REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de enero de 2023.
213º y 164º





SOLICITANTE: Sociedad Mercantil SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ C.A., constituida y domiciliada en Valencia e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de junio de 2013. Bajo el Nº 23, Tomo 80-A, RIF: J-40264934-7, representada en este acto por la ciudadana LUZ DESIREE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.029.853, actuando en su carácter de representante legal de la misma.

ABOGADOS ASISTENTES: PIERINA HAILYN RODRIGUEZ DI GEMMA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 213.668.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.


MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.





I. NARRATIVA

• En fecha 31 de octubre de 2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, interpuesta por la ciudadana, LUZ DESIREE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.029.853, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ C.A., constituida y domiciliada en Valencia e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de junio de 2013. Bajo el Nº 23, Tomo 80-A, RIF: J-40264934-7, sobre un lote de terreno denominado SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ C.A., ubicado en Sector Santo Tomás, Parroquia Miranda, Municipio Miranda del Estado Carabobo, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos.
Folios (01 al 17)

• En fecha 25 de octubre de 2023, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-605-2023. Folio (18)

• En fecha 30 de octubre de 2023, mediante auto, este Juzgado Agrario Admitió la presente solicitud. Folios (19 al 22).

• En fecha 02 de noviembre de 2023, mediante auto esta Instancia Agraria fijó fecha para el día jueves (07) de diciembre de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para la realización de la inspección judicial en el predio objeto de la solicitud. Se libro oficio N° 525/2023 dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial.
Folios (23 y 24).



• En fecha 07 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana, LUZ DESIREE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.029.853, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ C.A, mediante el cual solicita ser designada como correo especial con el fin de tramitar la entrega y posterior consignación del oficio librado al ente correspondiente. Vista la solicitud, en la misma fecha, este Tribunal acuerda mediante auto lo solicitado. Folios (25 al 26).

• En fecha 10 de noviembre de 2023, se recibió por ante la secretaría de este juzgado agrario, la resulta de la entrega del oficio. Folios (27).

• En fecha 07 de diciembre de 2023, mediante auto se declaró desierto el acto de la Inspección Judicial pautada para la fecha vista la incomparecencia en la hora señalada de la parte solicitante. En la misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUZ DESIREE RODRIGUEZ LOPEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Leonard Velasquez, inscrito en el INPRE bajo el N° 255.814; mediante la cual solicita, sea fijada una nueva fecha de inspección.
Folios (28 y 29).

• En fecha 08 de diciembre de 2023, se recibió escrito de ratificación a la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, jurando la urgencia del caso, presentado por la ciudadana, LUZ DESIREE RODRIGUEZ LOPEZ, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ C.A , debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Leonard Velasquez, debidamente inscrito en el INPRE bajo el N° 255.814. Folios (30 y 31).

• En fecha 12 de diciembre de 2023, mediante auto esta Instancia Agraria fijó fecha para el día jueves (14) de diciembre de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para la realización de la inspección judicial en el predio objeto de la solicitud. Se libro oficio dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial.
Folios (32 y 33).

• En fecha 14 de diciembre de 2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio identificado de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto a la ciudadana ALICIA RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.151.789, en su condición de Técnico de Campo; funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras Carabobo. Folios (35 al 37).

• En fecha 18 de diciembre de 2023, se recibió diligencia de la practica fotógrafa de esta Instancia consignando fotografías de la inspección realizada el día 14/12/2023. Folios (38 al 40).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


La ciudadana, LUZ DESIREE RODRIGUEZ LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.029.853, representante legal de la empresa SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ C.A., sociedad de comercios constituida y domiciliada en Valencia e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de junio de 2013. Bajo el Nº 23, Tomo 80-A, RIF: J-40264934-7, debidamente asistida por la Abogada PIERINA HAILYN RODRIGUEZ DI GEMMA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 213.668, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en un lote de terreno siendo denominado SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ C.A., ubicado en Sector Santo Tomás, Parroquia Miranda, Municipio Miranda del Estado Carabobo, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:

“(…) Yo, LUZ DESIREE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, productora, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-14.029.853, de este domicilio, representante legal de la empresa SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ, C.A., sociedad de comercio constituida y domiciliada en Valencia e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, bajo el Nº 23, Tomo 80-A, RIF: J-40264934-7; carácter que consta en la Cláusula DECIMA SEPTIMA y suficientemente facultada para realizar este acto por la cláusula DECIMA, ambas de Acta Constitutiva de la mencionada empresa. La cual adjunto como ANEO “A”, Asistida en este acto por el abogado en libre ejercicio PIERINA HAILYN RODRIGUEZ DI GEMMA, inscrita en el INPREABOGADO Nº 213.668; muy respetuosamente, ocurro a su competente autoridad, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en condición de poseedora de un lote de terreno de 14Ha y 8.864 Mt2, dentro de los siguientes linderos, Norte: Vía agrícola. Sur: Terrenos INTI. Este: Terrenos ocupado por Manuel Guinand y Oeste: Vía Agrícola, ubicado en el municipio Miranda Sector Tomas del Estado Carabobo, adjudicada mediante titulo de adjudicación agrario y carta agraria numero 2021036517/89246822RAT0233782, la cual adjunto como ANEXO “B”, a los fines de exponer y solicitar: Ciudadana Juez, soy adjudicada y poseedora de la unidad agrícola denominada SER00SULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ, C. A, esto con el propósito de producir directamente al menos uno o dos cultivos de las frutas o verduras que exportamos, toda vez que desde el año 2019 cuando consolidamos nuestra primera exportación hasta la actualidad siempre hemos exportado comprado cosechas a productores que reciben asistencia técnica de nuestra parte, y la idea del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) al adjudicarnos era completar el ciclo productivo en un 100% en nuestra empresa, es decir, producir la fruta o verdura con manejo agronómico internacional, empacarla de acuerdo a los estándares internacionales y exportar. En esta unidad de producción se desarrolla en la actualidad la actividad agrícola, nuestro plan de siembre y manejo agronómico esta enfocado con vocación de exportación, actualmente estamos realizando una ofensiva comercial internacional en algunos de nuestros clientes de mangos ubicados en Portugal para exportar el Ají variedad rosita que ya esta sembrado, aspiramos enviar a este destino esta fruta, mientras que el tomate y el pimentón debido a la poca cantidad sembrada pensamos dirigirlo al mercado nacional. En cuanto a las caraotas negras tenemos pensado ofrecerlas en nuestro destinos actuales de exportación y también comenzar una apertura comercial en los Estados Unidos de América, por cuanto el Departamento de Agricultura de los EE.UU Unites Stastes Deparmet of Agricultura USDA (Organización nacional de protección Fitosanitaria de EEUU, organismo homologo del Instituto nacional de salud agrícola integral INSAI) aprobó el 26 de septiembre del 2022 el ingreso de caraota negra proveniente de Venezuela norma fitosanitaria que se encuentra publicada en el portal web del Departamento de Agricultura de los EE. UU (…)(…) Desde el lote 1, vértice P1 este 566635, norte 1119554 hasta el lote 1 vértice P2este 566999, norte 1119567, se encuentra aproximadamente ocho parceleros que fueron adjudicados, de los cuales solo tres de ellos se encuentran con sus lotes productivos, el resto de los lotes se encuentran en estado de abandono específicamente en lote de que colinda con nuestro lote 1 Vértice P2 este 566999, norte 1119567, se esta presentando un problema grave de carácter social, por personas ajenas al predio, debido que ese lote fue adjudicado a un ciudadano de nombre Jhonatan Porte , es muy importante mencionar que en el momento que se estaban delimitando las superficies para cada parcelero, es lote de terreno formaba parte de la superficie que nos iban a adjudicar a nuestra empresa sumado a lo que actualmente poseemos, y en virtud que allí se encontraba una mujer embarazada con unos niños menores de edad yo decidí ceder ese terreno para que ella trabajara ese tierra, tiempo después cuando se comenzaron a entregar las adjudicaciones formales no vi mas a esa Sra.y como indique anteriormente el lote fue adjudicado al Sr Porte, Sr que tiempo mas tarde se asocio con el ciudadano de nombre Gregorio Sorben quien sembró aproximadamente 20 árboles de yuca, y dos de cambur, y llego a vivir a la casa que allí se encuentra a una mujer de nombre Yulimar Giménez quien es su pareja la cual tienen 4 hijos menores de edad, y un hijo mayor de edad quien ha sido denunciado por robo y vandalismo por los parceleros de la zona y actualmente se encuentra huyendo por cuanto se le cito en tres oportunidades en la Policía Municipal de Miranda, y en virtud que no se presento se remitió el expediente a la fiscalia, esta Sra, Giménez ha presentado una conducta antisocial, entre otros actos los parceleros entran a mi predio adjudicado con la excusa que ellos ya están acostumbrados a usar dicho predio como entrada y salida peatonal (…) (…) , PETITORIO Ciudadana juez, conforme a la verdad de los hechos narrados y al derecho invocado anteriormente, le solicitamos: PRIMERO : Que se sirva Decretar de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION INNOMINADA AGROALIMENTARIA a favor SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ, C. A, que me permita la continuidad de la administración pacifica de me mi unida producción y todos los bienes muebles e inmuebles que la puedan conformar, para asi continuar el trabajo de la actividad agraria bajo los lineamientos y parámetros de las políticas agrarias del Estado, por el tiempo que este digno Juzgado lo considere, el predio denominado “SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ, C. A.”.SEGUNDO: Notificar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en sus componentes Ejército o Guardia Nacional, y a todos los organismos de seguridad de la medida acordada sobre el predio “SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ, C. A”, a Secretaria De Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del estado, comandancia de la Policía Del estado, al Instituto Nacional de Tierras, al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Carabobo, todo ello con el propósito de garantizar el cumplimiento de la medida de protección y no poner en riesgo la producción agropecuaria del predio.- Juro la Urgencia del caso. Pido por ultimo que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, y tramitada conforme a derecho por una justicia plena que garantice la soberanía agroalimentaria del pais. Es justicia , a la fecha de su presentación (…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES


1. Copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2013, anotado bajo el N° 23, Tomo: 80-A 314. Folios (06 al 15).
2. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria N° 89246822RAT0233782 de fecha 27/04/2022, a nombre de la Sociedad Mercantil SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ, C.A. Folios (16 al 17).
IV. DE LA COMPETENCIA



Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agropecuario, razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas(Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal)., sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, del análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada por la solicitante de la medida, donde se procedió a realizar un recorrido por el predio en cuestión durante el acto de la Inspección Judicial practicada el día 14/12/2023, en compañía de la experta técnico designada , dejó constancia en acta (Folios 35 al 37) lo siguiente:

“(…) Se procedió a realizar el recorrido por las inmediaciones del predio objeto de esta solicitud verificando el área productiva que actualmente se encuentra dentro del predio Se pudo constatar la falta de delimitación alrededor del área de los cultivos. La experto técnico procedió a tomar los puntos de coordenadas correspondientes con el área en producción, para determinar el porcentaje de productividad del predio, En compañía de la solicitante se verificaron los linderos de todo el predio, durante el recorrido la solicitante señaló las áreas que han sido reparadas debido a los daños a las cercas realizados por personas no identificadas, así como las áreas donde señala han tenido los intentos de invasión a la propiedad. Se deja constancia que para el momento de la inspección no se presenta ninguna perturbación.. Con los datos recabados durante la inspección la asesor experta presente elaborará un informe técnico detallado, el cual le será entregado al tribunal en un plazo estimado de cinco (5) días hábiles. (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De igual manera la experta técnico designada , dejó constancia en su informe técnico presentado a este Juzgado Agrario (Folios 42 al 48) lo siguiente:

“(…) Observaciones y Conclusiones
1 El predio Consta de una superficie total de 14 hectareas con 8864 metros cuadrados, ubicada en el sector Santo Tomás, Parroquia Miranda, Municipio Miranda, solicitada por el representante legal la ciudadana Luz Rodríguez, C.I. 14.029.853, en función del procedimiento “Inspección Judicial por Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria.
2 Actualmente en el predio existe una siembra de Ají Rosita la cual posee una edad de tres (03) meses aproximadamente, el mismo se encuentra ocupando el 18,6% de la superficie total del predio ocupando un área de 1ha con 2068 M2
3 Se observó un sistema de riego por gravedad con la toma de agua de pozo profundo con bomba de agua sumergible.
4 Se evidenció que el predio no posee cerca perimetral el cual nos indica que el paso de servidumbre se encuentra relativamente expuesto donde se encuentra la siembra, donde la misma (siembra) no está protegida.
5 Se observó que las plántulas sembradas poseen un color amarillento por motivo de plagas y parásitos.
6 La productora manifiesta tener perturbación de terceros indicando el deterioro de la siembra.
7 Se recomienda colocar la cerca perimetral para evitar todo tipo de perturbación o daños en el predio.
8 Dadas las características agroecológicas del predio, se definen los suelos del mismo, como clase II Agrícola y VI Pecuarios.
9 Durante la inspección se observó y determinó que el suelo del predio es un 100% de la vocación agrícola.
10 La condición jurídica del predio in comento posee un Título de Adjudicación de Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 89246822RAT0233782
11 El registro tiene un 100% dentro del ABRAE Zona Protectora CUENCA ALTA DEL RIO COJEDES- Gaceta: 1655-E. Fecha 27/05/1974. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se cumple con los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agropecuaria de la Sociedad Mercantil SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de junio de 2013. Bajo el Nº 23, Tomo 80-A, RIF: J-40264934-7, sobre un lote de terreno denominado SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ C.A., ubicado en Sector Santo Tomás, Parroquia Miranda, Municipio Miranda del Estado Carabobo, constante de una superficie de 14 hectáreas con 8.864 mts2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía Agrícola, SUR: terrenos INTI; ESTE: Terrenos ocupado por Manuel Guinand, y OESTE: Vía Agrícola. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de TRES (03) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor de la Sociedad Mercantil SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de junio de 2013. Bajo el Nº 23, Tomo 80-A, RIF: J-40264934-7, sobre un lote de terreno denominado SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ C.A., ubicado en Sector Santo Tomás, Parroquia Miranda, Municipio Miranda del Estado Carabobo, constante de una superficie de 14 hectáreas con 8.864 mts2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía Agrícola, SUR: terrenos INTI; ESTE: Terrenos ocupado por Manuel Guinand, y OESTE: Vía Agrícola.

TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido predio denominado SERSULUZ SERVICIOS Y SUMINISTROS LUZ C.A., ubicado en Sector Santo Tomás, Parroquia Miranda, Municipio Miranda del Estado Carabobo, constante de una superficie de 14 hectáreas con 8.864 mts2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía Agrícola, SUR: terrenos INTI; ESTE: Terrenos ocupado por Manuel Guinand, y OESTE: Vía Agrícola.

CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Zona de Defensa Integral (ZODI), 2) Región Estratégica de Defensa Integral (REDI), 3) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, y 4) Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintitres (23) día del mes de enero de 2024.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.



La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE




















EXPEDIENTE JAP-605-2023.
AAH/CVD/GS/