetuosamente, se dicten la siguiente MEDIDA DE PROTECCION Y/O ASEGURATIVA A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA destinada a impedir la interrupción de la siembra, cosecha y/o desarrollo AGROPECUARIO tomando en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Que la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, consista en que se ordene al ciudadano GABINO MORA CHACON, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº. V.-7.056.848, con domicilio procesal en la Urbanización Ciudad Alianza, Parroquia San Agustín, Municipio Guacara del estado Carabobo, numero telefónico 0416-6401162, asi como a toda persona y cualquier autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar cualquier actividad que atenten contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por mi persona y mi grupo familiar. SEGUNDO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordaba atención a lo solicitado en el particular anterior; y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de la Ley. .(…)”(Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante, marcada con la letra “A”. Folio (12).
2. Copia fotostáticas de las Constancias de residencia y Constancia de ocupación marcados con la letra “B” y “C”. Folio (13 y 14).
3. Reseña fotográfica marcada con la letra “D”. Folio (15 al 18).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante de la medida; así como lo expresado en su Informe Técnico (Folios 36 al 46), las técnicos acompañantes, ciudadanas Johana Suarez y Dulce Bencomo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas V-14.192.056 y V-13.049.228, en su condición de Ingenieros Agrónomas, funcionarias adscritas al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Carabobo y Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), juramentadas como prácticas asesoras en el acto de la Inspección Judicial practicada el día 05/12/2023, exponen lo siguiente:
“(…) Se realizó el recorrido por las diferentes áreas que conforman el predio, con el fin de verificar la situación actual.(…)
(…) Ubicación Geoespacial. Se tomo en cuenta las coordenadas referencias UTM, Datum REGVEN, Huso 19 del predio.
PUNTOS ESTE NORTE
1 617835 1129529
2 617821 1129566
3 617813 1129581
4 617790 1129620
5 617722 1129730
6 617779 1129752
7 617817 1129770
8 617913 1129615
9 617930 1129567
Cuadro 1.Coordenadas UTM, Datum REGVEN, Huso 19
CARACTERIZACION AGROPRODUCTIVA
4.1. Capacidad de Uso de los Suelos (Uso Potencial de los Suelos).
Para la aplicación del decreto 3.463 del 9/02/2005 “Reglamento parcial del decreto con fuerza de ley de tierras y desarrollo agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural”, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.126 de fecha 14/02/2005, se utilizo el estudio realizado en el año 2002 por la Gerencia de Evaluación y Manejo Ambiental de PDVSA, Región Central para la Caracterización Fisco Natural para el Desarrollo Regional de Occidente (D.R.O.) Estado Carabobo. El predio se ubica en un 100% aproximado en suelos Clase IV aptos para la siembras de (Hortalizas, leguminosa, Cereales, Musáceas, Raíces y Tubérculos Plantaciones Tropicales y plantaciones conservacionista).
4.2. Situación Actual del predio
Ante la O. R. T. Carabobo se realiza una inspección Judicial con Oficio Nº 511/2023 a petición del ciudadano Fabio L. Acevedo C. C.I.:130809.241 para inspeccionar un lote de tierra por motivos de una Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, manifestando el solicitante que esta ocupando y trabajando el terreno desde hace 6 años.
Al momento de la inspección Judicial estuvo presente la Jueza Adrina Hernández y la Defensora Nayibe Pinto. También estuvieron presente representantes comunales del sector como Sexy Cabrera C.I; 13.134.777 UBCH Sector CAMPO SOLO y Maribel Garcia C.I: 24.300.729 Consejo Comunal manifestando el respaldo de la ocupación del solicitante.
Manifiesta el solicitante que esta perturbado por un señor llamado Gabino Mora C.I: 7.056.848 el cual no estuvo presente y dice que tiene instrumento agrario y que una parte de esa medición le esta afectando parte de la siembra.
Examinando la información suministrada en campo por la solicitante, se pudo constatar ante la Oficina Regional de Tierras Carabobo lo siguiente:
• El señor Acevedo tiene una solicitud en fecha 11-08-2015 ante la Oficina Regional a nombre de la RED Familiar Rio Bueno Acevedo ld1080000810 y se observa que la solicitud fue cerrada.
• El señor Acevedo tiene una segunda solicitud de fecha 22/032023 a nombre de FINCA AGRO INDUSTRIAL ACEVEDO RIOBUENO el cual tiene un instrumento de Adjudicación de Tierras aprobado e impreso por 1ha..5070m2. El cual no esta de acuerdo porque manifiesta que el tiene 2.3667m2.
• Se consulta el sr Gabino Mora de C.I.:7.056.848 en el sistema atancha y se observa que tiene cuatro solicitudes:
1. Derecho de Permanencia 13/08/2019 estatus solicitud cerrada.
2. Solicitud de liberación de Predio 22/11/2018.
3. Solicitud de Derecho de Permanencia 20/02/2014 estatus Revocatoria.
4. Solicitud de Adjudicación de Tierras 30/11/22
CONCLUSIONES T RECOMENDACIONES
1. El predio denominado FINCA AGRO INDUSTRIAL ACEVEDO RIOBUENO consta de una superficie total de 2 ha con 3667 m2, se encuentra ubicado en el sector Valle de Mozanga, parroquia San Diego del municipio San Diego del estado Carabobo. El predio posee una Adjudicación de Tierras otorgado por el INTI a favor del ciudadano Fabio Acevedo, C.I: V-13.809.241.
2. Al momento de la inspección Judicial estuvo presente la Jueza Adrina Hernandez y la Defensora Nayibe Pinto. También estuvieron presente representantes comunales del sector como Sexy Cabrera C.I; 13.134.777 UBCH Sector CAMPO SOLO y Maribel Garcia C.I: 24.300.729 Consejo Comunal.
3. El beneficiario del instrumento agrario otorgado por el INTi de Fabio Acevedo manifiesta que tiene perturbado un lote por la zona norte de aproximadamente 0 ha.8314m2 por el ciudadano Gabino Mora el cual no se observo al momento de la inspección.
4. Se pudo evidenciar rubros en periodos de crecimiento y cosechas con coordenada de referencia N: 1129699-E617818 como caraota, maíz, maní, musáceas, lechosa, parchita entre otros representando un 0.5000 ha. Aproximadamente. El area en conflicto es de 0 ha.8314 m2 apreciado que la actividad agrícola en este lote afectado es de un 60% aproximado. (…)”
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria realizada por el solicitante, FABIO LUIS ACEVEDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.809.241, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector “Valle de Mozanga”, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, constante de una superficie total de 0 hectáreas con 8.314 mts2, entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por LUIS ARIAS SUR: Terreno ocupado por FABIO ACEVEDO; ESTE: CALLE MIRANDA, y OESTE: Terreno ocupado por VICTOR MENDEZ. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de SEIS (06) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor del ciudadano FABIO LUIS ACEVEDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.809.241, sobre un lote de terreno ubicado en el “Valle de Mozanga”, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, constante de una superficie total de 0 hectáreas con 8.314 mts2, entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por LUIS ARIAS SUR: Terreno ocupado por FABIO ACEVEDO; ESTE: CALLE MIRANDA, y OESTE: Terreno ocupado por VICTOR MENDEZ.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido predio ubicado en el “Valle de Mozanga”, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, constante de una superficie total de 0 hectáreas con 8.314 mts2, entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por LUIS ARIAS SUR: Terreno ocupado por FABIO ACEVEDO; ESTE: CALLE MIRANDA, y OESTE: Terreno ocupado por VICTOR MENDEZ.
CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión al ciudadano GABINO MORA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.848, así como a cualquier tercero interesado, para que, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan, en caso de que consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho.
QUINTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO), y 4) Región Estratégica de Defensa Integral (REDI), a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintitres (23) día del mes de Enero de 2024.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-609-2023.
AAH/CVD/M.A/
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