REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Enero de 2024
213º y 164º

SOLICITUD: Nº 1809

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

ASUNTO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.

PARTE SOLICITANTE: ciudadana YOSMARY MILAGROS FARACO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.609.569.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: OMAR ENRIQUE CARMONA SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 208.677.

PARTE DEMANDADA: ciudadana SULAY ANTONIA PINTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.382.489.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CORIANGEL NÙÑEZ GARCÌA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 198.035.

I. NARRATIVA.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:

En fecha 12 de Diciembre de 2023, se recibió la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma junto a sus anexos presentada por la ciudadana YOSMARY MILAGROS FARACO CORREA (antes identificada en autos). En fecha 18/12/2023 éste Tribunal le da entrada por auto registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico Nº 1809. Folios (01 al 13).


En fecha 12 de Enero de 2024, comparece la ciudadana SULAY ANTONIA PINTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.382.489 debidamente asistida por la abogada CORIANGEL NÙÑEZ GARCÌA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 198.035, mediante escrito reconoce el contenido y firma del documento que riela en el expediente en el Folio Dieciséis (16). Folio (16).


II. ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La ciudadana, SULAY ANTONIA PINTO HERRERA, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Yo, ÀNGEL RAFAEL LEDEZMA PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.382.489, domiciliado en el municipio Montalbán del Estado Carabobo; asistida en este acto por la abogado en libre ejercicio de la profesión CORIANGEL NÙÑEZ GARCÌA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.347.53, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula nùmero 198.035 (…) Por medio de la presente y con el debido respeto ocurro ante este digno Tribunal con el propósito de hacerme parte en la causa signada con el nro 1809 y fijar posición en los siguientes términos: En mi carácter de demandada y estando consiente del contenido y alcance del contrato privado que he otorgado en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), que fue objeto de la pretensión de la demandante y por encontrarme de acuerdo en su petición en la demanda en narras atinente al reconocimiento judicial del aludido documento privado, por ello DECLARO Y HAGO CONSTAR QUE: De acuerdo a la Sección Cuarta, Del Reconocimiento De Documentos Privados, articulo 444del mismo Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en materia Agraria, RECONOZCO el contenido y firma de ese documento que ha causado esta demanda, pues es cierta esa negociación y es mi firma y huellas dactilares las que están en ese documento. En este mismo acto, formalmente Convengo absolutamente en la pretensión del demandante, conforme esta establecido en el artículo 361 y 263 eiusdem, pues inequívocamente he suscrito en el aludido instrumento privado esa negociación y estoy de acuerdo en que a la brevedad legal posible se homologue el convenimiento entre las partes de este proceso a los fines que terminar la presente controversia. (…)” (Cursivas de este Tribunal).


III. DE LA COMPETENCIA

Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Reconocimiento de Contenido y Firma; y en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Artículo 151:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de este Tribunal).


Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de este Tribunal).

De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean sujetos particulares. Igualmente en materia de Jurisdicción Voluntaria, contamos con normas procesales que aplicadas supletoriamente, amoldan las solicitudes de Reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado, que pudiesen pretender dichos particulares; y por cuanto en el presente asunto, la parte solicitante pretende que se le declare reconocido el documento de venta, sobre unas bienhechurias enclavadas en un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras, del cual se desprende de dicho documento privado que tiene destino agropecuario, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de la Jurisdicción Voluntaria, por no existir controvertido, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de Reconocimiento de Contenido y Firma. Así se declara.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444, referente al Reconocimiento de Instrumentos Privados, lo siguiente:

“(…) Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Revisadas como se encuentran las actuaciones que integran la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, se observa que riela inserto al folio (16), diligencia presentada en fecha 12/01/2024, por la ciudadana SULAY ANTONIA PINTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.382.489 debidamente asistida por la abogada CORIANGEL NÙÑEZ GARCÌA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 198.035, mediante escrito reconoce el contenido y firma del referido documento. En ese sentido, resulta apropiado aplicar en el presente asunto lo contenido en la norma adjetiva procesal antes transcrita, pues, se comprueba de actas que la ciudadana SULAY ANTONIA PINTO HERRERA, identificada en autos, compareció a reconocer el contenido y firma del documento de venta objeto del presente trámite judicial. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA Reconocido el Instrumento de Venta, celebrado entre las ciudadana YOSMARY MILAGROS FARACO CORREA, y la ciudadana SULAY ANTONIA PINTO HERRERA, ut-supra identificadas, tal como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI. DECISIÓN.


Explanadas como se encuentran las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma.

SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO el Contenido y Firma del Instrumento Privado de Cesión de derechos efectuado entre los ciudadanos YOSMARY MILAGROS FARACO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.609.569 y la ciudadana SULAY ANTONIA PINTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.382.489.

TERCERO: Se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria.

Publíquese y regístrese en los libros correspondientes. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Enero del dos mil veinticuatro. (2024). 213º de la Independencia y 164 de la Federación.
La Jueza


ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ.


La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.


La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

Solicitud Nº 1809
AAH/CVM/GCP